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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37911 >> Fecha 19/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37911
Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para Certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)
Texto Completo acta: F2466

N° 37911-MAG 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29 de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 "Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, "Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas, "Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios".  



Considerando: 

1º-Que el Sector Agropecuario está compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra, favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de subsistencia. 



2º-Que cada agricultor o propietario de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de "Pequeño y Mediano productor agropecuario" (PYMPA), en función a un conjunto de parámetros definidos en este Decreto. 



3º-Que la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades. 



4º-Que es necesario tener un instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa población meta. 



5º-Que el sistema de registro para visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica, según lo permita las condiciones. 



6º-Que cada productor debe rendir una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto, 



Decretan: 
SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA 
Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR 
AGROPECUARIO (PYMPA) 

Artículo 1º-Se crea el Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).




Ficha articulo



Artículo 2º-Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, actividad agropecuaria de producción primaria agrícola o pecuaria consiste en el desarrollo de una operación económica que permite la obtención de productos vegetales o animales, incluye las áreas dedicadas al barbecho y zonas de protección de ríos y quebradas.




Ficha articulo



Artículo 3º-Conformación del Sector Agropecuario: 



El sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades productivas: 



● Plantas vivas, ornamentales y productos de floricultura y jardinería. 



● Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos alimenticios. 



● Frutas y frutos comestibles. 



● Café, cacao y especias. 



● Cereales y granos básicos. 



● Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas medicinales. 



● Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales. 



● Caña de azúcar. 



● Frutos y partes de palmas para consumo humano sin empacar. 



● Tabaco. 



● Cultivos energéticos. 



● Animales vivos de explotación agropecuaria. 



● Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y polen. 



● Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes para consumo animal. 



● Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas naturales o artificiales. 



● Áreas en barbecho.



Para mayor claridad y exactitud en la aplicación de este artículo el Ministerio de Agricultura y Ganadería publicará en su página web www.mag.go.cr las equivalencias de estas actividades de acuerdo con la Clasificación de Actividades Económicas de Costa Rica (CAECR) vigente.



(Así adicionado el párrafo  anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42314 del  6 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4º-Áreas Agropecuarias en Barbecho. Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, Áreas Agropecuarias en barbecho, es aquel terreno que se deja descansar por un período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente se pueda restaurar el equilibrio del suelo. Durante ese período la tierra se deja sin sembrar durante uno o varios ciclos vegetativos, con el propósito de rotar cultivos, reponer nutrientes, permitiendo el proceso de regeneración natural con plantas que crecen espontáneas en el lugar o con el cultivo de abonos verdes ara aumentar la biomasa y fijación de nitrógeno, con el fin de recuperar y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición química del suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al interrumpir sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de hospederos disponibles. 



En caso de que un productor tenga áreas dedicadas al barbecho, las mismas deben ser declaradas como tal y dar como referencia el último cultivo desarrollado para efectos de la determinación del área.




Ficha articulo



Artículo 5º-Del procedimiento y vigencia del Registro. El registro de la información declarada se realizará por única vez en la Agencia de Extensión Agropecuaria más cercana a la ubicación de la finca; sin embargo, la vigencia de la condición de pequeño y mediano productor es por un año a partir de la fecha de actualización de la información, para lo cual el interesado debe actualizar la información previo al vencimiento del plazo. Es obligación del productor actualizar todos los cambios que realice en el uso y posesión del inmueble de uso agrícola, así como cambios en las actividades agropecuarias declaradas.



El registro quedará suspendido en forma automática:



1- Si no se actualiza la información al finalizar la vigencia.



2- Si existe duda o contradicción en la información declarada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43395 del 13 de enero de 2022 , se reformó el numeral 2° del decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio de 2020, en donde se acordó prorrogar, la fecha de vigencia de los registros del "Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)" que hayan vencido o venzan dentro del período comprendido durante el año 2022, de manera escalonada con base en último dígito de cédula jurídica o documento de identificación (cédula de identidad, DIMEX o NITE).



El vencimiento del registro actual será de acuerdo a la renovación propuesta y el orden de atención en las Agencias de Extensión Agropecuaria del MAG, con base en la siguiente tabla:



image001



DIMEX: Documento de Identificación Migratorio



para Extranjeros.



NITE: Número de Identificación Tributario Especial.")




Ficha articulo



Artículo 6º-Parámetro del tamaño de la finca según actividad productiva: 



En el caso de que un productor realice en su finca dos o más actividades productivas agropecuarias primarias, el parámetro de pequeño o mediano productor se estimará sobre la actividad principal declarada, tomando como referencia la actividad que utilice el área mayor; la misma regla aplica en el caso de cultivos combinados o en asocio. 



En caso de que un productor agropecuario tenga varias fincas registradas dedicadas a la producción agropecuaria primaria, para la determinación del parámetro de área se suman las áreas totales dedicadas a la producción agropecuaria de cada inmueble. 



Si las diferentes fincas están dedicadas a diversas actividades agropecuarias o tienen cultivos combinados o en asocio, el parámetro se estimará sobre la suma del área total declarada de todas las fincas registradas, la misma regla aplica en el caso de cultivos combinados o en asocio. 



Debe indicarse en la declaración jurada, el área del inmueble, el área en barbecho, así como la parte que no es utilizada en actividad agropecuaria, pero que es parte de la unidad productiva y se destina a la protección del recurso hídrico, a zonas de conservación de la biodiversidad, o áreas no aptas para el desarrollo de la agricultura y ganadería como lagunas, suampos, áreas de regeneración natural, barreras naturales y zonas de mitigación.




Ficha articulo



Artículo 7º-Sobre la Titularidad o posesión del bien inmueble. Todo propietario o poseedor de un bien inmueble dedicado a actividades agropecuarias de producción primaria puede hacer uso de la declaración jurada que se emite mediante este procedimiento ANEXOS: I y II, que forma parte integral de este Decreto y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base en los parámetros que aquí se establecen, certificará la condición de pequeño o mediano productor agropecuario, lo cual no otorga ningún derecho sobre la legitimidad o titularidad del inmueble.



En caso de que un productor no sea el titular de la finca donde se desarrolla la actividad agropecuaria, debe indicar en la declaración jurada bajo que condición produce en el inmueble. El parámetro se definirá utilizando la proporción del terreno utilizado para efectos de producción.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 8º-Infraestructura agropecuaria. Dentro de la declaración jurada, de área, se debe indicar el tipo de infraestructura agropecuaria que tiene el inmueble, como: bodegas, establos, casas de trabajadores agrícolas, invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales, biodigestores, estanques, reservorios de agua, corrales, lecherías, salas de ordeño, estabulados, porquerizas, granjas avícolas, granjas dedicadas a otras especies pecuarias menores, silos, abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas de recibo, clasificación, limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y empaque de productos agrícolas primarios; caminos internos y aceras ganaderas.




Ficha articulo



Artículo 9º-Parámetros de tamaño de la finca para la determinación de pequeño y mediano productor agropecuario:  



Finca de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria



Parámetro



para pequeño



productor en



hectáreas



Parámetro 



para mediano 



productor en 



hectáreas 



Pecuario grupo 1: Pastos naturales, pastos mejorados o forrajes para la producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así como caballos y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles



≤ 75 



> 75 =200 



Pecuario grupo 2: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes para la utilización en sistemas de producción de lechería especializada, así como estabulados y semiestabulados



≤ 50 



> 50 = 125 



Pecuario grupo 3: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores (cabras y ovejas). 



≤ 10 



> 10 = 20 



Pecuario grupo 4: Áreas para estanques de acuacultura de tilapia, trucha o camarón. 



≤ 5 



> 5 = 10 



Pecuario grupo 5: Granjas destinadas a la producción de cerdos, aves, conejos, abejas y zoocriaderos). 



≤ 2 



>2 = 5 



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 1: producción de plantas vivas (no forestales) en invernadero o ambientales protegidos, vivero de cultivo de tejidos



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



≤ 2



(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



>2=5



(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 2: producción de plantas vivas (no forestales) bajo cobertura sarán



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



≤ 5



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



>5=15



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 3: producción de plantas vivas (no forestales) a campo abierto. Incluye plantaciones de ciprés ornamental.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



≤ 10



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



> 10=20



(Así adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)



Hortalizas y legumbres grupo 1: papa, cebolla, tomate, chayote, chile dulce y chile picante; incluye producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía. 



Hortalizas y legumbres grupo 2: lechuga, repollo, zanahoria, pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro, culantro coyote, rábano, mostaza, arracache, cebollín, hongos, jengibre, berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás hortalizas y legumbres; incluye viveros, además la producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía



≤ 1 



 



 



 



 



                ≤ 1                                                



> 1 = 5 



 



 



 



 



                > 1 = 3 



Raíces y tubérculos: yuca, tiquisque, malanga, camote, ñame, ñampí



≤ 5 



> 5 = 15 



Frutales grupo 1: piña, banano, naranja, melón, sandía, mango; incluye viveros. 



≤ 25 



> 25 = 100 



Frutales grupo 2: papaya y plátano; incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 35 



Frutales grupo 3: limón ácido, mandarina y otros cítricos; pipa, coco, manzana, ciruela, aguacate, fresa, mora, rambután, cas, carambola, guayaba, maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote, níspero, guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros



≤ 5 



> 5 = 10 



Café, cacao y especias: café, cacao, pimienta, canela, vainilla, incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 50 



Granos básicos grupo 1: arroz, sorgo. 



≤ 25 



> 25 = 100 



Granos básicos grupo 2: frijol, maíz. 



≤ 10 



> 10 = 50 



Palma aceitera: palma africana, incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 100 



Semillas, cultivos y frutos diversos; plantas medicinales, aloe vera, manzanilla, menta. 



≤ 1 



> 1 = 3 



Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales (yute, abacá, etc.). 



≤ 5 



> 5 = 10 



Caña de azúcar



≤ 25 



> 25 = 75 



Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta. 



≤ 5 



> 5 = 15 



Tabaco



≤ 1 



> 1 = 5 



Cultivos energéticos: higuerilla, jatrofa, biomasa. 



≤ 5 



> 5 = 10



 



 




Ficha articulo



Artículo 10.-Cálculo para determinar la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA):



Se considera pequeño o mediano productor agropecuario a las personas físicas o jurídicas, cuyas propiedades de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria tengan un rango de área declarada con valores iguales o inferiores al parámetro de calificación de la tabla anterior.



En el caso de las cooperativas de autogestión y asociaciones de productores indígenas se dividen los valores de los parámetros de área, entre el número de asociados de cada cooperativa o asociación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio del 2020)




Ficha articulo



Artículo 11.-Alcance y vigencia de la información. La definición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA) contenida en este Decreto es para los efectos de la aplicación de la Ley FODEA Nº 7064 de 29 de abril de 1987 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, la Ley N° 9071 de 17 de setiembre del 2012, Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley Nº 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 09 de mayo de 1995 y sus reformas para Terrenos de Uso Agropecuario, Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, de 17 de setiembre del 2002, y sus reformas "Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y Medianos productores agropecuarios" Ley Nº 9635 de 03 de diciembre del 2018 Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9576 de 22 de junio del 2018, Ley para el fomento de la competitividad de la PYME mediante el desarrollo de consorcios y su Reglamento Nº 41914- MEICMAG de 17 de junio del 2019.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42314 del 6 de febrero del 2020)




Ficha articulo



Artículo 12.-Rige a partir de esta fecha.



Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil trece.




Ficha articulo



ANEXO 1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA PRODUCTORA



 





 



 



Formulario de declaración jurada para la persona productora agropecuaria que determina su condición de Pequeño o Mediano Productor o Productora Agropecuaria (PYMPA)



 



Nombre de la persona física o Razón Social de la persona jurídica:



 



Número de identificación de la persona física o No. de Cédula Jurídica de la persona jurídica:



 



Año de nacimiento de la persona productora física o año de fundación (para persona jurídica):



 



Sexo:



Hombre:



Mujer:



Sin Especificar:



¿Pertenece a una población de etnia indígena?



  Si



  No



Número de teléfono fijo



Número de teléfono celular



Dirección correo electrónico



 



 



 



Lugar para notificaciones (dirección física o electrónica):



DOMICILIO DE LA PERSONA PRODUCTORA



Provincia



Cantón



Distrito



Caserío o Comunidad



 



 



 



 



Dirección Exacta:



¿Autoriza el envío de información del MAG a su teléfono celular o correo electrónico?



  Si



  No



Declaro bajo la fe de juramento y estoy entendido de las consecuencias legales de no decir la verdad en este acto. Manifiesto que toda la información consignada en el ANEXO I Y ANEXO II del presente documento es para la inscripción en el registro de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA), la cual es verdadera y exacta. Caso contrario, estoy enterado(a) de que cualquier inexactitud o falsedad comprobada provocará mi inmediata exclusión del registro, y podrá ser denunciado ante el Ministerio Público.



 



Manifiesto estar de acuerdo con someterme al proceso de inspección y verificación que a juicio del MAG considere necesario para determinar mi condición de productor primario para ser inscrito en este Registro. Expreso mi anuencia a que la información aquí consignada sea verificada.



 



Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le informa que, para los efectos del registro se aplicarán las disposiciones que le den sustento a la legislación vigente, de manera que toda la documentación declarada y entregada por su parte para esta inscripción tiene carácter confidencial y se compartirá únicamente con aquellas instituciones públicas para obtener los beneficios que requiera.



 



Doy fe de que he leído cada uno de los puntos anteriores y realicé las consultas o solicité aclarar las dudas, las cuales fueron atendidas y he quedado satisfecho(a) con las mismas. Manifiesto estar informado(a) y claro(a) del registro en el que participo.



DECLARANTE:



FUNCIONARIO QUE RECIBE LA DECLARACION:



Nombre



 



Nombre



 



Firma



 



Firma



 



No. Cédula



 



No. Cédula



 



Fecha



 



Fecha



 



 



(Así reformado por decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio del 2020)




Ficha articulo



ANEXO 2. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE DONDE LA



PERSONA PRODUCTORA DESARROLLA LA



ACTIVIDAD PRODUCTIVA



 





 



(Este documento se debe declarar por separado para cada inmueble utilizado por la persona productora)



 



TIPO DE TENENCIA DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA PERSONA PRODUCTORA



  Propia | □ Prestada | Alquilada | □ Usufructo | □ Posesión (Franja Fronteriza, Zona Marítimo Terrestre, Territorio Indígena, Asentamiento)  | □ Sin Documento Idóneo



¿El inmueble que utiliza es propio? (Si el inmueble no pertenece a la persona productora debe aportar y declarar bajo juramento la información del propietario registral del inmueble.)



  Si



  No



¿La persona productora vive en el inmueble?



  Si



  No



IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO REGISTRAL DEL INMUEBLE



Nombre de la persona física o jurídica propietaria del inmueble:



 



Número de identificación de la persona física o jurídica propietaria del inmueble:



 



INFORMACIÓN DEL INMUEBLE



Folio real:



UBICACIÓN DEL INMUEBLE



Provincia



Cantón



Distrito



Caserío o Comunidad



 



 



 



 



Dirección Exacta:



AREAS Y USOS DEL INMUEBLE



Hectáreas



 



Área total del inmueble (Hectáreas):



 



 



 



Área dedicada a actividades agrícolas (Hectáreas)



 



 



 



Área dedicada a actividades pecuarias (Hectáreas)



 



 



 



Área dedicada al barbecho (Hectáreas)



 



 



 



Área dedicada a zonas de reserva o conservación (Hectáreas)



 



 



 



Área dedicada a otras actividades (Hectáreas)



 



 



Nota: La suma de las áreas dedicadas a las diferentes actividades debe ser igual al área total del inmueble.



TIPO DE ACTIVIDAD EN PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA Y PECUARIA



 



Grupos de actividades productivas



Área estimada (hectáreas)



 



 



Pecuario Grupo 1: Pastos naturales, pastos mejorados o forrajes para la producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así como caballos y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles



 



 



 



Pecuario Grupo 2: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes para la utilización en sistemas de producción de lechería especializada, así como estabulados y semiestabulados



 



 



 



Pecuario Grupo 3: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores (cabras y ovejas)



 



 



 



Pecuario Grupo 4: Áreas para estanques de acuacultura de tilapia, trucha o camarón



 



 



 



Pecuario Grupo 5: Granjas destinadas a la producción de cerdos, aves, conejos, abejas y zoocriaderos)



 



 



 



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 1: producción de plantas vivas (no forestales) en invernadero o ambientales protegidos, vivero de cultivo de tejidos



 



 



 



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 2: producción de plantas vivas (no forestales) bajo cobertura sarán



 



 



 



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería Grupo 3: producción de plantas vivas (no forestales) a campo abierto. Incluye plantaciones de ciprés ornamental



 



 



 



Hortalizas y legumbres grupo 1: papa, cebolla, tomate, chayote, chile dulce y chile picante; incluye producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía.



 



 



 



Hortalizas y legumbres grupo 2: lechuga, repollo, zanahoria, pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro, culantro coyote, rábano, mostaza, arracache, cebollín, hongos, jengibre, berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás hortalizas y legumbres; incluye viveros, además la producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía.



 



 



 



Raíces y tubérculos: yuca, tiquizque, malanga, camote, ñame, ñampí



 



 



 



 



Frutales Grupo 1: piña, banano, naranja, melón, sandía, mango; incluye viveros



 



 



 



Frutales Grupo 2: papaya y plátano; incluye viveros



 



 



 



Frutales Grupo 3: limón ácido, mandarina y otros cítricos; pipa, coco, manzana, ciruela, aguacate, fresa, mora, rambután, cas, carambola, guayaba, maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote, níspero, guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros



 



 



 



Café, cacao y especias: café, cacao, pimienta, canela, vainilla, incluye viveros



 



 



 



Granos básicos Grupo 1: arroz, sorgo



 



 



 



Granos básicos Grupo 2: frijol, maíz



 



 



 



Palma aceitera: palma africana, incluye viveros



 



 



 



Semillas, cultivos y frutos diversos: plantas medicinales, aloe vera, manzanilla, menta



 



 



 



Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales (yute, abacá, etc.)



 



 



 



Caña de azúcar



 



 



 



Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta



 



 



 



Tabaco



 



 



 



Cultivos energéticos: higuerilla, jatrofa, biomasa



 



 



 



Otras Actividades no PYMPA: forestales



 



 



 



(Así adicionado por decreto ejecutivo N° 42472 del 13 de julio del 2020)




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 20:51:18
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