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Decreto Ejecutivo :
37911
del
19/08/2013
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Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para Certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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19/08/2013
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Versión de la norma: 1 de 7
del 19/08/2013
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Texto Completo Norma 37911
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Texto Completo acta: F2466
N° 37911-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA
MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley
General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley N° 7064 de 29
de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley N° 9071 del 17 de setiembre del 2012 "Ley de Regulaciones
Especiales sobre la
Aplicación de la
Ley N° 7509, Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de 9 de
mayo de 1995, y sus reformas, para Terrenos de Uso Agropecuario, "Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, del 17 de setiembre del 2002 y sus reformas,
"Procedimiento Transitorio para la Revisión Técnica Vehicular de los Pequeños y
Medianos Productores Agropecuarios".
- Considerando:
1º-Que el Sector Agropecuario está
compuesto por toda actividad económica, proveniente del cultivo de la tierra,
favorecida por la acción del hombre, el cual incluye la producción de alimentos
vegetales y animales, acuacultura y apicultura; así como otros productos
agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de ambientes
protegidos o de tecnología hidropónica, orientadas al mercado y al consumo de
subsistencia.
2º-Que cada agricultor o propietario
de un bien inmueble de uso agropecuario puede registrar voluntariamente ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) los datos de su inmueble y de toda
actividad agropecuaria; con el propósito de confirmar la condición de "Pequeño
y Mediano productor agropecuario" (PYMPA), en función a un conjunto de
parámetros definidos en este Decreto.
3º-Que la Ley N° 9071, Ley de
Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso
Agropecuario; establece en el Transitorio V un procedimiento especial para que
las declaraciones rendidas por los pequeños y medianos productores
agropecuarios puedan ser revisadas y corregidas por las Municipalidades.
4º-Que es necesario tener un
instrumento que unifique el criterio para definir la condición de pequeño y
mediano productor agropecuario y que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
puede visar tal condición en el marco de la Ley N° 7064, de la Ley N° 9071 y del Decreto
Ejecutivo N° 30709-MAG-MOPT, entre los diversos servicios que debe recibir esa
población meta.
5º-Que el sistema de registro para
visar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, podrá realizarse de forma manual o electrónica,
según lo permita las condiciones.
6º-Que cada productor debe rendir
una declaración jurada con la información que aquí se indica, utilizando el
formulario que para éstos efectos se define en el Anexo 1, y si cumple con el
parámetro para ser catalogado como un pequeño o mediano productor agropecuario,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de forma electrónica o a través de un
documento en forma gratuita lo acreditará como tal. Por tanto,
- Decretan:
- SISTEMA DE REGISTRO DEL MINISTERIO
DE AGRICULTURA
- Y GANADERÍA, PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN
- DE PEQUEÑO Y MEDIANO PRODUCTOR
- AGROPECUARIO (PYMPA)
Artículo 1º-Se crea el Sistema de
Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar en forma
gratuita la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA).
Ficha articulo
Artículo
2º-Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, actividad
agropecuaria de producción primaria agrícola o pecuaria consiste en el
desarrollo de una operación económica que permite la obtención de productos
vegetales o animales, incluye las áreas dedicadas al barbecho y zonas de
protección de ríos y quebradas.
Ficha articulo
Artículo
3º-Conformación del Sector Agropecuario:
El
sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades
productivas:
● Plantas vivas, ornamentales y productos de
floricultura y jardinería.
● Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos
alimenticios.
● Frutas y frutos comestibles.
● Café, cacao y especias.
● Cereales y granos básicos.
● Semillas y frutos oleaginosos; semillas y
frutos diversos; plantas medicinales.
●
Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen
fibras naturales.
● Caña de azúcar.
● Frutos y partes de palmas para consumo humano
sin empacar.
● Tabaco.
● Cultivos energéticos.
● Animales vivos de explotación agropecuaria.
● Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y
polen.
● Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes
para consumo animal.
●
Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas naturales
o artificiales.
● Áreas en barbecho.
Ficha articulo
Artículo 4º-Áreas Agropecuarias en Barbecho.
Para efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, Áreas
Agropecuarias en barbecho, es aquel terreno que se deja descansar por un
período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente se pueda
restaurar el equilibrio del suelo. Durante ese período la tierra se deja sin
sembrar durante uno o varios ciclos vegetativos, con el propósito de rotar
cultivos, reponer nutrientes, permitiendo el proceso de regeneración natural
con plantas que crecen espontáneas en el lugar o con el cultivo de abonos
verdes ara aumentar la biomasa y fijación de nitrógeno, con el fin de recuperar
y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición química del
suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al interrumpir
sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de hospederos
disponibles.
En caso
de que un productor tenga áreas dedicadas al barbecho, las mismas deben ser
declaradas como tal y dar como referencia el último cultivo desarrollado para
efectos de la determinación del área.
Ficha articulo
Artículo
5º-Del procedimiento. El registro de la información declarada se realiza
por una única vez, pero se actualiza anualmente por el interesado a partir del
01 de enero de cada año calendario y antes del 31 de ese mismo mes. De igual
forma todo registro debe ser actualizado a partir del momento en el que se
realicen cambios en la propiedad del bien inmueble, cambios en el uso del
inmueble de tipo no agrícola, así como cambios en los cultivos o actividades
agropecuarias desarrolladas. Todo registro no actualizado en el plazo
establecido queda automáticamente suspendido y no permite la emisión de la
certificación por parte del MAG hasta que se efectúe la actualización de los
datos.
Ficha articulo
Artículo
6º-Parámetro del tamaño de la finca según actividad productiva:
En el
caso de que un productor realice en su finca dos o más actividades productivas
agropecuarias primarias, el parámetro de pequeño o mediano productor se
estimará sobre la actividad principal declarada, tomando como referencia la
actividad que utilice el área mayor; la misma regla aplica en el caso de
cultivos combinados o en asocio.
En caso
de que un productor agropecuario tenga varias fincas registradas dedicadas a la
producción agropecuaria primaria, para la determinación del parámetro de área
se suman las áreas totales dedicadas a la producción agropecuaria de cada
inmueble.
Si las
diferentes fincas están dedicadas a diversas actividades agropecuarias o tienen
cultivos combinados o en asocio, el parámetro se estimará sobre la suma del
área total declarada de todas las fincas registradas, la misma regla aplica en
el caso de cultivos combinados o en asocio.
Debe
indicarse en la declaración jurada, el área del inmueble, el área en barbecho,
así como la parte que no es utilizada en actividad agropecuaria, pero que es
parte de la unidad productiva y se destina a la protección del recurso hídrico,
a zonas de conservación de la biodiversidad, o áreas no aptas para el
desarrollo de la agricultura y ganadería como lagunas, suampos, áreas de
regeneración natural, barreras naturales y zonas de mitigación.
Ficha articulo
Artículo
7º-Sobre la Titularidad
del bien inmueble. Todo propietario de un bien inmueble dedicado a
actividades agropecuarias de producción primaria puede hacer uso de la
declaración jurada que se emite mediante este procedimiento y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con base en los parámetros que aquí se establecen,
certificará la condición de pequeño o mediano productor agropecuario.
En caso
de que un productor no sea el titular o propietario del bien inmueble donde se
desarrolla la actividad agropecuaria, debe consignarlo como tal en la boleta de
declaración jurada y el parámetro se definirá utilizando la proporción del
terreno utilizado para efectos de producción, sin embargo debe declarar la
información general del titular de la propiedad.
Ficha articulo
Artículo
8º-Infraestructura agropecuaria. Dentro de la declaración jurada, de
área, se debe indicar el tipo de infraestructura agropecuaria que tiene el
inmueble, como: bodegas, establos, casas de trabajadores agrícolas,
invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales, biodigestores,
estanques, reservorios de agua, corrales, lecherías, salas de ordeño,
estabulados, porquerizas, granjas avícolas, granjas dedicadas a otras especies
pecuarias menores, silos, abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas
de recibo, clasificación, limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y
empaque de productos agrícolas primarios; caminos internos y aceras ganaderas.
Ficha articulo
Artículo
9º-Parámetros de tamaño de la finca para la determinación de pequeño y mediano
productor agropecuario:
Finca de uso agropecuario destinadas a la producción
primaria agrícola o pecuaria
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Parámetro
para pequeño
productor en
hectáreas
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Parámetro
para mediano
productor en
hectáreas
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Pecuario grupo 1: Pastos naturales, pastos mejorados o forrajes para
la producción de ganado bovino de carne o doble propósito; así como caballos
y búfalos, incluye sistemas silvopastoriles.
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≤ 75
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> 75 =200
|
Pecuario grupo 2: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta
o forrajes para la utilización en sistemas de producción de lechería
especializada, así como estabulados y semiestabulados.
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≤ 50
|
> 50 = 125
|
Pecuario grupo 3: Pastos naturales, pastos mejorados, pastos de corta
o forrajes en sistemas de producción de especies pecuarias menores (cabras y
ovejas).
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≤ 10
|
> 10 = 20
|
Pecuario grupo 4: Áreas para estanques de acuacultura de tilapia,
trucha o camarón.
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≤ 5
|
> 5 = 10
|
Pecuario grupo 5: Granjas destinadas a la producción de cerdos, aves,
conejos, abejas y zoocriaderos).
|
≤ 2
|
>2 = 5
|
Plantas ornamentales, flores,
follajes y productos de jardinería: incluye
además la producción en invernadero o ambientes protegidos (no forestales);
viveros de cultivo de tejidos y plantaciones de ciprés ornamental.
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≤ 2
|
> 2 = 5
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Hortalizas y legumbres grupo
1: papa, cebolla, tomate, chayote,
chile dulce y chile picante; incluye producción en invernadero o ambientes
protegidos, así como en hidroponía.
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≤ 1
|
> 1 = 5
|
Hortalizas y legumbres grupo
2: lechuga, repollo, zanahoria,
pepino, remolacha, brócoli, coliflor, apio, zapallo, ayote, culantro,
culantro coyote, rábano, mostaza, arracache, cebollín, hongos, jengibre,
berenjena, calabaza, albahaca, orégano, tomillo, ajo y demás hortalizas y
legumbres; incluye viveros, además la producción en invernadero o ambientes
protegidos, así como en hidroponía.
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≤ 1
|
> 1 = 3
|
Raíces y tubérculos: yuca, tiquisque, malanga, camote, ñame, ñampí.
|
≤ 5
|
> 5 = 15
|
Frutales grupo 1: piña, banano, naranja, melón, sandía, mango; incluye
viveros.
|
≤ 25
|
> 25 = 100
|
Frutales grupo 2: papaya y plátano; incluye viveros.
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≤ 15
|
> 15 = 35
|
Frutales grupo 3: limón ácido, mandarina y otros cítricos; pipa, coco,
manzana, ciruela, aguacate, fresa, mora, rambután, cas, carambola, guayaba,
maracuyá, higos, manzana de agua, tamarindo, jocote, zapote, níspero,
guanábana, anona, pitahaya, caimito etc.; incluye viveros.
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Café, cacao y especias: café, cacao, pimienta, canela, vainilla, incluye
viveros.
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≤ 15
|
> 15 = 50
|
Granos básicos grupo 1: arroz, sorgo.
|
≤ 25
|
> 25 = 100
|
Granos básicos grupo 2: frijol, maíz.
|
≤ 10
|
> 10 = 50
|
Palma aceitera: palma africana, incluye viveros.
|
≤ 15
|
> 15 = 100
|
Semillas, cultivos y frutos
diversos; plantas medicinales, aloe
vera, manzanilla, menta.
|
≤ 1
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> 1 = 3
|
Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen
fibras naturales (yute, abacá, etc.).
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≤ 5
|
> 5 = 10
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Caña de azúcar
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≤ 25
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> 25 = 75
|
Pejibaye: palmito y pejibaye para fruta.
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≤ 5
|
> 5 = 15
|
Tabaco
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≤ 1
|
> 1 = 5
|
Cultivos energéticos: higuerilla, jatrofa, biomasa.
|
≤ 5
|
> 5 = 10
|
Ficha articulo
Artículo 10.-Cálculo para determinar la
condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA):
Se considera pequeño o mediano
productor agropecuario a las personas físicas o jurídicas, cuyas propiedades
de uso agropecuario destinadas a la producción primaria agrícola o pecuaria
tengan un rango de área declarada con valores iguales o inferiores al
parámetro de calificación de la tabla anterior.
En el caso de las cooperativas
de autogestión, se dividen los valores de los parámetros de área, entre el
número de asociados de cada cooperativa.
Ficha articulo
Artículo 11.-Alcance y
vigencia de la información. La definición de pequeño y mediano productor
agropecuario (PYMPA) contenida en éste Decreto es para los efectos de la
aplicación de la Ley FODEA, la Ley N° 9071 y al Decreto N° 30709-MAG-MOPT,
por lo que no modifica ninguna otra definición de pequeño y mediano productor
dada por Ley o Decreto para otros efectos y en el marco de leyes específicas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Rige a
partir de esta fecha.
Dado en la Presidencia
de la República, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil trece.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 09:42:40
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