Texto Completo acta: F1886
N° 9145
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
1.- La presente ley tiene por objeto
la creación y atención, a nivel nacional, de un sistema de educación,
prevención y sanción de los hechos de violencia en eventos deportivos oficiales
y de competición.
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Ficha articulo
ARTÍCULO
2.- Esta ley será aplicable a
personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas después de un
evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación
nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y
en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se
efectúe.
Será complementaria
a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular el
comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación.
El
carácter de esta ley es administrativo, por lo que no altera los tipos penales
o instituciones civiles existentes a su entrada en vigencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD
DE EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO
3.- Se contará con un sistema de
información integrado que llevará un registro de la información sistematizada
en relación con los hechos de violencia derivados de los eventos deportivos
oficiales y de competición, que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad
Pública. Este sistema se denominará Sistema de Información para la Seguridad en
Eventos Deportivos (Sised). El objetivo del Sised será recabar, coordinar y
respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en la labor de prevención y
sanción de la violencia en eventos deportivos. Asimismo, servirá de enlace
informativo con el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(Icoder).
El Sised
contendrá la información básica debidamente actualizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4.- Los efectivos policiales, en el
cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial ante incidencia de
actos de violencia ocurridos tres horas antes, durante y tres horas después de
un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de
representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al Sised.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Sobre la base de las
comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la
estadística general de las sanciones en eventos deportivos.
Por
medio del Sised se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación
con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
EN EVENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO
6.- Se crea la Comisión Nacional de
Seguridad en Eventos Deportivos, que dependerá financieramente del Ministerio
de Seguridad Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.- Serán funciones de la Comisión:
a) Asesorar a las autoridades nacionales, que así lo
requieran, en todo lo relativo a la seguridad y la prevención de la violencia
en el deporte.
b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la
violencia en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y
estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la presente ley.
c) Elaborar orientaciones y recomendaciones generales
para la organización de los eventos deportivos.
d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión
de la violencia en eventos deportivos.
e) Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad
en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos.
f) Realizar anualmente informes y estudios sobre las
causas y los efectos de la violencia en los eventos deportivos oficiales y de
competición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
La Comisión estará integrada por:
a) Un
representante del Ministerio de Seguridad Pública, quien presidirá.
b) Un
representante del Ministerio de Cultura y Juventud.
c) Un
representante del Ministerio de Salud.
d) Un
representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder).
e) Un
representante del Comité Olímpico Nacional.
f) Un
representante del Viceministerio de Justicia y Paz.
g) Un
representante de la Unión de Clubes de Fútbol de la Primera División (Unafut).
h) Tres
representantes de las federaciones deportivas del país, quienes tendrán voz
pero no voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
9.- La Comisión Nacional de Seguridad
de Eventos Deportivos, mediante acto motivado, podrá ordenar la clausura de
recintos deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad
exigidas en la ley y el reglamento.
Dicha
medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las
condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA
ARTÍCULO
10.- El Ministerio de Educación
Pública, el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Seguridad
Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Icoder, las municipalidades y los
comités cantonales de deportes, así como los demás organismos vinculados al
deporte, podrán diseñar cursos -talleres sobre educación para la paz y la no
violencia en eventos deportivos.
Igualmente,
se podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la
violencia en recintos deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así
como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO
11.- El ingreso a todo recinto
deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo para aquellas
personas con prohibición de concurrencia a recintos deportivos.
El
control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará por
medio de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos
Deportivos (Sised), mediante un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros
de seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier
otro tipo de medio que facilite y permita la identificación de quienes tengan
prohibición de concurrencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO
12.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto
deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de
los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos
deportivos hasta por seis meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO
13.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un
medio de transporte u ocasionara daños en vías o lugares públicos, se le
impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición
de concurrir a eventos deportivos hasta por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe porte armas blancas, se le impedirá el
ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir
a eventos deportivos hasta por un año.
Quien
haya ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente
artículo será expulsado del recinto deportivo, además, será sancionado con la
prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
15.- Quien impida, temporal o
definitivamente, la realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición
de concurrir a recintos deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a
un año y medio, cuando la conducta sea realizada por dos o más personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
16.- Quien sin estar autorizado
ingrese al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros
lugares restringidos, haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad de
no ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO
17.- Quien arroje al área de juego, a
las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores,
objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos,
antorchas, objetos o sustancias que puedan causar daños o molestias a los
jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
18.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y
asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del
recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de
concurrir a recintos deportivos hasta por tres años.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.- Quien sea sorprendido en
posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto deportivo bebidas
alcohólicas o drogas ilícitas será expulsado del recinto deportivo e incurrirá,
además, en prohibición de concurrir a eventos públicos deportivos hasta por un
año.
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Quien tres horas antes, durante
y tres horas después de un evento deportivo manifestara, por cualquier medio, o
profiriera insultos racistas o que constituyan cualquier otra forma de
discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al odio y la
violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la
permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de
concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.- La sanción de prohibición de
concurrencia podrá ser reducida, hasta en la mitad, cuando se acceda
voluntariamente a realizar cursos-talleres de educación para la paz y la no
violencia en recintos deportivos y se obtenga su aprobación.
Ficha articulo
ARTÍCULO
22.- Las sanciones establecidas en
esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública siguiendo el
debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública y sin
perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de las conductas
sancionadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- En casos calificados, el órgano
director impondrá adicionalmente horas de prestación de servicio de utilidad
pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas, para las conductas
sancionadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley en el plazo de seis meses.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de agosto del
año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 08:20:55
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