Texto Completo acta: F27B1
N° 37899-MEIC
-
LA
PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
- Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de
la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, y;
Considerando:
I.-Que el 20 de diciembre de 1994 se promulgó
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, publicada en
La Gaceta N° 14 del 19 de
enero de 1995.
II.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre del
2010, publicado en el La
Gaceta N° 211 del 1° de noviembre de 2010, se reformó
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor con
el fin de alcanzar, de una mejor manera los objetivos de
la Ley N° 7472.
III.-Que mediante la Ley N°
9072, se reforma la Ley N°
7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
estableciéndose nuevas funciones para
la Comisión para Promover
la Competencia y
obligaciones para los agentes económicos. Específicamente, se establece la
potestad de la Comisión
de realizar inspecciones in situ, la posibilidad de los agentes económicos de
solicitar anticipadamente la terminación de una investigación por prácticas
anticompetitivas y la obligación de los agentes económicos de notificar
previamente ciertas concentraciones económicas.
IV.-Que resulta indispensable reformar el capítulo de ventas a plazo y
prestación futura de servicios, en aras de dimensionar lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley N°
7472 y procurar una defensa efectiva de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores.
V.-Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea
el mayor grado de certeza y claridad para los administrados; así como para la
misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas
jurídicas, razón por la cual, el Estado debe procurar la máxima congruencia y
adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas
correspondan con la legislación nacional vigente.
VI.-Que mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, se procedió a
efectuar consulta pública, sobre modificaciones y adiciones varias al Decreto
Ejecutivo N° 36234- MEIC del 30 de setiembre de 2010; empero, dado que las
adiciones resultaron ser considerables, y que iban a conllevar correr la
numeración integral del Reglamento actual; es que se consideró más apropiado
desde el punto de vista de mejora regulatoria, proceder a reformar
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
con la finalidad de ajustar dicho reglamento a la nueva numeración y actualizar
algunas normas, con el fin de procurar una efectiva protección de los derechos
e intereses económicos de los consumidores, de conformidad con lo establecido
por la Ley. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a
la Ley de Promoción
de
la Competencia y Defensa
Efectiva
del Consumidor, Ley N° 7472
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. Este reglamento tiene por objeto definir
las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
Activos productivos:
Activos utilizados por el agente económico para generar ingresos ordinarios.
Agencia de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como
actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios
o campañas publicitarias; así como la contratación de espacios para difusión a
través de los distintos medios utilizados para este fin.
Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la
publicidad para dar a conocer las características o beneficios de un bien o
servicio.
Artesano: Persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar
o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el
factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que
quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial
mecanizada y en serie. El artesano se considerará como
"consumidor" para los efectos de la Ley y este reglamento.
Aval: Todo tipo de símbolo o logotipo de
calidad, incluido en el empaque o etiqueta de un producto o en la información
de un servicio, que sirva para mostrar en forma visual que el producto o
servicio ha sido verificado, certificado o controlado por algún ente
especializado, según la materia que corresponda.
Barreras de entrada: Factores que impiden o dificultan la
entrada de nuevos agentes económicos a un mercado.
Barreras a la
Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier
característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos
que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su
capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso
de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones emitidas por la
Administración Pública que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de
competencia y libre concurrencia.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Boleto (tiquete): Es el instrumento de legitimación de la
relación contractual en los espectáculos públicos, que se constituye en el
contrato de adhesión de venta de servicios de ejecución futura.
Campaña publicitaria: Difusión programada de varios anuncios
publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a las diferentes
herramientas de difusión en el mercado.
Certificado de tercera parte: Aquel
certificado elaborado por un tercero que no es la Administración que diligencia
ni la parte involucrada.
Competidor potencial: Se considera competidor potencial a aquel
agente económico que tenga la posibilidad de ingresar en el mercado o competir
por él, en un plazo razonable según el sector y sin incurrir en altos costos
hundidos.
Contrato de adhesión: Es el contrato para la venta de bienes y
prestación de servicios a futuro, que dispone los derechos y obligaciones de
las partes que lo suscriben, sujeto a las regulaciones sobre las cláusulas
abusivas descritas en el artículo 42 de la Ley N° 7472.
Control económico: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Comercio
electrónico: Se refiere a ofrecer, distribuir, vender,
conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios a través de
internet u otros medios electrónicos como redes sociales, páginas web y
plataformas virtuales.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Cuota mensual: Cada uno de los pagos mensuales que hace
el comprador para amortizar la deuda y pagar los intereses generados por el
financiamiento.
Desarrollador inmobiliario: (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
Domicilio de
notificación electrónico: Lo constituye el medio o
los medios de comunicación dispuestos por el comerciante o proveedor en su
plataforma digital, para la comercialización de bienes o servicios.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Empresa consolidada: Persona física o entidad de derecho que
adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o insumos para
transformarlos y que sea una unidad productiva de carácter permanente, que
cumpla con la formalización legal y que cuente con más de seis meses de facturar
su primera venta en la actividad.
Empresa nueva: La persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o
insumos para transformarlos. Que cuenta con seis o
menos meses de facturar su primera venta en la actividad.
Empresas relacionadas: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
(*)Espectáculo
público: Es la venta generalizada al público para el
disfrute futuro de un servicio vinculado a una representación, función, acto,
evento, exhibición artística, musical, deportiva o cultural, organizada por una
persona física o jurídica en cualquier lugar y tiempo, a la que se convoca
masivamente al público con fines de entretenimiento, diversión o recreación
mediante el pago de una contraprestación en dinero.
Se exceptúan de
esta definición los siguientes eventos siempre y cuando se acredite ante la Administración
de modo suficiente mediante documento emitido por la entidad pública
correspondiente:
i. Actividades
deportivas organizadas por sus propias federaciones o asociaciones avaladas por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER),
correspondientes a campeonatos nacionales o internacionales.
ii. Espectáculos
declarados de interés nacional, cultural, científico, educativo, y cualquier
otro declarado de interés por la institución pública correspondiente mediante
acto administrativo razonado.
iii. Espectáculos
públicos organizados por instituciones educativas públicas o privadas.
iv. Actividades
taurinas, topes, turnos y eventos ecuestres
v. Fiestas
patronales o campos feriales donde no se haga preventa.
vi. Exhibiciones
recurrentes que se realicen de manera iterativa y ordinariamente en recintos
destinados para tales efectos como el cine y las obras de teatro.
vii.
Presentaciones de música en vivo en bares, restaurantes y bares en hoteles y
balnearios.
viii. Actividades
recreativas deportivas en las cuales el consumidor compite o participa de
manera activa como el atletismo y el ciclismo.
ix. Actividades
con fines de beneficencia.
x. Actividades con
fines educativos o de capacitación para grupos específicos.
(*)(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Garantía o caución: Instrumento financiero legal y
ejecutable, por el cual el comerciante se obliga a indemnizar al consumidor por
los perjuicios que sufra en caso de que el comerciante incumpla las
obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con el consumidor.
Garantía de cumplimiento: Promesa de pago irrevocable que se emite
a favor del Estado para garantizar durante un lapso específico y hasta un monto
límite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los planes de las
ventas a plazo y prestación futura de servicios, lo que se constituye en un
tipo de garantía real.
Garantía de cumplimiento en
bienes inmuebles: (Derogado por el artículo 42 del Reglamento
de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Grupo económico: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ingresos ordinarios: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Liquidez: Capacidad de hacer frente a las
obligaciones en un momento determinado y de manera inmediata.
Medio de difusión: Medio utilizado para difundir de forma
programada varios anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine,
espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa,
revista, correo directo, correo electrónico, catálogos, folletos, volantes,
material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación, sea
impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante
otras tecnologías.
Mercado relevante: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Muestreo estadístico: Técnicas que permiten determinar la parte
de una población que debe ser analizada con el fin de hacer inferencias sobre
esa población. El muestreo es estadístico cuando todos los individuos tienen la
misma probabilidad de ser elegidos para formar parte de una muestra y,
consiguientemente, todas las posibles muestras de tamaño tienen la misma
probabilidad de ser elegidas.
Oferta o promoción publicitaria: Propuesta que se
realiza con la promesa de ejecutar o dar algo.
(Así reforma la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Organizador o promotor de espectáculo
público. Es el
responsable del plan de venta a futuro de espectáculos públicos.
(Así adicionado la definición
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Pequeño industrial: Persona física o entidad de hecho o de
derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la
producción o transformación de artículos manufacturados, bajo los criterios
establecidos para la pequeña empresa en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su
Reglamento. El pequeño industrial se considerará como "consumidor"
para los efectos de la Ley y de este reglamento.
Plan de venta de
bienes y servicios a futuro: Entiéndase por plan al conjunto de contrato de
adhesión que tienen una misma naturaleza, pero que podrían tener
características, condiciones y precios finales distintos.
Poder sustancial: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Precio final: Es el precio que efectivamente va a pagar
el consumidor por el bien o el servicio adquirido, el cual incluye todos los
impuestos, cargas, comisiones u otros cargos cuando corresponda.
Prestación futura
de servicio: Contrato de adhesión que obliga a las partes a comprar o vender
servicios en una fecha futura y con un precio establecido.
Principio de veracidad: Garantiza que el contenido de la
publicidad se ajuste a la verdad evitando que se distorsionen los hechos o se
induzca a error a los potenciales consumidores.
Productos financieros: Cualquier operación o transacción que se
manifieste en activos o pasivos financieros, independientemente de la figura
jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que dichas operaciones o transacciones se
formalicen.
Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y
métodos que se utilizan para lograr objetivos específicos, como informar,
persuadir o recordar al público meta acerca de los productos o servicios que se
comercializan.
Proveedor: Persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de
servicios a consumidores.
Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea
difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional con el objeto de promover la venta de
bienes muebles, inmuebles, la constitución o la transferencia de derechos y
obligaciones, o bien la prestación de servicios, así como la difusión de ideas
determinadas.
Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o comunicación
de carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria de cualquier
naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo,
aprovechar la falta de madurez de los niños, infringir valores sociales y
culturales o inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial
o peligrosa para su salud o seguridad.
Publicidad comparativa: Publicidad en cuyos mensajes se realiza
una comparación del producto o servicio anunciado, de forma expresa o
implícita, con otros similares de su competencia.
Publicidad
comercial digital: Se refiere a la publicidad comercial que
utiliza los medios digitales interactivos que está destinada principalmente
para promover productos o influenciar el comportamiento del consumidor.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Publicidad denigratoria: Publicidad que por su contenido, forma de
presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo
o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o
actividades, pudiendo inducir a confusión a los consumidores, al trasladarles
impresiones que no corresponden con la realidad y que pueden resultar
determinantes en la decisión final de compra del producto en cuestión.
Publicidad encubierta: Publicidad que dificulta el que un
consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, al
encontrarse en un contexto de información, ficción o entretenimiento, y, en
consecuencia, aumenta su propensión a dejarse seducir por esa promoción oculta,
bajando sus defensas frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa
presencia es premeditada y, en la mayoría de los casos, remunerada.
Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación
de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan
inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
a) El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido.
b) El lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
c) Los componentes o integrantes del bien ofrecido o el porcentaje en que
concurren.
d) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del
servicio.
e) Las características básicas del producto a vender o el servicio a
prestar, tales como: dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra
que sea juzgada razonable e indispensable en una contratación relativa a esos
bienes o servicios.
f) La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se
indiquen.
g) El alcance, duración, condiciones, responsables o bien, el procedimiento
para hacer efectiva la garantía que se ofrezca.
h) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, tales como medallas, avales, premios, trofeos o
diplomas.
i) Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.
Publicidad falsa: Cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario, cuyo contenido sea contrario a la
verdad.
Reincidencia: Se considerará reincidencia cuando el mismo infractor incurra
en dos o más infracciones al mismo precepto legal en el transcurso de cuatro
años, que se computarán a partir de la firmeza de la primera infracción.
Riesgo: Se presenta cuando el nivel de capital
contable de una entidad es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas
por las estimaciones, erosionando su base patrimonial.
Salario Mínimo: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Sello de conformidad: Signo respaldado por el Sistema Nacional
de Acreditación, que es otorgado por un organismo de certificación, para ser
adherido a un producto con el fin de distinguir en el mercado que éste cumple
con una determinada norma técnica.
Servicios comerciales: Servicios que preste una empresa o
establecimiento mercantil a sus clientes, sin necesidad de que exista una
relación personal con éstos.
Servicios técnicos o
profesionales: Servicios
que preste una persona física o jurídica a sus clientes, mediando una relación
personal y de confianza.
Sistema de
Expediente Electrónico: Plataforma electrónica
que registra todas las actuaciones y diligencias que integran el expediente de
denuncia ante la CNC, por presuntas infracciones a la Ley N°7472. El sistema
garantiza la integridad de los datos, dejando registro del histórico de todos
los movimientos y gestiones realizadas en la tramitación de una denuncia.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Sorteo: Método de selección aleatoria de un ganador o ganadores entre un grupo
de participantes. Esta selección debe realizarse de manera imparcial, y estar
asociada a promocionar o atraer la atención, aumentar la participación y
fomentar el interés en un producto o servicio.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Suficiencia patrimonial: Nivel de capital que les permita a las
empresas o a quien ejerza la actividad comercial hacer frente a los riesgos, y
a las eventuales pérdidas que de ellos se deriven, durante el desarrollo de sus
operaciones.
Tasa de interés efectiva: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Tasa de Interés
Total Anual: Corresponde a la tasa de interés nominal más
el total de costos, gastos, multas, seguros y comisiones, así como cualquier
otro cargo. La Tasa de Interés Total Anual contendrá:
a. Componentes
ordinarios: entiéndase todos los costos, gastos, multas,
seguros, comisiones y otros cargos, se denominen o no tasa de interés, que se
cobran de forma regular a los consumidores por el proveedor de servicio de
crédito como parte de la operación de crédito.
b. Componentes
extraordinarios: entiéndase todos los costos, gastos, multas,
comisiones, y otros cargos, se denominen o no tasa de interés, que se cobran de
manera eventual a los consumidores por el proveedor de servicio de crédito como
parte de la operación de crédito y que dependen de un hecho futuro."
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Tiquetera, o
plataforma. Es la plataforma electrónica y puntos de
venta físicos mediante la cual se venden los tiquetes o boletos que serán
comprados por el consumidor final y que le permitirán el disfrute del servicio
o espectáculo público.
(Así adicionado la definición
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Unidad productiva de
carácter permanente: Es
aquella que goce de condiciones que garanticen que se trata de un
establecimiento empresarial, cuya explotación tenga un horizonte futuro en
términos de permanencia en el mercado, potencial de crecimiento y viabilidad
financiera. Para calificar la unidad productiva como permanente deberá al menos
cumplir con seis meses o más de estar formalmente constituida y tener
permanencia activa y continua en el mercado.
Unidad Técnica: Unidad Técnica de
Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, o de la Comisión de Mejora
Regulatoria. Para el caso de la Comisión Nacional del Consumidor, entiéndase
como Unidad Técnica a la Dirección de Apoyo al Consumidor.
(Así reforma la definición anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Venta a plazo: Venta de un bien o servicio para el
disfrute a futuro en un plazo determinado, en los términos establecidos en el
artículo 44 de la Ley N° 7472.
Venta a plazo de bienes
inmuebles y proyectos de desarrollo inmobiliario: (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
CMR: Comisión de Mejora Regulatoria.
CNC: Comisión Nacional del Consumidor.
COPROCOM: Comisión para Promover la Competencia.
CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo.
DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.
Departamento de Educación al Consumidor y Ventas a Plazo
(Así modificada la denominación
del punto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39917 del 26 de
agosto de 2016. Anteriormente se indicaba: "DEPVM:
Departamento de Políticas y Verificación de Mercado".)
DIEM: Dirección de Investigaciones Económicas y de
Mercado.
DPA: Departamento de Procedimientos
Administrativos.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas.
LGAP: Ley General de la Administración Pública.
LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
UTA: Unidad Técnica de
Apoyo.
(Así reformada la abreviatura anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Desregulación
SECCIÓN PRIMERA
- Racionalización y eliminación de
trámites
Artículo 4º-Delimitación de los
propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y
los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte
de la
Administración Pública, debe regirse por el propósito
fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de
los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a
la Ley.
La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para
la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la
simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la
supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre
competencia y la apertura económica.
Ficha articulo
Artículo 5º-Regulaciones aceptables
a la actividad económica. Se consideran como regulaciones aceptables a la
actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño
al consumidor, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o
la salud animal o vegetal, o del medio ambiente, entre otros.
También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción
de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y
oligopólicas, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad
adoptados oficialmente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Concordancia con leyes
especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de
trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto
significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de
la Administración Pública,
los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes
especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo
rango legal.
Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación
los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos
administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en
leyes especiales y convenios internacionales.
Los trámites y requisitos de alcance general, deberán estar fundamentados
en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 7º-Alcances de la
aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación
de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la
aplicación de estándares de calidad, que no sean los incorporados en los reglamentos
técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana,
animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al
público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 8º-Silencio positivo. Toda solicitud
de permisos, licencias y autorizaciones presentadas ante la Administración
Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios
para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio,
debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración
Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico.
Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en
cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como
aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos
que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220, su reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer
la validez legal del derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se
refiere. este artículo implica vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá
proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el
párrafo final del artículo 3 ° de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria
algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos.
De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo
establecido en la LGAP.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40387 del 27 de febrero del 2017, "Reforma Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos")
Ficha articulo
Artículo 9º-Determinación del
carácter esencial de requisitos y trámites. Para determinar el carácter
esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir
con las siguientes características:
a) Obedecer a
objetivos legítimos indicados en los artículos 4°, 5° y 7° de este reglamento.
b) Ser
indispensable para resolver y concretar el acto administrativo.
c) Tener su
fundamento en leyes o convenios internacionales.
d) Contar con un
fundamento técnico que sea verificable.
e) Ser claros,
transparentes y equilibrados, a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad
en su requerimiento ni cumplimiento.
f) Seguir los
principios de eficacia y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los
objetivos propuestos.
Con el fin de determinar las características de los requisitos y los
trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales,
la CMR establecerá categorías de
regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana,
animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente, prevención de prácticas
que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento de los estándares de
calidad adoptados oficialmente, entre otros), aplicando en orden de prioridad
las reglamentaciones específicas vigentes y, en su ausencia, las
reglamentaciones de carácter general.
En el caso de las regulaciones al comercio que se enmarcan como reglamentos
técnicos, la audiencia se regulará conforme lo establecido por
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, Ley N° 8279 y el
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°
32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE, y sus reformas.
En el caso de las demás regulaciones al comercio,
la CMR dará audiencia a los
órganos o entes de la
Administración Pública que tengan competencia reguladora en
la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones
vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales, otorgando una
audiencia no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de
conformidad con el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración Pública.
Una vez analizada la información recibida,
la CMR remitirá un informe en
cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites
que a su criterio no sean esenciales. Este informe
podrá ser parte del dictamen que elabore
la CMR, sobre los análisis costo beneficio que
realicen los órganos y entes reguladores conforme a
la Ley, o bien podrá rendirse en
cualquier otro momento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Remisión periódica de
información de los entes y órganos de
la Administración Pública
a la CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán establecer los trámites
prioritarios que deberán ser integrados a los Programas de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites de cada institución, siguiendo lo estipulado en el
artículo 9° anterior.
Para efectos de que la CMR,
pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación
al comercio cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y
órganos de la
Administración Pública deberán remitirle en forma
cuatrimestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante
el cuatrimestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo
anterior de conformidad con el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del
23 de marzo de 2012.
Ficha articulo
Artículo 11.-Criterios y formato de
los análisis costo beneficio. De conformidad con el artículo 4° de
la Ley N° 7472, los entes de
la Administración Pública
deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen
nuevos trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se
deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 23 de marzo de 2012, el cual establece los criterios en los
que se deben basar los análisis costo-beneficio.
Ficha articulo
Artículo 12.-Inscripción y registro
de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios. Independientemente de los análisis costo beneficio a que se
refiere la Ley,
la CMR podrá solicitar en cualquier
momento a los órganos y entes de
la Administración Pública
involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un
informe técnico-jurídico en el cual se justifique la permanencia de esas
regulaciones.
Con base en estos informes, la
CMR analizará la conveniencia de modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo
comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes
técnicos-jurídicos que remitan los órganos o entes de
la Administración Pública
a la CMR no son
vinculantes para ésta.
En caso de que el informe técnico-jurídico no le sea remitido a
la CMR dentro de los quince días
hábiles siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano
o ente respectivo, esta Comisión podrá emitir su recomendación al Poder
Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de
conveniencia y razonabilidad.
Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a los órganos o entes de
la Administración Pública,
la CMR también
solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y
requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Regulación de precios en situaciones de excepción
Artículo 13.-Condiciones para la
regulación de precios. La regulación de precios de
bienes y servicios por parte de
la Administración Pública
se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia, en forma
temporal y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a) La existencia
de circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como
cualquier otro comportamiento anormal de mercado que se llegue a comprobar por
parte del
Poder Ejecutivo.
b) La existencia
de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y
servicios.
Ficha articulo
Artículo 14.-Precio mínimo de salida
del banano para la exportación. Para la fijación del precio mínimo de
salida del banano para la exportación, es aplicable el procedimiento previsto
en el párrafo tercero del artículo 5° de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inicio de proceso de
regulación de precios. El (la) Ministro (a) del MEIC, en ejercicio de sus
potestades legales, podrá iniciar el proceso de regulación de precios de los
bienes o servicios bajo su competencia, de oficio, a solicitud de algún órgano
de la
Administración Pública o de un tercero. Dicha solicitud debe
estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos establecidos en el
Formulario I, anexo al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Admisibilidad de la
solicitud. La DIEM
tendrá un plazo de cinco días hábiles para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Formulario I anexo al presente reglamento. En
caso de que la solicitud esté incompleta, prevendrá los aspectos a subsanar y
otorgará un plazo de cinco días hábiles para su corrección. Si lo prevenido no
es corregido en el plazo otorgado, se procederá a archivar la solicitud, sin
perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud
posteriormente o de que la
Administración estime relevante continuar de oficio el proceso,
lo cual deberá hacer mediante resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 17.-Solicitud de inicio de
investigación. A partir de la verificación del cumplimiento de los
requisitos, el (la) Ministro (a) tendrá diez días hábiles para solicitar el
inicio de una investigación del mercado u ordenar el archivo de la solicitud si
resulta improcedente en los términos del artículo 13 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Notificación. La
decisión adoptada por el (la) Ministro (a) deberá ser notificada al gestionante
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud de
información. Durante el proceso de investigación,
la DIEM podrá solicitar a los
agentes económicos y a cualquier órgano de
la Administración
involucrado en el mercado del bien que se pretende regular, a través de formularios
o de cualquier otro mecanismo que facilite la recolección de datos, la
información necesaria para determinar la procedencia de la medida. Para ese fin
concederá un plazo de diez días hábiles que podrá ser prorrogado por
la DIEM por un plazo máximo de
cinco días hábiles adicionales.
Ficha articulo
Artículo 20.-Procedimiento. Con
la información recabada la DIEM
preparará un informe preliminar que someterá a audiencia escrita por diez días
hábiles para que los interesados se manifiesten y aporten la información que
consideren relevante.
Valorada la información recabada en la audiencia del informe preliminar,
la DIEM emitirá un informe
técnico definitivo que indique si procede o no la regulación de precios, a más
tardar dentro de los quince días hábiles a partir de la conclusión de la audiencia
escrita. El criterio emitido no tendrá carácter vinculante para el (la)
Ministro (a).
En caso de que se recomiende la regulación del precio del bien o servicio
en estudio, el informe técnico propondrá el tipo de regulación, el precio
regulado, así como el mecanismo que se utilizó para obtener dicho precio y lo
someterá a consideración del Ministro (a).
El Ministro (a) dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del
informe técnico emitido por la
DIEM, decidirá si procede o no la medida regulatoria, lo cual
deberá hacer mediante resolución motivada.
En los casos de regulación por condiciones monopólicas u oligopólicas,
antes de emitir la decisión final, el Ministro solicitará a
la COPROCOM el dictamen a
que se refiere el artículo 5° de la
Ley.
De estimarse improcedente
la regulación de precios, se ordenará que se archive la gestión, previa
comunicación al gestionante, si lo hubiera.
Ficha articulo
Artículo 21.-Regulación en
situaciones de excepción. En casos de excepción, la regulación deberá estar
precedida por la verificación por parte de
la DIEM de las circunstancias de fuerza mayor o
desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de mercado.
Igualmente, deberá considerar la existencia de barreras arancelarias o no
arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado
afectado y valore la posibilidad de removerlas para lograr su normalización.
Todo lo anterior será aplicable salvo en situaciones de declaratoria de
emergencia debidamente decretada.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42239 del 17 de
marzo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22.-Regulación en casos de
condiciones monopólicas u oligopólicas. En los procesos de regulación por
condiciones monopólicas u oligopólicas la investigación de
la DIEM debe considerar los
siguientes aspectos:
a) Empresas participantes en el mercado y participación en las ventas.
b) Existencia de bienes o servicios sustitutos.
c) Datos de importación para años recientes.
d) Precios del bien o servicio en años recientes, incluyendo precios
internacionales si es necesario y si la información está disponible.
e) Barreras
arancelarias y no arancelarias a la entrada al mercado nacional.
Ficha articulo
Artículo 23.-Criterios de
la COPROCOM. La opinión
de la COPROCOM
tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que
justifican el establecimiento de la medida.
Igualmente, en caso de
que se haya determinado el cambio de las condiciones que motivaron una
regulación de precios, deberá consultarse a COPROCOM respecto a la eliminación
de la medida regulatoria, conforme al artículo 26 de este reglamento.
En ambos casos, COPROCOM procederá a emitir opinión, respecto al
establecimiento o supresión de esta regulación, en un plazo máximo de 15 días
hábiles a partir del recibo de la consulta, que no tendrá carácter vinculante
para el Ministro (a).
La
COPROCOM no se
pronunciará en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que
pueda aplicar, pero sí deberá revisar los parámetros del estudio técnico
realizado por la DIEM,
pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no
logre comprobar su fundamento.
El
Ministro (a) resolverá sobre la procedencia o no de la regulación dentro de los
cinco días posteriores al recibo del criterio de
la COPROCOM. En caso de
que decida apartarse de la opinión, deberá hacerlo mediante resolución
debidamente fundada.
No se requerirá el
criterio de la COPROCOM
para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se efectuarán
por el mismo órgano que dispuso la medida original.
Ficha articulo
Artículo 24.-Consideraciones para la
regulación de precios. Para llevar a cabo la regulación de precios de
bienes y servicios, serán considerados, según el mercado que corresponda, lo
siguiente:
a) Costos directamente relacionados con la producción del bien o servicio,
tales como: materia prima, materiales de empaque, mano de obra, energía
eléctrica, combustibles, entre otros según la actividad en análisis.
b) Costos indirectos tales como: gastos de administración, gastos
financieros, gastos de mercadeo y publicidad gastos de distribución.
c) Competitividad de precios del producto nacional con respecto al
internacional.
d) Otros factores relacionados con la naturaleza misma del bien o servicio.
En el caso de que exista alguna duda en cuanto al precio real de algún bien
o servicio importado que sea utilizado en la determinación de costos de
producción del bien o servicio sujeto de análisis, podrán tomarse como
referencia los precios internacionales.
Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el
precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la
producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.
Cuando se utilicen costos que no estén estrictamente relacionados con la
producción del bien o servicio de que se trate,
la Administración Pública
podrá rechazarlos total o parcialmente.
La
Administración
queda facultada para valorar la posibilidad de aplicar otros instrumentos
técnicos para llevar a cabo la regulación de precios.
Ficha articulo
Artículo 25.-Implementación de la
medida regulatoria. La regulación de precios se implementará vía Decreto
Ejecutivo que individualizará el producto objeto de la medida y el nivel en el
que se aplica la regulación de precios, ya sea la etapa de producción o de
comercialización, que debe ser aquel afectado por las situaciones de excepción
indicadas en el artículo 13 de este Reglamento.
Además, se debe indicar el tipo de regulación que se impondrá que podrá ser
fijación de precios, establecimiento de márgenes de comercialización u otro
mecanismo de control relacionado con la naturaleza del bien o servicio a
regular.
Ficha articulo
Artículo 26.-Vigencia. Las
regulaciones estarán vigentes una vez se publique el Decreto Ejecutivo y
deberán ser revisadas en períodos no superiores a seis meses, o en cualquier
momento a solicitud de los interesados.
Asimismo, la
Administración podrá revisar el mecanismo de regulación y
modificarlo cuando así lo considere pertinente.
Tratándose del supuesto de condiciones monopólicas u oligopólicas, la
solicitud de eliminación de la medida regulatoria por el cambio en la
estructura del mercado deberá presentarse ante
la COPROCOM, la cual dará
audiencia por diez días hábiles a
la Administración Pública
y a los interesados. La
Comisión emitirá una opinión y la hará llegar al Ministro para
que decida si mantiene o elimina medida regulatoria.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Otras disposiciones
Artículo 27.-Alcances de la
eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y
exportaciones. La eliminación de las restricciones
no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 6° de
la Ley, se entiende referida a toda licencia o
permiso establecido por ley o reglamento.
Se exceptúan los medidas previstas en las regulaciones que se mantengan o
aquellas que se dispongan por ser esenciales para la protección de la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la
protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida, la salud animal o
vegetal, del medio ambiente, entre otras.
Igualmente, se exceptúan los expresamente
previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos
aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los acuerdos de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de
productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan
llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva
complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a
la Administración u
otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia
para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio,
violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 28.-Establecimiento de
registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas. Las cámaras y
asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas
estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.
A los registros que se establezcan con base en el artículo 6° de
la Ley se les aplicarán los
siguientes principios generales:
a) Sus efectos estarán limitados a los asociados a la respectiva cámara o
asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros
ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.
b) No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.
c) No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas
sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en
la Ley.
d) En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o
indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o
no al mercado de bienes o servicios de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 29.-Dispensa de
profesionales o técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo
podrá solicitar a la CMR
que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y
técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al
mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.
La CMR podrá acordar la dispensa, previa audiencia por
diez días al órgano o ente de
la Administración Pública
que tenga competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando
ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los
análisis costo beneficio correspondiente, por ser requisitos esenciales en los
términos de la Ley
y este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo IV al Capítulo III,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Defensa efectiva del
consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Derechos del
consumidor
Artículo 30.-Carácter compulsivo. Los
consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas
disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre
cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en
contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y
los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Para estos efectos, el término
"cliente" y todas sus expresiones equivalentes, empleadas en
cualquier rama comercial, técnica o profesional, se considerará equivalente a
"consumidor" en cuanto califique como tal conforme a la definición
contenida en la Ley y este reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 30, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 31.-Derechos del consumidor. Sin
perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las
que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres complementarios; son derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que
puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y
oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta
de cantidad, características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el
consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia
y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y judicial
contra la publicidad engañosa o abusiva, las prácticas y las cláusulas
abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre
elección.
f) Los mecanismos efectivos de acceso para la
tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión
de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar
grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones
sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 31, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Deberes del
comerciante
Artículo 32.-Deberes de los comerciantes. Además
de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en este
reglamento, los comerciantes, productores y proveedores de servicios, tendrán
los siguientes deberes:
a) Respetar en su integridad las condiciones
de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso contrario, los
cuales serán reclamados por la vía correspondiente.
b) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca
al consumidor, de conformidad con el artículo 34 inciso g) de la Ley, y con la
sección cuarta del presente Capítulo.
c) Abstenerse de acaparar, especular,
condicionar la venta y discriminar el consumo.
d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad,
cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo
razonable, no mayor de treinta días hábiles a partir del recibo del artículo.
e) Fijar plazos prudenciales para formular y
responder reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo
caso, el plazo para responder el reclamo no podrá ser mayor a diez días
hábiles.
f) Comprobar solvencia económica y rendir
garantías proporcionales ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
para los contratos de ventas a plazo de bienes, de prestación futura de
servicios y los proyectos futuros de desarrollo.
g) Cumplir con lo dispuesto en los artículos
35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley.
h) Cumplir con lo dispuesto en las
reglamentaciones técnicas vigentes. De igual manera se deberá cumplir con las
normas de calidad, cuando el productor o comerciante declare que cumple con las
mismas.
i) Mantener en buenas condiciones de
funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas,
las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de
medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a
requerimiento de los funcionarios del MEIC, la reposición o reparaciones de
aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.
j) Entregar o remitir, por los medios legales
establecidos, la factura o comprobante de compra, en el cual deberá indicar la
identificación clara de los bienes o servicios, así como el precio
efectivamente cobrado, y opcionalmente, el código de barras respectivo, de
conformidad con lo indicado en el artículo 100 de este Reglamento.
k) Garantizar la proporción entre el pago que
realiza el consumidor y las condiciones del contrato, de acuerdo con la
naturaleza del bien o servicio.
l) Apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El MEIC velará por el cumplimiento de estos
deberes. La transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este
capítulo, faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la
CNC o a los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus
derechos, en los términos que señala el artículo 46 de la Ley.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al artículo 32, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 33.-Prohibiciones. Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin
perjuicio de las potestades que también tenga la COPROCOM de conformidad con el
artículo 27, inciso d) de la Ley, para conocer y resolver sobre ellas en los
casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se sustraigan,
adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o
consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la
actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio; salvo que se
trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o
que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser
demostrado adecuadamente ante la CNC por el comerciante o proveedor.
b) Ventas atadas o
condicionadas. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación
de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro
servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se ofrezcan o se
vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a
precios o con márgenes de utilidad bruta superiores a los regulados u ofrecidos
de conformidad con los artículos 5°, 34 inciso h), 37 y 41 de la Ley.
d) Discriminación en el consumo. Cuando se
niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo
preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente
comprobada por el comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier otra forma de
restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 90 al artículo 33, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Deber de información al consumidor
Artículo 34.-Deber de brindar información real al
consumidor. Es obligación
del comerciante informar suficientemente al consumidor y de manera clara, veraz
y en idioma español de todos los elementos que incidan directamente en su
decisión de consumo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Todos los datos e informaciones al consumidor, en la
publicidad, la góndola, los manuales o cualquier otro medio, deberán estar
expresados en letra legible para el consumidor medio en cuanto a forma y
tamaño, sin perjuicio de lo establecido en regulación específica. El deber de
información no se circunscribe ni se limita solamente a la etapa previa de la
decisión de consumo, sino que se extiende a todas las fases de la relación y
ejecución contractual incluida la etapa de aplicación de la garantía, en la
cual el comerciante debe documentar e informar el estado del bien antes y
después de cada revisión en garantía, así como su tiempo de ejecución, cuando existan
modificaciones contractuales y cualquier otro aspecto que deba ponerse en
conocimiento del consumidor en la ejecución de los contratos, sobre todo cuando
signifique una afectación en sus legítimos intereses económicos y sociales o
que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
En todos los servicios deberá entregarse información previa
sobre el costo del servicio desglosado en materiales y mano de obra, incluido
los servicios de reparación.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al artículo 34, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 35.-Sobre el
etiquetado de bienes y servicios. En aplicación de las
reglamentaciones técnicas de etiquetado referidas en las leyes vigentes y en
este Reglamento, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda; las características de los bienes y
servicios; el país de origen, el tiempo de vida útil de los productos, así como
cualquier otra información determinante. Para tales efectos se aplicarán en
orden de prioridad las disposiciones de una reglamentación técnica específica y
en su ausencia, las de una reglamentación técnica general.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del
26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 92 al artículo 35,
ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la
Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los
numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 36.-Sobre los precios. Los
precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos, las cargas, o
comisiones cuando correspondan. Asimismo, cuando el ofrecimiento se realice en
moneda extranjera, deberá informar al consumidor de forma visible, clara y
oportuna que el tipo de cambio aplicable a la transacción, corresponde al de
referencia de venta del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N°
7558.
En relación con la prestación de servicios
por fracción, el consumidor tiene derecho a que le cobren por la fracción
efectivamente consumida.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al artículo 36, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 37.-Sobre los precios al contado. En
el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al menos en el
empaque, el recipiente, el envase, la etiqueta del producto, la góndola o el
anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus
precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas, carteles,
menús u otros. En ambos casos, deberá indicarse el precio al contado en la
publicidad, cuando esta tenga por objeto promocionar la venta de bienes o
servicios determinados.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 94 al artículo 37, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 38.-Sobre el precio en la venta a
domicilio o fuera del establecimiento comercial, servicios técnicos o
profesionales. En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la
prestación de servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente
o consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la
contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá
entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al artículo 38, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 39.- Sobre
la venta de bienes y prestación de servicios bajo sistemas de financiamiento o
a crédito. Cuando el producto o el servicio se
ofrezca a crédito, debe informarse de forma previa, clara, visible, por escrito
y en idioma español, los siguientes datos:
a) El precio
base del crédito que debe ser el precio de contado.
b) El plazo de
pago expresado en meses.
c) La cuota
mensual.
d) La tasa de
interés nominal.
e) Costos,
gastos, comisiones y cualquier otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa
de interés total anual.
f) El monto del
pago inicial (prima), de haberlo.
g) La tasa de
interés total anual.
h) El monto
total a pagar al cabo del plazo, que corresponde al precio de contado más la
tasa de interés total anual.
i) La persona
física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
Cualquier multa
o penalización que aplique al crédito deberá ser informada de previo al
consumidor y calculada dentro de la Tasa de interés total anual.
De la
contratación, se deberá entregar constancia escrita, mediante copia del
contrato que deberá ser conforme al homologado por la comisión nacional del
consumidor según lo dispuesto en la Ley N°7472 y sus reglamentos.
Durante la
ejecución contractual deberá entregarse mensualmente el respectivo estado de
cuenta.
En los
comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales deberá informarse el número de
la cuota cancelada, el número de cuotas pendientes, el monto de la cuota, el
aporte al capital y a los intereses, el saldo adeudado después de dicho pago,
así como el monto del pago total y, cuando corresponda, la fecha y lugar del
siguiente pago.
Cuando se
realicen pagos adicionales o extraordinarios éstos deberán ser acreditados al
capital. Además, deberán informar los costos, gastos, multas, comisiones y
cualquier otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa de interés total
anual así como cargos por gestión de cobranza cuando corresponda.
No se deberá
incluir, en los comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales, el cobro de
otros bienes o servicios que no están relacionados al crédito. En la publicidad
de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo
expresado en meses, tasa de interés nominal, tasa de interés total anual y el
monto total a pagar al cabo del plazo. En todo caso, la información deberá
ajustarse lo dispuesto en la Ley 7472 y sus reformas y en el Decreto Ejecutivo
N° 43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, Reglamento de las operaciones
financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 39, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 40.-Sobre el derecho de pago
anticipado. El deudor tendrá derecho a adelantar cuotas o cancelar
anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones, recargos, o
penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el comerciante
deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de consumo el
monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones de la
transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k) de la
Ley.
En caso de que el acreedor cobre intereses
ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o del plazo, según
lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para consignar
judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de
la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del
acreedor.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al artículo 40, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 41.-Instrucciones y advertencias
sobre riesgos. En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el
comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las instrucciones
para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre los riesgos que
entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su
seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o
adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.
Tratándose de la prestación de servicios
comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, si
de éstos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio,
seguridad o para el ambiente; correspondiéndole al comerciante demostrar el
cumplimiento de lo aquí indicado.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al artículo 41, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 42.-Advertencia acerca de productos
usados, reconstruidos, de retorno o de exhibición. Cuando se ofrezcan
partes, repuestos o bienes de retorno, defectuosos, usados, reconstruidos o de
exhibición, el comerciante debe indicar tales condiciones al consumidor antes
de la compra y de manera precisa y clara.
Cuando en un mismo establecimiento se vendan
este tipo de productos se deberán mantener en un lugar separado, claramente
identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como
advertencia suficiente previa a la compra.
Además, el comerciante deberá exponer al
menos dos rótulos en español, con letra por lo menos de 20 cm de
alto, en forma visible al público consumidor, en el que se indique que los
bienes que venden son usados, de retorno, defectuosos, reconstruidos o de
exhibición. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una
pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto indicando esa
condición.
Es obligatorio informar al consumidor,
también de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos o los
repuestos utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá
aparecer además en la factura original o comprobante que se entregará al
cliente.
Si no existe advertencia sobre la condición
de usado, de retorno, defectuoso o reconstruido de los productos, los bienes se
considerarán nuevos y en perfecto estado. Estas circunstancias deberán quedar claras
en la publicidad.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al artículo 42, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 43.-Sobre la información mínima
de la factura o comprobante de compra. En la factura o comprobante de compra deberá
constar en forma clara, al menos:
a) El nombre del comerciante
y del consumidor, sus respectivos números de cédula, de persona
física o jurídica.
b) La identificación de los bienes o
servicios transados.
c) El precio efectivamente cobrado.
d) Si se trata de bienes usados,
reconstruidos, de retorno o cualquier otra condición similar prevista en la
Ley, deberá indicarse expresamente.
e) La dirección exacta y el
teléfono del comerciante.
f) Cualquier otro aspecto que se regule en
la Ley o este reglamento.
En los casos de ventas masivas, se faculta al
MEIC para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se
compruebe la compra.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al artículo 36, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 100 al 43, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 44.-Inexistencia de servicios de
reparación o repuestos. Es obligatorio informar al consumidor, de
previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo
cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no
sean suplidos de manera genérica en el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en
la factura original o comprobante que se entregará al cliente.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 44, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 45.-Sobre la corrección de la
información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una
irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su
decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el
medio ambiente, la DAC en el marco de sus competencias realizará una prevención
para la corrección de la información al fabricante o productor, importador,
distribuidor o comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a
la interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la
información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la
LGAP.
En el caso de etiquetado de los productos,
siempre deberá constar la información dispuesta en el reglamento general de
etiquetado y en los reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la
verificación, sin embargo, cuando se detecten errores en la forma de
declaración de los parámetros establecidos en dicha reglamentación, se
procederá a realizar la prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y
cuando, no se trate de los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye la
declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación
cuando sean necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante
declaración jurada notarial evidencia de la o las correcciones realizadas
dentro del plazo conferido, sin perjuicio de las facultades de verificación que
al efecto tiene la DAC.
La no presentación de la declaración jurada
notarial hará presumir que el comerciante no ha enmendado la información en
tiempo, y dará lugar a la presentación de la denuncia por parte de la DAC.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al artículo 45, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Derecho de garantía
Artículo 46.-Sobre la garantía. Todo
bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado, en
cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos
técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad; establezcan las
leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración
Pública. Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características,
condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente
es adquirido.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al artículo 46, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 47.-Sobre el plazo mínimo de
garantía. El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del
servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos mayores,
en cuyo caso estos prevalecen.
(Así modificada su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al artículo 47, ya que dicho
decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia
que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales
110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)
Ficha articulo
Artículo 48.-Solicitud de
información a terceros. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 49.-Dispensa. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 50.-Confidencialidad de la
información. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 51.-Criterios de
valoración. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 52.-Análisis de
eficiencias. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 53.-Presunción favorable.
(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 54.-Casos en que no procede
la presunción favorable. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 55.-Concentraciones
realizadas para evitar la salida del mercado. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 56.-Plazos para resolver.
(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 57.-Autorización o
condicionamiento de la concentración. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 58.-Análisis de la
propuesta. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 59.-Condiciones. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 60.-Recursos. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 61.-Reuniones con
la Unidad Técnica.
(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 62.-Desistimiento. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento de inspección
Artículo 63.-Procedencia. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 64.-Solicitud de
autorización. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 65.-Autorización y
señalamiento. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 66.-Confidencialidad. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 67.-Práctica de la
diligencia. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 68.-Entrevistas. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 69.-Participación del
administrado. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 70.-Ampliación. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de
febrero del 2024)
Ficha articulo
Ficha articulo
Artículo 72.-Documentación recabada.
(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento de terminación
anticipada
Artículo 73.-Solicitud de
terminación anticipada. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 74.-Contenido de la
solicitud. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 75.-Potestad de la
COPROCOM. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 76.-Criterios de valoración
de la propuesta. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 77.-Segunda propuesta. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 78.-Valoración de la
segunda propuesta. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 79.-Reuniones de
coordinación. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 80.-Terminación del
procedimiento. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 81.-Garantías. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 82.-Publicación. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 83.-Vigilancia del
cumplimiento de los compromisos. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 84.-Pluralidad de partes. (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 85.-Recursos. (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 86.-Resolución basada en
información falsa, incompleta o inexacta. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Defensa efectiva del consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Derechos del consumidor
Artículo 87.-Carácter compulsivo.
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones
son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera
costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario,
especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los
comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones
equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se
considerará equivalente a "consumidor" en cuanto califique como tal conforme a
la definición contenida en la Ley
y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.-Derechos del consumidor.
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de
las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres complementarios; son
derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes
bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o
servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa o
abusiva, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos
comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
f) Los mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y
judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir
adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según
corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de
consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los
procesos de decisión que les afecten.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Deberes del comerciante
Artículo 89.-Deberes de los
comerciantes. Además de las restantes obligaciones y prohibiciones
contenidas en la Ley
o en este reglamento, los comerciantes, productores y proveedores de servicios,
tendrán los siguientes deberes:
a) Respetar en su integridad las condiciones de la contratación, o reparar
los daños y perjuicios en caso contrario, los cuales serán reclamados por la
vía correspondiente.
b) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de
conformidad con el artículo 34 inciso g) de
la Ley, y con la sección cuarta del presente
Capítulo.
c) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el
consumo.
d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación
de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de
treinta días hábiles a partir del recibo del artículo.
e) Fijar plazos prudenciales para formular y responder reclamos, de acuerdo
con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso, el plazo para responder el
reclamo no podrá ser mayor a diez días hábiles.
f) Comprobar solvencia económica y rendir garantías proporcionales ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para los contratos de ventas a
plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de
desarrollo.
g) Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de
la Ley.
h) Cumplir con lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas vigentes. De
igual manera se deberá cumplir con las normas de calidad, cuando el productor o
comerciante declare que cumple con las mismas.
i) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas
y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las
básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así
como efectuar de inmediato, a requerimiento de los funcionarios del MEIC, la
reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal
estado.
j) Entregar o remitir, por los medios legales establecidos, la factura o
comprobante de compra, en el cual deberá indicar la identificación clara de los
bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado, y opcionalmente,
el código de barras respectivo, de conformidad con lo indicado en el artículo
100 de este Reglamento.
k) Garantizar la proporción entre el pago que realiza el consumidor y las
condiciones del contrato, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.
l) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su
trato con los consumidores.
El MEIC velará por el cumplimiento de estos deberes. La transgresión de
cualquiera de las obligaciones enumeradas en este capítulo, faculta al
interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a
la CNC o a los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos
que señala el artículo 46 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 90.-Prohibiciones. Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de
las potestades que también tenga la
COPROCOM de conformidad con el artículo 27, inciso d) de
la Ley, para conocer y resolver
sobre ellas en los casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o
retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a
los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio; salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente
ante la CNC por
el comerciante o proveedor.
b) Ventas atadas o condicionadas. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una
venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la
contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y
de manera inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios o con márgenes de utilidad
bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos
5°, 34 inciso h), 37 y 41 de la
Ley.
d) Discriminación en el consumo. Cuando se niegue a proveer un producto o
prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o
dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el
comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Deber de información al consumidor
Artículo 91.-Deber
de brindar información real al consumidor. Es obligación del
comerciante informar suficientemente al consumidor y de manera clara, veraz y
en idioma español de todos los elementos que incidan directamente en su
decisión de consumo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.
Todos los datos e
informaciones al consumidor, en la publicidad, la góndola, los manuales o
cualquier otro medio, deberán estar expresados en letra legible para el
consumidor medio en cuanto a forma y tamaño, sin perjuicio de lo establecido en
regulación específica. El deber de información no se circunscribe ni se limita
solamente a la etapa previa de la decisión de consumo, sino que se extiende a
todas las fases de la relación y ejecución contractual incluida la etapa de
aplicación de la garantía, en la cual el comerciante debe documentar e informar
el estado del bien antes y después de cada revisión en garantía, así como su
tiempo de ejecución, cuando existan modificaciones contractuales y cualquier
otro aspecto que deba ponerse en conocimiento del consumidor en la ejecución de
los contratos, sobre todo cuando signifique una afectación en sus legítimos
intereses económicos y sociales o que puedan afectar su salud, su seguridad y
el medio ambiente.
En todos los
servicios deberá entregarse información previa sobre el costo del servicio
desglosado en materiales y mano de obra, incluido los servicios de reparación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 92.-Sobre el etiquetado de
bienes y servicios. En aplicación de las reglamentaciones técnicas de
etiquetado referidas en las leyes vigentes y en este Reglamento, se debe
informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda; las características de los bienes y servicios; el país de origen,
el tiempo de vida útil de los productos, así como cualquier otra información
determinante. Para tales efectos se aplicarán en orden de prioridad las
disposiciones de una reglamentación técnica específica y en su ausencia, las de
una reglamentación técnica general.
Ficha articulo
Artículo 93.-Sobre los precios.
Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos, las cargas, o
comisiones cuando correspondan. Asimismo, cuando el ofrecimiento se realice en
moneda extranjera, deberá informar al consumidor de forma visible, clara y
oportuna que el tipo de cambio aplicable a la transacción, corresponde al de
referencia de venta del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de
la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N° 7558.
En relación con la prestación de servicios por fracción, el consumidor
tiene derecho a que le cobren por la fracción efectivamente consumida.
Ficha articulo
Artículo 94.-Sobre los precios al
contado. En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al
menos en el empaque, el recipiente, el envase, la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben
exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas,
carteles, menús u otros. En ambos casos, deberá indicarse el precio al contado
en la publicidad, cuando esta tenga por objeto promocionar la venta de bienes o
servicios determinados.
Ficha articulo
Artículo 95.-Sobre el precio en la
venta a domicilio o fuera del establecimiento comercial, servicios técnicos o
profesionales. En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación
de servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o
consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la
contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse una cotización o
presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 96.-Sobre
la venta de bienes y prestación de servicios bajo sistemas de financiamiento o
a crédito. Cuando el producto o el servicio se ofrezca a
crédito, debe informarse de forma previa, clara, visible, por escrito y en
idioma español, los siguientes datos:
a) El precio base
del crédito que debe ser el precio de contado.
b) El plazo de
pago expresado en meses.
c) La cuota
mensual.
d) La tasa de
interés nominal.
e) Costos, gastos,
comisiones y cualquier otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa de
interés total anual.
f) El monto del
pago inicial (prima), de haberlo.
g) La tasa de
interés total anual.
h) El monto total
a pagar al cabo del plazo, que corresponde al precio de contado más la tasa de
interés total anual.
i) La persona
física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
Cualquier multa o
penalización que aplique al crédito deberá ser informada de previo al
consumidor y calculada dentro de la Tasa de interés total anual.
De la
contratación, se deberá entregar constancia escrita, mediante copia del contrato
que deberá ser conforme al homologado por la comisión nacional del consumidor
según lo dispuesto en la Ley N°7472 y sus reglamentos.
Durante la
ejecución contractual deberá entregarse mensualmente el respectivo estado de
cuenta.
En los comprobantes
de pago de cuotas o pagos parciales deberá informarse el número de la cuota
cancelada, el número de cuotas pendientes, el monto de la cuota, el aporte al
capital y a los intereses, el saldo adeudado después de dicho pago, así como el
monto del pago total y, cuando corresponda, la fecha y lugar del siguiente
pago.
Cuando se realicen
pagos adicionales o extraordinarios éstos deberán ser acreditados al capital.
Además, deberán informar los costos, gastos, multas, comisiones y cualquier
otro gasto obligatorio que forma parte de la tasa de interés total anual así
como cargos por gestión de cobranza cuando corresponda.
No se deberá
incluir, en los comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales, el cobro de
otros bienes o servicios que no están relacionados al crédito. En la publicidad
de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de contado, el plazo
expresado en meses, tasa de interés nominal, tasa de interés total anual y el
monto total a pagar al cabo del plazo. En todo caso, la información deberá ajustarse
lo dispuesto en la Ley 7472 y sus reformas y en el Decreto Ejecutivo N°
43270-MEIC del 22 de octubre de 2021, Reglamento de las operaciones
financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 97.-Sobre el derecho de
pago anticipado. El deudor tendrá derecho a adelantar cuotas o cancelar
anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones, recargos, o
penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el comerciante
deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de consumo el
monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones de la
transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k) de
la Ley.
En caso de que el acreedor cobre intereses ilegítimamente o no haga la
adecuada reducción del principal o del plazo, según lo solicitado por el
deudor, éste último queda facultado para consignar judicialmente la cuota
correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de la oferta real de
pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 98.-Instrucciones y
advertencias sobre riesgos. En la venta o arrendamiento comercial de
bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las
instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre
los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible
para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias
deben ir adjuntas o adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.
Tratándose de la prestación de servicios comerciales, se deberá informar al
consumidor, de previo a la contratación, si de éstos puede derivar o no un
riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente;
correspondiéndole al comerciante demostrar el cumplimiento de lo aquí indicado.
Ficha articulo
Artículo 99.-Advertencia acerca de
productos usados, reconstruidos, de retorno o de exhibición. Cuando se
ofrezcan partes, repuestos o bienes de retorno, defectuosos, usados,
reconstruidos o de exhibición, el comerciante debe indicar tales condiciones al
consumidor antes de la compra y de manera precisa y clara.
Cuando en un mismo
establecimiento se vendan este tipo de productos se deberán mantener en un
lugar separado, claramente identificados de modo que no exista confusión. Esta
circunstancia servirá como advertencia suficiente previa a la compra.
Además, el comerciante deberá exponer al menos dos rótulos en español, con
letra por lo menos de 20 cm
de alto, en forma visible al público consumidor, en el que se indique que los
bienes que venden son usados, de retorno, defectuosos, reconstruidos o de
exhibición. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una
pegatina con letras de no menos de 2
cm de alto indicando esa condición.
Es obligatorio informar al consumidor, también de previo a la compra, si
las partes de los artículos vendidos o los repuestos utilizados en
reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además en la factura
original o comprobante que se entregará al cliente.
Si no existe advertencia
sobre la condición de usado, de retorno, defectuoso o reconstruido de los
productos, los bienes se considerarán nuevos y en perfecto estado. Estas circunstancias deberán quedar claras en la publicidad.
Ficha articulo
Artículo 100.-Sobre la información
mínima de la factura o comprobante de compra. En la
factura o comprobante de compra deberá constar en forma clara, al menos:
a) El nombre del comerciante y del
consumidor, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica.
b) La
identificación de los bienes o servicios transados.
c) El precio
efectivamente cobrado.
d) Si se trata
de bienes usados, reconstruidos, de retorno o cualquier otra condición similar
prevista en la Ley,
deberá indicarse expresamente.
e) La dirección
exacta y el teléfono del
comerciante.
f) Cualquier
otro aspecto que se regule en la Ley o este reglamento.
En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
Ficha articulo
Artículo 101.-Inexistencia de
servicios de reparación o repuestos. Es obligatorio informar al consumidor,
de previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo
cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no
sean suplidos de manera genérica en el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en la factura original o
comprobante que se entregará al cliente.
Ficha articulo
Artículo 102.-Sobre la corrección de
la información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una
irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su
decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el
medio ambiente, la DAC
en el marco de sus competencias realizará una prevención para la corrección de
la información al fabricante o productor, importador, distribuidor o
comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a la
interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la
información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de
la LGAP.
En el caso de etiquetado de los productos, siempre deberá constar la
información dispuesta en el reglamento general de etiquetado y en los
reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la verificación, sin
embargo, cuando se detecten errores en la forma de declaración de los
parámetros establecidos en dicha reglamentación, se procederá a realizar la
prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando, no se trate de
los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye la declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación cuando sean
necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante declaración jurada notarial evidencia
de la o las correcciones realizadas dentro del plazo conferido, sin perjuicio
de las facultades de verificación que al efecto tiene
la DAC.
La no presentación de la declaración jurada notarial hará presumir que el
comerciante no ha enmendado la información en tiempo, y dará lugar a la
presentación de la denuncia por parte de
la DAC.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Derecho de garantía
Artículo 103.-Sobre la garantía.
Todo bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente
garantizado, en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los
requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad;
establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por
la Administración Pública.
Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características,
condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente
es adquirido.
Ficha articulo
Artículo 104.-Sobre el plazo mínimo
de garantía. El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del
servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos
mayores, en cuyo caso estos prevalecen.
Ficha articulo
Artículo 105.-Sobre la obligación de
entregar constancia. En bienes muebles duraderos, tales como equipos,
aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o en servicios de reparación, montaje
o reconstrucción de tales bienes, la garantía debe constar por escrito. Esta
debe constar en la etiqueta, en documento separado o en la factura que se le
debe entregar al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el
servicio.
Ficha articulo
Artículo 106.-Sobre la excepción al
alcance de la garantía implícita. Únicamente se podrá limitar la garantía
implícita en productos o bienes desnaturalizados, es decir aquellos que no
cumplan con la función o finalidad normalmente prevista. En este caso el
comerciante o proveedor deberá informar previamente a la venta del bien que
éste se encuentra en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía
implícita. En este supuesto, responderá en los términos ofrecidos expresamente,
siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido conocidos por el
consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitación a la
garantía del bien ofrecido o vendido.
Ficha articulo
Artículo 107.-Sobre el documento de
garantía. El comerciante o proveedor, que de acuerdo con las disposiciones
previstas en la presente sección entregue un documento de garantía, debe
cumplir al menos con lo siguiente:
a) Alcance. Se debe identificar claramente el alcance territorial, el
objeto sobre el que recaiga la garantía y detallar claramente los derechos del
titular de la misma. La garantía siempre acompañará al bien o servicio mientras
permanezca vigente, independientemente de que el titular o propietario del bien
o servicio varíe.
b) Duración. Se debe establecer un plazo de duración de la garantía, el
cual, nunca podrá ser inferior a treinta días hábiles, salvo norma especial en
contrario que amplíe este plazo. Si se establece un plazo mayor, este prevalece
en beneficio del consumidor.
c) Condiciones. Se debe detallar en forma clara y precisa todas las
condiciones o limitaciones de la garantía, pero no se puede prescribir
condiciones o limitaciones que reduzcan o pretendan desnaturalizar los derechos
que legalmente le corresponden al consumidor de conformidad con el artículo 43
de la Ley y este
reglamento.
d) Personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables. Se
debe identificar claramente la persona y dirección del responsable de hacer
efectiva la garantía. El cumplimiento de la garantía es exigible,
indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al
comerciante o proveedor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún
tercero asuma por escrito la obligación. En este último supuesto, si el
proveedor o comerciante entrega al consumidor el certificado de garantía a
nombre de un tercero éste actúa por cuenta y en representación del tercero y la
garantía se integrará como parte del contrato de adquisición del bien.
e) Procedimiento para hacerla efectiva. El consumidor deberá
poner a disposición del comerciante el artículo para el efectivo cumplimiento
de su garantía, en el punto de venta en el que se adquirió o en su defecto, en
cualquier otra sucursal abierta al público. Una vez recibido el artículo, el
comerciante deberá entregar un diagnóstico al consumidor, en el cual se hará
constar el estado general del bien y las causas del daño. En caso de que el
punto de venta se encuentre temporalmente cerrado, imposibilitando que el
consumidor presente un reclamo por garantía, se entenderá que puede hacerlo a
partir del momento en que el punto de venta reestablezca su normal operación o
habilite mecanismos alternos que le faciliten al consumidor hacer efectiva la
garantía, siempre y cuando, se informe de manera suficiente y generalizada a
los consumidores.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de
octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 108.-Derechos del titular
durante la vigencia de la garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza
duradera, la garantía se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
a) La garantía comprenderá los vicios o defectos que afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento, salvo que estos
se hayan informado previamente y consten por escrito, en la factura o en un
documento aparte, en el momento de la contratación y el consumidor los acepte.
b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho
como mínimo, y según corresponda a:
1. La devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares
características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán
ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. A la reparación gratuita del bien.
c) Se entiende por consumidor al titular del bien y los sucesivos
adquirentes del derecho.
d) Cuando la garantía se satisfaga mediante la devolución del dinero,
tendrá derecho al reintegro del valor efectivamente recibido por el
comerciante. En el caso que corresponda, se deberán reintegrar las comisiones,
los gastos de la operación, gastos asociados y los intereses.
e) En caso de que opere la sustitución del bien, se entenderá renovada la
garantía por el plazo inicialmente otorgado y correrá a partir de la entrega
del bien.
Cuando la garantía se aplique mediante la devolución del precio pagado, la
sustitución o reposición del bien por otro de idénticas características, el
consumidor deberá restituir el bien al comerciante con todos sus accesorios
cuando así corresponda, y sin más deterioro que el normalmente previsto por el
uso o disfrute.
Si se trata de la prestación de un servicio, la garantía dará derecho al
consumidor de exigir que el resultado coincida con lo ofertado. De no ser así,
el consumidor podrá exigir la devolución de lo pagado o si lo prefiere,
nuevamente la prestación del servicio, total o parcial, según los términos
pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por cuenta del obligado a
prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo prestado como parte del
cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.
El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado
jurídicamente no sólo a lo establecido en el documento o contrato de garantía,
sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de conformidad
con los artículos 34 y 37 de la
Ley, y lo dispuesto en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109.-Reglas especiales para
los casos de reparación en garantía. La reparación en garantía se ajustará
a las siguientes reglas:
La reparación procederá excepto cuando:
a. Implique una depreciación patrimonial del bien.
b. Se desnaturalice el bien.
c. Se modifiquen sus características.
d. Se torne impropio para el uso que habitualmente se destina.
e. Se disminuya su calidad o la posibilidad del uso y disfrute previsto.
Posterior a la entrega del bien reparado, el comerciante responderá por las
faltas que motivaron la reparación mediante el cambio del bien o la devolución
del dinero pagado.
Se presumirá que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan en el
bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, teniendo en
cuenta su naturaleza y su finalidad.
A la reparación en garantía le aplican las siguientes reglas:
a) Gratuidad de la reparación. El servicio de reparación será gratuita y
comprenderá los gastos relacionados con repuestos y mano de obra; así como
todos los gastos administrativos, legales y todos aquellos que se generen como
consecuencia de su efectivo cumplimiento.
b) Sobre el plazo y su suspensión. La reparación deberá llevarse a cabo en
un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la entrega del
bien por parte del consumidor, salvo casos excepcionales cuando por la especial
naturaleza y características del bien de que se trate se requiera de un plazo
mayor por resultar materialmente imposible, lo cual deberá demostrarse por
parte del comerciante mediante criterios objetivos.
En los casos en los que aplique la excepción indicada en el párrafo
anterior y el tiempo de reparación supere el plazo de quince días naturales, el
comerciante deberá suministrar al consumidor un bien de características
similares en calidad de préstamo, para ser utilizado durante este plazo.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de
octubre del 2020)
El período de suspensión de la garantía comenzará desde que el titular
ponga el bien a disposición del proveedor y concluirá con la entrega al titular
del bien ya reparado.
c) Sobre el diagnóstico. Previo a la reparación se deberá entregar un
diagnóstico al consumidor, en el cual se hará constar el estado general del
bien y las causas del daño.
d) Sobre la entrega y alcances de la constancia. Cuando el bien hubiere
sido reparado bajo los términos dispuestos en el presente artículo, el
proveedor estará obligado a entregar al titular de la garantía una constancia
de reparación donde se indique la naturaleza de la reparación, el cambio de
piezas o repuestos cuando sea pertinente, la fecha en que el titular de la
garantía le hizo entrega del bien y la fecha de devolución del bien por parte
del proveedor.
En caso de incumplimiento de las anteriores disposiciones, el consumidor
podrá solicitar la sustitución del bien o la devolución del dinero.
Ficha articulo
Artículo 110.-Sobre la interposición
de la denuncia. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 111.-Sobre la carga de la
prueba. La carga de la prueba referente a la entrega del documento de
garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su
adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor.
En caso de incumplimiento total o parcial a lo indicado en este artículo se
considerará infracción al inciso l) del artículo 34 y se le imputará la sanción
prevista en el inciso b) del artículo 57, ambos de
la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Rectitud en la publicidad
Artículo 112.-Sobre la publicidad.
Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer,
promocionar o publicitarlos de acuerdo con su naturaleza, sus características,
condiciones, contenido, peso, precio final cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No
puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro
para la salud o la seguridad del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o
el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el
consumidor y cualquier limitación o restricción que implique la oferta.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación,
vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No
obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son
más beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoción
o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta está sujeta
a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la
publicidad.
Al productor o al comerciante que en la oferta, la promoción, la publicidad
o la información, incumpla con las exigencias previstas en esta sección o en
los numerales 34 y 37 de la Ley,
deberá ser obligado por la CNC
a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, sin perjuicio de las demás
medidas que pueda aplicar la CNC
en uso de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 113.-Reglas de aplicación a
la oferta, la promoción y la publicidad. La oferta, la promoción y la
publicidad de los bienes o servicios por parte de los comerciantes o
proveedores, se regirán por las siguientes reglas de aplicación general:
a) Debe ajustarse a la naturaleza de los bienes o servicios de que se
trate, en particular a sus características, condiciones, contenido, precio
final, peso, utilidad o finalidad, cuando corresponda, de modo que no induzcan
a error o engaño al consumidor.
b) El contenido de la publicidad y las condiciones ofrecidas serán
exigibles por los consumidores aun cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. En caso de
contradicción entre las condiciones ofrecidas por medio de la publicidad y las
establecidas por contrato, prevalecerán aquellas que sean más beneficiosas para
el consumidor.
c) La publicidad no deberá ser encubierta, denigratoria, falsa o abusiva,
ni podrá contener ninguna manifestación o presentación visual que directa o
indirectamente, por afirmación, omisión, ambigüedad o exageración, pueda
razonablemente llevar a confusión al consumidor, teniendo presente la
naturaleza y características de los bienes o servicios anunciados, así como el
público a quien va dirigido el mensaje, y el medio a utilizar.
d) La relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la
publicidad de bienes o servicios; así como la alineación y orientación usada
para divulgar la información adicional deberá presentarse de forma tal que no
induzca a error al consumidor.
e) En caso de publicidad sonora, la velocidad de locución y el fondo
utilizado tanto para la información principal, como para la complementaria,
explicativa o restrictiva del producto o servicio anunciado, deberá utilizarse
de forma tal que no induzca a error al consumidor.
f) Los resultados de investigaciones o datos obtenidos de publicaciones
técnicas o científicas, así como las estadísticas y citas utilizadas, no
deberán presentarse en forma exagerada ni fuera de contexto de forma tal que
desnaturalice los bienes o servicios ofertados, promocionados o publicitados. El
lenguaje científico no podrá ser utilizado para atribuir falsamente la validez
de las aseveraciones publicitarias.
g) Las referencias a datos, investigaciones, encuestas o estadísticas que
se efectúen en la publicidad, deben contar con fuentes responsables,
identificables y disponibles para su comprobación. Los datos parciales de las
investigaciones o estadísticas no pueden utilizarse para conducir a
conclusiones distorsionadas. Los anuncios sólo podrán utilizar información
científica claramente identificada, comprobable y necesaria para la
demostración de calidades objetivas del producto.
h) La publicidad podrá hacer referencia al término "garantía" o
"garantizado" cuando ofrezca condiciones superiores a la garantía otorgada, en
cuyo caso deberá informar en qué consisten esas condiciones.
i) El comerciante o proveedor deberá informar la vigencia de la promoción,
así como garantizar la existencia de lo promocionado durante la vigencia de la
misma.
j) En la oferta, el comerciante o proveedor deberá además informar la
cantidad de producto o artículos disponibles durante su vigencia cuando se
trate de cantidades limitadas.
Ficha articulo
Artículo 114.-Sobre el uso de
testimonios y endosos. La publicidad podrá utilizar testimonios y endosos
al producto anunciado siempre y cuando los mismos sean genuinos, verificables y
basados en experiencias previas o conocimientos de quien presta la declaración.
El testimonio o endoso podrá utilizarse mientras el anunciante tenga razones
para creer de buena fe, que quien lo emitió mantiene la opinión o punto de
vista expresado.
Los testimonios utilizados en la publicidad deberán observar las siguientes
reglas:
a) Podrán utilizarse solamente con el consentimiento de quien lo rinde,
salvo que se trate de citas legítimas obtenidas de una fuente previamente
publicada o difundida al público en general por un tercero.
b) Los testimonios utilizados deberán referirse al producto que se anuncia.
c) Si el testimonio es reproducido en forma parcial, lo omitido no podrá
alterar ni modificar los términos de la porción de la cita que sí es divulgada.
d) No podrán utilizarse testimonios que sean engañosos, aún en casos en que
sean literalmente ciertos, pero con implicaciones susceptibles de generar error
o engaño.
e) Cuando sean efectuados por quien tiene interés económico en la empresa
anunciante o sus productos, deberá indicarse claramente esta circunstancia.
f) No podrá testimoniarse en nombre de grandes grupos no identificables
(todas las amas de casa, todos los médicos, etc.).
g) Deberá indicarse claramente cuando se trate de parodias,
representaciones o testimonios ficticios.
h) El testimonio, por sí solo, no será considerado ni presentado como
prueba de veracidad sobre las aseveraciones que se hacen respecto del producto.
i) Una persona puede rendir testimonio sea en carácter personal, como
miembro o como representante de alguna organización; lo cual deberá indicarse
expresamente.
j) Si en el testimonio se hace referencia, en nombre de una organización,
deberá contarse con las pruebas o autorizaciones correspondientes.
k) El uso de modelos caracterizando una profesión, oficio u ocupación no
deberá inducir a confusión y su uso estará siempre limitado por las normas
legales y éticas que rigen la profesión, ocupación u oficio caracterizado. La
caracterización deberá estar claramente identificada como tal.
l) Se deberá obtener un documento escrito, fechado y firmado por cada una
de las personas que rinde su testimonio a favor del producto, el cual deberá
incluir información suficiente que permita identificar y localizar a quien lo
firma. Este documento deberá conservarse por todo el tiempo que el anuncio
pueda ser difundido.
Quedan prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engañosa y abusiva,
en los términos y con los alcances definidos en el presente reglamento, por
cuanto inciden directamente sobre la libertad de elección del consumidor y
afectan sus derechos e intereses legítimos.
Ficha articulo
Artículo 115.-Principios aplicables
a la publicidad. La publicidad deberá cumplir con los siguientes
principios:
a) Veracidad: La información
debe corresponder a los términos o características reales del bien o servicio
ofertado.
b) Claridad: El contenido debe
ser expuesto sin omitir información relevante para entender la naturaleza del
bien o servicio, y no debe utilizar expresiones ambiguas.
c) Legibilidad: La publicidad debe
permitir la fácil y adecuada lectura de su contenido.
Ficha articulo
Artículo 116.-Publicidad comparativa.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen derivarse de
la normativa legal aplicable, la publicidad comparativa deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La comparación debe basarse en datos relevantes, objetivos y verídicos,
sobre los cuales exista una base razonable.
b) La comparación deberá hacerse entre productos o servicios, similares en
tipo, usos, categoría y modelo. Están exentos de lo anterior, comparaciones que
se hagan para mostrar avances en la técnica o desarrollo de producto, en cuyo
caso esta intención deberá ser evidente.
c) Toda información que se brinde deberá ser objetivamente verificable, y
deberá basarse en pruebas realizadas por el anunciante de previo a la primera
divulgación del mensaje.
d) La mención de productos o servicios de la competencia deberá hacerse
siempre con respeto y probidad.
e) En caso de que se comparen precios de un producto o servicio con otros
similares, deberá indicarse la fecha en la cual fue obtenido el precio
competidor, así como la vigencia del precio propio.
La comparación no es admisible cuando se límite a la proclamación,
superlativa o general, indiscriminada, de la superioridad de los productos
propios o de la posición de la empresa en el mercado por encima de sus
competidores. En la publicidad deberán indicarse los datos o las fuentes que
justifiquen las declaraciones comparativas sobre datos esenciales, afines y
objetivamente demostrables siempre que se comparen con otros similares, conocidos
o de participación significativa en el mercado.
Ficha articulo
Artículo
117.-Sorteo. Todo comerciante al realizar un sorteo de un
bien o un servicio deberá definir de previo las condiciones básicas para la
participación de los consumidores y la selección del ganador. En este sentido
deberá informar a los consumidores de modo suficiente y sin perjuicio de lo
establecido en el 34 inciso b) de la Ley N° 7472 como mínimo lo siguiente:
a) Duración: Fecha
de inicio y de finalización del sorteo.
b) Objeto:
Describir de forma clara y suficiente en qué consiste y cuáles son los pasos
que el consumidor debe cumplir para consolidar su derecho de participación en
el sorteo.
c) Restricciones:
Las limitaciones deberán ser informadas de manera previa, clara y precisa en su
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no faciliten previa o simultáneamente los términos del sorteo.
d) Reclamo del
premio o beneficio: Se deberá informar al consumidor cuál es el procedimiento
para reclamar el premio o el beneficio y ante quién, señalando al menos, la
ubicación del establecimiento comercial, la oficina o la persona contacto.
e) Escogencia del
ganador: la escogencia del consumidor ganador deberá hacerse ante notario
público o hacer constar este acto mediante declaración jurada que indique la
fecha, los datos del consumidor favorecido, la forma en que se realizó el
sorteo, el detalle del premio o beneficio y el procedimiento para la entrega
del premio o beneficio en caso que la entrega no se realice en el mismo acto.
Dicha información deberá publicarse por los mismos medios y de la misma forma
en que se dio a conocer el sorteo, haciendo uso de los medios digitales o redes
sociales o en un medio de comunicación social, los cuales deberán ser de
alcance nacional.
Dicha información
deberá estar a disposición de los consumidores para su consulta de la misma
forma y por los mismos medios en que se da a conocer la promoción al público
consumidor, y por cualquier otro medio siempre y cuando se informe al
consumidor en la publicidad el lugar para encontrarla. Además de lo
anteriormente estipulado, también podrá ser remitida en versión digital a la
DAC con el fin de que ésta la ponga a disposición de los consumidores; sin
perjuicio del deber del comerciante o proveedor de publicarlo por su cuenta. La
información antes descrita podrá estar contenida en un reglamento redactado al
efecto.
Es necesario que
los ganadores de los sorteos se den a conocer por los mismos medios por los
cuales se da a conocer el evento, así como por otros medios que el comerciante
estime pertinente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 118.-Rectificación de la
oferta, la promoción y la publicidad. Cuando existan incumplimientos a las
exigencias previstas en este reglamento, el proveedor estará obligado a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información correcta u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
Ficha articulo
Artículo 119.-Carga de la prueba.
La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o
comunicación publicitaria, corresponderá al comerciante o proveedor.
Ficha articulo
Artículo 120.-Justificación de
aseveraciones sobre los productos. El comerciante o proveedor que en la
publicidad utilice descripciones, aseveraciones, afirmaciones o ilustraciones,
que se refieran a hechos verificables, deberá estar en posibilidad de
justificarlas. La veracidad de la evidencia se valorará en el tanto demuestre
no sólo las aseveraciones expresas, sino también, la impresión global que cause
o pueda causar el material divulgado.
Ficha articulo
Artículo 121.-Suspensión o
aclaración de la publicidad. La
CNC es el órgano con competencia para acoger o rechazar una
solicitud de medida cautelar de suspensión en materia de publicidad. Esta
medida deberá ser dictada mediante resolución debidamente razonada, de conformidad
con los artículos 53, 56, 61 y 71 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 122.-Sobre el uso de avales.
Los logos avales que se incorporen en el empaque de un producto son una
garantía de calidad, forman parte integral de la información que se brinda al
consumidor, por lo que les son aplicables todas las disposiciones de
la Ley y este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN SEXTA
Retiro de productos
Artículo 123.-Sobre el deber de
informar. Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su
propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un
producto o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un riesgo
no previsto para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo
inmediatamente del mercado.
Ficha articulo
Artículo
124.-Sobre el procedimiento de retiro voluntario. Todo retiro del mercado debe ser comunicado de inmediato a la DAC
mediante nota debidamente firmada por el comerciante, acompañada de una
declaración jurada simple que contenga:
a) Indicación
clara del riesgo o peligro que motive el retiro.
b) Identificación
de los productos: tipo de bien, modelo, serie, lote y cualquier otra
información que permita individualizar el producto.
c) Cantidad
ingresada al país y la vendida cuando corresponda.
d) Identificación
de las personas físicas o jurídicas a quienes se les vendieron los productos,
cuando sea posible.
De igual manera
deberá acompañar los documentos de una propuesta de procedimiento para el
retiro del mercado y las acciones para remediar la situación de riesgo.
La DAC procederá a
analizar la documentación que acompaña la solicitud de retiro del mercado y se
pronunciará mediante una resolución administrativa debidamente motivada en
cuanto a los alcances de éste en el mercado, en un plazo de diez días
naturales.
La DAC podrá
ordenar cualquier otra medida para garantizar la salud y la seguridad de los
consumidores, así como para informarles de modo claro sobre los alcances del
retiro y los riesgos que representa el uso o consumo de los productos. Se
ordenará una publicación en un medio de comunicación colectiva, así como redes
sociales, sitios web o cualquier otro medio disponible, en aras de alertar a todos
los consumidores afectados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 125.-Vigencia. El
periodo de vigencia del retiro será de un año, contado a partir de la fecha de
la publicación mencionada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 126.-Sobre el procedimiento
de retiro obligatorio. En el supuesto de que sea
la Administración
quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido objeto de retiro
en otros países, la DAC
quedará facultada para solicitar al comerciante o proveedor la información
descrita en el artículo 124 del presente reglamento, con el fin de tomar las
acciones administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el
plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de
la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 127.-Otras medidas.
Todo lo indicado en esta sección es sin perjuicio de las medidas que pueda
ordenar la CNC
conforme a la Ley
y este reglamento. También sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus
derechos e intereses legítimos y económicos puedan plantear los consumidores
ante la CNC o
cualquier otro órgano competente.
Ficha articulo
SECCIÓN SÉTIMA
Ventas a domicilio y derecho de
retracto
Artículo 128.-Ventas a domicilio o
fuera del establecimiento comercial. Son todas aquellas que se lleven a
cabo fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, siempre y
cuando lo permita la naturaleza del bien.
Ficha articulo
Artículo 129.-Indicación del
domicilio del vendedor. La factura o comprobante de compra que se entregará
al comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste
tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de
consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como su domicilio
cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque
sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su
representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por un medio de comunicación de
alcance nacional a todos los consumidores cualquier cambio en su domicilio, a
efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 130.-Plazo y modo de
ejercicio del derecho de retracto. Dentro de los ocho días hábiles
siguientes al perfeccionamiento de la venta, el comprador podrá rescindir el
contrato sin responsabilidad. Para estos efectos deberá enviar un escrito, ya
sea al domicilio del vendedor, número de fax o correo electrónico establecido
en la papelería o el contrato, dejando constancia del envío o entrega; salvo
que el vendedor se niegue o imposibilite la obtención de tal constancia en cuyo
caso el consumidor podrá probar la diligencia por cualquiera de los demás
medios probatorios previstos en el numeral 298 de
la LGAP.
El consumidor también podrá presentarse personalmente en el domicilio del
comerciante con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su poder.
Se tendrá por bien ejercido el derecho de retracto si demuestra que
procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no llegare al vendedor
por haber señalado éste, en la factura, una dirección incierta, errónea o
inexistente.
Ficha articulo
Artículo 131.-Venta de servicios.
En la venta de servicios, el retracto sólo procederá en el tanto éstos no se
hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto sólo
alcanzará la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisión,
debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida.
Ficha articulo
Artículo 132.-Obligaciones del
comprador. Si el comprador ya ha recibido los bienes adquiridos, deberá
devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en que le fueron entregados,
incluyendo sus empaques, accesorios y literatura adjunta. En todos los casos,
se deberá además devolver la factura o comprobante de pago original.
Ficha articulo
Artículo 133.-Obligaciones del
vendedor. El comerciante o proveedor contará con un plazo máximo de ocho
días naturales para restituir al comprador todos los importes recibidos, de lo
cual deberá extender el recibo correspondiente.
El plazo indicado correrá desde el día siguiente a la recepción del aviso
de rescisión, salvo que el comprador ya tenga en su poder las mercaderías, en
cuyo caso correrá desde el día siguiente a su devolución.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se realizará en el
domicilio del vendedor y en dinero efectivo.
A las transacciones realizadas mediante comercio electrónico les
aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7472 y el presente
reglamento. En todo caso, el derecho de retracto que le asiste al consumidor
debe ser ejercido por el mismo medio que este último utilizó para manifestar su
consentimiento y el reintegro de los todos los importes recibidos se realizará
por el mismo medio utilizado para hacer el pago.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
En caso de no existir acuerdo, el consumidor podrá acudir a
la CNC.
Ficha articulo
Artículo 134.-Recibo de los bienes y
ratificación de la venta. Salvo caso de error o prueba en contrario, cuando
el comprador que haya dado aviso de rescisión reciba personalmente y con
posterioridad al aviso los bienes comprados, se presumirá la definitiva ratificación
del negocio, teniéndose el retracto por no puesto.
Ficha articulo
Artículo 135.-Excepciones al derecho
de retracto. No procederá el derecho al retracto en
los siguientes casos:
a) Tratándose de
bienes que por su naturaleza son consumibles, perecederos o que no puedan ser
luego revendidos, una vez que hayan sido instalados o usados.
b) Cuando los
bienes objeto del contrato deban ser confeccionados o elaborados a la medida, o
importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del
comprador; si el vendedor demuestra que al recibir el aviso de rescisión ya
había confeccionado o preparado los bienes, o enviado la orden de compra
irrevocable al proveedor extranjero.
Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o preparación, o sólo se
hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer
el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por
su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar
los gastos incurridos tanto en colocar como
revocar el pedido.
Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberán advertir al
consumidor la limitación para ejercer el derecho de retracto dentro del
contrato, en caso de existir, o en otro documento.
Ficha articulo
SECCIÓN OCTAVA
Conciertos y otros
espectáculos públicos
Artículo 136.-Espectáculos
públicos como prestación futura de servicios. A esta sección le serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo IX, sobre las ventas a
plazo y prestación futura de servicios del presente reglamento.
La publicidad
utilizada para la promoción, comercialización u ofrecimiento del espectáculo
público deberá ajustarse a los principios sobre información y publicidad
dispuestos en la Ley N° 7472, su reglamento y lo dispuesto en la resolución
administrativa que otorga la autorización.
Antes de la
aprobación el organizador podrá emitir publicidad del espectáculo público
masivo, siempre y cuando, no se reciban dineros por parte del consumidor. Será prohibida la reserva, venta o cualquier
forma de comercialización del espectáculo público de previo a su autorización
mediante resolución administrativa.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 137.-Contenido de boletos o
tiquetes. El comerciante deberá informar al consumidor de modo claro, veraz
y suficiente, sobre todos los elementos relevantes para la adopción de una
decisión de consumo informada en cuanto al evento promocionado. Entre ellos la
fecha, la hora, el lugar donde se llevará a cabo, los puntos de venta o medios
electrónicos para su adquisición.
También deberá incluir al menos en los boletos o tiquetes:
a)
El precio final en los términos del artículo
93 del presente Reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721
del 30 de setiembre del 2022)
b) Numeración e identificación del tipo de boleto.
c) El nombre del organizador del evento.
d) Número de cédula de persona física o jurídica, teléfono y dirección
física del organizador.
e) El nombre y la cédula de persona física o jurídica del comercializador o
quien vende, el teléfono y la dirección física.
El precio de los boletos o tiquetes deberá estar indicado de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos o cargos adicionales
cuando correspondan.
Ficha articulo
Artículo 138.-Variación
en las condiciones contractuales. En caso de que sobrevenga una variación
en las condiciones esenciales del espectáculo público; su objeto, el precio, el
lugar, la fecha, el artista o representación; esto dará lugar al derecho del
consumidor a la devolución íntegra del importe de lo pagado.
Asimismo, el
comerciante o proveedor, así como los demás responsables del evento, deberán
informar de modo suficiente y generalizado sobre estas variaciones por los
mismos medios utilizados para promover y comercializar el espectáculo público
con el objetivo de que el consumidor decida si acepta o no las variaciones,
siempre y cuando cuente con la autorización conforme a lo dispuesto en el
numeral 227 del presente Reglamento. Las evidencias sobre el cumplimiento de
esta obligación deberán ser remitidas al DECVP por los medios que este
disponga.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 139.-Sobre la cancelación del
espectáculo público. De presentarse una imposibilidad material para
realizar el espectáculo público según las condiciones esenciales originalmente
informadas, el organizador o la tiquetera, según corresponda, deberá proceder a
la devolución inmediata de la totalidad de lo pagado por el consumidor por el
boleto o tiquete de entrada.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 140.-Sobre
la devolución del dinero. El procedimiento para la devolución del dinero a
los consumidores será el siguiente:
a) Se deberá
devolver al consumidor la totalidad del importe pagado por éste. En un plazo
máximo de 24 horas contado a partir de la cancelación o transcurrido el plazo
de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 226 del presente Reglamento.
b) En
cuanto a la modificación de las condiciones o de la cancelación del evento, el
organizador o promotor y la plataforma de venta de tiquetes o tiquetera, según
corresponda, deberán informar al consumidor el procedimiento para la devolución
del dinero, conforme a lo establecido en la declaración jurada presentada para
los efectos de la autorización.
c) La devolución
efectiva del dinero a los consumidores deberá producirse en un plazo máximo de
72 horas para lo cual se deberá realizar las gestiones necesarias, así como
disponer lugares y medios idóneos para la ejecución expedita de las
devoluciones a los consumidores.
d) Cuando se hayan
adquirido entradas por medio de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro
medio de pago, el reembolso deberá realizarse por medio de las entidades
emisoras, quienes deberán proceder a la reversión de los cargos indicada sin
mediar gestión de contracargos por parte de los consumidores. Lo anterior debe
hacerse en el plazo no mayor a 72 horas posteriores a la variación o
cancelación.
Para el
cumplimiento de lo anterior, las empresas tiqueteras o plataformas de venta de
entradas, deberán suministrar a las entidades que fungen como adquirentes en
las transacciones o compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito,
toda la información requerida para la efectiva identificación de las
transacciones correspondientes al evento cancelado, esto en el plazo máximo de
veinticuatro horas contadas a partir de la cancelación del espectáculo público.
Asimismo, las entidades adquirentes deberán trasladar los fondos identificados
a cada una de las entidades emisoras, en el plazo máximo de veinticuatro horas
contados a partir del recibo de la información de las empresas tiqueteras.
En caso de
sobrevenir alguna imposibilidad para utilizar este medio, el consumidor deberá
informarlo al organizador o promotor o a la empresa tiquetera o plataforma de
venta de entradas y señalar alguna alternativa para que se proceda a la devolución
del monto cancelado.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 141.-Deber de informar a
la DAC. En caso de variación de condiciones contractuales o
cancelación del concierto o espectáculo público, el comerciante que lo
promovió, la empresa tiquetera o plataforma de venta de entradas y los puntos de
venta, así como las entidades que fungen como adquirentes en la transacciones o
compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito, deberán informar a
la DAC, bajo declaración jurada
autenticada por notario público autorizado, en el plazo de tres días naturales
contados a partir de que se materialice alguno de los supuestos indicados
anteriormente, sin requerir prevención o apercibimiento por parte de
la DAC; al menos lo siguiente:
Empresa Organizadora:
a) Persona física o jurídica promotora u organizadora del espectáculo,
nombre de su (s) representante (s) legal (es), medios de contacto y lugar para
recibir notificaciones.
b) Nombre de la (s) empresa (s) tiquetera (s), su (s) representante (s)
legal (es) y medios de contacto.
c) Nombre y medios de contacto, de las demás personas físicas y jurídicas
involucradas en la producción del evento.
d) El detalle del total de entradas vendidas y el nombre completo de los
compradores, así como el medio de pago utilizado.
e) Desglose completo de la devolución de los importes de las entradas
pagadas en efectivo, indicando en cada caso el nombre de cada comprador, la
cantidad de entradas adquiridas, el lugar de compra, el monto de la devolución.
f) En el supuesto de que al momento de la presentación de la declaración
jurada, aún resten montos por devolver, exponer las razones para ello.
Empresa Tiquetera, plataforma de
venta y puntos de venta:
a) Nombre de la tiquetera, plataforma de venta o punto de venta y de su (s)
representante (s) legal(es), medios de contacto y lugar para recibir
notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se contrató la prestación de
servicios para el evento cancelado, nombre de su (s) representante (s) legal
(es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de entradas o tiquetes vendidos, el
medio utilizado para su venta directa o por medio de tarjeta de crédito o
débito, el nombre de todos los compradores afectados, la cantidad de entradas
adquirida por cada uno, el medio de compra utilizado, el monto de cada venta y
el total de la taquilla colocada o vendida. Para el caso de pagos mediante
tarjeta de crédito y débito, el nombre y medios de contacto de la entidad o
entidades que fungieron como adquirentes, en el procesamiento de las
transacciones.
Entidad o entidades financieras que
fungen como adquirentes:
a) Nombre de la entidad o entidades financieras que fungen como adquirentes
en el procesamiento de las transacciones y de su (s) representante (s) legal
(es), medios de contacto y lugar para recibir notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se contrató la prestación de
servicios para el evento cancelado, nombre de su (s) representante (s) legal
(es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de entradas o tiquetes pagados
mediante tarjetas de débito o crédito especificando en cada caso el nombre del
tarjetahabiente, el nombre de la entidad emisora de la tarjeta de crédito o
débito, el monto de la transacción y la fecha en que el contracargo fue
efectuado de oficio.
Ficha articulo
Artículo 142.-Sobre la
responsabilidad. La responsabilidad prevista en el artículo 35 de
la Ley, aplicará tanto al
productor u organizador, la empresa tiquetera o plataforma de venta de
entradas, los puntos de venta, y a las entidades adquirentes.
La responsabilidad contemplada en este artículo es objetiva, por lo que no
se estará al grado de diligencia o negligencia con que hayan actuado los
agentes señalados, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 143.-Remisión al Ministerio
Público. Cuando por incumplimiento de lo dispuesto en esta sección, se
entienda infringido el artículo 63 de la
Ley, la DAC
procederá a trasladar el caso al Ministerio Público para su conocimiento y
trámite.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimientos ante
la Comisión Nacional
del Consumidor
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 144.-Principios. En la tramitación de los
procedimientos ante la CNC se seguirán los siguientes principios: búsqueda de
la verdad real, celeridad, gratuidad, informalismo, inmediación de la prueba,
derecho de defensa, simplicidad y buena fe.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 145. Inicio del procedimiento
administrativo ante la CNC y tramitación de la denuncia. La acción ante la Comisión
Nacional del Consumidor solo puede iniciarse en virtud de una denuncia de
cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el
hecho que denuncia.
Los órganos de la Administración Pública y
las organizaciones de consumidores podrán denunciar ante la CNC la afectación
de derechos e intereses colectivos de los consumidores en los términos
dispuestos en la Ley.
Las denuncias ante la CNC se tramitarán por
medio del Sistema de Expediente Electrónico, debiendo las partes registrarse en
dicho sistema para poder acceder en tiempo real a las piezas del mismo. El
sistema deberá garantizar el ingreso de las partes por cualquier medio o
dispositivo con conexión a internet. Únicamente las partes y sus representantes
debidamente acreditados tendrán acceso a las piezas del expediente electrónico.
El uso y registro en el sistema es gratuito y en la tramitación de las
denuncias no requerirá patrocinio letrado.
La acción para denunciar caduca en el plazo
de seis meses, desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció,
salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho. Dicho plazo podrá ampliarse por seis meses más, siempre y cuando
el consumidor demuestre que dentro de los primeros seis meses el proveedor
denunciado no resolvió a satisfacción su solicitud.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 146.-Presentación de denuncias. Las denuncias por infracción a la
Ley deberán ser presentadas por escrito y en idioma español ante la CNC,
utilizando cualquiera de los siguientes medios:
a) Electrónicamente a través del sistema de
expediente digital de la DAC, ubicado en www.consumo.go.cr, y completando el
formulario de denuncia electrónica, el cual podrá ser firmado electrónicamente,
o bien utilizando como factor de autenticación el registro previo en cuyo caso
no se requerirá la firma.
b) Personalmente mediante el llenado del
formulario o documento de denuncia firmado.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 147.-Requisitos de la denuncia. Toda denuncia presentada
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)-Datos
del Denunciante.
1. Nombre y apellidos del denunciante.
2. Número de cédula física o jurídica, o documento de identidad del denunciante.
3. Correo electrónico o lugar para recibir notificaciones.
b)-Datos
del Denunciado.
1. Nombre y apellidos, o razón social del denunciado.
2. Número de cédula o documento de identidad del denunciado, o número de cédula jurídica si se trata de una persona jurídica.
3. Dirección física exacta y actual en Costa
Rica del denunciado. Tratándose
de comercio electrónico, el
domicilio de notificación electrónico que conste en la plataforma digital o sitios de internet del comerciante.
c) -Hechos
de la denuncia. Explicación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos denunciados y las fechas exactas en que ocurrieron.
d) -Pruebas.
1. Factura física o electrónica, o comprobante de la compra u otros medios que comprueben los pagos realizados.
2. Certificado o documento de prueba donde conste el plazo de garantía mayor a 30 días, cuando aplique.
3. Otros medios de prueba necesarios para el sustento de la
denuncia.
La denuncia no está sujeta a otras
formalidades ni requerirá de autenticación de la
firma del denunciante.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
148.-Sobre la condición de artesano y pequeño industrial. La condición de artesano y pequeño industrial conforme a lo establecido
en la Ley N° 7472 y este Reglamento deberá ser acreditada por el interesado de
la siguiente manera:
a) Artesano: una
declaración jurada simple que contenga como mínimo descripción de la actividad
a la que se dedica.
b) Pequeño
industrial: Cumplir con la condición PYME en la categoría de Industria,
conforme a lo establecido en la Ley N° 8262 y su Reglamento decreto ejecutivo
N° 39295-MEIC, de acuerdo con los que disponga la Dirección de Pequeña y
Mediana Empresa del MEIC.
La DAC verificará
la condición PYME ante la Dirección de Pequeña y Mediana Empresa del MEIC
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
149.-Admisibilidad, subsanación y rechazo. Cuando la denuncia
sea oscura, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva,
o no cumpla con los requisitos, se prevendrá al denunciante que corrija o
complete los defectos, para lo cual se le otorgará un plazo no mayor a cinco
días hábiles.
De no corregirlos
o completarlos en ese plazo, o bien la denuncia sea inadmisible, serán
rechazadas de plano por la UTA, de conformidad con el artículo 292 de la Ley
General de la Administración Pública.
Contra la
resolución que rechaza una denuncia, únicamente procede el recurso de
apelación, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente de la transmisión electrónica de la
notificación, y éste será conocido por la CNC.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 150.-
Etapa de Conciliación. Antes del inicio formal
del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la
UTA podrá realizar la Etapa de Conciliación para lo cual podrá utilizar
cualquier medio que lo permita, ya sea mediante reuniones conjuntas o
separadas, telefónicas, virtuales o presenciales. Para ello notificará a las
partes el inicio de la Etapa de Conciliación, en la que se les prevendrá la
presentación de propuestas tendientes al arreglo conciliatorio del conflicto,
así como el señalamiento del medio electrónico para atender notificaciones, en
caso de no haberlo hecho aún. La omisión de señalar un medio electrónico idóneo
para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación de la
notificación automática de las siguientes actuaciones procesales. Recibidos los
ofrecimientos o propuestas de arreglo conciliatorio, la UTA iniciará el proceso
de negociación y toma de acuerdos con las partes por un plazo de quince días
hábiles que podrá ampliarse por siete días hábiles más cuando las partes así lo
requieran y la consecución del acuerdo lo amerite.
En caso de que las
partes acuerden resolver su conflicto durante la etapa de Conciliación, la UTA
levantará un Acta de Acuerdo Conciliatorio con el detalle de los extremos en
los que haya habido acuerdo, la cual deberá ser firmada por las partes y por la
persona conciliadora quien lo autorizará. Dicho acuerdo tendrá autoridad y
eficacia de cosa juzgada material conforme al artículo 9° de la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N° 7727,
archivando en consecuencia el expediente administrativo. En caso de
incumplimiento del acuerdo conciliatorio se estará a lo dispuesto en el artículo
64 bis de la Ley N°7472.De no lograrse un acuerdo en la etapa de Conciliación,
o bien si una o ambas partes manifiesten por escrito su voluntad de no
conciliar, así se hará constar en un acta de conclusión de la Etapa de
Conciliación, en la cual se le otorgará un plazo de cinco días hábiles al
denunciante para ratificar la denuncia, bajo sanción de archivo en caso de no
recibir manifestación dentro del plazo establecido. En el mismo acto de la
ratificación de la denuncia, el denunciante podrá reformular o ampliar los
hechos.
Contra la
resolución que archiva la denuncia, únicamente procede el recurso de apelación,
que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente de la transmisión electrónica de la
notificación, y éste será conocido por la CNC.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 151.-Consulta a
la CNC. La UTA resolverá aquellas cuestiones previas surgidas
durante el curso del procedimiento y que le pongan fin, debiendo elevar la
consulta de inmediato a la CNC,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de
la LGAP para su conocimiento y
resolución.
Ficha articulo
Artículo
152.-Inicio del procedimiento especial de consumidor. Concluidas las etapas de admisibilidad y conciliación, en los casos en
que esta última sea aplicable, los funcionarios de la UTA se constituirán
inmediatamente en órgano director y contarán con un plazo de cinco días hábiles
para dar inicio al procedimiento respectivo, mediante el dictado del auto de
apertura en el que se realizará el traslado de los cargos, y se otorgará a las
partes el derecho a aportar las pruebas pertinentes.
Este auto de apertura
será notificado en el medio electrónico señalado de conformidad con el artículo
56 de la Ley.
La resolución que
da inicio al procedimiento tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación
del comerciante o proveedor presuntamente responsable.
b) Descripción de
los hechos que motivan la apertura del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Indicación del
derecho a formular alegaciones y aportar prueba, dentro del plazo de 5 días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto de
apertura.
En caso que se
ofrezca prueba testimonial o pericial, se deberá indicar el nombre completo,
cédula de identidad y medio para diligenciar la citación de la persona
correspondiente.
Contra la
resolución que inicia el procedimiento proceden los recursos de revocatoria y
apelación, que deberán ser interpuestos dentro de las veinticuatro horas
siguientes contadas a partir de su notificación, de conformidad con lo
dispuesto en la ley de notificaciones
El recurso de
revocatoria será resuelto por el órgano director en el plazo de ocho días
hábiles, y el de apelación será resuelto por la CNC en un plazo de 8 días
hábiles.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 152 bis. Sobre las
pruebas aportadas en el procedimiento. En el procedimiento serán admisibles todos los
medios de prueba reconocidos por el derecho público y privado, e inclusive el
uso de documentos electrónicos, de conformidad con la Ley N° 8454 del 30 de
agosto de 2005, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos. Las partes deberán proveer las pruebas para sustentar su petición.
Transcurrido el plazo otorgado a
las partes en el artículo 152 del presente reglamento y en caso de que hayan
aportado prueba únicamente documental, el órgano director otorgará audiencia a
las partes por un plazo de tres días hábiles para que se refieran a dichas
pruebas, y emitan las conclusiones finales. Vencido este plazo se dará por
concluida la instrucción del procedimiento mediante auto de conclusión de la
instrucción, y se trasladará el expediente a la CNC para que dicte la
resolución final, conforme al artículo 156 de este reglamento.
En caso de ofrecimiento de prueba
testimonial o pericial, indispensable para la verificación de la verdad real de
los hechos, el órgano director emitirá las cédulas de citación de los testigos
o peritos cuya declaración considere pertinente para el desenvolvimiento normal
del procedimiento o para su decisión final.
La parte proponente deberá en el
plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión de
las cédulas de citación, diligenciar la notificación de las mismas y presentar
comprobante de su debida comunicación en el expediente electrónico.
Posteriormente, el órgano director deberá convocar a una comparecencia oral y
privada, para ello contará con un plazo de diez días hábiles, debiendo existir
una antelación mínima de cinco días hábiles entre la notificación de la
citación y la fecha de la verificación de la comparecencia.
En caso de que las cédulas de
citación no sean diligencias en tiempo y forma, la denuncia será tramitada
conforme lo indicado en el párrafo segundo del presente artículo.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo
153.-Comparecencia oral y privada. En la
comparecencia oral y privada se admitirá y recibirá la prueba testimonial y
pericial indispensable para la verificación de la verdad real de los hechos,
así como los alegatos y las conclusiones de las partes que fueren pertinentes.
La citación a la
comparecencia se hará con cinco días hábiles de anticipación, y se realizará de
conformidad con las reglas establecidas en el presente reglamento.
El órgano director
deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas dentro del procedimiento,
de acuerdo con su competencia.
La comparecencia
oral y privada podrá desarrollarse bajo la modalidad presencial o virtual o
ambas modalidades, utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, cuando
se garantice una comunicación integral y simultánea entre las partes del
proceso. Esta comunicación abarcará video, audio y datos.
Corresponderá a
las partes sometidas al procedimiento, el manifestar su anuencia o no a
intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia, y demostrar que
cuenta con las condiciones tecnológicas requeridas en el protocolo establecido
al efecto.
Cuando una de las
partes no pueda participar virtualmente mediante videoconferencia, la
comparecencia podrá realizarse de manera mixta, permitiendo la presencia física
de una de éstas y la virtual de la o las partes que no hayan manifestado
objeción con esa modalidad.
Lo anterior,
siempre que el órgano director no estime más conveniente la realización de la
comparecencia con la presencia física de las partes, en cuyo caso, valorará la
procedencia de la celebración de la comparecencia de manera virtual, conforme
los principios de eficiencia y eficacia.
En todo caso,
deberá garantizarse que en la realización de la actuación procesal de la
comparecencia las partes cuenten con mecanismos idóneos, privados y simultáneos
de comunicación, de modo que, en ningún momento se violente el derecho de éstas
de mantener contacto pleno y efectivo, con el resto de las partes
intervinientes en la diligencia. De esta manera se garantizan los principios
del debido proceso, privacidad, concurrencia, deliberación, interrogación y
contrainterrogatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la
Ley General de la Administración Pública.
De esta
comparecencia se levantará un acta que debe ser firmada por el órgano director
dando fe de lo actuado, en la cual conste la fecha, el número de expediente, la
hora de inicio y la de finalización, e identificación de los participantes.
De la
comparecencia se conservará un registro digital de video, voz y datos que
formará parte integral del expediente administrativo.
La CNC emitirá un
protocolo de actuación de audiencias virtuales que será de acceso público, en
el que se hará constar los requerimientos técnicos y la forma en que se
desarrollará la comparecencia.
Con la realización
de la comparecencia oral y privada, se dará por concluida la instrucción del
procedimiento mediante auto de conclusión de la instrucción, y se trasladará el
expediente a la CNC para su resolución definitiva.
En caso que, el
órgano director estime necesario que se requiere completar la prueba,
solicitará a la CNC dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de
la conclusión de la comparecencia, la autorización para recabarla, indicando el
tipo de prueba que deberá evacuarse y la fecha en que se realizará la segunda
comparecencia, que se deberá notificar con una antelación de cinco días hábiles
previa a su realización. La CNC contará con un plazo de ocho días para resolver
esta autorización.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 154.-Prueba para mejor
resolver. La CNC
podrá ordenar prueba para mejor resolver, de forma excepcional, cuando lo
estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Una vez presentada
la información prevenida, se dará a la contraparte audiencia por el plazo de
tres días hábiles para lo que en derecho corresponda.
Ficha articulo
Artículo 155.-Procedimiento sumario
para hechos de mera constatación. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo
156.-Resolución final. La UTA deberá preparar
el proyecto de resolución final en un plazo de 15 días hábiles contados a
partir del auto de conclusión de la instrucción, para conocimiento y aprobación
de la CNC, que deberá resolver en definitiva dentro de los 10 días hábiles
posteriores.
La orden dictada
por la CNC en la resolución final del procedimiento debe ser clara, precisa y
circunstanciada, indicando el cómo, el cuándo, y el dónde debe cumplirse y el
plazo para ello.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
157.-Criterios de valoración. Para determinar la
sanción a imponer, la CNC deberá tomar en consideración los siguientes
criterios de graduación de la sanción, los cuales deberán encontrarse clara y
ampliamente fundamentados en la resolución:
a) El riesgo para
la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente.
b) La gravedad del
incumplimiento de estándares de calidad.
c) El
posicionamiento del infractor en el mercado.
d) La gravedad del
daño causado.
e) La reincidencia
del infractor.
f) La negligencia
para la remediación oportuna por parte del sancionado, como agravante.
g) La reparación
integral y oportuna al consumidor afectado, como atenuante.
h) La cuantía del
beneficio obtenido.
i) El carácter
intencional de la infracción.
j) La gravedad de
la infracción.
k) El daño o
perjuicio ocasionado al consumidor, o a la sociedad en general.
Cuando de la
violación de una norma derive necesariamente la comisión de otra u otras
infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a la multa más alta.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
158.-Recurso contra el acto final. Contra la
resolución final de la CNC únicamente procede el recurso de reposición el que
deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de la transmisión electrónica de la notificación. De no
interponerse recurso, o bien, resuelta la reposición, se tendrá por agotada la
vía administrativa.
La UTA contará con
un plazo de ocho días hábiles para elevar el recurso de reposición a
conocimiento de la CNC, y ésta tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir
la resolución respectiva.
Las resoluciones
finales emanadas de la CNC podrán impugnarse directamente ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 159.-Publicidad de la
resolución. La CNC
puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la
publicación en un medio de comunicación social, la sanción u orden impuesta, el
nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se
produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Actual o potencial riesgo para la salud o la seguridad de los
consumidores.
b) Afectación del ambiente.
c) Incumplimiento de los estándares de calidad o reglamentos técnicos
respectivos.
d) Reincidencia según se define en el artículo 2° de este reglamento.
e) Lesión directa o potencial a los intereses de la generalidad de los
consumidores.
Ficha articulo
Artículo 160.-Notificaciones.
Las partes y sus representantes deberán acreditarse
en el Sistema de Expediente Electrónico para tener acceso al expediente y sus
piezas, debiendo asimismo señalar un correo electrónico como medio de
notificación.
El comerciante o
proveedor deberá designar además un correo electrónico para atender las
gestiones derivadas de las denuncias presentadas en su contra ante la CNC.
Es responsabilidad
del comerciante o proveedor mantener debidamente actualizados los datos indicados
en el párrafo anterior. La omisión de señalar un medio electrónico idóneo para
atender notificaciones, conllevará necesariamente la aplicación de la
notificación automática, por lo que las actuaciones procesales y las
resoluciones quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas a
partir de su dictado y publicación en el Sistema de Expediente Electrónico.
Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio
electrónico señalado. En este caso, la notificación se tendrá por realizada con
el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que
se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Para efectos de la
notificación inicial y siempre que no se haya señalado medio electrónico para
recibir notificaciones conforme al párrafo final del artículo 56 de la Ley
N°7472, esta deberá realizarse en el establecimiento comercial, donde se
contrató el bien o servicio, o en cualquier otra agencia o sucursal de este
abierta al público. En caso que el comerciante no posea establecimiento
comercial abierto, se podrá notificar en cualquier otro medio señalado para
atender notificaciones en oficinas estatales y de conocimiento público, así
como en el domicilio de notificación electrónica que conste en su plataforma
digital o sitio web, en el correo electrónico que conste en facturas,
comprobantes de pago, contratos, plataformas o sitios web, los cuales serán
considerados medios de notificación válidos para comunicar los actos administrativos
referentes a las gestiones de conciliación y procedimientos administrativos
ante la CNC. En caso de agotarse todas las posibilidades de notificación sin
éxito, se procederá al archivo del expediente administrativo.
En lo no dispuesto
en el presente artículo, aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley
de Notificaciones Judiciales, Ley N° 8687 del 04 de diciembre de 2008.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 161.-Casos de infracción al
artículo 67 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 67 de
la Ley, servirá como denuncia la
certificación formal que expedirá la dependencia respectiva, indicando: nombre
o razón social del denunciado, calidades o datos generales de identificación,
dirección exacta del establecimiento, listado preciso de los informes,
documentos o muestras que no fueron entregados por el denunciado, plazo que se
le concedió para cumplir, copia de la solicitud con fecha de recibido y
constancia de que, vencido el plazo, se incumplió con lo requerido.
Estos casos se tramitarán mediante procedimiento administrativo sumario,
teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y
procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de
la LGAP. En el caso de que
la CNC tenga por comprobada la
infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo
originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le señalará y que no
será menor de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se
procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la
Ley.
En la valoración del caso, la
CNC estará obligada a sopesar la razonabilidad y
justificación del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le
exonere en los casos en que los informes, documentos o muestras solicitadas, se
consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 162.-Preconstitución de
prueba. Desde el momento mismo de la recepción de la denuncia,
la UTA deberá actuar
aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios
de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa
de conciliación.
Ficha articulo
Artículo
163.-Arbitraje. Cuando las partes decidan recurrir al
arbitraje en los términos del artículo 58 de la Ley, se aplicará lo establecido
en la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley
N° 7727.
Las partes deberán
comunicar por escrito al expediente administrativo, su decisión de someterse a
un arbitraje.
La UTA deberá
acoger la solicitud y procederá con el archivo de la pretensión patrimonial del
expediente administrativo.
La decisión de
someter al arbitraje un caso no impedirá que la CNC conozca o continúe
conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por
medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá
automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se
continuarán los trámites.
La imposición
obligatoria del arbitraje, por parte del adherente en los contratos de adhesión
se tendrá por no puesta por considerarse una cláusula abusiva de conformidad
con el artículo 42 de la Ley N° 7472.
La tramitación del
proceso de arbitraje se realizará conforme lo establecido en el capítulo 3 de
la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, Ley N°
7727 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32152-J del 27 de octubre de 2004.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 164.-Sobre el registro de
árbitros de la CNC. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares y
preventivas
Artículo 165.
Medidas cautelares. La CNC podrá disponer las medidas cautelares
que estime necesarias de conformidad con los artículos 53 inciso c) y 61 de la
Ley, y en lo no dispuesto en el presente reglamento se aplicará el trámite del
CPCA.
Cuando con la
interposición de una denuncia la parte solicite la aplicación de una medida
cautelar, la UTA deberá elevar en el plazo de 3 días hábiles la solicitud a la
CNC, para que decida sobre su procedencia a fin de proteger y garantizar
provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la resolución final.
La CNC deberá resolver en un plazo de 5 días hábiles lo correspondiente. Las
medidas cautelares dictadas pueden incluir, pero no se limitan a ordenar el
congelamiento o decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión o cese
de los hechos denunciados; asimismo, podrán contener la conservación o estado
de las cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos.
En los casos de
mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al
permitido, o acaparada, o de publicidad engañosa, que de alguna manera pueda
perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el indicio claro de su
existencia para el dictado de la medida cautelar.
Para otorgar o
denegar alguna medida cautelar, la CNC deberá considerar, especialmente, el
principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés
público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros.
La resolución que
acoge la medida cautelar debe ser debidamente notificada a las partes, y contra
la misma cabrá recurso de reposición ante la CNC, que deberá ser planteado
dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 165 bis. Medida cautelar provisionalísima. Una vez solicitada la medida cautelar, la CNC, a gestión de parte,
podrá adoptar y ordenar las medidas provisionalísimas de manera inmediata y
prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la resolución que se adopte
finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto
del proceso.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 166.-Sobre el informe
técnico. Al acordar la medida, la
CNC podrá requerir la inmediata realización de un estudio
técnico que determine la necesidad de mantener la medida cautelar dictada. Dicho
estudio técnico no será necesario cuando el hecho denunciado sea evidente y
manifiesto.
El plazo para rendir el informe no podrá exceder de dos meses, salvo casos
debidamente calificados que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la
lógica o la conveniencia, requieran un plazo mayor para realizarlo.
Transcurrido el plazo,
debe darse audiencia por tres días hábiles a los particulares afectados por
esta medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la CNC,
mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si
procede o no mantener el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de
servicios, en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el
asunto no se resuelva finalmente en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas
deben donarse a alguna institución de beneficencia o destruirse si son
peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 167.-Medida
preventiva. En los casos que
la CNC considere oportuno, y
siempre y cuando el daño al consumidor no sea inminente,
la CNC podrá emitir una
prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior
a diez días hábiles.
De cumplirse con lo prevenido, previa verificación se procederá al archivo
del expediente administrativo. Caso contrario, se continuará con el
procedimiento administrativo.
Esta prevención se efectuará únicamente en aquellos asuntos que reúnan las
siguientes características:
a) Que no se haya causado daño individualizado a un consumidor.
b) Que se trate de un asunto subsanable en materia de información básica a
la generalidad de los consumidores como es la indicación del precio de los
bienes y servicios, la inclusión de los impuestos correspondientes en el precio
final y los sistemas de venta a crédito.
En caso de reincidencia, no será aplicable la prevención contemplada en
este artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a
la Comisión para Promover
la Competencia y a
la Comisión Nacional
del Consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las sesiones
Artículo 168.-Designación del
Presidente. El Presidente será nombrado de entre los miembros de la
respectiva Comisión, por la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su
cargo dos años, pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 169.-Facultades de los
Presidentes de las comisiones. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones
del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la
Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su
función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de
antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto
de calidad;
g) Actuar como vocero de la
Comisión ante cualquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos de la
Comisión; y,
i) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
170.-Designación del secretario. La CNC nombrará un
secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios miembros, y que tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las
actas de las sesiones del órgano.
b) Comunicar las
resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.
c) Emitir
certificaciones de las actuaciones, expedientes, resoluciones, acuerdos
conciliatorios
total o parcialmente incumplidos, y otras que de conformidad con la ley y los
reglamentos deban
ser atendidas.
d) Las demás que
le asignen la ley o los reglamentos.
El nombramiento
del secretario será por un plazo de dos años prorrogable automáticamente por el
mismo plazo, salvo acuerdo en contrario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 171.-Designación de
presidente o secretario ad ínterim. En caso de ausencia o de enfermedad y,
en general, cuando concurra alguna causa justa, el presidente y el secretario
de la comisión serán sustituidos por un presidente y un secretario ad ínterim,
designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios
o que estén fungiendo como tales en la sesión.
Ficha articulo
Artículo 172.-Frecuencia de las
sesiones. Cada comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez por
semana, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta
convocatoria especial.
Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y
acompañando copia del orden del día, salvo los casos de urgencia.
No obstante, quedará válidamente constituida la comisión, sin cumplir todos
los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 173.-Quórum de las sesiones.
Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros de
la COPROCOM, y de tres
miembros de la CNC.
Ficha articulo
Artículo
174.-Asistencia y votaciones. Las sesiones de la CNC
serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por
unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el
público en general o bien ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el
derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Los miembros
asistentes a la sesión analizarán los expedientes sometidos a su conocimiento
conforme a lo establecido en el orden del día, tendrán derecho a participar con
voz pero sin voto los miembros suplentes, en cuyo caso devengarán media dieta.
También tendrán
derecho a asistir con voz pero sin voto la dirección y jefaturas de la UTA,
salvo que la CNC disponga lo contrario; o bien, solicite su retiro momentáneo
para la discusión de los asuntos que así lo ameriten.
Los acuerdos serán
adoptados por no menos de dos miembros propietarios de la CNC. Quien decida
salvar su voto, deberá razonarlo en el acta.
No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que
sea declarada su urgencia por el voto favorable de todos los miembros.
Las sesiones de la
CNC podrán ser presenciales o virtuales, serán grabadas y se levantará un acta
conforme a lo dispuesto en la LGAP, siguiendo los principios de colegialidad,
simultaneidad y de deliberación.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
175.-Impedimento, excusa y recusación. Son motivos de
impedimento, excusa o recusación los establecidos en la Sección III del
Capítulo IV del Título I del Código Procesal Civil.
Serán motivos de
excusa para los miembros de la CNC cuando alguno de ellos sea propietario,
director, representante, abogado o consultor, de algún comerciante o proveedor
denunciado; así como en asuntos en los que ellos o su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos,
padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos, intervengan o sean parte de
procesos ante la CNC.
La excusa deberá
ser presentada por escrito ante la CNC para ser incluida en el orden del día
correspondiente.
El procedimiento
que se debe seguir en estos casos es el establecido en el Código referido.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 176.-Plazo para comunicar
ausencias, excusas o inhibiciones. En caso de ausencia temporal, impedimento,
excusa o recusación de un miembro propietario, éste deberá comunicar dicha
circunstancia por escrito a la secretaria de la CNC, al menos durante la
jornada laboral del día anterior a la celebración de la sesión, con el fin de
que se designe al miembro suplente que asumirá como propietario.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 177.-Suplencias. Sin
perjuicio del derecho que tienen los miembros suplentes de asistir a todas las
sesiones, cuando un miembro suplente sea llamado a sustituir a un propietario,
deberá ser convocado de acuerdo a un rol que la comisión acuerde para ese
efecto, al menos el día anterior a la celebración de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar disponibles para asistir a sesión
de conformidad con el rol acordado.
Ficha articulo
Artículo 178.-Justificación de
ausencias. Salvo casos de fuerza mayor debidamente demostrados, únicamente
se considerarán justificadas las ausencias de los miembros propietarios o a los
que les corresponda fungir en esa condición, por motivos de enfermedad, viaje fuera
del país, laborales impostergables o indelegables.
Ficha articulo
Artículo
179.-Causales de remoción de los miembros de la CNC. Las causales de remoción de los miembros de la CNC son aplicables tanto
a los miembros propietarios como a los suplentes, y serán las siguientes:
a) Ineficiencia en
el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia
reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Declaratoria de
culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de
tentativa.
d) Falta de excusa
en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley.
e) Inasistencia a
tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres
meses, sin autorización de la CNC. El permiso nunca puede exceder de seis
meses.
f) Incapacidad
física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses
por lo menos.
El procedimiento
para remover a los miembros de la CNC debe ajustarse a los trámites y los
principios establecidos para estos casos en la Ley General de la Administración
Pública.
Para efectos de la
causal prevista en el inciso e) se computarán únicamente las ausencias
injustificadas.
En caso de que
para algún miembro de la Comisión se configure una causal de remoción, la DAC
deberá comunicarlo así al Ministro con el fin de que proceda conforme con lo
dispuesto en la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 180.-Acta
de las sesiones. Cada sesión deberá ser grabada y se levantará
el acta correspondiente con la transcripción de todas las intervenciones
efectuadas, las personas asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario
consignar en el acta el texto íntegro de las resoluciones de los expedientes
sometidos a conocimiento de la CNC, bastando consignar en el acta el encabezado
con la identificación del expediente, las partes y la parte dispositiva de la
resolución.
Las actas se
aprobarán por mayoría de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del
presente reglamento en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación,
carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza
inmediata en la respectiva sesión.
Las actas serán
firmadas por el presidente y el secretario, así como por aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 181.-Recurso de revisión de
los acuerdos. En caso de que alguno de los miembros del órgano interponga
recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta
de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el
acta y se resolverá en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior como un
recurso de revisión.
Ficha articulo
Artículo 182.-Votos de las
Comisiones. (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el procedimiento
Artículo 183.-Integración y
funciones de las Unidades Técnicas de Apoyo. Cada UTA será responsable de
realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que le competa
resolver a la comisión respectiva. Su jefatura, o cualquiera de sus
funcionarios, fungirán como órgano director de los procedimientos administrativos,
salvo que la comisión disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 184.-Notificaciones por
medios electrónicos. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 185.-Información confidencial. De oficio o a petición de parte, la
UTA como órgano director deberá determinar mediante resolución motivada, la
información que debe ser declarada con carácter confidencial y requerirá a la
parte que la suministró, que presente un resumen no confidencial de ésta, el
cual pasará a formar parte del expediente. La información determinada como
confidencial deberá identificarse dentro del expediente, y a ella sólo tendrán
acceso los representantes o las personas debidamente autorizadas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 186.-Responsabilidad del
denunciante. La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia
calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 187. Información sobre el
expediente. Las partes,
sus representantes, y los abogados, tendrán derecho en cualquier fase del
procedimiento a copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir
certificación, con las salvedades que indica el artículo 185 del presente
reglamento. El dispositivo de almacenamiento de las copias digitales, y el
costo de los timbres de las certificaciones será por cuenta del solicitante.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 188.-Comparecencia. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 189.-Desistimiento de la
parte interesada. Cuando en los casos sometidos a conocimiento de las
comisiones, se presente un desistimiento, se estará conforme a lo dispuesto en
el numeral 339 inciso 3) de la
LGAP.
En el caso de la CNC,
se tendrá automáticamente a la DAC,
por medio del Departamento respectivo, como parte interesada para efectos de
continuar los trámites.
Ficha articulo
Artículo 190.-Levantamiento del velo
social. La COPROCOM
y la CNC podrán
prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos y
comerciantes cuando no correspondan a la realidad de los hechos investigados. En
estos casos, se enderezarán los procedimientos contra el establecimiento o
persona física o jurídica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente
como titular de la empresa o actividad económica objeto de indagación. De conformidad con el artículo 70 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 191.-Recursos contra las
resoluciones finales. (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26
de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 192
Ejecutoriedad de las sanciones y órdenes de la Comisión Nacional del
Consumidor. Las resoluciones que impongan sanciones o
contengan órdenes de hacer, no hacer o de dar deberán ser cumplidas por la
parte sancionada dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente de la notificación, y deberá presentar evidencia de tal
cumplimiento a la CNC.
Pasado este plazo,
de no contarse con evidencia del cumplimiento, se procederá de la siguiente
forma:
a- Las
resoluciones de la CNC que impongan sanciones de multa serán ejecutables
conforme a lo dispuesto en el numeral 149, inciso 1), acápite a) de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública. Para estos efectos, constituirá
título ejecutivo la certificación expedida por el secretario de la CNC, que
será remitida a la Procuraduría General de la República para su ejecución a
nombre del Estado.
b- Las
resoluciones que contengan órdenes de devolver una cantidad determinada de
dinero, a favor de las personas consumidoras, constituyen título ejecutivo,
para lo cual el secretario de la CNC, a solicitud del consumidor, expedirá la
certificación de la cantidad debida, quedando el consumidor habilitado para
acudir al proceso monitorio ante los Tribunales de Justicia. La CNC contará con
un plazo de ocho días hábiles para extender la certificación correspondiente.
c- Las
resoluciones que contengan órdenes de entregar, reparar o sustituir un bien, a
favor de las personas consumidoras, serán ejecutables en vía judicial, para lo
cual el secretario de la CNC, a solicitud del consumidor, expedirá la
certificación de la resolución, quedando el consumidor habilitado para acudir
al proceso de ejecución de sentencia ante los Tribunales de Justicia. La CNC
contará con un plazo de ocho días hábiles para extender la certificación
correspondiente.
d- Cuando la CNC
ordene la suspensión de ventas a plazo por violación a lo prescrito en el
numeral 44 de la Ley 7472, declarará en ese mismo acto la ejecución de las
garantías rendidas a favor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), quien deberá establecer el orden y la forma en que procede la
ejecución.
Para la
ejecutoriedad de lo dispuesto en los incisos anteriores se requerirá una única
intimación que podrá realizarse de forma conjunta con el acto principal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 193.
Envío al Ministerio Público, Procuraduría General de la República o cualquier
otra institución. Se comisiona a la UTA para que envíe mediante
oficio y por mandato de la CNC, las piezas testimoniadas de los expedientes
administrativos al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la
República, o a cualquier otra institución según corresponda.
Constituye el
delito de desobediencia previsto en el Código Penal, el incumplimiento por
parte del comerciante o el proveedor de la orden dictada por la CNC en la
resolución final del procedimiento, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
N° 7472. La orden emitida por la CNC debe ser notificada de manera personal al
comerciante o proveedor.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 193 bis. Supletoriedad. En lo
atinente al procedimiento administrativo, aplicará supletoriamente la LGAP y el
CPCA, y demás normas aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidad
Artículo 194.-Régimen de
responsabilidad. Los agentes económicos y los proveedores de bienes o
servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en
responsabilidad tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o
auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con ellos una
relación laboral.
Ficha articulo
Artículo 195.-Responsabilidad
Administrativa. Los agentes económicos y los proveedores son responsables
por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que puedan llegar a corresponderles por los
mismos hechos.
Ficha articulo
Artículo 196.-Responsabilidad
objetiva. Si del bien o servicio se produjere un daño para el consumidor,
responderán concurrentemente el productor, el importador, el distribuidor, el comercializador
y, en general, todo aquél que haya puesto su marca o distintivo comercial en el
bien o servicio.
La responsabilidad contemplada en este artículo es objetiva, por lo que no
se estará al grado de diligencia o negligencia con que hayan actuado los
agentes señalados, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 197.-Extensión de la
responsabilidad. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior
abarca las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, e incluye el daño
patrimonial y extrapatrimonial.
Ficha articulo
Artículo
198.-Prescripción de la responsabilidad administrativa y civil. La acción para reclamar la responsabilidad
civil prescribirá en un plazo de cuatro años contados a partir del momento en
que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento del daño. La
prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Control institucional
SECCIÓN
PRIMERA
Sobre las inspecciones
Artículo 199.-De las inspecciones. Para efectos de
control y supervisión del
cumplimiento de las disposiciones de la
Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC
podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y
exhibir su correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios de otros ministerios,
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados
conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el
(los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar
inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten
expresamente.
Ficha articulo
Artículo 199 bis -Medida
correctiva. Cuando en
las verificaciones e inspecciones de mercado, ordenadas por la CNC se detecten
prácticas contrarias a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento, podrá
prevenir a los comerciantes para que suspendan, cesen o corrijan tales
prácticas en un plazo no superior a diez días hábiles. Lo anterior, siempre que
se trate de una omisión subsanable en materia de información y no se haya
causado daño individualizado a un consumidor.
Para demostrar el cumplimiento de
la medida el comerciante deberá en el plazo indicado, presentar prueba idónea
mediante declaración jurada simple.
De no cumplirse con lo prevenido,
se procederá a la presentación de la correspondiente denuncia ante la CNC con
las pruebas respectivas.
Cuando en las verificaciones e
inspecciones de mercado se evidencie la comisión de un presunto delito, deberá
testimoniarse piezas ante el Ministerio Público con la prueba correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de las
atribuciones que asignen el ordenamiento jurídico para actuar en el mercado a
otros órganos y entes de la Administración Pública.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 200.-Propósito de las
inspecciones. Las inspecciones tendrán por objeto:
a) Ejercer un control de precios sobre aquellos bienes y servicios afectos
a tales medidas, conforme al artículo 5 de
la Ley y este reglamento.
b) Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y
demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con
los procedimientos establecidos por LACOMET o por la normativa vigente. Al
detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad
comercial correspondiente, el funcionario que realiza la inspección deberá
prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición. Si no se
atendiera este requerimiento dentro del plazo de tres días contados a partir
del día siguiente de la notificación, dicho funcionario deberá notificar a
la CNC para que ésta acuerde la
medida precautoria correspondiente.
c) Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente
actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las
reglas previstas en la Ley
y este reglamento.
d) Instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta
aplicación de la Ley,
su reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento
de sus objetivos.
e) Verificar los productos para constatar que cumplan con las normas y
reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad, la calidad,
entre otros.
f) Verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las disposiciones de
la Ley y este reglamento.
g) Ejecutar cualquier otra labor que les asigne
la COPROCOM,
la CNC o los restantes despachos
competentes del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 201.-Constatación de
posibles infracciones. Cuando en el transcurso de una inspección
administrativa, se constate una posible infracción a
la Ley o a este reglamento, el
funcionario deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta
necesariamente deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora, nombre y apellidos, condición en la cual actúa el
funcionario número de cédula de identidad o documento oficial de identificación
y ubicación actual de la autoridad a cargo de la diligencia.
b) Nombre del establecimiento de que se trate, nombre de su propietario sea
persona física o persona jurídica con indicación de los números de cédula
correspondientes, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito,
dirección exacta en la localidad, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, entre otros.
c) Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento
oficial de identificación, domicilio, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, ya sea del gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento.
d) Especificación clara y concreta del hecho.
e) Constataciones realizadas.
f) La infracción que se estima cometida.
g) Firma al pie del acta por el funcionario que la levanta y al menos un
testigo quien también puede ser un funcionario.
Del acta se entregará una copia ya sea al propietario, gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el
cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se
dejará constancia de ello en este.
El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados
adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a
la CNC.
Si de la posible infracción identificada pueden derivarse responsabilidades
penales o de otra índole, la CNC
procederá de inmediato a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio
Público o a la autoridad respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Verificación e investigación de
mercados
Artículo 202-Verificación e
Investigación de Mercados. La
DAC podrá, en el ámbito de sus competencias, realizar
investigaciones y verificaciones de mercado. La verificación e investigación de
mercados se hará siguiendo la jerarquía y la especialidad normativa según
corresponda, esto con el fin de constatar la información otorgada al
consumidor, el cumplimiento de la
Ley, las declaraciones de las normas de calidad, los
reglamentos técnicos y demás disposiciones cuyo objetivo es proteger en forma
efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores. De constatarse
algún incumplimiento a la normativa se procederá a denunciar ante
la CNC, y a representar los
intereses de los consumidores en el procedimiento ordinario administrativo. Lo
anterior sin perjuicio de los convenios que el MEIC suscriba con otras
instituciones, con la finalidad de que efectúen algunas investigaciones y verificaciones
de interés para el cumplimiento de sus fines.
Para el cumplimiento de esta función podrá requerir del apoyo de las demás
dependencias del MEIC en forma gratuita. También podrá requerir la colaboración
a las entidades públicas, colegios profesionales, centros de investigación,
instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los distintos
poderes del Estado y de instituciones autónomas, además, de los entes
acreditados conforme a la Ley
del Sistema Nacional para la
Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus
funciones.
Las entidades anteriormente indicadas no podrán negar su concurso o
colaboración salvo por causa justificada de fuerza mayor debidamente
demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la aplicación del
presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 203.-Procedimiento para el
congelamiento. La DAC
podrá, de oficio, impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen
riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la
orden de su congelamiento. Igualmente podrá ordenarlo en aquellos casos en que
existan evidencias de no ser aptos para el consumo o uso humano, por razones de
podredumbre, infestación, alteración, vencimiento, deterioro u otros defectos
que afecten la seguridad. El comercio donde se realice el congelamiento deberá
remitir copia del acta de congelamiento al productor, fabricante, importador o
distribuidor del bien congelado.
La DAC deberá motivar en el acta de verificación respectiva,
las razones que dan origen al congelamiento de los bienes y presentar la
respectiva denuncia ante la CNC
en el plazo máximo de cinco días hábiles, para que ésta conozca de conformidad
con los artículos 45 y 61 de la
Ley, en concordancia con el 165 y 166 del presente
reglamento. Junto con la denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis
y demás documentos pertinentes.
La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si
mantiene el congelamiento practicado o bien si ordena el decomiso o la
destrucción de los bienes.
Podrá prescindirse del estudio técnico que establece la ley cuando los
bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o ser peligrosos para el
consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.
Ficha articulo
Artículo 204.-Verificación por
tercera parte. La DAC
podrá verificar productos en el mercado nacional utilizando para tales efectos
certificados de tercera parte, acreditados o reconocidos por la autoridad
nacional competente; asimismo, la verificación también podría realizarse con el
uso de sellos de conformidad o bajo los mecanismos establecidos para estos
propósitos. Estos mecanismos de verificación serán utilizados siempre y cuando
éstos y sus procedimientos de implementación se encuentren debidamente contemplados
en los reglamentos técnicos específicos o en reglamentos generales.
Ficha articulo
Artículo 205.-Toma de muestras.
El MEIC podrá realizar muestreos preliminares o estadísticos según la
irregularidad que pretenda verificar. Le corresponderá a
la DAC coordinar o realizar tales
acciones en el mercado a efectos de lograr una tutela efectiva de los derechos
e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo dispuesto en
la Ley y este reglamento. Lo
anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otros órganos o entes de
la Administración
Pública.
Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 45 de
la Ley, y con la finalidad de
contar con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración
de las instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o
dictámenes en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con
entidades públicas o privadas para estos efectos.
Los entes o laboratorios deberán realizar los análisis a la brevedad
posible y entregar del mismo modo su resultado, así como cualquier otra
información o documentos que garantice la veracidad del análisis o ensayo
practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido
en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante
la CNC, para que tome la
resolución del caso.
Ficha articulo
Artículo 206.-Muestreo Preliminar.
Procede el muestreo preliminar en aquellos casos en que no se haya determinado
la necesidad de llevar a cabo un muestreo estadístico para demostrar una irregularidad.
Las muestras se tomarán en la cantidad mínima
necesaria.
Ficha articulo
Artículo 207.-Muestreo Estadístico.
El muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario para una medición
representativa de los parámetros que se quieran verificar y se necesite de la
participación de un laboratorio o institución que realice esa evaluación.
El tamaño de muestra se tomará según lo indicado en el reglamento
específico del producto, si existiera; o en su defecto según lo establecido en
el Reglamento técnico de cantidad de producto en preempacado vigente.
Ficha articulo
Artículo 208.-Procedimiento para la
toma de muestra estadística. Para efectos de la toma muestra se establece
el siguiente procedimiento:
a) Toma de muestras: Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas
en empaques debidamente sellados e identificados, sobre los cuales colocarán
sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del
establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a
análisis en las entidades, laboratorios acreditados, laboratorios estatales
designados al efecto, o en LACOMET, según corresponda. El otro tanto deberá
quedar en poder del comerciante, quien será responsable de remitir el acta
junto con la muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o
distribuidor según corresponda. El tercer tanto quedará en custodia de
la DAC.
b) Análisis de la muestra recolectada por
la DAC: En el supuesto de que el análisis realizado
a la muestra del primer tanto arroje un resultado negativo es decir, que
implique un incumplimiento a normas y reglamentaciones técnicas de acatamiento
obligatorio por parte del productor, fabricante, importador o distribuidor
según corresponda, la DAC
deberá notificarlo en el lugar o medio indicado en el producto, salvo que se
haya señalado un lugar para atender notificaciones, con la finalidad de que
éste pueda someter la muestra del segundo tanto dejada en el punto de venta a
nuevos análisis por su cuenta.
El resultado de los análisis realizados por el productor, fabricante,
importador o distribuidor según corresponda, deberá ser remitido a
la DAC en el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, esto con la finalidad de conocer el resultado del análisis de la
muestra del segundo tanto dejado en custodia del punto de venta.
De no enviarse el informe por parte del comerciante a
la DAC en el plazo establecido se
procederá a la presentación de la denuncia.
c) Sobre el acceso al tercer tanto de la muestra: El tercer tanto se
empleará para el caso de que surja un desacuerdo sobre los resultados de los
primeros dos tantos. En este caso, se ordenará practicar un análisis sobre el
tercer tanto cuyo resultado será definitivo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 210 de este Reglamento.
La notificación de este acto, se hará a la dirección del productor,
fabricante, importador o distribuidor, o al lugar señalado por este.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento de
deberes establecidos en la Ley
y en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 209.-Muestreo realizado por
terceras partes. En el caso de que el muestreo lo realice un órgano u
oficina de la
Administración distinta de
la DAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el
tercer tanto deberá ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos
incólumes sin mayor demora a la
DAC y deberá acompañar la documentación idónea del
cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito.
Ficha articulo
Artículo
210.-Sobre las discrepancias. En caso de existir
discrepancia entre los resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo
tanto, se ordenará practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado será
definitivo. Si las resultas del análisis del tercer tanto, arrojan un resultado
negativo se procederá a la presentación de la respectiva denuncia ante la CNC.
En el supuesto de
que el resultado sea positivo, es decir conforme a la ley 7472, o a las normas
o reglamentos de acatamiento obligatorio vigentes, se procederá al archivo de
las diligencias.
La custodia de las
muestras deberá realizarse de modo tal, que se garantice la integridad de la
muestra para su posterior análisis de ser necesario, y conforme los
lineamientos establecidos por la oficina responsable de la custodia.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 211.-Muestreo estadístico
de productos perecederos. En el caso del muestreo estadístico de productos
perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un período de
pocos días, el análisis deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y
ocho horas, y la custodia no sobrepasará tres días en condiciones adecuadas de
refrigeración.
Ficha articulo
Artículo 212.-Reposición de producto.
El número de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadístico y
que consten en el acta respectiva, deberán ser repuestas al comerciante por
parte del proveedor.
Ficha articulo
Artículo 213.-Sobre el dictamen
técnico. Todo dictamen técnico emitido sobre muestras tomadas conforme a
esta sección deberá describir en forma detallada la muestra analizada y dejar
constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso
contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario.
Ficha articulo
Artículo 214.-Verificación o control
metrológico. Las verificaciones en el campo metrológico serán coordinadas
con LACOMET de conformidad con la
Ley N° 8279 y los demás reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 215.-Incumplimiento de los
deberes anteriores. La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de
datos inexactos o incompletos, en muestras o documentos requeridos, de
conformidad con esta Sección, serán sancionadas como falta grave por
la CNC, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan derivarse de
estas actuaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las Organizaciones de
Consumidores
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 216.-Legitimación procesal.
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante
la CNC y ante los tribunales de
justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus
asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en
la LGAP y en el Código Procesal
Civil.
Ficha articulo
Artículo 217-
Registro de Organizaciones de Consumidores. La DAC llevará un
registro de organizaciones de consumidores, para lo cual cada organización
deberá presentar una solicitud de inscripción por una única vez, y cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Nombre de la
ODEC y de ser el caso, sus siglas.
b) Acreditación de
su debida constitución como Asociación y Estatutos, conforme a la Ley No. 218.
c) Número
telefónico, correo electrónico y, de ser el caso, página web de la ODEC, que
serán publicados en la página oficial del ministerio de Economía Industria y
Comercio y de la DAC.
d) Nombre
completo, número de teléfono y correo electrónico del representante propietario
y suplente de la ODEC ante la RED ODEC.
e) Declaración
Jurada simple de que no existe conflicto de intereses en el ejercicio de sus
funciones como ODEC en caso de que se relacione con empresas (o agrupaciones de
empresas) que vendan bienes o servicios a los consumidores, organizaciones
gremiales, cámaras empresariales, u otras personas físicas o jurídicas que
representen intereses comerciales.
La DAC procederá a
analizar la documentación que acompaña la solicitud de inscripción y resolverá
la misma en un plazo de 15 días naturales.
Para mantener la
condición de ODEC registrada en la DAC, las Organizaciones de Consumidores
deberán cumplir lo dispuesto en este Reglamento y en la Ley de Asociaciones,
Ley N°218.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 217 bis. Derechos de las
Organizaciones de Consumidores. Las organizaciones de consumidores con registro
activo ante la DAC, se encuentran facultadas para:
a) Presentar denuncias o
intervenir en calidad de coadyuvantes, en procedimientos administrativos ante
la CNC y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los
intereses legítimos de sus asociados.
b) Participar con voz y voto en
la RED ODEC.
c) Participar en las actividades
que realice la DAC para la difusión y promoción de los derechos de los
consumidores.
d)Recibir información y
capacitación de la DAC en temas referidos a los derechos de los consumidores,
así como otras materias de su competencia.
e)Ser nombrado y participar en
comités, consejos y mesas de trabajo como representante de la RED ODEC, tanto
nacional como internacionalmente.
f) Figurar en el registro público
de Organizaciones de Consumidores activas de la DAC.
g) Aquellas señaladas por otras
normas.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 217 ter. Obligaciones de
las Organizaciones de Consumidores. Son obligaciones de las organizaciones de
consumidores para mantener registro activo ante la DAC, las siguientes:
a) Informar a la DAC respecto de cualquier
reforma parcial o total de sus Estatutos, conforme la Ley de asociaciones No.
218.
b) Remitir a la DAC en los
primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada año, el Informe Anual de la
ODEC con el detalle de las actividades de investigación, defensa, difusión,
educación o promoción de los derechos de los consumidores realizadas durante el
año anterior.
c) Remitir a la DAC en los
primeros 15 días hábiles del mes de enero de cada año el Plan de Trabajo que
contenga las acciones y programas de investigación, defensa, difusión,
educación o promoción de los derechos de los consumidores que desarrollará la
ODEC durante el año.
d) Informar a la DAC
trimestralmente respecto de la participación en comités, consejos y mesas de
trabajo como representantes de la RED ODEC. La DAC podrá solicitar ampliación
de dicho informe.
e) Participar con representante
propietario o suplente, en las reuniones de la RED ODEC a las que se les
convoque, salvo que medie justificación debidamente comunicada.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 218.-De la RED de organizaciones de
consumidores. Créese
la RED ODEC como un mecanismo de coordinación entre las Organizaciones de Consumidores
registradas ante la DAC para el desarrollo de acciones, programas y proyectos
tendientes a promover los derechos de los consumidores.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
219.-Funciones de la RED de organizaciones de consumidores. Son funciones de la RED de organizaciones de consumidores, las
siguientes:
a) Fomentar la
coordinación de programas y acciones que se ejecuten en beneficio de las
organizaciones de consumidores.
b) Apoyar al MEIC
en la elaboración e implementación de las políticas públicas que se definan en
beneficio de las organizaciones de consumidores.
c) Fungir como
mecanismo de consulta para la DAC, retroalimentación y apoyo en la
implementación de las acciones y funciones que por ley le corresponde ejecutar.
d) Constituirse en
un foro de consulta técnica a solicitud del MEIC cuando se requiera, para el
análisis de reformas a leyes, reglamentos o normativa en general que afecte al
consumidor.
e) Nominar
representantes de las Organizaciones de Consumidores para ser nombrados en los
diversos en comités, consejos y mesas de trabajo, a solicitud de las instituciones
y organismos respectivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 220. Conformación de la RED de
organizaciones de consumidores. Cada organización de consumidores con registro activo en la DAC
nombrará un representante propietario y uno suplente ante la RED, quien será
responsable de promover la coordinación a lo interno de su organización y con
los demás miembros de la RED, de los programas y acciones que en cumplimiento
de su quehacer institucional le corresponda desarrollar.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 220 bis. Extinción y régimen de responsabilidad. La extinción y el régimen de responsabilidad de las Organizaciones de
Consumidores se regirá por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones, N° 218.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 221.-Atribuciones de
la DAC. Son atribuciones de
la DAC para con
la RED de Organizaciones de Consumidores las
siguientes:
a) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar la
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que
afectan sus intereses.
b) Proporcionar capacitación y asesoría a las organizaciones de
consumidores en el tema del consumo y derechos del consumidor.
c) Coordinar con otras entidades del sector público y privado con el fin de
promover y apoyar la organización y capacitación de consumidores.
d) Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las organizaciones
en el tema de consumo.
e) Fungir como secretaría técnica de
la RED de organizaciones de consumidores.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Sobre las ventas a plazo de bienes
o de ejecución futura de servicios
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones comunes para las
ventas
a plazo de bienes o de ejecución
futura
de servicios
Artículo 222.-Sobre el objeto de la
regulación del presente capítulo. El presente capítulo tiene por objeto
regular las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos
y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de
viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores
como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como
centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades
industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en
el artículo 44 de la Ley,
siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los
consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del
proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o
pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y
pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho,
según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los
consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a
plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben
ser autorizados según lo dispuesto en la
Ley, el presente reglamento, los usos, las costumbres
mercantiles, teniendo en cuenta en particular, la necesidad de proteger al
consumidor.
Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, este deberá
inscribirse ante la DAC,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de
cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo
ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si
no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o
caución suficiente para responder.
Lo anterior, en los términos definidos en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 223.-Sobre el contenido
mínimo de los contratos. El o los contratos a celebrar con el consumidor
final, deberán contener al menos la información necesaria para garantizar la
toma de una decisión de consumo informada y no deben incluir cláusulas abusivas
como las descritas en el artículo 42 de
la Ley.
El contrato que se suscribirá con el consumidor final deberá contener al
menos los siguientes requisitos mínimos:
i. Datos generales de las partes contratantes: nombres, calidades, número
de cédula de persona física o jurídica, teléfono y dirección física exactos.
ii. Datos generales de los responsable(s) del plan de venta a plazo o
ejecución futura de servicios, en caso que no corresponda a la misma persona
contratante.
iii. Descripción del bien o servicio a entregar, su naturaleza, ubicación y
las características que lo individualicen.
iv. Monto del adelanto (si lo hubiere).
v. Indicación del precio pactado, en el caso de que la venta a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios se lleve a cabo bajo sistemas de
financiamiento o a crédito, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 96 y
siguientes de este Reglamento.
vi. Definición de plan de pagos para el caso en que el precio se haya
pactado en tractos.
vii. Plazo de entrega del bien o servicio.
viii. Fin del contrato de pre venta (aplica solo para el sector
inmobiliario).
La imposición obligatoria del arbitraje o la renuncia de los derechos del
consumidor en los contratos se tendrán por no puestas, en virtud del principio
de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la Constitución Política,
la Ley y el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 224. Publicidad
de la Información. El MEIC a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor
mantendrá una base de datos con información actualizada y permanente a
disposición del público por medio de la página web, sobre la totalidad de los
comerciantes o proveedores debidamente autorizados para la venta de los bienes,
y servicios sujetos a regulación, así como la de los planes autorizados y los
contratos de adhesión vendidos que lo componen.
La Dirección de
Apoyo al Consumidor deberá emitir en el plazo de ocho días hábiles las
constancias o certificaciones que soliciten las a los interesados: empresas,
consumidores, oficinas e instituciones.
Lo anterior,
dentro de los alcances y limitaciones que establece la LGAP y la Ley de la
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de los Datos Personales, Ley N°
8968.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 225.-Verificación del
mercado. El MEIC a través de
la Dirección de Apoyo al Consumidor podrá verificar
la existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados o no
cumplan con los requisitos establecidos por este, quien procederá a la
interposición de la denuncia ante las instancias respectivas de conformidad con
la Ley y el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 226. Sobre
la modificación del plan autorizado. Las empresas deberán solicitar
autorización para modificar el plan de ventas a plazo de bienes o prestación
futura de servicios, pero no podrán variar las condiciones esenciales de la
contratación.
Para tales efectos
deberán informar al MEIC a través de la DAC los aspectos que desean modificar
siempre y cuando se trate del lugar, fecha, precio o cantidad de boletos o
tiquetes, para lo cual, deberán completar la declaración jurada según el Anexo
EP-8: Formulario para el trámite de solicitud de modificación para el plan
autorizado para la ejecución futura de servicios para espectáculos públicos,
del presente Reglamento.
Para el caso de
las modificaciones de las condiciones producto de un caso fortuito o de fuerza
mayor, el organizador contará con un plazo de quince días hábiles para la
definición de las nuevas condiciones en que se realizará el evento, plazo
durante el cual la tiquetera deberá retener los fondos correspondientes a la
venta de entradas o total de la taquilla. Lo anterior sin perjuicio de los
derechos legítimos del consumidor respecto a la devolución del importe pagado
por su entrada. De no definirse las nuevas condiciones en el plazo otorgado, se
procederá conforme al artículo 140 del presente Reglamento, el cual regula el
procedimiento para efecto de la devolución del dinero.
El plazo para
emitir la resolución de autorización de la modificación será de ocho días
hábiles. Contra dicha resolución, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria
y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días
hábiles. El primero será resuelto por la DAC y el segundo por el Ministro (a)
del MEIC.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre las ventas a plazo de bienes o
de ejecución
futura de servicios en General
Artículo 227.-Requisitos de la solicitud para registro de empresas y
autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y de prestación futura
de servicios. Para la autorización de los planes de ventas a plazo el
interesado deberá presentar lo siguiente:
a. Formulario III o V completo, según corresponda, los cuales se encuentran
anexos al presente reglamento.
b. Copia de la cédula de identidad si se trata de una persona física o
personería jurídica de la (s) empresa (s) responsable (s). Esta última deberá
tener una vigencia no mayor a tres meses de emitida.
c. Estar al día con las cuotas obrero patronal de
la CCSS.
d. Fotocopia de la última declaración de renta presentada ante el
Ministerio de Hacienda.
e. Una fotocopia certificada por un notario; o bien presentar el original y
una copia del permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud y
la patente municipal al día, para que en ambos casos sean confrontados por el
funcionario que recibe la información.
f. Declaración jurada rendida ante notario público del detalle del plan de
venta de bienes y servicios, el cual deberá incluir al menos: descripción
detallada de los bienes y servicios ofrecidos, la cantidad, los precios
finales, los plazos, la forma de pago (tractos, efectivo, crédito, tarjetas u
otros medios de pago), fecha de cumplimiento, la naturaleza, la extensión, los
beneficios, según los bienes y servicios de que se trate.
g. Copia del modelo (s) de contrato (s) utilizado (s) a celebrar con el
consumidor final.
h. Declaración jurada rendida ante notario público, sobre el giro comercial
y su rol en la provisión del bien o el servicio. Cuando se trate de empresas
pertenecientes a un mismo grupo de interés económico, esta información se
deberá especificar para cada una de las empresas.
i. En caso de que el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en tercera (s)
persona (s) se deberá presentar copia de los acuerdos, planes, convenios o
vínculos comerciales que respalden el plan.
j. Los estados financieros auditados originales del último periodo fiscal,
es decir con una antigüedad de no más de tres meses. Los estados financieros
deberán incluir estados de resultados y balance de situación, así como las
notas referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en
relación con el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual
se invirtió, entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de
mercancías en inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por
cobrar.
Asimismo, los estados financieros deberán contener detalle de los activos y
los gravámenes y anotaciones que pesen sobre ellos, con detalle del monto y plazo
de estos.
Para los casos en que se presenten aumentos en el capital social o en el
patrimonio, se deberán aportar los respaldos legales correspondientes (copia
certificada del libro de actas e inscripción en el Registro Público).
Los estados financieros auditados deberán cumplir con
la Circular W 19-2010
"Guía mínima para la revisión de información financiera", emitida por el
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y
la Norma Internacional
de Auditoría NIA 700 "El Dictamen del Auditor Sobre los Estados Financieros",
establecido en sus apartados W 25 y 26, así como las normas que fije el Colegio
de Contadores Públicos y que apliquen para este tipo de documentos.
La información contenida en este inciso es de carácter confidencial, de
conformidad con el artículo 67 de la
Ley y en consecuencia, se presentará en sobre cerrado y
formará parte de un legajo separado del expediente principal de autorización.
k. Ser solvente económicamente.
En el caso de espectáculos públicos el interesado deberá cumplir los
requisitos indicados en los puntos a), b) c), d), h), j) y k) del presente
artículo, y presentar con la solicitud la siguiente información:
i. Declaración jurada rendida ante un notario público con la cantidad y
tipo de entradas con sus respectivos precios finales.
ii. Copia certificada por un notario público o el original y una copia para
su respectiva confrontación de lo siguiente:
a. Contrato celebrado con la persona física o jurídica que brindará el
espectáculo o evento público.
b. Contrato de arrendamiento o préstamo del lugar que albergará el evento.
c. Contrato suscrito con la plataforma procesadora o tiquetera.
Con la aprobación de los planes se procederá al registro de la empresa por
una única vez. Asimismo, si la empresa registrada desea tramitar la
autorización para comercializar nuevos planes, deberá actualizar la información
indicada en los incisos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 227 bis. De los
requisitos para la autorización de planes de venta a plazo de espectáculos
públicos. Para la autorización de los planes de venta a plazo o de
ejecución futura de los espectáculos públicos el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos:
i. Presentar debidamente lleno el
Formulario EP-1: Formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de
espectáculos públicos.
ii. Encontrarse debidamente
inscrito o registrado ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 228 bis del presente Reglamento.
iii. Declaración jurada, conforme
al Anexo EP-2, sobre el tipo de evento o espectáculo público, el giro comercial
del organizador y su rol como responsable del plan o espectáculo público, la
cantidad y tipo de entradas con sus respectivos precios finales. La cantidad de
entradas deberá encontrarse dentro de los límites de capacidad máxima
autorizada por el Ministerio de Salud.
iv. Copia
certificada por un notario público o el original y una copia para su respectiva
confrontación de lo siguiente:
a. Contrato celebrado con la
persona física o jurídica que brindará el espectáculo o evento público.
b. Contrato de arrendamiento o
préstamo del lugar que albergará el evento.
c. Contrato suscrito con la tiquetera; que deberá estar previamente inscrita o
registrada ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 bis
del presente Reglamento.
v. Declaración jurada, Anexo
EP-3, emitida por la tiquetera, donde establece el
compromiso de retención de fondos para el espectáculo público objeto de
autorización, o presentación de la garantía o caución, según corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en al artículo 233 del presente Reglamento.
vi. Declaración jurada, Anexo
EP-4, emitida por las entidades adquirentes, donde establece el compromiso de
retención de fondos producto de las transacciones o compras realizadas mediante
tarjetas de crédito o débito.
El MEIC verificará que tanto la
empresa organizadora o promotora del evento, así como la tiquetera
estén debidamente inscritos según lo dispuesto en el artículo 228 bis del
presente Reglamento.
vii. Certificación bancaria de la
cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde se
haga constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados
para el evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta
hasta que se materialice el evento o el espectáculo público.
Cuando se opte por la retención
de fondos, la tiquetera o plataforma de venta de
entradas deberá constituir una cuenta en garantía, en una entidad del sistema
bancario nacional que cuente con supervisión prudencial por parte del ente
respectivo, donde permanecerán los fondos que serán liberados una vez que, se
materialice el evento o el espectáculo público, por lo cual deberá presentar la
correspondiente certificación bancaria.
La retención de fondos deberá
realizarse según lo dispuesto en los formularios EP-3 y EP4 indicados en los
incisos v y vi, así como lo dispuesto en el inciso vii del presente artículo.
(Así adicionado el
punto vii) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de
setiembre del 2022)
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 228.-Sobre el registro de
empresas y planes. Las personas o entidades que se dedican habitualmente a
las actividades de ventas a plazo quedarán inscritas por una única vez ante el
MEIC al ser aprobado el plan de ventas a plazo.
El plan de ventas a plazo deberá indicar las condiciones generales de los
contrato ofrecidos que deben ser suficientemente claras y precisas a fin de que
no induzcan a error a los consumidores y su contenido debe respetar los
principios generales del derecho.
Cada contrato que integre
el plan deberá estar escrito de manera simple, con letra legible y clara, en
idioma español, de manera que sea de fácil lectura y compresión para los
consumidores. En caso de duda en la interpretación de las cláusulas contractuales
se interpretarán a favor del consumidor.
En el caso de los espectáculos públicos este registro se refiere a la
autorización del plan de venta de boletos o tiquetes para el evento respectivo.
Las empresas que hayan cesado en la venta de planes y no cuenten con planes
en ejecución, o bien, no se dediquen habitualmente a este giro comercial podrán
ser desinscritas de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo
242 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 228 bis. Sobre la inscripción o registro de los organizadores
del espectáculo público y las tiqueteras. Quienes se dediquen de modo habitual a la organización de espectáculos
públicos y las tiqueteras, deberán registrarse por
una única vez ante el MEIC, para ello deben cumplir lo siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de
febrero del 2024)
a) Organizadores o promotores:
1. Presentar debidamente lleno el
Anexo EP-5: Formulario para la inscripción o registro como organizador o
promotor para la ejecución futura de servicios para espectáculos públicos.
2. Estar inscrito como patrono,
trabajador independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74
bis de la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
4. Estar al día con las
obligaciones tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El MEIC verificará que la
personería jurídica indicada en el Anexo EP-5 punto 1, se encuentre vigente,
así como lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 de este apartado referente a los
requisitos de organizadores y promotores.
b) Tiquetera:
1. Presentar debidamente lleno el
Anexo EP-6: Formulario para la inscripción o registro como plataforma de venta
de entradas o tiquetera para la ejecución futura de
servicios para espectáculos públicos.
2. Estar inscrito como patrono,
trabajador independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74
bis de la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
4. Estar al día con las
obligaciones tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Declaración jurada, conforme
al Anexo EP-7: Declaración jurada para la inscripción o registro como
plataforma de venta de entradas o tiquetera para la
ejecución futura de servicios para espectáculos públicos.
6. Copia certificada o el
original y una copia para su respectiva confrontación del contrato con el banco
o plataforma adquirente para el procesamiento de las compras realizadas con
tarjetas de crédito y débito
El MEIC verificará que la
personería jurídica indicada en el Anexo EP-6 del punto 1, se encuentre
vigente, así como lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 de este apartado
referente a los requisitos de la tiquetera.
El organizador y la tiquetera deben mantener actualizada la información
contemplada en el presente artículo. En caso de presentarse una variación de
cualquiera de los requisitos antes mencionados, deberá aportar la documentación
pertinente relativa al cambio en las condiciones.
En caso de que la venta de
tiquetes o boletos se realice en el ámbito del comercio electrónico, el
organizador y/o la tiquetera deben cumplir con lo
establecido en el Capítulo X, sobre la protección al consumidor en el contexto
del comercio electrónico.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 229.-Información de planes
de venta vigentes. Los comerciantes o proveedores que vendan o
comercialicen ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios,
deberán enviar a la DAC
la información sobre los planes activos comercializados que incluya lo
siguiente: nombre del consumidor, número de cédula del consumidor, tipo de
plan, número de contrato de adhesión, monto del contrato de adhesión , número
de cuotas totales, número de cuotas pagadas, monto pagado, monto por pagar,
plazo del contrato de adhesión, fecha de inicio del contrato de adhesión y
fecha de finalización del contrato de adhesión. Deberán garantizar que la
administración cuente con la información actualizada en los medios que esta
disponga para ello.
En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 242, 243 y 244 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 230.-Comprobación de la
solvencia económica. Para efectos de la autorización de ventas a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios, el MEIC, a través de la DIEM, comprobará
que los responsables del plan cumplan satisfactoriamente las tres razones
financieras que integran la solvencia económica según el tipo de actividad
regulada de la siguiente manera:
a) Suficiencia patrimonial: es la relación de "patrimonio / activo
total" y el resultado debe ser mayor o igual a 0.20.
b) Riesgo: es la relación de "activo total / pasivo total" y el
resultado debe ser mayor o igual a 1.27.
c) Liquidez: es la relación de "activo circulante / pasivo
circulante" y el resultado debe ser mayor o igual a 1.00.
El MEIC autorizará aquellos proyectos contenidos en los contratos de
adhesión que sean respaldados por el valor de la suficiencia patrimonial, y se
calcula se la siguiente forma: (((0.20 * activo total) - patrimonio) / valor
promedio de los planes).
Aquellas empresas de ventas a plazo que no cumplan cualquiera de las tres
razones financieras indicadas anteriormente o que no cuenten con operaciones
comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable de al menos un año,
deberán rendir una caución o garantía, que será el 0,20 del valor promedio
nominal de los planes y por lo solicitado para autorizar en planes.
Ahora bien si la cantidad de planes excede lo que cubre el valor absoluto
de la suficiencia patrimonial, la solicitante deberán rendir una caución o
garantía, que será el 0,20 del valor promedio nominal de los planes que no
cubra la suficiencia patrimonial.
En caso de espectáculos públicos de incumplir lo anteriormente señalado, el
comerciante deberá rendir una caución o garantía por el cien por ciento (100%)
del valor nominal de todos los boletos a comercializar según el plan.
Para el caso de
los espectáculos públicos se regirá por lo establecido en el artículo 233 del
presente Reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 231.-Revisión de la
solvencia económica. El MEIC a través de
la DIEM, verificará al cierre fiscal de cada año, la
solvencia económica mediante la revisión de los estados financieros auditados
de las empresas físicas o jurídicas, para realizar los ajustes correspondientes
cuando así se requieran sobre el monto de la garantía. Estos deberán ser
enviados en enero por las empresas con cierre fiscal en setiembre, y en abril,
para aquellas cuyo cierre fiscal es en diciembre.
La DIEM valorará en un plazo de quince días hábiles la
documentación presentada y en los casos en que determine una variación que
desmejore la solvencia económica, ordenará a la empresa realizar los ajustes
correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean suficientes para
respaldar el plan autorizado, lo cual deberá realizar en diez días hábiles.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si de previo al envío
anual de la información se produce una variación en las condiciones
financieras, la empresa deberá informarlo de forma inmediata al MEIC aportando
los estados financieros auditados a efectos de que
la DIEM determine los ajustes
correspondientes que debe realizar la empresa con respecto a la garantía y/o
cantidad de planes autorizados.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo se
procederá de conformidad con lo señalado en los artículos 241, 242, 243 del
presente reglamento.
La presunción de ocultamiento o la falsificación de la información aquí
prevista, se hará de conocimiento al Ministerio Público para que proceda de
conformidad con sus competencias; lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o administrativas que resulten procedentes.
Ficha articulo
Artículo 232.-Sobre el tipo de
garantía. Se recibirán como garantías las de cumplimiento con plazo de un
año emitidas por una entidad financiera y los seguros regulados por
la Superintendencia de
Seguros, los cuales deben ser renovados anualmente para las empresas que tenga
planes pendientes. Estas garantías deberán ser rendidas
a nombre del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 233. Sobre la comprobación de la
solvencia económica y la rendición de la garantía para los espectáculos
públicos. Para
la comprobación de la solvencia económica con respecto al plan de venta a plazo
o ejecución futura en espectáculos públicos, el MEIC comprobará que el
organizador se encuentre previamente registrado y haya suscrito un contrato con
una tiquetera debidamente inscrita o registrada.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
Esta
declaración jurada deberá contener el procedimiento a seguir por la tiquetera
para la devolución del dinero en el caso que el espectáculo público no llegare
a realizarse en los términos ofrecidos o pactados en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 140 del presente Reglamento. De no comprobarse la
solvencia económica en los términos definidos en el presente artículo, el
organizador deberá rendir una garantía o caución del cien por ciento (100%) del
valor nominal de todos los boletos a comercializar de acuerdo con el plan.
Para los casos en
que se compruebe la solvencia mediante la retención del cien por ciento (100%)
de los montos pagados por la venta del espectáculo público, el organizador o
promotor del evento, la boletería, las empresas adquirentes de tarjetas de
crédito y débito, la entidad bancaria sujeta a supervisión prudencial no podrán
estar relacionadas entre sí o constituir un grupo de interés económico.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
En caso
de que el organizador o promotor solicitante no realice la venta de entradas a
través de una tiquetera o plataforma de venta registrada, deberá rendir una
caución del cien por ciento (100).
En todo
caso la garantía deberá rendirse conforme al artículo 232 del presente
Reglamento.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 233 bis- Sobre la
obligación de reintegrar el dinero. El organizador, la tiquetera
y las plataformas de procesamiento de tarjetas o medios de pago, quedan
obligadas a realizar las diligencias útiles y necesarias para reintegrar el
dinero pagado por el consumidor en caso de que medie una variación en las
condiciones esenciales de la contratación o se materialice un incumplimiento de
contrato.
Esta acción deberán informarla
por escrito y con informes debidamente respaldados al DECVP y demostrar la
devolución de los montos que recibieron de los consumidores.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre
del 2022)
Ficha articulo
Artículo 234.-Sobre
el procedimiento de autorización de planes de ventas a plazo de bienes y la
prestación futura de servicios.
Para la resolución
de las solicitudes de autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y
la prestación futura de servicios, el MEIC contará con un plazo de treinta días
hábiles, el cual comenzará a correr una vez presentada la solicitud.
a) Procedimiento
de registro y autorización de planes por primera vez o autorización de nuevos
planes de la empresa ya registrada.
El procedimiento
se iniciará con la presentación de la solicitud ante DECVP. En caso de que la
solicitud no cumpla con las condiciones y los requisitos señalados en el
artículo 44 de la Ley, el DECVP rechazará ad-portas mediante resolución
razonada por considerarse manifiestamente improcedente. Este acto
administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación, para lo cual deberán
ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de
revocatoria lo resolverá el DECVP y el de apelación la DAC.
Admitida la
solicitud, el DECVP, dentro de los primeros cinco días hábiles, revisará que se
cumplan todos los requisitos legales y financieros descritos en la Ley y el
presente Reglamento. En los casos en que la solicitud se encuentre incompleta o
no cumpla los requisitos y condiciones se procederá por medio de una prevención
a notificar al comerciante en el medio señalado por éste para atender
notificaciones otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la notificación para que se subsane, corrija o complete
lo prevenido. Vencido este plazo sin que el comerciante o proveedor subsane,
corrija o complete lo prevenido se procederá al archivo definitivo de la
solicitud.
En caso de que la
empresa no cumpla con la solvencia económica requerida para la autorización
solicitada, deberá rendir una garantía o caución, de conformidad con lo
establecido en el artículo 232 del presente Reglamento, para lo cual se
otorgará un plazo de diez días hábiles.
La resolución
administrativa correspondiente será notificada dentro del plazo establecido en
el presente artículo, y tendrá recursos de revocatoria y apelación, para lo
cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso
de revocatoria lo resolverá la DAC y el de apelación por el Ministro (a) del
MEIC.
De incumplir con
lo aquí dispuesto se procederá conforme a lo establecido en los artículos 242 y
243 del presente Reglamento según corresponda.
b) Procedimiento
de revisión por variación en las condiciones financieras de la empresa.
De presentarse un
cambio en las condiciones financieras del comerciante o proveedor, éste deberá
solicitar la revisión de los planes autorizados, y presentar la información
actualizada para determinar la solvencia económica de conformidad con lo que
dispone el artículo 232 y 233 del presente Reglamento, así como la información
actualizada sobre los planes vigentes de conformidad con lo establecido con el
artículo 229 del presente Reglamento. Los documentos deben ser presentados ante
DECVP, y en caso de considerar que la información se encuentra incompleta
procederá a prevenir a la empresa otorgándole un plazo de diez días hábiles
para que subsane, corrija o complete la información. Vencido este plazo sin que
el comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se
procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del
presente Reglamento.
En caso de que la
empresa no demuestre la solvencia económica requerida y deba rendir una
garantía o caución se otorgará un plazo de diez días hábiles para que se rinda
de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del presente Reglamento.
La resolución
administrativa correspondiente será notificada dentro del plazo establecido en
el presente artículo y tendrá recursos de revocatoria y apelación, para lo cual
deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de
revocatoria lo resolverá la DAC y el de apelación por el Ministro (a) del MEIC.
En cualquier
momento, el DECVP podrá de oficio requerir la información necesaria para
corroborar las condiciones financieras del comerciante o proveedor, para lo
cual bastará que existan indicios de una variación en dichas condiciones, un
incremento en las denuncias de los consumidores o cualquier otro dato relevante
que a criterio de la administración resulte suficiente.
De incumplir con
lo aquí dispuesto se procederá conforme a lo establecido en los artículos 242 y
243 del presente Reglamento según corresponda.
c) Procedimiento
de registro de empresas y autorización de espectáculos públicos.
En el caso de los
espectáculos públicos la solicitud de autorización debe ser presentada mediante
el Anexo EP-1: Formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de
espectáculos públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 227 bis del
presente Reglamento.
El procedimiento
para el dictado de la resolución administrativa que otorgue o rechace la
autorización, se realizará en el plazo de quince días hábiles, contados a
partir del recibo de la solicitud, siempre y cuando cumpla con todos los
requisitos para su otorgamiento.
En caso de que se
deba corregir o completar la documentación presentada, se hará una única
prevención y se otorgarán diez días hábiles para cumplirla. Mismo procedimiento
y plazo se seguirá para el registro de los organizadores o promotores y
tiqueteras que debe realizarse en cumplimiento del artículo 228 bis del
presente Reglamento.
Las disposiciones
de los incisos anteriores serán aplicables en lo no dispuesto en el presente
inciso.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Sobre las ventas a plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios de bienes inmuebles
(Derogada la sección tercera
anterior por el artículo 42 del
Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Artículo 235.-Registro del responsable
del plan. (Derogado por el artículo 42 del Reglamento de
ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Ficha articulo
Artículo 236.-Requisitos para el
registro del responsable del plan. (Derogado por el artículo 42
del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos
inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de
2021)
Ficha articulo
Artículo 237.-Autorización del plan o
los planes de ventas a plazo de bienes inmuebles o prestación de servicios
futuros. (Derogado por el artículo 42 del Reglamento de
ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Ficha articulo
Artículo 238.-Comprobación de la
solvencia económica. (Derogado por el artículo 42 del
Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de abril de 2021)
Ficha articulo
Artículo 239.-Sobre la garantía. (Derogado
por el artículo 42 del Reglamento de ventas a plazo de ejecución futura de
proyectos inmobiliarios, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42995 del 9 de
abril de 2021)
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones finales para las ventas a plazo
de bienes o de ejecución futura de servicios
Artículo 240. Ejecución
de la garantía. La ejecución de garantías se realizará conforme al
siguiente procedimiento.
Las garantías
rendidas mediante un seguro de caución o una garantía de cumplimiento se
cobrarán al emisor.
En caso de que el
pago sea requerido por el MEIC y no se realice, se procederá a certificar el
adeudo por parte del Jerarca Supremo, previos requerimientos de cobro
realizados por el DECVP. Dicha certificación servirá como Título Ejecutivo de
conformidad con el artículo 149 de la LGAP, para ser cobrado conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Civil.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 241.-Revisión y ajuste de la solvencia económica. Los
parámetros para demostrar solvencia económica por parte de los responsables del
Plan de ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios, así como
el porcentaje de garantía o caución, podrán ser revisados y ajustados cada año
por parte del MEIC y los nuevos valores deberán ser publicados por este, en
caso que se den cambios considerando la coyuntura económica del país y el
comportamiento del sector.
Ficha articulo
Artículo 242. Causales de revocación de la
autorización. En caso de incumplimiento de las obligaciones y disposiciones
establecidas en el presente Reglamento, y en el supuesto de que el responsable
del plan de ventas a plazo o ejecución futura, no se mantenga al día en cuanto
a las siguientes obligaciones:
1. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja Costarricense de
Seguro Social.
2. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
3. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos del retiro de la autorización y
cancelación de los registros se procederá a abrir un procedimiento
administrativo de conformidad con los principios establecidos en la LGAP, a
efectos de revocar o retirar la autorización otorgada.
El órgano director de procedimiento podrá ser
unipersonal o complejo y estará integrado por funcionarios del DECVP. La
comparecencia podrá desarrollarse a partir de una presencia física o virtual,
utilizando para tales efectos las telecomunicaciones, de modo tal, que permita
una comunicación integral y simultánea que comprenda video, audio y datos.
Corresponde a las partes sometidas al procedimiento, manifestar su anuencia o
no a intervenir en la comparecencia mediante videoconferencia.
Cuando una de las partes no pueda participar
virtualmente mediante videoconferencia, la comparecencia podrá realizare de
manera dual, permitiendo la presencia física de una de las partes y la virtual
de, la o las partes que no hayan manifestado objeción con esa modalidad. Lo
anterior, siempre que de la complejidad propia del asunto no resulte más
conveniente la realización de la audiencia con la presencia física de las
partes, en cuyo caso el órgano director así lo dispondrá. En todo caso, deberá
garantizarse que, en la realización de la actuación procesal, las partes
cuenten con mecanismos idóneos, privados y simultáneos de comunicación, de modo
que en ningún momento se violente el derecho de estas de mantener contacto
pleno y efectivo con el resto de los intervinientes de la diligencia.
De esta comparecencia se levantará un acta
que firmará el órgano director dando fe de lo actuado, donde conste la fecha,
el número de expediente, la hora de inicio, la de finalización y la firma del
órgano director. De la comparecencia se conservará un registro digital de voz
y/o video que formará parte del expediente.
Una vez instruido el procedimiento, la
Jefatura del DECVP recomendará a la DAC mediante un acto administrativo
debidamente motivado, si procede o no la revocación de la autorización y la DAC
procederá a dictar el acto administrativo correspondiente acogiendo o
rechazando la recomendación del DECVP. En caso de proceder la revocación de la
autorización deberán ordenarse las medidas útiles y necesarias, así como la
presentación de un finiquito o la liquidación de la garantía, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 240 del presente Reglamento a efectos de
resguardar los derechos e intereses legítimos de los consumidores que hubieren
adquirido planes de venta a plazo o de ejecución futura de servicios con la
empresa investigada o responsable de cara al consumidor.
De no existir garantía o de no cumplirse con
la presentación del finiquito, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 244 del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que puedan proceder.
Este acto administrativo tendrá recursos de
revocatoria y apelación, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo
de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC y el de
apelación el Ministro (a) del MEIC.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo
243.-Acciones legales. Sí se comprobare la
venta de contratos de planes de ventas a plazo de bienes o ejecución futura de
servicios en los términos regulados en el presente Capítulo sin la autorización,
se procederá por parte del DECVP, según corresponda a:
a) Interponer una
denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor para que actúe de acuerdo con
las potestades otorgadas por la Ley y este Reglamento.
b) Denuncia al
Ministerio Público.
Asimismo,
procederá a dar parte a las diferentes autoridades públicas que participan en
la regulación de las actividades sujetas a la autorización de ventas a plazo de
bienes y ejecución futura de servicios, tales como la Municipalidad del lugar,
el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud, para lo de su
competencia.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 243 Bis.-La tramitación
de la autorización de las ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios en cualquiera de las modalidades, podrá realizare por medios
digitales, siempre y cuando los documentos presentados por la parte se encuentren
firmados digitalmente. En tal caso, deberán remitirse al correo
autorizaciones@meic.go.cr.
Si se opta por el trámite
impreso, los documentos deberán ser presentados por el solicitante en sobre
cerrado en las instalaciones del MEIC
En ambos trámites la parte deberá
señalar un correo electrónico para atender notificaciones.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42713 del 9 de octubre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 244.-Remisión al Ministerio Público. En el caso de que
el incumplimiento de alguna de las disposiciones incluidas en este capítulo, se
presuma la existencia de un delito en perjuicio del consumidor, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la
Ley, la DAC
procederá a remitir la documentación respectiva al Ministerio Público para su
conocimiento y trámite.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
SOBRE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN
EL CONTEXTO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
(Así adicionado en capítulo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Artículo 245.- Ámbito de aplicación
del capítulo. Las disposiciones del presente
capítulo regirán las relaciones entre los comerciantes y los consumidores,
en el ámbito del comercio electrónico, sin detrimento de la demás normativa de
protección del consumidor.
El incumplimiento por parte del
comerciante de las presentes disposiciones será considerado como una infracción
al artículo 34 de la Ley 7472.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 246.- Principio de
equivalencia. Funcional. La información
dirigida a los consumidores y las transacciones de comercio electrónico cuentan
con la misma tutela que las efectuadas mediante otras formas de comercio. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por
jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o
transmitan por medios físicos. La protección que tiene el consumidor en
este ámbito no podrá ser menor a la protección otorgada por las disposiciones
del Capítulo V y VI de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472, relativo a la Defensa Efectiva del Consumidor, y
este Reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 247.- Información sobre el
comerciante. El comerciante debe informar de
forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su
verdadera identidad, especificando su ubicación geográfica principal, nombre
o razón social, documento de identidad o cédula jurídica, domicilio social,
teléfono, correo electrónico y demás puntos de contacto, información
adecuada del registro del nombre del dominio para los sitios web que
estén promoviendo o que participen en transacciones comerciales con
consumidores y cualquier registro del gobierno o información de licencia
pertinentes.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 248.-Pertenencia a
programas de autorregulación o buenas prácticas. Cuando un comerciante hace pública su pertenencia a un
programa de autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución
de controversias u otro organismo, debe proporcionar información
suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente al
organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil
uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 249.-Información sobre los bienes y servicios. El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara,
precisa, fácilmente accesible, en un lenguaje sencillo y fácil de comprender
acerca de los bienes y servicios ofrecidos, de acuerdo con la naturaleza de los
bienes o servicios de que se trate, de modo que el consumidor pueda tomar una
decisión de consumo informada. No deberá inducir a error o prestarse para
interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad
del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
El comerciante de comercio electrónico debe de cumplir con lo
establecido en la sección tercera del Capítulo IV del presente reglamento.
Cuando proceda, esta información debe incluir los siguientes elementos:
a) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas
técnicas de protección aplicables;
b) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los
aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar
razonablemente que este pueda conocer; y
c) Los principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o
condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor de adquirir, acceder
o usar el bien o servicio.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 250.- Información sobre la transacción. El comerciante debe informar al consumidor de manera clara y completa
acerca de los términos y condiciones de la transacción. Los consumidores deben
tener acceso fácil a esta información en cualquier etapa de la operación.
Según resulte aplicable y apropiado a la transacción, la información
debe incluir los siguientes elementos:
a) el sistema de tratamiento de las reclamaciones adoptado por el
comerciante, incluidos los datos de contacto donde se atiendan las quejas del
consumidor;
b) los procedimientos de pago, entrega y ejecución;
c) cuando proceda, la fecha del envío, recepción y la entrega del bien
o el inicio de la prestación del servicio.
d) los términos del contrato en idioma español;
e) las condiciones, el plazo, los procedimientos y las excepciones en caso
que aplique para ejercer el derecho de retracto;
f) un recordatorio de la existencia de una garantía legal de
conformidad para los bienes, así como las condiciones para hacerla valer;
g) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor,
servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;
h) la duración del contrato y, cuando proceda, el plazo mínimo de
duración del mismo.
Si el contrato es de duración indeterminada o si se prorroga de forma
automática, las condiciones para su resolución.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 251.- Información sobre el
precio. El comerciante está obligado a
informar al consumidor, de forma clara y fácilmente visible, sobre el precio
total de los bienes o servicios, el cual incluirá el precio y los costes
adicionales, siempre y cuando tales costes se encuentren asociados a la
provisión de ese bien o servicio. Cuando se contraten servicios
adicionales cuya provisión dependa de un tercero, esos costes deben ser
informados por este tercero. Para estos efectos los costes adicionales
serán: los tributos, los gastos de transporte, entrega, servicios postales y
cualquier otra comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera
cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva. Los
servicios de transporte contratados directamente por el consumidor no
serán considerados como costes adicionales.
En el caso de que el precio no pueda
ser calculado razonablemente de antemano, debido a la naturaleza de los bienes
o de los servicios, debe indicarse la forma en que se determinará. Si los
costes adicionales no pueden ser calculados razonablemente de antemano, deberá
informarse acerca de la posibilidad de que estos sean incluidos en el precio
total y, cuando esto sea técnicamente posible, la fom1a en que serán
calculados.
Cuando se trate de w1 contrato de
duración indeterminada o de un contrato que contenga una suscripción, el precio
incluirá el total de los costes adicionales por período de facturación. Cuando
dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio
total también deberá incluir los costes adicionales.
El comerciante deberá brindar, en
todos los casos, un desglose de los rubros incluidos en el precio total.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 252.- Opciones
preseleccionadas y engaños en la suscripción. En el ofrecimiento de bienes y servicios, el comerciante
debe abstenerse de seleccionar previamente cualquier prestación, así como
la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes. Tal
conducta será considerada un engaño en la suscripción que incorpora una
venta atada en perjuicio del consumidor.
El comerciante de dichos servicios deberá
brindar información al consumidor sobre la identidad del remitente, el costo
del servicio, la frecuencia de remisión, y cualquier otro elemento decisivo en
la contratación o adquisición del servicio.
En todo caso, el comerciante debe
garantizar que el consumidor sea quien seleccione libremente y de manera
inequívoca las prestaciones que desee incorporar al contrato.
Se prohíbe implementar mecanismos
automáticos o de suscripción automática para obtener el consentimiento del
usuario final para recibir información comercial y/o publicitaria o utilizar
mecanismos que induzcan a error para obtener dicho consentimiento. En todo
caso, el comerciante debe contar con el consentimiento expreso y en un medio
constatable para respaldar la suscripción.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 253.- Proceso de
confirmación. El comerciante debe garantizar que
el consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara e inequívoca
el momento en el cual se requiere que este confirme la transacción, así como
los pasos necesarios para completarla. Durante este proceso de confirmación, el
comerciante deberá presentarle al consumidor un resumen de la transacción,
que incluya los bienes y servicios de que se trate, el tiempo de entrega, el
precio, los eventuales costos adicionales de la transacción y el monto
total de la operación; así como cualquier otro elemento relevante que
integre la transacción, a fin de que el consumidor pueda verificar la información,
modificar su contenido y corregir errores, así como decidir acerca de si continúa
o desiste la transacción. Esta información no deberá presentarse de forma desagregada.
El comerciante no debe procesar una
transacción sin que conste de manera inequívoca que el consumidor ha consentido
todos sus términos expresamente.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 254.- Perfeccionamiento del
contrato. Los contratos celebrados por medios
electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de
la propuesta o de las condiciones con que ésta fuere modificada. La simple
visita al sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o
bienes, no impone al consumidor obligación alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado
si el consumidor:
a) ha tenido previamente acceso a
las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en
términos claros, comprensibles e inequívocos;
b) ha aceptado expresamente las
condiciones del contrato; y
c) ha contado con la posibilidad de
almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas.
Los contratos regulados en el
presente capítulo se tendrán por celebrados en el lugar del domicilio del
consumidor. Si el consumidor que no reside permanentemente en el país celebra
el contrato encontrándose en Costa Rica, podrá decidir que los eventuales
diferendos sean conocidos en Costa Rica, aplicándose el Derecho costarricense.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 255.- Comprobante para el
consumidor. Sin detrin1ento de las disposiciones
del artículo anterior, el comerciante, una vez perfeccionado el contrato,
estará obligado a enviar al consumidor un comprobante íntegro, preciso y
duradero de la transacción.
El comprobante podrá ser enviado por
vía electrónica o por cualquier medio de comunicación acordado previamente
entre las partes.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 256.- Seguridad en los
medios de pago. Los comerciantes deberán adoptar
sistemas de seguridad efectivos, confiables y certificados, con el
objeto de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de las
transacciones y de los pagos realizados por los consumidores.
El comerciante deberá informar
oportunamente en su sitio de Internet sobre:
a) el nivel de protección que se
aplica a los datos entregados por los consumidores y las posibles limitaciones de
los sistemas de seguridad empleados;
b) la seguridad de los medios de
pago y la tecnología que se esté utilizando para proteger la transmisión,
procesamiento y almacenamiento de los datos financieros; y
c) el nombre de la entidad
certificadora de los sistemas de seguridad.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 257.- Notificación del
intermediario financiero. La entidad
financiera que facilita la transacción realizada por medios electrónicos,
deberá informar inmediatamente a su cliente de la transacción realizada,
por los medios de comunicación que previamente hayan sido establecidos
de común acuerdo.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 258.- Plazo para la entrega
del bien o la prestación del servicio. El
comerciante deberá respetar el plazo para la entrega del bien o la prestación del
servicio, de no ser así, se entenderá que ha incumplido el contrato y deberá
devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin ninguna
deducción.
En caso de no informar dicho plazo, se
entenderá que el contrato se cumplirá dentro de las veinticuatro horas
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de
Comercio.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 259. -Reclamaciones del
consumidor. El comerciante debe establecer un
mecanismo gratuito, transparente y eficaz para recibir las quejas y reclamaciones
de los consumidores. Para tales efectos, deberá utilizarse el mismo medio
empleado de comercio electrónico empleado para completar la transacción.
Dicho mecanismo deberá ser de fácil acceso
y uso por parte del consumidor, y el comerciante deberá informar además los
plazos de respuesta, que deberán ser razonables según el caso que se trate, así
como los medios o las alternativas con que cuenta el consumidor para dar
seguimiento a su reclamación.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 260.- Evaluaciones del Consumidor. El comerciante debe establecer un mecanismo gratuito y transparente
para recibir y publicar las evaluaciones, tanto positivas como negativas, que
los consumidores realicen acerca de la calidad de los bienes y servicios que
han adquirido del comerciante. Este mecanismo deberá ser de fácil acceso y
utilización para el consumidor, el cual deberá ser informado de su existencia.
Se podrá utilizar un espacio en el mismo sitio web o re-direccionar a un sitio
web o plataforma digital de un tercero, siempre y cuando los comentarios tanto
positivos como negativos sean visibles para los consumidores.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 261. Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo. La publicidad y el mercadeo que efectúe el comerciante deben ser
claramente identificables como tales y debe de cumplir con lo establecido en la
sección quinta del Capítulo IV del presente reglamento.
Asimismo, deben detallar la empresa en cuyo nombre se realizan, cuando
el no hacerlo pueda resultar engañoso.
El comerciante debe garantizar que cualquier publicidad o mercadeo de
bienes o servicios sea consistente con sus características, acceso y uso
reales. Asimismo, deberá informar el precio final del bien o servicio, de
manera que no se tergiverse el costo total incluidos todos los rubros que lo
componen, y los costos de envío de conformidad con lo establecido por la Ley
7472 y el presente reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Artículo 262.- Publicidad dirigida a
menores de edad, consumidores vulnerables o desfavorecidos. Los comerciantes deberán tener especial cuidado en que la
publicidad dirigida a menores de. edad, consumidores vulnerables o
desfavorecidos, y otros que podrían no tener la facultad de comprender
la información con la cual se representan, no atente contra su dignidad y bienestar
integral.
Los comerciantes están obligados, en
relación con la publicidad dirigida a menores de edad, que es difundida por
medio de sus sitios de Internet o por otros medios electrónicos, a:
a) identificar los contenidos
dirigidos únicamente a adultos;
b) adoptar las medidas necesarias
para prevenir que los menores puedan acceder a bienes y servicios que por ley
no son aptos para menores de edad;
c) abstenerse de presentar a niños
en situaciones peligrosas, salvo que se trate de advertencias en materia de
seguridad; o en situaciones que atenten contra la ley, la moral, las buenas
costumbres o el orden público;
d) abstenerse de hacer publicidad
que incentive a los menores a realizar conductas impropias, ilegales, que
atenten contra su dignidad y bienestar integral, o contra el de los demás; y
e) respetar las otras obligaciones
que, en materia de publicidad dirigida a menores de edad, establece la
legislación.
Ficha articulo
Artículo 263.- Protección de los
datos personales. Los comerciantes están obligados a:
a) adoptar medidas de seguridad
eficaces en sus procesos para proteger la integridad, veracidad y confidencialidad
de los datos personales existentes en sus bases de datos;
b) informar sobre el nivel de
protección que otorgan a los datos personales de los consumidores, en especial
en lo relativo a la transmisión, tratamiento y almacenamiento de sus datos
personales; y
c) introducir en los contratos que
suscriban con otros comerciantes, cláusulas que tengan por objeto proteger la
confidencialidad de los datos personales de los consumidores.
Lo anterior sin detrimento de las
disposiciones de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, N º 8968 del 5 de setiembre de 2011.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 264. - Comunicaciones
electrónicas no solicitadas por los consumidores. El comerciante debe abstenerse de enviar comunicaciones por
cualquier medio electrónico; cuando las mismas no han sido previamente solicitadas
por los consumidores, tal cual se dispone en la Ley General de
Telecomunicaciones y el Reglamento sobre el régimen de protección al
usuario final de los servicios de comunicación. Para el otorgamiento de dicho
consentimiento, deberá el comerciante desarrollar e implementar
procedimientos efectivos y fáciles de usar por parte de los
consumidores, para que estos elijan si desean recibir o no mensajes
comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su decisión debe ser acatada de
forma inmediata.
Cualquier comunicación realizada con
sistemas automáticos de comunicación sin el consentimiento previo del usuario o
cuando se oculte o falsee el origen de la comunicación y no se cuente con una
alternativa para poner fin a dichas comunicaciones, corresponde a una
comunicación no solicitada.
Lo anterior sin detrimento de la
aplicación del Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las
Comunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 35205-MINAET del 16 de abril de 2009, el
artículo 33, de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011 y su Reglamento, el
artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 04 de
junio de 2008, y el Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo de 1970, Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos:, La Superintendencia de
Telecomunicaciones, en cumplimiento de sus potestades, podrá remitir a la
Comisión Nacional del Consumidor, aquellos casos en que se evidencie una
eventual responsabilidad de un comerciante, por la emisión de comunicaciones no
solicitadas o la suscripción de bienes o servicios de forma automática o
engañosa sin contar con el consentimiento expreso del consumidor, excepto,
cuando se trate de operadores/proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
(Corrida
la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al
capítulo XI)
Disposiciones finales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 265.-Presentación de informes a la CNC o al MEIC. Al tenor del artículo
67 de la Ley, los comerciantes,
a requerimiento de la CNC o del MEIC, están obligados a entregar, con carácter de declaración jurada simple, los informes y exhibir los documentos
que se consideren necesarios
para garantizar el ejercicio
de sus funciones, así como permitir
la toma de muestras en los términos
indicados en este reglamento.
La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta
grave en el ejercicio de sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará obligada
a permitir que los funcionarios de la CNC o MEIC puedan
accederla y revisarla en el mismo lugar
donde la información se encuentre.
Para el cumplimiento
de lo aquí dispuesto, la Comisión o el MEIC ordenará mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente las razones de su petición.
Cuando lo estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.
La notificación al
comerciante indicará la
forma de presentación de los
informes y documentos, así como el plazo
conferido para ello, el cual no podrá ser
menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar
la información que les solicite
la CNC o el MEIC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina
correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena
de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio
de las restantes responsabilidades
administrativas, civiles o penales.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 265)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero
del 2024)
Ficha articulo
Artículo
266.-Adiciones. Adiciónese el inciso 31 al artículo 2°, y los artículos
29 bis, 32 bis y 36 bis, al Decreto Ejecutivo N° DE-35867-MEIC del 24 de marzo
de 2010, publicado en el Alcance N° 4, del Diario Oficial
La Gaceta N° 62 del 30
de marzo de 2010, para que se lean respectivamente:
"Artículo 2º-Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
(.).
31. Adquirente: institución financiera dedicada
a la operación, el procesamiento y la adquirencia de tarjetas
de crédito y débito, por cuenta propia o por medio de terceros, y posee una red
de comercios afiliados, que aceptan como medio de pago tarjetas de crédito y
débito de las marcas que representa".
"Artículo 29 bis.-Responsabilidad
del adquirente. Las entidades financieras deberán verificar que los
comercios afiliados que ofrezcan planes de venta de bienes y servicios a
futuro, estén debidamente registrados ante el MEIC previo a suscribir contratos
de servicios con el comercio afiliado a efectos de velar porque las
transacciones de este tipo de bienes y servicios se realice de conformidad con
la normativa vigente."
"Artículo 32 bis.-Contracargos
automáticos. Los entes emisores de tarjetas de crédito y débito deberán
proceder a realizar un contracargo automático acreditando en las cuentas de sus
clientes el monto por concepto de compra de boleto o tiquete para asistir a
espectáculos públicos que han sido cancelados, esto debe cumplirse en un plazo
no mayor a cuarenta y ocho horas, plazo contado a partir del día hábil
siguiente a la cancelación del evento y una vez que tales montos hayan sido
puestos a disposición por el adquirente".
"Artículo 36 bis.-Sobre la obligación de
reserva de los adquirentes. En el caso de transacciones masivas producto de
la venta de espectáculos públicos, las entidades adquirentes deberán retener
los montos respectivos a la totalidad de los ingresos por este concepto hasta
la realización del evento o espectáculo público futuro. Lo anterior, a fin de
evitar que ante la cancelación de este tipo de eventos se ejecuten múltiples contracargos que afecten la adecuada gestión del adquirente
y los emisores en detrimento de los intereses legítimos de los consumidores".
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 266)
Ficha articulo
Artículo 267.-Derogatoria. Deróguese el Decreto
Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre de 2010, publicado en el
La Gaceta N° 211 del
1º de noviembre de 2010. Denominado Reforma Integral al Reglamento a
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 267)
Ficha articulo
Artículo
268.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 268)
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los ocho días del mes de julio del dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio
único.- Los planes de ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios, autorizados por el MEIC antes de la entrada en vigencia del presente
decreto ejecutivo, deberán ajustarse a la presente regulación, en un plazo de
seis meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Para
el caso de lo dispuesto en la sección tercera "Sobre las ventas a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles" del capítulo
IX "Sobre las Ventas a Plazo de Bienes o Ejecución Futura de Servicios", el
plazo para ajustarse a la regulación será de nueve meses contados a partir de
la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.
De
no cumplir con lo aquí dispuesto se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 238, 239 y 240, del presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38359 del 20 de marzo
del 2014)
Ficha articulo
ANEXOS
FORMULARIO I
SOLICITUD DE PROCESO PARA VALORAR
LA PERTINENCIA DE UNA REGULACIÓN
DE PRECIOS DE UN BIEN O SERVICIO
I.
DATOS DEL SOLICITANTE:
El
suscrito __________________________________, portador de la cédula de identidad
/ residencia / pasaporte _____________________ como representante de
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
apertura de proceso para valorar la regulación de precios según lo establecido
en el artículo 5° de la Ley N° 7472 y su reglamento1.
II.
DATOS GENERALES:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos: _________________________________________
3. Número de fax ______________________________________
4. Correo electrónico ___________________________________
5. Lugar para oír notificaciones
___________________________
6. Fundamento o razones por las cuales justifica la
necesidad de implementar un mecanismo de regulación de precios, indicando el
tipo de excepción de acuerdo al artículo 13 del Reglamento a la Ley
7472__________________________________________________
7. Fecha de solicitud ___________________________________
_________________ _________________
Firma del solicitante Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
1 En caso de que existan otras partes
interesadas en participar como coadyuvantes en la solicitud de inicio de
procedimiento, se debe adjuntar una nota por escrito firmada por el (la)
representante legal en donde se exprese el apoyo a la apertura del
procedimiento.
III. REQUERIMIENTOS
DE INFORMACIÓN
La parte
solicitante deberá adjuntar un estudio de mercado que respalde la solicitud e
incluya la siguiente información:
. Bien
o servicio para el cual solicita la regulación.
. Uso
del bien o servicio objeto de la solicitud.
.
Características del bien o servicio (especificaciones físicas, fracción
arancelaria, etc.).
.
Identificación de los agentes económicos participantes en el mercado (nombre de
empresas, ubicación geográfica y participación relativa aproximada).
. Datos
de producción, exportación e importación para los últimos tres años (Cantidad y
valor).
.
Canales de comercialización del bien o servicio.
.
Precios del bien o servicio en el mercado nacional para los últimos tres años
disponibles.
. Precios
internacionales del bien o servicio para los últimos tres años disponibles.
.
Bienes o servicios sustitutos.
.
Obstáculos de entrada o salida del bien o servicio al mercado.
Nota: La
información solicitada en el punto III deberá ser adjuntada en un estudio de
mercado preferiblemente de manera digital y en formato Excel.
IV.
DECLARACIÓN JURADA
Adjunte
una declaración jurada que indique lo siguiente:
"El
o los abajo firmante(s) declara(n) bajo la fe del juramento ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio que todos los datos e información consignada
en este formulario son ciertos, completos, precisos, exactos, por cuanto los
mismos son expresión fiel de los antecedentes que los sustentan. Esta
declaración se hace con conocimiento de que faltar a la verdad en esta
declaración podría configurar un ilícito penal como el falso testimonio o el
perjurio, entre otros de acuerdo con las leyes penales de la República de Costa
Rica, y que podría ser sancionado con penas de prisión que van de los 3 meses y
hasta los 2 años o más, y que se perfecciona cuando se falte a la verdad al
momento de emitir una declaración jurada ante la Administración Pública."
FORMULARIO II-A
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
la modificación del Plan de Ventas a Plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios en general N°____________________________ (Según el artículo 44 de la
Ley Nº 7472)
DATOS
DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción detallada de los bienes y servicios
ofrecidos _____ ______________________________________________________
2. Cantidad __________________________________________
3. Precios finales ______________________________________
4. Plazos ____________________________________________
5. Forma de pago (tractos, efectivo, crédito, tarjetas u
otros medios de pago), ______________________________________________
6. Fecha de cumplimiento _______________________________
7. Naturaleza _________________________________________
8. Extensión __________________________________________
9. Beneficios, según los bienes y servicios de que se
trate ______ ______________________________________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma
Apoderado Generalísimo Nº cédula identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO II-B
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
_______________________________ ___________, cédula jurídica
_____________________solicito la modificación del Plan de Ventas a Plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles
N°_____________________ (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción del proyecto inmobiliario a desarrollar
_________ ______________________________________________________
2. Número de unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de precios de los bienes inmuebles según lo
ofrecido públicamente __________________________________________
4. Los plazos para formalizar la venta o entrega del
bien, según sea el caso _____________________________________________
5. Porcentaje solicitado de aporte del consumidor, por
parte del responsable del plan, en relación al precio del bien y posibles
formas de pago _______________________________________________
6. Indicación de si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación clara del tratamiento de las sumas de
dinero solicitadas como aportes del consumidor, en caso de que las mismas deban
devolverse a éste. __________________________________
8. De ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas
adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO III
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo.
(Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
BÁSICOS DE LA EMPRESA:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de fax______________________________________
4. Correo electrónico___________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO IV
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El suscrito
_____________________________, portador de la cédula de identidad / residencia
/ pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo
de bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles. (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472)
DATOS
BÁSICOS:
1. Descripción de la ubicación geográfica y del proyecto
inmobiliario a desarrollar _________________________________
2. Número de unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de precios de los bienes inmuebles según lo
ofrecido públicamente __________________________________________
4. Los plazos para formalizar la venta o entrega del bien,
según sea el caso _____________________________________________
5. Porcentaje solicitado de aporte del consumidor, por
parte del responsable del plan, en relación al precio del bien y posibles
formas de pago _______________________________________________
6. Indicación de si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación clara del tratamiento de las sumas de
dinero solicitadas como aportes del consumidor, en caso de que las mismas deban
devolverse a éste. __________________________________
8. De ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas
adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO V
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes Ejecución Futura
de Servicios para Espectáculos Públicos. (Según el artículo 44 de la Ley Nº
7472)
DATOS
BÁSICOS DE LA EMPRESA:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de fax______________________________________
4. Correo electrónico____________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma
Apoderado Generalísimo Nº cédula identidad/residencia/pasaporte
(*)ANEXOS EP - 1
FORMULARIO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANES DE
VENTAS A PLAZO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de identidad
____________________, con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas: ____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; solicito la
autorización de los Planes de Ejecución Futura de Servicios para Espectáculos
Públicos como organizador o promotor (Según el artículo 44 de la Ley Nº 7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono
(s): ____________________________________________________________
b. Correo
(s) electrónico (s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DOCUMENTOS APORTADOS: A la presente solicitud se adjuntan los
siguientes documentos:
a.
Declaración Jurada Anexo EP-2, sobre el tipo de evento o espectáculo público,
el giro comercial del organizador y su rol como responsable del plan o
espectáculo público, la cantidad y tipo de entradas con su respectivo precio
final.
b.
Copia certificada por un Notario Público o el Original y una Copia para su
respectiva confrontación por parte del MEIC, de lo siguiente:
i.
Contrato celebrado con la persona física o jurídica que brindará el espectáculo
o evento público.
ii.
Contrato de arrendamiento o préstamo del lugar que albergará el evento.
iii.
Contrato suscrito con la tiquetera; que deberá estar previamente inscrita o
registrada ante el MEIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 bis
del presente Reglamento.
c.
Declaración jurada Anexo EP-3, emitida por la tiquetera, donde establece el
compromiso de retención de fondos para el espectáculo público objeto de
autorización, o presentación de la garantía o caución, según corresponda, de
conformidad con lo dispuesto en al artículo 233 del presente Reglamento.
d.
Declaración jurada Anexo EP-4, emitida por las entidades adquirentes, donde
establece el compromiso de retención de fondos producto de las transacciones o
compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito.
e.
Certificación bancaria de la cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde
se haga constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados
para el evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta
hasta que se materialice el evento o el espectáculo público.
Cuando
se opte por la retención de fondos, la tiquetera o plataforma de venta de
entradas deberá constituir una cuenta en garantía, en una entidad del sistema
bancario nacional que cuente con supervisión prudencial por parte del ente respectivo,
donde permanecerán los fondos que serán liberados una vez que, se materialice
el evento o el espectáculo público, por lo cual deberá presentar la
correspondiente certificación bancaria.
La
retención de fondos deberá realizarse según lo dispuesto en los formularios
EP-3 y EP4 indicados en los incisos v y vi, así como lo dispuesto en el inciso
vii del artículo 227 bis.
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC verificará los siguientes
requisitos:
a.
Personería jurídica vigente.
b.
Registro al día del Organizador o Promotor, de conformidad con el artículo 228
bis del presente Reglamento.
c.
Registro al día de la Tiquetera o Plataforma de conformidad con el artículo 228
bis del presente Reglamento.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo caso no
requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-1
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 2
DECLARACIÓN JURADA
PARA LA AUTORIZACIÓN DE PLANES DE VENTAS A
PLAZO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:_____________________________________
____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________;declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero. - Que la información que contiene el
formulario para la autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos
públicos que adjunto a esta declaración es verdadera.
Segundo. - Que mi representada
_____________________________ se dedica al siguiente giro comercial
__________________________ siendo responsable del evento o espectáculo público
denominado _____________________________________ el cual consiste en
_________________________________________________________________________.
Tercero. - Que los precios, cantidades y
tipos de entradas o boletos se distribuyen de la siguiente forma: __________ (
)( ) ___________ ( )( ) ____________ ( )( ) ____________( )( )(Debe describir
en este acápite el tipo y número total de entradas por tipo, indicando según
corresponda, el precio final. Debe incluirse, la cantidad de entradas de
cortesía o promocionales que se pretendan distribuir).
Cuarto. - Que la cantidad total de entradas
que se indica en el punto tercero se encuentran dentro de los límites
dispuestos como capacidad máxima autorizada por el Ministerio de Salud. Por lo
anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a plazo
de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida en la
presente declaración, y entiendo plenamente que la autoridad procederá a
cancelar la autorización otorgada, si se llegase a corroborar alguna falsedad
en la presente declaración, así como errores u omisiones en los documentos
aportados; sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma
Digital en cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-2
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 3
DECLARACIÓN JURADA DE LA PLATAFORMA DE VENTA
DE ENTRADAS O
TIQUETERA.
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________,
con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito:_________________, otras señas:
______________________________________, con personería inscrita en el Registro
Público, sección mercantil al tomo: ________________________, asiento:
_____________________; declaro bajo la fe de juramento consiente de que, al no
decir la verdad, incurro en el delito de perjurio sancionado con pena de
prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo siguiente:
Primero.
- Que mí representada _______________________ que funge como Tiquetera o
Plataforma de venta de entradas, es la encargada de la venta de boletos o
tiquetes para el espectáculo público denominado:
_____________________________________________, el cual se efectuará en fecha:
_________________________________________________, a realizarse en:
____________________________________________________________.
Segundo.
- Que mi representada se encuentra debidamente registrada como Tiquetera o
Plataforma de venta de entradas ante el MEIC según resolución
_____________________ y que la información entregada al MEIC se encuentra
debidamente actualizada.
Tercero.
- Que la venta de entradas se realiza por los siguientes
medios:_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
__________________________________________________________.
Cuarto.
- Que el banco o plataforma adquirente para el procesamiento de la venta de
entradas con tarjetas de crédito o débito empleado para el evento mencionado en
el punto Primero es la siguiente:
________________________________________________.
Quinto.
- Que los dineros generados por la venta de entradas para el evento mencionado
en el punto primero, ingresan a una cuenta en garantía cuyo número es:
_________________________ de la entidad financiera: __________________________.
.
Sexto.
- Que en dicha cuenta se retendrán los fondos por parte de la entidad
financiera, con supervisión prudencial por parte de la SUGEF, hasta la
realización del evento. Que aporto asimismo la correspondiente certificación
bancaria de la cuenta en garantía al organizador o promotor para que cumpla con
el requisito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 bis.
Séptimo.
- Que me comprometo a seguir el procedimiento para la devolución de los
importes pagados por los consumidores en caso de no llevarse a cabo el evento
en las condiciones autorizadas, de conformidad con el artículo 140, inciso b,
del presente Reglamento:____________________________________________________________________
___________________________________________________________________________________________________________________________________________
Por
lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a
plazo de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida
en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma Digital en cuyo
caso no requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-3
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 4
DECLARACIÓN JURADA DE LAS ENTIDADES QUE
FUNGEN COMO ADQUIRENTES
EN LAS TRANSACCIONES O COMPRAS REALIZADAS
MEDIANTE TARJETAS DE
CRÉDITO O DÉBITO
El
suscrito____________________________________________, número de documento de identidad
____________________, con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________,
con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas: _____________________________________________________________________________________________________________,
con personería inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero.
- Que mí representada _______________________ que funge como plataforma adquirente,
es la encargada para el procesamiento de la venta de boletos o tiquetes
mediante tarjetas de crédito o débito para el espectáculo público denominado
____________________________________________, el cual se efectuará en fecha:
____________________________________________________________, a realizarse en:
____________________________________________________________.
Segundo.
- Que mi representada cuenta, para los efectos del punto Primero de la presente
declaración, con un contrato suscrito con la Tiquetera o Plataforma de venta de
entradas con la empresa denominada: _____________________________________,
cédula jurídica: ________________________________, que se encuentra debidamente
autorizada por el MEIC.
Tercero.
- Que todos los dineros generados por la venta de entradas con tarjetas de
crédito o débito para el evento mencionado en el punto primero, se depositarán
en la cuenta en garantía número: _________________________, abierta para tal
efecto en la entidad financiera: __________________________.
Cuarto:
- Que, en caso de presentarse un cambio en las condiciones esenciales o la
cancelación del evento o espectáculo público, por ser solidariamente
responsable, me comprometo a seguir el procedimiento para la devolución de los
importes pagados por los consumidores en caso de no llevarse a cabo el evento
en las condiciones autorizadas, de conformidad con el artículo 140, inciso b
del presente Reglamento.
Por
lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, por la autorización del Plan de ventas a
plazo de espectáculos públicos realizada con base en la información contenida
en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la
presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales procedentes.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. La declaración jurada podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo
caso no requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-4
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
(*)ANEXO EP - 5
FORMULARIO PARA LA
INSCRIPCIÓN
O REGISTRO COMO ORGANIZADOR
O PROMOTOR PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El suscrito____________________________________________,
número de documento de identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas: _____________________________________________________________,
en mi carácter de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la
persona jurídica ________________________________________cédula jurídica
___________________ con domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:
_________________________________________________________________________________________________,
con personería inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo: ________________________,
asiento: _____________________; solicito la inscripción o registro como
requisito para los Planes de Ejecución Futura de Servicios para Espectáculos
Públicos como organizador o promotor (Según el artículo 44 de la Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono (s):
____________________________________________________________
b. Correo (s)
electrónico (s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DATOS GENERALES DE LA PERSONA QUE
FUNGIRÁ COMO PUNTO DE CONTACTO (EN CASO DE QUE APLIQUE):
a. Nombre completo:
________________________________________________________
b. Número de
documento de identidad: _________________________________________
c. Teléfono (s):
____________________________________________________________
d. Correo (s)
electrónico (s): _________________________________________________
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC
verificará los siguientes requisitos:
a. Personería jurídica vigente.
b. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva Caja Costarricense de
Seguro Social.
c. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
d. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica:
___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en
cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-5
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 6
FORMULARIO PARA LA
INSCRIPCIÓN
O REGISTRO COMO PLATAFORMA
DE VENTA DE ENTRADAS O TIQUETERA PARA LA
EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________ con
domicilio en provincia:____________________, cantón:_______________________,
distrito: ___________________, otras señas:
____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; solicito la
inscripción o registro como requisito para los Planes de Ejecución Futura de
Servicios para Espectáculos Públicos como organizador o promotor (Según el
artículo 44 de la Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA:
a. Teléfono (s):
____________________________________________________________
b. Correo (s) electrónico
(s) para recibir notificaciones ____________________________
III. DATOS GENERALES DE LA PERSONA QUE
FUNGIRÁ COMO PUNTO DE CONTACTO (EN CASO DE QUE APLIQUE):
a. Nombre completo:
________________________________________________________
b. Número de
documento de identidad: _________________________________________
c. Teléfono (s):
____________________________________________________________
d. Correo (s)
electrónico (s): _________________________________________________
IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: El MEIC
verificará los siguientes requisitos:
1. Personería jurídica vigente.
2. Estar inscrito como patrono, trabajador
independiente o en ambas modalidades ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de
la Ley N° 17del 22 de octubre de 1943, "Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Estar al día en el pago de las
obligaciones con FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°
5662 del 23 de diciembre de 1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares.
4. Estar al día con las obligaciones
tributarias según lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley N° 4755 del 3
de mayo de 1971, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
V. DOCUMENTOS APORTADOS: A la presente
solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
1. Aportar la declaración jurada Anexo EP-7
del presente Reglamento.
2. Copia certificada o el original y una
copia para su respectiva confrontación del contrato con el banco o plataforma
adquirente con el que mantiene relación comercial para el procesamiento de las
compras realizadas con tarjetas de crédito y débito.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es
auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en
cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-6
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 7
DECLARACIÓN JURADA
PARA LA INSCRIPCIÓN O REGISTRO COMO
PLATAFORMA DE VENTA DE ENTRADAS O TIQUETERA
PARA LA
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, con domicilio en
provincia:____________________, cantón:_______________________, distrito:
___________________, otras señas:
_____________________________________________________________, en mi carácter
de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________,
con domicilio en provincia:____________________,
cantón:_______________________, distrito: ___________________, otras señas:
____________________________________
_____________________________________________________________, con personería
inscrita en el Registro Público, sección mercantil al tomo:
________________________, asiento: _____________________; declaro bajo fe de
juramento consiente de que, al no decir la verdad, incurro en el delito de
perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo
siguiente:
Primero. - Que mí representada
_______________________ dispone de los medios adecuados y seguros que
garantizan el acceso universal bajo el principio de no discriminación, así como
mecanismos ágiles y eficientes para la venta de tiquetes o boletos.
Segundo. - Que mí representada
_______________________ cuenta con mecanismos seguros y regulados para la
debida custodia de los dineros retenidos tal como se describe a continuación:
______________________________________________________________________________________________________________________________________
___________________________________________________
Tercero. - Que mí representada _______________________
tiene contrato para el procesamiento de las compras realizadas con tarjetas de
crédito y débito con: ___________
_________________________________________________________________________, con
fecha de inicio ________________________ y hasta el _________________________.
Por lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por la inscripción o registro
como plataforma de venta de entradas o tiquetera para la ejecución futura de
servicios para espectáculos públicos realizada con base en la información
contenida en la presente declaración, si se llegase a corroborar alguna
falsedad en la presente declaración, sin perjuicio de las acciones penales
procedentes.
Firmo en _________________________ a
las__________ horas del día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es
auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso,
solo requerirá autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del
funcionario público. La declaración jurada podrá ser presentada con Firma
Digital en cuyo caso no requiere autenticación.
(*)(Así adicionado el anexo EP-7
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(*)ANEXO EP - 8
FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE
MODIFICACIÓN PARA EL
PLAN AUTORIZADO PARA LA EJECUCIÓN FUTURA DE
SERVICIOS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I. DATOS GENERALES DEL SOLICITANTE:
El
suscrito____________________________________________, número de documento de
identidad ____________________, en mi carácter de: propietario ( ) o
representante legal ( ) de la de la persona jurídica
________________________________________cédula jurídica ___________________;
solicito la modificación de los Planes de Ejecución Futura de Servicios para
Espectáculos Públicos como organizador o promotor (Según el artículo 44 de la
Ley Nº7472).
II. DATOS GENERALES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO:
a. Nombre
del evento: _______________________________________________________
b. Número
de resolución de autorización: ____________________________
c. Descripción de la modificación:
Tipo de Modificación
|
Autorizado
|
Propuesta de Modificación
|
Documentos para aportar
|
Lugar
|
|
|
1. Copia certificada u Original y
Copia para la confrontación del Contrato de arrendamiento o préstamo del
lugar que albergará el evento (Art. 227 bis del presente Reglamento).
2. Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo EP-2).
3. Declaración jurada sobre
retención de fondos de las entidades que fungen como adquirentes en las
transacciones o compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito
(Anexo EP-3).
4. Declaración jurada sobre
retención de fondos de la plataforma de venta de entradas o tiquetera (Anexo
EP-4).
|
Fecha
|
|
|
1. Copia certificada u Original y
Copia para la confrontación del Contrato celebrado con la persona física o
jurídica que brindará el espectáculo o evento público (Art. 227 bis del
presente Reglamento).
2. Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo EP-2).
3. Declaración jurada sobre
retención de fondos de las entidades que fungen como adquirentes en las
transacciones o compras realizadas mediante
tarjetas
|
|
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|
de crédito o débito (Anexo
EP-3).
4. Declaración jurada sobre
retención de fondos de la plataforma de venta de entradas o tiquetera (Anexo
EP-4).
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Número de entradas
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Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo
EP-2).
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Precio
|
|
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Declaración jurada para la
autorización de planes de ventas a plazo de espectáculos públicos (Anexo
EP-2).
|
Observaciones:
* En caso de que se presente un
cambio de tiquetera, de empresa adquirente de tarjetas de crédito y débito,
deberán actualizarse los siguientes formularios EP-3, EP-4 y certificación
bancaria de la cuenta en garantía a nombre de la tiquetera donde se haga
constar que la entidad bancaria custodiará los fondos allí depositados para el
evento en concreto y permanecerán debidamente custodiados en esa cuenta hasta
que se materialice el evento o el espectáculo público.
|
Nota: Adicional a este formulario, debe cumplir con los requisitos del
artículo 226 del Reglamento DE N°37899-MEIC.
Firmo en _________________________ a las__________ horas del
día________ del mes de______________ del año_________.
Firma: _________________________ *Es auténtica: ___________________
*En caso de presentarse el documento impreso, solo requerirá
autenticación cuando el solicitante no firme en presencia del funcionario
público. El formulario podrá ser presentado con Firma Digital en cuyo caso no
requiere autenticación."
(*)(Así adicionado el anexo EP-8
anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022)
(Así
reformado el anexo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400
del 26 de febrero del 2024)
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:54:44
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