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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37911 >> Fecha 19/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37911
Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para Certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)
Texto Completo acta: F2466

N° 37911-MAG 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 

En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29 de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 "Ley de Regulaciones Especiales sobre la Aplicación de la Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, "Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas, "Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios".  



Considerando: 

1º-Que el Sector Agropecuario está compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra, favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de subsistencia. 



2º-Que cada agricultor o propietario de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de "Pequeño y Mediano productor agropecuario" (PYMPA), en función a un conjunto de parámetros definidos en este Decreto. 



3º-Que la Ley N° 9071, Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades. 



4º-Que es necesario tener un instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa población meta. 



5º-Que el sistema de registro para visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica, según lo permita las condiciones. 



6º-Que cada productor debe rendir una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto, 



Decretan: 
SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA 
Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR 
AGROPECUARIO (PYMPA) 

Artículo 1º-Se crea el Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).




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Artículo 2º-Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, actividad agropecuaria de producción primaria agrícola o pecuaria consiste en el desarrollo de una operación económica que permite la obtención de productos vegetales o animales, incluye las áreas dedicadas al barbecho y zonas de protección de ríos y quebradas.




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Artículo 3º-Conformación del Sector Agropecuario: 



El sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades productivas: 



● Plantas vivas, ornamentales y productos de floricultura y jardinería. 



● Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos alimenticios. 



● Frutas y frutos comestibles. 



● Café, cacao y especias. 



● Cereales y granos básicos. 



● Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas medicinales. 



● Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales. 



● Caña de azúcar. 



● Frutos y partes de palmas para consumo humano sin empacar. 



● Tabaco. 



● Cultivos energéticos. 



● Animales vivos de explotación agropecuaria. 



● Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y polen. 



● Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes para consumo animal. 



● Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas naturales o artificiales. 



● Áreas en barbecho.




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Artículo 4º-Áreas Agropecuarias en Barbecho. Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, Áreas Agropecuarias en barbecho, es aquel terreno que se deja descansar por un período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente se pueda restaurar el equilibrio del suelo. Durante ese período la tierra se deja sin sembrar durante uno o varios ciclos vegetativos, con el propósito de rotar cultivos, reponer nutrientes, permitiendo el proceso de regeneración natural con plantas que crecen espontáneas en el lugar o con el cultivo de abonos verdes ara aumentar la biomasa y fijación de nitrógeno, con el fin de recuperar y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición química del suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al interrumpir sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de hospederos disponibles. 



En caso de que un productor tenga áreas dedicadas al barbecho, las mismas deben ser declaradas como tal y dar como referencia el último cultivo desarrollado para efectos de la determinación del área.




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Artículo 5º-Del procedimiento. El registro de la información declarada se realiza por una única vez, pero se actualiza anualmente por el interesado a partir del 01 de enero de cada año calendario y antes del 31 de ese mismo mes. De igual forma todo registro debe ser actualizado a partir del momento en el que se realicen cambios en la propiedad del bien inmueble, cambios en el uso del inmueble de tipo no agrícola, así como cambios en los cultivos o actividades agropecuarias desarrolladas. Todo registro no actualizado en el plazo establecido queda automáticamente suspendido y no permite la emisión de la certificación por parte del MAG hasta que se efectúe la actualización de los datos.




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Artículo 6º-Parámetro del tamaño de la finca según actividad productiva: 



En el caso de que un productor realice en su finca dos o más actividades productivas agropecuarias primarias, el parámetro de pequeño o mediano productor se estimará sobre la actividad principal declarada, tomando como referencia la actividad que utilice el área mayor; la misma regla aplica en el caso de cultivos combinados o en asocio. 



En caso de que un productor agropecuario tenga varias fincas registradas dedicadas a la producción agropecuaria primaria, para la determinación del parámetro de área se suman las áreas totales dedicadas a la producción agropecuaria de cada inmueble. 



Si las diferentes fincas están dedicadas a diversas actividades agropecuarias o tienen cultivos combinados o en asocio, el parámetro se estimará sobre la suma del área total declarada de todas las fincas registradas, la misma regla aplica en el caso de cultivos combinados o en asocio. 



Debe indicarse en la declaración jurada, el área del inmueble, el área en barbecho, así como la parte que no es utilizada en actividad agropecuaria, pero que es parte de la unidad productiva y se destina a la protección del recurso hídrico, a zonas de conservación de la biodiversidad, o áreas no aptas para el desarrollo de la agricultura y ganadería como lagunas, suampos, áreas de regeneración natural, barreras naturales y zonas de mitigación.




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Artículo 7º-Sobre la Titularidad del bien inmueble. Todo propietario de un bien inmueble dedicado a actividades agropecuarias de producción primaria puede hacer uso de la declaración jurada que se emite mediante este procedimiento y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base en los parámetros que aquí se establecen, certificará la condición de pequeño o mediano productor agropecuario. 



En caso de que un productor no sea el titular o propietario del bien inmueble donde se desarrolla la actividad agropecuaria, debe consignarlo como tal en la boleta de declaración jurada y el parámetro se definirá utilizando la proporción del terreno utilizado para efectos de producción, sin embargo debe declarar la información general del titular de la propiedad.




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Artículo 8º-Infraestructura agropecuaria. Dentro de la declaración jurada, de área, se debe indicar el tipo de infraestructura agropecuaria que tiene el inmueble, como: bodegas, establos, casas de trabajadores agrícolas, invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales, biodigestores, estanques, reservorios de agua, corrales, lecherías, salas de ordeño, estabulados, porquerizas, granjas avícolas, granjas dedicadas a otras especies pecuarias menores, silos, abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas de recibo, clasificación, limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y empaque de productos agrícolas primarios; caminos internos y aceras ganaderas.




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Artículo 9º-Parámetros de tamaño de la finca para la determinación de pequeño y mediano productor agropecuario:  



Finca de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria



Parámetro



para pequeño



productor en



hectáreas



Parámetro 



para mediano 



productor en 



hectáreas 



Pecuario grupo 1: Pastos naturales, pastos mejorados o forrajes para la producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así como caballos y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles. 



≤ 75 



> 75 =200 



Pecuario grupo 2: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes para la utilización en sistemas de producción de lechería especializada, así como estabulados y semiestabulados. 



≤ 50 



> 50 = 125 



Pecuario grupo 3: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores (cabras y ovejas). 



≤ 10 



> 10 = 20 



Pecuario grupo 4: Áreas para estanques de acuacultura de tilapia, trucha o camarón. 



≤ 5 



> 5 = 10 



Pecuario grupo 5: Granjas destinadas a la producción de cerdos, aves, conejos, abejas y zoocriaderos). 



≤ 2 



>2 = 5 



Plantas ornamentales, flores, follajes y productos de jardinería: incluye además la producción en invernadero o ambientes protegidos (no forestales); viveros de cultivo de tejidos y plantaciones de ciprés ornamental. 



≤ 2 



> 2 = 5 



Hortalizas y legumbres grupo 1: papa, cebolla, tomate, chayote, chile dulce y chile picante; incluye producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía. 



≤ 1 



> 1 = 5 



Hortalizas y legumbres grupo 2: lechuga, repollo, zanahoria, pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro, culantro coyote, rábano, mostaza, arracache, cebollín, hongos, jengibre, berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás hortalizas y legumbres; incluye viveros, además la producción en invernadero o ambientes protegidos, así como en hidroponía. 



≤ 1 



> 1 = 3 



Raíces y tubérculos: yuca, tiquisque, malanga, camote, ñame, ñampí. 



≤ 5 



> 5 = 15 



Frutales grupo 1: piña, banano, naranja, melón, sandía, mango; incluye viveros. 



≤ 25 



> 25 = 100 



Frutales grupo 2: papaya y plátano; incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 35 



Frutales grupo 3: limón ácido, mandarina y otros cítricos; pipa, coco, manzana, ciruela, aguacate, fresa, mora, rambután, cas, carambola, guayaba, maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote, níspero, guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros. 



≤ 5 



> 5 = 10 



Café, cacao y especias: café, cacao, pimienta, canela, vainilla, incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 50 



Granos básicos grupo 1: arroz, sorgo. 



≤ 25 



> 25 = 100 



Granos básicos grupo 2: frijol, maíz. 



≤ 10 



> 10 = 50 



Palma aceitera: palma africana, incluye viveros. 



≤ 15 



> 15 = 100 



Semillas, cultivos y frutos diversos; plantas medicinales, aloe vera, manzanilla, menta. 



≤ 1 



> 1 = 3 



Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales (yute, abacá, etc.). 



≤ 5 



> 5 = 10 



Caña de azúcar



≤ 25 



> 25 = 75 



Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta. 



≤ 5 



> 5 = 15 



Tabaco



≤ 1 



> 1 = 5 



Cultivos energéticos: higuerilla, jatrofa, biomasa. 



≤ 5 



> 5 = 10




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            Artículo 10.-Cálculo para determinar la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA):



            Se considera pequeño o mediano productor agropecuario a las personas físicas o jurídicas, cuyas propiedades de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria tengan un rango de área declarada con valores iguales o inferiores al parámetro de calificación de la tabla anterior.



            En el caso de las cooperativas de autogestión, se dividen los valores de los parámetros de área, entre el número de asociados de cada cooperativa.




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            Artículo 11.-Alcance y vigencia de la información. La definición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA) contenida en éste Decreto es para los efectos de la aplicación de la Ley FODEA, la Ley N° 9071 y al Decreto N° 30709-MAG-MOPT, por lo que no modifica ninguna otra definición de pequeño y mediano productor dada por Ley o Decreto para otros efectos y en el marco de leyes específicas.




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Artículo 12.-Rige a partir de esta fecha.



Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil trece.




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:42:40
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