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 Normativa >> Ley 9142 >> Fecha 11/06/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9142
Ley de Tamizaje Auditivo Neonatal
Texto Completo acta: F0958

N° 9142



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE TAMIZAJE AUDITIVO NEONATAL



CAPÍTULO I



OBJETIVOS



ARTÍCULO 1.-



Los objetivos de la presente ley serán:



a) Garantizar que todo niño recién nacido tenga derecho a que se valore su capacidad auditiva.



b) Garantizar que a todo niño con deficiencia auditiva se le brinden el diagnóstico y los tratamientos oportunos.



c) Promover la atención integral e institucional de los niños con deficiencias auditivas.




 




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CAPÍTULO II



DEFINICIONES



ARTÍCULO 2.-



Para los efectos de esta ley se definen los siguientes términos:



a) Acreditar: reconocer formalmente las competencias de un profesional para realizar las tareas específicas de tamizaje auditivo en recién nacidos, así como de los que tienen a cargo el diagnóstico y la intervención.



b) Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas y sociales de los niños con hipoacusia, para facilitarles su comunicación, educación e integración a la sociedad.



c) Ayudas técnicas: elementos que una persona con hipoacusia requiere para mejorar su funcionamiento y garantizar su autonomía. Por lo general se trata de audífonos, implantes cocleares y equipos de FM y de otros implantes al oído medio.



d) Diagnóstico: determinación de la naturaleza y magnitud de la pérdida auditiva.



e) Hipoacusia: disminución de la capacidad auditiva. Sordera.



f) Implante coclear: prótesis auditiva electroacústica que se coloca mediante cirugía.



g) Intervención: conjunto de procedimientos médicos, audiológicos y terapéuticos, con el propósito de minimizar los efectos adversos de una disminución de la capacidad auditiva.



h) Neonatal: perteneciente o relativo a las primeras cuatro semanas después del nacimiento.



i) Persona con deficiencia auditiva: persona con pérdida auditiva en mayor o menor grado, que encuentra en su vida diaria barreras de comunicación, o que habiéndolas superado requiere ayudas técnicas para su realización personal y social.



j) Prótesis auditiva: audífono. Aparato amplificador de sonido.



k) Protocolo: plan explícito y detallado para la ejecución de las pruebas auditivas y de otros procedimientos de diagnóstico e intervención.



l) Tamizaje auditivo: procedimiento para detectar la presencia de una deficiencia auditiva. Separa a la población examinada en dos categorías: los que pasan la prueba y los que no la pasan.




 




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CAPÍTULO III



DERECHOS Y BENEFICIOS



ARTÍCULO 3.-



Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie su capacidad auditiva.




 




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ARTÍCULO 4.-



Todo niño con deficiencia auditiva tiene derecho a que se le brinde diagnóstico y tratamiento oportuno.




 




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ARTÍCULO 5.-



Los estudios deben realizarse a todo recién nacido antes del primer mes de vida y de preferencia antes de que el recién nacido egrese del centro médico.




 




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ARTÍCULO 6.-



Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar el tamizaje auditivo establecido en esta ley.




 




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ARTÍCULO 7.-



La Caja Costarricense de Seguro Social otorgará a la población asegurada la ayuda económica conforme a su reglamentación, para la adquisición de audífonos, implantes cocleares y otras ayudas técnicas.




 




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ARTÍCULO 8.-



Las pruebas de tamizaje pueden ser realizadas por profesionales en Enfermería, Medicina y Audiología que estén debidamente capacitados.




 




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ARTÍCULO 9.-



El diagnóstico final y la intervención definitiva estarán a cargo del médico especialista en Otorrinolaringología o del profesional en Audiología con un grado mínimo de licenciado en Audiología o maestría en Audiología.




 




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ARTÍCULO 10.-



La supervisión del programa debe estar, en cada centro de salud, a cargo del profesional en Otorrinolaringología o Audiología con un grado mínimo de licenciado en Audiología o maestría en Audiología.




 




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ARTÍCULO 11.-



La valoración debe realizarse con equipo apropiado, debidamente calibrado y conforme al avance de la ciencia y la tecnología.




 




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ARTÍCULO 12.-



Las instituciones de salud deben implementar los protocolos para los diferentes procedimientos a que se refiere esta ley: tamizaje, diagnóstico e intervención.




 




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ARTÍCULO 13.-



Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud deben impulsar campañas de información y prevención de la hipoacusia y de la importancia de la detección temprana.




 




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ARTÍCULO 14.-



Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud deben contar con personal capacitado en tareas de detección, así como con el personal acreditado para las tareas específicas de detención, diagnóstico e intervención.




 




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ARTÍCULO 15.-



Las instituciones públicas y privadas deben llevar estudios estadísticos para evaluar el impacto de la presente ley.




 




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CAPÍTULO IV



DEBERES DE LA SOCIEDAD



ARTÍCULO 16.-



El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud y educación para los niños con deficiencias auditivas.




 




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ARTÍCULO 17.-



De acuerdo con lo que dispone la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud debe ser el garante de esta ley.




 




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ARTÍCULO 18.-



Esta ley será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.




 




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO ÚNICO.-



Los centros públicos y privados sujetos a estas disposiciones tendrán el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para iniciar la prestación de los servicios mencionados.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de junio del año dos mil trece.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 11:06:49
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