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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 04/07/2013 >> Texto completo
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Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Texto Completo acta: F0988

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS



CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA



REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES



PARA LOS MIEMBROS DEL BENEMÉRITO CUERPO



DE BOMBEROS DE COSTA RICA



CAPÍTULO I



Objetivos y elegibilidad



Artículo 1°-El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley N° 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley N° 6284 del 3 de noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.



El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.



Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto N° 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.



No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Cuerpo de Bomberos salvo, los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los requisitos y el cálculo de la pensión



Artículo 4º-Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causa-habientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán presentar los requisitos que a criterio de la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se consideren necesarios de acuerdo con cada categoría.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán conforme lo siguiente:



a. Fórmula de cálculo:



P (0.425 + 0.00125 x N)



En donde "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y N representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).



b. La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.



c. El porcentaje de ajuste semestral de las rentas se realizará siempre que i > i*, conforme al porcentaje que se determine utilizando la siguiente fórmula:





 



Donde i es la tasa promedio de rendimiento anual de las nversiones de las reservas del Fondo durante los 12 meses anteriores a la vigencia de la revalorización; i* es la tasa de interés técnico utilizada en la evaluación actuarial más reciente del Fondo y ∫ es la tasa interanual de inflación de los precios en la fecha de vigencia de la revalorización.



En todo caso el ajuste no podrá ser menor a dos puntos porcentuales por debajo de la inflación. Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:



 





d. No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.



e. El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Jubilación en caso de vejez



Artículo 7º-Los miembros del Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente Reglamento.



Para efectos de este beneficio deben encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.




 




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CAPÍTULO IV



Jubilación en caso de discapacidad



Artículo 9º-Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.



Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Todo pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte



del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Junta Administradora considere pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Beneficios en caso de muerte del bombero



Sección I



De los beneficiarios



Artículo 12.-Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:



1. La cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



2. La compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria establecida judicialmente.



3. Los hijos:



a. Los hijos menores de 18 años de edad.



b. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.



c. Los hijos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.



d. Los hijos mayores de 55 años solteros que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



4. Los padres dependientes del fallecido.



5. Hermanos dependientes del fallecido:



a. Los hermanos menores de 18 años.



b. Los hermanos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.



c. Los hermanos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.



d. Los hermanos mayores de 65 años de edad solteros que dependían del fallecido y no cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.



Quedando entendido que cada derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100% de la renta que en vida recibía el pensionado.




 




Ficha articulo



Sección II



De la cónyuge, excónyuge, compañera y excompañera de hecho



Artículo 13.-La cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-El derecho a la pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de fallecimiento del bombero.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-La viuda, la excónyuge supérstite, la compañera de hecho, la excompañera de hecho o cualquier otro beneficiario pensionado al amparo de este Fondo, que contraiga nupcias o se encuentre bajo el estado de unión de hecho, perderá el derecho de continuar disfrutando de la pensión, a partir del momento en que se tenga por formalizada esta condición.



Aquellas mensualidades pagadas por el Instituto estando el pensionado bajo la condición mencionada en el párrafo anterior, deberán ser reintegradas al Fondo por el beneficiario, pudiendo el Instituto ejercer las acciones administrativas y judiciales correspondientes para su recuperación.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Si al momento de fallecer el bombero, tenía compañera de hecho en las condiciones señaladas en el artículo 22 del presente Reglamento, y a la vez tenía excónyuge(s) supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria establecida judicialmente, la Junta Administradora reconocerá el derecho según corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir, entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a una sola de ellas.



Cuando se presentara el reclamo de más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a la Junta Administradora, definir el derecho correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-No tendrá derecho a pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Si la excónyuge o excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la pensión que por estas disposiciones se reglamenta, siempre que no existiera viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Si en el momento del deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas del fallecido.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-En los casos de separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a juicio de la Junta Administradora y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y los resultados de la investigación que se realice.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Perderá el derecho a la pensión, la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Se reconocerá como compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía contar con aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos durante tres años antes de su deceso, y que dicha relación haya cumplido con los presupuestos que dispone el artículo 242 y siguientes del Código de Familia. Para tales efectos la interesada deberá presentar sentencia en firme, del Juzgado de Familia, reconociéndose la relación de hecho.




 




Ficha articulo



Sección III



De los hijos



Artículo 23.-En ausencia de los beneficiarios contemplados en la Sección II de este Capítulo, tendrán derecho a pensión los hijos del bombero fallecido, de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-La pensión que corresponda a cada hijo será igual al treinta por ciento (30%) de la que le correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya disfrutaba al sobrevenirle ésta.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos el cien por cien de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-El derecho a disfrutar de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y termina según lo establecido en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Sección IV



De la Madre y el Padre



Artículo 27.-Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o hijos con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que viviera a expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o sexagenario, que no reciba salario u otro tipo de pensión.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-El porcentaje de pensión correspondiente para la Madre o el Padre del bombero fallecido de acuerdo con las condiciones del artículo anterior, será de un 60% del monto de la pensión que le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al momento de su deceso.




 




Ficha articulo



Sección V



De los Hermanos



Artículo 29.-Si al fallecer el bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni huérfanos con derecho a pensión, ni Madre o Padre, tendrán derecho a pensión los siguientes hermanos dependientes económicamente del bombero fallecido, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-La pensión de cada beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se compruebe la dependencia económica.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-En ningún caso la suma de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos el cien por cien de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-El derecho de pensión a favor de los padres y hermanos se inicia en la fecha del fallecimiento del bombero, y termina según lo establecido en el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO VI



Montos mínimos y máximos de pensiones



Artículo 33.-Indemnizaciones. El monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión mínima que fije la C.C.S.S. para su régimen.



En cuanto a las pensiones de viudez, orfandad, beneficios a padres y hermanos, se observará la correspondiente proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión. Cuando la pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima será el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente según lo arriba indicado.




 




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CAPÍTULO VII



Aguinaldo



Artículo 34.-Se otorgará a los beneficiarios del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período comprendido entre el primero de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en que se efectúe el pago.



Este pago se hará efectivo en el mes de diciembre, o cuando termine el derecho al pago de beneficio.




 




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CAPÍTULO VIII



Otros beneficios



Artículo 35.-Al ocurrir la defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del presente Reglamento, el Fondo otorgará contribución hasta por Ciento cincuenta mil (¢150.000.00) para sufragar sus gastos mortuorios. También concederá beneficio hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero pensionado.



Esta ayuda se reconocerá a quien demuestre haber incurrido con dichos gastos, para ello deberá presentar factura timbrada cancelada.




 




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CAPÍTULO IX



Cobertura en el Régimen de Enfermedad y Maternidad



Artículo 36.-Los bomberos pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.



Del importe mensual de pensión que se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente a "cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra los gastos generales del Instituto. Para los efectos de este artículo, el Instituto en forma mensual girará a la Caja las sumas que recaude.




 




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CAPÍTULO X



Suspensión o término de la pensión



Artículo 37.-El pago de la pensión por concepto de invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con su obligación, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.




 




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Artículo 38.-El pago de la pensión termina cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:



a. La muerte del beneficiario.



b. La presunción de ausencia del beneficiario.



c. El levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado.



d. El cumplimiento de la edad establecida para los hijos.



e. La conclusión de los estudios.



f. El matrimonio o la Unión de hecho del beneficiario en el caso de los causa-habientes.




 




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CAPÍTULO XI



Separación del servicio y reingreso



Artículo 39.-Al ocurrir la separación del servicio del Instituto de un bombero por causas diferentes a las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que como tal correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a la Caja durante todo el tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le acredite esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere algún sobrante en la cuenta individual del bombero después de hacer esta aplicación, le será entregado a éste.




 




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CAPÍTULO XII



Bases Financieras



Artículo 40.-Las contribuciones para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el Instituto en la forma siguiente:



a. Todo miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido mensualmente.



b. Fijar la participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo porcentaje sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y futuros. Esta obligación será cubierta con la reserva de la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en un solo aporte; así solo en caso de déficit el Instituto realizaría aportes adicionales que actuarialmente se determine.




 




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Artículo 41.-Los aportes de los miembros del Fondo deberán registrarse en cuentas individuales para cada uno de ellos y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de valores.




 




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Artículo 42.-Los aportes del Instituto se deben registrar en los auxiliares que administra la Junta Administradora, en una cuenta de fondo común, distinta de los miembros del Fondo. Similar tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de dicho aporte.




 




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Artículo 43.-Cuando proceda el pago de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas, éste pagará el costo de los beneficios que correspondan a los beneficiarios, salvo cuando proceda devolver lo acumulado en la cuenta individual por motivo de separación del servicio, según lo establecido en el Artículo 39 del presente Reglamento.



El pago mencionado se hará contra la cuenta individual del miembro del Fondo, hasta donde alcance, y la diferencia, si la hubiere, se tomará de la que corresponde al Instituto.



Lo expresado en el párrafo primero del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de quienes se hallen recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.




 




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Artículo 44.-La situación financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año, de conformidad con las normas siguientes:



a. Las cuentas individuales de los miembros del Fondo y del Instituto deben indicar, separadamente, la suma total de los aportes hechos por ellos y los intereses percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos.



b. Esas mismas cuentas deben indicar las devoluciones hechas por concepto de separación del servicio del Instituto.



c. El patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total de saldos de las respectivas cuentas individuales al final del año calendario.




 




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CAPÍTULO XIII



Administración del fondo



Artículo 45.-El Fondo será administrado como parte de las operaciones normales del Instituto que sufragará todos los gastos que demande su eficiente administración y dará las facilidades del caso para su correcta y eficaz aplicación.



Corresponderá a las autoridades administrativas del Instituto a través de la Junta Administradora, nombrada por la Gerencia, disponer lo conducente a la distribución del trabajo, forma de operación y similares.




 




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Artículo 46.



a. La Gerencia del Instituto, nombrará una Junta Administradora, cuyos miembros deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establece la SUPEN. Esta Junta Administradora ejercerá supervisión sobre las actividades que se deriven de la administración del Fondo, específicamente de la unidad administrativa a cargo del Fondo.



b. La Junta Administradora, será responsable de la aplicación en todos los ámbitos de la reglamentación existente, servirán de enlace con la Superintendencia de Pensiones en adelante SUPEN.



c. Esta Junta Administradora estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente o coordinador, un secretario y un tesorero.



d. La Gerencia nombrará el Contralor Normativo.



e. La auditoría interna fiscalizará la gestión de la Junta Administradora nombrada.



f. Los miembros de la Junta Administradora deben, presentar informes periódicos a la Gerencia del INS, asimismo a la Auditoría Interna, Subdirección de Riesgos y a la SUPEN, cuando estas así lo requieran por escrito.



g. La Junta Administradora estará conformada de la siguiente manera:



. 1 representante de la Subdirección de Finanzas.



. 1 representante de la Subdirección de Servicios Generales.



. 1 representante del Cuerpo de Bomberos.



. 1 representante de los Trabajadores Bomberos que cotizan al Fondo.




 




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Artículo 47.- La Junta Administradora, será responsable de coordinar la confección de los estados financieros del Régimen de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por la SUPEN.



Los estados financieros del Fondo deberán remitirse a la SUPEN de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por el Ente Supervisor.



Los estados financieros con corte al cierre fiscal de cada año, deberán ser refrendados por el auditor interno del Instituto y dictaminados por auditores externos. Además deben estar disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicarse en un medio de comunicación interno en la entidad en que se creó el Fondo.




 




Ficha articulo



Artículo 48.-Los conflictos, controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los afiliados, los entes administradores de los Fondo y otros terceros involucrados, derivadas de la interpretación de la Ley 7523, la Ley 7983, así como de las leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos que estime el Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de arbitraje.




 




Ficha articulo



Artículo 49.-Una vez liquidadas todas las obligaciones que tuviera el Fondo cualquier remanente que se presentara será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del Régimen.




 




Ficha articulo



Artículo 50.- La Junta Administradora mantendrá invertidos los recursos del Fondo y sus intereses, en cuentas propias, de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza.



La responsabilidad por la gestión y la obligación de suministrar información requerida por la SUPEN siempre recaerá en la Junta Administradora.




 




Ficha articulo



Artículo 51.-Anualmente o cuando así lo requiera la Administración Superior o el ente de supervisión externa, la Junta Administradora deberá rendir a la Gerencia del Instituto un informe sobre las operaciones efectuadas en el período, acompañado de los respectivos estados de contabilidad.




 




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Artículo 52:



a. A partir de la fecha de vigencia de las modificaciones al presente Reglamento, la Junta Administradora podrá solicitar y realizar la contratación de valoraciones actuariales periódicas del Fondo, cuando menos una vez cada año, CON CORTE AL 30 DE JUNIO DE CADA AÑO.



b. Los resultados de estas evaluaciones serán sometidas a conocimiento de la Junta Administradora, quienes de inmediato informarán a la Gerencia sobre aquellos aspectos relevantes que inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo. Asimismo, el resultado del estudio actuarial será remitido a la SUPEN el último día hábil del mes de setiembre de cada año, según disposición del Ente Supervisor.




 




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CAPÍTULO XIV



Disposiciones Generales



Artículo 53.-Es obligación de cada uno de los miembros del Fondo y beneficiarios, cuando corresponda, comprobar a satisfacción de la Junta Administradora, su fecha de nacimiento y cualquiera otra condición en que apoye su derecho.



La falta de cumplimiento de este requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 54.-Los pagos que deban efectuarse a los miembros o beneficiarios del Fondo empiezan a hacerse efectivos 60 días naturales después de haber cumplido los siguientes requisitos:



a. Haber adquirido el derecho de acuerdo con el presente Reglamento.



b. Haber presentado solicitud de acogimiento de pensión formalmente a la Junta Administradora.



c. Y que exista acuerdo de la Junta Administradora avalando la solicitud de pensión o traslado.




 




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Artículo 55.-El trámite de las solicitudes y presentación de documentos deberá hacerse a través de la unidad administrativa designada por la Junta Administradora para atender la gestión del Fondo.



Los trámites pueden ser modificados en cualquier momento por la Administración, de conformidad con lo que disponga la normativa emitida por la SUPEN.




 




Ficha articulo



Artículo 56.-Las modificaciones al presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



4 de julio de 2013.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 00:23:53
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