N° 9149
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ADICIÓN A LA LEY N.º 7558, LEY ORGÁNICA DEL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA, PARA EXIMIR DEL ENCAJE
MÍNIMO LEGAL LOS DEPÓSITOS Y LAS CAPTACIONES
QUE SE UTILICEN PARA FINANCIAR CRÉDITOS
DE VIVIENDA DE LARGO PLAZO
ARTÍCULO 1.- Adición del artículo 62
bis a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Se adiciona el artículo 62 bis a la
Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre
de 1995. El texto dirá:
"Artículo 62 bis.- Depósitos y captaciones de largo
plazo
Los depósitos y las captaciones que
realicen las entidades financieras deberán cumplir las siguientes condiciones
para que puedan ser eximidos del requerimiento de encaje mínimo legal:
a) Los depósitos y las captaciones
deberán tener un plazo de vencimiento superior a ocho años.
b) Los recursos captados mediante esos
instrumentos serán destinados tanto a financiar créditos de vivienda, como a
financiar los créditos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 53 y 54 de la
Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, con los siguientes
fines:
i) Adquisición de única vivienda.
ii) Construcción de única vivienda en lote propio.
iii) Compra de único lote y construcción
de vivienda en dicho lote.
iv) Reparación, ampliación y mejora de
vivienda, cuando esa es la única vivienda.
Los recursos no podrán ser
utilizados para refinanciar o reestructurar créditos.
c) Los créditos otorgados con estos
recursos tendrán un plazo de vencimiento superior a ocho años. Durante los
primeros ocho años la tasa de interés deberá ser fija.
Mientras no hayan sido colocados,
los recursos generados por estos depósitos y captaciones se mantendrán
depositados en cuentas especiales en el Banco Central, el cual reconocerá a las
entidades financieras una tasa igual a la tasa de captación de sus operaciones
pasivas día a día.
Estos depósitos no servirán de base
ni como garantía del sistema de compensación de cheques ni como otros valores
compensables, que se realicen por medio de una cámara de compensación."
ARTÍCULO
2.- Adición del artículo 62 ter a la Ley Orgánica del Banco Central
Se
adiciona el artículo 62 ter a la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central,
de 3 de noviembre de 1995. El texto dirá:
"Artículo 62 ter.- Control,
seguimiento y marco sancionatorio
El control, el seguimiento y el marco sancionatorio
aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior
serán los siguientes:
a) El control del cumplimiento, para las entidades
financieras, de lo dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el
procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif). Las entidades
financieras estarán obligadas a presentar a la Sugef un estado que demuestre el
cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo
establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica.
b) Si los fondos captados mediante depósitos o
captaciones por alguna entidad financiera, a plazos de ocho años o más y
exentos de encaje mínimo legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con
fines y condiciones financieras de plazo y tasa de interés distintos de los
establecidos en el artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de
las cuentas de depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante
de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés
igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de
ocurrencia de esa infracción.
c) Las
entidades que hayan incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y
que no mantengan cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a
dicho banco la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no
autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos
porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.
Si
durante un mes calendario ocurriera un atraso superior a tres días hábiles en
la realización de esa transferencia, la entidad infractora podrá ser sancionada
por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad con su ley orgánica.
d) Para
la ejecución de las sanciones descritas se aplicará el procedimiento
establecido en el capítulo IV, sección IV, Procedimiento, infracciones,
sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus
reformas."
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de julio
del año dos mil trece.
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