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 Normativa >> Tratados Internacionales 9150 >> Fecha 02/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9150
Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica y su Protocolo de Enmienda
Texto Completo acta: F2389

9150



margin-right:0cm; margin-bottom:12.55pt;margin-left:0cm;text-align:center'>(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo 37980 del 12 de setiembre del 2013, la República de Costa Rica, se adhiere al presente Acuerdo)



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ADHESIÓN AL ACUERDO font-family:"Verdana"; mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES'>



COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y



APROBACIÓN DE SU PROTOCOLO



DE ENMIENDA



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo I del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional 9150 del 2 de julio del 2013 se reformara el título del presente acuerdo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de dicha fecha el título del presente acuerdo será el siguiente: ".Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica" )



ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, la Adhesión al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito el 11 de noviembre de 1989 en Caracas, Venezuela, y su Protocolo de Enmienda suscrito el 14 de julio de 2006 en Bogotá, Colombia. Los textos son los siguientes:



"ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo I del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional 9150 del 2 de julio del 2013 se reformara el título del presente acuerdo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de dicha fecha el título del presente acuerdo será el siguiente: ".Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica" )



Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana



Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;



Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;



Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;



Han acordado lo siguiente:



ARTÍCULO I



Las Partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.




Ficha articulo



ARTÍCULO II



A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.




Ficha articulo



ARTÍCULO III



Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo II del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma este artículo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "...Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda. 



Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios...")

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ARTÍCULO IV



Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.




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ARTÍCULO V



1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20%.



2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.



La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos porcentajes.



3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.



La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: autor de la obra pre-existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo III del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma este artículo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente:"...



"1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película. 



2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros. 



De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. 



Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso. 



3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción. 



4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro. 



5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados. 



Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente...")


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ARTÍCULO VI



Las Partes se comprometen a:



a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros.



b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros Países de habla hispana o portuguesa.



c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción.



d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.




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ARTÍCULO VII



1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.



2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país.



3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.



4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.



5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente.



6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente en cada país.




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ARTÍCULO VIII



En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.




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ARTÍCULO IX



En el contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.




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ARTÍCULO X



Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.




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ARTÍCULO XI



1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.



2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.



3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país.



4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.




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ARTÍCULO XII



En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:



a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria.



b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.



c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente.



d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.




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ARTÍCULO XIII



Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.




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ARTÍCULO XIV



1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país.



2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.




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ARTÍCULO XV



Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo IV del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se adiciona un nuevo artículo XV al presente acuerdo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente:"...ARTÍCULO XV



"Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes: 
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes. 
2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento. 
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada. 
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. 
5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos. 
El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes. 
En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo. 
Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años...")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XV pasa a ser el XVI. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente:"...


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ARTÍCULO XVI



El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XVI pasa a ser el XVII. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión.


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ARTÍCULO XVII



El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XVII pasa a ser el XVIII. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión.


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ARTÍCULO XVIII



Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013, se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XVIII pasa a ser el XIX. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión)


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ARTÍCULO XIX



La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013, se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XIX pasa a ser el XX. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión)


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ARTÍCULO XX



A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo II del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma este artículo. Mediante el artículo 6° de dicha norma se corrió la numeración de los artículos toda vez que se adicionó un nuevo artículo XV, razón por la cual el actual artículo XX va a pasar a ser el artículo XXI. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "...



 "Artículo XXI 
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática...")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VI del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013, se corre la numeración del presente artículo, toda vez que mediante el artículo 4° se adiciona un nuevo artículo XV, razón por la cual el anterior artículo XX pasa a ser el XXI. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión)



En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.



Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.



POR LA REPÚBLICA ARGENTINA



Octavio Getino



Director del Instituto Nacional de Cinematografía



POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



Enrique Daníes Rincones



Ministro de Comunicaciones



POR LA REPÚBLICA DE CUBA



Julio García Espinoza



Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica



POR LA REPÚBLICA DE ECUADOR



Francisco Huerta Montalvo



Embajador Extraordinario y Plenipotenciario



POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



Alejandro Sobarzo Loaiza



Embajador Extraordinario y Plenipotenciario



POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA



Orlando Castillo Estrada



Director General del Instituto Nicaraguense de Cine (INCINE)



POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ



Fernando Martínez



Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ



Elvira de la Puente de Besaccia



Directora General de Comunicación Social del Instituto



Nacional de Comunicación Social



POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA



Imelda Cisneros



Encargada del Ministerio de Fomento



POR LA REPÚBLICA DOMINICANA



Pablo Guidicelli Velázquez



Embajador



Extraordinario y Plenipotenciario



POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL



Renato Prado Guimaraes



Embajador Extraordinario y Plenipotenciario




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ANEXO "A"



NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN
DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE COPRODUCCION
CINEMATOGRÁFICA

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:



1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.



2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:



2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de los derechos de autor de la obra a realizar, sea ésta una historia original o una adaptación.



2.2. El guión cinematográfico.



2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:



a. El título del proyecto.



b. El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.



c. El nombre del director, su nacionalidad y residencia.



d. El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia.



e. Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores.



f. El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada coproductor.



g. La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de los mercados.



h. La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.



3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la SECI.



4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.



5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo VII del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematrográfica, aprobado mediante Tratado Internacional N° 9150 del 2 de julio del 2013 se reforma este anexo. De conformidad con el artículo XI, dicho Protocolo  entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión. Por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente:"...NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN 
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas: 
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.
2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente: 
2.1. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar. 
2.2. Guión y sinopsis. 
2.3. Contrato de coproducción indicando: 
a) Título de la coproducción; 
b) Identificación de los coproductores contratantes; 
c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria; d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario; 
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos; 
f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor; 
g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, medios, o una combinación de éstos; 
h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación; 
i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones; 
j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados; 
k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores; 
l) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos. 
m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo; 
3. La sustitución de un coproductor solo se permitirá en casos excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamentales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho ésto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad...")

PROTOCOLO DE ENMIENDA



ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN



CINEMATOGRÁFICA



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica debe ser consultado en el sistema de forma independiente)

Rige a partir de su publicación.



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de junio del dos mil trece.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 00:52:28
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