Texto Completo acta: F0988
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y
JUBILACIONES
PARA LOS MIEMBROS DEL BENEMÉRITO CUERPO
DE BOMBEROS DE COSTA RICA
CAPÍTULO I
Objetivos y elegibilidad
Artículo 1°-El Instituto
Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con
la Ley N° 6170 del 29 de
noviembre de 1977 y su interpretación mediante
la Ley N° 6284 del 3 de
noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los
Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo
sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
2º-El Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en
caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus
causahabientes en caso de muerte del bombero.
El goce
de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.
Ficha articulo
Artículo
3º-Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron
a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de
julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el
momento de su retiro, de conformidad con
la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen
General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes
especiales y reforma a la Ley Nº
7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre
la Renta.
Para
efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel
servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los
términos del Decreto N° 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.
No
serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario
haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de
nivel de jefatura o subjefatura del Cuerpo de Bomberos salvo, los supervisores
de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los requisitos y el cálculo de la pensión
Artículo
4º-Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus
causa-habientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber
cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas
las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.
Ficha articulo
Artículo
5º-Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este
Fondo, deberán presentar los requisitos que a criterio de
la Junta Administradora
del Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se
consideren necesarios de acuerdo con cada categoría.
Ficha articulo
Artículo 6º-El monto de las
pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán conforme lo
siguiente:
a. Fórmula de cálculo:
P (0.425 + 0.00125 x N)
En donde "P" representa el promedio
de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y
N representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto
cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del
uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).
b. La renta máxima y las
postergaciones será igual a la que defina
la Caja Costarricense
de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.
c. El porcentaje de ajuste
semestral de las rentas se realizará siempre que i > i*, conforme al
porcentaje que se determine utilizando la siguiente fórmula:
Donde i es la tasa
promedio de rendimiento anual de las nversiones de las reservas del Fondo
durante los 12 meses anteriores a la vigencia de la revalorización; i*
es la tasa de interés técnico utilizada en la evaluación actuarial más reciente
del Fondo y ∫ es la tasa interanual de inflación de los
precios en la fecha de vigencia de la revalorización.
En todo caso el ajuste no podrá ser menor a dos puntos porcentuales por
debajo de la inflación. Para los casos en que la vigencia sea menor a seis
meses, se utilizará la siguiente tabla:
d. No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas
acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.
e. El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por
cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.
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CAPÍTULO III
Jubilación en caso de vejez
Artículo 7º-Los miembros del Fondo
podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50)
años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan
veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad
indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se
reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente
servidos al Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente
Reglamento.
Para efectos de este beneficio
deben encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años
laborados.
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Artículo 8º-El bombero con derecho
a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le
corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Cuerpo
de Bomberos y los Médicos, nombrados por
la Junta Administradora,
que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar
el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras
el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para
jubilarse sesenta (60) años.
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CAPÍTULO IV
Jubilación en caso de
discapacidad
Artículo 9º-Los miembros del Fondo
podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren
fehacientemente, a satisfacción de
la Junta Administradora,
que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.
Esta discapacidad será valorada por
médicos nombrados por
la Junta Administradora, quienes deberán certificar
su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a
los seis meses.
Ficha articulo
Artículo 10.-Todo pensionado
por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su
condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte
del bombero), deberá someterse a
los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y
readaptación que la
Junta Administradora considere pertinentes.
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Artículo 11.-No tendrá derecho a la
pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su
estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación
en la comisión de un delito.
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CAPÍTULO V
Beneficios en caso de muerte
del bombero
Sección I
De los beneficiarios
Artículo 12.-Tendrán derecho a
pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con las
condiciones de este capítulo, los siguientes derecho-habientes, siempre que el
fallecido haya cotizado al Fondo un mínimo de doce (12) cuotas:
1. La
cónyuge supérstite o excónyuge con una pensión alimentaria establecida
judicialmente.
2. La
compañera de hecho o excompañera de hecho con una pensión alimentaria
establecida judicialmente.
3. Los
hijos:
a. Los
hijos menores de 18 años de edad.
b. Los
hijos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se
encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.
c. Los
hijos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.
d. Los
hijos mayores de 55 años solteros que dependían del fallecido y no cuentan con
pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
4. Los
padres dependientes del fallecido.
5. Hermanos
dependientes del fallecido:
a. Los
hermanos menores de 18 años.
b. Los
hermanos solteros mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 años, que se
encuentren realizando estudios de enseñanza media, técnica o universitaria.
c. Los
hermanos mayores de 18 años de edad discapacitados, sin límite de edad.
d. Los
hermanos mayores de 65 años de edad solteros que dependían del fallecido y no
cuentan con pensión o renta otorgada por otro régimen u otro tipo de ingreso.
Quedando entendido que cada
derecho-habiente se excluye con el otorgamiento del anterior, salvo para los
incisos 1, 2 y 3 de este artículo, siempre que el beneficio no supere el 100%
de la renta que en vida recibía el pensionado.
Ficha articulo
Sección II
De la cónyuge, excónyuge,
compañera y excompañera de hecho
Artículo 13.-La cónyuge supérstite,
la excónyuge supérstite, la compañera de hecho o la excompañera de hecho del
bombero fallecido, tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por
ciento (60%) del monto que le correspondería al bombero al momento de su
fallecimiento, o de la que ya disfrutaba al sobrevenir su muerte.
Ficha articulo
Artículo 14.-El derecho a la
pensión por parte de la cónyuge supérstite, la excónyuge supérstite, la
compañera de hecho o la excompañera de hecho, se adquiere en la fecha de
fallecimiento del bombero.
Ficha articulo
Artículo 15.-La viuda, la excónyuge
supérstite, la compañera de hecho, la excompañera de hecho o cualquier otro
beneficiario pensionado al amparo de este Fondo, que contraiga nupcias o se
encuentre bajo el estado de unión de hecho, perderá el derecho de continuar
disfrutando de la pensión, a partir del momento en que se tenga por formalizada
esta condición.
Aquellas mensualidades pagadas por
el Instituto estando el pensionado bajo la condición mencionada en el párrafo
anterior, deberán ser reintegradas al Fondo por el beneficiario, pudiendo el
Instituto ejercer las acciones administrativas y judiciales correspondientes
para su recuperación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Si al momento de
fallecer el bombero, tenía compañera de hecho en las condiciones señaladas en
el artículo 22 del presente Reglamento, y a la vez tenía excónyuge(s)
supérstite(s) o excompañera(s) de hecho, con una pensión alimentaria
establecida judicialmente,
la Junta Administradora reconocerá el derecho según
corresponda, estableciendo su pensión en el porcentaje que resulte de dividir,
entre las beneficiarias con derecho, la pensión que le hubiere correspondido a
una sola de ellas.
Cuando se presentara el reclamo de
más de dos supuestas beneficiarias por esta condición, corresponderá a
la Junta Administradora,
definir el derecho correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-No tendrá derecho a
pensión la excónyuge sobreviviente, divorciada o separada judicialmente o la
excompañera de hecho que a la fecha del fallecimiento del bombero no disfrute
de una pensión alimentaria otorgada por sentencia judicial firme.
Ficha articulo
Artículo 18.-Si la excónyuge o
excompañera de hecho, recibiera pensión alimentaria, tendrá derecho a la
pensión que por estas disposiciones se reglamenta, siempre que no existiera
viuda con mejor derecho por matrimonio vigente a la fecha de fallecimiento del
bombero o compañera en relación de hecho vigente a esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 19.-Si en el momento del
deceso del bombero se encontrare en trámite el juicio de divorcio o de
separación judicial, la cónyuge sobreviviente o la excompañera sólo tendrá
derecho a la pensión en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a
expensas del fallecido.
Ficha articulo
Artículo 20.-En los casos de
separación de hecho sólo se pagará la pensión cuando el bombero satisfacía
efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge o compañera de hecho, todo a
juicio de la
Junta Administradora y de acuerdo con la prueba que al respecto
se rinda y los resultados de la investigación que se realice.
Ficha articulo
Artículo 21.-Perderá el derecho a
la pensión, la cónyuge, excónyuge, la compañera o excompañera de hecho
declarada culpable o cómplice de la muerte del bombero en sentencia judicial.
Ficha articulo
Artículo 22.-Se reconocerá como
compañera de hecho a la mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, que
hubiere convivido con el bombero fallecido, quien también debía contar con
aptitud legal para contraer matrimonio, por lo menos durante tres años antes de
su deceso, y que dicha relación haya cumplido con los presupuestos que dispone
el artículo 242 y siguientes del Código de Familia. Para tales efectos la
interesada deberá presentar sentencia en firme, del Juzgado de Familia,
reconociéndose la relación de hecho.
Ficha articulo
Sección III
De los hijos
Artículo 23.-En ausencia de los
beneficiarios contemplados en
la Sección II de este Capítulo, tendrán derecho a
pensión los hijos del bombero fallecido, de conformidad con el artículo 12 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-La pensión que
corresponda a cada hijo será igual al treinta por ciento (30%) de la que le
correspondería al bombero al momento de ocurrir su muerte, o de la que ya
disfrutaba al sobrevenirle ésta.
Ficha articulo
Artículo 25.-En ningún caso la suma
de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la
jubilación que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la
fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hijos el
cien por cien de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin
que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 26.-El derecho a disfrutar
de la pensión de orfandad se inicia en la fecha de fallecimiento del bombero y
termina según lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección IV
De
la Madre y el Padre
Artículo 27.-Si al fallecer el
bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, o
hijos con derecho a pensión, tendrán derecho a tal beneficio la madre que
viviera a expensas del occiso o en su defecto, el padre inválido o sexagenario,
que no reciba salario u otro tipo de pensión.
Ficha articulo
Artículo 28.-El porcentaje de
pensión correspondiente para la
Madre o el Padre del bombero fallecido de acuerdo con las
condiciones del artículo anterior, será de un 60% del monto de la pensión que
le hubiere correspondido al bombero o del que estuviere disfrutando al momento
de su deceso.
Ficha articulo
Sección V
De los Hermanos
Artículo 29.-Si al fallecer el
bombero no existieren cónyuge o excónyuge, compañera o excompañera de hecho, ni
huérfanos con derecho a pensión, ni Madre o Padre, tendrán derecho a pensión
los siguientes hermanos dependientes económicamente del bombero fallecido,
según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-La pensión de cada
beneficiario en estos casos será de un treinta por ciento (30%) de la pensión
que pudo corresponder al bombero, o la que ya éste disfrutaba, siempre que se
compruebe la dependencia económica.
Ficha articulo
Artículo 31.-En ningún caso la suma
de las pensiones por muerte podrá exceder del cien por cien (100%) de la
pensión que disfrutaba, o pudo haber llegado a disfrutar el bombero a la fecha
de su fallecimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la cantidad de hermanos el
cien por cien de la pensión se prorrateará entre quienes tengan derecho, sin
que individualmente pueda exceder del 30% para cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 32.-El derecho de pensión
a favor de los padres y hermanos se inicia en la fecha del fallecimiento del
bombero, y termina según lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Montos mínimos y máximos de
pensiones
Artículo 33.-Indemnizaciones. El
monto mínimo de pensión por vejez o invalidez será el equivalente a la pensión
mínima que fije la C.C.S.S.
para su régimen.
En cuanto a las pensiones de viudez,
orfandad, beneficios a padres y hermanos, se observará la correspondiente
proporción y acrecimiento en su caso, con base en el mínimo antes indicado y
con apego a las disposiciones de los artículos anteriores referentes a grupos
de beneficiarios que simultáneamente tengan derecho a pensión. Cuando la
pensión sea compartida por dos (2) personas, el monto de la pensión mínima será
el que resulte de dividir entre las dos (2), la pensión correspondiente según
lo arriba indicado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Aguinaldo
Artículo 34.-Se otorgará a los
beneficiarios del Fondo un pago adicional, por concepto de aguinaldo, igual a
la dozava parte (1/12) del total de las pensiones recibidas durante el período
comprendido entre el primero de noviembre del año anterior y el 31 de octubre
del año en que se efectúe el pago.
Este pago se hará efectivo en el
mes de diciembre, o cuando termine el derecho al pago de beneficio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Otros beneficios
Artículo 35.-Al ocurrir la
defunción del bombero que se hallase disfrutando de la pensión al amparo del
presente Reglamento, el Fondo otorgará contribución hasta por Ciento cincuenta
mil (¢150.000.00) para sufragar sus gastos mortuorios. También concederá
beneficio hasta igual monto y concepto, al morir la cónyuge o compañera del bombero
pensionado.
Esta ayuda se reconocerá a quien
demuestre haber incurrido con dichos gastos, para ello deberá presentar factura
timbrada cancelada.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Cobertura en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad
Artículo 36.-Los bomberos
pensionados del Fondo, indispensablemente, deberán continuar amparados y
cubiertos por el Régimen de Enfermedad y Maternidad que administra
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Del importe mensual de pensión que
se pague a cada bombero, el Instituto deberá retener el importe correspondiente
a "cuota obrera", haciéndose el pago de la "cuota patronal" contra los gastos
generales del Instituto. Para los efectos de este artículo, el Instituto en
forma mensual girará a la Caja
las sumas que recaude.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Suspensión o término de la
pensión
Artículo 37.-El pago de la pensión
por concepto de invalidez, será suspendido cuando el beneficiario directo o
causa-habiente, desacaten lo establecido en el artículo 10 del presente
Reglamento, y será restablecida hasta que el pensionado cumpla nuevamente con
su obligación, en cuyo caso el Instituto no estará obligado a reconocer las
sumas dejadas de pagar por culpa del pensionado.
Ficha articulo
Artículo 38.-El pago de la pensión
termina cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. La
muerte del beneficiario.
b. La
presunción de ausencia del beneficiario.
c. El
levantamiento del estado de invalidez por dictamen médico motivado.
d. El
cumplimiento de la edad establecida para los hijos.
e. La
conclusión de los estudios.
f. El
matrimonio o la Unión
de hecho del beneficiario en el caso de los causa-habientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Separación del servicio y
reingreso
Artículo 39.-Al ocurrir la
separación del servicio del Instituto de un bombero por causas diferentes a las
contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, el Fondo traspasará a
la Caja Costarricense
de Seguro Social, el monto de las cuotas obrero patronales y del Estado que
como tal correspondan al bombero que deja el servicio y que no fueron pagadas a
la Caja durante
todo el tiempo que fue miembro del Fondo, a fin de que esta Institución le
acredite esas cuotas en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Si hubiere
algún sobrante en la cuenta individual del bombero después de hacer esta
aplicación, le será entregado a éste.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Bases Financieras
Artículo 40.-Las contribuciones
para sufragar los beneficios del Fondo se harán por los miembros y por el
Instituto en la forma siguiente:
a. Todo
miembro del fondo contribuirá con el doce punto cinco por ciento (12.5%) del
sueldo que perciba en el Instituto, que le será deducido mensualmente.
b. Fijar la
participación del Instituto en 37.5% sobre los salarios de los bomberos
adscritos al Régimen de Pensiones de Bomberos y aportar el mismo porcentaje
sobre los montos de renta que perciben los pensionados actuales y futuros. Esta
obligación será cubierta con la reserva de
la NIC-19 (Norma Internacional de Contabilidad) en
un solo aporte; así solo en caso de déficit el Instituto realizaría aportes
adicionales que actuarialmente se determine.
Ficha articulo
Artículo 41.-Los aportes de los
miembros del Fondo deberán registrarse en cuentas individuales para cada uno de
ellos y devengarán intereses de acuerdo con el comportamiento del mercado de
valores.
Ficha articulo
Artículo 42.-Los aportes del
Instituto se deben registrar en los auxiliares que administra
la Junta Administradora,
en una cuenta de fondo común, distinta de los miembros del Fondo. Similar
tratamiento se debe dar a los rendimientos netos que generen las inversiones de
dicho aporte.
Ficha articulo
Artículo 43.-Cuando proceda el pago
de los beneficios del Fondo, por motivo de las contingencias aquí cubiertas,
éste pagará el costo de los beneficios que correspondan a los beneficiarios,
salvo cuando proceda devolver lo acumulado en la cuenta individual por motivo
de separación del servicio, según lo establecido en el Artículo 39 del presente
Reglamento.
El pago mencionado se hará contra
la cuenta individual del miembro del Fondo, hasta donde alcance, y la
diferencia, si la hubiere, se tomará de la que corresponde al Instituto.
Lo expresado en el párrafo primero
del presente artículo también será procedente para el pago del costo de los
aumentos que eventualmente pudiesen ser acordados en favor de quienes se hallen
recibiendo los beneficios otorgados por el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 44.-La situación
financiera del Fondo se establecerá al 31 de diciembre de cada año, de
conformidad con las normas siguientes:
a. Las
cuentas individuales de los miembros del Fondo y del Instituto deben indicar,
separadamente, la suma total de los aportes hechos por ellos y los intereses
percibidos como producto de las inversiones de los respectivos fondos.
b. Esas
mismas cuentas deben indicar las devoluciones hechas por concepto de separación
del servicio del Instituto.
c. El
patrimonio del Fondo deberá estar constituido por el total de saldos de las
respectivas cuentas individuales al final del año calendario.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Administración del fondo
Artículo 45.-El Fondo será
administrado como parte de las operaciones normales del Instituto que sufragará
todos los gastos que demande su eficiente administración y dará las facilidades
del caso para su correcta y eficaz aplicación.
Corresponderá a las autoridades
administrativas del Instituto a través de
la Junta Administradora,
nombrada por la Gerencia,
disponer lo conducente a la distribución del trabajo, forma de operación y
similares.
Ficha articulo
Artículo 46.
a.
La Gerencia del Instituto,
nombrará una Junta Administradora, cuyos miembros deberán cumplir con los
requisitos que para tales efectos establece
la SUPEN. Esta Junta
Administradora ejercerá supervisión sobre las actividades que se deriven de la
administración del Fondo, específicamente de la unidad administrativa a cargo
del Fondo.
b.
La Junta Administradora,
será responsable de la aplicación en todos los ámbitos de la reglamentación
existente, servirán de enlace con
la Superintendencia
de Pensiones en adelante SUPEN.
c. Esta
Junta Administradora estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un
presidente o coordinador, un secretario y un tesorero.
d.
La Gerencia nombrará el
Contralor Normativo.
e. La
auditoría interna fiscalizará la gestión de
la Junta Administradora
nombrada.
f. Los
miembros de la
Junta Administradora deben, presentar informes periódicos a
la Gerencia del INS,
asimismo a la
Auditoría Interna, Subdirección de Riesgos y a
la SUPEN, cuando estas así lo
requieran por escrito.
g.
La Junta Administradora
estará conformada de la siguiente manera:
. 1
representante de la
Subdirección de Finanzas.
. 1
representante de la
Subdirección de Servicios Generales.
. 1
representante del Cuerpo de Bomberos.
. 1
representante de los Trabajadores Bomberos que cotizan al Fondo.
Ficha articulo
Artículo 47.-
La Junta Administradora,
será responsable de coordinar la confección de los estados financieros del
Régimen de acuerdo con el Plan de Cuentas dictado por
la SUPEN.
Los estados financieros del Fondo
deberán remitirse a la SUPEN
de conformidad con la periodicidad y plazos establecidos por el Ente
Supervisor.
Los estados financieros con corte
al cierre fiscal de cada año, deberán ser refrendados por el auditor interno
del Instituto y dictaminados por auditores externos. Además deben estar
disponibles para su consulta por parte de los interesados y publicarse en un
medio de comunicación interno en la entidad en que se creó el Fondo.
Ficha articulo
Artículo 48.-Los conflictos,
controversias o diferencias de carácter patrimonial que se produzcan entre los
afiliados, los entes administradores de los Fondo y otros terceros
involucrados, derivadas de la interpretación de
la Ley 7523,
la Ley 7983, así como de las
leyes específicas que crearon los regímenes sustitutos o fondos de pensiones
complementarios especiales o derivadas de la ejecución o interpretación de los
reglamentos internos, pueden resolverse mediante los procesos administrativos
que estime el Instituto y en última instancia mediante un procedimiento de
arbitraje.
Ficha articulo
Artículo 49.-Una vez liquidadas
todas las obligaciones que tuviera el Fondo cualquier remanente que se
presentara será trasladado a las arcas del Instituto como patrocinador del
Régimen.
Ficha articulo
Artículo 50.-
La Junta Administradora
mantendrá invertidos los recursos del Fondo y sus intereses, en cuentas
propias, de la forma cuidadosa, rentable y segura que exige su naturaleza.
La responsabilidad por la gestión y
la obligación de suministrar información requerida por
la SUPEN siempre recaerá en
la Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo 51.-Anualmente o cuando
así lo requiera
la Administración Superior o el ente de supervisión
externa, la Junta
Administradora deberá rendir a
la Gerencia del Instituto un
informe sobre las operaciones efectuadas en el período, acompañado de los
respectivos estados de contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 52:
a. A partir
de la fecha de vigencia de las modificaciones al presente Reglamento,
la Junta Administradora
podrá solicitar y realizar la contratación de valoraciones actuariales
periódicas del Fondo, cuando menos una vez cada año, CON CORTE AL 30 DE JUNIO
DE CADA AÑO.
b. Los
resultados de estas evaluaciones serán sometidas a conocimiento de
la Junta Administradora,
quienes de inmediato informarán a
la Gerencia sobre aquellos aspectos relevantes que
inciden directamente sobre la gestión actual y futura del Fondo. Asimismo, el
resultado del estudio actuarial será remitido a
la SUPEN el último día hábil
del mes de setiembre de cada año, según disposición del Ente Supervisor.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Generales
Artículo 53.-Es obligación de cada
uno de los miembros del Fondo y beneficiarios, cuando corresponda, comprobar a
satisfacción de la
Junta Administradora, su fecha de nacimiento y cualquiera
otra condición en que apoye su derecho.
La falta de cumplimiento de este
requisito ocasionará la suspensión de todos los beneficios que puedan
corresponder de conformidad con el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-Los pagos que deban
efectuarse a los miembros o beneficiarios del Fondo empiezan a hacerse
efectivos 60 días naturales después de haber cumplido los siguientes
requisitos:
a. Haber
adquirido el derecho de acuerdo con el presente Reglamento.
b. Haber
presentado solicitud de acogimiento de pensión formalmente a
la Junta Administradora.
c. Y que
exista acuerdo de la
Junta Administradora avalando la solicitud de pensión o
traslado.
Ficha articulo
Artículo 55.-El trámite de las
solicitudes y presentación de documentos deberá hacerse a través de la unidad
administrativa designada por
la Junta Administradora para atender la gestión del
Fondo.
Los trámites pueden ser modificados
en cualquier momento por
la Administración, de conformidad con lo que
disponga la normativa emitida por la
SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 56.-Las modificaciones al
presente Reglamento rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
4 de julio de 2013.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 00:48:56
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