N° 9147
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO CH) DEL
ARTÍCULO 23 DE
LA LEY DE REGULACIÓN DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE ORGANIZACIONES
COOPERATIVAS, LEY Nº 7391,
Y SUS REFORMAS
1. ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el
inciso ch) del artículo 23 de
la Ley N.º 7391, Ley de Regulación de Intermediación
Financiera de Organizaciones Cooperativas, de 27 de abril de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 23.- Las
organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes
operaciones de confianza:
[.]
ch) Administrar los
aportes patronales de sus asociados, empleados de las instituciones públicas o
privadas, cuyo monto mensual será fijado de común acuerdo entre empleados y
empleador para que se constituya un fondo destinado prioritariamente al pago de
auxilio de cesantía, si es la voluntad expresa del trabajador esa
administración.
Para
administrar estos aportes patronales se establecen las siguientes
disposiciones:
i) Deberá crearse un
fondo con estados contables separados. Los recursos deberán invertirse en
préstamos para los trabajadores asociados beneficiarios de los fondos, en
títulos o valores del sector público, de bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y demás entes supervisados por
la Sugef, siempre y cuando esta
última les haya dado una calificación de riesgo normal en los dos últimos
períodos anuales, como mínimo. Del monto destinado a inversiones, el setenta
por ciento (70%), como mínimo, deberá destinarse al sector público.
[.]
ii) Cuando un
asociado renuncie a la cooperativa pero continúe laborando para la misma
institución pública o privada, el aporte patronal quedará en custodia y
administración de la cooperativa, para ser entregado al trabajador cuando por
cualquier causa cese la relación laboral. Por voluntad expresa de la persona
trabajadora, la cooperativa podrá trasladar los recursos para su administración
a otra entidad u órgano autorizado por la ley.
iii) El aporte
patronal se dispondrá de la siguiente manera:
a) Si un trabajador-asociado fuera despedido sin justa
causa tendrá derecho a recibir el aporte patronal y los rendimientos
correspondientes. Si el aporte patronal fuera superior a lo que le corresponde
por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte
patronal fuera inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá la
obligación de cubrir la diferencia.
b) Si un asociado
renunciara a la empresa o fuera despedido por justa causa tendrá derecho a
recibir el aporte patronal acumulado más los rendimientos correspondientes.
c) En caso de
retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le
corresponda se le hará de forma directa e inmediata. Si fuera por muerte, se
hará la devolución de sus fondos conforme a los trámites establecidos en el
artículo 85 del Código de Trabajo.
iv) En los casos de
disolución, liquidación y/o dificultades financieras de las entidades
administradoras de los aportes patronales, ninguna persona física o jurídica
podrá alegar derechos sobre los aportes indicados en este artículo ni sus
rendimientos, pues estos aportes patronales no forman parte del patrimonio de
las entidades administradoras y por tanto los únicos dueños serán, en toda
circunstancia, los trabajadores asociados. En razón de lo anterior, quedan
facultadas las cooperativas de ahorro y crédito para girar a sus asociados, con
la periodicidad que ellas determinen, los rendimientos generados por los
aportes patronales realizados a favor de los trabajadores.
v) El Estado y sus
instituciones, las instituciones públicas no estatales o las empresas privadas
que realicen un aporte patronal mensual fijado de común acuerdo con sus
trabajadores, destinado prioritariamente a la constitución de un fondo para el
pago del auxilio de cesantía, quedan autorizadas y deben realizar dicho aporte
de forma continua e ininterrumpida a favor del trabajador en la cooperativa de
ahorro y crédito o en la entidad autorizada que el trabajador libremente escoja
para administrar el aporte.
[.]."
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de julio del
año dos mil trece.