Texto Completo acta: F23CD
N°
37898-H
- LA
PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución
Política y los artículos 8 y 12 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971.
- Considerando:
I.-Que la globalización de procesos económicos a gran
escala ha generado una creciente interdependencia entre los distintos países
del mundo, unificando sus mercados bajo procesos dinámicos de los que el
ordenamiento jurídico tributario no está ajeno. Las transacciones inter
empresariales son cada día más comunes entre sujetos económicos con algún grado
de vinculación, con respecto al capital o al poder de dirección. Actualmente la
mayoría de las transacciones internacionales se realizan entre empresas del
mismo grupo empresarial.
II.-Que
la estrategia comercial de las operaciones de esos grupos empresariales
responde a intereses de diferente índole, entre los cuales se encuentra
maximizar sus beneficios económicos consecuente con el ánimo de lucro; sin
embargo, en algunos casos, la fijación de precios entre empresas vinculadas,
denominados precios de transferencia, podría perseguir otros motivos como
trasladar la fuente de la ganancia de una jurisdicción a otra, perjudicando o
erosionando las bases fiscales de un determinado país.
III.-Con
respecto al tema de los precios de transferencia, la Contraloría General
de la República
en el libro denominado "El Sistema Tributario Costarricense", señala: "Estos
precios, llamados precios de transferencia, pueden ser usados para trasladar
utilidades hacia los sitios en donde los impuestos son menores, sin importar
dónde se generaron los beneficios. Además de los precios de transferencia, las
corporaciones utilizan los créditos entre las subsidiarias y la valoración de
marcas y patentes para transferir excedentes de una jurisdicción tributaria a
otra. Para recurrir a estos mecanismos no se precisa ser una gran empresa,
alcanza con crear empresas relacionadas en el exterior y utilizar los precios
de transferencia para trasladar recursos de un sitio a otro. En esta forma, el
comercio internacional, que juega un papel cada vez más importante en el mundo,
abre oportunidades globales de evasión y elusión de los tributos y plantea un
reto gigantesco a los gobiernos y a las administraciones tributarias."
IV.-Que
en el ámbito internacional, existe una tendencia de adoptar normas específicas
que regulen los precios de transferencia, en cuanto a sus principios básicos,
metodología y procedimientos, con el objeto de mejorar la recaudación y lograr
mayor justicia tributaria.
V.-Que
la Dirección General
de Tributación ha realizado determinaciones de oficio en el tema de precios de
transferencia, de conformidad con la Directriz Interpretativa
N° 20-03 denominada "Tratamiento Fiscal de los Precios de Transferencia, según
Valor Normal de Mercado", de fecha 10 de junio del 2003, fundamentada en el
artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que contiene el
denominado "Principio de Realidad Económica". La realización de estudios sobre
precios de transferencia promueven un tratamiento fiscal equitativo entre las
empresas que forman parte de corporaciones internacionales y las empresas
independientes, pues las empresas vinculadas y no vinculadas reciben de ese
modo el mismo tratamiento fiscal. En términos generales, las determinaciones de
oficio realizadas desde el año 2003, han sido confirmadas por el Tribunal
Fiscal Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo.
VI.-Que
mediante la Resolución N°
2012004940 de las quince horas y treinta y siete minutos del dieciocho de abril
del dos mil doce, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la
citada Directriz Interpretativa Nº 20-03.
VII.-Que
mediante avisos publicados en el Diario Oficial La Gaceta de
fechas 21 de diciembre del 2012 (Alcance Digital N° 210, La Gaceta N° 247) y
24 de diciembre del 2012 (Alcance digital N° 211, La Gaceta N° 248), se
otorgó a los interesados la oportunidad de exponer su parecer respecto al
presente decreto.
VIII.-Que
en razón de lo anterior, y con el propósito de brindar mayor seguridad
jurídica, tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria,
se considera conveniente emitir las siguientes disposiciones sobre la materia
de Precios de Transferencia. Por tanto:
Decretan:
Disposiciones sobre Precios de
Transferencia
Artículo 1º-Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados,
para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en
operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme
al principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta
valoración solo procede cuando la acordada entre las partes vinculadas resultare
en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago del
impuesto.
El
valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de
renta que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología
establecida en los artículos contenidos en este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 2º-Facultades de la Administración. La
Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre
las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto
estipulado, no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes
independientes en operaciones comparables.
En
estos casos, la
Administración está vinculada por el valor ajustado en
relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.
Ficha articulo
Artículo
3º-Ajuste correlativo. El ajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributaria
fundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferencia
realizado por la
Administración Tributaria de otro país. Este ajuste
correlativo tiene como fin evitar la doble imposición, producto de un ajuste de
precios de transferencia aplicado por otra Administración Tributaria. Este
ajuste se aplicará cuando así se establezca en un convenio vigente para evitar
la doble tributación internacional y a consecuencia de un ajuste por
operaciones entre las partes relacionadas, practicado en otro Estado, resulte
una renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto, la Administración Tributaria,
previa solicitud del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste,
realizando el estudio que se considere pertinente. Si considera que el ajuste
es procedente, según las disposiciones de este Decreto y que a consecuencia de
aquél se ha producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de
partes relacionadas, admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto
no prescrito que ha percibido del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definición de partes vinculadas. A los efectos del presente Decreto, se
consideran partes vinculadas las personas físicas o jurídicas y demás entidades
residentes en Costa Rica y aquellas también residentes en el exterior, que
participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del
contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, control o capital de ambos contribuyentes, o que por alguna
otra causa objetiva pueda ejercer una influencia sistemática en sus decisiones
de precio.
Se
presume que existe vinculación, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una persona o
entidad tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial que no tenga
facultades suficientes, según la legislación de ese país, para intercambiar
información de relevancia fiscal con la Administración Tributaria
costarricense.
Se
considerarán específicamente partes vinculadas:
1. Las personas físicas o
jurídicas que califiquen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Una de ellas dirija o
controle la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su
capital social o de sus derechos a voto.
b) Cuando cinco o menos
personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto,
directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social
o los derechos a voto de ambas personas.
c) Cuando se trate de
personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular,
se presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea
socia o partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las
siguientes situaciones:
i. Que posea la mayoría de derechos de voto.
ii. Que tenga facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
iii. Que pueda disponer,
en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
iv. Que haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de administración.
v. Que la mayoría de los
miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean
miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica
dominante o de otra dominada por esta.
d) Cuando dos o más
personas jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de decisión respecto de
una tercera persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado,
todas ellas integrarán una unidad de decisión.
A los efectos de este apartado,
también se considera que una persona física posee una participación en el
capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación,
directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación
de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
2. También se considerarán partes
relacionadas:
a) En un contrato de colaboración
empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los
contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en
el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la
asociación.
b) Una persona residente en el país
y un distribuidor o agente exclusivo de la misma, residente en el exterior.
c) Un distribuidor o agente
exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta
última.
d) Una persona residente en el país
y sus establecimientos permanentes en el exterior.
e) Un establecimiento permanente
situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro
establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Ficha articulo
Artículo 5º-Análisis de comparabilidad. El análisis de
comparabilidad permite determinar si las operaciones vinculadas objeto de
estudio, son compatibles con el principio de plena competencia e implica la
comparación de la operación vinculada objeto de la revisión y la o las
operaciones no vinculadas que se consideren potencialmente comparables. La
búsqueda de comparables constituirá solamente una parte del análisis de
comparabilidad.
Para la realización del
análisis de comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes
elementos:
a. Las características de las operaciones, productos y servicios, según
sea el caso.
b. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y
riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en
la operación.
c. Términos o condiciones contractuales.
d. Circunstancias económicas, información financiera, valoración del entorno
en el que el grupo económico desarrolla su actividad, el sector productivo,
aspectos macroeconómicos, condiciones de mercado, entre otros.
e. Las estrategias empresariales o de negocios, incluyendo las
relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
f. Identificación y análisis de precios de transacciones comparables,
tanto internos como externos.
Se entiende por precio de transacción comparable
interna, el precio que una parte interviniente en la operación vinculada acuerda
con una parte independiente y por precio de una transacción comparable externa,
el precio entre dos o más partes independientes, es decir donde ninguna de las
cuales interviene en la operación vinculada.
Una operación no
vinculada es comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de
las dos condiciones siguientes:
1. Que ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las
operaciones comparadas o entre las empresas que llevan a cabo esas operaciones
comparadas, afectan materialmente el precio o el margen de plena competencia.
2. Que pueden efectuarse ajustes razonables para eliminar los efectos
materiales de dichas diferencias.
Ficha articulo
Artículo 6º-De los métodos. La determinación del
precio o margen que hubieren pactado partes independientes en operaciones
comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos. Se
aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia:
a)
Método
del precio comparable no controlado: Consiste en valorar el precio del bien o
servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o
servicio idéntico o de características similares en una operación entre
personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando
las particularidades de la operación.
b)
Método del costo adicionado: Consiste en incrementar el
valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen
de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o
similares con personas independientes o, en su defecto, en el que personas
independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c)
Método del precio de reventa: Consiste en sustraer del
precio de venta de un bien o servicio, el margen de utilidad habitual que
aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas
independientes o, en su defecto, el que personas independientes aplican a
operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que
representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
d)
Método de la partición de utilidades: Consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por las partes vinculadas, en la proporción que
hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo
siguiente:
i. Se
determinará la utilidad de la operación global mediante la suma de la utilidad
de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en
la operación.
ii. La
utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas
relacionadas, considerando elementos tales como activos, costos y gastos, u
otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo, de cada
una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas
partes vinculadas.
e)
Método del margen neto de la transacción: Consiste en atribuir
a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el
contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,
cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará
sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las
características de las operaciones.
f)
Adicionalmente se podrá aplicar en forma alternativa al
método del numeral i) anterior, la valoración de los bienes con cotización
internacional.
Ficha articulo
Artículo 7º-Determinación del precio de libre
competencia. En los casos en que proceda, se determinará el rango intercuartil
utilizando la serie de los comparables identificados. Si el precio o margen de
la transacción analizada se encuentra fuera del rango contenido entre el primer
y el tercer cuartil, se considera que el valor o precio no es de libre
competencia y se establece la mediana como el precio de libre competencia.
Ficha articulo
Artículo
8.-Declaración informativa. Están obligados a presentar ante la Dirección General
de Tributación la declaración informativa de precios de transferencia, con
periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de las dos
situaciones siguientes:
a. Que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas
vinculadas y
b) Se encuentren clasificados como grandes contribuyentes o grandes
empresas territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo
el régimen de zona franca.
En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los incisos a y b
de este artículo, todos los contribuyentes que realicen operaciones con
vinculados residentes en Costa Rica o en el exterior, deben determinar sus
precios de transferencia razonablemente y comprobar si resultan pertinentes,
para efectos fiscales, de conformidad con el principio de plena competencia.
Mediante resolución se indicarán las
disposiciones generales sobre esta declaración informativa.
Ficha articulo
Artículo
9º-Pautas generales de documentación: Los contribuyentes deben tener la
información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus
operaciones con partes vinculadas, según lo defina la Administración Tributaria
mediante resolución general. La documentación elaborada o utilizada en este
proceso, debe estar a disposición de la Administración Tributaria,
con el fin de comprobar el cumplimiento del principio de plena competencia.
Las
necesidades de documentación de la Administración se concretarán aplicando los
principios de gestión empresarial prudente, sopesando que las obligaciones de
documentación no impliquen costos o cargas desproporcionados en relación con
las circunstancias propias de los contribuyentes.
La
documentación e información relacionadas con el cálculo de los precios de
transferencia indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria,
deberán ser conservadas por el contribuyente durante el plazo previsto en el
artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debidamente
traducidas al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la
documentación e información a conservar será, entre otras, la siguiente:
a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.
b) Lista de activos fijos utilizados en las operaciones vinculadas, en
la medida en que sean económicamente relevantes en el análisis de las
operaciones con partes vinculadas.
c) Riesgos inherentes a la actividad, tales como los comerciales,
financieros, los asumidos en la producción, transformación, comercialización,
venta de los bienes y/o servicios realizados por el contribuyente, en la medida
que sean relevantes para el análisis de las operaciones con partes vinculadas.
d) Descripción general de la estructura organizativa y operativa del
contribuyente y del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma,
incluyendo la identificación de personas que dentro del grupo, realicen
operaciones con el contribuyente.
e) Nombre, denominación y/o razón social, número de registro de
contribuyente, domicilio fiscal del contribuyente domiciliado en Costa Rica,
así como también de las partes vinculadas con las cuales el contribuyente
mantuvo operaciones.
f) Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas,
su cuantía y la moneda utilizada.
g) Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente,
elaborados de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera.
h) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y
los sujetos vinculados con él, en la medida en que sean relevantes para el
análisis de las operaciones con vinculados.
i) Método o métodos utilizados para la determinación de los precios
conforme al principio de plena competencia, con indicación del criterio y
elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el
más apropiado para la operación o empresa.
j) Identificación de cada una de las operaciones o empresas comparables
seleccionadas; incluyendo la identificación de las fuentes de información de
las que se obtuvieron los comparables; detalle de los elementos, la
cuantificación y la metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios
sobre los comparables seleccionados; detalle de los comparables no
seleccionados indicando los motivos y consideraciones para desecharlos;
descripción de la actividad empresarial y las características del negocio de
las compañías comparables.
k) Información específica acerca de si las partes vinculadas en el
extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización en materia de
precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de
índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o
tribunales competentes. Asimismo, la información del estado del trámite de la
controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades
competentes o que exista una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberá conservar copia de las resoluciones
correspondientes.
l) Asimismo, se mantendrá toda aquella
información y documentación de soporte que sea relevante a cada tipo de
operación y por cada parte vinculada.
Ficha articulo
Artículo 10.-Acuerdos de Precios por anticipado. Los
contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración Tributaria
con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas
relacionadas, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se debe
acompañar de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor de
las operaciones que habrían convenido partes independientes en operaciones
similares.
Cuando
no se logre un consenso entre el contribuyente y la Administración Tributaria
en la suscripción del acuerdo, se dictará un auto que así lo indique y en el
mismo se dispondrá el archivo del expediente. Contra este auto no cabrá recurso
alguno.
Los
acuerdos de precios por anticipado tendrán una vigencia de tres años.
Mediante
resolución se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma
en que se tramitarán estos acuerdos.
Ficha articulo
Artículo
11.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cinco días del mes de junio del dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/03/2023 04:10:13 a.m.
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