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 Normativa >> Ley 9137 >> Fecha 30/04/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9137
Crea Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE)
Texto Completo acta: F1FE8

N° 9137



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 



DECRETA: 



CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL 



DE INFORMACIÓN Y REGISTRO ÚNICO 



DE BENEFICIARIOS DEL ESTADO 



ARTÍCULO 1.- Naturaleza jurídica



Se crea el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el cual contará con personalidad jurídica instrumental para el logro de sus objetivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Beneficiarios del Estado



Para efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiarios a todas las personas que requieran los servicios, las asistencias, los subsidios o los auxilios económicos a cargo del Estado, para la atención de estados y situaciones de necesidad.




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ARTÍCULO 3.- Fines



Los fines del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado serán:



a) Mantener una base de datos actualizada y de cobertura nacional con la información de todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad. 



b) Eliminar la duplicidad de las acciones interinstitucionales que otorgan beneficios asistenciales y de protección social a las familias en estado de pobreza. 



c) Proponer a las instituciones públicas y a los gobiernos locales, que dedican recursos para combatir la pobreza, una metodología única para determinar los niveles de pobreza. 



d) Simplificar y reducir el exceso de trámites y requisitos que se les solicita a los potenciales beneficiarios de los programas sociales. 



e) Conformar una base de datos que permita establecer un control sobre los programas de ayudas sociales de las diferentes instituciones públicas, con el fin de que la información se fundamente en criterios homogéneos. 



f) Disponer de datos oportunos, veraces y precisos, con el fin de destinar de forma eficaz y eficiente los fondos públicos dedicados a los programas sociales. 



g) Garantizar que los beneficios lleguen efectivamente a los sectores más pobres de la sociedad, que estos sean concordantes con las necesidades reales de los destinatarios y que las acciones estén orientadas a brindar soluciones integrales y permanentes para los problemas que afectan los sectores de la población más vulnerable.




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ARTÍCULO 4.- Funciones



El Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado tendrá como funciones: 



a) Conformar una base de datos actualizada y de cobertura nacional de todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad, así como de aquellos beneficiarios que reciban recursos de programas sociales, independientemente de la institución ejecutora que haya asignado el beneficio. 



b) Constituir una red interinstitucional que permita hacer estudios comparativos entre las entidades públicas de ayuda social y con ello lograr una mejor distribución de los recursos. 



c) Sistematizar el control de los recursos destinados a la inversión de los programas sociales. 



d) Efectuar una acción coordinada con las diversas instituciones que atienden programas destinados a erradicar la pobreza. 



e) Monitorear y evaluar la efectividad de los recursos de las instituciones públicas que atienden programas destinados a erradicar la pobreza. 



f) Conformar una base de datos actualizada de todos los programas de asistencia social que mantienen las instituciones públicas. 



g) Realizar estudios que permitan identificar y establecer posibles beneficiarios de programas de asistencia social de los sectores vulnerables de la población.




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ARTÍCULO 5.- Órgano competente



El órgano encargado de crear y articular el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado será el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).




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ARTÍCULO 6.- Instituciones involucradas



Serán parte de este Sistema todas las instituciones del Estado que se dediquen a la ejecución de programas sociales. Asimismo, el Sistema podrá establecer relaciones de coordinación interinstitucional con las dependencias del Estado que generen información relativa a las políticas públicas destinadas a la erradicación de la pobreza y al mejoramiento de la calidad de vida de los costarricenses.




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ARTÍCULO 7.- Consejo Rector del Sistema



Se crea el Consejo Rector del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, el cual estará integrado por los jerarcas, o sus representantes, de las siguientes instituciones: 



a) Instituto Mixto de Ayuda Social. 



b) Patronato Nacional de la Infancia (PANI). 



c) Ministerio de Educación Pública (MEP). 



d) Ministerio de Salud. 



e) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). 



f) Ministerio de Vivienda. 



g) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). 



h) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). 



i) Ministerio de Planificación Nacional y Política 



Económica (Mideplán). 



Este Consejo Rector será presidido por el representante o jerarca del IMAS.




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ARTÍCULO 8.- Funciones del Consejo Rector del Sistema



Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:



a) Realizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la elaboración de un censo nacional que permita determinar las características relacionadas con la situación económica y social de los individuos, el cual permita el análisis, la evaluación y el rediseño de las políticas sociales, así como la creación de un sistema de alerta que posibilite atender rápidamente a ciudadanos en estado de necesidad. Asimismo, este censo permitirá generar, alimentar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado. 



b) Definir y coordinar las políticas y las directrices que orienten el funcionamiento del Sistema, así como la aprobación de los protocolos de acceso a este Sistema para la toma de decisiones. 



c) Establecer los parámetros de funcionamiento, la administración y los mecanismos de control interno de las bases de datos que integran el Sistema. 



d) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo del Sistema. 



e) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del Sistema. 



f) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y las directrices generales para el acceso y el manejo de las bases de datos. 



g) Remitir anualmente a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y al Mideplán, un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del Sistema. 



h) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del Sistema. 



i) Resguardar y garantizar la seguridad del Sistema, empleando tecnologías de información, protección y comunicación, con el fin de que las instituciones del Estado cuenten con una información veraz y de probada utilidad. 



j) Nombrar al director ejecutivo y al personal técnico y profesional necesario para el diseño, la ejecución, la alimentación y la actualización del Sistema.




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ARTÍCULO 9.- Sesiones del Consejo Rector



El Consejo Rector sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando el presidente convoque o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes, y sus miembros no devengarán dietas por la asistencia a las sesiones. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes; en caso de empate, decidirá quien presida este Consejo. Se conformará el cuórum con la mitad más uno de sus miembros, quienes serán nombrados por un plazo de dos años, pudiendo ser reelegidos. Tendrá su sede o domicilio en San José, en las oficinas centrales del Instituto Mixto de Ayuda Social.




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ARTÍCULO 10.- Nombramiento del director ejecutivo



Para dirigir y velar por el buen funcionamiento de este Sistema, el Consejo Rector nombrará, mediante un concurso público de oferentes, a una persona para desempeñar el cargo de director ejecutivo.




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ARTÍCULO 11.- Requisitos para el cargo de director ejecutivo



El director ejecutivo deberá cumplir los siguientes requisitos: 



a) Poseer el grado académico de licenciatura en cualquiera de las áreas relacionadas con la ejecución de programas sociales. 



b) Ser de reconocida honorabilidad. 



c) Tener dedicación exclusiva para el desempeño de sus funciones.




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ARTÍCULO 12.- Funciones del director ejecutivo



El director ejecutivo ejercerá las funciones que dicte el Consejo Rector y tendrá a su cargo la representación legal del órgano.




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ARTÍCULO 13.- Traslado de personal



Se faculta a las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado a trasladar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de esta ley, con cargo al presupuesto de cada una de estas instituciones.




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ARTÍCULO 14.- Partida presupuestaria



El Ministerio de Hacienda deberá incluir la partida presupuestaria correspondiente para atender los gastos operativos, administrativos y de personal para el funcionamiento del Sistema, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.




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ARTÍCULO 15.- Responsabilidad de actualización



Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado podrán actualizar y alimentar las bases de datos con la información que este requiera para su adecuado funcionamiento, quedando a resguardo aquella información que sea de carácter confidencial. 



La información que brinden las instituciones que integran el Sistema se adecuarán a los protocolos que para este efecto determine el Consejo Rector.




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ARTÍCULO 16.- Funcionario responsable



El Consejo Rector determinará, mediante reglamento, quién es el funcionario o los funcionarios responsables de cumplir lo que señala el artículo anterior. 



            Toda la información que se suministre al Sistema deberá ser actualizada y veraz, de acuerdo con las directrices que haya fijado el Consejo Rector.




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ARTÍCULO 17.- Deber de confidencialidad



Los funcionarios responsables del manejo de la información contenida en las bases de datos deberán guardar confidencialidad sobre todos los datos referentes a los beneficiarios de los programas sociales; asimismo, deberán proteger dicha información para que no se divulgue o se use para fines distintos de los señalados en esta ley.




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ARTÍCULO 18.- Sanciones



El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley será sancionado de acuerdo con la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, sin perjuicio de otras sanciones que la ley señale.




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ARTÍCULO 19.- Interés público



Se declara de orden público la creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado.




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ARTÍCULO 20.- Donaciones y convenios



El Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado podrá recibir toda clase de donaciones, así como adquirir todo tipo de bienes, tanto de instituciones públicas como de privadas. 



Asimismo, el Sistema podrá suscribir toda clase de convenios de cooperación nacional e internacional para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.




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TRANSITORIO I.- Plazo para constituir el Consejo Rector



El Poder Ejecutivo deberá constituir el Consejo Rector del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO II.- Plazo de integración de las instituciones del Estado



Todas las instituciones del Estado y los gobiernos locales que brinden servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos a personas que se encuentren en estado o situación de necesidad tendrán un plazo de seis meses para integrarse y suministrar al Sistema toda la información requerida. 



Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de abril del año dos mil trece.




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Fecha de generación: 8/4/2024 20:27:56
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