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 Normativa >> Ley 9149 >> Fecha 30/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9149
Adición de la ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo
Texto Completo acta: F18A0

N° 9149



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



ADICIÓN A LA LEY N.º 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO



CENTRAL DE COSTA RICA, PARA EXIMIR DEL ENCAJE



MÍNIMO LEGAL LOS DEPÓSITOS Y LAS CAPTACIONES



QUE SE UTILICEN PARA FINANCIAR CRÉDITOS



DE VIVIENDA DE LARGO PLAZO



ARTÍCULO 1.- Adición del artículo 62 bis a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



Se adiciona el artículo 62 bis a la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto dirá:



"Artículo 62 bis.- Depósitos y captaciones de largo plazo



Los depósitos y las captaciones que realicen las entidades financieras deberán cumplir las siguientes condiciones para que puedan ser eximidos del requerimiento de encaje mínimo legal:



a) Los depósitos y las captaciones deberán tener un plazo de vencimiento superior a ocho años.



b) Los recursos captados mediante esos instrumentos serán destinados tanto a financiar créditos de vivienda, como a financiar los créditos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 53 y 54 de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, con los siguientes fines:



i) Adquisición de única vivienda.



ii) Construcción de única vivienda en lote propio.



iii) Compra de único lote y construcción de vivienda en dicho lote.



iv) Reparación, ampliación y mejora de vivienda, cuando esa es la única vivienda.



Los recursos no podrán ser utilizados para refinanciar o reestructurar créditos.



c) Los créditos otorgados con estos recursos tendrán un plazo de vencimiento superior a ocho años. Durante los primeros ocho años la tasa de interés deberá ser fija.



Mientras no hayan sido colocados, los recursos generados por estos depósitos y captaciones se mantendrán depositados en cuentas especiales en el Banco Central, el cual reconocerá a las entidades financieras una tasa igual a la tasa de captación de sus operaciones pasivas día a día.



Estos depósitos no servirán de base ni como garantía del sistema de compensación de cheques ni como otros valores compensables, que se realicen por medio de una cámara de compensación."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Adición del artículo 62 ter a la Ley Orgánica del Banco Central



Se adiciona el artículo 62 ter a la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 3 de noviembre de 1995. El texto dirá:



 



"Artículo 62 ter.- Control, seguimiento y marco sancionatorio



El control, el seguimiento y el marco sancionatorio aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior serán los siguientes:



a) El control del cumplimiento, para las entidades financieras, de lo dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Las entidades financieras estarán obligadas a presentar a la Sugef un estado que demuestre el cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



b) Si los fondos captados mediante depósitos o captaciones por alguna entidad financiera, a plazos de ocho años o más y exentos de encaje mínimo legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con fines y condiciones financieras de plazo y tasa de interés distintos de los establecidos en el artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de las cuentas de depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



c) Las entidades que hayan incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y que no mantengan cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a dicho banco la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.



Si durante un mes calendario ocurriera un atraso superior a tres días hábiles en la realización de esa transferencia, la entidad infractora podrá ser sancionada por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad con su ley orgánica.



d) Para la ejecución de las sanciones descritas se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo IV, sección IV, Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 19:46:54
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