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 Normativa >> Resolución 168 >> Fecha 11/06/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 168
Reforma Manual de Procedimientos Aduaneros en el marco TICA (Contiene Ingreso y salida de Mercancías, Vehículo y Unidades de Transporte, Procedimientos de Tránsito Aduanero, Procedimientos de Depósito y Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal)
Texto Completo acta: F1369
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Res-DGA-168-2013.-San José, a las nueve horas del día 11 de junio de 2013. 



Considerando: 

1º-Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultan la correcta percepción de los tributos, entre otros. 



2º-Que el artículo 9 de la Ley General de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional. 



3º-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas. 



4º-Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996 y sus reformas, publicado en Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 123 de 28 de junio de 1996, indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas. 



5º-Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, regula "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



6º-Que el artículo 55 inciso a) de la Ley General de Aduanas establece que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye al aceptar la declaración en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades. 



7º-Que el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, No 9069, publicada en el Alcance Digital Nº 143 del diario oficial La Gaceta Nº 188 del 28 de setiembre de 2012, establece que "la obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera." 



8º-Que mediante la resolución Nº RES-DGA-313-2012 del 1º de octubre de 2012, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 11 del 16-01-2013, se establece el procedimiento manual para la autodeterminación y pago de los intereses, cuando en el ejercicio del control inmediato se realiza una modificación de la obligación tributaria aduanera y asimismo se informó que se estaba ajustando el sistema informático TICA para automatizar dicho cobro de intereses en el inmediato. Por tanto, 



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6, 7 y 8 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ordinales 6, 9, 11, 55, 59 y 61 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20/10/1995 y sus reformas y los artículos 3, 5 de su Reglamento: 



EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE: 

1º-Adicionar la sección I al Capítulo II Procedimiento Común, del Título Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, para que se lea de la siguiente manera: 



"II. De la elaboración, envío de Imágenes, Liquidación y Aceptación de la Declaración.



(.)



I Del cobro de intereses en el ejercicio del control inmediato. 



1. Cuando en el ejercicio del control inmediato se determine una modificación en la determinación de la obligación tributaria, ésta se notificará al declarante, el cual tendrá la opción de aceptar o impugnar. En caso de que acepte la nueva determinación, el sistema calculará los intereses por los días naturales transcurridos desde la fecha de aceptación y hasta el día del pago, ambas fechas inclusive, utilizando la tasa fijada por la Dirección General mediante resolución de alcance general. 



2. La tasa de interés semestral fijada por la Dirección General de Aduanas se dividirá entre 365 días, obteniéndose la tasa de interés diaria en términos nominales, factor que se multiplicará por el monto de la diferencia de la obligación tributaria aduanera y el resultado obtenido por el número de días naturales contabilizados a partir del día del hecho generador, que en el régimen de importación se da a partir de la aceptación de la declaración aduanera y hasta la fecha en que se paga la diferencia adeudada de la obligación tributaria aduanera. 



3. El sistema generará un solo talón de cobro con el detalle de los impuestos por cobrar, según la diferencia notificada, más el detalle del monto de los intereses a cobrar, los cuales serán recalculados e incluidos en dicho talón, cuando el mismo no sea pagado y requiera reenviarse para su cobro. 



4. Si el talón no se puede cobrar por falta de fondos, y debe reenviarse en días posteriores, el sistema hará un nuevo cálculo de los intereses por cada día natural que no se haya pagado la diferencia de la nueva determinación de la obligación tributaria, incluyendo el día de la aceptación y el día de pago, lo cual se reflejará en el talón de cobro. 



5. Si durante el plazo transcurrido entre la aceptación de la diferencia en la obligación tributaria y el pago del talón de cobro, se ajusta mediante resolución de alcance general la tasa de interés, ya sea de un porcentaje mayor o menor, el sistema aplicará la tasa de interés vigente en cada uno de los períodos. 



6. En el caso de un talón que deba ser reenviado por falta de fondos en la cuenta, el sistema recalculará los intereses desde la aceptación hasta la fecha efectiva de pago."




Ficha articulo



2º-Se deja sin efecto la resolución Nº RES-DGA-313-2012 del 1º de octubre de 2012, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 11 del 16-01-2013.




Ficha articulo



3º-Rige a partir del 19 de junio del 2013.




Ficha articulo



4º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/5/2025 18:47:17
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