Texto Completo acta: 12820E
SEGURIDAD
PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE
ARMAMENTO
(Esta norma fue derogada por el artículo 50 del
Manual para el manejo y control de armerías de órganos y entes públicos, y publicado
en el Alcance Digital N° 203 a La Gaceta
N° 228 del 7 de noviembre del 2018)
La Dirección
General de Armamento en el uso de las facultades que le confieren los artículos
5, 11, 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos N° 7530 y sus reformas,
así como en su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP y sus reformas,
tendiendo en consideración lo siguiente:
1º-Que de
conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Armas y Explosivos,
N° 7530 sus reformas, así como lo estipulado en los artículos 5 y 14 de su
Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP y sus reformas, corresponde a los
órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas
públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de
seguridad privada, llevar su propio inventario permanente de todas las armas en
su haber e informar semestralmente a la Dirección General de Armamento sobre la
cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a
quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia, lo
cual es conforme con el dominio y el control material inmediato que tiene con
respecto a las armas que son de su propiedad y están bajo su custodia. Teniendo
además el deber de inscribir las armas de su propiedad al tenor de lo dispuesto
en los artículos 1, 11 y 33 de la misma Ley.
2º-Que de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Armas y
Explosivos, N° 7530 y sus reformas, el artículo 15 de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 25120-SP corresponde a la Dirección General de Armamento y sus
dependencias, ejercer el control y la fiscalización de las armas, municiones y
explosivos del Arsenal Nacional y llevar la inscripción y el inventario
permanente y actualizado de las armas, las municiones y los explosivos propiedad
del Estado y sus instituciones.
3º-Que en virtud de lo
anterior, es necesario y conveniente establecer las disposiciones mínimas para
una adecuada conducción de las armerías estatales en aras de un mejor manejo,
control y custodia de las armas y municiones que pertenecen al Estado y sus
respectivas instituciones, las cuales han sido aprobadas previamente por el
Lic. Mario Zamora Cordero, Ministro de Seguridad Pública, lo cual se hizo
mediante el oficio N° 1857-2013 DM de fecha 3 de julio de 2013.
Por lo cual se emite el
siguiente:
MANUAL PARA EL MANEJO Y
CONTROL
DE LAS ARMERÍAS
ESTATALES
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
Definiciones
Artículo
1º-Para los propósitos del presente manual, los términos que se indican a
continuación deberán entenderse de la siguiente manera:
1. Armamento: La totalidad
de armas de fuego, sus cargadores, accesorios, munición para arma de fuego,
munición química existentes en el inventario de una armería.
2. Armería:
Espacio físico destinado para el almacenamiento y custodia física del armamento,
que es propio de Órgano o Ente Público o bien o asignado a través del Arsenal
Nacional, para el ejercicio de funciones policiales o de seguridad. Dicho
espacio ha de cumplir con los requerimientos estructurales, establecidos en el
presente Manual para el Manejo y Control de Armerías Estatales.
3. Armero(a): Funcionario(a)
debidamente capacitado, para el manejo administrativo y técnico de una armería
y su armamento.
4. Armero(a)
Regional: Funcionarios(as) de la Dirección General de la Fuerza Pública,
debidamente capacitados(as), para la supervisión y capacitación de armeros en
el manejo administrativo y técnico de una armería y su armamento. Este tipo de
funcionario(a) se constituirán de forma que exista al menos uno por cada una de
las regiones de la Fuerza Pública, el cual será el enlace entre las Armerías de
la Región y los Departamentos de la Dirección General de Armamento.
5. Departamento
Arsenal Nacional: Uno de los Departamentos adscritos a la Dirección General
de Armamento, encargados de Controlar los Registros e inventarios de las armas,
municiones, cargadores y explosivos propiedad del Ministerio de Seguridad
Pública.
6. Departamento de
Control de Armas y Explosivos: Uno de los Departamentos adscritos a la
Dirección General de Armamento, encargados de Controlar la inscripción,
portación, fabricación y comercialización de armas, municiones y explosivos,
así como la actividad pirotécnica.
7. Dependencia
Encargada del Armamento: Departamento u oficina parte de la estructura
organizativa del órgano o ente público, a quien, por disposición del o la
Jerarca, le corresponderá llevar, por medio de un sistema eficiente, moderno y,
automatizado, así también de forma centralizada y actualizada, el control de
inventario establecido por Ley, a saber: Serie, Características del arma,
patrimonio, estado, persona o ubicación asignada de todo el armamento. Dicha
dependencia según determine el o la Jerarca, podría ser asumida por alguna
armería.
En el caso del
Ministerio de Seguridad Pública, esta función la realiza, según Ley N° 7530, la
Dirección General de Armamento, por medio de sus Departamentos.
8. Dirección General
de Armamento: Dependencia adscrita al Ministerio de Seguridad Pública y
regida por la Ley N° 7530 sus reformas y el reglamento a la Ley N° Decreto
Ejecutivo Nº 25120-SP
9. Explosivos: Productos,
sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso, que al aplicarles
factores de iniciación (calor, presión y choque) en forma combinada o separada,
se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una
onda de choque o un alto estruendo; también los que provocan por medio de una
combustión o detonación controlada, generar efectos lumínicos y sonoros.
10. Funcionario(a)
policial. Aquella persona cuyo nombramiento, funciones e investidura, está
reconocida por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley que
determine su estatus policial.
11. Funcionario(a)
de seguridad patrimonial. Aquella persona cuyo nombramiento, funciones e
investidura, no está reconocida por la Ley General de Policía N° 7410 o bien
alguna otra Ley que determine un estatus policial, pero que se encargan de suministrar
la seguridad internas en las instalaciones propias o bajo la responsabilidad de
algún Órgano o Ente Público.
12. Jefe(a) de la
Armería: Funcionario(a) debidamente capacitado como armero(a), para el
manejo administrativo y técnico de una armería y su armamento, pero que a su
vez es responsable, no solamente por las funciones que realice directamente en
la Armería, sino también por el buen y adecuado funcionamiento en general de la
Armería y del trabajo realizado por los demás armeros con que se cuente.
13. Jerarca:
Superior jerárquico del órgano o del ente; ejerce la máxima autoridad dentro
del órgano o ente público.
14. Oficina de
Control de Bienes: Es aquella dependencia parte de la estructura
organizativa del órgano o ente público, encargada de llevar el correspondiente
registro y control de los bienes muebles de dicho órgano o ente público y su
registro ante Bienes Nacionales.
15. Órgano o Ente
Público: Toda Institución sujeta a derecho público, que esté obligada a
reportar sus inventarios de armas al Departamento de Control de Armas y
Explosivos, según el artículo N° 5 de la Ley 7530 sus reformas y su reglamento
promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25120-SP
16. Otros equipos:
Aquellos equipos no considerados dentro del armamento propio de una armería,
pero que es de utilización por parte de los cuerpos de policía o seguridad,
como elemento de protección.
17. Personal en
Servicio: Todo(a) funcionario(a) policial o de seguridad patrimonial que se
encuentre desempeñando de forma práctica sus funciones oficiales
18. Superior
Inmediato: Aquel funcionario(a) que se ubica en la estructura de mando del
órgano o ente público, inmediatamente por encima del o la Jefe de la Armería y
que tendrá una responsabilidad indirecta de forma general, sobre dicha Armería,
el armamento y los demás armeros con que se cuente.
19. Unidades
Policiales: Aquellas dependencias propias de los cuerpos reconocidos como
policiales por la Ley General de Policía N° 7410 o bien alguna otra Ley.
20. Unidades de
Seguridad: Aquellas dependencias propias de los cuerpos administrativos no
incluidos o reconocidos como policiales por la Ley General de Policía N° 7410 o
bien alguna otra Ley, pero que se encargan de suministrar la seguridad interna
en las instalaciones propias o bajo la responsabilidad de algún Órgano o Ente
Público.
Ficha articulo
- Sección II Normas generales
Artículo
2º-De previo o cuando se dé un cambio en el o la Jefe(a) de la Armería, es obligatorio
notificar este cambio a la
Dirección General de Armamento; esto en el caso de las
armerías de las dependencias del Ministerio de Seguridad Pública o aquellas
armerías de Órganos o Entes Públicos, que tengan armas asignadas propiedad del
Ministerio de Seguridad Pública. Cuando el cambio se realice en las armerías de
los demás Órganos o Entes Públicos que no tengan armas del Ministerio de
Seguridad Pública asignadas, tendrán que notificar el cambio al Departamento de
Armas y Explosivos por escrito.
La
capacitación requerida para los(as) nuevos(as) Jefes de armerías y los(as)
armeros(as), será realizada de forma previa a que asuman su cargo, por parte de
los armeros regionales en el caso de las unidades policiales de la Dirección
General de la Fuerza Pública y por parte del Arsenal Nacional para aquellas
Direcciones y unidades policiales especializadas del Ministerio de Seguridad
Pública. En el caso de los o las jefaturas de las armerías de los demás Órganos
o Entes Públicos, corresponderá a cada institución el solicitar la capacitación
necesaria a la Dirección General de Armamento.
Ficha articulo
Artículo
3º-Al momento de darse un cambio del Jefe de la Armería, el o la
funcionaria saliente junto con el o la entrante, se encuentran obligados(as) a
levantar en forma inmediata un inventario físico y registral de todos los
bienes que se encuentren en la
Armería, detallándolos por: Tipos de armas, sus marcas,
números de series, números de patrimonio, estado y cantidad. En el caso de las
municiones y los cargadores se detallará: Tipo, cantidad unitaria, estado y
calibre para la munición. Se ha de puntualizar toda diferencia existente entre
el inventario físico y los registros.
Este
inventario ha de ser firmado tanto por el o la funcionaria saliente, el o la
funcionaria entrante y el o la superior inmediato del jefe entrante. En el caso
de las armerías de la Unidades Policiales del Ministerio de Seguridad Pública,
deben remitir copia de este inventario a la Dirección General de Armamento. En
el caso de las armerías de los demás Órganos o entes públicos, se remitirá
copia de inventario al Departamento de Control de Armas y Explosivos. La
remisión de la copia del inventario se realizará mediante oficio suscrito por
el superior inmediato del Jefe de la Armería.
Ficha articulo
Artículo
4º-Ante cualquier incumplimiento con lo establecido en el artículo anterior, se
procederá según la normativa existente y vinculante, a realizar las gestiones
pertinentes, ante el jerarca del Órgano o Ente Público, o bien ante el Director
correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública. Para que se proceda con
las posibles acciones tanto administrativas como judiciales.
Ficha articulo
Artículo
5º-Únicamente podrán hacer ingreso a la Armería los armeros, el o la Jefe de
la Armería, el superior
inmediato de la jefatura de la
Armería para efectos de supervisión y aquellas instancias de
control como la Auditoria, la Dependencia
Encargada del Armamento de cada Órgano o Ente Público, la Dirección General
de Armamento.
Para
efectos del Ministerio de Seguridad Pública, la Dirección General de Armamento
podrá autorizar de forma excepcional el ingreso de personas de alguna otra
instancia.
Es
terminante prohibido el mantener dentro de las armerías, objetos ajenos al
equipo reglamentario.
Ficha articulo
Artículo
6º-Dentro de la Armería
está totalmente prohibido, dormir, fumar, preparar y calentar alimentos, así
como el realizar cualquier otra actividad ajena a las funciones de la Armería.
Las
armerías no podrán estar separadas del edificio principal, ni colindar con
áreas de almacenamiento de sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños,
celdas, dormitorios y oficinas de atención al público.
Ficha articulo
Artículo
7º-El o la Jefe
de la Armería
conjuntamente con su superior inmediato debe velar por la aplicación de las disposiciones
establecidas en este Manual.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- Munición
Artículo
8º-No se deben utilizar municiones recargadas, ni expansivas en el caso de la Fuerza Pública para
el desempeño práctico de sus funciones oficiales. El armero solo podrá
suministrar las municiones que de forma oficial adquiriera la institución y
velará porque al finalizar los turnos, cada funcionario o funcionaria, haga
devolución de la misma cantidad y tipo de munición que se le entregó o el
respectivo informe del gasto o extravío.
De no
cumplirse por parte del funcionario o funcionaria, con la entrega de la
munición o el respectivo informe del gasto o extravío, el o la armera de turno
deberá reportar por escrito dicha situación al superior inmediato.
Ficha articulo
Artículo
9º-Las municiones que no estén en uso del servicio activo, deben mantenerse
dentro de su empaque original. Es obligación conjunta del Jefe de la Armería, los armeros y el
superior inmediato, el velar por el fiel acatamiento de esta norma.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- Armas
Artículo
10.-En las armerías únicamente se podrá dar mantenimiento y custodia al
armamento que pertenezca al Órgano o Ente Público del cual depende.
Queda
terminantemente prohibido la permanencia dentro de la Armería, de cualquier
arma o bien ajeno a esta. Aquel armero o armera que incumpla con lo aquí
establecido, será objeto de un proceso administrativo.
Ficha articulo
Artículo
11.-Toda arma perteneciente al Ministerio de Seguridad Pública, cuyo
mantenimiento, requiera de un desmontaje de piezas, mayor a lo indicado en la
capacitación dada a los armeros o por algún daño detectado, debe ser remitida
al Arsenal Nacional, para lo cual se solicitará a dicho Departamento cita
previa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Sección Única - Salvaguarda Física
Artículo 12.-Toda armería de los
Órganos o Entes Públicos, deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Las medidas que debe tener una
armería van a depender del total del armamento y de los otros equipos de uso
que tenga asignados una Unidad Policial o de Seguridad, debe permitir en dicho
espacio la ubicación de una mesa de trabajo para el mantenimiento preventivo
del armamento y las otras funciones propias de la armería.
2. La Armería debe tener
paredes, piso y contrapisos de concreto; en el caso de existir cielos
suspendidos y estos tengan comunicación con otras áreas del inmueble, se deberá
de clausurar dicha comunicación; no podrán estar separadas del edificio
principal, salvo justificación técnica avalada por la Dirección General
de Armamento, ni colindar con áreas de almacenamiento y/o utilización de
sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños, celdas, dormitorios y
oficinas de atención al público
3. Toda armería debe contar con
elementos de seguridad para su acceso que no permitan la visualización del
interior de la Armería;
estos elementos han de ser: una puerta de metálica con cierres de seguridad y
una única ventanilla acondicionada para la entrega y recibo del armamento, la
que debe de contar con iguales medidas de seguridad que la puerta.
La puerta y la ventana de la Armería
deben tener al menos:
a. La puerta: Un llavín de
seguridad, dos picaportes o aldabas, una arriba y una abajo, con dos candados
de seguridad que no permitan el uso de palanca; además, los pines de las
bisagras deben de ser soldados.
b. La ventana, según su tamaño,
contará con al menos dos cierres internos con candado.
4. Cada armería tendrá una mesa de
trabajo de al menos 1.50
metros de largo X 70 centímetros
de ancho X 75
centímetros de alto, preferiblemente de metal, para el
mantenimiento de las armas.
5. La Armería debe de contar con un
sistema de ventilación natural o artificial, que no signifique un detrimento a
su seguridad.
6. La Armería según el tipo y
cantidad de armamento con que cuente, ha de tener la estantería necesaria para
la ubicación de armas cortas y largas y demás equipos en forma segura.
Dependiendo de las condiciones
ambientales y del inmueble donde se ubique la Armería, esta deberá de contar
con algún sistema de extracción de humedad.
7. La instalación eléctrica de la
Armería tiene que estar debidamente entubada y su alumbrado debe ser
fluorescente que imite la luz de día natural.
8. Debe existir dentro de la Armería
un sistema de extinción de incendios o bien extintores tipo ABC, de mínimo 10 libras con su carga
vigente.
9. Dentro de la Armería y junto a la
ventanilla de recepción, debe haber un cajón que mida 60x60x60 centímetros,
elevado del suelo a 20 centímetros, que contenga arena en un 95% de
su capacidad, la cual debe ser cambiada o zarandeada aproximadamente cada 6
meses. Este cajón no podrá ser de metal por ninguna razón.
Hacia este cajón se dirigirán los
cañones de las armas, cuando sean manipuladas para su entrega y devolución.
10. Toda armería
debe tener instalado algún sistema o dispositivo electrónico de seguridad y de
monitoreo.
11. En la Armería solo se pueden
custodiar el armamento de la institución, por ninguna razón se deben almacenar
explosivos.
12. Si la Armería no cumple con
alguno de los requerimientos antes puntualizados, el o la Jefe de la Armería
deberá coordinar con su superior inmediato, la remodelación, instalación,
construcción o reparación en dicha armería lo antes posible.
En el caso de aquellos Órganos o
Entes Públicos que, por la poca cantidad del armamento que posean, resulte poco
práctico la construcción de una armería, se deberá de contar con algún tipo de
gabinete(s) de seguridad o caja(s) fuerte, donde guarde el armamento de forma
segura, dicho(s) gabinetes o cajas, tendrán que estar ancladas en un área
segura del inmueble y que tengan una resistencia igual o superior a TL15 X 6 según
la norma INTECO para cajas fuertes; no podrá estar separada del edificio
principal, salvo justificación técnica avalada por la Dirección General de
Armamento, ni colindar con áreas de almacenamiento y/o utilización de
sustancias inflamables, alimentos, comedores, baños, celdas, dormitorios y
oficinas de atención al público.
La responsabilidad sobre dichos gabinetes o cajas de
seguridad, sus combinaciones o llaves de apertura y del armamento ahí
almacenado, así como de los controles necesarios, recaerá sobre la persona
encargada de la entrega y recepción del armamento, la cual deberá de contar con
la formación de armero correspondiente, así también, en forma general, de su
superior inmediato tendrá responsabilidad sobre el manejo de dichos gabinetes o
cajas de seguridad, sus combinaciones o llaves de apertura y del armamento ahí
almacenado.
Ficha articulo
Artículo
13.-En el caso de darse la ausencia del armero de turno y sea requerido el
ingreso a la Armería
o bien el acceso a los gabinetes o cajas de seguridad, por parte del superior
inmediato, el superior inmediato ha de entregar al armero, un reporte
debidamente firmado por él y dos testigos, describiendo los movimientos
realizados, para que dichos movimientos sean aplicados por el armero según los
controles establecidos.
Ficha articulo
Artículo
14.-Dentro de la Armería
deben mantenerse la totalidad del armamento propiedad del Órgano o Ente
Público, dándosele prioridad en la utilización del espacio físico existente,
así como para los implementos y equipos para el mantenimiento preventivo del
armamento. Para efectos de otros equipos propiedad del Órgano o Ente Público,
que por su naturaleza requieran ser almacenados en la Armería, estos se deberán
de ubicar de tal forma que no entorpezca el movimiento fluido del armamento
dentro del recinto; de no poderse cumplir con esta condición de almacenamiento,
se tendrá que acondicionar un espacio alterno que reúna las mismas condiciones
de infraestructura y seguridad, ubicando en ese lugar los otros equipos,
teniendo el o la Jefe
de la Armería
o los armeros, así como el superior inmediato, la responsabilidad sobre esos
bienes.
Ficha articulo
Artículo
15.-De ser necesario trasladar de forma temporal armamento de una dependencia a
otra dentro del mismo Órgano o Ente Público, el Jefe(a) de la Armería que entrega, solicitará
la correspondiente autorización, a la Dependencia Encargada
del Armamento del Órgano o Ente Público, para hacer efectivo el traslado.
En el
caso del Ministerio de Seguridad Pública, corresponde a la Dirección General de
Armamento dar dicha autorización, según solicitud realizada por la unidad
policial, con el visto bueno del Director(a) Policial, sea Regional o del
Programa Presupuestario Policial.
Ficha articulo
Artículo
16.-En el caso que sea requerido trasladar, de forma permanente, armamento de
una armería a otra dentro del mismo Órgano o Ente Público, corresponderá a la Dependencia Encargada
del Armamento, realizar dicha reubicación según solicitud formal de la armería
interesada; después de lo cual deberá actualizar sus registros, previo
cumplimiento y formalización de la documentación oficial de traslado,
archivando de forma cronológica dicha documentación con una copia en la Dependencia Encargada
del Armamento y el original en los archivos de la armería solicitante.
En el
caso que la Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma armería, esta
guardará únicamente el original del documento.
Para
efectos de aquellas unidades policiales del Ministerio de Seguridad Pública, se
aplicará el mismo procedimiento y le corresponde a la Dirección General de
Armamento dar dicha autorización, según solicitud realizada por la unidad
policial, con el visto bueno del Director(a) Policial, sea Regional o del
Programa Presupuestario Policial, sin detrimento de la potestad de esta
Dirección General para poder reubicar y reasignar armamento, dentro del
Ministerio de Seguridad Pública, en atención a requerimientos determinados
según se amerite.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Sección Única - Mantenimiento
Artículo
17.-El o la Jefe
de Armería y los(as) armeros(as), son responsables por el adecuado, control,
registro, fiscalización, administración, resguardo, funcionamiento y
mantenimiento del armamento, para lo cual dichos funcionarios(as) han de estar
debidamente capacitados.
Ficha articulo
Artículo
18.-Los funcionarios de las diferentes armerías únicamente podrán utilizar los
implementos e insumos para limpieza que cada Órgano o Ente Público haya
adquirido para dicha finalidad, los cuales deberán de ser adquiridos bajo
criterios técnicos que garantice la no afectación negativa del armamento.
Ficha articulo
Artículo
19.-En caso de percatarse de algún daño en el armamento, el o la Jefe de la Armería o cualquier
armero, debe reportarlo a la Dependencia Encargada del Armamento del Órgano o
Ente Público;
En el
caso del Ministerio de Seguridad Pública, el armamento deberá ser remitido al
Arsenal Nacional para su correspondiente reparación. Al documento de remisión
del arma, se adjuntará un informe detallando lo sucedido con el arma a reparar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Sección Única - Registro Y Control
Artículo
20.-Como control diario, en cada una de las armerías de los Órganos o Entes
Públicos, debe utilizarse un libro de actas, debidamente foliado y sellado, en
el cual el personal de la
Armería debe dejar constancia del armamento y otros equipos
que
son
entregados al personal en servicio, teniendo que ser firmado por el respectivo
funcionario que entrega y el que recibe, tanto para el recibido como para la
devolución.
Ficha articulo
Artículo
21.-En el caso de otros equipos autorizados para su almacenamiento en las
armerías, el control y registro debe realizarse según los parámetros
establecidos por la Oficina
de Control de Bienes del Órgano o Ente Público. Estos controles no pueden
entrar en conflicto con las normativas aquí indicadas.
Ficha articulo
Artículo
22.-En lo referente al registro y controles del armamento de las diferentes
armerías de los Órganos o Entes Públicos, todas las armerías deberán de contar
con un sistema eficiente, moderno y automatizado, que permita tener información
fehaciente, en tiempo real e histórico de forma cronológica, que cubra los
siguientes aspectos:
1. Características del armamento: Tipo, Marca,
Calibre, Modelo, Serie, Patrimonio y Cantidad.
2. Información
relacionada: Al estado del arma, a los ingresos y egresos, de los reportes
o denuncias, de las fechas de inventarios, número y fecha de los documentos de
asignación y traspaso.
En el
caso de los cargadores y municiones, se podrá, adicionalmente, utilizar en el
lugar de almacenamiento, una tarjeta para el control y seguimiento de
existencias, en las cuales se tendrá que puntualizar lo siguiente:
3. Tarjeta
de cargadores. Este tipo de tarjeta se utilizará, una por cada tipo de
cargador y se indicará en dicho documento los datos generales de saldos
actualizados, tipo de arma a la que pertenece y el número de documento oficial
que respalda cada movimiento y nombre del funcionario(a) que lo realiza.
4. Tarjeta
de munición. Este tipo de tarjeta se utilizará, una por cada tipo de
munición y se indican los datos generales de saldos actualizados, tipo de
cartucho y el número de documento oficial que respalda cada movimiento y nombre
del funcionario(a) que lo realiza.
En
estas tarjetas, se han de anotar los gastos como consecuencia del servicio de
rutina o las entradas de existencias nuevas, así como cualquier otra situación
que genere un ingreso o egreso que varíe formalmente los saldos. Por
movimientos diarios no se han de anotar ya que para eso se lleva un libro de
actas.
Ficha articulo
Artículo
23.-Si existiera un gasto por parte del personal en servicio, dicho personal
deberá de presentar un informe al encargado de turno de la Armería y este a su vez
elaborará un oficio remitiendo dicho informe al superior inmediato en el caso
de los Órganos o Entes Públicos y a la Dirección General
de Armamento en el caso del Ministerio de Seguridad Pública, con copia al Jefe
de Puesto.
Este
oficio se utilizará para realizar el rebajo en los controles pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
24.-Todo el personal que genere un gasto de munición, por mínimo que sea,
deberá de realizar un informe al Jefe(a) de la Armería, indicando las
circunstancias en que se dio el gasto, esto para que el personal de la Armería proceda a realizar
el correspondiente registro en el sistema de control.
El Jefe
de la Armería, mediante oficio y adjuntado el informe del funcionario(a),
informará a su superior inmediato, para que se proceda a remplazar la munición
faltante; así también, si es necesario, iniciar un proceso administrativo.
Ficha articulo
Artículo
25.-Todas las armerías deben de tener un sistema de archivo que permita
administrar de forma eficiente los documentos que se generen por el manejo de la Armería, el cual deberá de
mantener un registró histórico de la documentación; todo en concordancia con
los procedimientos o técnicas estándar para la administración de documentos y
la Ley de Archivo. Estos
documentos serán:
1. El
Manual para Manejo y Control de Armerías Estatales y las directrices emanadas
de la Dirección
General de Armamento o del Arsenal Nacional.
2. Original de los documentos oficiales de ingreso y
egreso del armamento.
3.
Copias de las denuncias presentadas ante la autoridad judicial competente
relativas a la sustracción, robo, hurto; así como copia del acta de decomiso,
los informes correspondientes emitidos por el personal, etc.
4.
Informes trimestrales en el caso de las armerías que cuenten con armas
asignadas del Arsenal Nacional.
5.
Informes semestrales para aquellas armerías con armas propias de los demás
Órganos o Entes Públicos.
Estos
informes deben ser cerrados el último día de cada trimestre o semestre según
corresponda y ser entregados en los primeros cinco días hábiles del primer mes
siguiente para los informes trimestrales y en los primeros quince días de enero
y julio para los informes semestrales.
Ficha articulo
Artículo 26.-Existen dos tipos de
informes que han de ser remitidos a la Dirección General
de Armamento, tanto por los Órganos o Entes Públicos, como por las Unidades
Policiales, los cuales serán verificados en las bases de datos existentes en
los Departamentos de esta Dirección General:
1. Informe Semestral: El que
se remite al Departamento de Control de Armas y Explosivos, según lo
establecido en el artículo 5 de la
Ley N° 7530 y sus reformas, por parte de los Órganos o Entes
Públicos y los Cuerpos Policiales reconocidas por la Ley General de Policía
N° 7410 o bien alguna otra Ley y únicamente sobre las armas de su propiedad.
Dicho informe ha de ser preparado y remitido por la Dependencia donde se
encuentre ubicado el control centralizado de los inventarios totales del
armamento.
2. Informe Trimestral: El que
se remite al Arsenal Nacional, por parte de los Órganos o Entes Públicos y las
Unidades Policiales únicamente sobre las armas que tengan asignadas y que sean
propiedad del Ministerio de Seguridad Pública.
Para el informe trimestral propio de
Órganos o Entes Públicos y las Unidades Policiales que tengan armas asignadas
propiedad del Ministerio de Seguridad Pública, se deberá de mantener el formato
que se indica a continuación.
1 Tipo de arma
Pistola, marca Beretta, calibre: 9mm-Parabellum,
modelo:
92FS (Tipo M9 A1)
Ítem
|
Serie
|
Patrimonio
|
Estado
|
Ubicación física
del arma
|
1
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
2
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
3
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
4
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
5
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2. Cargadores
Tipo de
Cargadores
|
Cantidad
|
P/ Fusil Aut. Mod. M-16 A1
|
00
|
P/
Pistola Marca Beretta, Modelo 92 FS (tipo M9 A1)
|
00
|
P/
Pistola Marca Beretta, Modelo M 9
|
00
|
P/
Pistola Marca Jerichó, Modelo 941 FS
|
00
|
3. Municiones para armas de fuego (Cartuchos)
Tipo de Munición
|
Cantidad
|
Cartuchos
calibre 5.56mm.
|
00
|
Cartuchos
calibre 9x19mm
|
00
|
Cartuchos
calibre .38 Spl.
|
00
|
4.- Municiones química (Cartuchos)
Tipo
de Munición
|
Cantidad
|
5. Gastos de municiones correspondientes al trimestre
(Cartuchos-Química)
Tipo de Municiones
|
Cantidad
|
00
|
00
|
00
|
6.- Detalle de armas, cargadores y municiones,
que a la fecha
registran algún tipo de denuncia ante la autoridad
judicial competente:
6.a - Armas
Ítem
|
Serie
|
Patrimonio
|
Características del arma
|
N° Denuncia y fecha
|
Tipo de Denuncia
|
Xxxxx
|
Xxxxx
|
Xxxxx
|
Xxxxx
|
Decomiso, robo, sustracción u otros
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.b - Cargadores
Ítem
|
Cantidad
|
Tipo de Cargador
|
N° Denuncia
y fecha
|
Tipo de Denuncia
|
xx
|
P/ Pistola y sus características completas
|
Xxxxx
|
Decomiso, robo, sustracción u otros
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.c - Municiones
Ítem
|
Cantidad
|
Tipo de cartucho
|
Nº Denuncia y fecha
|
Tipo de Denuncia
|
Xx
|
Calibre 9X19mm.
|
Xxxxx
|
Decomiso, robo, sustracción u otros
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7.- Cuadro estadístico de mantenimiento
preventivo de armas por trimestre, según el mes
Tipo de Arma
|
Octubre Cantidad
|
Noviembre Cantidad
|
Diciembre Cantidad
|
Revolver calibre .38 Spl.
|
Xx
|
xx
|
Xx
|
Pistola Taurus
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
Pistola Beretta
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
Pistola Jerichó
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
Totales
|
Xx
|
Xx
|
Xx
|
8.- Devolución de armas, cargadores y municiones
en el trimestre
El formato indicado a continuación, es para su
aplicación sobre aquellas armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad
Pública y que son suministradas por el Arsenal Nacional de la Dirección General
de Armamento, a las dependencias del Ministerio de Seguridad Pública y otros
Órganos o Entes Públicos.
8.a - Armas
Ítem
|
Serie
|
Patrimonio
|
Características del arma
|
N° Recibo
|
Fecha del recibo
|
1
|
xxxxx
|
Xxxx
|
xxxxxx
|
xxxxx
|
xxx
|
8.b - Cargadores
Cantidad
|
Tipo de Cargador
|
N° Recibo
|
Fecha del recibo
|
xxxx
|
Xxxx
|
xxxxx
|
xxx
|
9.c - Municiones
Cantidad
|
Tipo de Cartucho
|
# Recibo
|
Fecha del recibo
|
xxxx
|
Xxxx
|
xxxxx
|
xxx
|
Ficha articulo
Artículo 27.
1. En el caso de los informes trimestrales, estos
deben remitirse al Arsenal Nacional, según el siguiente cronograma:
a. Primer informe trimestral del año que comprende enero, febrero y
marzo, en los primeros cinco días hábiles de abril.
b. Segundo informe trimestral del año que comprende abril, mayo y
junio, en los primeros cinco días hábiles de Julio.
c. Tercer informe trimestral del año que comprende julio, agosto y
setiembre, en los primeros cinco días hábiles de octubre.
d. Cuarto informe trimestral del año que comprende octubre,
noviembre y diciembre, en los primeros cinco días hábiles de enero del
siguiente año.
El inventario debe ser fiel reflejo de las existencias físicas de lo que en
el mismo se consigna y de ello debe dar fe el Jefe de la Armería juntamente con el
jerarca de la unidad estampando las firmas de ambos en el documento.
2. Para los informes semestrales, estos deben de
remitirse al Departamento de Control de Armas y Explosivos, según el siguiente
cronograma:
a. Primer informe semestral del año que comprende enero, febrero,
marzo, abril, mayo y junio, será remitido a más tardar el día 15 julio.
b. Segundo informe semestral del año que comprende julio, agosto,
setiembre, octubre, noviembre y diciembre, será remitido a más tardar el día 15
enero de siguiente año.
Para efecto de los informes semestrales, la información que ha de contener
y que ha de corresponder a cada una de las armas, será: Tipo de arma, Número de
serie, número de patrimonio, Nombre de la persona a quien se le han asignado y
estado del arma. En el caso de aquellas armas que no estén asignadas a una
persona específica, sino que se utilicen dentro de un rol de trabajo, se deberá
de informar a qué unidad policial o de seguridad están asignadas.
Se sugiere la utilización de la siguiente matriz,
para el ordenamiento de la información a presentar en los informes semestrales.
Ítem
|
Serie
|
Característica del Arma
|
Patrimonio
|
Estado
|
Personas
Ubicación
|
Tipo
|
Marca
|
Calibre
|
Modelo
|
1
|
Xxxxx
|
xxxx
|
xxxx
|
xxxx
|
Xxxx
|
xxxxxx
|
xxxxx
|
Xxx
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
c. De no cumplirse con las fechas de presentación indicadas, para todos los
informes aquí descritos, se tendrá como no presentado el informe y que
eventualmente podrá generar la apertura de un proceso administrativo contra los
responsables del envió del informe.
Ficha articulo
Artículo 28.-Con el fin de mantener en forma
adecuada y constante el control del armamento, se deben realizar mensualmente
inventarios internos que deben quedar debidamente documentados.
Ficha articulo
Artículo 29.-En el caso de los inventarios de las armas propiedad del
Ministerio de Seguridad Pública, cualquier armería u Órgano o Ente Público que
tenga asignado este tipo de armamento, no
podrá suministrar información alguna a cualquier persona física o jurídica
diferente de la Dirección General de Armamento, el Arsenal Nacional o la
Auditoria General del Ministerio de Seguridad Pública, ya que dicha información
forma parte del Registro de Armas propiedad del Estado y por disposición
expresa de la Ley de Armas y Explosivos los mismos son confidenciales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Sección Única - Asignación de Armas
Artículo
30.-Salvo autorización escrita y expresa emitida por el Director General de
Armamento, en el caso de las armas del Ministerio de Seguridad Pública o por el
Máximo Jerarca del Órgano o Ente Público, todo(a) funcionario(a) policial o de
seguridad que se encuentre fuera de servicio, no debe poseer armamento
asignado, para lo cual al momento de cesar su rol de servicio, tiene que dejar
el arma, cargador y munición en la
Armería.
Ficha articulo
Artículo
31.-Todo(a) funcionario(a) policial reconocido como policía por la Ley General de Policía
N° 7410 o bien alguna otra Ley, que porte un arma de fuego para el desempeño
de
sus funciones oficiales, debe de haber aprobado el curso de manejo de armas
impartido por la
Escuela Nacional de Policía y tener el permiso de portación
de armas correspondiente. En el caso del personal de los Órganos o Entes
Públicos, que desarrolle funciones de protección patrimonial, deberá de estar a
derecho con la Ley
de Servicios de Seguridad Privada y portar el correspondiente carnet de
portación de armas emitido por el Departamento de Control de Armas y
Explosivos.
Ficha articulo
Artículo
32.-Sólo aquellos funcionarios del estado que se encuentren en funciones
policiales o de seguridad patrimonial pueden portar armamento, por lo cual
quedan excluidos de hacerlo los funcionarios administrativos que no desarrollen
este tipo de funciones específicamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Sección Única - Prácticas De Tiro
Artículo
33.-Lo establecido en este Capítulo, es para cumplimiento de las unidades
policiales del Ministerio de Seguridad Pública únicamente.
Para
efecto de los demás Órganos o Entes Públicos, tendrán que contar con un
protocolo específico para la realización de sus prácticas, protocolo que
deberán de comunicarlo a la Dirección General de Armamento, para posibles
observaciones.
Ficha articulo
Artículo
34.-Las prácticas de tiro y los cursos de armas deben ser aprobados y
supervisados por la
Escuela Nacional de Policía mediante sus instructores o bien
por medio de algún otro instructor debidamente acreditado en dicha materia por la Escuela.
Corresponderá
a la Escuela Nacional de Policía, el suministrar toda la logística pertinente
para la realización de las prácticas de tiro y los cursos de armas, que han de
realizarse en polígonos autorizados.
Ficha articulo
Artículo
35.-Al finalizar las prácticas de tiro y los cursos de armas, los(as) efectivos
participantes firmarán un acta o cualquier otro sistema de registro que la Escuela Nacional
de Policía determine, donde constará: Nombre completo y número de cédula de
quienes participaron en la práctica, tanto los participantes como el o los(as)
instructores acreditados, el nombre y lugar de ubicación del polígono
utilizado, así como el tipo de arma, su calibre y cantidad de cartuchos que se
utilizaron.
Finalizada
la práctica de tiro o el curso de armas, se ha de remitir un informe de gasto
de la munición a la Armería de la Escuela Nacional de Policía.
Ficha articulo
Artículo
36.-En la medida de lo posible, según cada polígono, se deberá limpiar la zona
utilizada para las prácticas de tiro y los cursos de armas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Sección Única - Procedimientos
Artículo
37.-Procedimiento para solicitar, por parte de los Órganos o Entes Públicos, la
destrucción de armas.
1. Remitir a la Dirección General de Armamento un
oficio firmado por el Jerarca del Órgano o Ente Público que aparezca en la
personería jurídica, solicitando la destrucción del o las armas, en el cual
debe de contemplarse las características de las armas, a saber: Tipo, serie,
marca, modelo y calibre; además de la Justificación del por qué se requiere su
destrucción.
2. En esta solicitud se ha de indicar el nombre de la
persona autorizada para firmar el Acta de Destrucción que se confeccionará para
tal efecto, así como el o los números de teléfono donde poder ubicar a dicha
persona para las coordinaciones pertinentes.
3. Esta persona, al momento de presentarse en las
instalaciones del Arsenal Nacional, deberá portar su cédula de identidad al día
y en buen estado.
4. Aportar la personería jurídica vigente.
5. Aportar copia de la matrícula o certificación de
inscripción emitida por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, del o
las armas a destruir
6. Presentar copia de la documentación oficial donde
se le dio de baja al arma o las armas, por parte de la Oficina de Control de
Bienes del Órgano o Ente Público, esto en atención y cumplimiento a los
procedimientos de Ley vigentes.
Ficha articulo
Artículo
38.-Procedimiento para ser aplicado en caso de ingreso de personas no
autorizadas a una armería por presunta sustracción de bienes.
1. El
armero de turno reportará en forma inmediata la situación al Jefe inmediato con
el fin de que éste gestione la presencia de la autoridad judicial competente.
Igualmente deberá informar a la Dependencia Encargada
del Armamento del Órgano o Ente Público respectivo o a la Dirección General
de Armamento para efectos del Ministerio de Seguridad Pública.
2.
Nadie debe ingresar a la
Armería ya que en la misma pueden haber indicios que permitan
identificar a las personas que ingresaron. Se debe custodiar la escena de los
hechos.
3. El
Organismo de Investigación Judicial determinará las acciones a realizar en el
sitio y sólo cuando ellos han finalizado, se podrá ingresar a la Armería, en cuenta de
esto, la
Dependencia Encargada del Armamento del órgano o Ente Público
respectivo o a la
Dirección General de Armamento para efectos del Ministerio de
Seguridad Pública, serán los encargados de levantar un inventario físico y
detallado, de los bienes existentes y faltantes, para lo cual tendrán acceso a
toda la información correspondiente y consistente en los libros de asignación
de armas, cargadores y municiones, las notas de gasto de munición y cualquier
otro documento que éstos consideren necesario.
4. El
armero(a) en turno debe presentar la denuncia respectiva, aclarando, que luego
del inventario que realizare la Dependencia Encargada
del Armamento o la Dirección
General de Armamento para efectos del Ministerio de Seguridad
Pública, se ampliará la denuncia con el detalle de lo que hubiere sido
sustraído.
5.
Interpuesta la denuncia ante el Poder Judicial, el armero remitirá fotocopia de
la denuncia por medio de un informe detallado de lo sucedido a:
a. El
superior inmediato en el caso de los Órganos o Entes públicos, quién tendrá la
responsabilidad de comunicarlo al Departamento de Control de Armas y Explosivos
de la Dirección
General de Armamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo
N° 47 de la Ley
de Armas N° 7530.
b. En
el caso de las armerías del Ministerio de Seguridad Pública o aquellas que
pertenezca a algún Órgano o Ente público y tengan armas asignadas por el
Arsenal Nacional, remitirán el informe a la Dirección General
de Armamento, firmado tanto por el armero de turno y el superior inmediato o
bien por el Jefe del Programa Presupuestario Policial según sea el caso. La
presentación de este informe, no podrá exceder más de 24 horas.
Ficha articulo
Artículo
39.-Procedimiento en caso de sustracción de arma de fuego a un o una
funcionaria durante el servicio.
1. El o
la funcionaria policial o de seguridad deberá de reportar a su superior
inmediato y por el medio más rápido a su alcance la sustracción del arma.
2. El
o la funcionaria policial o de seguridad deberá de presentar, de forma
inmediata, la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial competente,
en la cual debe detallar el tipo de arma, su serie, el patrimonio, modelo y la
cantidad de cargadores y munición que portaba. Si no tiene estos datos debe
solicitarlos al armero de la unidad. También debe detallar cómo se dio la
sustracción y eventual identificación de los responsables.
3. El
o la funcionaria policial o de seguridad deberá de presentar por escrito, un
informe detallado al funcionario de turno en la Armería, sobre lo sucedido
con el arma, a dicho informe ha de adjuntar copia de la respectiva denuncia.
Esto ha de ser realizado, como máximo, dentro de las primeras veinticuatro
horas, posteriores al término de la jornada laboral del o la funcionaria
policial o de seguridad.
4. El
Jefe de la Armería
y el superior inmediato, al tener conocimiento sobre la sustracción de algún
arma, deberán, en forma conjunta, comunicar por escrito e inmediatamente a la Dependencia Encargada
del Armamento del Órgano o Ente Público y al Departamento de Control de Armas y
Explosivos. En el caso de las armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad
Pública, el informe se remitirá solo a Dirección General de Armamento.
En el
caso que la
Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma Armería, el
Jefe de la Armería
y el superior inmediato informaran al Departamento de Control de Armas y
Explosivos.
Ficha articulo
Artículo
40.-Procedimiento a realizar cuando se dé el decomiso o secuestro de un arma de
fuego por parte del Poder Judicial.
1. En
caso de que alguna autoridad judicial deba disponer el decomiso o secuestro de
un arma de fuego, el o la funcionaria responsable del arma en ese momento,
deberá solicitarle al funcionario judicial respectivo, que confeccione el acta
de decomiso indicando el tipo de arma, calibre, modelo, número de serie,
patrimonio, cargador y cantidad y calibre de la munición.
2. Si
el decomiso se le realiza a un o una funcionaria policial o de seguridad, este
en forma inmediata debe poner en conocimiento al funcionario de turno en la Armería sobre la
situación; el cual ha de asentar en sus sistemas de registro el número de acta
de decomiso o secuestro y el nombre de los funcionarios judiciales que
participaron en el acto, comunicándolo al superior inmediato.
3. El
Jefe de la Armería
y el superior inmediato, al tener conocimiento sobre el decomiso o secuestro
del arma, deberán comunicarlo inmediatamente, de forma conjunta por escrito a la Dependencia Encargada
del Armamento del Órgano o Ente Público y al Departamento de Control de Armas y
Explosivos. En el caso de las armas pertenecientes al Ministerio de Seguridad
Pública, el informe se remitirá solo a Dirección General de Armamento.
4. En
el caso que la
Dependencia Encargada del Armamento, sea la misma armería, el
Jefe de la Armería
y el superior inmediato, informaran al Departamento de Control de Armas y
Explosivos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Procedimiento en caso de que se deba dejar un arma de reglamento bajo la
custodia de un puesto de control para ingresar a algún edificio.
1.
Todos los funcionarios policiales o de seguridad patrimonial que en el
ejercicio de sus funciones deban acudir a realizar cualquier diligencia oficial
y deban dejar su arma en un puesto de control y no se le entregue la
correspondiente llave del compartimento donde se guarde el arma, al momento de
recibir el armamento entregado al inicio, deberán verificar cuidadosamente que
se le esté haciendo devolución del armamento entregado.
2. Si
el armamento devuelto no es el mismo que dejó originalmente, deberá informarlo
inmediatamente al Jefe de seguridad del lugar y no retirarse del lugar hasta
que no se resuelva de forma satisfactoria el suceso y se aclare formalmente lo
qué sucedió con el armamento.
Ficha articulo
Artículo
42.-Es deber de todo funcionario velar por los activos que se le entregan para
el ejercicio de sus funciones. La pérdida, extravío, sustracción o decomiso por
causas imputables al funcionario(a), implicará el inicio de un proceso
disciplinario, a efectos de determinar el grado de responsabilidad y la sanción
que pudiera corresponder.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- Sección Única - Acatamiento de Directrices
- de la
Dirección General de Armamento
Artículo
43.-La Dirección
General de Armamento tiene bajo su mando el Departamento de Arsenal
Nacional, el Departamento de Registro de Armas y el Departamento de Control de
Armas y Explosivos.
El
artículo 15 de la Ley de Armas y Explosivos establece que las directrices
emanadas del Arsenal Nacional en lo referente a la administración del armamento
son de acatamiento obligatorio.
El no
acatamiento de las directrices emitidas por la Dirección General de Armamento
será sancionada, previo el debido proceso ante la Instancia Disciplinaria
correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.
Ficha articulo
Abrogaciones IX.
Artículo
44.-Este manual abroga y por ende deja sin efecto, todo manual y circular
emitida por la
Dirección General de Armamento, para el manejo y control de
armerías estatales, previa a esta publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 13:03:29
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