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 Normativa >> Directriz 003 >> Fecha 01/05/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 003
Implementación del Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB)
Texto Completo acta: F17D2
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL 

DIRECTRIZ SENASA-DG-D003-2013 



Considerando: 

I.-Que el inciso e) del Artículo 2 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), establece como uno de sus objetivos, el vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos. 



II.-Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio ".Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal..." 



III.-Que igualmente el inciso k) del referido artículo 6 de la Ley N° 8495, establece que es competencia del SENASA ". Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal." 



IV.-Que in fine el artículo 6 de la Ley N° 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias. 



V.-Que el artículo 65 del mismo cuerpo legal, ordena al SENASA, a establecer el Programa Nacional de Trazabilidad/ Rastreabilidad para todos los animales, productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas bajo su tutela. 



VI.-Que la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el Estado promoverla y apoyarla. 



VII.-Que el SENASA ha venido implementado exitosamente desde noviembre del año 2010 el sistema de control de movilización y rastreabilidad Grupal de Ganado Bovinos que tiene como objetivo identificar la procedencia de todos los bovinos que se movilizan y comercializan en el territorio nacional y cumplir con las exigencias de la Ley 8799 del 7 de mayo del 2010, Ley para el Control del Ganado bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación. 



VIII.-Que el sistema citado, obliga a llevar a cabo una rastreabilidad grupal, sin embargo los mercados exigen mayores garantías en todas las etapas de la cadena productiva en torno a la inocuidad y calidad de los productos y subproductos de origen animal que consume y por ello la rastreabilidad con identificación individual de los animales permite mejorar los criterios de eficiencia y cumplir así con los requerimientos de los mercados internos y externos. 



IX.-Que para ello se establecerá, en una primera etapa un sistema de rastreabilidad individual voluntario, a los efectos de generar experiencia y con ello poder ajustar y validar los componentes del sistema que se llegaren a implementar, a las condiciones de la realidad productiva nacional. 



Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL 



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL 



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 



text-indent:24.0pt'>Emite la siguiente Directriz Sanitaria: 



IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA OFICIAL DE 



IDENTIFICACIÓN Y RASTREABILIDAD INDIVIDUAL 



DEL GANADO BOVINO Y BUFALINO 



text-indent:24.0pt'>Artículo 1º-Créase el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB).




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de la presente Directriz, se entenderá por:



a) Código de identificación Individual Oficial: serie numérica asignada por el SENASA que identifica de forma única al individuo de conformidad con las normas del Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR). Se compone del código de país, código de especie y código del animal. 



b) Dispositivo de Identificación Oficial: Conjunto de elementos que debe portar los animales que hayan sido identificados oficialmente. El dispositivo está consta de dos componentes uno visual y otro electrónico. 



c) Transpondedor (transponder): Dispositivo electrónico recepto-emisor que responde automáticamente a una señal exterior procedente de un emisor (transceptor) de radio frecuencia. 



d) Transceptor (lector): Dispositivo electrónico que emite y recibe ondas de radio, activa la etiqueta RFID del transpondedor y decodifica los datos codificados en el circuito integrado del transpondedor.




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Artículo 3º-Abreviaturas. Para los efectos de la presente Directriz, se entenderá por: 



a) CIIO: Código de identificación Individual Oficial 



b) DIIO: Dispositivo de Identificación Individual Oficial 



c) ICAR: Comité Internacional para el Registro de Animales (International Agreement of Recording Practices) 



d) RFID: Identificación por radio frecuencia (Radio Frecuency Identification) 



e) SIRIGABB: Sistema oficial de identificación y rastreabilidad individual de ganado bovino y bufalino.




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Artículo 4º-El sistema estará integrado de los siguientes elementos constitutivos: 



a) Registro de establecimientos pecuarios, en el que se deben de incluir los datos de los establecimientos donde exista ganado bovino o bufalino de forma temporal o permanente, así como la información de las personas físicas o jurídicas propietarias y responsables de los mismos. El Sistema Integrado de Registro de Establecimientos y Actividades Agropecuarias-SIREA, es reconocido como equivalente para estos fines. 



b) Identificación y Registro Individual de Ganado Bovino y Bufalino, en el que se deben de incluir los datos de todos los animales de estas especies que sean identificados oficialmente, incluye el registro de autorización, distribución y recuperación de los dispositivos oficiales de identificación. 



c) Registro de movimientos del ganado bovino o bufalino, en el que se incluyen los desplazamientos entre establecimientos, el registro de salidas e ingresos de animales oficialmente identificados en cada establecimiento así como los cambios de propiedad de los animales. 



d) Registro de eventos, en el que se incluyen las bajas por muerte o robo de los animales que se encuentran registrados en el sistema, así como la reidentificación de los animales por pérdida o deterioro del dispositivo de identificación oficial y los eventos de orden sanitario que el SENASA defina de conformidad con la normativa vigente. 



e) Sistema de Información y Gestión de Rastreabilidad en el que se administra la información de los registros antes indicados.




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Artículo 5º-Quedan sujetos al cumplimento de esta Directriz todas aquellas personas físicas o jurídicas que de manera voluntaria soliciten al SENASA la incorporación de sus establecimientos al SIRIGABB y para lo cual suscribirá una carta de compromiso con el SENASA. 



        El SENASA podrá establecer el cumplimento obligatorio de esta norma en todo su alcance o de forma parcial cuando existan razones sanitarias que lo justifiquen.




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Artículo 6º-El registro de establecimientos se realizará de acuerdo con las disposiciones y requisitos vigentes para el registro de establecimientos y otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación. Los usuarios inscritos en el Sistema se les habilitará una cuenta de acceso al sitio web mediante el cual administrará todos los registros que integran el SIRIGABB. El usuario podrá autorizar a terceros para que administren la información de su establecimiento, siempre y cuando estos terceros se hayan oficializado ante el SENASA.




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Artículo 7º-Se considerarán oficialmente identificados, aquellos animales que cuenten con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) con el Código de Identificación Individual Oficial (CIIO) asignado y se mantengan identificados y registrados de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Los componentes del Dispositivo de Identificación Individual (DIIO) deberán de permitir la identificación única e inequívoca de los animales.




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Artículo 8º-El DIIO se compone de dos elementos, uno visual y otro electrónico. El componente visual lo conforma un arete tipo paleta de dos piezas y el componente electrónico estará constituido por un transpondedor RFID inserto en un bolo intraruminal o en un arete tipo botón. 



Las características físicas y técnicas de los dispositivos de identificación oficiales se especifican en el Anexo de esta Directriz, mismas que podrán ser modificadas por el SENASA de acuerdo con el desarrollo de nuevas técnicas de identificación animal y los resultados de las evaluaciones de desempeño de los dispositivos en uso además de otras condiciones o motivaciones debidamente justificadas. 



El SENASA homologará los lectores (transceptores) que cumplan con las características técnicas de hardware y software que garanticen su compatibilidad con el SIRIGABB. El SENASA publicará en su página web una lista actualizada de los equipos que hayan sido homologados. 



Las condiciones y características para la homologación de los lectores se definen en el Anexo de esta Directriz.




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Artículo 9º-El SENASA publicará oportunamente por medio de su sitio web y a través de publicación en uno de los diarios de circulación nacional, la apertura del proceso de inscripción para los proveedores de los dispositivos de identificación oficiales. 



Los interesados deberán presentar una solicitud escrita ante la Dirección General del SENASA mediante la cual deberá necesariamente acreditar la representación de la empresa fabricante de los dispositivos a comercializar y distribuir en el país e igualmente presentar la documentación que certifique que los DIIO a comercializar y distribuir se ajustan por completo a las especificaciones técnicas definidas en el anexo de la presente directriz.




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Artículo 10.-La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores se realizará mediante resolución que al efecto dictará la Dirección General del SENASA. 



En caso de aprobación en dicha resolución se indicarán los rangos de numeración oficiales asignados a cada Proveedor. 



El SENASA por medio de su sitio Web mantendrá actualizados los registros de los proveedores que fueren habilitados.




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Artículo 11.-Los proveedores autorizados deben de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como el control de entrega de los mismos a distribuidores autorizados. De lo anterior deberá de mantener informado al SENASA conforme al procedimiento que se emitirá para la habilitación de proveedores de DIIO. Así mismo deben de garantizar la cantidad suficiente de dispositivos de manera que se asegure la disponibilidad ininterrumpida de acuerdo a la demanda de los usuarios para los cual debe mantener coordinación permanente con los distribuidores autorizados.



No le está permitido al proveedor, la entrega de DIIO a distribuidores no autorizados.



El proveedor deberá de reportar de forma inmediata la pérdida o robo de cualquiera de los DIIO que se encuentren dentro de su inventario.



(Así reformado mediante directriz de N° DG-D005-2014 del 5 de mayo del 2014)


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Artículo 12.-La distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a fin de que estas administren la distribución de los DIIO.



Los interesados deben de presentar solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación de sedes que habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los usuarios del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La aprobación o rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se realizará mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General del SENASA.



El distribuidor autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como llevar el registro cronológico de las entregas a las personas inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.



Los plazos y formas en que se debe de llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos de identificación oficial que estén dentro de su inventario.



No le está permitido al distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines.



(Así reformado mediante directriz N° DG-005-2014 del 5 de mayo del 2014)


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Artículo 13.-Los cambios en cuanto a propiedad o titularidad de los establecimientos proveedores y distribuidores de los DIIO, o bien el cese de su actividad, deben ser reportados por el responsable de los mismos al SENASA, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a su acaecimiento.




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Artículo 14.-La identificación y el registro oficial del ganado bovino o bufalino se realizará según el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino por los funcionarios del SENASA o por terceros oficializados por el Programa Nacional de Oficialización de Personas para estos fines, o por el propietario de los animales, cuando este haya sido habilitado para esos efectos. La reidentificación de los animales por pérdida o deterioro de alguno de los componentes del DIIO solo podrá ser realizada por los funcionarios del SENASA o por terceros oficializados.




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Artículo 15.-Los responsables de los establecimientos de Producción Primaria que se incorporen al SIRIGABB, deberán de mantener el registro de movimientos de ingreso y salida de animales de su establecimiento en el plazo y forma que se establece en el Procedimiento General del SIRIGABB. De igual forma deberán de mantener el registro de eventos como muerte, cambio de propiedad y robo de los animales identificados oficialmente.




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Artículo 16.-Los establecimientos de Producción Primaria que tengan animales identificados con dispositivos de identificación electrónica del mismo tipo de los DIIO (bolos o aretes tipo botón) y que cumplan con los requerimientos técnicos del ICAR, podrán inscribirse en el SIRIGABB y solicitar el reconocimiento de los animales como "Oficialmente Identificados", en la condición de rastreabilidad que el SENASA resuelva de acuerdo con el análisis de los registros que el interesado presente para su homologación. 



En estos casos la identificación visual se realizará de acuerdo con las disposiciones del procedimiento para la reidentificación de los animales que sufran pérdida del componente visual del DIIO.




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Artículo 17.-La condición de rastreabilidad de cada individuo estará definida por la edad del animal al ser identificado oficialmente y por el registro de todos sus movimientos en el plazo y condiciones que establece el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino.




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Artículo 18.-Se reconocen las siguientes condiciones de rastreabilidad de cada individuo: 



a) Animal rastreable desde el nacimiento: corresponde a aquellos animales que hayan sido identificados y registrados oficialmente en el establecimiento donde hayan nacido antes de los siete meses de edad o antes del primer movimiento según lo que ocurra primero y cuando todos su movimientos hayan sido registrados en los plazos y la formas que establecerá el procedimiento. 



b) Animal rastreable a partir de una fecha determinada: corresponde a aquellos animales que hayan sido identificados y registrados oficialmente en algún establecimiento inscrito después de los 7 meses de edad y cuando todos sus movimientos hayan sido registrados en los plazos y la forma que establece el procedimiento de esta norma. 



c) Animal identificado oficialmente no rastreable: corresponde a aquellos animales que hayan sido identificados y registrados oficialmente desde el nacimiento o desde una fecha determinada y no hayan completado el registro de salidas o entradas a los establecimientos inscritos en el Sistema en los plazos y forma definidos en el procedimiento de esta norma.




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Artículo 19.-Los establecimientos inscritos en el SIRIGABB y que manejen ganado bovino o bufalino no identificados oficialmente deberán llevar registros de existencia, ingresos y salidas de dichos animales, sin detrimento de las regulaciones de movilización definidas en la Ley N° 8799 del 7 de mayo del 2010.




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Artículo 20.-Certificación de Establecimientos de Producción Primaria. Los establecimientos de Producción Primaria que se encuentren registrados en el SIRIGABB podrán optar por la Certificación de Rastreabilidad, cuando todos los bovinos y bufalinos del establecimiento se encuentren identificados y registrados oficialmente, salvo aquellos menores de siete meses nacidos en el establecimiento antes de la fecha en que se solicita la Certificación.




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Artículo 21.-Para mantener la Certificación de Rastreabilidad, los establecimientos deberán de cumplir con las siguientes condiciones, en los plazos y forma que se establezcan en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino: 



a) Mantener identificados y registrados oficialmente todos los bovinos o bufalinos del establecimiento y todos los nacimientos. 



b) Registrar todas las salidas e ingresos de animales oficialmente identificados en el establecimiento. 



c) Mantener el registro de bajas por muerte o robo, notificar la pérdida o deterioro del DIIO y registrar los eventos sanitarios de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. 



d) Notificar por anticipado, en los plazos y forma que define el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino, el ingreso al establecimiento de ganado bovino o bufalino no identificado oficialmente. 



e) Cumplir con las condiciones sanitarias que el SENASA ha establecido según la actividad zootécnica del establecimiento.




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Artículo 22.-La reutilización, alteración, falsificación, duplicación o cualquier uso indebido del DIIO, implicará la pérdida de la condición de rastreabilidad del animal sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan en contra del infractor.




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Artículo 23.-Las subastas y plazas de ganado que soliciten la incorporación al SIRIGABB deberán de garantizar el registro del código de identificación individual oficial de cada animal en el sistema de información que administra las entradas y salidas a dichos establecimientos y en la guías de movilización de salida. De igual manera deberán hacer de conocimiento en el corro la condición de rastreabilidad del animal durante el proceso de subasta o venta. 



El paso de animales identificados y registrados oficialmente por subastas o plazas de ganado no inscritas en el Sistema determinará que el animal se clasificará como "animal identificado oficialmente no rastreable".




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Artículo 24.-Las ferias y exposiciones ganaderas que soliciten la incorporación al SIRIGABB deberán de notificar el ingreso y salida de los animales oficialmente identificados y registrados.




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Artículo 25.-La movilización por vías públicas, de ganado bovino y bufalino oficialmente identificado, se realizará de conformidad con lo establecido en las regulaciones de movilización establecidas en la Ley N° 8799 del 7 de mayo del 2010, debiéndose además indicar en la Guía Oficial de Movilización los últimos siete dígitos del CIIO de cada uno de los animales que se movilizan amparados a la guía.




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Artículo 26.-Los incumplimientos a la presente Directriz, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX y X de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.




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Artículo 27.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página Web del Servicio Nacional de Salud Animal. 



Dada en San Carlos, Alajuela, el primer día del mes de mayo del año dos mil trece.




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Transitorio Único.-En un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación de la presente Directriz en el Diario Oficial La Gaceta, se emitirá el correspondiente Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino e igualmente el Procedimiento para la Habilitación de Proveedores de Dispositivos de Identificación Oficial.




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Fecha de generación: 4/11/2024 08:54:26
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