Texto Completo acta: 13CCEF
N° 9145
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1- La
presente ley tiene por objeto la creación y atención, a nivel nacional, de un
sistema de educación, prevención y sanción de los hechos de violencia, racismo
o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos
deportivos oficiales y de competición, sin distinción de categorías.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley contra la violencia y el
racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 2- Esta ley
será aplicable a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas
después de un evento deportivo, sin distinción del título o motivo por el cual
participen o se relacionen con este, incluyendo administradores o propietarios
de las instalaciones utilizadas para realizar las actividades respectivas, o
sus representantes.
El evento deportivo
deberá ser organizado por entidades deportivas de carácter nacional, en el
marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la
Recreación, de 30 de abril de 1998, así como por las competiciones, los eventos
y los espectáculos deportivos, nacionales o internacionales, organizados,
celebrados y autorizados por las federaciones, ligas deportivas nacionales o
autoridades competentes en materia del deporte nacional, avalado por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder)
y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que
se efectúe.
Será complementaria
a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular el
comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación.
El carácter de esta
ley es administrativo, por lo que no altera los tipos penales o instituciones
civiles existentes a su entrada en vigencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del
2020)
Ficha articulo
Artículo 2 bis- Definiciones. A efectos de interpretación de
la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones existentes en otros textos
legales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, se establecen las
siguientes definiciones:
1) Actos y conductas violentas en el deporte: todo acto,
comportamiento o conducta deliberado que se ejerza con agresión, amenaza,
ofensa o riesgo, que pueda provocar daño físico o moral, de hecho o de palabra,
contra las personas espectadoras, organizadoras de competiciones, autoridades
deportivas, eventos o espectáculos deportivos, deportistas, oficiales,
delegados, árbitros, auxiliares, asistentes, entrenadores, que se produzca
antes, durante o después del acontecimiento de la competición, evento o
espectáculo deportivo, así como en sus inmediaciones, o bien, a consecuencia de
la celebración de la competición, el evento o el espectáculo deportivo, que
pueda perturbar su normal desarrollo o irrespetar al orden público.
2) Actos y conductas racistas y de discriminación racial en
el deporte:
a) Todo acto, omisión o conducta que esté dirigido, directa
o indirectamente, a exacerbar el sentido racial de un grupo étnico, exaltando
la superioridad de determinada raza sobre las demás, con el fin de irritar,
discriminar, dañar, enfadar o anular los derechos humanos de quien se
discrimina.
b) Todo acto, comportamiento o conducta, directa o
indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a
una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya,
restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos
humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados.
3) Entidades o agrupaciones deportivas: asociaciones
deportivas de primero y segundo grado, entidades de promoción deportiva,
sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas
profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier
otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, que
participen en competiciones, eventos o espectáculos deportivos contemplados
dentro del ámbito de la presente ley.
4) Personas propietarias o gestores de los recintos
deportivos: toda persona, física o jurídica, que ostente la propiedad o a la
que corresponda la gestión o explotación de un recinto deportivo, en virtud de
cualquier negocio jurídico documentado, siempre que en este se realicen las
competiciones, los eventos o los espectáculos deportivos contemplados dentro
del ámbito de la presente ley.
5) Personas organizadoras de competiciones, eventos o
espectáculos deportivos: toda persona física o jurídica que organice el evento,
la competición o el espectáculo deportivo. Para efectos de la presente ley, se
considerará persona organizadora cualquier persona física o jurídica a quien se
le otorgue la gestión del evento, competición o espectáculo deportivo por parte
del organizador principal.
6) Personas deportistas: toda persona que profesionalmente o
por afición practique algún deporte federado, contando así con la respectiva
licencia deportiva, de conformidad con los reglamentos federativos. Para
efectos de esta ley, se considera deportista al jugador o competidor de rango
profesional y aficionado.
(Así adicionado por el artículo 3° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD
DE EVENTOS DEPORTIVOS
Artículo 3- Se
contará con un sistema de información integrado que llevará un registro de la
información sistematizada en relación con los hechos de violencia, racismo o
cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana, derivados de
los eventos deportivos oficiales y de competición y sus respectivas sanciones,
que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y de la Comisión
Nacional de Seguridad. Este sistema se denominará Sistema de Información para
la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised).
El objetivo del Sised será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de
Seguridad Pública en la labor de prevención y sanción de la violencia, racismo
o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos
deportivos. Asimismo, servirá como instrumento de consulta, control, prevención
y reacción contra la violencia y el racismo en el deporte nacional por parte de
las autoridades públicas, las entidades y agrupaciones deportivas, quienes
tendrán acceso a los datos establecidos en este registro.
El Sised contendrá la información básica debidamente
actualizada, pero, además, dispondrá, de manera sistematizada, los siguientes
datos y relaciones de información:
1) Lugar y fecha de
la competición, evento o espectáculo deportivo, la clase de competición y sus
participantes o contendientes.
2) Datos de
identificación de la persona o personas organizadoras de la competición, el evento
o espectáculo deportivo, deportistas, espectadores y restantes personas
afectadas por los actos, las conductas, los hechos o los comportamientos objeto
del expediente sancionador.
3) Datos de
identificación de las entidades o agrupaciones deportivas afectadas.
4) Datos
identificativos de la persona o las personas infractoras, donde como mínimo
deberá constar la información detallada en su cédula de identidad y, de ser
menor de edad, los datos que sean determinados vía reglamentaria, debidamente
ajustada a la legislación vigente en materia de derechos de las personas
menores de edad.
5) Tipo de
infracción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, impuesta al infractor
o los infractores.
6) Clase de sanción
o sanciones impuestas, especificando si se da el caso de reiteración de
infracciones tipificadas en esta ley, así como el alcance temporal de esta.
El procedimiento de
verificación de datos se establecerá vía reglamentaria.
(Así reformado por el artículo 4° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Los efectivos policiales, en el
cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial ante incidencia de
actos de violencia ocurridos tres horas antes, durante y tres horas después de
un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al Sised.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Sobre la base de las
comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la
estadística general de las sanciones en eventos deportivos.
Por
medio del Sised se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación
con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
EN EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO
6.- Se crea la Comisión Nacional de
Seguridad en Eventos Deportivos, que dependerá financieramente del Ministerio
de Seguridad Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Serán funciones de la Comisión:
a) Asesorar a las
autoridades nacionales, que así lo requieran, en todo lo relativo a la
seguridad, la prevención de la violencia, racismo o cualquier forma de
discriminación contraria a la dignidad humana en el deporte.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
b) Recopilar y publicar, anualmente, los datos
sobre violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la
dignidad humana en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y
estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la presente ley.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
c) Elaborar
orientaciones y recomendaciones generales para la organización de los eventos
deportivos.
d) Promover e
impulsar acciones de prevención y previsión contra la violencia, el racismo o
cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos
deportivos.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
e) Proponer a las
autoridades públicas competentes la adopción de medidas mínimas de seguridad en
los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos, así como medidas
correctivas o sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones previstas en
esta ley y en las normas que la desarrollan.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
f) Realizar
anualmente informes y estudios sobre las causas y los efectos de violencia,
racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en
los eventos deportivos oficiales y de competición.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
g) Llevar y
mantener, en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública, un registro de
sanciones contra la violencia y el racismo en el deporte.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
h) Informar de
manera eficiente y periódica, por medio escrito o electrónico, todo nuevo
asiento acreditado en el registro de sanciones para efectos de conocimiento y
control de las entidades y agrupaciones deportivas nacionales, las cuales serán
responsables de llevar al día y con conocimiento el contenido de estos,
debiendo actuar conforme a los establecido en esta ley y su reglamento.
Asimismo, es responsabilidad de las entidades y agrupaciones deportivas
informar a esta Comisión sobre hechos de violencia o actos de racismo
perpetuados en el evento deportivo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
i) Proponer a las
autoridades públicas competentes la adopción de medidas correctivas o
sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones establecidas en esta ley y
en las normas que la desarrollan.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
j) Cumplir cualquier
otra función que le sea encomendada legal o reglamentariamente.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- La
Comisión estará integrada por:
a) Un
representante del Ministerio de Seguridad Pública, quien presidirá.
b) Un
representante del Ministerio de Cultura y Juventud.
c) Un
representante del Ministerio de Salud.
d) Un representante
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder).
e) Un
representante del Comité Olímpico Nacional.
f) Un
representante del Viceministerio de Justicia y Paz.
g) Un
representante de la Unión de Clubes de Fútbol de la Primera División (Unafut).
h) Tres
representantes de las federaciones deportivas del país, quienes tendrán voz
pero no voto.
i) Un representante
del Patronato Nacional de la lnfancia (PANI), quien
tendrá voz pero no voto.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 6° de la Ley contra la violencia y el
racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- La Comisión Nacional de Seguridad
de Eventos Deportivos, mediante acto motivado, podrá ordenar la clausura de
recintos deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad
exigidas en la ley y el reglamento.
Dicha
medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las
condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA
Artículo 10-El
Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el
Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder),
las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás
organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos-talleres sobre
educación para la paz y la no violencia en eventos deportivos.
Igualmente, se
podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar los
actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la
dignidad humana en recintos deportivos, a través de la prensa, radio,
televisión, así como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros
de enseñanza.
(Así reformado por el artículo 7° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO
11.- El ingreso a todo recinto
deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo para aquellas
personas con prohibición de concurrencia a recintos deportivos.
El
control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará por
medio de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos
Deportivos (Sised), mediante un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros
de seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier
otro tipo de medio que facilite y permita la identificación de quienes tengan
prohibición de concurrencia.
Ficha articulo
Artículo 11 bis- Condiciones de acceso y permanencia a los
recintos deportivos. No se permitirá el acceso ni la permanencia de los
espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos
deportivos contemplados en la presente ley, cuando se intenten llevar a cabo
las siguientes situaciones:
1) Intentar acceder al recinto deportivo sin título o
entrada válida de ingreso.
2) Alteración del orden público.
3) Obstrucción reiterada e injustificada del campo de vIsIon de otros espectadores a las competiciones, eventos y
espectáculos deportivos, previa advertencia por la autoridad de seguridad
correspondiente.
4) Introducir, portar o utilizar, dentro o fuera del recinto
deportivo, armas de fuego o punzocortantes. A tales efectos, el Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública elaborará un listado de objetos no
permitidos.
5) Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo,
botellas, jarras, latas de cualquier tipo, cristal u otro material que se
quiebre o astille o que por su composición o peso pueda ser susceptible de
causar daño físico.
6) Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo,
pólvora, juegos artificiales y explosivos de cualquier tipo, bengalas, bombas
de humo, petardos o cualquier otro artículo o componente pirotécnico o producto
inflamable, fumífero o corrosivo.
7) Introducir, crear, difundir o exhibir materiales de
cualquier tipo con contenidos o mensajes racistas, xenófobos o con contenidos
que inciten o provoquen la violencia o que amenacen o dañen a una persona o a
la colectividad, por razón de su origen racial o étnico, su religión o
convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.
8) Adopción de posturas o entonación de cánticos, sonidos o
consignas racistas, xenófobas o de cualquier otra índole, que causen amenazas o
inciten la violencia, dirigidas a cualquier persona o colectividad dentro del
recinto deportivo.
Se considerará también condición de permanencia no exhibir
pancartas, banderas, símbolos o cualquier otro material con mensajes racistas,
xenófobos o intolerantes, que causen ofensas, amenazas, provoquen o inciten la
violencia.
9) Introducir, portar o consumir bebidas alcohólicas de
cualquier tipo, narcóticos, drogas tóxicas, estupefacientes, estimulantes o
sustancias psicotrópicas, o intentar acceder al recinto deportivo bajo los
efectos de alguna de dichas sustancias.
10) Cualquier otro acto, conducta o comportamiento no
contemplado anteriormente y susceptible de perturbar el orden público, causar
amenaza o daño a los deportistas, espectadores y asistentes a las
competiciones, eventos y espectáculos deportivos, o contribuir a provocar
conductas violentas, racistas o intolerantes en el deporte.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 ter- Expulsión inmediata de recinto deportivo.
Los espectadores o asistentes a una competición, evento o espectáculo
deportivo, que incurran en cualquiera de las conductas o actos descritos en el
artículo anterior, serán invitados a desalojar voluntariamente el recinto
deportivo, siempre que ello sea posible. En caso contrario o ante la negativa
al desalojo podrán ser expulsados de manera inmediata de este, sin perjuicio de
las sanciones que les puedan ser aplicadas por las autoridades competentes.
Cualquier espectador o asistente de una competición, evento
o espectáculo deportivo podrá recurrir, ante la autoridad competente más
cercana, para advertir sobre posibles actos de violencia o racismo que se estén
perpetuando en el momento.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 ·quater- Controles de
acceso y plan de seguridad. Los organizadores de las competiciones,
espectáculos o eventos deportivos, objeto de la presente ley, deberán
establecer controles de seguridad para el acceso a los recintos en que se
desarrollen dichas actividades, bien a través de las fuerzas de seguridad
pública o por sistemas de seguridad privada, debidamente acreditados, con el
fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia
descritas en el apartado anterior, sin que ello implique el menoscabo de los
derechos de los asistentes al recinto, incluyendo la posibilidad de grabación
mediante circuito cerrado de televisión o con cámaras de seguridad.
A tal efecto, con carácter previo a la celebración del
evento o espectáculo deportivo de que se trate, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, el organizador deberá presentar al ministerio
competente, por razón de la materia, un plan de seguridad que detallará las
medidas a adoptar en función de las dimensiones y repercusión del evento, que
deberá ser autorizado por aquel y sin cuya aprobación no podrá celebrarse.
La actividad administrativa a que dé lugar la aprobación del
plan de seguridad indicado implicará el devengo de una tasa cuyo importe se
establecerá reglamentariamente.
En todos los espectáculos deportivos, antes del inicio y
durante el evento, deberá anunciarse por los medios audiovisuales disponibles
el siguiente mensaje: "En este recinto deportivo no se permitirán actos o
expresiones de violencia o racismo".
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 quinquies- Certificado
de seguridad del recinto deportivo. Los propietarios o gestores de los recintos
deportivos, que acojan competiciones, eventos o espectáculos deportivos dentro
del ámbito de aplicación de la presente ley, deberán contar con un certificado
de seguridad en materia de infraestructura y seguridad del recinto deportivo y
sus estructuras. El certificado de seguridad será expedido por el Ministerio de
Seguridad, de acuerdo con las normas y los reglamentos de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 sexies. Numeración de
localidades, señalización de accesos y salidas de emergencia. Los propietarios
o gestores de los recintos deportivos deberán hacer los ajustes necesarios para
que el recinto, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley y,
especialmente, los estadios destinados a la celebración de partidos de fútbol
profesional y de índole internacional tengan localidades numeradas con asientos
y respaldos en todas las zonas del recinto deportivo. Se deben eliminar las
zonas destinadas a las denominadas "barras bravas", para minimizar el
riesgo de conductas y actitudes incontroladas y garantizar el respeto y la
convivencia de la colectividad.
Además de lo anterior, los propietarios o gestores de los
recintos deportivos deberán demarcar y señalizar adecuadamente los accesos a
las distintas zonas del recinto deportivo, así como a las salidas de
emergencia. En este sentido, todas las zonas de seguridad y salidas de
emergencia deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstrucción que
imposibilite su apertura.
El Estado costarricense podrá regular y establecer, de
manera directa o indirecta, ayudas, beneficios, procedimientos, programas,
asignación de porcentajes sobre la lotería nacional y apuestas deportivas, o
cualquier otro mecanismo que considere oportuno con miras al cumplimiento de
estos fines. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propietarias o gestores
de los recintos deportivos no podrán alegar falta de colaboración, ayuda,
financiación o intervención estatal como criterio atenuante de la
responsabilidad por el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 septies- Medidas
mínimas de seguridad. Para efectos de la presente ley, se consideran medidas
mínimas de seguridad, a ser cumplidas por las personas físicas o jurídicas
organizadoras de eventos, competiciones o espectáculos deportivos, las
siguientes:
1) Protección del recinto deportivo. Proteger el terreno de
juego y las zonas de acceso al recinto deportivo para prevenir cualquier tipo
de invasión a este, por parte de espectadores o personas no autorizadas.
2) Protección de los deportistas, funcionarios, jueces
deportivos y árbitros. Proteger a todos los deportistas, funcionarios de
entidades deportivas autorizadas, jueces deportivos y árbitros desde su llegada
al recinto deportivo y ofrecer protección para el acceso y la salida de ellos del
terreno de juego.
3) Asistencia para el acceso y ubicación de localidades.
Facilitar y señalizar, de manera adecuada, el acceso de los espectadores y
asistentes a sus localidades dentro del recinto deportivo.
4) Asistencia médica y servicios de urgencia. Organizar y
garantizar la asistencia médica y de primeros auxilios en el recinto deportivo,
así como la prevención de incendios y otros servicios de urgencia, según las
características propias de la competición, el evento o el espectáculo
deportivo.
5) Prohibición de objetos peligrosos, bebidas alcohólicas y
drogas. Impedir el acceso al recinto deportivo de personas portadoras de
cualquier tipo de arma de fuego, objetos cortopunzantes,
objetos peligrosos, materiales pirotécnicos, bebidas alcohólicas y de personas
bajo los efectos del alcohol o de cualquier tipo de narcóticos, drogas tóxicas,
estupefacientes, estimulantes o sustancias psicotrópicas. Cualquier persona que
se encuentre bajo estos efectos o intente introducir alguno de los objetos
mencionados en el presente inciso será puesto a disposición de la Fuerza
Pública o de la autoridad judicial pertinente.
6) Puntos de encuentro. Prever un punto de encuentro en el
exterior e interior del estadio con las autoridades de la Fuerza Pública, a
efectos de evaluar y tomar acciones sobre cualquier situación que amenace la
seguridad del evento deportivo.
Asimismo, dicho punto de encuentro servirá como lugar de
acogida de niños perdidos con atención permanente de personal capacitado al
efecto, así como un servicio de recogida de objetos perdidos.
Dichas medidas de seguridad deberán ser incluidas
necesariamente en el plan de seguridad previsto en el artículo 11 ter de este
cuerpo normativo.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 11 octies- Actos y
conductas no constitutivos de infracción. No se considerarán actos ni conductas
violentas de infracción, previstos en el artículo 3 de esta ley, cuando estos
hayan sido realizados por los deportistas dentro del marco normativo y las
reglas técnicas del juego, competición, evento o espectáculo correspondiente a
determinada modalidad deportiva.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
12.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de
los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos
deportivos hasta por seis meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un
medio de transporte u ocasionara daños en vías o lugares públicos, se le
impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición
de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.
Ficha articulo
Artículo 14- Quien,
tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo
organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado
por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder)
y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que
se efectúe, porte armas de fuego o punzocortantes, se le impedirá el ingreso al
recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos
deportivos hasta por un año.
Quien haya ingresado
al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será
expulsado del recinto deportivo; además, será sancionado con la prohibición de
concurrir a eventos públicos hasta por un año.
(Así reformado por el artículo 9° de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Quien impida, temporal o
definitivamente, la realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición
de concurrir a recintos deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a
un año y medio, cuando la conducta sea realizada por dos o más personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Quien sin estar autorizado
ingrese al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros
lugares restringidos, haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad de
no ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Quien arroje al área de juego, a
las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores,
objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos,
antorchas, objetos o sustancias que puedan causar daños o molestias a los
jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de
concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Quien sea sorprendido en
posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto deportivo bebidas
alcohólicas o drogas ilícitas será expulsado del recinto deportivo e incurrirá,
además, en prohibición de concurrir a eventos públicos deportivos hasta por un
año.
Ficha articulo
Artículo 20- Quien,
tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo
manifieste, por cualquier medio, o profiera insultos racistas o que constituyan
cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que
inciten al odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el
ingreso o la permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la
prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.
(Así reformado por el artículo 10 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 bis- La no adopción, por parte de las entidades
y agrupaciones deportivas, de medidas de seguridad establecidas en esta ley,
así como la falta del deber de cuidado, coordinación y diligencia en la
prevención y el control de actos, comportamientos y conductas violentas,
racistas e intolerantes en el deporte serán sancionadas con la clausura
temporal del recinto deportivo por un periodo de cinco jornadas deportivas como
local y hasta inhabilitación para organizar eventos, partidos, encuentros o
competiciones profesionales o aficionadas por una temporada completa.
(Así adicionado por el artículo 11 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 ter- Los actos, los comportamientos y las
conductas manifiestamente antideportivos, discriminatorios, racistas,
provocadores y violentos definidos en el artículo 3 de esta ley y perpetuados
por parte de los administradores de hecho o de derecho, autoridades,
directivos, dirigentes o representantes de las entidades y agrupaciones
deportivas, que inciten a sus deportistas, equipos, clubes o a los espectadores
a la amenaza de violencia, a la violencia o a comportamientos y conductas
racistas, serán sancionados con cinco a diez salarios base. El salario base
deberá entenderse como la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993.
(Así adicionado por el artículo 11 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 quater- Los actos, los
comportamientos y las conductas manifiestamente antideportivos, racistas y
violentos, por parte de los deportistas, árbitros y jueces deportivos, al
margen de las reglas dentro del marco normativo y las reglas técnicas del
juego, evento, competición o espectáculo correspondiente a determinada
modalidad deportiva, que se dirijan contra otros deportistas, árbitros, jueces
deportivos, autoridades de las entidades deportivas u organizadores o contra el
público en general serán sancionados con la inhabilitación para ocupar o
desempeñar cargos en la entidad o agrupación deportiva, la suspensión o el
retiro temporal de la licencia federativa, siempre que el sujeto responsable de
los actos, comportamientos o conductas sea una persona con licencia deportiva.
La sanción deportiva a imponer podrá ser de uno a cuatro años, incluso
decretarse el retiro definitivo de la licencia deportiva, en caso de
reiteración de los actos descritos durante su carrera deportiva federada.
(Así adicionado por el artículo 11 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 quinquies- La
participación activa en los actos, los comportamientos y las conductas
violentas, racistas e intolerantes en el deporte que causen lesiones a otras
personas o grupos de personas, en los términos referidos en los artículos que
componen la sección 111 "Lesiones", título 1, libro segundo de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se les podrá aplicar cualquiera de
las siguientes sanciones según lo determine la Comisión Nacional de Seguridad:
1) Inhabilitación definitiva para ocupar o desempeñar cargos
en la entidad o agrupación deportiva y retiro definitivo de su licencia
federativa, cuando el sujeto responsable de los actos, comportamientos o
conductas sea una persona con licencia deportiva.
2) Pérdida definitiva de la condición de socio de una
entidad o agrupación deportiva y prohibición del acceso al recinto deportivo o
sitios de desarrollo de las pruebas de competiciones o eventos deportivos por
un período no menor a diez años. Dicha prohibición podrá extenderse a otros
recintos deportivos donde se efectúen eventos, partidos o encuentros de la
misma competición deportiva durante el período de la sanción.
3) En el marco del deporte profesional, sanción económica
para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y
administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o
representantes de dichas entidades, de diez a veinte salarios base.
4) En el marco del deporte aficionado, sanción económica
para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y
administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o
representantes de dichas entidades, de cinco a diez salarios base.
(Así adicionado por el artículo 11 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 sexies- Tramitación de
procedimientos disciplinarios. Las reglas de determinación del grado de
responsabilidad y el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias
deportivas, previstas en el presente título, serán las establecidas con
carácter general en el artículo 56 de la Ley 7800, Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la
Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998 y en las
disposiciones reglamentarias de estas.
(Así adicionado por el artículo 11 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 21-
Independencia y compatibilidad de las sanciones disciplinarias. Para efectos de
esta ley, las sanciones disciplinarias establecidas en este capítulo son
independientes y compatibles con las medidas disciplinarias que puedan
encontrarse reguladas en los estatutos y reglamentos de las entidades y
agrupaciones deportivas a las que contempla y abarca esta ley. Sin perjuicio de
lo establecido en esta ley, los espectadores, las entidades y las agrupaciones
deportivas podrán acceder o establecer, además, el cumplimiento de medidas de
carácter reparador, según corresponda, como acciones de voluntariado y trabajo
social, así como realizar talleres de educación para la paz y la no violencia,
en coordinación y colaboración con entidades públicas y privadas sin fines de
lucro, fundaciones y otras entidades de bien social.
(Así reformado por el artículo 12 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22- Las
sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de
Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de
las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas. En
lo que respecta a la investigación de los hechos, tiene la posibilidad de
solicitar y recabar informes previos a las autoridades deportivas y a la
Comisión Nacional de Seguridad.
Para iniciar
investigaciones penales estas deberán realizarse en coordinación con el
Ministerio Público en los casos que corresponda, con el auxilio del Organismo
de Investigación Judicial (OIJ). En todo caso, el OIJ actuará de oficio o por
interposición de denuncia formal en lo que respecta a la investigación de los
hechos que constituyan infracción a las leyes penales del país.
(Así reformado por el artículo 13 de
la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- En casos calificados, el órgano
director impondrá adicionalmente horas de prestación de servicio de utilidad
pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas, para las conductas
sancionadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley en el plazo de seis meses.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del
año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 18:35:59
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