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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 16/08/2013 >> Texto completo
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Manual para el manejo y control de las armerías estatales
Texto Completo acta: 12820E

SEGURIDAD PÚBLICA



DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAMENTO



 



(Esta norma fue derogada por el artículo 50 del Manual para el manejo y control de armerías de órganos y entes públicos, y publicado en el Alcance Digital  N° 203 a La Gaceta N° 228 del 7 de noviembre del 2018)



 



 



La Dirección General de Armamento en el uso de las facultades que le confieren los artículos 5, 11, 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 y sus reformas, así como en su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP y sus reformas, tendiendo en consideración lo siguiente:



1º-Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530 sus reformas, así como lo estipulado en los artículos 5 y 14 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP y sus reformas, corresponde a los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de seguridad privada, llevar su propio inventario permanente de todas las armas en su haber e informar semestralmente a la Dirección General de Armamento sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia, lo cual es conforme con el dominio y el control material inmediato que tiene con respecto a las armas que son de su propiedad y están bajo su custodia. Teniendo además el deber de inscribir las armas de su propiedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 11 y 33 de la misma Ley.



2º-Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530 y sus reformas, el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP corresponde a la Dirección General de Armamento y sus dependencias, ejercer el control y la fiscalización de las armas, municiones y explosivos del Arsenal Nacional y llevar la inscripción y el inventario permanente y actualizado de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado y sus instituciones.



3º-Que en virtud de lo anterior, es necesario y conveniente establecer las disposiciones mínimas para una adecuada conducción de las armerías estatales en aras de un mejor manejo, control y custodia de las armas y municiones que pertenecen al Estado y sus respectivas instituciones, las cuales han sido aprobadas previamente por el Lic. Mario Zamora Cordero, Ministro de Seguridad Pública, lo cual se hizo mediante el oficio N° 1857-2013 DM de fecha 3 de julio de 2013.



Por lo cual se emite el siguiente:



MANUAL PARA EL MANEJO Y CONTROL



DE LAS ARMERÍAS ESTATALES



CAPÍTULO I



SECCIÓN I



Definiciones



Artículo 1º-Para los propósitos del presente manual, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:



1. Armamento: La totalidad de armas de fuego, sus cargadores, accesorios, munición para arma de fuego, munición química existentes en el inventario de una armería.



2. Armería: Espacio físico destinado para el almacenamiento y custodia física del armamento, que es propio de Órgano o Ente Público o bien o asignado a través del Arsenal Nacional, para el ejercicio de funciones policiales o de seguridad. Dicho espacio ha de cumplir con los requerimientos estructurales, establecidos en el presente Manual para el Manejo y Control de Armerías Estatales.



3. Armero(a): Funcionario(a) debidamente capacitado, para el manejo administrativo y técnico de una armería y su armamento.



4. Armero(a) Regional: Funcionarios(as) de la Dirección General de la Fuerza Pública, debidamente capacitados(as), para la supervisión y capacitación de armeros en el manejo administrativo y técnico de una armería y su armamento. Este tipo de funcionario(a) se constituirán de forma que exista al menos uno por cada una de las regiones de la Fuerza Pública, el cual será el enlace entre las Armerías de la Región y los Departamentos de la Dirección General de Armamento.



5. Departamento Arsenal Nacional: Uno de los Departamentos adscritos a la Dirección General de Armamento, encargados de Controlar los Registros e inventarios de las armas, municiones, cargadores y explosivos propiedad del Ministerio de Seguridad Pública.



6. Departamento de Control de Armas y Explosivos: Uno de los Departamentos adscritos a la Dirección General de Armamento, encargados de Controlar la inscripción, portación, fabricación y comercialización de armas, municiones y explosivos, así como la actividad pirotécnica.



7. Dependencia Encargada del Armamento: Departamento u oficina parte de la estructura organizativa del órgano o ente público, a quien, por disposición del o la Jerarca, le corresponderá llevar, por medio de un sistema eficiente, moderno y, automatizado, así también de forma centralizada y actualizada, el control de inventario establecido por Ley, a saber: Serie, Características del arma, patrimonio, estado, persona o ubicación asignada de todo el armamento. Dicha dependencia según determine el o la Jerarca, podría ser asumida por alguna armería.



En el caso del Ministerio de Seguridad Pública, esta función la realiza, según Ley N° 7530, la Dirección General de Armamento, por medio de sus Departamentos.



8. Dirección General de Armamento: Dependencia adscrita al Ministerio de Seguridad Pública y regida por la Ley N° 7530 sus reformas y el reglamento a la Ley N° Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP



9. Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso, que al aplicarles factores de iniciación (calor, presión y choque) en forma combinada o separada, se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque o un alto estruendo; también los que provocan por medio de una combustión o detonación controlada, generar efectos lumínicos y sonoros.



10. Funcionario(a) policial. Aquella persona cuyo nombramiento, funciones e investidura, está reconocida por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley que determine su estatus policial.



11. Funcionario(a) de seguridad patrimonial. Aquella persona cuyo nombramiento, funciones e investidura, no está reconocida por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley que determine un estatus policial, pero que se encargan de suministrar la seguridad internas en las instalaciones propias o bajo la responsabilidad de algún Órgano o Ente Público.



12. Jefe(a) de la Armería: Funcionario(a) debidamente capacitado como armero(a), para el manejo administrativo y técnico de una armería y su armamento, pero que a su vez es responsable, no solamente por las funciones que realice directamente en la Armería, sino también por el buen y adecuado funcionamiento en general de la Armería y del trabajo realizado por los demás armeros con que se cuente.



13. Jerarca: Superior jerárquico del órgano o del ente; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente público.



14. Oficina de Control de Bienes: Es aquella dependencia parte de la estructura organizativa del órgano o ente público, encargada de llevar el correspondiente registro y control de los bienes muebles de dicho órgano o ente público y su registro ante Bienes Nacionales.



15. Órgano o Ente Público: Toda Institución sujeta a derecho público, que esté obligada a reportar sus inventarios de armas al Departamento de Control de Armas y Explosivos, según el artículo N° 5 de la Ley 7530 sus reformas y su reglamento promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP



16. Otros equipos: Aquellos equipos no considerados dentro del armamento propio de una armería, pero que es de utilización por parte de los cuerpos de policía o seguridad, como elemento de protección.



17. Personal en Servicio: Todo(a) funcionario(a) policial o de seguridad patrimonial que se encuentre desempeñando de forma práctica sus funciones oficiales



18. Superior Inmediato: Aquel funcionario(a) que se ubica en la estructura de mando del órgano o ente público, inmediatamente por encima del o la Jefe de la Armería y que tendrá una responsabilidad indirecta de forma general, sobre dicha Armería, el armamento y los demás armeros con que se cuente.



19. Unidades Policiales: Aquellas dependencias propias de los cuerpos reconocidos como policiales por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley.



20. Unidades de Seguridad: Aquellas dependencias propias de los cuerpos administrativos no incluidos o reconocidos como policiales por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley, pero que se encargan de suministrar la seguridad interna en las instalaciones propias o bajo la responsabilidad de algún Órgano o Ente Público.




Ficha articulo



Sección II Normas generales

Artículo 2º-De previo o cuando se dé un cambio en el o la Jefe(a) de la Armería, es obligatorio notificar este cambio a la Dirección General de Armamento; esto en el caso de las armerías de las dependencias del Ministerio de Seguridad Pública o aquellas armerías de Órganos o Entes Públicos, que tengan armas asignadas propiedad del Ministerio de Seguridad Pública. Cuando el cambio se realice en las armerías de los demás Órganos o Entes Públicos que no tengan armas del Ministerio de Seguridad Pública asignadas, tendrán que notificar el cambio al Departamento de Armas y Explosivos por escrito.



La capacitación requerida para los(as) nuevos(as) Jefes de armerías y los(as) armeros(as), será realizada de forma previa a que asuman su cargo, por parte de los armeros regionales en el caso de las unidades policiales de la Dirección General de la Fuerza Pública y por parte del Arsenal Nacional para aquellas Direcciones y unidades policiales especializadas del Ministerio de Seguridad Pública. En el caso de los o las jefaturas de las armerías de los demás Órganos o Entes Públicos, corresponderá a cada institución el solicitar la capacitación necesaria a la Dirección General de Armamento.




Ficha articulo



Artículo 3º-Al momento de darse un cambio del Jefe de la Armería, el o la funcionaria saliente junto con el o la entrante, se encuentran obligados(as) a levantar en forma inmediata un inventario físico y registral de todos los bienes que se encuentren en la Armería, detallándolos por: Tipos de armas, sus marcas, números de series, números de patrimonio, estado y cantidad. En el caso de las municiones y los cargadores se detallará: Tipo, cantidad unitaria, estado y calibre para la munición. Se ha de puntualizar toda diferencia existente entre el inventario físico y los registros.



Este inventario ha de ser firmado tanto por el o la funcionaria saliente, el o la funcionaria entrante y el o la superior inmediato del jefe entrante. En el caso de las armerías de la Unidades Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, deben remitir copia de este inventario a la Dirección General de Armamento. En el caso de las armerías de los demás Órganos o entes públicos, se remitirá copia de inventario al Departamento de Control de Armas y Explosivos. La remisión de la copia del inventario se realizará mediante oficio suscrito por el superior inmediato del Jefe de la Armería.




Ficha articulo



Artículo 4º-Ante cualquier incumplimiento con lo establecido en el artículo anterior, se procederá según la normativa existente y vinculante, a realizar las gestiones pertinentes, ante el jerarca del Órgano o Ente Público, o bien ante el Director correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública. Para que se proceda con las posibles acciones tanto administrativas como judiciales.




Ficha articulo



Artículo 5º-Únicamente podrán hacer ingreso a la Armería los armeros, el o la Jefe de la Armería, el superior inmediato de la jefatura de la Armería para efectos de supervisión y aquellas instancias de control como la Auditoria, la Dependencia Encargada del Armamento de cada Órgano o Ente Público, la Dirección General de Armamento.



Para efectos del Ministerio de Seguridad Pública, la Dirección General de Armamento podrá autorizar de forma excepcional el ingreso de personas de alguna otra instancia.



Es terminante prohibido el mantener dentro de las armerías, objetos ajenos al equipo reglamentario.




Ficha articulo



Artículo 6º-Dentro de la Armería está totalmente prohibido, dormir, fumar, preparar y calentar alimentos, así como el realizar cualquier otra actividad ajena a las funciones de la Armería.



Las armerías no podrán estar separadas del edificio principal, ni colindar con áreas de almacenamiento de sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños, celdas, dormitorios y oficinas de atención al público.




Ficha articulo



Artículo 7º-El o la Jefe de la Armería conjuntamente con su superior inmediato debe velar por la aplicación de las disposiciones establecidas en este Manual.




Ficha articulo



SECCIÓN III



Munición

Artículo 8º-No se deben utilizar municiones recargadas, ni expansivas en el caso de la Fuerza Pública para el desempeño práctico de sus funciones oficiales. El armero solo podrá suministrar las municiones que de forma oficial adquiriera la institución y velará porque al finalizar los turnos, cada funcionario o funcionaria, haga devolución de la misma cantidad y tipo de munición que se le entregó o el respectivo informe del gasto o extravío.



De no cumplirse por parte del funcionario o funcionaria, con la entrega de la munición o el respectivo informe del gasto o extravío, el o la armera de turno deberá reportar por escrito dicha situación al superior inmediato.




Ficha articulo



Artículo 9º-Las municiones que no estén en uso del servicio activo, deben mantenerse dentro de su empaque original. Es obligación conjunta del Jefe de la Armería, los armeros y el superior inmediato, el velar por el fiel acatamiento de esta norma.




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SECCIÓN IV



Armas

Artículo 10.-En las armerías únicamente se podrá dar mantenimiento y custodia al armamento que pertenezca al Órgano o Ente Público del cual depende.



Queda terminantemente prohibido la permanencia dentro de la Armería, de cualquier arma o bien ajeno a esta. Aquel armero o armera que incumpla con lo aquí establecido, será objeto de un proceso administrativo.




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Artículo 11.-Toda arma perteneciente al Ministerio de Seguridad Pública, cuyo mantenimiento, requiera de un desmontaje de piezas, mayor a lo indicado en la capacitación dada a los armeros o por algún daño detectado, debe ser remitida al Arsenal Nacional, para lo cual se solicitará a dicho Departamento cita previa.




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CAPÍTULO II



Sección Única - Salvaguarda Física

Artículo 12.-Toda armería de los Órganos o Entes Públicos, deberá cumplir con los siguientes requerimientos:



1. Las medidas que debe tener una armería van a depender del total del armamento y de los otros equipos de uso que tenga asignados una Unidad Policial o de Seguridad, debe permitir en dicho espacio la ubicación de una mesa de trabajo para el mantenimiento preventivo del armamento y las otras funciones propias de la armería.



2. La Armería debe tener paredes, piso y contrapisos de concreto; en el caso de existir cielos suspendidos y estos tengan comunicación con otras áreas del inmueble, se deberá de clausurar dicha comunicación; no podrán estar separadas del edificio principal, salvo justificación técnica avalada por la Dirección General de Armamento, ni colindar con áreas de almacenamiento y/o utilización de sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños, celdas, dormitorios y oficinas de atención al público



3. Toda armería debe contar con elementos de seguridad para su acceso que no permitan la visualización del interior de la Armería; estos elementos han de ser: una puerta de metálica con cierres de seguridad y una única ventanilla acondicionada para la entrega y recibo del armamento, la que debe de contar con iguales medidas de seguridad que la puerta.



La puerta y la ventana de la Armería deben tener al menos:



a. La puerta: Un llavín de seguridad, dos picaportes o aldabas, una arriba y una abajo, con dos candados de seguridad que no permitan el uso de palanca; además, los pines de las bisagras deben de ser soldados.



b. La ventana, según su tamaño, contará con al menos dos cierres internos con candado.



4. Cada armería tendrá una mesa de trabajo de al menos 1.50 metros de largo X 70 centímetros de ancho X 75 centímetros de alto, preferiblemente de metal, para el mantenimiento de las armas.



5. La Armería debe de contar con un sistema de ventilación natural o artificial, que no signifique un detrimento a su seguridad.



6. La Armería según el tipo y cantidad de armamento con que cuente, ha de tener la estantería necesaria para la ubicación de armas cortas y largas y demás equipos en forma segura.



Dependiendo de las condiciones ambientales y del inmueble donde se ubique la Armería, esta deberá de contar con algún sistema de extracción de humedad.



7. La instalación eléctrica de la Armería tiene que estar debidamente entubada y su alumbrado debe ser fluorescente que imite la luz de día natural.



8. Debe existir dentro de la Armería un sistema de extinción de incendios o bien extintores tipo ABC, de mínimo 10 libras con su carga vigente.



9. Dentro de la Armería y junto a la ventanilla de recepción, debe haber un cajón que mida 60x60x60 centímetros, elevado del suelo a 20 centímetros, que contenga arena en un 95% de su capacidad, la cual debe ser cambiada o zarandeada aproximadamente cada 6 meses. Este cajón no podrá ser de metal por ninguna razón.



Hacia este cajón se dirigirán los cañones de las armas, cuando sean manipuladas para su entrega y devolución.



10. Toda armería debe tener instalado algún sistema o dispositivo electrónico de seguridad y de monitoreo.



11. En la Armería solo se pueden custodiar el armamento de la institución, por ninguna razón se deben almacenar explosivos.



12. Si la Armería no cumple con alguno de los requerimientos antes puntualizados, el o la Jefe de la Armería deberá coordinar con su superior inmediato, la remodelación, instalación, construcción o reparación en dicha armería lo antes posible.



En el caso de aquellos Órganos o Entes Públicos que, por la poca cantidad del armamento que posean, resulte poco práctico la construcción de una armería, se deberá de contar con algún tipo de gabinete(s) de seguridad o caja(s) fuerte, donde guarde el armamento de forma segura, dicho(s) gabinetes o cajas, tendrán que estar ancladas en un área segura del inmueble y que tengan una resistencia igual o superior a TL15 X 6 según la norma INTECO para cajas fuertes; no podrá estar separada del edificio principal, salvo justificación técnica avalada por la Dirección General de Armamento, ni colindar con áreas de almacenamiento y/o utilización de sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños, celdas, dormitorios y oficinas de atención al público.



La responsabilidad sobre dichos gabinetes o cajas de seguridad, sus combinaciones o llaves de apertura y del armamento ahí almacenado, así como de los controles necesarios, recaerá sobre la persona encargada de la entrega y recepción del armamento, la cual deberá de contar con la formación de armero correspondiente, así también, en forma general, de su superior inmediato tendrá responsabilidad sobre el manejo de dichos gabinetes o cajas de seguridad, sus combinaciones o llaves de apertura y del armamento ahí almacenado.




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Artículo 13.-En el caso de darse la ausencia del armero de turno y sea requerido el ingreso a la Armería o bien el acceso a los gabinetes o cajas de seguridad, por parte del superior inmediato, el superior inmediato ha de entregar al armero, un reporte debidamente firmado por él y dos testigos, describiendo los movimientos realizados, para que dichos movimientos sean aplicados por el armero según los controles establecidos.




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Artículo 14.-Dentro de la Armería deben mantenerse la totalidad del armamento propiedad del Órgano o Ente Público, dándosele prioridad en la utilización del espacio físico existente, así como para los implementos y equipos para el mantenimiento preventivo del armamento. Para efectos de otros equipos propiedad del Órgano o Ente Público, que por su naturaleza requieran ser almacenados en la Armería, estos se deberán de ubicar de tal forma que no entorpezca el movimiento fluido del armamento dentro del recinto; de no poderse cumplir con esta condición de almacenamiento, se tendrá que acondicionar un espacio alterno que reúna las mismas condiciones de infraestructura y seguridad, ubicando en ese lugar los otros equipos, teniendo el o la Jefe de la Armería o los armeros, así como el superior inmediato, la responsabilidad sobre esos bienes.




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Artículo 15.-De ser necesario trasladar de forma temporal armamento de una dependencia a otra dentro del mismo Órgano o Ente Público, el Jefe(a) de la Armería que entrega, solicitará la correspondiente autorización, a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o Ente Público, para hacer efectivo el traslado.



En el caso del Ministerio de Seguridad Pública, corresponde a la Dirección General de Armamento dar dicha autorización, según solicitud realizada por la unidad policial, con el visto bueno del Director(a) Policial, sea Regional o del Programa Presupuestario Policial.




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Artículo 16.-En el caso que sea requerido trasladar, de forma permanente, armamento de una armería a otra dentro del mismo Órgano o Ente Público, corresponderá a la Dependencia Encargada del Armamento, realizar dicha reubicación según solicitud formal de la armería interesada; después de lo cual deberá actualizar sus registros, previo cumplimiento y formalización de la documentación oficial de traslado, archivando de forma cronológica dicha documentación con una copia en la Dependencia Encargada del Armamento y el original en los archivos de la armería solicitante.



En el caso que la Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma armería, esta guardará únicamente el original del documento.



Para efectos de aquellas unidades policiales del Ministerio de Seguridad Pública, se aplicará el mismo procedimiento y le corresponde a la Dirección General de Armamento dar dicha autorización, según solicitud realizada por la unidad policial, con el visto bueno del Director(a) Policial, sea Regional o del Programa Presupuestario Policial, sin detrimento de la potestad de esta Dirección General para poder reubicar y reasignar armamento, dentro del Ministerio de Seguridad Pública, en atención a requerimientos determinados según se amerite.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Sección Única - Mantenimiento

Artículo 17.-El o la Jefe de Armería y los(as) armeros(as), son responsables por el adecuado, control, registro, fiscalización, administración, resguardo, funcionamiento y mantenimiento del armamento, para lo cual dichos funcionarios(as) han de estar debidamente capacitados.




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Artículo 18.-Los funcionarios de las diferentes armerías únicamente podrán utilizar los implementos e insumos para limpieza que cada Órgano o Ente Público haya adquirido para dicha finalidad, los cuales deberán de ser adquiridos bajo criterios técnicos que garantice la no afectación negativa del armamento.




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Artículo 19.-En caso de percatarse de algún daño en el armamento, el o la Jefe de la Armería o cualquier armero, debe reportarlo a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o Ente Público; 



En el caso del Ministerio de Seguridad Pública, el armamento deberá ser remitido al Arsenal Nacional para su correspondiente reparación. Al documento de remisión del arma, se adjuntará un informe detallando lo sucedido con el arma a reparar.




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CAPÍTULO IV



Sección Única - Registro Y Control

Artículo 20.-Como control diario, en cada una de las armerías de los Órganos o Entes Públicos, debe utilizarse un libro de actas, debidamente foliado y sellado, en el cual el personal de la Armería debe dejar constancia del armamento y otros equipos que 



son entregados al personal en servicio, teniendo que ser firmado por el respectivo funcionario que entrega y el que recibe, tanto para el recibido como para la devolución.




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Artículo 21.-En el caso de otros equipos autorizados para su almacenamiento en las armerías, el control y registro debe realizarse según los parámetros establecidos por la Oficina de Control de Bienes del Órgano o Ente Público. Estos controles no pueden entrar en conflicto con las normativas aquí indicadas.




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Artículo 22.-En lo referente al registro y controles del armamento de las diferentes armerías de los Órganos o Entes Públicos, todas las armerías deberán de contar con un sistema eficiente, moderno y automatizado, que permita tener información fehaciente, en tiempo real e histórico de forma cronológica, que cubra los siguientes aspectos:



1. Características del armamento: Tipo, Marca, Calibre, Modelo, Serie, Patrimonio y Cantidad.



2. Información relacionada: Al estado del arma, a los ingresos y egresos, de los reportes o denuncias, de las fechas de inventarios, número y fecha de los documentos de asignación y traspaso.



En el caso de los cargadores y municiones, se podrá, adicionalmente, utilizar en el lugar de almacenamiento, una tarjeta para el control y seguimiento de existencias, en las cuales se tendrá que puntualizar lo siguiente:



3. Tarjeta de cargadores. Este tipo de tarjeta se utilizará, una por cada tipo de cargador y se indicará en dicho documento los datos generales de saldos actualizados, tipo de arma a la que pertenece y el número de documento oficial que respalda cada movimiento y nombre del funcionario(a) que lo realiza.



4. Tarjeta de munición. Este tipo de tarjeta se utilizará, una por cada tipo de munición y se indican los datos generales de saldos actualizados, tipo de cartucho y el número de documento oficial que respalda cada movimiento y nombre del funcionario(a) que lo realiza.



En estas tarjetas, se han de anotar los gastos como consecuencia del servicio de rutina o las entradas de existencias nuevas, así como cualquier otra situación que genere un ingreso o egreso que varíe formalmente los saldos. Por movimientos diarios no se han de anotar ya que para eso se lleva un libro de actas.




Ficha articulo



Artículo 23.-Si existiera un gasto por parte del personal en servicio, dicho personal deberá de presentar un informe al encargado de turno de la Armería y este a su vez elaborará un oficio remitiendo dicho informe al superior inmediato en el caso de los Órganos o Entes Públicos y a la Dirección General de Armamento en el caso del Ministerio de Seguridad Pública, con copia al Jefe de Puesto.



Este oficio se utilizará para realizar el rebajo en los controles pertinentes.




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Artículo 24.-Todo el personal que genere un gasto de munición, por mínimo que sea, deberá de realizar un informe al Jefe(a) de la Armería, indicando las circunstancias en que se dio el gasto, esto para que el personal de la Armería proceda a realizar el correspondiente registro en el sistema de control.



El Jefe de la Armería, mediante oficio y adjuntado el informe del funcionario(a), informará a su superior inmediato, para que se proceda a remplazar la munición faltante; así también, si es necesario, iniciar un proceso administrativo.




Ficha articulo



Artículo 25.-Todas las armerías deben de tener un sistema de archivo que permita administrar de forma eficiente los documentos que se generen por el manejo de la Armería, el cual deberá de mantener un registró histórico de la documentación; todo en concordancia con los procedimientos o técnicas estándar para la administración de documentos y la Ley de Archivo. Estos documentos serán:



1. El Manual para Manejo y Control de Armerías Estatales y las directrices emanadas de la Dirección General de Armamento o del Arsenal Nacional.



2. Original de los documentos oficiales de ingreso y egreso del armamento. 



3. Copias de las denuncias presentadas ante la autoridad judicial competente relativas a la sustracción, robo, hurto; así como copia del acta de decomiso, los informes correspondientes emitidos por el personal, etc.



4. Informes trimestrales en el caso de las armerías que cuenten con armas asignadas del Arsenal Nacional.



5. Informes semestrales para aquellas armerías con armas propias de los demás Órganos o Entes Públicos.



Estos informes deben ser cerrados el último día de cada trimestre o semestre según corresponda y ser entregados en los primeros cinco días hábiles del primer mes siguiente para los informes trimestrales y en los primeros quince días de enero y julio para los informes semestrales.




Ficha articulo



Artículo 26.-Existen dos tipos de informes que han de ser remitidos a la Dirección General de Armamento, tanto por los Órganos o Entes Públicos, como por las Unidades Policiales, los cuales serán verificados en las bases de datos existentes en los Departamentos de esta Dirección General:



1. Informe Semestral: El que se remite al Departamento de Control de Armas y Explosivos, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 7530 y sus reformas, por parte de los Órganos o Entes Públicos y los Cuerpos Policiales reconocidas por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley y únicamente sobre las armas de su propiedad. Dicho informe ha de ser preparado y remitido por la Dependencia donde se encuentre ubicado el control centralizado de los inventarios totales del armamento.



2. Informe Trimestral: El que se remite al Arsenal Nacional, por parte de los Órganos o Entes Públicos y las Unidades Policiales únicamente sobre las armas que tengan asignadas y que sean propiedad del Ministerio de Seguridad Pública.



Para el informe trimestral propio de Órganos o Entes Públicos y las Unidades Policiales que tengan armas asignadas propiedad del Ministerio de Seguridad Pública, se deberá de mantener el formato que se indica a continuación.



1 Tipo de arma



Pistola, marca Beretta, calibre: 9mm-Parabellum, modelo:



92FS (Tipo M9 A1)



Ítem



Serie



Patrimonio



Estado



Ubicación física del arma



1



Xx



Xx



Xx



2



Xx



Xx



Xx



3



Xx



Xx



Xx



4



Xx



Xx



Xx



5



Xx



Xx



Xx



2. Cargadores



Tipo de Cargadores



Cantidad



P/ Fusil Aut. Mod. M-16 A1



00



P/ Pistola Marca Beretta, Modelo 92 FS (tipo M9 A1)



00



P/ Pistola Marca Beretta, Modelo M 9



00



P/ Pistola Marca Jerichó, Modelo 941 FS



00



3. Municiones para armas de fuego (Cartuchos)



Tipo de Munición



Cantidad



Cartuchos calibre 5.56mm.



00



Cartuchos calibre 9x19mm



00



Cartuchos calibre .38 Spl.



00



4.- Municiones química (Cartuchos)



Tipo de Munición



Cantidad



5. Gastos de municiones correspondientes al trimestre



(Cartuchos-Química)



Tipo de Municiones



Cantidad



00



00



00



6.- Detalle de armas, cargadores y municiones, que a la fecha



registran algún tipo de denuncia ante la autoridad



judicial competente:



6.a - Armas



Ítem



Serie



Patrimonio



Características del arma



N° Denuncia y fecha



Tipo de Denuncia



Xxxxx



Xxxxx



Xxxxx



Xxxxx



Decomiso, robo, sustracción u otros



6.b - Cargadores



Ítem



Cantidad



Tipo de Cargador



N° Denuncia



y fecha



Tipo de Denuncia



xx



P/ Pistola y sus características completas



Xxxxx



Decomiso, robo, sustracción u otros



6.c - Municiones



Ítem



Cantidad



Tipo de cartucho



Nº Denuncia y fecha



Tipo de Denuncia



Xx



Calibre 9X19mm.



Xxxxx



Decomiso, robo, sustracción u otros



7.- Cuadro estadístico de mantenimiento preventivo de armas por trimestre, según el mes



Tipo de Arma



Octubre Cantidad



Noviembre Cantidad



Diciembre Cantidad



Revolver calibre .38 Spl.



Xx



xx



Xx



Pistola Taurus



Xx



Xx



Xx



Pistola Beretta



Xx



Xx



Xx



Pistola Jerichó



Xx



Xx



Xx



Totales



Xx



Xx



Xx



8.- Devolución de armas, cargadores y municiones



en el trimestre



El formato indicado a continuación, es para su aplicación sobre aquellas armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública y que son suministradas por el Arsenal Nacional de la Dirección General de Armamento, a las dependencias del Ministerio de Seguridad Pública y otros Órganos o Entes Públicos.



8.a - Armas



Ítem



Serie



Patrimonio



Características del arma



N° Recibo



Fecha del recibo



1



xxxxx



Xxxx



xxxxxx



xxxxx



xxx



8.b - Cargadores



Cantidad



Tipo de Cargador



N° Recibo



Fecha del recibo



xxxx



Xxxx



xxxxx



xxx



9.c - Municiones



Cantidad



Tipo de Cartucho



# Recibo



Fecha del recibo



xxxx



Xxxx



xxxxx



xxx




Ficha articulo



Artículo 27.



1. En el caso de los informes trimestrales, estos deben remitirse al Arsenal Nacional, según el siguiente cronograma:



a. Primer informe trimestral del año que comprende enero, febrero y marzo, en los primeros cinco días hábiles de abril.



b. Segundo informe trimestral del año que comprende abril, mayo y junio, en los primeros cinco días hábiles de Julio.



c. Tercer informe trimestral del año que comprende julio, agosto y setiembre, en los primeros cinco días hábiles de octubre.



d. Cuarto informe trimestral del año que comprende octubre, noviembre y diciembre, en los primeros cinco días hábiles de enero del siguiente año.



El inventario debe ser fiel reflejo de las existencias físicas de lo que en el mismo se consigna y de ello debe dar fe el Jefe de la Armería juntamente con el jerarca de la unidad estampando las firmas de ambos en el documento.



2. Para los informes semestrales, estos deben de remitirse al Departamento de Control de Armas y Explosivos, según el siguiente cronograma:



a. Primer informe semestral del año que comprende enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, será remitido a más tardar el día 15 julio.



b. Segundo informe semestral del año que comprende julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre, será remitido a más tardar el día 15 enero de siguiente año.



Para efecto de los informes semestrales, la información que ha de contener y que ha de corresponder a cada una de las armas, será: Tipo de arma, Número de serie, número de patrimonio, Nombre de la persona a quien se le han asignado y estado del arma. En el caso de aquellas armas que no estén asignadas a una persona específica, sino que se utilicen dentro de un rol de trabajo, se deberá de informar a qué unidad policial o de seguridad están asignadas.



Se sugiere la utilización de la siguiente matriz, para el ordenamiento de la información a presentar en los informes semestrales.



Ítem



Serie



Característica del Arma



Patrimonio



Estado



Personas



Ubicación



Tipo



Marca



Calibre



Modelo



1



Xxxxx



xxxx



xxxx



xxxx



Xxxx



xxxxxx



xxxxx



Xxx



c. De no cumplirse con las fechas de presentación indicadas, para todos los informes aquí descritos, se tendrá como no presentado el informe y que eventualmente podrá generar la apertura de un proceso administrativo contra los responsables del envió del informe.




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Artículo 28.-Con el fin de mantener en forma adecuada y constante el control del armamento, se deben realizar mensualmente inventarios internos que deben quedar debidamente documentados.




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Artículo 29.-En el caso de los inventarios de las armas propiedad del Ministerio de Seguridad Pública, cualquier armería u Órgano o Ente Público que tenga asignado este tipo de armamento, no podrá suministrar información alguna a cualquier persona física o jurídica diferente de la Dirección General de Armamento, el Arsenal Nacional o la Auditoria General del Ministerio de Seguridad Pública, ya que dicha información forma parte del Registro de Armas propiedad del Estado y por disposición expresa de la Ley de Armas y Explosivos los mismos son confidenciales.




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CAPÍTULO V



Sección Única - Asignación de Armas

Artículo 30.-Salvo autorización escrita y expresa emitida por el Director General de Armamento, en el caso de las armas del Ministerio de Seguridad Pública o por el Máximo Jerarca del Órgano o Ente Público, todo(a) funcionario(a) policial o de seguridad que se encuentre fuera de servicio, no debe poseer armamento asignado, para lo cual al momento de cesar su rol de servicio, tiene que dejar el arma, cargador y munición en la Armería.




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Artículo 31.-Todo(a) funcionario(a) policial reconocido como policía por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley, que porte un arma de fuego para el desempeño de sus funciones oficiales, debe de haber aprobado el curso de manejo de armas impartido por la Escuela Nacional de Policía y tener el permiso de portación de armas correspondiente. En el caso del personal de los Órganos o Entes Públicos, que desarrolle funciones de protección patrimonial, deberá de estar a derecho con la Ley de Servicios de Seguridad Privada y portar el correspondiente carnet de portación de armas emitido por el Departamento de Control de Armas y Explosivos.




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Artículo 32.-Sólo aquellos funcionarios del estado que se encuentren en funciones policiales o de seguridad patrimonial pueden portar armamento, por lo cual quedan excluidos de hacerlo los funcionarios administrativos que no desarrollen este tipo de funciones específicamente.




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CAPÍTULO VI



Sección Única - Prácticas De Tiro

Artículo 33.-Lo establecido en este Capítulo, es para cumplimiento de las unidades policiales del Ministerio de Seguridad Pública únicamente.



Para efecto de los demás Órganos o Entes Públicos, tendrán que contar con un protocolo específico para la realización de sus prácticas, protocolo que deberán de comunicarlo a la Dirección General de Armamento, para posibles observaciones.




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Artículo 34.-Las prácticas de tiro y los cursos de armas deben ser aprobados y supervisados por la Escuela Nacional de Policía mediante sus instructores o bien por medio de algún otro instructor debidamente acreditado en dicha materia por la Escuela.



Corresponderá a la Escuela Nacional de Policía, el suministrar toda la logística pertinente para la realización de las prácticas de tiro y los cursos de armas, que han de realizarse en polígonos autorizados.




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Artículo 35.-Al finalizar las prácticas de tiro y los cursos de armas, los(as) efectivos participantes firmarán un acta o cualquier otro sistema de registro que la Escuela Nacional de Policía determine, donde constará: Nombre completo y número de cédula de quienes participaron en la práctica, tanto los participantes como el o los(as) instructores acreditados, el nombre y lugar de ubicación del polígono utilizado, así como el tipo de arma, su calibre y cantidad de cartuchos que se utilizaron.



Finalizada la práctica de tiro o el curso de armas, se ha de remitir un informe de gasto de la munición a la Armería de la Escuela Nacional de Policía.




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Artículo 36.-En la medida de lo posible, según cada polígono, se deberá limpiar la zona utilizada para las prácticas de tiro y los cursos de armas.




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CAPÍTULO VII



Sección Única - Procedimientos

Artículo 37.-Procedimiento para solicitar, por parte de los Órganos o Entes Públicos, la destrucción de armas.



1. Remitir a la Dirección General de Armamento un oficio firmado por el Jerarca del Órgano o Ente Público que aparezca en la personería jurídica, solicitando la destrucción del o las armas, en el cual debe de contemplarse las características de las armas, a saber: Tipo, serie, marca, modelo y calibre; además de la Justificación del por qué se requiere su destrucción.



2. En esta solicitud se ha de indicar el nombre de la persona autorizada para firmar el Acta de Destrucción que se confeccionará para tal efecto, así como el o los números de teléfono donde poder ubicar a dicha persona para las coordinaciones pertinentes.



3. Esta persona, al momento de presentarse en las instalaciones del Arsenal Nacional, deberá portar su cédula de identidad al día y en buen estado.



4. Aportar la personería jurídica vigente.



5. Aportar copia de la matrícula o certificación de inscripción emitida por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, del o las armas a destruir



6. Presentar copia de la documentación oficial donde se le dio de baja al arma o las armas, por parte de la Oficina de Control de Bienes del Órgano o Ente Público, esto en atención y cumplimiento a los procedimientos de Ley vigentes.




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Artículo 38.-Procedimiento para ser aplicado en caso de ingreso de personas no autorizadas a una armería por presunta sustracción de bienes.



1. El armero de turno reportará en forma inmediata la situación al Jefe inmediato con el fin de que éste gestione la presencia de la autoridad judicial competente. Igualmente deberá informar a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o Ente Público respectivo o a la Dirección General de Armamento para efectos del Ministerio de Seguridad Pública.



2. Nadie debe ingresar a la Armería ya que en la misma pueden haber indicios que permitan identificar a las personas que ingresaron. Se debe custodiar la escena de los hechos.



3. El Organismo de Investigación Judicial determinará las acciones a realizar en el sitio y sólo cuando ellos han finalizado, se podrá ingresar a la Armería, en cuenta de esto, la Dependencia Encargada del Armamento del órgano o Ente Público respectivo o a la Dirección General de Armamento para efectos del Ministerio de Seguridad Pública, serán los encargados de levantar un inventario físico y detallado, de los bienes existentes y faltantes, para lo cual tendrán acceso a toda la información correspondiente y consistente en los libros de asignación de armas, cargadores y municiones, las notas de gasto de munición y cualquier otro documento que éstos consideren necesario.



4. El armero(a) en turno debe presentar la denuncia respectiva, aclarando, que luego del inventario que realizare la Dependencia Encargada del Armamento o la Dirección General de Armamento para efectos del Ministerio de Seguridad Pública, se ampliará la denuncia con el detalle de lo que hubiere sido sustraído.



5. Interpuesta la denuncia ante el Poder Judicial, el armero remitirá fotocopia de la denuncia por medio de un informe detallado de lo sucedido a:



a. El superior inmediato en el caso de los Órganos o Entes públicos, quién tendrá la responsabilidad de comunicarlo al Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo N° 47 de la Ley de Armas N° 7530.



b. En el caso de las armerías del Ministerio de Seguridad Pública o aquellas que pertenezca a algún Órgano o Ente público y tengan armas asignadas por el Arsenal Nacional, remitirán el informe a la Dirección General de Armamento, firmado tanto por el armero de turno y el superior inmediato o bien por el Jefe del Programa Presupuestario Policial según sea el caso. La presentación de este informe, no podrá exceder más de 24 horas.




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Artículo 39.-Procedimiento en caso de sustracción de arma de fuego a un o una funcionaria durante el servicio.



1. El o la funcionaria policial o de seguridad deberá de reportar a su superior inmediato y por el medio más rápido a su alcance la sustracción del arma.



2. El o la funcionaria policial o de seguridad deberá de presentar, de forma inmediata, la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial competente, en la cual debe detallar el tipo de arma, su serie, el patrimonio, modelo y la cantidad de cargadores y munición que portaba. Si no tiene estos datos debe solicitarlos al armero de la unidad. También debe detallar cómo se dio la sustracción y eventual identificación de los responsables.



3. El o la funcionaria policial o de seguridad deberá de presentar por escrito, un informe detallado al funcionario de turno en la Armería, sobre lo sucedido con el arma, a dicho informe ha de adjuntar copia de la respectiva denuncia. Esto ha de ser realizado, como máximo, dentro de las primeras veinticuatro horas, posteriores al término de la jornada laboral del o la funcionaria policial o de seguridad.



4. El Jefe de la Armería y el superior inmediato, al tener conocimiento sobre la sustracción de algún arma, deberán, en forma conjunta, comunicar por escrito e inmediatamente a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o Ente Público y al Departamento de Control de Armas y Explosivos. En el caso de las armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública, el informe se remitirá solo a Dirección General de Armamento.



En el caso que la Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma Armería, el Jefe de la Armería y el superior inmediato informaran al Departamento de Control de Armas y Explosivos.




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Artículo 40.-Procedimiento a realizar cuando se dé el decomiso o secuestro de un arma de fuego por parte del Poder Judicial.



1. En caso de que alguna autoridad judicial deba disponer el decomiso o secuestro de un arma de fuego, el o la funcionaria responsable del arma en ese momento, deberá solicitarle al funcionario judicial respectivo, que confeccione el acta de decomiso indicando el tipo de arma, calibre, modelo, número de serie, patrimonio, cargador y cantidad y calibre de la munición.



2. Si el decomiso se le realiza a un o una funcionaria policial o de seguridad, este en forma inmediata debe poner en conocimiento al funcionario de turno en la Armería sobre la situación; el cual ha de asentar en sus sistemas de registro el número de acta de decomiso o secuestro y el nombre de los funcionarios judiciales que participaron en el acto, comunicándolo al superior inmediato.



3. El Jefe de la Armería y el superior inmediato, al tener conocimiento sobre el decomiso o secuestro del arma, deberán comunicarlo inmediatamente, de forma conjunta por escrito a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o Ente Público y al Departamento de Control de Armas y Explosivos. En el caso de las armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública, el informe se remitirá solo a Dirección General de Armamento.



4. En el caso que la Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma armería, el Jefe de la Armería y el superior inmediato, informaran al Departamento de Control de Armas y Explosivos.




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Artículo 41.-Procedimiento en caso de que se deba dejar un arma de reglamento bajo la custodia de un puesto de control para ingresar a algún edificio.



1. Todos los funcionarios policiales o de seguridad patrimonial que en el ejercicio de sus funciones deban acudir a realizar cualquier diligencia oficial y deban dejar su arma en un puesto de control y no se le entregue la correspondiente llave del compartimento donde se guarde el arma, al momento de recibir el armamento entregado al inicio, deberán verificar cuidadosamente que se le esté haciendo devolución del armamento entregado.



2. Si el armamento devuelto no es el mismo que dejó originalmente, deberá informarlo inmediatamente al Jefe de seguridad del lugar y no retirarse del lugar hasta que no se resuelva de forma satisfactoria el suceso y se aclare formalmente lo qué sucedió con el armamento.




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Artículo 42.-Es deber de todo funcionario velar por los activos que se le entregan para el ejercicio de sus funciones. La pérdida, extravío, sustracción o decomiso por causas imputables al funcionario(a), implicará el inicio de un proceso disciplinario, a efectos de determinar el grado de responsabilidad y la sanción que pudiera corresponder.




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CAPÍTULO VIII



Sección Única - Acatamiento de Directrices
de la Dirección General de Armamento

Artículo 43.-La Dirección General de Armamento tiene bajo su mando el Departamento de Arsenal Nacional, el Departamento de Registro de Armas y el Departamento de Control de Armas y Explosivos.



El artículo 15 de la Ley de Armas y Explosivos establece que las directrices emanadas del Arsenal Nacional en lo referente a la administración del armamento son de acatamiento obligatorio.



El no acatamiento de las directrices emitidas por la Dirección General de Armamento será sancionada, previo el debido proceso ante la Instancia Disciplinaria correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.




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Abrogaciones IX.



Artículo 44.-Este manual abroga y por ende deja sin efecto, todo manual y circular emitida por la Dirección General de Armamento, para el manejo y control de armerías estatales, previa a esta publicación.




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Fecha de generación: 24/2/2024 13:03:29
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