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 Normativa >> Ley 9145 >> Fecha 06/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9145
Ley para la prevención y sanción de la Violencia en eventos Deportivos
Texto Completo acta: 13CCEF

N° 9145



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA



VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS



CAPÍTULO I



OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1- La presente ley tiene por objeto la creación y atención, a nivel nacional, de un sistema de educación, prevención y sanción de los hechos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos oficiales y de competición, sin distinción de categorías.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2- Esta ley será aplicable a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo, sin distinción del título o motivo por el cual participen o se relacionen con este, incluyendo administradores o propietarios de las instalaciones utilizadas para realizar las actividades respectivas, o sus representantes.



El evento deportivo deberá ser organizado por entidades deportivas de carácter nacional, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, así como por las competiciones, los eventos y los espectáculos deportivos, nacionales o internacionales, organizados, celebrados y autorizados por las federaciones, ligas deportivas nacionales o autoridades competentes en materia del deporte nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe.



Será complementaria a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular el comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.



El carácter de esta ley es administrativo, por lo que no altera los tipos penales o instituciones civiles existentes a su entrada en vigencia.



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2 bis- Definiciones. A efectos de interpretación de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones existentes en otros textos legales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense, se establecen las siguientes definiciones:



1) Actos y conductas violentas en el deporte: todo acto, comportamiento o conducta deliberado que se ejerza con agresión, amenaza, ofensa o riesgo, que pueda provocar daño físico o moral, de hecho o de palabra, contra las personas espectadoras, organizadoras de competiciones, autoridades deportivas, eventos o espectáculos deportivos, deportistas, oficiales, delegados, árbitros, auxiliares, asistentes, entrenadores, que se produzca antes, durante o después del acontecimiento de la competición, evento o espectáculo deportivo, así como en sus inmediaciones, o bien, a consecuencia de la celebración de la competición, el evento o el espectáculo deportivo, que pueda perturbar su normal desarrollo o irrespetar al orden público.



2) Actos y conductas racistas y de discriminación racial en el deporte:



a) Todo acto, omisión o conducta que esté dirigido, directa o indirectamente, a exacerbar el sentido racial de un grupo étnico, exaltando la superioridad de determinada raza sobre las demás, con el fin de irritar, discriminar, dañar, enfadar o anular los derechos humanos de quien se discrimina.



b) Todo acto, comportamiento o conducta, directa o indirecta, que dé trato de inferioridad, amenace o cause daño físico o moral a una persona o colectividad por motivo de su raza, o bien, distinga, excluya, restrinja o prefiera por motivos de raza, color, linaje o etnia, que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y fundamentales constitucionalmente consagrados.



3) Entidades o agrupaciones deportivas: asociaciones deportivas de primero y segundo grado, entidades de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas nacionales, ligas profesionales y aficionadas, asociaciones de deportistas, así como cualquier otra entidad cuyo objeto social sea deportivo y esté reconocido por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en el marco de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, que participen en competiciones, eventos o espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.



4) Personas propietarias o gestores de los recintos deportivos: toda persona, física o jurídica, que ostente la propiedad o a la que corresponda la gestión o explotación de un recinto deportivo, en virtud de cualquier negocio jurídico documentado, siempre que en este se realicen las competiciones, los eventos o los espectáculos deportivos contemplados dentro del ámbito de la presente ley.



5) Personas organizadoras de competiciones, eventos o espectáculos deportivos: toda persona física o jurídica que organice el evento, la competición o el espectáculo deportivo. Para efectos de la presente ley, se considerará persona organizadora cualquier persona física o jurídica a quien se le otorgue la gestión del evento, competición o espectáculo deportivo por parte del organizador principal.



6) Personas deportistas: toda persona que profesionalmente o por afición practique algún deporte federado, contando así con la respectiva licencia deportiva, de conformidad con los reglamentos federativos. Para efectos de esta ley, se considera deportista al jugador o competidor de rango profesional y aficionado.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD



DE EVENTOS DEPORTIVOS



Artículo 3- Se contará con un sistema de información integrado que llevará un registro de la información sistematizada en relación con los hechos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana, derivados de los eventos deportivos oficiales y de competición y sus respectivas sanciones, que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y de la Comisión Nacional de Seguridad. Este sistema se denominará Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised).



El objetivo del Sised será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en la labor de prevención y sanción de la violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos. Asimismo, servirá como instrumento de consulta, control, prevención y reacción contra la violencia y el racismo en el deporte nacional por parte de las autoridades públicas, las entidades y agrupaciones deportivas, quienes tendrán acceso a los datos establecidos en este registro.



El Sised contendrá la información básica debidamente actualizada, pero, además, dispondrá, de manera sistematizada, los siguientes datos y relaciones de información:



1) Lugar y fecha de la competición, evento o espectáculo deportivo, la clase de competición y sus participantes o contendientes.



2) Datos de identificación de la persona o personas organizadoras de la competición, el evento o espectáculo deportivo, deportistas, espectadores y restantes personas afectadas por los actos, las conductas, los hechos o los comportamientos objeto del expediente sancionador.



3) Datos de identificación de las entidades o agrupaciones deportivas afectadas.



4) Datos identificativos de la persona o las personas infractoras, donde como mínimo deberá constar la información detallada en su cédula de identidad y, de ser menor de edad, los datos que sean determinados vía reglamentaria, debidamente ajustada a la legislación vigente en materia de derechos de las personas menores de edad.



5) Tipo de infracción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, impuesta al infractor o los infractores.



6) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando si se da el caso de reiteración de infracciones tipificadas en esta ley, así como el alcance temporal de esta.



El procedimiento de verificación de datos se establecerá vía reglamentaria.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Los efectivos policiales, en el cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial ante incidencia de actos de violencia ocurridos tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al Sised.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Sobre la base de las comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la estadística general de las sanciones en eventos deportivos.



Por medio del Sised se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD



EN EVENTOS DEPORTIVOS



ARTÍCULO 6.- Se crea la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, que dependerá financieramente del Ministerio de Seguridad Pública.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Serán funciones de la Comisión:



a) Asesorar a las autoridades nacionales, que así lo requieran, en todo lo relativo a la seguridad, la prevención de la violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en el deporte.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



 b) Recopilar y publicar, anualmente, los datos sobre violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la presente ley.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



c) Elaborar orientaciones y recomendaciones generales para la organización de los eventos deportivos.



d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión contra la violencia, el racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en eventos deportivos.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



e) Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos, así como medidas correctivas o sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones previstas en esta ley y en las normas que la desarrollan.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



f) Realizar anualmente informes y estudios sobre las causas y los efectos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los eventos deportivos oficiales y de competición.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



g) Llevar y mantener, en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública, un registro de sanciones contra la violencia y el racismo en el deporte.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



h) Informar de manera eficiente y periódica, por medio escrito o electrónico, todo nuevo asiento acreditado en el registro de sanciones para efectos de conocimiento y control de las entidades y agrupaciones deportivas nacionales, las cuales serán responsables de llevar al día y con conocimiento el contenido de estos, debiendo actuar conforme a los establecido en esta ley y su reglamento. Asimismo, es responsabilidad de las entidades y agrupaciones deportivas informar a esta Comisión sobre hechos de violencia o actos de racismo perpetuados en el evento deportivo.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



i) Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas correctivas o sancionatorias a quienes incumplan las regulaciones establecidas en esta ley y en las normas que la desarrollan.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)



j) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada legal o reglamentariamente.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 5° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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ARTÍCULO 8.- La Comisión estará integrada por:



a) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública, quien presidirá.



b) Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud.



c) Un representante del Ministerio de Salud.



d) Un representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder).



e) Un representante del Comité Olímpico Nacional.



f) Un representante del Viceministerio de Justicia y Paz.



g) Un representante de la Unión de Clubes de Fútbol de la Primera División (Unafut).



h) Tres representantes de las federaciones deportivas del país, quienes tendrán voz pero no voto.



i) Un representante del Patronato Nacional de la lnfancia (PANI), quien tendrá voz pero no voto.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 6° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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ARTÍCULO 9.- La Comisión Nacional de Seguridad de Eventos Deportivos, mediante acto motivado, podrá ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y el reglamento.



Dicha medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.




 




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CAPÍTULO IV



EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA



Artículo 10-El Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos-talleres sobre educación para la paz y la no violencia en eventos deportivos.



Igualmente, se podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar los actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en recintos deportivos, a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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CAPÍTULO V



CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS



ARTÍCULO 11.- El ingreso a todo recinto deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo para aquellas personas con prohibición de concurrencia a recintos deportivos.



El control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará por medio de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised), mediante un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros de seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier otro tipo de medio que facilite y permita la identificación de quienes tengan prohibición de concurrencia.




 




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Artículo 11 bis- Condiciones de acceso y permanencia a los recintos deportivos. No se permitirá el acceso ni la permanencia de los espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos contemplados en la presente ley, cuando se intenten llevar a cabo las siguientes situaciones:



1) Intentar acceder al recinto deportivo sin título o entrada válida de ingreso.



2) Alteración del orden público.



3) Obstrucción reiterada e injustificada del campo de vIsIon de otros espectadores a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos, previa advertencia por la autoridad de seguridad correspondiente.



4) Introducir, portar o utilizar, dentro o fuera del recinto deportivo, armas de fuego o punzocortantes. A tales efectos, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública elaborará un listado de objetos no permitidos.



5) Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo, botellas, jarras, latas de cualquier tipo, cristal u otro material que se quiebre o astille o que por su composición o peso pueda ser susceptible de causar daño físico.



6) Introducir, portar o utilizar, en el recinto deportivo, pólvora, juegos artificiales y explosivos de cualquier tipo, bengalas, bombas de humo, petardos o cualquier otro artículo o componente pirotécnico o producto inflamable, fumífero o corrosivo.



7) Introducir, crear, difundir o exhibir materiales de cualquier tipo con contenidos o mensajes racistas, xenófobos o con contenidos que inciten o provoquen la violencia o que amenacen o dañen a una persona o a la colectividad, por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.



8) Adopción de posturas o entonación de cánticos, sonidos o consignas racistas, xenófobas o de cualquier otra índole, que causen amenazas o inciten la violencia, dirigidas a cualquier persona o colectividad dentro del recinto deportivo.



Se considerará también condición de permanencia no exhibir pancartas, banderas, símbolos o cualquier otro material con mensajes racistas, xenófobos o intolerantes, que causen ofensas, amenazas, provoquen o inciten la violencia.



9) Introducir, portar o consumir bebidas alcohólicas de cualquier tipo, narcóticos, drogas tóxicas, estupefacientes, estimulantes o sustancias psicotrópicas, o intentar acceder al recinto deportivo bajo los efectos de alguna de dichas sustancias.



10) Cualquier otro acto, conducta o comportamiento no contemplado anteriormente y susceptible de perturbar el orden público, causar amenaza o daño a los deportistas, espectadores y asistentes a las competiciones, eventos y espectáculos deportivos, o contribuir a provocar conductas violentas, racistas o intolerantes en el deporte.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 11 ter- Expulsión inmediata de recinto deportivo. Los espectadores o asistentes a una competición, evento o espectáculo deportivo, que incurran en cualquiera de las conductas o actos descritos en el artículo anterior, serán invitados a desalojar voluntariamente el recinto deportivo, siempre que ello sea posible. En caso contrario o ante la negativa al desalojo podrán ser expulsados de manera inmediata de este, sin perjuicio de las sanciones que les puedan ser aplicadas por las autoridades competentes.



Cualquier espectador o asistente de una competición, evento o espectáculo deportivo podrá recurrir, ante la autoridad competente más cercana, para advertir sobre posibles actos de violencia o racismo que se estén perpetuando en el momento.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 11 ·quater- Controles de acceso y plan de seguridad. Los organizadores de las competiciones, espectáculos o eventos deportivos, objeto de la presente ley, deberán establecer controles de seguridad para el acceso a los recintos en que se desarrollen dichas actividades, bien a través de las fuerzas de seguridad pública o por sistemas de seguridad privada, debidamente acreditados, con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia descritas en el apartado anterior, sin que ello implique el menoscabo de los derechos de los asistentes al recinto, incluyendo la posibilidad de grabación mediante circuito cerrado de televisión o con cámaras de seguridad.



A tal efecto, con carácter previo a la celebración del evento o espectáculo deportivo de que se trate, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el organizador deberá presentar al ministerio competente, por razón de la materia, un plan de seguridad que detallará las medidas a adoptar en función de las dimensiones y repercusión del evento, que deberá ser autorizado por aquel y sin cuya aprobación no podrá celebrarse.



La actividad administrativa a que dé lugar la aprobación del plan de seguridad indicado implicará el devengo de una tasa cuyo importe se establecerá reglamentariamente.



En todos los espectáculos deportivos, antes del inicio y durante el evento, deberá anunciarse por los medios audiovisuales disponibles el siguiente mensaje: "En este recinto deportivo no se permitirán actos o expresiones de violencia o racismo".



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 11 quinquies- Certificado de seguridad del recinto deportivo. Los propietarios o gestores de los recintos deportivos, que acojan competiciones, eventos o espectáculos deportivos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, deberán contar con un certificado de seguridad en materia de infraestructura y seguridad del recinto deportivo y sus estructuras. El certificado de seguridad será expedido por el Ministerio de Seguridad, de acuerdo con las normas y los reglamentos de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 11 sexies. Numeración de localidades, señalización de accesos y salidas de emergencia. Los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán hacer los ajustes necesarios para que el recinto, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley y, especialmente, los estadios destinados a la celebración de partidos de fútbol profesional y de índole internacional tengan localidades numeradas con asientos y respaldos en todas las zonas del recinto deportivo. Se deben eliminar las zonas destinadas a las denominadas "barras bravas", para minimizar el riesgo de conductas y actitudes incontroladas y garantizar el respeto y la convivencia de la colectividad.



Además de lo anterior, los propietarios o gestores de los recintos deportivos deberán demarcar y señalizar adecuadamente los accesos a las distintas zonas del recinto deportivo, así como a las salidas de emergencia. En este sentido, todas las zonas de seguridad y salidas de emergencia deberán mantenerse libres de cualquier tipo de obstrucción que imposibilite su apertura.



El Estado costarricense podrá regular y establecer, de manera directa o indirecta, ayudas, beneficios, procedimientos, programas, asignación de porcentajes sobre la lotería nacional y apuestas deportivas, o cualquier otro mecanismo que considere oportuno con miras al cumplimiento de estos fines. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propietarias o gestores de los recintos deportivos no podrán alegar falta de colaboración, ayuda, financiación o intervención estatal como criterio atenuante de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación establecida en este artículo.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 11 septies- Medidas mínimas de seguridad. Para efectos de la presente ley, se consideran medidas mínimas de seguridad, a ser cumplidas por las personas físicas o jurídicas organizadoras de eventos, competiciones o espectáculos deportivos, las siguientes:



1) Protección del recinto deportivo. Proteger el terreno de juego y las zonas de acceso al recinto deportivo para prevenir cualquier tipo de invasión a este, por parte de espectadores o personas no autorizadas.



2) Protección de los deportistas, funcionarios, jueces deportivos y árbitros. Proteger a todos los deportistas, funcionarios de entidades deportivas autorizadas, jueces deportivos y árbitros desde su llegada al recinto deportivo y ofrecer protección para el acceso y la salida de ellos del terreno de juego.



3) Asistencia para el acceso y ubicación de localidades. Facilitar y señalizar, de manera adecuada, el acceso de los espectadores y asistentes a sus localidades dentro del recinto deportivo.



4) Asistencia médica y servicios de urgencia. Organizar y garantizar la asistencia médica y de primeros auxilios en el recinto deportivo, así como la prevención de incendios y otros servicios de urgencia, según las características propias de la competición, el evento o el espectáculo deportivo.



5) Prohibición de objetos peligrosos, bebidas alcohólicas y drogas. Impedir el acceso al recinto deportivo de personas portadoras de cualquier tipo de arma de fuego, objetos cortopunzantes, objetos peligrosos, materiales pirotécnicos, bebidas alcohólicas y de personas bajo los efectos del alcohol o de cualquier tipo de narcóticos, drogas tóxicas, estupefacientes, estimulantes o sustancias psicotrópicas. Cualquier persona que se encuentre bajo estos efectos o intente introducir alguno de los objetos mencionados en el presente inciso será puesto a disposición de la Fuerza Pública o de la autoridad judicial pertinente.



6) Puntos de encuentro. Prever un punto de encuentro en el exterior e interior del estadio con las autoridades de la Fuerza Pública, a efectos de evaluar y tomar acciones sobre cualquier situación que amenace la seguridad del evento deportivo.



Asimismo, dicho punto de encuentro servirá como lugar de acogida de niños perdidos con atención permanente de personal capacitado al efecto, así como un servicio de recogida de objetos perdidos.



Dichas medidas de seguridad deberán ser incluidas necesariamente en el plan de seguridad previsto en el artículo 11 ter de este cuerpo normativo.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 11 octies- Actos y conductas no constitutivos de infracción. No se considerarán actos ni conductas violentas de infracción, previstos en el artículo 3 de esta ley, cuando estos hayan sido realizados por los deportistas dentro del marco normativo y las reglas técnicas del juego, competición, evento o espectáculo correspondiente a determinada modalidad deportiva.



(Así adicionado por el artículo 8° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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CAPÍTULO VI



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 12.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionara daños en vías o lugares públicos, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.




 




Ficha articulo



Artículo 14- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, porte armas de fuego o punzocortantes, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.



Quien haya ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será expulsado del recinto deportivo; además, será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.



(Así reformado por el artículo 9° de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Quien impida, temporal o definitivamente, la realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a un año y medio, cuando la conducta sea realizada por dos o más personas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Quien sin estar autorizado ingrese al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros lugares restringidos, haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad de no ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Quien arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que puedan causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Quien sea sorprendido en posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto deportivo bebidas alcohólicas o drogas ilícitas será expulsado del recinto deportivo e incurrirá, además, en prohibición de concurrir a eventos públicos deportivos hasta por un año.




 




Ficha articulo



Artículo 20- Quien, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo manifieste, por cualquier medio, o profiera insultos racistas o que constituyan cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.



(Así reformado por el artículo 10 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20 bis- La no adopción, por parte de las entidades y agrupaciones deportivas, de medidas de seguridad establecidas en esta ley, así como la falta del deber de cuidado, coordinación y diligencia en la prevención y el control de actos, comportamientos y conductas violentas, racistas e intolerantes en el deporte serán sancionadas con la clausura temporal del recinto deportivo por un periodo de cinco jornadas deportivas como local y hasta inhabilitación para organizar eventos, partidos, encuentros o competiciones profesionales o aficionadas por una temporada completa.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20 ter- Los actos, los comportamientos y las conductas manifiestamente antideportivos, discriminatorios, racistas, provocadores y violentos definidos en el artículo 3 de esta ley y perpetuados por parte de los administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de las entidades y agrupaciones deportivas, que inciten a sus deportistas, equipos, clubes o a los espectadores a la amenaza de violencia, a la violencia o a comportamientos y conductas racistas, serán sancionados con cinco a diez salarios base. El salario base deberá entenderse como la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20 quater- Los actos, los comportamientos y las conductas manifiestamente antideportivos, racistas y violentos, por parte de los deportistas, árbitros y jueces deportivos, al margen de las reglas dentro del marco normativo y las reglas técnicas del juego, evento, competición o espectáculo correspondiente a determinada modalidad deportiva, que se dirijan contra otros deportistas, árbitros, jueces deportivos, autoridades de las entidades deportivas u organizadores o contra el público en general serán sancionados con la inhabilitación para ocupar o desempeñar cargos en la entidad o agrupación deportiva, la suspensión o el retiro temporal de la licencia federativa, siempre que el sujeto responsable de los actos, comportamientos o conductas sea una persona con licencia deportiva. La sanción deportiva a imponer podrá ser de uno a cuatro años, incluso decretarse el retiro definitivo de la licencia deportiva, en caso de reiteración de los actos descritos durante su carrera deportiva federada.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 20 quinquies- La participación activa en los actos, los comportamientos y las conductas violentas, racistas e intolerantes en el deporte que causen lesiones a otras personas o grupos de personas, en los términos referidos en los artículos que componen la sección 111 "Lesiones", título 1, libro segundo de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se les podrá aplicar cualquiera de las siguientes sanciones según lo determine la Comisión Nacional de Seguridad:



1) Inhabilitación definitiva para ocupar o desempeñar cargos en la entidad o agrupación deportiva y retiro definitivo de su licencia federativa, cuando el sujeto responsable de los actos, comportamientos o conductas sea una persona con licencia deportiva.



2) Pérdida definitiva de la condición de socio de una entidad o agrupación deportiva y prohibición del acceso al recinto deportivo o sitios de desarrollo de las pruebas de competiciones o eventos deportivos por un período no menor a diez años. Dicha prohibición podrá extenderse a otros recintos deportivos donde se efectúen eventos, partidos o encuentros de la misma competición deportiva durante el período de la sanción.



3) En el marco del deporte profesional, sanción económica para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de dichas entidades, de diez a veinte salarios base.



4) En el marco del deporte aficionado, sanción económica para las entidades o agrupaciones deportivas, árbitros y jueces deportivos y administradores de hecho o de derecho, autoridades, directivos, dirigentes o representantes de dichas entidades, de cinco a diez salarios base.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 20 sexies- Tramitación de procedimientos disciplinarios. Las reglas de determinación del grado de responsabilidad y el procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias deportivas, previstas en el presente título, serán las establecidas con carácter general en el artículo 56 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998 y en las disposiciones reglamentarias de estas.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 21- Independencia y compatibilidad de las sanciones disciplinarias. Para efectos de esta ley, las sanciones disciplinarias establecidas en este capítulo son independientes y compatibles con las medidas disciplinarias que puedan encontrarse reguladas en los estatutos y reglamentos de las entidades y agrupaciones deportivas a las que contempla y abarca esta ley. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los espectadores, las entidades y las agrupaciones deportivas podrán acceder o establecer, además, el cumplimiento de medidas de carácter reparador, según corresponda, como acciones de voluntariado y trabajo social, así como realizar talleres de educación para la paz y la no violencia, en coordinación y colaboración con entidades públicas y privadas sin fines de lucro, fundaciones y otras entidades de bien social.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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Artículo 22- Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se derivan de las conductas sancionadas. En lo que respecta a la investigación de los hechos, tiene la posibilidad de solicitar y recabar informes previos a las autoridades deportivas y a la Comisión Nacional de Seguridad.



Para iniciar investigaciones penales estas deberán realizarse en coordinación con el Ministerio Público en los casos que corresponda, con el auxilio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). En todo caso, el OIJ actuará de oficio o por interposición de denuncia formal en lo que respecta a la investigación de los hechos que constituyan infracción a las leyes penales del país.



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)




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ARTÍCULO 23.- En casos calificados, el órgano director impondrá adicionalmente horas de prestación de servicio de utilidad pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas, para las conductas sancionadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente ley.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de seis meses.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 00:18:17
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