CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.-
Para los efectos de esta ley se definen los siguientes términos:
a) Acreditar: reconocer formalmente las competencias de
un profesional para realizar las tareas específicas de tamizaje auditivo en
recién nacidos, así como de los que tienen a cargo el diagnóstico y la
intervención.
b) Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas,
materiales, biológicas y sociales de los niños con hipoacusia, para
facilitarles su comunicación, educación e integración a la sociedad.
c) Ayudas técnicas: elementos que una persona con hipoacusia
requiere para mejorar su funcionamiento y garantizar su autonomía. Por lo
general se trata de audífonos, implantes cocleares y equipos de FM y de otros
implantes al oído medio.
d) Diagnóstico: determinación de la naturaleza y magnitud
de la pérdida auditiva.
e) Hipoacusia: disminución de la capacidad auditiva.
Sordera.
f) Implante coclear: prótesis auditiva electroacústica que se
coloca mediante cirugía.
g) Intervención: conjunto de procedimientos médicos,
audiológicos y terapéuticos, con el propósito de minimizar los efectos adversos
de una disminución de la capacidad auditiva.
h) Neonatal: perteneciente o relativo a las primeras
cuatro semanas después del nacimiento.
i) Persona con deficiencia auditiva: persona con pérdida auditiva en mayor o
menor grado, que encuentra en su vida diaria barreras de comunicación, o que
habiéndolas superado requiere ayudas técnicas para su realización personal y
social.
j) Prótesis auditiva: audífono. Aparato amplificador de sonido.
k) Protocolo: plan explícito y detallado para la
ejecución de las pruebas auditivas y de otros procedimientos de diagnóstico e
intervención.
l) Tamizaje auditivo: procedimiento para detectar la presencia
de una deficiencia auditiva. Separa a la población examinada en dos categorías:
los que pasan la prueba y los que no la pasan.