- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ SENASA-DG-D003-2013
- Considerando:
I.-Que el inciso e) del Artículo 2 de la Ley N° 8495 del 6 de abril
del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), establece
como uno de sus objetivos, el vigilar y regular el uso e intercambio de los
animales, sus productos y subproductos.
II.-Que
de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril
del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia
de dicho Servicio ".Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los
manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de
bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación,
exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a
zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos
veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación
epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal
doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los
alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular
cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud
o la producción animal..."
III.-Que
igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley N° 8495, establece que
es competencia del SENASA ". Establecer el sistema nacional de
trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los
insumos utilizados en la producción animal."
IV.-Que
in fine el artículo 6 de la Ley
N° 8495 referido establece que el SENASA se considerará una
autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda
sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias.
V.-Que
el artículo 65 del mismo cuerpo legal, ordena al SENASA, a establecer el
Programa Nacional de Trazabilidad/ Rastreabilidad para todos los animales,
productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias
primas bajo su tutela.
VI.-Que
la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más
importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la
seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la
economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla.
VII.-Que
el SENASA ha venido implementado exitosamente desde noviembre del año 2010 el
sistema de control de movilización y rastreabilidad Grupal de Ganado Bovinos
que tiene como objetivo identificar la procedencia de todos los bovinos que se
movilizan y comercializan en el territorio nacional y cumplir con las
exigencias de la Ley
8799 del 7 de mayo del 2010, Ley para el Control del Ganado bovino, Prevención
y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación.
VIII.-Que
el sistema citado, obliga a llevar a cabo una rastreabilidad grupal, sin
embargo los mercados exigen mayores garantías en todas las etapas de la cadena
productiva en torno a la inocuidad y calidad de los productos y subproductos de
origen animal que consume y por ello la rastreabilidad con identificación
individual de los animales permite mejorar los criterios de eficiencia y
cumplir así con los requerimientos de los mercados internos y externos.
IX.-Que
para ello se establecerá, en una primera etapa un sistema de rastreabilidad
individual voluntario, a los efectos de generar experiencia y con ello poder
ajustar y validar los componentes del sistema que se llegaren a implementar, a
las condiciones de la realidad productiva nacional.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
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Emite la siguiente Directriz Sanitaria:
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OFICIAL DE
IDENTIFICACIÓN Y RASTREABILIDAD INDIVIDUAL
DEL GANADO BOVINO Y BUFALINO
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Artículo 1º-Créase el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino
(SIRIGABB).