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 Normativa >> Resolución 217 >> Fecha 10/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 217
Reforma resolución RCS-332-2012 "Declaratoria de confidencialidad de indicadores de calidad del Reglamento de prestación y calidad de los servicios"
Texto Completo acta: F15BF
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N° 035-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el 10 de julio del 2013, mediante artículo 7°, acuerdo N° 032-035-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:



RCS-217-2013.-Resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-San José, a las 19:00 horas del 10 de julio del 2013.



"Se resuelve recurso de reconsideración contra la RCS-332-2012 de las 11:00 horas del 7 de noviembre del 2012"



Por tanto,



Con fundamento en los artículos 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, en la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N° 8660, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios, y el Reglamento Sobre el Régimen de Protección del Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones.



EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:

1. Declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad en contra de la resolución RCS-332-2012, de las 11:00 horas del 7 de noviembre del 2012.




Ficha articulo



2. Proceder con la revocatoria del punto 1 del considerando VII, correspondiente a la no declaratoria de confidencialidad de los indicadores del servicio de telefonía fija, así como la tabla 1 "Resumen de Indicadores de Calidad del RPCS y su respectivo tratamiento confidencial", los cuales se leerán de conformidad con lo siguiente:



1. Servicio telefónico



i. Condiciones de prestación de servicios



Disponibilidad de números de prueba



Los números de prueba aportados por los operadores y proveedores del servicio telefónico deben ser tratados como confidenciales, ya que los mismos son de uso exclusivo de la SUTEL para sus pruebas de numeración, tasación y evaluaciones de calidad, por lo tanto estos números deben permanecer disponibles de manera permanente y los datos que se recopilen deben conservarse sin alteración alguna por factores externos.



Información dimensión de la red



El dimensionamiento y características de la red telefónica se dividen en dos categorías: (1) tamaño y dimensión de la red telefónica y (2) tamaño y dimensión de las centrales del Sistema Nacional de Telecomunicaciones. A continuación se analizara la confidencialidad de las dos categorías definidas en el RPCS.



Tamaño y dimensión de la red telefónica:



a. Total de líneas telefónicas instaladas.



b. Total de líneas telefónicas en operación.



c. Total de líneas telefónicas facturadas.



d. Total de pares de cobre en uso.



e. Total de pares de cobre disponibles.



f. Total de centrales distribuidas por zona telefónica y tecnología.



g. Total de líneas distribuidas por zona telefónica y tecnología.



h. Total de centrales.



La información base empleada en la estimación de los incisos a), b), c), d), e) y h), no se considera confidencial ya que no reúne las características definidas en el artículo 2° de la LIND para poder ser considerados como información confidencial, siendo que no hacen referencia "a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción". De igual forma, esta información no reviste un valor comercial, ya que no revela información técnica estratégica que ponga en evidencia el diseño de la red telefónica, y tomando en consideración que se trata de datos globales correspondiente a toda la red telefónica, no se puede identificar puntos de interés o estratégicos para el desarrollo comercial de un competidor en zonas sensibles o de alto interés comercial. 



No obstante, la información base para construir los indicadores correspondientes a los incisos f), g), debe recibir un tratamiento confidencial con fundamento en el artículo 2° de la LIND, tomando en consideración que la información correspondiente al total de centrales distribuidas por zona telefónica y tecnología así como el total de líneas distribuidas por zona telefónica y tecnológica, si reviste un valor comercial, tiene relación directa con el diseño propio de la red telefónica, así como con información estratégica del desarrollo comercial del servicio telefónico de los operadores, tomando en consideración que la información debe ser desagregada por zonas y tecnología, siendo que se revelaría información de puntos de concentración significativa de centrales y abonados, siendo estos puntos sensibles para los operadores y por lo tanto, se considera información secreta para cada uno de ellos.



Para cada central del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, independientemente de su jerarquía en la red o la cantidad de clientes que sirve:



a. Cantidad de circuitos de interconexión con las diferentes redes.



b. Total de líneas instaladas.



c. Total de líneas telefónicas en operación.



d. Total de líneas telefónicas facturadas.



e. Total de pares de cobre en uso.



f. Total de pares de cobre disponibles.



g. Capacidad instalada por central para la prestación de servicios, por tipo de tecnología, incluyendo entre otros, servicios RDSI, xDSL, servicios inalámbricos y multiplicadores de pares.



h. Cantidad de servicios facturados, por tipo de tecnología, incluyendo entre otros los indicados en el numeral g) anterior.



i. Centro primario de interconexión.



j. Figuras de tráfico por cliente.



Los datos base para construir los indicadores definidos en los incisos a), g), h), i) y j), no se consideran confidenciales ya que no reúnen las características definidas en el artículo 2° de la LIND para poder ser considerados como información confidencial, ya que no hace referencia "a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción". De igual forma, esta información no reviste un valor comercial, ya que no revela información técnica estratégica que ponga en evidencia el diseño de la red telefónica. 



La información base para elaborar los indicadores correspondientes a los incisos b), c), d), e), y f), debe recibir un tratamiento confidencial con fundamento en el artículo 2° de la LIND, tomando en consideración que la información de total de líneas instaladas, en operación, facturas, así como los pares de cobre en uso y los disponibles por central, permiten identificar las centrales con mayor concentración de clientes y por ende las zonas de mayor interés comercial, por lo cual esta información si constituye información de alto valor comercial y que por tanto su divulgación puede conferir un perjuicio comercial a los operadores y proveedores. 



Plazo propuesto: Respecto a los números de prueba, el plazo de confidencialidad se mantendrá hasta que por solicitud de la SUTEL se modifiquen las condiciones establecidas. Con relación a las características de la red, la Comisión de Confidencialidad estima que un plazo de tres años es suficiente para proteger los datos que requieren ser tratados como confidenciales en vista de los avances tecnológicos, el avance de competidores en el mercado, nuevos planes comerciales estratégicos de avances en servicios telefónicos basados en nuevos tipos de tecnología, entre otros, son factores que hacen que dicha información pierda su valor comercial en un período superior al establecido.



ii. Indicadores de eficiencia



En el artículo 2° de la LIND, se establece la protección de información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales, siempre y cuando esta información (1) sea secreta, (2) esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta y (3) tenga un valor comercial por su carácter de secreta.



Con fundamento en estos requerimientos normativos, esta Comisión considera que, los datos base que vayan a ser aportados por los operadores o proveedores de los servicios telefónicos, con excepción de la información referente al indicador de "Grado de satisfacción y percepción de la calidad", al presentarse de manera desglosada y dividida por central y al estar relacionados de manera directa con la eficiencia con la cual los operadores atienden a los usuarios y clientes, reúnen las características para ser declarados como confidenciales. 



Adicionalmente, se debe considerar que los datos base son elaborados por cada operador o proveedor, como producto de su actividad comercial. En virtud de lo anterior, el eventual conocimiento público de estos datos base, con excepción de los resultados del indicador de "Grado de satisfacción y percepción de la calidad", con el nivel de detalle presentado, podría ser utilizado, como un instrumento informativo pernicioso para el giro comercial de cada uno de ellos. En este sentido, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 273 de la LGAP, el cual establece dentro de los supuestos de confidencialidad aquella información que "confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente". (El subrayado es nuestro).



La información suministrada para estimar el indicador de "Grado de satisfacción y percepción de la calidad", no se considera confidencial ya que no reúne las características definidas en el artículo 2° de la LIND para poder ser considerada como información confidencial, ya que no hace referencia "a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción". De igual forma, esta información no reviste un valor comercial, ya que lo que se solicita aportar son los porcentajes finales obtenidos luego de evaluar los parámetros de "grado de satisfacción del cliente del servicio telefónico" y "percepción general de la calidad del servicio telefónico", no así el detalle individual por encuesta, por lo que el nivel de desglose no es tal que deban ser tratados los datos aportados como confidenciales. 



Plazo propuesto: En razón de lo anterior, la Comisión de Confidencialidad estima que un plazo de tres años es suficiente para proteger la información base aportada por los operadores y proveedores para construir los indicadores de eficiencia que se consideran confidenciales, lo anterior tomando en consideración posibles cambios en plataformas de atención de servicios, utilización de mecanismos más automatizados para la atención de usuarios, mejoras propias en los procesos de atención de usuarios, son factores que hacen que dicha información pierda su valor comercial en un período superior al establecido.



iii. Indicadores técnicos



Con fundamento en el artículo 2° de la LIND, esta Comisión considera que, los datos que pueden ser aportados por los operadores y proveedores de los servicios telefónicos, con excepción de la información referente al indicador de "Efectividad de respuesta del servicio de información de los registros de números telefónicos de los clientes", al presentarse de manera desglosada y dividida central, reúnen las características para ser declarados como confidenciales, pues son datos técnicos los cuales sólo pueden ser conocidos por personal de dichas empresas o instituciones, y que por tanto no sólo no son de dominio público sino que tampoco resultan evidentes para un técnico versado en la materia. En razón de lo cual y según lo establecido en el artículo 2° de la LIND, la información correspondiente a dicho punto debe mantenerse como confidencial en el grado de detalle presentado. 



El indicador de "Efectividad de respuesta del servicio de información de los registros de números telefónicos de los clientes", no se considera confidencial ya que no reúne las características definidas en el artículo 2° de la LIND para poder ser considerada como información confidencial, ya que no hace referencia "a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción". De igual forma, esta información no reviste un valor comercial, ya que lo que se evalúa es si la respuesta brindada al usuario ante una consulta de un número telefónico es correcta o no, lo cual no confiere un dato técnico significativo del diseño propio de una red telefónica. Asimismo, el aporte de la información y si el dato brindado es correcto o no es una cuestión meramente circunstancia, tomando en consideración que la información aportada depende de los mismos usuarios y si los números telefónicos están propiamente asignados a cada persona o si un número telefónico asignado a una persona especifica está siendo utilizado por otra persona. Además, el registro de personas y respectivos números telefónicos es un recursos compartido entre todos los operadores y proveedores de los servicios telefónicos, por lo cual no es corresponde a un secreto comercial, y si el dato es correctamente entregado o no a un usuario no tiene peso técnico alguno en el diseño propio de una red telefónica. 



Plazo propuesto: En razón de lo anterior, la Comisión de Confidencialidad estima que un plazo de tres años es suficiente para proteger los datos suministrados para elaborar los indicadores técnicos del servicio telefónico que requieren tratamiento confidencial, en vista de que las variaciones en el diseño de la red, en los flujos de usuarios por localidad, en la implementación de nuevas tecnologías, entre otros, son factores que hacen que dicha información pierda su valor comercial en un período superior al establecido.



(.)".



EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA



DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE:



1. (.)



Tabla 1. Resumen de Indicadores de Calidad del RPCS



y su respectivo tratamiento confidencial








Ficha articulo



3. Declarar como confidenciales los datos base aportados por los operadores y proveedores de telecomunicaciones que se emplean en el cálculo de los siguientes artículos del RPCS: 28, 30 ( incisos f), g) (tamaño y dimensión de la red telefónica) y b), c), d), e), f) (tamaño y dimensión de las centrales del Sistema Nacional de Telecomunicaciones)), 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, y 46, por un plazo de tres (3) años.




Ficha articulo



4. Mantener incólume en los demás extremos la resolución del Consejo de la SUTEL N° RCS-332-2012, de las 11:00 horas del 7 de noviembre del 2012.



En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a publicación de la presente resolución.



Notifíquese y publíquese.-




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/3/2024 19:57:10
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