Texto Completo acta: F2389
9150
margin-right:0cm;
margin-bottom:12.55pt;margin-left:0cm;text-align:center'> (Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 37980 del 12 de setiembre del 2013,
la República de Costa Rica,
se adhiere al presente Acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
ADHESIÓN AL ACUERDO
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mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES'>
COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA Y
APROBACIÓN DE SU PROTOCOLO
DE ENMIENDA
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo I del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se
reformara el título del presente acuerdo. De conformidad con el artículo XI,
dicho Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los
términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo
entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento
de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de dicha fecha el título del
presente acuerdo será el siguiente: ".Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica" )
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de
sus partes, la Adhesión
al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito el 11 de
noviembre de 1989 en Caracas, Venezuela, y su Protocolo de Enmienda suscrito el
14 de julio de 2006 en Bogotá, Colombia. Los textos son los siguientes:
"ACUERDO
LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo I del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se
reformara el título del presente acuerdo. De conformidad con el artículo XI,
dicho Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los
términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo
entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento
de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de dicha fecha el título del
presente acuerdo será el siguiente: ".Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica" )
Los
Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana
Conscientes
de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de
la región y a su identidad;
Convencidos
de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la
región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura
insuficiente;
Con el
propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Miembros;
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las
Partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas
en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores
de dos o más países Miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de
coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante
las autoridades competentes de cada país.
Ficha articulo
ARTÍCULO II
A los
fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de
carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema,
proceso o tecnología.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
Las
obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo
previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las
autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán
de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las
disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo II del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma
este artículo. De conformidad con el
artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los
términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo
entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento
de Ratificación o Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo
será el siguiente:
"...Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de
conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales
por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno
derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la
industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en
cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al
productor del país que las conceda.
- Sin
perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro
aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los
convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados
signatarios...")
Ficha articulo
ARTÍCULO IV
Para
gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir
con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el
Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
1. En la
coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada uno de los
respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20%.
2. Las
obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una
participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el
coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al
Reglamento que para tal fin elabore la
CACI, variaciones a estos porcentajes.
3. Las
aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar
obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La
aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada
país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de
cualesquiera de los siguientes elementos: autor de la obra pre-existente,
guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director
de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de
sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del
director.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo III del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma
este artículo. De conformidad con el
artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países
signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los
términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo
entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento
de Ratificación o Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo
será el siguiente:"...
"1. En la
coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos
aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al
ochenta por ciento (80%) por película.
2. Las obras
cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación
mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el
coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
De contar con
un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países
miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá
exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.
Conforme al
reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones
de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.
3. En el caso
de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística
y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el
porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al
diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste
total de la producción.
4. Las
aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma
obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de
cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser
proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones
acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.
5. La
aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como
creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel
secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá
ser sustituido por dos técnicos cualificados.
Se entiende por
personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores,
guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe,
el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La
aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada
individualmente...")
Ficha articulo
ARTÍCULO VI
Las
Partes se comprometen a:
a) Que
las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I
del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes
de los Estados Miembros.
b) Que
los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los
Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros Países
de habla hispana o portuguesa.
c) Que
el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción.
d) Que
las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad
cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.
Ficha articulo
ARTÍCULO VII
1. El
revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en
cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y
previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.
2. La
impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación
vigente de cada país.
3. Cada
coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.
4. El
coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de
imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras
modalidades.
5. Los
contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán
realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando
la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las
versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente en
cada país.
Ficha articulo
ARTÍCULO VIII
En
principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación
en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la
aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
En el
contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán las condiciones
relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo,
áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras
condiciones que se consideren necesarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
Será
promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de
especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados
Miembros de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO XI
1. Los
créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente
Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la
misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las
obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los
Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el
caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor
del cual el director sea residente.
3. Los
premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen
concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los
coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a
la legislación vigente en cada país.
4. Todo
premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido
por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas
establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor
mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.
Ficha articulo
ARTÍCULO XII
En el
caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada
hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están
sujetas a cupos o cuotas:
a) La
obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota del país cuya
participación sea mayoritaria.
b) En el
caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los
países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga
las mejores posibilidades de exportación.
c) En
caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del
país coproductor del cual el director sea residente.
d) Si
uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras
cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán
presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIII
Las
partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal
artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en
coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán
facilidades para la importación y exportación temporal en los países
coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones,
según la normativa vigente en cada país.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIV
1. La
transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de
coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada
país.
2.
Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de
ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios,
materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.
Ficha articulo
ARTÍCULO XV
Las
autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las
informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones
realizadas bajo este Acuerdo.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo IV
del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2
de julio del 2013 se adiciona un
nuevo artículo XV al presente acuerdo.
De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en
vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito
del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior.
Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir
de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o
Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
artículo será el siguiente:"...ARTÍCULO XV
- "Por
excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden
ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan
las condiciones siguientes:
- 1.
Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas
características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.
- 2.
Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades
cinematográficas de cada país en su momento.
- 3.
Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al
ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea
inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento
(25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar
porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.
- 4.
Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad
por la legislación vigente del país mayoritario.
- 5.
Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al
reparto de los ingresos.
- El
beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de
estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las
autoridades competentes.
- En
estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el
país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva
película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida
por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos
del presente Acuerdo.
- Las
aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar,
en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de
cuatro (4) años...")
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del
presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo
artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XV pasa a ser el XVI.
De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor
cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del
Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los
demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del
depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo
será el siguiente:"...
Ficha articulo
ARTÍCULO XVI
El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo
menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva
de la
Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de
Ratificación.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del
presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo
artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XVI pasa a ser el XVII.
De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor
cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del
Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los
demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del
depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO XVII
El
presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos
que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La
adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del
presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo
artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XVII pasa a ser el XVIII.
De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor
cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del
Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los
demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del
depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO XVIII
Cada una
de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio
mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de
las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013,
se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo
4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo
XVIII pasa a ser el XIX. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo
entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el
depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo
anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a
partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o
Adhesión)
Ficha articulo
ARTÍCULO XIX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como
atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y
controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013,
se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo
4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo
XIX pasa a ser el XX. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo
entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el
depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo
anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a
partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o
Adhesión)
Ficha articulo
ARTÍCULO XX
A voluntad
de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al
presente Acuerdo, a través de la
SECI, para ser consideradas por la Conferencia de
Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía
diplomática.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo II del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma este artículo.
Mediante el artículo 6° de dicha norma se corrió la numeración de los
artículos toda vez que se adicionó un nuevo artículo XV, razón por la cual
el actual artículo XX va a pasar a ser el artículo XXI.
De
conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en vigor cuando
ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento
de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás
Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito
del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo
será el siguiente: "...
- "Artículo
XXI
- A
voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas
por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y
aprobadas por la vía diplomática...")
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado
Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013,
se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo
4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo
XX pasa a ser el XXI. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo
entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el
depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo
anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a
partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o
Adhesión)
En fe de
lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el
presente Acuerdo.
Hecho en
Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
POR LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Octavio Getino
Director del Instituto Nacional de Cinematografía
POR LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Enrique Daníes Rincones
Ministro de Comunicaciones
POR LA
REPÚBLICA DE CUBA
Julio García Espinoza
Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria
Cinematográfica
POR LA
REPÚBLICA DE ECUADOR
Francisco Huerta Montalvo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Alejandro Sobarzo Loaiza
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
POR LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Orlando Castillo Estrada
Director General del Instituto Nicaraguense de Cine (INCINE)
POR LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
Fernando Martínez
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá
POR LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Elvira de la Puente
de Besaccia
Directora General de Comunicación Social del Instituto
Nacional de Comunicación Social
POR LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Imelda Cisneros
Encargada del Ministerio de Fomento
POR LA
REPÚBLICA DOMINICANA
Pablo Guidicelli Velázquez
Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario
POR LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Renato Prado Guimaraes
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
Ficha articulo
ANEXO "A"
- NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN
- DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE COPRODUCCION
- CINEMATOGRÁFICA
Para la
aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se
establecen las siguientes normas:
1. Las
solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así
como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán ante las
autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del
rodaje de la obra cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos
documentos ante la SECI.
2.
Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán
acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país
correspondiente:
2.1 Los
documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de
los derechos de autor de la obra a realizar, sea ésta una historia original o
una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá
especificar:
a. El título del proyecto.
b. El nombre de los guionistas, su nacionalidad
y residencia.
c. El nombre del director, su nacionalidad y
residencia.
d. El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y
residencia.
e. Presupuesto por rubros en la moneda que determinen
los coproductores.
f. El monto, las características y el origen de las
aportaciones de cada coproductor.
g. La distribución y características de las
recaudaciones y el reparto de los mercados.
h. La indicación de la fecha probable para el inicio
del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.
3. La
sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás
coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los
países coproductores y a la
SECI.
4. Las
modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser
notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
5. Una
vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales
procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el
cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las Reglamentaciones
correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades
respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo VII del Protocolo de Enmienda al
Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado
mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma
este anexo.
De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo entrará en
vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito
del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior.
Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir
de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o
Adhesión. Por
lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
artículo será el siguiente:"...NORMAS
DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
- Para la aplicación del Acuerdo
Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las
siguientes normas:
- 1. Las
solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este
Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se
depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países
coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del
rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.
- 2. Dichas
solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente documentación en el
idioma del país correspondiente:
- 2.1. Documentos
que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a
realizar.
- 2.2. Guión y
sinopsis.
- 2.3. Contrato de
coproducción indicando:
- a)
Título de la coproducción;
- b) Identificación
de los coproductores contratantes;
- c)
Identificación del autor del guión
o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria;
d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es
permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si
fuere necesario;
- e) Presupuesto
por rubros en la moneda que determinen coproductores, reflejando el
porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con
la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos;
- f) Plan
financiero, incluyendo monto, características y origen de las
aportaciones de cada coproductor;
- g) Distribución
de las recaudaciones y reparto de los mercados, medios, o una combinación
de éstos;
- h) Fecha para el
inicio del rodaje y su terminación;
- i) Cláusula que
detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos
excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus
respectivas contribuciones;
- j) Cláusula que señale las medidas a
tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades
competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los
beneficios solicitados;
- k) Cláusula que prevea el reparto de la
propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las
respectivas contribuciones de los coproductores;
- l) Lista del personal creativo y técnico
indicando nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los
artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de
los mismos.
- m)
Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo;
- 3. La sustitución
de un coproductor solo se permitirá en casos excepcionales, previa
notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y
a la SECI.
- 4. Las modificaciones introducidas
eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las
autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
- 5. Una vez terminada la coproducción,
las autoridades gubernamentales respectivas procederán a la verificación
de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones
de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato
respectivo. Hecho ésto podrán proceder a otorgar el Certificado de
Nacionalidad...")
PROTOCOLO DE ENMIENDA
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA
- (Nota de Sinalevi:
Por tener articulado propio el
Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica
debe ser consultado en el sistema de forma independiente)
Rige a
partir de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- Aprobado a los
dieciocho días del mes de junio del dos mil trece.
Dado en la Presidencia de
la República, San
José, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:52:28
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