CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
REGLAMENTO DEL FONDO DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
PARA LOS MIEMBROS DEL
BENEMÉRITO CUERPO
DE BOMBEROS DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: El presente reglamento fue reformado parcialmente
y publicado su texto de forma íntegra mediante oficios
G-01578-2019 del 22 de abril 2019 y G-01864-2019 del 9 de mayo 2019 y publicación en el Alcance Digital N° 110 a La
Gaceta N° 92 del 20 de mayo del 2019, por lo que se transcribe a continuación:)
CAPITULO I
OBJETIVOS Y ELEGIBILIDAD
Artículo 1: El Instituto Nacional de Seguros, en
adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley No. 6170 del 29 de
noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley No. 6284 del 3 de
noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los
Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo
sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2: El Fondo tiene como objetivo
principal otorgar a sus miembros pensión en caso de jubilación por causa de
discapacidad total permanente o vejez, y a sus causahabientes en caso de muerte
del bombero.
El goce de un beneficio
excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.
Ficha articulo
Artículo 3: Serán miembros del Fondo exclusivamente
los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y
dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad
con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con
cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley
Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la
Renta.
Para efectos del presente Reglamento,
se entenderá por Bombero Permanente a aquel servidor que con nombramiento por
tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica,
prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto No. 2035 TBS del 30
de octubre de 1971.
No serán reconocidos como años de
servicio, aquellos en los que el beneficiario haya desempeñado funciones
administrativas, o que hubiese ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos salvo, los
supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS Y EL CALCULO DE LA
PENSION
Artículo 4: Para el otorgamiento de la pensión al
beneficiario directo o sus causa-habientes, al amparo de este Fondo, el bombero
afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al
día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.
Ficha articulo
Artículo 5: Aquellas personas que se consideren
con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán presentar los requisitos
que, a criterio de la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos,
en adelante Junta Administradora, se consideren necesarios de acuerdo con cada
categoría.
Los pagos que la Junta Administradora
apruebe, se harán efectivos en un plazo de 60 días naturales, contado desde el
día natural siguiente al día de aprobación. El trámite de las solicitudes y
presentación de documentos deberá hacerse a través de la unidad administrativa
designada por la Junta Administradora para atender la gestión del Fondo.
Los trámites pueden ser modificados
en cualquier momento por la Administración, de conformidad con lo que disponga
la normativa emitida por la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 6: El monto de las pensiones que se
otorguen al amparo de este Fondo se calcularán conforme lo siguiente:
a.
Fórmula de cálculo: P (0.425 + 0.00125 x N)
En donde "P" representa el promedio de
los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y N
representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco
por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno
punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).
b. La renta máxima y las
postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro
Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.
c. El porcentaje de ajuste semestral
de las rentas estará en decisión de la Junta Directiva del INS, previo criterio
de la Subdirección Actuarial y de la Junta Administradora del Fondo, en los
cuales se detallará el impacto económico que tendría el aumento en la
estabilidad del Fondo.
La decisión no deberá afectar el
equilibrio actuarial del Fondo.
Para los casos en que la vigencia sea
menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:
d. No se considerarán para efectos de
cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de
aguinaldo.
e. El monto máximo de la pensión
otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como
base del cálculo.
Ficha articulo
CAPITULO III
JUBILACIÓN EN CASO DE VEJEZ
Artículo 7: Los miembros del Fondo podrán
acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de
edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25)
años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo
establece la ley que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido
que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de
Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente Reglamento.
Para efectos de este beneficio deben
encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.
Ficha articulo
Artículo 8: El bombero con derecho a jubilarse
podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda
su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo
de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que
determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el
puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el
bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para
jubilarse sesenta (60) años.
Ficha articulo
CAPITULO IV
JUBILACIÓN EN CASO DE DISCAPACIDAD
Artículo 9: Los miembros del Fondo podrán
acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren
fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran
incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta discapacidad será valorada por
médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su
existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los
seis meses.
Ficha articulo
Artículo 10: Todo pensionado por discapacidad, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de
afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte del bombero), deberá
someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y
readaptación que la Junta Administradora considere pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 11: No tendrá derecho a la pensión por
discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que
su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la
comisión de un delito.
Ficha articulo
CAPITULO V
BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE DEL
BOMBERO
Sección I
De los Beneficiarios(as)
Artículo 12: Tendrán derecho a pensión por la
muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este
capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el fallecido haya
cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
1.La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida
judicialmente.
2.La compañera de hecho o excompañera
de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.
3.Los hijos(as):
a. Menores de 18 años de edad.
b. Mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que
sean solteros(as), no asalariados(as) y que se encuentren realizando estudios
de enseñanza media, técnica o universitaria, para lo cual, deberán remitir
periódicamente (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según sea
el caso) los comprobantes de la matrícula respectiva.
c. Mayores de 18 años de edad con discapacidad, sin límite de
edad.
d. Mayores de 55 años, solteros, que
dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro
régimen u otro tipo de ingreso.
4.Los padres dependientes del
fallecido.
5.Hermanos(as) dependientes del
fallecido:
a. Menores de 18 años.
b. Solteros mayores de 18 años de
edad, pero menores de 25 años, que sean solteros(as), no asalariados(as) y que
se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria,
para lo cual, deberán remitir periódicamente (mensual, trimestral,
cuatrimestral o semestralmente, según sea el caso) los comprobantes de la
matrícula respectiva.
c. Mayores de 18 años de edad con
discapacidad, sin límite de edad.
d. Mayores de 65 años de edad,
solteros, que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada
por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Quedando entendido que cada
derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los
incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100%
de la renta que en vida recibía el pensionado.
Ficha articulo
Sección II
De la Cónyuge, excónyuge,
compañera y excompañera de hecho
Artículo 13: La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho ola excompañera
de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al
sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento
de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.
Ficha articulo
Artículo 14: El derecho a la pensión por parte de la
cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la
compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de
fallecimiento del bombero.
Ficha articulo
Artículo 15: Si al momento de fallecer el bombero,
tenía compañera de hecho en las condiciones señaladas en el artículo 21 del
presente Reglamento y a la vez tenía excónyuge(s)
supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria
establecida judicialmente, la Junta Administradora reconocerá el derecho según
corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir,
entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a
una sola de ellas.
Cuando se presentará el reclamo de
más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a la Junta
Administradora, definir el derecho correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 16: No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada
judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del
bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial
firme.
Ficha articulo
Artículo 17: Si la excónyuge
o excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la
pensión que por esta normativa se reglamenta, siempre que no existiera viuda
con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del
bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 18: Si en el momento del deceso del
bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación
judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá derecho a la
pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas del
fallecido.
Ficha articulo
Artículo 19: En los casos de separación de hecho
sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión
alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Junta
Administradora y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los
resultados de la investigación que se realice.
Ficha articulo
Artículo 20: Perderá el derecho a la pensión, la
cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de
hecho declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia
judicial.
Ficha articulo
Artículo 21: Se reconocerá como compañera de hecho
a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que hubiere convivido
con el bombero fallecido, quien también debía contar con aptitud legal para
contraer matrimonio, por lo menos durante tres años antes de su deceso, y que
dicha relación haya cumplido con los presupuestos que dispone el artículo 242 y
siguientes del Código de Familia. Para tales efectos la interesada deberá
presentar sentencia en firme, del Juzgado de Familia, reconociéndose la
relación de hecho.
Ficha articulo
Sección III
De los hijos(as)
Artículo 22: En ausencia de los beneficiarios
contemplados en la Sección II de este Capítulo, tendrán derecho a pensión los
hijos(as) del bombero fallecido, de conformidad con el artículo 12 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23: La pensión que corresponda a cada
hijo(a) será igual al treinta por ciento (30%) de la que le correspondería al
bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya disfrutaba al
sobrevenirle ésta.
Ficha articulo
Artículo 24: En ningún caso la suma de las
pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la jubilación
que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su
fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos(as) el cien
por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que
individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 25: El derecho a disfrutar de la pensión
de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según
lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección IV
De la Madre y el Padre
Artículo 26: Si al fallecer el bombero no existieren
cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de
hecho, o hijos(as) con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la
madre que viviera a expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o
sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de pensión.
Ficha articulo
Artículo 27: El porcentaje de pensión
correspondiente para la Madre o el Padre del bombero fallecido de acuerdo con
las condiciones del artículo anterior, será de un 60% del monto de la pensión
que le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al
momento de su deceso.
Ficha articulo
Sección V
De los Hermanos(as)
Artículo 28: Si al fallecer el bombero no
existieren cónyuge o excónyuge, compañera o
excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni Madre o Padre,
tendrán derecho a pensión los hermanos(as) dependientes económicamente del
bombero fallecido, según lo establecido en el artículo 12 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29: La pensión de cada beneficiario en
estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo
corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe
la dependencia económica.
Ficha articulo
Artículo 30: En ningún caso la suma de las
pensiones por muerte podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión que
disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su
fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos(as) el cien
por ciento de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que
individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 31: El derecho de pensión a favor de los
padres y hermanos(as) se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y
termina según lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE PENSIONES
Artículo 32: Indemnizaciones. El monto mínimo de
pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije
la C.C.S.S. para su régimen.
En cuanto a las
pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos(as), se observará
la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo
antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores
referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a
pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la
pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión
correspondiente según lo arriba indicado.
Ficha articulo
CAPITULO VII
AGUINALDO
Artículo 33: Se otorgará a los beneficiarios del
Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte
(1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido
entre el primero de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en
que se efectúe el pago.
Este pago se hará efectivo en el mes
de diciembre, o cuando termine el derecho al pago de beneficio.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
OTROS BENEFICIOS
Artículo 34: Al ocurrir la defunción del bombero
que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del presente Reglamento, el
Fondo otorgará un subsidio hasta por trescientos mil colones (¢300.000.00) para
sufragar sus gastos mortuorios. También concederá beneficio hasta igual monto y
concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero pensionado.
Este subsidio se reconocerá a quien
demuestre haber incurrido en dichos gastos, para ello deberá presentar factura
autorizada por la Dirección General de Tributación Directa, debidamente
cancelada, original y copia del acta de defunción, original y copia de las
cédulas de identidad del difunto y del solicitante, número de cuenta cliente o
cuenta IBAN de un banco para hacer el depósito correspondiente.
El pago se hará efectivo en un plazo
máximo de quince días hábiles después de haber sido conocida y aprobada la
solicitud por parte de la Junta Administradora del Fondo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
COBERTURA EN EL REGIMEN DE ENFERMEDAD
Y MATERNIDAD
Artículo 35: Los bomberos pensionados del Fondo,
indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el Régimen de Enfermedad
y Maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Del importe mensual de pensión que se
pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente a
"cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra
los gastos generales del Instituto. Para los efectos de este artículo, el
Instituto en forma mensual girará a la Caja las sumas que recaude.
Ficha articulo
CAPITULO X
SUSPENSIÓN O TÉRMINO DE LA PENSIÓN
Artículo 36: El pago de la pensión por concepto de
invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o causa-habiente,
desacaten lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y será
restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con su obligación, en
cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de
pagar por culpa del pensionado.
Ficha articulo
Artículo 37: El pago de la pensión termina cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. La muerte de la
persona beneficiaria.
b. La presunción de
ausencia de la persona beneficiaria.
c. El levantamiento del
estado de invalidez por dictamen médico motivado.
d. El cumplimiento de
la edad establecida para los hijos(as).
e. La conclusión de los
estudios.
Ficha articulo
CAPITULO XI
SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y REINGRESO
Artículo 38: Al ocurrir la separación del servicio
del Instituto de un bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas
bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que como
tal correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la
Caja durante todo el tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta
Institución le acredite esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Si hubiere algún sobrante en la cuenta individual del bombero después de hacer
esta aplicación, le será entregado a éste.
Ficha articulo
CAPITULO XII
BASES FINANCIERAS
Artículo 39: Las contribuciones para sufragar los
beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma
siguiente:
a. Todo miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco
por ciento (12.5%)del sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido
mensualmente.
b. Fijar la participación del
Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos adscritos al Régimen de
Pensiones de Bomberos y aportar el mismo porcentaje sobre los montos de renta
que perciben los pensionados actuales y futuros. Esta obligación será cubierta
con la reserva de la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en un solo
aporte; así solo en caso de déficit el Instituto realizaría aportes adicionales
que actuarialmente se determine.
Ficha articulo
Artículo 40: Los aportes de los miembros del Fondo
deberán registrarse en cuentas individuales para cada uno de ellos y devengarán
intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo 41: Los aportes del Instituto se deben
registrar en los auxiliares que administra la Junta Administradora, en una
cuenta de fondo común, distinta de los miembros del Fondo. Similar tratamiento
se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de dicho
aporte.
Ficha articulo
Artículo 42: Cuando proceda el pago de los
beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas, éste
pagará el costo de los beneficios que correspondan a los beneficiarios, salvo
cuando proceda devolver lo acumulado en la cuenta individual por motivo de
separación del servicio, según lo establecido en el Artículo 38 del presente
Reglamento.
El pago mencionado se hará contra la cuenta
individual del miembro del Fondo, hasta donde alcance, y la diferencia, si la
hubiere, se tomará de la que corresponde al Instituto.
Lo expresado en el párrafo primero
del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los
aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de quienes se hallen
recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 43: La situación financiera del Fondo se
establecerá al 31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes:
a. Las cuentas individuales de los miembros del Fondo y del
Instituto deben indicar, separadamente, la suma total de los aportes hechos por
ellos y los intereses percibidos como producto de las inversiones de los
respectivos fondos.
b. Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones hechas
por concepto de separación del servicio del Instituto.
c. El patrimonio del Fondo deberá
estar constituido por el total de saldos de las respectivas cuentas
individuales al final del año calendario.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 44: El Fondo será administrado como parte
de las operaciones normales del Instituto que sufragará todos los gastos que
demande su eficiente administración y dará las facilidades del caso para su
correcta y eficaz aplicación.
Corresponderá a las autoridades
administrativas del Instituto a través de la Junta Administradora, nombrada por
la Gerencia, disponer lo conducente a la distribución del trabajo, forma de
operación y similares.
Ficha articulo
Artículo 45:
a. La Gerencia del Instituto, nombrará una Junta
Administradora, cuyos miembros deberán cumplir con los requisitos que para
tales efectos establece la SUPEN. Esta Junta Administradora ejercerá
supervisión sobre las actividades que se deriven de la administración del
Fondo, específicamente de la unidad administrativa a cargo del Fondo.
b. La Junta Administradora, será responsable de la aplicación
en todos los ámbitos de la reglamentación existente, servirán de enlace con la
Superintendencia de Pensiones en adelante SUPEN.
c. Esta Junta Administradora estará integrada, al menos por
los siguientes miembros: un presidente o coordinador, un secretario y un
tesorero.
d. La auditoría interna fiscalizará la gestión de la Junta
Administradora nombrada.
e. Los miembros de la Junta Administradora deben, presentar
informes periódicos a la Gerencia del INS, asimismo a la Auditoría Interna,
Subdirección de Riesgos y a la SUPEN, cuando estas así lo requieran por
escrito.
f. La Junta Administradora estará
conformada de la siguiente manera:
.3 representantes del INS designados por la Gerencia General.
.1 Representante de los Trabajadores Bomberos que cotizan al
Fondo, designado por acuerdo adoptado por la mayoría de los cotizantes y
aprobado por la Gerencia General del INS.
.1 Representante de los rentistas,
designado por la Asociación de Bomberos Pensionados, que tenga mayor cantidad
de afiliados, aprobado por la Gerencia General del INS.
Ficha articulo
Artículo 46: La Junta Administradora, será
responsable de coordinar la confección de los estados financieros del Régimen
de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN.
Los estados financieros del Fondo
deberán remitirse a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos
establecidos por el Ente Supervisor.
Los estados financieros con corte al cierre
fiscal de cada año, deberán ser refrendados por el auditor interno del
Instituto y dictaminados por auditores externos. Además, deben estar
disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicarse en un
medio de comunicación interno en la entidad en que se creó el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 47: Los conflictos, controversias o
diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los
entes administradores de los Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de
la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983, así como de las leyes
específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones
complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los
reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos
que estime el Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de
arbitraje.
Ficha articulo
Artículo 48: Una vez liquidadas todas las
obligaciones que tuviera el Fondo cualquier remanente que se presentará será
trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 49: La Junta Administradora mantendrá
invertidos los recursos del Fondo y sus intereses, en cuentas propias, de la
forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza.
La responsabilidad por
la gestión y la obligación de suministrar información requerida por la SUPEN
siempre recaerá en la Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo 50: Anualmente o cuando así lo requiera
la Administración Superior o el ente de supervisión externa, la Junta
Administradora deberá rendir a la Gerencia del Instituto un informe sobre las
operaciones efectuadas en el período, acompañado de los respectivos estados de
contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 51:
a. A partir de la fecha de vigencia
de las modificaciones al presente Reglamento, la Junta Administradora podrá
solicitar y realizar la contratación de valoraciones actuariales periódicas del
Fondo, cuando menos una vez cada año, CON CORTEAL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
b. Los resultados de estas
evaluaciones serán sometidas a conocimiento de la Junta Administradora, quienes
de inmediato informarán a la Gerencia sobre aquellos aspectos relevantes que
inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo". Asimismo, el
resultado del estudio actuarial será remitido a la SUPEN el último día hábil
del mes de marzo de cada año, según disposición del Ente Supervisor.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
COMITÉ DE INVERSIONES
Artículo 52. Creación Comité de
Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos: Se crea el Comité de Inversiones del
Fondo de Pensiones de Bomberos en cumplimiento del Reglamento de Gestión de
Activos establecido por la SUPEN. Dicho Comité deberá cumplir con la normativa
que rige el accionar de los órganos colegiados del Grupo INS, el Reglamento de
Gestión de Activos establecido por la SUPEN y así como la normativa expresa en
relación con el tema, aprobada por la Junta Administradora del Fondo de
Pensiones de Bomberos.
Ficha articulo
Artículo 53. Conformación del Comité
de Inversiones del Fondo de Pensiones de Bomberos:
a. Subgerente General (a cargo de la
parte Financiera).
b. Asistente de Gerencia
c. Miembro
Externo.
El Comité estará constituido por:
El Subgerente General (a cargo de la parte Financiera)
preside el Comité y en su ausencia la presidencia será ejercida por el
Asistente de Gerencia.
Ficha articulo
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54: Es obligación de cada uno de los
miembros del Fondo y beneficiarios(as), cuando corresponda, comprobar a
satisfacción de la Junta Administradora, su fecha de nacimiento y cualquiera
otra condición en que apoye su derecho. La falta de cumplimiento de este
requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan
corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55: Las modificaciones al presente
Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 21:39:47
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