Texto Completo acta: 126415
N° 9160
(Esta
ley fue derogada por el artículo 183 aparte 6) del Código Procesal Civil, N°
9342 del 3 de febrero de 2016)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MONITORIO ARRENDATICIO
ARTÍCULO 1.-
Procedencia
Mediante el
proceso monitorio se tramitará el desahucio originado en una relación de arrendamiento
civil o comercial, si se funda en la causal de expiración del plazo o la
resolución por incumplimiento del arrendatario, únicamente cuando se invoque la
falta de pago del precio del arrendamiento, falta de pago de los gastos del
condominio y falta de pago de servicios públicos.
La falta de pago de
los gastos de condominio procederá únicamente si en el contrato o documento que
da origen a la relación contractual dispone que serán cubiertos por el
arrendatario. En este caso, la cuenta o las cuentas deberán estar certificadas
por un contador público autorizado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de
1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar el agotamiento de lo
dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la procedencia de este
procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se sustancia mediante
el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La causal de falta de
pago de servicios públicos procederá con la certificación o la constancia que
emitan los proveedores de servicios.
La causal de
expiración del plazo procederá únicamente cuando el demandante demuestre que
manifestó por escrito la voluntad de no renovar el contrato, de conformidad con
el artículo
71 de la ley N° 7527, ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10
de julio de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Competencia
Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles
especializados del lugar donde esté ubicado el inmueble arrendado, sin importar
la cuantía. Donde no existan esos despachos será competente el juzgado
respectivo conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Contenido de la demanda
La demanda deberá contener necesariamente los nombres,
los apellidos y las calidades de ambas partes, o su cédula de identidad, exposición
sucinta de los hechos, fundamentos de derecho, monto de la renta, fecha de pago
y lugar para notificaciones de ambas partes. En la demanda se indicará, además,
causal invocada de conformidad con el artículo 1 de esta ley, ofrecimiento
detallado y ordenado de todos los medios de prueba y lugar donde se encuentra
ubicado el inmueble.
El arrendamiento se podrá acreditar por distintos
medios tales como pero sin limitarse a el contrato, la resolución judicial
anterior que lo establezca, los comprobantes periódicos de pago, la confesión
prejudicial, las cartas o los correos electrónicos entre las partes y cualquier
documento escrito en el que conste la relación entre arrendante y demandado.
Respecto
del lugar para atender notificaciones, el Consejo Superior del Poder Judicial,
considerando las condiciones socioeconómicas de los usuarios y de
infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar el señalamiento del
lugar para atender notificaciones en zonas o sectores específicos del país.
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ARTÍCULO 4.- Demanda defectuosa
Si la demanda no cumpliera los requisitos señalados en
el numeral anterior, el juez ordenará al actor para que dentro de un plazo
improrrogable de cinco días la subsane; para ello, le puntualizará los
requisitos omitidos o no presentados como es debido. Si el actor no cumpliera
lo anterior se ordenará el archivo de la demanda.
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ARTÍCULO 5.- Legitimación
Podrá establecer la demanda de desahucio el
propietario, arrendante, subarrendante, poseedor a título legítimo o quien
acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. El
desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario o el cesionario.
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ARTÍCULO 6.- Procedimiento monitorio
a)
Resolución intimatoria. Admitida la
demanda, se ordenará el desalojo. En la misma resolución inicial se ordenará, a
solicitud de parte, la retención preventiva de bienes del demandado. Además, se
le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo
en ese acto las excepciones procesales y materiales que considere procedentes.
Para fundamentar la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba
admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas.
Igualmente, se le prevendrá señalar medio para atender notificaciones, sin perjuicio
de la salvedad prevista en el párrafo final del artículo 3 de esta ley.
La
prueba confesional debe solicitarse únicamente mediante interrogatorio escrito,
que el juez examinará de previo para ponderar la necesidad o no de dicha
prueba.
b)
Prevención de rentas futuras e intervención de terceros. En la resolución intimatoria el juez prevendrá al
demandado la obligación de continuar depositando en la cuenta y a la orden del
despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de ordenar el desalojo
de forma inmediata en caso de incumplimiento. Si hubiera duda sobre el monto
del alquiler, el juez determinará prudencialmente la suma a depositar. Cuando
se ordene la entrega del inmueble por falta de pago de las rentas posteriores,
se dará por terminado el proceso de desahucio y se condenará al demandado al
pago de costas.
Cuando
terceros posean o subarrienden el inmueble, sin consentimiento del arrendador,
no será necesario demandarlos ni notificarlos pero estos podrán apersonarse
para hacer valer sus derechos. Si procede la orden de desalojo se ejecutará
contra todos los ocupantes del inmueble.
c)
Allanamiento y otras causas para ejecutar la resolución intimatoria. Si el demandado se allanara a lo pretendido o no se
opone dentro del plazo, o la oposición es infundada, o el demandado no hiciera
alguno de los depósitos del precio del arrendamiento prevenidos, se ejecutará
la resolución intimatoria sin más trámite.
d)
Contenido de la oposición. Solo se
admitirá oposición que se funde en pago, prescripción y falta de vencimiento
del plazo. Igual regla se seguirá con las excepciones procesales que establezca
la ley.
e)
Audiencia oral. Ante la oposición
fundada, el juez, dentro del plazo de quince días naturales contado a partir de
la fecha de presentación de esta, realizará una audiencia oral que se regirá
por lo dispuesto en los artículos 4 y 5.5 de la N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de
noviembre de 2007, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución
intimatoria.
f) Sentencia y conversión a ordinario. Concluida la audiencia oral, en la sentencia se
determinará si se confirma o se revoca la resolución intimatoria. Si fuera
estimatoria, además, el juez fijará de una vez los honorarios de abogado
conforme a las disposiciones respectivas. Cuando sea desestimatoria, se
revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya acordado. No
obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho días a partir de su
firmeza, que el proceso se convierta en declarativo. Admitida la conversión se
conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento de caución y
tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Recurso de apelación
El recurso de apelación deberá formularse de forma
oral e inmediata, cuando se interponga en audiencia; en los demás casos, se
hará por escrito dentro del tercer día. Deberá fundamentarse y se rechazará de
plano a quien lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes
resoluciones:
a) La que rechaza la demanda.
b) La que declare con lugar las excepciones procesales.
c) La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.
Cuando la apelación de autos o de sentencias
anticipadas se formule en la audiencia de pruebas, el procedimiento no se
suspenderá, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el
aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como
interpuesta de forma diferida y condicionada a que la parte impugne la
sentencia, reitere la apelación y que esta tenga trascendencia en la resolución
final, en cuyo caso será resuelta al conocer la sentencia de segunda instancia.
Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia,
la apelación diferida recobrará interés y deberá ser considerada, siempre que
el recurso de otra de las partes resulte admisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Cosa juzgada formal
La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá
efecto de cosa juzgada formal. Sin embargo, la presentación de un proceso
declarativo no suspenderá la ejecución, ni siquiera rindiendo garantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Puesta en posesión
Firme la sentencia, sin más trámite, a la parte actora
se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con
aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud
del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente
por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De
promoverse algún incidente para impedir esa actuación se rechazará de plano,
cuando sea evidente su improcedencia, sin recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Alquileres insolutos y derecho de
retención
Firme la sentencia que declare con lugar el desahucio,
el actor podrá gestionar, por la vía incidental, que se condene al demandado a
pagarle las cuotas de arrendamiento no satisfechas y los servicios y otros
gastos inherentes al vínculo arrendaticio que el inquilino no hubiera cubierto.
Para garantizar su pago, desde el inicio del proceso incidental el actor podrá
solicitar que se realice un inventario de bienes en el inmueble arrendado y con
base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese lugar como garantía.
Mientras no se satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer derecho de
retención sobre ellos, de acuerdo con lo que establecen la Ley de Arrendamientos Urbanos
y Suburbanos y el Código Civil.
Ficha articulo
- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 11.- Autorización para especializar
tribunales
Se autoriza a la Corte Suprema de
Justicia para que especialice tribunales, en primera y segunda instancia, a fin
de tramitar monitorios arrendaticios en cada circuito donde se requieran.
Asimismo, podrá designar uno o varios tribunales en esa función específica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Expediente electrónico
Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso
darán lugar a la formación de un expediente ordenado secuencial y
cronológicamente, el cual se formará, consultará y conservará por medios
tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para que disponga cómo se formarán
los expedientes y se respaldarán los actos procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Oralidad
Las audiencias deberán ajustarse al principio de
oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo
serán escritos los actos autorizados expresamente por esta ley y los que por su
naturaleza deban constar de esa forma. Las sentencias y demás resoluciones
contra las que cabe el recurso de apelación serán dictadas en su parte
dispositiva de inmediato y de forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto
hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al
expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será
escrito. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el
tribunal escogerá siempre la oralidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Normas supletorias
En todo lo no previsto en esta ley rigen
supletoriamente, en lo que sean aplicables, las disposiciones del Código
Procesal Civil. Esta ley no aplica a los desahucios agrarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Reformas de la Ley N.º 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial
Se reforma la Ley N.º 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, en las siguientes
disposiciones:
a) El inciso 1) del
artículo 95, cuyo texto dirá:
"Artículo 95.-
[...]
1) De los recursos de apelación que
procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles. También conocerán de
las apelaciones provenientes de los juzgados de menor cuantía y especializados
en el cobro de obligaciones dinerarias y monitorios arrendaticios. Si el
proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal como
órgano unipersonal.
[...]."
b) El inciso 2) del artículo 105, cuyo
texto dirá:
"Artículo 105.-
[...]
2) En grado, de las resoluciones
dictadas por los jueces de menor cuantía en materia civil, salvo los procesos
de cobro de obligaciones dinerarias y los monitorios arrendaticios.
[...]."
c) El inciso 2) del artículo 115, cuyo
texto dirá:
"Artículo 115.-
[...]
2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a
favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en
procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios
correspondientes a la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda, salvo los monitorios arrendaticios que correspondan a los juzgados
especializados.
[...]."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/7/2025 13:42:49
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