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Tratados Internacionales :
9143
del
11/06/2013
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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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01/11/2013
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Versión de la norma: 1 de 1
del 11/06/2013
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Texto Completo Norma 9143
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Texto Completo acta: F163E
N° 9143
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 37981 del 20 de agosto del 2013,
la República de Costa Rica, se adhiere al presente
Convenio. El presente Convenio entró a regir para Costa Rica, el 01 de
noviembre de 2013, cuando se realizó el respectivo depósito del instrumento de
adhesión, de conformidad con lo establecido por el numeral 39 inciso 4) del presente
Tratado)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE
LA ADHESIÓN AL CONVENIO
INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006
ARTÍCULO
ÚNICO.-Se aprueba, en cada
una de sus partes, la
Adhesión al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
2006, adoptado en Ginebra el 27 de enero de 2006, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,
2006
PREÁMBULO
Las
Partes en el presente Convenio,
a)
Recordando la
Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los
Productos Básicos, la
Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de São
Paulo y el Consenso de São Paulo, aprobados por
la XI UNCTAD;
b)
Recordando también el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y
reconociendo la labor realizada por
la Organización
Internacional de las Maderas Tropicales y los logros
alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el
comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales
ordenados de forma sostenible;
c)
Recordando además la
Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación
adoptados por la Cumbre
Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002,
el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000
y la creación conexa de la
Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro
la Organización
Internacional de las Maderas Tropicales, así como
la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
la Declaración
autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso
mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible
de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21
aprobado por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de
1992, la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el
Convenio de las Naciones Unidas sobre
la Diversidad Biológica
y la Convención
de las Naciones Unidas de Lucha contra
la Desertificación;
d)
Reconociendo que los Estados, de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas
y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y
la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro
de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o
de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, como se enuncia en el apartado
a) del Principio 1 de la
Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de
principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación
y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo;
e)
Reconociendo la importancia del comercio de maderas y productos conexos
para las economías de los países productores de madera;
f)
Reconociendo también los múltiples beneficios económicos, ambientales y
sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales
no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal
sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial, y la contribución de la
ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible y el alivio de la
pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados,
en particular los contenidos en
la Declaración del Milenio;
g)
Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e
indicadores comparables para la ordenación forestal sostenible como
herramientas importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e
impulsen los avances hacia la ordenación sostenible de sus bosques;
h)
Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de
maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la economía
mundial en general, así como la necesidad de adoptar una perspectiva global
para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas;
i)
Reafirmando su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible
hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y
productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma
sostenible (el Objetivo 2000 de
la Organización
Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el
establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali;
j)
Recordando el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero
de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques;
k)
Señalando el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los
acuerdos claros de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial
para lograr una ordenación forestal sostenible y exportaciones de maderas
provenientes de fuentes legítimas;
l)
Reconociendo la importancia de la colaboración entre los miembros, las
organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil,
incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en
promover la ordenación forestal sostenible;
m)
Reconociendo también la importancia de dicha colaboración para mejorar
la aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas
aprovechadas legalmente;
n)
Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y
locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y
administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del
presente Convenio;
o)
Observando también la necesidad de mejorar el nivel de vida y las
condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios
internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e
instrumentos pertinentes de
la Organización
Internacional del Trabajo;
p)
Tomando nota de que, en comparación con los productos competidores; la
madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energético,
renovable y respetuosa del medio ambiente;
q)
Reconociendo la necesidad de mayores inversiones en la ordenación
forestal sostenible, incluso mediante la reinversión de los ingresos generados
de los bosques y del comercio relacionado con la madera;
r)
Reconociendo también las ventajas de que los precios del mercado
reflejen los costos de una ordenación forestal sostenible;
s)
Reconociendo además la necesidad de contar con mayores recursos
financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean
previsibles, a fin de contribuir al logro de los objetivos del presente
Convenio;
t)
Tomando nota de las necesidades especiales de los países menos adelantados
que son productores de maderas tropicales.
Han
convenido lo siguiente:
Capítulo I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los
objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en
adelante "el presente Convenio"), son promover la expansión y diversificación
del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma
sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los
bosques productores de maderas tropicales:
a)
Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y
la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los
aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;
b)
Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no
discriminatorias en el comercio de maderas;
text-indent:12.0pt'> c) Contribuyendo al desarrollo sostenible y la
reducción de la pobreza;
d)
Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir
que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de
recursos forestales ordenados de forma sostenible;
e)
Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los
mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del
consumo y la producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de
las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones
favorables a precios que reflejen los costos de la ordenación sostenible de los
bosques;
f)
Fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la
ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la
competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales, y
aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en
los bosques tropicales productores de madera;
g)
Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y
adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos
y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de
aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del
presente Convenio, así como contribuyendo a dichos mecanismos;
h)
Mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de información
sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor
transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del
mercado, incluidas la reunión, compilación y difusión de datos sobre el
comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;
i)
Fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas
tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en
los países miembros productores, con miras a promover su industrialización y
aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;
j)
Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques
de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras
forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades
locales que dependen de los recursos forestales;
k)
Mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas
y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de
forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular
promoviendo la sensibilización de los consumidores;
l)
Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir
estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la
ordenación sostenible de sus bosques tropicales;
m)
Alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la
utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y
manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas
tropicales;
n)
Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la
legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y
al comercio conexo de maderas tropicales;
o)
Alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los
mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover
la ordenación sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros
en sus esfuerzos en este ámbito;
p)
Promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación
técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las
condiciones favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común
acuerdo;
q)
Fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales
no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los
bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de
elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto
de la ordenación sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y
procesos pertinentes para tal fin;
r)
Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y
locales que dependen de los recursos forestales en la consecución de la
ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a
reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de
los bosques que producen maderas tropicales; y
s) Identificando y haciendo frente a las cuestiones
nuevas y pertinentes que puedan surgir.
Ficha articulo
Capítulo II
DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A
efectos del presente Convenio:
1. Por
"maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales
que tienen origen o se producen en los países situados entre el trópico de
Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas,
las chapas y la madera contrachapada.
2. Por
"ordenación forestal sostenible" se entenderá lo establecido en los documentos
de política y directrices técnicas pertinentes de la Organización.
3. Por
"miembro" se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier
organización intergubernamental a que se refiere el artículo 5, que haya
consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con
carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.
4. Por
"miembro productor" se entiende todo miembro situado entre el trópico de Cáncer
y el trópico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo
exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado
en el anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro
con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales
en términos de volumen que no esté enumerado en dicho anexo y que pase a ser
Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado
miembro productor por el Consejo.
5. Por
"miembro consumidor" se entiende todo miembro importador de maderas tropicales
enumerado en el anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo
miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a
ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro,
haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.
6. Por
"Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas
Tropicales establecida de conformidad con el artículo 3.
7. Por
"Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales
establecido de conformidad con el artículo 6.
8. Por
"votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios
de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al
menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y
votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean
emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes
y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.
9. Por
"votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera
más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y
votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores
presentes y votantes, contados por separado.
10. Por
"bienio económico" se entiende el período comprendido entre el 1º de enero de
un año y el 31 de diciembre del año siguiente.
11. Por
"monedas convertibles libremente utilizables" se entiende el euro, el yen
japonés la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y
cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una
organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice
efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y
se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.
12. A efectos del cálculo de la distribución de los votos
con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, por "recursos
forestales tropicales" se entiende los bosques densos naturales y las
plantaciones forestales ubicados entre el trópico de Cáncer y el trópico de
Capricornio.
Ficha articulo
Capítulo III
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 3
Sede y estructura de la Organización Internacional
de las Maderas Tropicales
1. La
Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones
para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente
Convenio.
2. La
Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de conformidad
con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere
el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la Organización estará en todo momento
situada en el territorio de un miembro.
4. La
sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por
votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa.
5. Se
podrán establecer oficinas regionales de la Organización si el Consejo así lo
decide por votación especial de conformidad con el artículo 12.
Ficha articulo
Artículo 4
Miembros de la Organización
Habrá
dos categorías de miembros en la Organización:
a) Productores; y
b) Consumidores
Ficha articulo
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
1. Toda
referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada
en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones
intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que
respecta a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos
internacionales, en particular acuerdos de productos básicos. En consecuencia,
toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación,
aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la
adhesión, será interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido
de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por
dichas organizaciones.
2. En el
caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad Europea y
las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1
tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a
sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el
artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no
estarán facultados para emitir los votos asignados a cada uno de ellos.
Ficha articulo
Capítulo IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS
MADERAS TROPICALES
Artículo 6
Composición del Consejo Internacional
de las Maderas Tropicales
1. La
autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las
Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la
Organización.
2. Cada
miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar
suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
3. Los
suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del representante en
ausencia de éste o en circunstancias especiales.
Ficha articulo
Artículo 7
Facultades y funciones del Consejo
El
Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen,
todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Convenio. En particular:
a)
Aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo 12, los
estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio y compatibles con éstas, tales como su
propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la
Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los
ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en
virtud del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un
procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse;
b)
Adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento y
la administración efectivos y eficaces de la Organización; y
c) El
Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones
que le confiere el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1. El
Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos
sueldos no serán pagados por la Organización.
2. El
Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los representantes
de los miembros productores y el otro de entre los representantes de los
miembros consumidores.
3. Esos
cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no
impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean
reelegidos.
4. En
caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el
Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el
tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá
elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los
miembros productores y/o de entre los representantes de los miembros
consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período
para el cual fueron elegidos sus predecesores.
Ficha articulo
Artículo 9
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo
menos una reunión ordinaria cada año.
2. El
Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición
de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y
el Vicepresidente del Consejo, y
a) La mayoría de los miembros productores o la mayoría
de los miembros consumidores; o
b) La mayoría de los miembros.
3. Las
reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que
el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida
otra cosa. A este respecto, el Consejo procurará convocar las reuniones
alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente en un país productor.
4. Antes
de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo procurará
cerciorarse de que existan fondos suficientes.
5. La convocación
de las reuniones, así como los programas de dichas reuniones, serán notificados
a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de
antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al
menos con siete días de antelación.
Ficha articulo
Artículo 10
Distribución de los votos
1. Los
miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros
consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.
2. Los votos de los miembros productores se
distribuirán de la manera siguiente:
a)
Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones
productoras de África, Asia -Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos
así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual
entre los miembros productores de la región respectiva;
b)
Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a
su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales
tropicales de todos los miembros productores; y
c)
Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores
proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas
tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de
cifras definitivas.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los
votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de
conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre
todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedasen votos
por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la
región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro
productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al
párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en
cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan
asignado todos los votos restantes.
4. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de los
miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro
consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá
entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus
respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de
cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.
5. Los
votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no deberán
superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior.
El excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores
proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas
tropicales durante el período de cinco años que empieza seis años civiles antes
de la distribución de los votos.
6. El
Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de
conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una
votación especial por los miembros consumidores.
7. El
Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de su
primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo. Tal distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo.
8. Cada
vez que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o
restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con
cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos
dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, según lo
dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá
efecto dicha redistribución de los votos.
9. No habrá votos fraccionarios.
Ficha articulo
Artículo 11
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada
miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro
estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir
de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a
emitir de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
2.
Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo
miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier
otro miembro productor, y todo miembro
consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro
miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en
cualquier sesión del Consejo.
3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que
no ha emitido sus votos.
Ficha articulo
Artículo 12
Decisiones y recomendaciones del Consejo
1. El
Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas
sus recomendaciones por consenso.
2. Si no
puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará
todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos
que el presente Convenio prevea una votación especial.
3.
Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se
emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los
efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Ficha articulo
Artículo 13
Quórum en el Consejo
1.
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría
de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el
artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de
votos de sus respectivas categorías.
2. Si no
hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión
o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la
presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se
hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría
del total de votos de sus respectivas categorías.
3. Se
considerará como presencia toda representación autorizada de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 11.
Ficha articulo
Artículo 14
El Director Ejecutivo y el personal
1. El
Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de conformidad con
el artículo 12.
2. El Consejo determinará las modalidades y
condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.
3. El
Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la
Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y el
funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del
Consejo.
4. El
Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto que
establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.
5. No
podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las
maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún
miembro del personal.
6. En el
ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición
de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el
Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en
ellos en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 15
Cooperación y coordinación con otras organizaciones
1. A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el
Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas
o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados,
en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(UNCTAD) y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales
pertinentes, así como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales
y la sociedad civil.
2. La
Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los
servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones
intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y
el sector privado, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de
los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la
eficiencia de sus actividades.
3. La
Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo Común
para los Productos Básicos.
Ficha articulo
Artículo 16
Admisión de observadores
El
Consejo podrá invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones
Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organización
mencionada en el artículo 15 que tenga interés en las actividades de la Organización,
a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
Ficha articulo
Capítulo V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 17
Privilegios e inmunidades
1. La
Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para
contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La
condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los
miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por
el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno
del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las
enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente
Convenio.
3. La
Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que habrán de
ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la
sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate
concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de
ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización
pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación,
exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus
funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
5. El
Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, se dará
por terminado:
a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la
Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización se
traslade del país del gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
Ficha articulo
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18
Cuentas financieras
1. Se establecerán las siguientes cuentas:
a) La Cuenta Administrativa, que es una cuenta de
contribuciones asignadas;
b) La
Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de
contribuciones voluntarias; y
c) Otras cuentas que el Consejo considere convenientes
y necesarias.
2. El
Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento financiero
que permita la gestión y administración transparentes de las cuentas, con
inclusión de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el
presente Convenio.
3. El
Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas
financieras e informará al Consejo a ese respecto.
Ficha articulo
Artículo 19
Cuenta Administrativa
1. Los
gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la
Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los
miembros pagadas de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y asignadas de
conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 de este artículo.
2. En la Cuenta Administrativa se incluirán:
a) Los
gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos de
instalación y viajes oficiales; y
b) Los
gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la comunicación y
divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la
preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los
artículos 24, 27 y 28 del presente Convenio.
3. Los
gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos
subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados por los
miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios
especiales de la Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague
el coste de esos servicios.
4. Antes
del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de la
Cuenta administrativa de la Organización para el bienio siguiente y determinará
la contribución de cada miembro a dicho presupuesto.
5. Las
contribuciones a la Cuenta Administrativa para cada bienio económico se
determinarán de la siguiente manera:
a) Los
gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo se
repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y
se calcularán en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el
total de votos de su respectivo grupo;
b) Los
gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo se
repartirán entre los miembros en una proporción del 20% para los productores y
del 80% para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos
de su respectivo grupo;
c) Los
gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo no
superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del
párrafo 2 de este artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este
límite para un bienio financiero en particular;
d) El Consejo
podrá examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y las cuentas
voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la
Organización en el contexto de la evaluación a que se refiere el artículo 33; y
e) Al
determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la
redistribución de votos que resulte de ella.
6. La
contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de
la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo
basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del
bienio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones
impuestas a los demás miembros para dicho bienio económico.
7. Las
contribuciones a la Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día de cada
ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al
bienio económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha
en que pasen a ser miembros.
8. Si un
miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en
el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución
sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 de este artículo, el Director
Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes posible. Si dicho miembro
sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de
tal solicitud, se le solicitará que indique los motivos por los cuales no ha
podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a
partir de la fecha en que su contribución sea pagadera dicho miembro sigue sin
pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán suspendidos hasta el momento
en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo decida
otra cosa por votación especial, de conformidad con el artículo 12. Si un
miembro no ha pagado íntegramente su contribución correspondiente a dos años
consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 30,
dicho miembro no podrá presentar propuestas de proyectos o anteproyectos para
su financiación en virtud del párrafo 1 del artículo 25.
9. Si un
miembro ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el
plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea
pagadera conforme al párrafo 7 de este artículo, se aplicará a la contribución
de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero
de la Organización.
10. Todo
miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.
Ficha articulo
Artículo 20
Cuenta especial
1. La Cuenta Especial estará integrada por dos
subcuentas:
a) La Subcuenta de Programas Temáticos; y
b) La Subcuenta de Proyectos.
2. Las posibles fuentes de financiación de la Cuenta
Especial serán:
a) El Fondo Común para los Productos Básicos;
b) Las instituciones financieras regionales e
internacionales;
c) Las contribuciones voluntarias de los miembros; y
d) Otras fuentes.
3. El
Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento
transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la
necesidad de una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los
miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de
Programas Temáticos y la Subcuenta de Proyectos.
4. La
finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la recaudación
de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de
anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos
establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de política y de los
proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25.
5. Los
donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos específicos o
podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignación de
sus contribuciones.
6. El
Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la asignación y el
gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la ejecución,
supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades
y sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los
programas temáticos.
7. La
finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de
contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos,
los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25.
8. Las
contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se utilizarán
para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban
destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director
Ejecutivo. Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un proyecto o
una actividad, el donante decidirá el fin que se dará a cualquier suma que no
se hubiera gastado.
9. A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de
fondos para la Cuenta Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de
las contribuciones, los miembros se esforzarán por reconstituir los fondos de
la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar
plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el
Consejo.
10.
Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y
actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de
Proyectos Temáticos se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que
se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la
remuneración y los gastos de viaje de los expertos, se cargarán a la misma
subcuenta.
11.
Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la
Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros miembros
u otras entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o actividades.
12. El
Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de propuestas
de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los artículos 24 y
25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida,
financiación suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y
actividades aprobados.
Ficha articulo
Artículo 21
El Fondo de Cooperación de Bali
1. Se
establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de
maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar
las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado
d) del artículo 1 del presente Convenio.
2. El Fondo estará integrado por:
a) Las contribuciones de los miembros donantes;
b) El
50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la
Cuenta Especial;
c) Los
recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de
conformidad con su reglamento financiero; y
d) Otras fuentes aprobadas por el Consejo.
3. El
Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los
proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de
este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 24 y 25.
4. Al
asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y
prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta:
a) Las
necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones
de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques
ordenados de forma sostenible;
b) Las
necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas
importantes de conservación de los bosques productores de madera; y
c) Las
necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación sostenible de
los bosques.
5. El
Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de propuestas
de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las
condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y
segura para los proyectos aprobados por el Consejo.
6. Los
miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali hasta
un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo.
7. El
Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a
disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que
necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.
Ficha articulo
Artículo 22
Formas de pago
1. Las
contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18
se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda
restricción cambiaria.
2. El
Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las
cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta
administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender
a las necesidades de los proyectos aprobados.
Ficha articulo
Artículo 23
Auditoría y publicación de cuentas
1. El
Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de
la Organización.
2. Los
estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados por
auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible
después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses
después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en
su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de
las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores.
Ficha articulo
Capítulo VII
ACTIVIDADES OPERATIVAS
Artículo 24
Actividades de la Organización relacionadas con políticas
1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el
artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y
proyectos de una manera integrada.
2. Las
actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a
alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en
general.
3. El
Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como
orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y
los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del
artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se
reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las
actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de
directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación
y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de
la Organización.
Ficha articulo
Artículo 25
Actividades de la Organización relacionadas con proyectos
1. Los
miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de
anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del
presente Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los
programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo
de conformidad con el artículo 24.
2. El
Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y
proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de
los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los
programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los
programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades
técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y
de incorporar las experiencias recogidas.
3. El
Consejo establecerá un calendario y procedimientos para la presentación, la
evaluación, la aprobación y el establecimiento del orden de prioridad de los
anteproyectos y proyectos que requieran financiación de la Organización, así
como para su ejecución, supervisión y evaluación.
4. El
Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de fondos de la Organización
para un anteproyecto o un proyecto si se están utilizando en forma contraria a
lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio,
negligencia o mala administración. En la reunión siguiente el Director
Ejecutivo someterá un informe a la consideración del Consejo. El Consejo
adoptará las medidas pertinentes.
5. El
Consejo podrá limitar, con arreglo a criterios convenidos, el número de
proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan
presentar en un ciclo determinado de proyectos. El Consejo también podrá tomar
las medidas pertinentes, en particular dejar de patrocinar temporal o
definitivamente cualquier anteproyecto o proyecto, con arreglo al informe del
Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 26
Comités y órganos subsidiarios
1. Se
establecen como comités de la Organización, abiertos a la participación de
todos los miembros, los siguientes:
a) Comité de Industria Forestal;
b) Comité de Economía, Estadísticas y Mercados;
c) Comité de Repoblación y Ordenación Forestal; y
d) Comité de Finanzas y Administración.
2. El
Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12,
establecer o disolver los comités y órganos subsidiarios según proceda.
3. El
Consejo determinará el funcionamiento y el ámbito de competencia de los comités
y otros órganos subsidiarios. Los comités y otros órganos subsidiarios rendirán
cuentas al Consejo y trabajarán bajo la autoridad de éste.
Ficha articulo
Capítulo VIII
ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN
Artículo 27
Estadísticas, estudios e información
1. El
Consejo autorizará al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga
relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales,
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, con el propósito de
contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y
fidedignos, en particular sobre la producción y el comercio de las maderas
tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, así como la
información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de
los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para
la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas
organizaciones, reunirá, sistematizará, analizará y publicará dicha información.
2. La
Organización colaborará en los esfuerzos para uniformar y armonizar los
informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el
fin de evitar toda duplicación en la reunión de datos de las diferentes
organizaciones.
3. Los
miembros proporcionarán, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo y en
la mayor medida posible de manera compatible con su legislación nacional, las
estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades
encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de
madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El
Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar de conformidad
con este párrafo y el formato en que se presentará.
4. El
Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzará por fortalecer
la capacidad técnica de los países miembros, y en particular la de los países
miembros en vías de desarrollo, para atender a los requisitos de presentación
de estadísticas e informes de conformidad con el presente Convenio.
5. En
caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos años consecutivos las
estadísticas e información requeridas en virtud del párrafo 3 y no haya
solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un
primer momento solicitará a dicho miembro que facilite una explicación en un
plazo determinado. En caso de que no se reciba una explicación satisfactoria,
el Consejo adoptará las medidas que estime oportunas.
6. El
Consejo adoptará las medidas necesarias para la realización de los estudios
pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los
mercados internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la
consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.
Ficha articulo
Artículo 28
Informe anual y examen bienal
1. El
Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra
información adicional que estime adecuada.
2. El Consejo examinará y evaluará cada dos años:
a) La situación internacional de las maderas;
b) Otros
factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir
los objetivos del presente Convenio.
3 El examen se realizará teniendo en cuenta:
a) La
información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el
comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;
b) Otros
datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a
petición del Consejo;
c) La
información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia
la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;
d)
Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo
directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones
Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no
gubernamentales; y
e) La
información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el
establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el
aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no
madereros tropicales.
4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones
entre los países miembros en relación con:
a) La
situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y
aspectos conexos en los países miembros;
b) Las
corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y
directrices establecidos por la Organización.
5.
Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los
países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener
los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, incluida la
provisión de recursos para capacitación y servicios a los miembros.
6. Los
resultados del examen se incluirán en los informes de las correspondientes
reuniones del Consejo.
Ficha articulo
Capítulo IX
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 29
Obligaciones generales de los miembros
1.
Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y
harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda
acción que sea contraria a ellos.
2. Los
miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo
con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de
aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a
ellas.
Ficha articulo
Artículo 30
Exención de obligaciones
1.
Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de
emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente
Convenio, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el
artículo 12, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones
impuestas por el presente Convenio si considera satisfactorias las
explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las que no puede
cumplir la obligación.
2. Al
conceder a un miembro una exención de conformidad con el párrafo 1 de este
artículo, el Consejo indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y
por cuánto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligación, así como las
razones por las que se concede la exención.
Ficha articulo
Artículo 31
Reclamaciones y controversias
Todo
miembro podrá someter al Consejo cualquier reclamación formulada contra un
miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente
Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio. Las decisiones del Consejo a ese respecto se tomarán por
consenso, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Convenio, y serán
definitivas y vinculantes.
Ficha articulo
Artículo 32
Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales
1. Los
miembros consumidores que sean países en desarrollo cuyos intereses resulten
perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio
podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas
apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de
conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV)
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
2. Los
miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida
por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales
de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y
con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en
favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio de 1990.
Ficha articulo
Artículo 33
Revisión
El Consejo
podrá revisar la aplicación del presente Convenio, incluidos sus objetivos y
mecanismos financieros, cinco años después de su entrada en vigor.
Ficha articulo
Artículo 34
No discriminación
Ninguna
disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir
o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en
particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.
Ficha articulo
Capítulo X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación y aprobación
1. Del 3
de abril de 2006 y hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente
Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los
gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación
de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1994.
2. Todo gobierno mencionado en el párrafo 1 de este
artículo podrá:
a) En
el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta
obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o
b)
Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo
mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
3. En el
momento de la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión, o
aplicación provisional, la Comunidad Europea o cualquier organización
intergubernamental mencionada en el párrafo 1 del artículo 5, depositará una
declaración formulada por la autoridad competente de dicha organización en la
que se especificará el carácter y el alcance de su competencia en las
cuestiones regidas por el presente Convenio, e informará al depositario de todo
cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha organización declara que tiene
competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por el presente
Convenio, los Estados miembros de dicha organización se abstendrán de adoptar
las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 36 y en los artículos 37 y
38, o adoptarán las medidas previstas en el artículo 41 o retirarán la
notificación de la aplicación provisional a que se refiere el artículo 38.
Ficha articulo
Artículo 37
Adhesión
1. El
presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo gobierno, en las
condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el
depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas
por el Consejo al depositario. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas
a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones
de adhesión.
2. La
adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento en
poder del depositario.
Ficha articulo
Artículo 38
Notificación de aplicación provisional
Todo
gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar
su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el
presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
cuando éste entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 ó, si
ya está en vigor, en la fecha que se especifique.
Ficha articulo
Artículo 39
Entrada en vigor
1. El
presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de febrero de 2008 o
en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros
productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en
el anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores
indicados en el anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de
las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan
firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o
aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al artículo 37.
2. Si el
presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de febrero de
2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra
fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros
productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el
anexo A del presente Convenio y 7 gobiernos de los miembros consumidores
incluidos en la lista del anexo B que representen 50% de volumen total de las
importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado
el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado
con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al depositario, de
conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente
Convenio.
3. Si el
1º de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en
vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el
Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan
firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o
aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, o hayan notificado al
depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo
antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o
definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos
que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre
ellos podrán reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el
presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.
4. En
caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con
el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor
para dicho gobierno en la fecha de tal depósito.
5. El
Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo
lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 40
Enmiendas
1. El
Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12,
recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio.
2. El
Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al
depositario su aceptación de las enmiendas.
3. Toda
enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido
las notificaciones de aceptación de un número de miembros que constituyan al
menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de
los votos de los miembros productores, así como de un número de miembros que
constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al
menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.
4. Una
vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las
condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio
de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo relativas a la fecha
fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta
la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de
la enmienda.
5. Todo
miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que
ésta entre en vigor dejará de ser Parte en el presente Convenio a partir de esa
fecha, a menos que demuestre ante el Consejo que no pudo obtener a tiempo su
aceptación por dificultades relacionadas con la conclusión de sus
procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida
prorrogar respecto de dicho miembro el plazo fijado para la aceptación de la
enmienda. Dicho miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya
notificado que la acepta.
6. Si en
la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo
no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la
enmienda, ésta se considerará retirada.
Ficha articulo
Artículo 41
Retiro
1. Todo
miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de
su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese
miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.
2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el
depositario reciba la notificación.
3. El
retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya
contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 42
Exclusión
Si el
Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en
virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece
seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial de
conformidad con el artículo 12, excluir del presente Convenio a ese miembro. El
Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la
fecha de la decisión del Consejo, dicho miembro dejará de ser Parte en el
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 43
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión
de un miembro o de imposibilidad por parte de
un miembro de aceptar una enmienda
1. El
Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de
ser parte en el presente Convenio a causa de:
a) No
aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio de conformidad
con el artículo 40;
b) Retiro del presente Convenio de conformidad con el
artículo 41; o
c) Exclusión del presente Convenio de conformidad con
el artículo 42.
2. El
Consejo conservará todas las cuotas o contribuciones pagadas a las cuentas
financieras establecidas en virtud del artículo 18 por todo miembro que deje de
ser parte en el presente Convenio.
3. Todo
miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho
a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes
de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit,
si lo hubiere, de la Organización al llegar a su término el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 44
Duración, prórroga y terminación
1. El
presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de diez años a partir
de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial de
conformidad con el artículo 12, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo
terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. El
Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar
el presente Convenio por dos períodos: un período inicial de cinco años y otro
adicional de tres años.
3. Si
antes de que expire el período de diez años mencionado en el párrafo 1 de este
artículo o antes de que expiren las prórrogas mencionadas en el párrafo 2 de
este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya
al actual, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o
definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el
artículo 12, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor
provisional o definitivamente el nuevo convenio.
4. Si se
negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del
presente Convenio, de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este
artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el
nuevo convenio.
5. El
Consejo podrá en todo momento, por votación especial de conformidad con el
artículo 12, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la
fecha establecida por el propio Consejo.
6. Sin
perjuicio de la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en
funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la
liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, en
función de las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial de
conformidad con el artículo 12, conservará durante ese período todas las
facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.
7. El
Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad
con este artículo.
Ficha articulo
Artículo 45
Reservas
No se
podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 46
Disposiciones adicionales y transitorias
1. El
presente Convenio será el sucesor del Convenio Internacional de las Maderas
Tropicales, 1994.
2. Todas
las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de
sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,
1983, o del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que estén
vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos
términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en
vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
Hecho en
Ginebra el 27 de enero de 2006, siendo los textos del presente Convenio en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.
Ficha articulo
Anexo A
LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE
SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994 QUE SON
POSIBLES MIEMBROS PRODUCTORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTÍCULO 2
(DEFINICIONES), Y ASIGNACIÓN INDICATIVA DE VOTOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10
(DISTRIBUCIÓN DE VOTOS)
Miembros
|
Total de votos
|
ÁFRICA
Angola
Benin
Camerún*
Congo*
Côte d'Ivoire*
Gabón*
Ghana*
Liberia*
Madagascar
Nigeria*
República Centroafricana*
República Democrática del Congo*
Rwanda
Togo*
|
249
18
17
18
18
18
18
18
18
18
18
18
18
17
17
|
ASIA-PACÍFICO
Camboya*
Fiji*
Filipinas*
India*
Indonesia*
Malasia*
Myanmar*
Papua Nueva Guinea*
Tailandia*
Vanuatu*
|
389
15
14
14
22
131
105
33
25
16
14
|
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Barbados
Bolivia*
Brasil*
Colombia*
Costa Rica
Ecuador*
Guatemala*
Guyana*
Haití
Honduras*
México*
Nicaragua
Panamá*
Paraguay
Perú*
República Dominicana
Suriname*
Trinidad y Tabago*
Venezuela*
|
362
7
19
157
19
7
11
8
12
7
8
15
8
8
10
24
7
10
7
18
|
Total
|
1.000
|
* Miembros del Convenio
Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.
Ficha articulo
Anexo B
LISTA
DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS
TROPICALES, 1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS CONSUMIDORES, TAL COMO SE DEFINEN EN
EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES)
Albania
Argelia
Australia*
Canadá*
China*
Comunidad Europea*
Alemania*
Austria*
Bélgica*
Eslovaquia
España*
Estonia
Finlandia *
Francia*
Grecia*
Irlanda*
Italia*
Lituania
Luxemburgo*
Países Bajos*
Polonia
Portugal*
Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte*
República Checa
Suecia*
Egipto*
Estados Unidos de América*
Irán (República Islámica del)
Iraq
Jamahiriya Árabe Libia
Japón*
Lesotho
Marruecos
Nepal*
Noruega*
Nueva Zelandia *
República de Corea*
Suiza*"
-------------------------
*
Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994."
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de junio del
año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 23:23:38
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