Texto Completo acta: F27B1
N° 37899-MEIC
-
LA
PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
- Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de
la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, y;
Considerando:
I.-Que el 20 de diciembre de 1994 se promulgó
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, publicada en
La Gaceta N° 14 del 19 de
enero de 1995.
II.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre del
2010, publicado en el La
Gaceta N° 211 del 1° de noviembre de 2010, se reformó
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor con
el fin de alcanzar, de una mejor manera los objetivos de
la Ley N° 7472.
III.-Que mediante la Ley N°
9072, se reforma la Ley N°
7472, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
estableciéndose nuevas funciones para
la Comisión para Promover
la Competencia y
obligaciones para los agentes económicos. Específicamente, se establece la
potestad de la Comisión
de realizar inspecciones in situ, la posibilidad de los agentes económicos de
solicitar anticipadamente la terminación de una investigación por prácticas
anticompetitivas y la obligación de los agentes económicos de notificar
previamente ciertas concentraciones económicas.
IV.-Que resulta indispensable reformar el capítulo de ventas a plazo y
prestación futura de servicios, en aras de dimensionar lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley N°
7472 y procurar una defensa efectiva de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores.
V.-Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea
el mayor grado de certeza y claridad para los administrados; así como para la
misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas
jurídicas, razón por la cual, el Estado debe procurar la máxima congruencia y
adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas
correspondan con la legislación nacional vigente.
VI.-Que mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, se procedió a
efectuar consulta pública, sobre modificaciones y adiciones varias al Decreto
Ejecutivo N° 36234- MEIC del 30 de setiembre de 2010; empero, dado que las
adiciones resultaron ser considerables, y que iban a conllevar correr la
numeración integral del Reglamento actual; es que se consideró más apropiado
desde el punto de vista de mejora regulatoria, proceder a reformar
integralmente el Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
con la finalidad de ajustar dicho reglamento a la nueva numeración y actualizar
algunas normas, con el fin de procurar una efectiva protección de los derechos
e intereses económicos de los consumidores, de conformidad con lo establecido
por la Ley. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a
la Ley de Promoción
de
la Competencia y Defensa
Efectiva
del Consumidor, Ley N° 7472
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. Este reglamento tiene por objeto definir
las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Además de las definiciones previstas en
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, para los efectos del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
Activos productivos: Activos
utilizados por el agente económico para generar ingresos ordinarios.
Agencia de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como
actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios
o campañas publicitarias; así como la contratación de espacios para difusión a
través de los distintos medios utilizados para este fin.
Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la
publicidad para dar a conocer las características o beneficios de un bien o
servicio.
Artesano: Persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar
o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el
factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que
quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial
mecanizada y en serie. El artesano se considerará como "consumidor" para
los efectos de la Ley
y este reglamento.
Aval: Todo tipo de símbolo o logotipo de
calidad, incluido en el empaque o etiqueta de un producto o en la información
de un servicio, que sirva para mostrar en forma visual que el producto o
servicio ha sido verificado, certificado o controlado por algún ente
especializado, según la materia que corresponda.
Barreras de entrada: Factores que impiden o dificultan la
entrada de nuevos agentes económicos a un mercado.
Boleto (tiquete): Es el instrumento de legitimación de la
relación contractual en los espectáculos públicos, que se constituye en el
contrato de adhesión de venta de servicios de ejecución futura.
Campaña publicitaria: Difusión programada de varios anuncios
publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a las diferentes
herramientas de difusión en el mercado.
Certificado de tercera parte: Aquel
certificado elaborado por un tercero que no es la Administración que diligencia
ni la parte involucrada.
Competidor potencial: Se considera competidor potencial a aquel
agente económico que tenga la posibilidad de ingresar en el mercado o competir
por él, en un plazo razonable según el sector y sin incurrir en altos costos
hundidos.
Contrato de adhesión: Es el contrato para la venta de bienes y
prestación de servicios a futuro, que dispone los derechos y obligaciones de
las partes que lo suscriben, sujeto a las regulaciones sobre las cláusulas
abusivas descritas en el artículo 42 de
la Ley N° 7472.
Control económico: Posibilidad de ejercer una influencia
decisiva sobre un agente económico o sus activos, entendida como el poder de
adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento comercial
estratégico. Este control puede adquirirse de hecho o
de derecho.
Cuota mensual: Cada uno de los pagos mensuales que hace
el comprador para amortizar la deuda y pagar los intereses generados por el
financiamiento.
Desarrollador inmobiliario: Aquella persona física o jurídica que
realice una actividad mediante la cual lleva a cabo un plan de inversión,
promesa de venta o compraventa, venta y administración, total o parcial de
bienes inmuebles; incluyendo o no en la ejecución de esta actividad, la
construcción de dichos bienes.
Empresa consolidada: Persona física o entidad de derecho que
adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o insumos para
transformarlos y que sea una unidad productiva de carácter permanente, que
cumpla con la formalización legal y que cuente con más de seis meses de
facturar su primera venta en la actividad.
Empresa nueva: La persona física o entidad de hecho o de
derecho que adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o
insumos para transformarlos. Que cuenta con seis o
menos meses de facturar su primera venta en la actividad.
Empresas relacionadas: Empresas que forman parte de un grupo, en
el cual una de ellas tiene el control económico sobre la otra, o están sujetas
al control común por parte de otra empresa.
Espectáculo público: Es la venta de un servicio para el
disfrute futuro de una representación, función, acto, evento, exhibición
artística, musical, deportiva o cultural, organizada por una persona física o
jurídica en cualquier lugar y tiempo, a la que se convoca al público con fines
de entretenimiento, diversión o recreación mediante el pago de una
contraprestación en dinero.
Se exceptúan de esta definición los siguientes eventos:
i. Actividades deportivas organizadas por sus propias federaciones o
asociaciones avaladas por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación (ICODER),
correspondientes a campeonatos nacionales o internacionales.
ii. Espectáculos declarados de interés nacionales y organizados por el
Estado.
iii. Espectáculos públicos organizados por
instituciones educativas públicas o privadas.
Garantía o caución: Instrumento financiero legal y
ejecutable, por el cual el comerciante se obliga a indemnizar al consumidor por
los perjuicios que sufra en caso de que el comerciante incumpla las
obligaciones, legales o contractuales, que mantenga con el consumidor.
Garantía de cumplimiento: Promesa de pago irrevocable que se emite
a favor del Estado para garantizar durante un lapso específico y hasta un monto
límite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los planes de las
ventas a plazo y prestación futura de servicios, lo que se constituye en un
tipo de garantía real.
Garantía de cumplimiento en
bienes inmuebles:
Constancia o certificación emitida por una entidad fiscalizada por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF) o por el Banco Hipotecario de
la Vivienda (BANHVI), que
haga constar el método financiero que tiene el proyecto para el manejo de las
primas o sumas de dinero que se reciban como aportes por parte de los
consumidores. Estos métodos pueden ser fideicomisos o planes de manejo de
primas, establecidos para tal fin. También, se podrá utilizar la figura del
seguro.
Grupo económico: Agrupación de personas físicas, jurídicas
o unidades de producción económicas, con carácter permanente, bajo un poder o
control único que regule o condicione la actividad de todas ellas, a través de
situaciones de derecho, en pos de un objetivo común.
Ingresos ordinarios: El incremento bruto de beneficios
económicos, surgidos en el curso de las actividades ordinarias de un agente
económico, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien
como disminuciones de los pasivos, que dan como resultado aumentos del
patrimonio neto y no están relacionados con aportaciones de capital.
Liquidez: Capacidad de hacer frente a las
obligaciones en un momento determinado y de manera inmediata.
Medio de difusión: Medio utilizado para difundir de forma programada
varios anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine,
espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa,
revista, correo directo, correo electrónico, catálogos, folletos, volantes,
material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación, sea
impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante
otras tecnologías.
Mercado relevante: Conjunto de productos o servicios que el
consumidor considera como intercambiables o sustituibles en un momento dado, en
razón de sus características, precio, o su uso esperado. Lo anterior, en un
área geográfica donde se ofrecen o demandan productos o servicios en
condiciones de competencia suficientemente homogéneas y apreciablemente distintas
de las condiciones de competencia de otras áreas vecinas.
Muestreo estadístico: Técnicas que permiten determinar la parte
de una población que debe ser analizada con el fin de hacer inferencias sobre
esa población. El muestreo es estadístico cuando todos los individuos tienen la
misma probabilidad de ser elegidos para formar parte de una muestra y,
consiguientemente, todas las posibles muestras de tamaño tienen la misma
probabilidad de ser elegidas.
Oferta publicitaria: Propuesta que se realiza con la promesa
de ejecutar o dar algo.
Pequeño industrial: Persona física o entidad de hecho o de
derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la
producción o transformación de artículos manufacturados, bajo los criterios
establecidos para la pequeña empresa en
la Ley de Impuesto sobre
la Renta y su Reglamento. El
pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los efectos de
la Ley y de este reglamento.
Plan de venta de
bienes y servicios a futuro: Entiéndase por plan al conjunto de contrato de
adhesión que tienen una misma naturaleza, pero que podrían tener
características, condiciones y precios finales distintos.
Poder sustancial: Un agente económico tiene poder
sustancial, en forma individual o conjunta, cuando tiene la posibilidad de
fijar precios unilateralmente, o de restringir en forma sustancial el
abastecimiento o la innovación en el mercado relevante, sin que los demás
agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro cercano,
contrarrestar esa fijación de precios o restricción.
Precio final: Es el precio que efectivamente va a pagar
el consumidor por el bien o el servicio adquirido, el cual incluye todos los
impuestos, cargas, comisiones u otros cargos cuando corresponda.
Prestación futura
de servicio: Contrato de adhesión que obliga a las partes a comprar o vender
servicios en una fecha futura y con un precio establecido.
Principio de veracidad: Garantiza que el contenido de la
publicidad se ajuste a la verdad evitando que se distorsionen los hechos o se
induzca a error a los potenciales consumidores.
Productos financieros: Cualquier operación o transacción que se
manifieste en activos o pasivos financieros, independientemente de la figura
jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que dichas operaciones o transacciones se
formalicen.
Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y
métodos que se utilizan para lograr objetivos específicos, como informar,
persuadir o recordar al público meta acerca de los productos o servicios que se
comercializan.
Proveedor: Persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de
servicios a consumidores.
Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea
difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional con el objeto de promover la venta de
bienes muebles, inmuebles, la constitución o la transferencia de derechos y
obligaciones, o bien la prestación de servicios, así como la difusión de ideas
determinadas.
Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria
de cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia,
explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de los niños, infringir
valores sociales y culturales o inducir al consumidor o usuario a comportarse
en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Publicidad comparativa: Publicidad en cuyos mensajes se realiza
una comparación del producto o servicio anunciado, de forma expresa o
implícita, con otros similares de su competencia.
Publicidad denigratoria: Publicidad que por su contenido, forma de
presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio
directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o
actividades, pudiendo inducir a confusión a los consumidores, al trasladarles
impresiones que no corresponden con la realidad y que pueden resultar
determinantes en la decisión final de compra del producto en cuestión.
Publicidad encubierta: Publicidad que dificulta el que un consumidor
pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, al encontrarse en un
contexto de información, ficción o entretenimiento, y, en consecuencia, aumenta
su propensión a dejarse seducir por esa promoción oculta, bajando sus defensas
frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa presencia es premeditada
y, en la mayoría de los casos, remunerada.
Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación
de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan
inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
a) El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido.
b) El lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.
c) Los componentes o integrantes del bien ofrecido o el porcentaje en que
concurren.
d) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del
servicio.
e) Las características básicas del producto a vender o el servicio a
prestar, tales como: dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra
que sea juzgada razonable e indispensable en una contratación relativa a esos
bienes o servicios.
f) La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se
indiquen.
g) El alcance, duración, condiciones, responsables o bien, el procedimiento
para hacer efectiva la garantía que se ofrezca.
h) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales
o extranjeras, tales como medallas, avales, premios, trofeos o diplomas.
i) Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.
Publicidad falsa: Cualquier modalidad de información o
comunicación de carácter publicitario, cuyo contenido sea contrario a la
verdad.
Reincidencia: Se
considerará reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más
infracciones al mismo precepto legal en el transcurso de cuatro años, que se
computarán a partir de la firmeza de la primera infracción.
Riesgo: Se presenta cuando el nivel de capital
contable de una entidad es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas
por las estimaciones, erosionando su base patrimonial.
Salario Mínimo: Remuneración que establezca el Poder
Ejecutivo, mediante decreto para el trabajador no calificado genérico, por
recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o de la autoridad competente.
Sello de conformidad: Signo respaldado por el Sistema Nacional
de Acreditación, que es otorgado por un organismo de certificación, para ser
adherido a un producto con el fin de distinguir en el mercado que éste cumple
con una determinada norma técnica.
Servicios comerciales: Servicios que preste una empresa o
establecimiento mercantil a sus clientes, sin necesidad de que exista una
relación personal con éstos.
Servicios técnicos o
profesionales: Servicios
que preste una persona física o jurídica a sus clientes, mediando una relación
personal y de confianza.
Suficiencia patrimonial: Nivel de capital que les permita a las
empresas o a quien ejerza la actividad comercial hacer frente a los riesgos, y
a las eventuales pérdidas que de ellos se deriven, durante el desarrollo de sus
operaciones.
Tasa de interés efectiva: Corresponde a la tasa interna de
rendimiento (TIR) anualizada que iguala en el periodo actual los flujos de
efectivo futuros de ingreso y egreso concernientes a cualquier operación de
crédito. Dichos flujos futuros considerarán, entre otros aspectos, los desembolsos
de la operación, la cuota mensual que incluye intereses y/o amortización,
comisiones de inicio, comisiones periódicas adicionales [anuales, semestrales,
mensuales, etc.], estudios varios [crediticios, avalúos, etc.], honorarios
legales, costo de inspección de obra y costos de revisión de planos,
presupuestos y, en general, todos aquellos que estén relacionados directamente
con la operación de crédito que signifiquen un desembolso para el cliente,
excepto los establecidos por ley, como por ejemplo los impuestos de escritura,
traspaso o registro y otros similares.
Unidad productiva de
carácter permanente: Es
aquella que goce de condiciones que garanticen que se trata de un
establecimiento empresarial, cuya explotación tenga un horizonte futuro en términos
de permanencia en el mercado, potencial de crecimiento y viabilidad financiera.
Para calificar la unidad productiva como permanente deberá al menos cumplir con
seis meses o más de estar formalmente constituida y tener permanencia activa y
continua en el mercado.
Unidad Técnica: Unidad Técnica de Apoyo de
la Comisión Nacional
del Consumidor, Comisión para Promover
la Competencia, o
Comisión de Mejora Regulatoria, según sea el caso.
Venta a domicilio
o fuera del establecimiento comercial: Compraventa en la que el contrato es
perfeccionado fuera del local o establecimiento del comerciante o
proveedor.
Venta a plazo: Venta de un bien o servicio para el
disfrute a futuro en un plazo determinado, en los términos establecidos en el
artículo 44 de la Ley N°
7472.
Venta a plazo de bienes
inmuebles y proyectos de desarrollo inmobiliario: Se entienden como aquellos planes de venta a
plazo de bienes inmuebles, apartamentos y casas, y prestación de servicios
futuros de proyectos de desarrollo, como centros sociales y turísticos, y
urbanizaciones; realizadas por desarrolladores inmobiliarios.
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
CMR: Comisión de Mejora Regulatoria.
CNC: Comisión Nacional del Consumidor.
COPROCOM: Comisión para Promover la Competencia.
CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo.
DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.
Departamento de Educación al Consumidor y Ventas a Plazo
(Así modificada la denominación
del punto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39917 del 26 de
agosto de 2016. Anteriormente se indicaba: "DEPVM: Departamento
de Políticas y Verificación de Mercado".)
DIEM: Dirección de Investigaciones Económicas y de
Mercado.
DPA: Departamento de Procedimientos Administrativos.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas.
LGAP: Ley General de la Administración Pública.
LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
UTA: Unidad Técnica de Apoyo ya sea de la CNC, de
la COPROCOM o de la CMR, según sea el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Desregulación
SECCIÓN PRIMERA
- Racionalización y eliminación de
trámites
Artículo 4º-Delimitación de los
propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y
los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte
de la
Administración Pública, debe regirse por el propósito
fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de
los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a
la Ley.
La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para
la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la
simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la
supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre
competencia y la apertura económica.
Ficha articulo
Artículo 5º-Regulaciones aceptables
a la actividad económica. Se consideran como regulaciones aceptables a la
actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño
al consumidor, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o
la salud animal o vegetal, o del medio ambiente, entre otros.
También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción
de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y
oligopólicas, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad
adoptados oficialmente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Concordancia con leyes
especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de
trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto
significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de
la Administración Pública,
los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes
especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo
rango legal.
Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación
los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos
administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en
leyes especiales y convenios internacionales.
Los trámites y requisitos de alcance general, deberán estar fundamentados
en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 7º-Alcances de la
aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación
de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la
aplicación de estándares de calidad, que no sean los incorporados en los reglamentos
técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana,
animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al
público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 8º-Silencio positivo. Toda solicitud
de permisos, licencias y autorizaciones presentadas ante la Administración
Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios
para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio,
debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración
Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico.
Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en
cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como
aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos
que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley Nº 8220, su reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer
la validez legal del derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se
refiere. este artículo implica vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá
proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el
párrafo final del artículo 3 ° de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria
algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos.
De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo
establecido en la LGAP.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40387 del 27 de febrero del 2017, "Reforma Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos")
Ficha articulo
Artículo 9º-Determinación del
carácter esencial de requisitos y trámites. Para determinar el carácter
esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir
con las siguientes características:
a) Obedecer a
objetivos legítimos indicados en los artículos 4°, 5° y 7° de este reglamento.
b) Ser
indispensable para resolver y concretar el acto administrativo.
c) Tener su
fundamento en leyes o convenios internacionales.
d) Contar con un
fundamento técnico que sea verificable.
e) Ser claros,
transparentes y equilibrados, a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad
en su requerimiento ni cumplimiento.
f) Seguir los
principios de eficacia y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los
objetivos propuestos.
Con el fin de determinar las características de los requisitos y los
trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales,
la CMR establecerá categorías de
regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana,
animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente, prevención de prácticas
que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento de los estándares de
calidad adoptados oficialmente, entre otros), aplicando en orden de prioridad
las reglamentaciones específicas vigentes y, en su ausencia, las
reglamentaciones de carácter general.
En el caso de las regulaciones al comercio que se enmarcan como reglamentos
técnicos, la audiencia se regulará conforme lo establecido por
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, Ley N° 8279 y el
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo N°
32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE, y sus reformas.
En el caso de las demás regulaciones al comercio,
la CMR dará audiencia a los
órganos o entes de la
Administración Pública que tengan competencia reguladora en
la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones
vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales, otorgando una
audiencia no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de
conformidad con el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración Pública.
Una vez analizada la información recibida,
la CMR remitirá un informe en
cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites
que a su criterio no sean esenciales. Este informe
podrá ser parte del dictamen que elabore
la CMR, sobre los análisis costo beneficio que
realicen los órganos y entes reguladores conforme a
la Ley, o bien podrá rendirse en
cualquier otro momento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Remisión periódica de
información de los entes y órganos de
la Administración Pública
a la CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán establecer los trámites
prioritarios que deberán ser integrados a los Programas de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites de cada institución, siguiendo lo estipulado en el
artículo 9° anterior.
Para efectos de que la CMR,
pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación
al comercio cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y
órganos de la
Administración Pública deberán remitirle en forma
cuatrimestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante
el cuatrimestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo
anterior de conformidad con el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del
23 de marzo de 2012.
Ficha articulo
Artículo 11.-Criterios y formato de
los análisis costo beneficio. De conformidad con el artículo 4° de
la Ley N° 7472, los entes de
la Administración Pública
deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen
nuevos trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se
deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 23 de marzo de 2012, el cual establece los criterios en los
que se deben basar los análisis costo-beneficio.
Ficha articulo
Artículo 12.-Inscripción y registro
de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios. Independientemente de los análisis costo beneficio a que se
refiere la Ley,
la CMR podrá solicitar en cualquier
momento a los órganos y entes de
la Administración Pública
involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un
informe técnico-jurídico en el cual se justifique la permanencia de esas
regulaciones.
Con base en estos informes, la
CMR analizará la conveniencia de modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo
comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes
técnicos-jurídicos que remitan los órganos o entes de
la Administración Pública
a la CMR no son
vinculantes para ésta.
En caso de que el informe técnico-jurídico no le sea remitido a
la CMR dentro de los quince días
hábiles siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano
o ente respectivo, esta Comisión podrá emitir su recomendación al Poder
Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de
conveniencia y razonabilidad.
Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a los órganos o entes de
la Administración Pública,
la CMR también
solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y
requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Regulación de precios en situaciones de excepción
Artículo 13.-Condiciones para la
regulación de precios. La regulación de precios de
bienes y servicios por parte de
la Administración Pública
se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia, en forma
temporal y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a) La existencia
de circunstancias de fuerza mayor o desabastecimiento, así como
cualquier otro comportamiento anormal de mercado que se llegue a comprobar por
parte del
Poder Ejecutivo.
b) La existencia
de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y
servicios.
Ficha articulo
Artículo 14.-Precio mínimo de salida
del banano para la exportación. Para la fijación del precio mínimo de
salida del banano para la exportación, es aplicable el procedimiento previsto
en el párrafo tercero del artículo 5° de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inicio de proceso de
regulación de precios. El (la) Ministro (a) del MEIC, en ejercicio de sus
potestades legales, podrá iniciar el proceso de regulación de precios de los
bienes o servicios bajo su competencia, de oficio, a solicitud de algún órgano
de la
Administración Pública o de un tercero. Dicha solicitud debe
estar debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos establecidos en el
Formulario I, anexo al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Admisibilidad de la
solicitud. La DIEM
tendrá un plazo de cinco días hábiles para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Formulario I anexo al presente reglamento. En
caso de que la solicitud esté incompleta, prevendrá los aspectos a subsanar y
otorgará un plazo de cinco días hábiles para su corrección. Si lo prevenido no
es corregido en el plazo otorgado, se procederá a archivar la solicitud, sin
perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud
posteriormente o de que la
Administración estime relevante continuar de oficio el proceso,
lo cual deberá hacer mediante resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 17.-Solicitud de inicio de
investigación. A partir de la verificación del cumplimiento de los
requisitos, el (la) Ministro (a) tendrá diez días hábiles para solicitar el
inicio de una investigación del mercado u ordenar el archivo de la solicitud si
resulta improcedente en los términos del artículo 13 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Notificación. La
decisión adoptada por el (la) Ministro (a) deberá ser notificada al gestionante
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 19.-Solicitud de
información. Durante el proceso de investigación,
la DIEM podrá solicitar a los
agentes económicos y a cualquier órgano de
la Administración
involucrado en el mercado del bien que se pretende regular, a través de formularios
o de cualquier otro mecanismo que facilite la recolección de datos, la
información necesaria para determinar la procedencia de la medida. Para ese fin
concederá un plazo de diez días hábiles que podrá ser prorrogado por
la DIEM por un plazo máximo de
cinco días hábiles adicionales.
Ficha articulo
Artículo 20.-Procedimiento. Con
la información recabada la DIEM
preparará un informe preliminar que someterá a audiencia escrita por diez días
hábiles para que los interesados se manifiesten y aporten la información que
consideren relevante.
Valorada la información recabada en la audiencia del informe preliminar,
la DIEM emitirá un informe
técnico definitivo que indique si procede o no la regulación de precios, a más
tardar dentro de los quince días hábiles a partir de la conclusión de la audiencia
escrita. El criterio emitido no tendrá carácter vinculante para el (la)
Ministro (a).
En caso de que se recomiende la regulación del precio del bien o servicio
en estudio, el informe técnico propondrá el tipo de regulación, el precio
regulado, así como el mecanismo que se utilizó para obtener dicho precio y lo
someterá a consideración del Ministro (a).
El Ministro (a) dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del
informe técnico emitido por la
DIEM, decidirá si procede o no la medida regulatoria, lo cual
deberá hacer mediante resolución motivada.
En los casos de regulación por condiciones monopólicas u oligopólicas,
antes de emitir la decisión final, el Ministro solicitará a
la COPROCOM el dictamen a
que se refiere el artículo 5° de la
Ley.
De estimarse improcedente
la regulación de precios, se ordenará que se archive la gestión, previa
comunicación al gestionante, si lo hubiera.
Ficha articulo
Artículo 21.-Regulación en
situaciones de excepción. En casos de excepción, la regulación deberá estar
precedida por la verificación por parte de
la DIEM de las circunstancias de fuerza mayor o
desabastecimiento, así como cualquier otro comportamiento anormal de mercado.
Igualmente, deberá
considerar la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros
obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado afectado y valore la
posibilidad de removerlas para lograr su normalización.
Todo lo anterior será aplicable salvo en situaciones de emergencia
debidamente declaradas por el Consejo de Gobierno mediante el decreto
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Regulación en casos de
condiciones monopólicas u oligopólicas. En los procesos de regulación por
condiciones monopólicas u oligopólicas la investigación de
la DIEM debe considerar los
siguientes aspectos:
a) Empresas participantes en el mercado y participación en las ventas.
b) Existencia de bienes o servicios sustitutos.
c) Datos de importación para años recientes.
d) Precios del bien o servicio en años recientes, incluyendo precios
internacionales si es necesario y si la información está disponible.
e) Barreras
arancelarias y no arancelarias a la entrada al mercado nacional.
Ficha articulo
Artículo 23.-Criterios de
la COPROCOM. La opinión
de la COPROCOM
tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que
justifican el establecimiento de la medida.
Igualmente, en caso de
que se haya determinado el cambio de las condiciones que motivaron una
regulación de precios, deberá consultarse a COPROCOM respecto a la eliminación
de la medida regulatoria, conforme al artículo 26 de este reglamento.
En ambos casos, COPROCOM procederá a emitir opinión, respecto al
establecimiento o supresión de esta regulación, en un plazo máximo de 15 días
hábiles a partir del recibo de la consulta, que no tendrá carácter vinculante
para el Ministro (a).
La
COPROCOM no se
pronunciará en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que
pueda aplicar, pero sí deberá revisar los parámetros del estudio técnico
realizado por la DIEM,
pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no
logre comprobar su fundamento.
El
Ministro (a) resolverá sobre la procedencia o no de la regulación dentro de los
cinco días posteriores al recibo del criterio de
la COPROCOM. En caso de
que decida apartarse de la opinión, deberá hacerlo mediante resolución
debidamente fundada.
No se requerirá el
criterio de la COPROCOM
para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se efectuarán
por el mismo órgano que dispuso la medida original.
Ficha articulo
Artículo 24.-Consideraciones para la
regulación de precios. Para llevar a cabo la regulación de precios de
bienes y servicios, serán considerados, según el mercado que corresponda, lo
siguiente:
a) Costos directamente relacionados con la producción del bien o servicio,
tales como: materia prima, materiales de empaque, mano de obra, energía
eléctrica, combustibles, entre otros según la actividad en análisis.
b) Costos indirectos tales como: gastos de administración, gastos
financieros, gastos de mercadeo y publicidad gastos de distribución.
c) Competitividad de precios del producto nacional con respecto al
internacional.
d) Otros factores relacionados con la naturaleza misma del bien o servicio.
En el caso de que exista alguna duda en cuanto al precio real de algún bien
o servicio importado que sea utilizado en la determinación de costos de
producción del bien o servicio sujeto de análisis, podrán tomarse como
referencia los precios internacionales.
Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el
precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la
producción, distribución y consumo de los bienes y servicios.
Cuando se utilicen costos que no estén estrictamente relacionados con la
producción del bien o servicio de que se trate,
la Administración Pública
podrá rechazarlos total o parcialmente.
La
Administración
queda facultada para valorar la posibilidad de aplicar otros instrumentos
técnicos para llevar a cabo la regulación de precios.
Ficha articulo
Artículo 25.-Implementación de la
medida regulatoria. La regulación de precios se implementará vía Decreto
Ejecutivo que individualizará el producto objeto de la medida y el nivel en el
que se aplica la regulación de precios, ya sea la etapa de producción o de
comercialización, que debe ser aquel afectado por las situaciones de excepción
indicadas en el artículo 13 de este Reglamento.
Además, se debe indicar el tipo de regulación que se impondrá que podrá ser
fijación de precios, establecimiento de márgenes de comercialización u otro
mecanismo de control relacionado con la naturaleza del bien o servicio a
regular.
Ficha articulo
Artículo 26.-Vigencia. Las
regulaciones estarán vigentes una vez se publique el Decreto Ejecutivo y
deberán ser revisadas en períodos no superiores a seis meses, o en cualquier
momento a solicitud de los interesados.
Asimismo, la
Administración podrá revisar el mecanismo de regulación y
modificarlo cuando así lo considere pertinente.
Tratándose del supuesto de condiciones monopólicas u oligopólicas, la
solicitud de eliminación de la medida regulatoria por el cambio en la
estructura del mercado deberá presentarse ante
la COPROCOM, la cual dará
audiencia por diez días hábiles a
la Administración Pública
y a los interesados. La
Comisión emitirá una opinión y la hará llegar al Ministro para
que decida si mantiene o elimina medida regulatoria.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Otras disposiciones
Artículo 27.-Alcances de la
eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y
exportaciones. La eliminación de las restricciones
no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 6° de
la Ley, se entiende referida a toda licencia o
permiso establecido por ley o reglamento.
Se exceptúan los medidas previstas en las regulaciones que se mantengan o
aquellas que se dispongan por ser esenciales para la protección de la seguridad
nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la
protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida, la salud animal o
vegetal, del medio ambiente, entre otras.
Igualmente, se exceptúan los expresamente
previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos
aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los acuerdos de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley N° 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de
productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan
llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva
complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a
la Administración u
otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia
para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio,
violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 28.-Establecimiento de
registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas. Las cámaras y
asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas
estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.
A los registros que se establezcan con base en el artículo 6° de
la Ley se les aplicarán los
siguientes principios generales:
a) Sus efectos estarán limitados a los asociados a la respectiva cámara o
asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros
ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.
b) No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.
c) No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas
sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en
la Ley.
d) En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o
indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o
no al mercado de bienes o servicios de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 29.-Dispensa de
profesionales o técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo
podrá solicitar a la CMR
que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y
técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al
mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.
La CMR podrá acordar la dispensa, previa audiencia por
diez días al órgano o ente de
la Administración Pública
que tenga competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando
ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los
análisis costo beneficio correspondiente, por ser requisitos esenciales en los
términos de la Ley
y este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Promoción de la competencia
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 30.-Principio general. Se prohíben los
monopolios públicos o privados, así como
las prácticas que impidan o limiten la competencia, impidiendo el acceso de
competidores al mercado o promoviendo su salida.
La Administración Pública
debe proteger el ejercicio de la libertad de empresa y promover la libre
competencia.
Ficha articulo
Artículo 31.-Excepciones.
Únicamente estarán excluidos de la aplicación de las normas de competencia de
la Ley y este reglamento:
a) Los agentes prestadores de servicios públicos en los términos de la ley
que les da ese carácter.
b) Aquellos que ejecuten actos debidamente autorizados en leyes especiales.
c) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan,
para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimientos ante
la Comisión
para Promover
la Competencia
Artículo 32.-Inicio de los
procedimientos. Los procedimientos ante
la COPROCOM, que puedan
resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo
28 de la Ley, se
iniciarán por denuncia o de oficio.
En caso de denuncia, ésta deberá ser presentada ante
la Unidad Técnica de
la COPROCOM y constar por
escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su
ruego. Si fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la
reciba deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.
Los procedimientos se iniciarán de oficio mediante acuerdo de
la COPROCOM, debidamente
fundamentado.
Ficha articulo
Artículo 33.-Calificación de
admisibilidad. Recibida una denuncia,
la Unidad Técnica
deberá preparar un informe preliminar para
la COPROCOM, incluyendo un
análisis de aspectos, tales como la legitimación del denunciante y del
denunciado, la observancia de los requisitos mínimos previstos en
la LGAP y los elementos
probatorios existentes.
La
Unidad Técnica
deberá poner la denuncia en conocimiento de
la COPROCOM en la sesión
inmediata siguiente a la fecha de su presentación, salvo que la complejidad del
caso requiera un plazo mayor.
Analizada la calificación
de admisibilidad, la COPROCOM
podrá acordar la realización de una investigación preliminar, de previo a decidir
sobre la procedencia o no de iniciar un procedimiento administrativo.
Al conocer la denuncia, o en cualquier momento antes del acto formal de
inicio del procedimiento, la
COPROCOM podrá acordar el rechazo de plano de la denuncia en
los supuestos previstos en la
LGAP, el archivo del expediente o, en su caso, la remisión
del asunto a la vía que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 34.-Inicio del
procedimiento. Con base en el informe preliminar presentado por
la Unidad Técnica,
la COPROCOM, si estimare que
hay mérito suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la
imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de
la Ley, acordará el inicio formal
del procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo 35.-Resolución final.
Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y
en la LGAP,
incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes,
la Unidad Técnica
trasladará el caso a conocimiento de
la COPROCOM con su recomendación, para que ésta
última proceda a dictar la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 36.-Sobre competencia
desleal. Cuando una denuncia verse sobre los actos de competencia desleal a
que se refiere el artículo 17 de la
Ley, se remitirá a las partes a la vía correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 37.-Casos de infracción al
artículo 67 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 67 de
la Ley,
la COPROCOM tramitará el
asunto mediante procedimiento administrativo sumario previsto en
la LGAP.
En el caso de que la
COPROCOM tenga por comprobada la infracción, en el acto final
deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido, en el
plazo de hasta diez días hábiles, bajo apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el numeral 68 de
la Ley. Asimismo, se
impondrá la sanción prevista en el artículo 28 inciso d) de
la Ley.
En la valoración del caso, la
COPROCOM estará obligada a sopesar la razonabilidad y
justificación del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que, se le
exonere en los casos en que los informes o documentos solicitados se consideren
excesivos para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento para el análisis de
concentraciones
Artículo 38.-Definición de
concentración. Se entiende por concentración la fusión, la compraventa de
establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual
se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital
social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general,
que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes
económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en:
a) La adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el
otro u otros, o
b) La formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de
dos o más competidores.
Asimismo, se entenderá también por concentración cualquier transacción
mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que
son competidores actuales o potenciales hasta ese momento, o participan en
diferentes niveles de la cadena de comercialización de bienes o servicios.
Ficha articulo
Artículo 39.-Operaciones que deben
notificarse. Se deberá notificar a
la COPROCOM cualquier concentración en la que al
menos dos de los agentes involucrados tengan operaciones con incidencia en
Costa Rica, y que cumplan al menos uno de los parámetros establecidos en el
artículo 16 bis de la Ley,
ya sea el valor de los activos productivos o de los ingresos totales.
Cuando la concentración tenga por objeto la adquisición de una rama de actividad,
una unidad de negocio, un establecimiento o en general una parte de una
empresa; para determinar si debe notificarse se considerará el volumen de
activos o ingresos de esos segmentos o partes de la empresa, y no los de la
totalidad, independientemente de si la parte o división adquirida tiene o no
personalidad jurídica propia.
Ficha articulo
Artículo 40.-Deber de notificar con
base en el valor de los activos productivos. Para los efectos del inciso a)
del artículo 16 bis de la Ley,
se tomará como parámetro el valor de los activos productivos registrado en la contabilidad
de los agentes económicos involucrados durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior a la concentración, junto con el valor de los activos productivos de
las empresas relacionadas que realicen o hayan realizado actividades económicas
en Costa Rica durante los dos períodos fiscales previos a la transacción.
Lo anterior es aplicable tanto para operaciones que se ejecuten en un solo
acto, como para aquellas que se realicen a través de transacciones sucesivas
que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese
monto.
Ficha articulo
Artículo 41.-Deber de notificar con
base en los ingresos totales. Para determinar si se cumple con el parámetro
que señala el inciso b) del artículo 16 bis de
la Ley, se considerará el valor
de los ingresos totales generados durante el último ejercicio fiscal de los
agentes económicos involucrados, correspondientes a sus actividades ordinarias
en Costa Rica.
Se tomarán en cuenta en este cálculo las ventas realizadas por todos los
agentes económicos involucrados en la transacción, incluyendo las ventas de las
empresas relacionadas que realicen o hayan realizado actividades económicas en
Costa Rica durante los dos períodos fiscales previos a la transacción.
Para determinar el volumen de ingresos totales de un agente económico no se
considerarán las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas
relacionadas.
Ficha articulo
Artículo 42.-Obligación de notificar.
Todos los agentes económicos involucrados en la concentración tienen la
obligación de notificar, sin embargo, bastará con la notificación realizada por
cualquiera de ellos.
La omisión de la notificación generará las consecuencias correspondientes
para todos los agentes económicos participantes.
Ficha articulo
Artículo 43.-Adquisiciones temporales. No deberán
notificarse las compras de activos, acciones o participaciones realizadas en
forma transitoria y con fines de revenderlas.
La excepción aquí establecida aplicará siempre y cuando:
a) La reventa se
realice dentro del
plazo de un año contado desde su adquisición,
b) El agente
económico que adquirió las acciones no participe en la toma de decisiones
relacionadas con estrategias comerciales del
agente económico adquirido; y
c) De previo a
su reventa, los activos, las acciones o participaciones no sean objeto de una
concentración que deba ser notificada de conformidad con el artículo 16 bis de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 44.-Plazo para notificar.
La notificación de la concentración deberá presentarse ante
la COPROCOM de previo a su
realización o a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de suscripción del acuerdo, entendida esta como la que suceda primero entre la
fecha del convenio final que perfecciona la concentración, o la fecha a partir
de la cual la concentración empezó a implementarse en la materialidad.
En el supuesto de transacciones sucesivas a que se refiere el artículo 16
bis de la Ley, el
plazo correrá a partir de la fecha en que se realice la transacción con la que
se alcanza el umbral de notificación.
Ficha articulo
Artículo 45.-Notificación. El
escrito de notificación deberá ser suscrito por un representante legal
debidamente acreditado con facultades suficientes para el acto y deberá
contener lo siguiente:
a) Descripción detallada de la concentración que incluya el tipo de
operación y un resumen del acto o actos jurídicos por medio de los cuales se
perfeccionará o se perfeccionó la operación notificada.
b) Identificación de todos los agentes económicos involucrados en la
concentración, sean nacionales o extranjeros, que incluya la estructura del
capital social, indicando la participación de cada socio o accionista directo o
indirecto, y de las personas que tienen y tendrán el control antes y después de
la concentración.
c) Indicación de:
1. Todas las empresas controladas, directa o indirectamente, por los
agentes económicos involucrados en la concentración.
2. Todas las empresas o personas físicas que controlan, directa o
indirectamente a los agentes económicos involucradas en la concentración,
3. Todas las empresas controladas directa o indirectamente por cada una de
las empresas o personas físicas mencionadas en los puntos anteriores.
d) Descripción detallada de los principales bienes y servicios que producen
u ofrecen los agentes económicos involucrados en la concentración, precisando
su uso en el mercado.
e) Enumeración de los bienes y servicios sustitutos, que normalmente se
consideran dentro de los mismos mercados, por razón de sus características físicas
y técnicas, uso o funciones, percepción de los consumidores o usuarios, nivel
de precios, sistema de distribución, definiciones legales o reglamentarias del
producto.
f) Lista de los agentes que produzcan u ofrezcan bienes o servicios que
pudieran ser competidores de los que producen u ofrecen los agentes económicos
involucrados en la concentración, incluyendo participación en el total de las
ventas nacionales.
g) Descripción de los canales de distribución utilizados por los agentes
económicos que se concentran, señalando en qué grado la distribución es
efectuada por terceros, por ellos mismos u otras empresas de un mismo grupo,
así como las zonas geográficas donde ofrecen sus bienes o servicios.
h) Descripción de los mercados relevantes involucrados.
i) Participación de los agentes económicos involucrados en esos mercados
relevantes definidos.
j) Barreras de entrada a la producción, distribución y comercialización de
los bienes y servicios que producen u ofrecen los agentes económicos
involucrados en la concentración, sean legales o de cualquier otra naturaleza.
k) Justificación económica de la concentración que incluya los objetivos y
los posibles beneficios.
l) Análisis de los posibles efectos procompetitivos y anticompetitivos de
la concentración, si los hubiera. En este último caso, se podrá incluir una
propuesta para contrarrestarlos.
m) Estados financieros auditados de los últimos tres períodos de los
agentes económicos involucrados en la concentración.
n) Cualquier información adicional que se considere relevante para la
valoración de la solicitud, la cual debe estar debidamente motivada técnica y
legalmente.
La anterior información deberá acompañarse de la documentación que
corresponda para acreditar lo indicado.
La
COPROCOM podrá
elaborar formularios para facilitar la presentación de la información, los cuales
deberán publicarse en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 46.-Publicación. El
notificante tendrá un plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a
la presentación de la notificación para publicar en un diario de circulación
nacional una breve descripción de la concentración con la lista de los agentes
económicos involucrados, indicando a los terceros interesados el número de
expediente asignado a la notificación y que dentro del plazo de diez días
naturales pueden presentar en las oficinas de
la COPROCOM la información y
prueba relevante para efectos del análisis de la concentración.
El aviso que se publique deberá cubrir un área mínima de 10,0 por 7,0 centímetros,
con una letra legible de un tamaño no menor a 3 milímetros.
Cumplida esta publicación y dentro del plazo de tres días hábiles, el
solicitante deberá remitir copia a
la COPROCOM en la que conste el día de publicación y
el medio utilizado.
Ficha articulo
Artículo 47.-Solicitud de
información adicional. La
COPROCOM o su Unidad Técnica podrán solicitar a los agentes
económicos involucrados en la concentración la información que consideren
necesaria para analizarla, ya sea que se refiera al mercado relevante, los
competidores, o cualquier otra información de interés, lo cual deberá
fundamentar técnica o legalmente.
El cómputo del plazo de diez días naturales para prevenir esta información,
contenido en el artículo 16 ter b) de la
Ley, empezará a correr el día de la notificación de la
concentración.
Adicionalmente, los
agentes económicos podrán presentar información que consideren útil para el
análisis de la concentración por parte de
la COPROCOM.
En el caso de que la información solicitada en el artículo 45 del presente
reglamento o la requerida en forma adicional por
la COPROCOM o su Unidad
Técnica se presente incompleta, se podrá prevenir por una única vez a los
agentes económicos para que la presenten en un plazo de tres días hábiles. Transcurrido
ese plazo, si el agente económico no presenta la información completa,
la COPROCOM ordenará el
archivo del expediente y se tendrá por no presentada la gestión, sin perjuicio
de las sanciones que puedan proceder según el inciso k) del artículo 28 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 48.-Solicitud de
información a terceros. La
COPROCOM o su Unidad Técnica podrán solicitar a cualquier
agente económico información técnica o legalmente necesaria para el análisis de
las concentraciones sometidas a su conocimiento, para lo cual otorgará un plazo
de cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 49.-Dispensa.
La COPROCOM podrá dispensar
del deber de aportar información, cuando mediante declaración jurada el
administrado dé fe de que la información solicitada no está disponible, o
aportarla implica un esfuerzo irracional.
De demostrarse la falsedad de lo declarado, además de las responsabilidades
penales que puedan caber, se aplicará la multa establecida en el inciso c) del
artículo 28 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 50.-Confidencialidad de la
información. Toda documentación e información aportada al expediente se
presumirá confidencial, e inicialmente se incorporará al expediente
confidencial de la investigación, para luego ser clasificada como corresponda.
Ficha articulo
Artículo 51.-Criterios de valoración.
Al analizar si una concentración producirá los efectos mencionados en el inciso
1) del artículo 16 de la Ley,
la COPROCOM
utilizará los criterios establecidos en los artículos 14 y 15 de
la Ley, relacionados con la determinación
del mercado relevante y con la existencia o consolidación del poder sustancial
en éste.
Ficha articulo
Artículo 52.-Análisis de eficiencias.
La COPROCOM
deberá valorar si además de los efectos anticompetitivos del inciso 1) del
artículo 16 de la Ley,
la concentración produce alguno de las eficiencias señaladas en su inciso 2). Para
ello, deberá tomar en consideración los efectos procompetitivos que los
solicitantes aleguen que se producirán como consecuencia de la concentración.
Para ser consideradas, las eficiencias deben:
a) Ser atribuibles directamente a la concentración.
b) No ser alcanzables de una forma menos restrictiva para la competencia.
c) Ser verificables.
d) Contrarrestar en su conjunto el daño previsible que la concentración
pueda generar a la competencia.
En la valoración de las eficiencias tendrán especial relevancia las que
contribuyan a la mejora de los sistemas de producción, comercialización y a la
competitividad empresarial, así como aquellas que se traduzcan en una mayor o
mejor oferta, menores precios o innovación de productos en beneficio de los
consumidores intermedios y finales.
Ficha articulo
Artículo 53.-Presunción favorable.
Salvo prueba en contrario, al analizar una concentración notificada, se
presumirá que no tiene como objeto o efecto adquirir o aumentar el poder
sustancial de forma significativa, facilitar la coordinación expresa o tácita
entre competidores o disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre
concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados; en los siguientes casos:
a) Cuando ninguna de las empresas involucradas realice actividades
económicas en el mismo mercado o en mercados relacionados de modo ascendente o
descendente dentro del proceso de producción y comercialización.
b) Cuando la participación de las involucradas en los mercados, por su
escasa importancia, claramente no sea susceptible de afectar significativamente
la competencia.
Se presumirá que existe una participación de menor importancia cuando los
agentes involucrados en la concentración: 1) No alcancen una participación
conjunta superior al 25% en el mismo mercado relevante, o en el caso de
alcanzar una participación conjunta superior al 25% e inferior al 40%, la
variación de no sea superior al 2%, ó 2) no alcancen una cuota individual o
conjunta del 30% en un mercado verticalmente relacionado con un mercado en el
que opere cualquier otra parte de la concentración.
c) Cuando un agente económico adquiera el control exclusivo de una o varias
empresas o partes de una empresa sobre la cual ya tiene el control parcial.
d) Cuando el agente económico resultante de la concentración no realice ni
haya previsto realizar actividades dentro del territorio nacional o cuando
estas sean marginales.
Ficha articulo
Artículo 54.-Casos en que no procede
la presunción favorable. Aun cuando se cumpla alguna de las condiciones
anteriores, la COPROCOM
continuará el análisis de la solicitud si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando los agentes económicos involucrados tengan una participación de
escasa importancia en el mercado relevante que no necesariamente refleje su
participación potencial en un futuro cercano razonablemente previsible.
b) Cuando haya indicios de coordinación entre competidores.
c) Cualquier otra circunstancia que a juicio de
la COPROCOM así lo
justifique.
Ficha articulo
Artículo 55.-Concentraciones
realizadas para evitar la salida del mercado. A modo de excepción,
la COPROCOM autorizará sin
necesidad de hacer el análisis de sus efectos, aquellas concentraciones que sean
necesarias para evitar la salida del mercado de un agente económico o de una
parte sustancial de sus activos productivos.
Se podrá invocar esta excepción en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente económico objeto de la adquisición se encuentre en una
situación financiera que, en ausencia de la concentración, le hará abandonar el
mercado en un corto plazo.
b) Cuando, de previo a la concentración, se han realizado esfuerzos de buena
fe por buscar otros compradores u otras alternativas distintas a la
concentración notificada para lo cual podrá aportar los documentos en los que
consten esas gestiones o declaración jurada.
Ficha articulo
Artículo 56.-Plazos para resolver.
El cómputo del plazo de 30 días naturales, regulados en el inciso d) del
artículo 16 ter de la Ley,
para emitir resolución, iniciará a partir del día de la presentación de la
información completa.
Antes del vencimiento de ese plazo de treinta días naturales
la COPROCOM podrá, en casos
de especial complejidad así declarados mediante resolución razonada, ampliarlo
por una vez hasta por sesenta días naturales adicionales al vencimiento del
plazo inicial.
Ficha articulo
Artículo 57.-Autorización o
condicionamiento de la concentración. Una vez finalizado el análisis de la
concentración, la COPROCOM
podrá:
a) Autorizar la concentración.
b) Condicionar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes, en cuyo caso se ejecutarán en los términos que
indique la resolución.
c) Comunicar al solicitante que los efectos negativos previsibles de la
concentración no pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada, y
conceder un plazo de diez días naturales al solicitante para presentar una
nueva propuesta.
d) En el caso de que el solicitante no haya presentado una propuesta de
compromisos y que la COPROCOM
determine que la concentración tiene efectos negativos previsibles que podrían
ser contrarrestados, se comunicará al solicitante concediéndole un plazo de
diez días naturales para que presente una propuesta de compromisos.
Ficha articulo
Artículo 58.-Análisis de la
propuesta. Una vez recibida la propuesta a que se refieren los incisos c) y
d) del artículo anterior, o vencido el plazo de diez días naturales,
la COPROCOM, sin más trámite
determinará si:
a) Autoriza la concentración condicionada al cumplimiento de los
compromisos propuestos.
b) Condiciona su autorización al cumplimiento de compromisos distintos a
los propuestos.
c) Deniega la
autorización.
En el caso del inciso b), la
COPROCOM otorgará un plazo de tres días hábiles al
solicitante para manifestar su conformidad o no con las condiciones,
entendiéndose el silencio del administrado como un rechazo de estas, lo que
equivaldrá a la denegatoria de la autorización.
Una vez aceptadas, las condiciones quedarán firmes, se autorizará la
concentración y se ordenará su ejecución en los términos de la resolución.
Ficha articulo
Artículo 59.-Condiciones. Las
condiciones que establezca la
COPROCOM dentro de este procedimiento deberán estar
comprendidas dentro del inciso 3) del artículo 16 de
la Ley. Deberán estar
directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos
previstos de la concentración y guardar proporción con lo que se pretenda
corregir.
Las condiciones podrán ser estructurales o de comportamiento. Las
condiciones estructurales podrán imponerse en ausencia de otros remedios de
comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de su existencia
resulten más gravosos para el agente económico que el remedio estructural.
La resolución que establezca las condiciones determinará además la forma y
plazo en que los agentes económicos deberán demostrar a
la COPROCOM su cumplimiento,
sin perjuicio de sus facultades para verificarlo por otros medios.
Cada agente económico será responsable del costo de implementación de las
condiciones impuestas por la
COPROCOM.
La
COPROCOM no podrá
por medio de este procedimiento obligar a las partes a mejorar las condiciones
de competencia de un mercado previas a la concentración.
La extensión del plazo máximo establecido en el párrafo último del artículo
21 de la Ley, se
realizará previa instrucción de un procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo 60.-Recursos. Contra la
resolución final cabrá recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse
dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Ficha articulo
Artículo 61.-Reuniones con
la Unidad Técnica.
A instancia de los solicitantes o de los funcionarios de
la Unidad Técnica a
cargo del caso, se podrán celebrar reuniones con el fin de aclarar la información
aportada al expediente, en cuyo caso se levantará un acta que indique los temas
tratados en ella y será firmada por todos los participantes.
Ficha articulo
Artículo 62.-Desistimiento. Si
una vez notificada la concentración y antes de que
la COPROCOM emita la
resolución final, las partes deciden suspender su ejecución o desisten de
realizarla; el solicitante pondrá esta circunstancia inmediatamente en conocimiento
de la COPROCOM,
la que acordará sin más trámite el archivo definitivo del expediente.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento de inspección
Artículo 63.-Procedencia. La
inspección a un establecimiento comercial o industrial, prevista en el inciso
g) del artículo 27 de la Ley,
procederá cuando existan los siguientes supuestos:
a) Una investigación abierta para determinar la existencia de una práctica
monopolística absoluta o relativa, ya sea en fase de investigación preliminar o
de instrucción del procedimiento administrativo.
b) Indicios sobre la existencia de evidencia relevante para dicha
investigación que esté en poder de uno o más agentes económicos.
c) Peligro de que en ausencia de la inspección, esa evidencia no pueda ser
incorporada a la investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o
destrucción.
Ficha articulo
Artículo 64.-Solicitud de
autorización. La COPROCOM,
mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial competente la
autorización de la inspección. La solicitud deberá contener al menos lo
siguiente:
a) Sector de la economía, agentes económicos, producto o servicio objeto de
investigación.
b) Descripción de los motivos y elementos de prueba que acreditan el
cumplimiento de los supuestos detallados en el artículo anterior.
c) Determinación concreta del lugar o los establecimientos que serán
inspeccionados.
d) Descripción general de los hechos que pretenden demostrarse con la
prueba que se recabará en la inspección.
e) En caso que uno o más establecimientos a inspeccionar no estén
relacionados con un agente económico investigado, se deberá identificar el
vínculo de dicho establecimiento con el expediente, y los motivos que
justifican su inspección.
f) El tipo de información que se pretende recabar.
g) Cualquier otra información o dato determinante a efectos de justificar
la procedencia de la solicitud.
La solicitud se acompañará con una copia de aquellos documentos que consten
en el expediente que puedan sustentar su procedencia.
Ficha articulo
Artículo 65.-Autorización y
señalamiento. Una vez recibida la autorización de parte de la autoridad
judicial, la COPROCOM
ordenará a la Unidad
Técnica la realización de la inspección en los términos de lo
resuelto por el juez, señalando además su finalidad, los establecimientos
objeto de la diligencia y el plazo máximo para iniciarla, el cual no podrá
exceder los treinta días naturales.
Dicha resolución designará a los funcionarios de
la Unidad Técnica que
realizarán la diligencia, con indicación de quien la dirigirá. Asimismo, podrá
autorizar la participación de otros funcionarios del MEIC cuya asistencia sea
necesaria en razón de sus conocimientos técnicos. De todos ellos se indicará el
nombre completo y número de cédula de identidad.
Ficha articulo
Artículo 66.-Confidencialidad.
La existencia y el contenido de todas las actuaciones, documentación y acuerdos
que se tomen con relación a la diligencia de inspección serán confidenciales al
menos hasta el momento de su realización. Una vez finalizada la diligencia, la
información será clasificada por
la Unidad Técnica según corresponda.
Todos los funcionarios que participen en la diligencia deberán resguardar
la confidencialidad sobre toda información que conozcan antes y en el
transcurso de la diligencia.
Ficha articulo
Artículo 67.-Práctica de la
diligencia. Para realizar la inspección se procederá de la siguiente forma:
a) Los funcionarios designados por
la COPROCOM para realizar la diligencia se
presentarán en los establecimientos autorizados debidamente identificados.
b) Al iniciar la diligencia, deberán entregar al encargado del
establecimiento inspeccionado copia de la autorización judicial y de la
resolución de autorización dictada por
la COPROCOM a la que se refiere el artículo 65 del
presente reglamento.
c) Únicamente podrán ingresar al establecimiento los funcionarios
debidamente identificados y autorizados para hacerlo según las resoluciones
antes mencionadas. Si así lo solicita el encargado del establecimiento, deberán
permitir obtener copia de sus identificaciones personales.
d) Durante la diligencia, el personal autorizado tendrá acceso al
establecimiento, y podrá exigir el acceso a libros de contabilidad, contratos,
correspondencia, archivos físicos y digitales, registros de visitas, agendas de
trabajadores, correos electrónicos y cualesquiera otros documentos y medios
electrónicos; en la medida en que se relacionen con el objeto de la
investigación, los cuales podrán ser examinados y reproducidos total o
parcialmente por cualquier medio o soporte material.
e) Los funcionarios a cargo de la diligencia podrán colocar sellos, lacres,
marbetes, o cualquier otro dispositivo que consideren razonable en cualquiera
de los locales, oficinas y libros, equipos o documentación del agente
económico, durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección; para
asegurar que la información y documentación allí contenida no sea dañada,
removida o alterada hasta la finalización de la inspección.
f) Para recabar la información y documentos, los funcionarios de
la Unidad Técnica que
realicen la inspección podrán asistirse de expertos en tecnologías de la
información o de personas que por sus capacidades técnicas sean necesarias,
todos ellos debidamente autorizados por la orden judicial y
la COPROCOM.
g) Los funcionarios de la
Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio de las
autoridades de policía para que no se les impida el cumplimiento de sus
deberes, quienes podrán también ingresar al establecimiento en ejercicio de sus
funciones, aún si sus nombres e identificación no constan en la autorización.
Los funcionarios de la
Unidad Técnica podrán habilitar horas para continuar con las
diligencias fuera del horario laboral o continuar al día siguiente, con las
debidas salvaguardas de seguridad de la información. La diligencia no podrá extenderse
por un plazo superior a los diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 68.-Entrevistas. Los
funcionarios de la
Unidad Técnica estarán autorizados para entrevistar y
requerir en el acto información a cualquier trabajador, representante, director
y accionista que se encuentre presente durante la visita. Todos ellos deberán
proporcionar cualquier información que sea útil para localizar, revisar y
copiar la información, incluyendo el facilitar claves de acceso y similares, en
caso de ser necesario.
El objeto de la entrevista será obtener aquella información que sea
necesaria para conocer la existencia, ubicación, y demás detalles relacionados
con los documentos que se buscan o que se encuentren en la inspección, así como
obtener explicaciones sobre cómo se deben interpretar el contenido las
anotaciones, gráficos, términos técnicos, abreviaturas, y demás aspectos que
así lo requieran.
De cada entrevista se levantará una acta, que deberá ser firmada por el
funcionario que la realizó, por otro como testigo y por el entrevistado. En
caso de que este se niegue deberá dejarse constancia, lo cual no le restará
valor probatorio.
Ficha articulo
Artículo 69.-Participación del
administrado. Los encargados y personal de los establecimientos que sean
objeto de una inspección están obligados a someterse a la diligencia y a
colaborar, absteniéndose de realizar cualquier acción que injustificadamente
interfiera o retrase la diligencia. Deberán proporcionar la información y
documentos que le sean solicitados y que se relacionen con el objeto de la
investigación, tal y como se describe en la documentación respectiva, para lo
cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros, documentos,
dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien y/o medio que
pueda contener tal información.
El administrado tendrá derecho a estar presente durante la diligencia de
inspección, y formular en el acto las observaciones que considere pertinentes
sobre las actuaciones de la autoridad, que se deberán dejar constando en el
acta respectiva.
También tendrá derecho a contar con una asesoría legal durante la
diligencia, sin que ello signifique su suspensión.
Ficha articulo
Artículo 70.-Ampliación. Si durante la inspección
surge sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales o
establecimientos se hallan libros u otra documentación relevante para el objeto
de la inspección que puedan servir para demostrar una práctica monopolística,
la COPROCOM podrá solicitar
a la autoridad judicial competente una ampliación de la autorización concedida,
para que se realice una inspección en esos locales o establecimientos.
Ficha articulo
Ficha articulo
Artículo 72.-Documentación recabada.
Los documentos recabados en la diligencia, cualquiera que sea su soporte
material, se incorporarán al expediente junto con una constancia emitida por el
funcionario encargado, acreditando que se trata de copias fieles y exactas de
sus originales.
Toda documentación e información recabada en la inspección se presumirá
confidencial, e inicialmente se incorporará al expediente confidencial de la
investigación, para luego ser clasificada como corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento de terminación
anticipada
Artículo 73.-Solicitud de
terminación anticipada. Una vez iniciado el procedimiento y antes de
celebrarse la comparecencia oral y privada, el agente económico investigado
podrá solicitar a la COPROCOM
la terminación anticipada del procedimiento.
La solicitud de terminación anticipada no implica la aceptación de que se
incurrió en una conducta ilegal y no suspenderá la investigación en curso, pero
la comparecencia oral y privada no se realizará hasta tanto no se resuelva la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 74.-Contenido de la
solicitud. La solicitud deberá contener el compromiso expreso de suprimir
los hechos descritos en el auto de apertura del procedimiento, y de tomar
medidas para, en su caso, contrarrestar sus posibles efectos anticompetitivos.
La propuesta podrá incluir la forma como se pretende garantizar el
cumplimiento de lo ofrecido, indicando el tipo de garantía y las demás
condiciones que regirán su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 75.-Potestad de
la COPROCOM. Una vez
recibida la propuesta, dentro de un plazo no mayor a un mes,
la COPROCOM podrá:
a) Aceptar la propuesta formulada, por considerar que cumple adecuadamente
los fines de la Ley N°
7472 y este Reglamento.
b) Rechazar la propuesta, por considerar que la resolución anticipada del
caso no cumple con los fines de interés público establecidos en
la Ley N° 7472 o que no es
posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado.
c) Solicitar una nueva propuesta de compromisos por parte del administrado,
cuando considere que la anterior no contrarresta los posibles efectos
anticompetitivos de la conducta, pero podrían resolverse mediante otros
compromisos.
Antes de dictar esta resolución
la COPROCOM podrá solicitar aclaraciones sobre las
condiciones ofrecidas.
Ficha articulo
Artículo 76.-Criterios de valoración
de la propuesta. Al evaluar la propuesta,
la COPROCOM deberá
considerar el daño razonablemente previsible que se atribuya a las conductas
investigadas, el comportamiento del agente económico en el pasado, y la
posibilidad de restablecer las condiciones competitivas en el mercado.
Asimismo, deberá valorar si:
a) La propuesta del agente económico investigado elimina los efectos anticompetitivos
atribuibles a los hechos investigados.
b) Los compromisos ofrecidos pueden implementarse de manera rápida y
efectiva.
c) La vigilancia del cumplimiento y de la efectividad de los compromisos es
viable y eficaz.
En todos los casos, deberá haber correspondencia entre los hechos objeto
del procedimiento según el auto de apertura, los posibles efectos
anticompetitivos atribuibles a las conductas que se investigan y las condiciones
que se establezcan al agente económico investigado.
Ficha articulo
Artículo 77.-Segunda propuesta.
En el supuesto del inciso c) del artículo 75 del presente reglamento,
la COPROCOM concederá al
solicitante un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación, para presentar
una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos con el fin de
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos atribuibles a la conducta.
En caso que no se presente la propuesta en el plazo indicado, se tendrá por
desistida la solicitud de terminación anticipada.
Ficha articulo
Artículo 78.-Valoración de la
segunda propuesta. La
COPROCOM dentro de un plazo no mayor a un mes aceptará o
rechazará la segunda propuesta mediante resolución motivada, utilizando los
criterios de valoración establecidos en el artículo 76 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-Reuniones de
coordinación. En caso de ser necesario, a instancia del agente económico
investigado o de los funcionarios de
la Unidad Técnica a
cargo del caso, se podrán celebrar reuniones para aclarar los alcances de los
compromisos ofrecidos, en cuyo caso se levantará un acta que indique los
principales temas tratados, que deberá ser firmada por todos los participantes.
Ficha articulo
Artículo 80.-Terminación del
procedimiento. La resolución que acoja la terminación anticipada del
procedimiento contendrá al menos:
a) Indicación de las partes del procedimiento.
b) Resumen de los hechos por los cuales se inició el procedimiento, así como
los posibles efectos anticompetitivos que pueden preverse de las conductas
investigadas. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el auto de apertura.
c) Descripción de las condiciones que debe cumplir el agente económico
involucrado, con indicación de los respectivos plazos.
d) Indicación de la forma como se verificará el cumplimiento de las
condiciones, incluyendo de ser necesario, los reportes e información que deberá
presentar el agente económico involucrado para esos efectos.
e) Resumen del acuerdo que deberá publicar y sus alcances, en los casos en
que proceda.
f) En caso de que aplique, se incluirá el tipo de garantía, monto y plazo
que debe rendir el agente económico investigado y plazo para constituirla.
Ficha articulo
Artículo 81.-Garantías. Para
asegurar el cumplimiento de los compromisos que adquiere el agente económico
investigado, la COPROCOM
podrá solicitar la rendición de una garantía, incluso de tipo económico a la
orden del MEIC.
En ningún caso el monto de la garantía será superior a la multa máxima
prevista en el inciso j) del artículo 28 de
la Ley.
La
COPROCOM
determinará el lapso durante el cual se deben mantener las garantías ofrecidas,
que no podrá ser mayor al establecido para el cumplimiento de las condiciones
que se pretendan garantizar.
En caso de incumplimiento comprobado de los compromisos asumidos, mediante
procedimiento administrativo, si la garantía rendida es de tipo económico podrá
ser ejecutada total o parcialmente para el pago de la multa que corresponda
según el inciso j) antes referido.
La resolución que tenga por demostrado el incumplimiento de un compromiso
deberá dar audiencia por diez días hábiles a quien rindió la garantía indicando
el monto por el que se estaría ejecutando, para que pueda ejercer su derecho de
defensa.
Ficha articulo
Artículo 82.-Publicación.
La COPROCOM podrá ordenar la
publicación de un resumen del acuerdo que pone fin al procedimiento en un
diario de circulación nacional y la comunicación directa a quienes considere
conveniente, todo a costa del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 83.-Vigilancia del
cumplimiento de los compromisos.
La COPROCOM vigilará la ejecución y el cumplimiento
de los compromisos previstos en este capítulo, pudiendo requerir del agente
económico involucrado y de cualquier otro agente los reportes y documentación
adicional necesaria para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 84.-Pluralidad de partes. En los
procedimientos en los que intervenga más de una parte se procederá de la
siguiente forma:
a) La propuesta
de terminación anticipada deberá ser presentada por todos los agentes
investigados.
b) El órgano
director del
procedimiento trasladará la versión no confidencial de la solicitud al
denunciante, si lo hubiera, por un plazo de diez días hábiles para que haga las
manifestaciones que considere convenientes.
c) Para terminar
anticipadamente el procedimiento no se requerirá la aprobación o consentimiento
del
denunciante. Sin embargo, las manifestaciones que éste formule serán
consideradas por la Comisión
al tomar el acuerdo respectivo.
El procedimiento no finalizará anticipadamente a menos que todos los
agentes económicos investigados ofrezcan compromisos, y éstos sean aceptados
por la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 85.-Recursos. Contra la
resolución que decida si procede o no la terminación anticipada cabrá recurso
de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles
siguientes a su notificación.
Ficha articulo
Artículo 86.-Resolución basada en
información falsa, incompleta o inexacta.
La COPROCOM, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar la ejecución de la garantía si la decisión de
terminar un procedimiento en forma anticipada con determinados compromisos, se
basó en información incompleta, inexacta o engañosa facilitada por las partes;
sin perjuicio de la multa prevista por el artículo 28 inciso c) de
la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Defensa efectiva del consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Derechos del consumidor
Artículo 87.-Carácter compulsivo.
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones
son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera
costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario,
especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los
comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones
equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o profesional, se
considerará equivalente a "consumidor" en cuanto califique como tal conforme a
la definición contenida en la Ley
y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.-Derechos del consumidor.
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de
las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres complementarios; son
derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes
bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o
servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación.
e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa o
abusiva, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos
comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
f) Los mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y
judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir
adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según
corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de
consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los
procesos de decisión que les afecten.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Deberes del comerciante
Artículo 89.-Deberes de los
comerciantes. Además de las restantes obligaciones y prohibiciones
contenidas en la Ley
o en este reglamento, los comerciantes, productores y proveedores de servicios,
tendrán los siguientes deberes:
a) Respetar en su integridad las condiciones de la contratación, o reparar
los daños y perjuicios en caso contrario, los cuales serán reclamados por la
vía correspondiente.
b) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de
conformidad con el artículo 34 inciso g) de
la Ley, y con la sección cuarta del presente
Capítulo.
c) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el
consumo.
d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación
de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de
treinta días hábiles a partir del recibo del artículo.
e) Fijar plazos prudenciales para formular y responder reclamos, de acuerdo
con la naturaleza del bien o servicio. En todo caso, el plazo para responder el
reclamo no podrá ser mayor a diez días hábiles.
f) Comprobar solvencia económica y rendir garantías proporcionales ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para los contratos de ventas a
plazo de bienes, de prestación futura de servicios y los proyectos futuros de
desarrollo.
g) Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de
la Ley.
h) Cumplir con lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas vigentes. De
igual manera se deberá cumplir con las normas de calidad, cuando el productor o
comerciante declare que cumple con las mismas.
i) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, debidamente calibradas
y a la vista del consumidor, las pesas, las medidas, las registradoras, las
básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios, así
como efectuar de inmediato, a requerimiento de los funcionarios del MEIC, la
reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que se encuentren en mal
estado.
j) Entregar o remitir, por los medios legales establecidos, la factura o
comprobante de compra, en el cual deberá indicar la identificación clara de los
bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado, y opcionalmente,
el código de barras respectivo, de conformidad con lo indicado en el artículo
100 de este Reglamento.
k) Garantizar la proporción entre el pago que realiza el consumidor y las
condiciones del contrato, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.
l) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su
trato con los consumidores.
El MEIC velará por el cumplimiento de estos deberes. La transgresión de
cualquiera de las obligaciones enumeradas en este capítulo, faculta al
interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a
la CNC o a los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos
que señala el artículo 46 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 90.-Prohibiciones. Se
prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de
las potestades que también tenga la
COPROCOM de conformidad con el artículo 27, inciso d) de
la Ley, para conocer y resolver
sobre ellas en los casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o
retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a
los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio; salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar, lo cual debe ser demostrado adecuadamente
ante la CNC por
el comerciante o proveedor.
b) Ventas atadas o condicionadas. Cuando se condicione el perfeccionamiento de una
venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la
contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y
de manera inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los
diversos niveles de la comercialización, a precios o con márgenes de utilidad
bruta superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos
5°, 34 inciso h), 37 y 41 de la
Ley.
d) Discriminación en el consumo. Cuando se niegue a proveer un producto o
prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o
dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el
comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier otra forma de restricción o manipulación
injustificada de la oferta de bienes y servicios.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Deber de información al consumidor
Artículo 91.-Deber de brindar
información real al consumidor. Es obligación del comerciante informar
suficientemente al consumidor y de manera clara, veraz y en español de todos
los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo conforme a las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Todos los datos e informaciones al
consumidor, en la publicidad, la góndola, los manuales o cualquier otro medio,
deberán estar expresados en letra legible en cuanto a forma y tamaño, sin
perjuicio de lo establecido en regulación específica.
Ficha articulo
Artículo 92.-Sobre el etiquetado de
bienes y servicios. En aplicación de las reglamentaciones técnicas de
etiquetado referidas en las leyes vigentes y en este Reglamento, se debe
informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda; las características de los bienes y servicios; el país de origen,
el tiempo de vida útil de los productos, así como cualquier otra información
determinante. Para tales efectos se aplicarán en orden de prioridad las
disposiciones de una reglamentación técnica específica y en su ausencia, las de
una reglamentación técnica general.
Ficha articulo
Artículo 93.-Sobre los precios.
Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos, las cargas, o
comisiones cuando correspondan. Asimismo, cuando el ofrecimiento se realice en
moneda extranjera, deberá informar al consumidor de forma visible, clara y
oportuna que el tipo de cambio aplicable a la transacción, corresponde al de
referencia de venta del Banco Central de Costa Rica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de
la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N° 7558.
En relación con la prestación de servicios por fracción, el consumidor
tiene derecho a que le cobren por la fracción efectivamente consumida.
Ficha articulo
Artículo 94.-Sobre los precios al
contado. En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al
menos en el empaque, el recipiente, el envase, la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben
exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas,
carteles, menús u otros. En ambos casos, deberá indicarse el precio al contado
en la publicidad, cuando esta tenga por objeto promocionar la venta de bienes o
servicios determinados.
Ficha articulo
Artículo 95.-Sobre el precio en la
venta a domicilio o fuera del establecimiento comercial, servicios técnicos o
profesionales. En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la prestación
de servicios técnicos o profesionales, se deberá informar al cliente o
consumidor sobre su costo exacto y completo, antes de formalizar la
contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse una cotización o
presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 96.-Sobre la venta de
bienes y prestación de servicios bajo sistemas de financiamiento o a crédito.
Cuando el producto o el servicio se ofrezca a crédito, debe informarse de forma
previa, clara, visible, por escrito y en idioma español, los siguientes datos:
a) El precio base del crédito que debe ser el precio de contado.
b) El plazo expresado en meses.
c) La cuota mensual.
d) La tasa de interés anual sobre saldos deudores, expresada en forma
porcentual.
e) Las comisiones.
f) El monto del pago inicial (prima), de haberlo.
g) La tasa efectiva.
h) El monto total a pagar al cabo del plazo, que corresponde al precio de
contado más la tasa efectiva.
i) La persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un
tercero.
En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al menos el precio de
contado, el plazo expresado en meses, la tasa efectiva y el monto total a pagar
al cabo del plazo.
Una vez concertada la
contratación, se deberá entregar constancia escrita, bien sea mediante copia
del contrato o al menos mediante indicación clara de los términos del crédito
en la factura o comprobante. Además, esta deberá indicar el nombre, la cédula
física o jurídica, según corresponda, y la dirección de quien brinda el
financiamiento.
En los comprobantes de pago de cuotas o pagos parciales deberá informarse
la cuota cancelada, el aporte al capital y a los intereses, así como el saldo
adeudado después de dicho pago y, cuando corresponda, la fecha y lugar del
siguiente pago.
Ficha articulo
Artículo 97.-Sobre el derecho de
pago anticipado. El deudor tendrá derecho a adelantar cuotas o cancelar
anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones, recargos, o
penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el comerciante
deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de consumo el
monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones de la
transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k) de
la Ley.
En caso de que el acreedor cobre intereses ilegítimamente o no haga la
adecuada reducción del principal o del plazo, según lo solicitado por el
deudor, éste último queda facultado para consignar judicialmente la cuota
correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de la oferta real de
pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 98.-Instrucciones y
advertencias sobre riesgos. En la venta o arrendamiento comercial de
bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar a los consumidores las
instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos, e informarles sobre
los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible
para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales instrucciones y advertencias
deben ir adjuntas o adheridas al artículo y estar escritas en idioma español.
Tratándose de la prestación de servicios comerciales, se deberá informar al
consumidor, de previo a la contratación, si de éstos puede derivar o no un
riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad o para el ambiente;
correspondiéndole al comerciante demostrar el cumplimiento de lo aquí indicado.
Ficha articulo
Artículo 99.-Advertencia acerca de
productos usados, reconstruidos, de retorno o de exhibición. Cuando se
ofrezcan partes, repuestos o bienes de retorno, defectuosos, usados,
reconstruidos o de exhibición, el comerciante debe indicar tales condiciones al
consumidor antes de la compra y de manera precisa y clara.
Cuando en un mismo
establecimiento se vendan este tipo de productos se deberán mantener en un
lugar separado, claramente identificados de modo que no exista confusión. Esta
circunstancia servirá como advertencia suficiente previa a la compra.
Además, el comerciante deberá exponer al menos dos rótulos en español, con
letra por lo menos de 20 cm
de alto, en forma visible al público consumidor, en el que se indique que los
bienes que venden son usados, de retorno, defectuosos, reconstruidos o de
exhibición. En su defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una
pegatina con letras de no menos de 2
cm de alto indicando esa condición.
Es obligatorio informar al consumidor, también de previo a la compra, si
las partes de los artículos vendidos o los repuestos utilizados en
reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además en la factura
original o comprobante que se entregará al cliente.
Si no existe advertencia
sobre la condición de usado, de retorno, defectuoso o reconstruido de los
productos, los bienes se considerarán nuevos y en perfecto estado. Estas circunstancias deberán quedar claras en la publicidad.
Ficha articulo
Artículo 100.-Sobre la información
mínima de la factura o comprobante de compra. En la
factura o comprobante de compra deberá constar en forma clara, al menos:
a) El nombre del comerciante y del
consumidor, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica.
b) La
identificación de los bienes o servicios transados.
c) El precio
efectivamente cobrado.
d) Si se trata
de bienes usados, reconstruidos, de retorno o cualquier otra condición similar
prevista en la Ley,
deberá indicarse expresamente.
e) La dirección
exacta y el teléfono del
comerciante.
f) Cualquier
otro aspecto que se regule en la Ley o este reglamento.
En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
Ficha articulo
Artículo 101.-Inexistencia de
servicios de reparación o repuestos. Es obligatorio informar al consumidor,
de previo a la compra, cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha obligación existirá sólo
cuando se trate de servicios especializados de reparación o repuestos que no
sean suplidos de manera genérica en el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en la factura original o
comprobante que se entregará al cliente.
Ficha articulo
Artículo 102.-Sobre la corrección de
la información. Cuando en las verificaciones de mercado se constate una
irregularidad en la información que deba ser suministrada al consumidor para su
decisión de consumo y siempre que esta no afecte la salud, la seguridad o el
medio ambiente, la DAC
en el marco de sus competencias realizará una prevención para la corrección de
la información al fabricante o productor, importador, distribuidor o
comercializador o punto de venta, según corresponda de previo a la
interposición de una denuncia. El plazo conferido para la corrección de la
información no podrá exceder los treinta días naturales. La prórroga del plazo
se podrá realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de
la LGAP.
En el caso de etiquetado de los productos, siempre deberá constar la
información dispuesta en el reglamento general de etiquetado y en los
reglamentos técnicos específicos vigentes al realizar la verificación, sin
embargo, cuando se detecten errores en la forma de declaración de los
parámetros establecidos en dicha reglamentación, se procederá a realizar la
prevención descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando, no se trate de
los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye la declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e instrucciones de conservación cuando sean
necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante declaración jurada notarial evidencia
de la o las correcciones realizadas dentro del plazo conferido, sin perjuicio
de las facultades de verificación que al efecto tiene
la DAC.
La no presentación de la declaración jurada notarial hará presumir que el
comerciante no ha enmendado la información en tiempo, y dará lugar a la
presentación de la denuncia por parte de
la DAC.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Derecho de garantía
Artículo 103.-Sobre la garantía.
Todo bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente
garantizado, en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los
requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad;
establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por
la Administración Pública.
Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características,
condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente
es adquirido.
Ficha articulo
Artículo 104.-Sobre el plazo mínimo
de garantía. El plazo mínimo de garantía será de treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha de entrega del bien o de la prestación del
servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor otorgue plazos
mayores, en cuyo caso estos prevalecen.
Ficha articulo
Artículo 105.-Sobre la obligación de
entregar constancia. En bienes muebles duraderos, tales como equipos,
aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o en servicios de reparación, montaje
o reconstrucción de tales bienes, la garantía debe constar por escrito. Esta
debe constar en la etiqueta, en documento separado o en la factura que se le
debe entregar al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el
servicio.
Ficha articulo
Artículo 106.-Sobre la excepción al
alcance de la garantía implícita. Únicamente se podrá limitar la garantía
implícita en productos o bienes desnaturalizados, es decir aquellos que no
cumplan con la función o finalidad normalmente prevista. En este caso el
comerciante o proveedor deberá informar previamente a la venta del bien que
éste se encuentra en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía
implícita. En este supuesto, responderá en los términos ofrecidos expresamente,
siempre y cuando dichos términos y condiciones hayan sido conocidos por el
consumidor. Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitación a la
garantía del bien ofrecido o vendido.
Ficha articulo
Artículo 107.-Sobre el documento de
garantía. El comerciante o proveedor, que de acuerdo con las disposiciones
previstas en la presente sección entregue un documento de garantía, debe
cumplir al menos con lo siguiente:
a) Alcance. Se debe identificar claramente el alcance territorial, el
objeto sobre el que recaiga la garantía y detallar claramente los derechos del
titular de la misma. La garantía siempre acompañará al bien o servicio mientras
permanezca vigente, independientemente de que el titular o propietario del bien
o servicio varíe.
b) Duración. Se debe establecer un plazo de duración de la garantía, el
cual, nunca podrá ser inferior a treinta días hábiles, salvo norma especial en
contrario que amplíe este plazo. Si se establece un plazo mayor, este prevalece
en beneficio del consumidor.
c) Condiciones. Se debe detallar en forma clara y precisa todas las
condiciones o limitaciones de la garantía, pero no se puede prescribir
condiciones o limitaciones que reduzcan o pretendan desnaturalizar los derechos
que legalmente le corresponden al consumidor de conformidad con el artículo 43
de la Ley y este
reglamento.
d) Personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables. Se
debe identificar claramente la persona y dirección del responsable de hacer
efectiva la garantía. El cumplimiento de la garantía es exigible,
indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al
comerciante o proveedor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero
asuma por escrito la obligación. En este último supuesto, si el proveedor o
comerciante entrega al consumidor el certificado de garantía a nombre de un
tercero éste actúa por cuenta y en representación del tercero y la garantía se
integrará como parte del contrato de adquisición del bien.
e) Procedimiento para hacerla efectiva. El consumidor deberá poner a
disposición del comerciante el Artículo para el efectivo cumplimiento de su
garantía, en el punto de venta en el que se adquirió o en su defecto, en
cualquier otra sucursal abierta al público.
Ficha articulo
Artículo 108.-Derechos del titular
durante la vigencia de la garantía. Cuando se trate de bienes de naturaleza
duradera, la garantía se regirá por las siguientes disposiciones específicas:
a) La garantía comprenderá los vicios o defectos que afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento, salvo que estos
se hayan informado previamente y consten por escrito, en la factura o en un
documento aparte, en el momento de la contratación y el consumidor los acepte.
b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho
como mínimo, y según corresponda a:
1. La devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares
características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán
ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.
3. A la reparación gratuita del bien.
c) Se entiende por consumidor al titular del bien y los sucesivos
adquirentes del derecho.
d) Cuando la garantía se satisfaga mediante la devolución del dinero,
tendrá derecho al reintegro del valor efectivamente recibido por el
comerciante. En el caso que corresponda, se deberán reintegrar las comisiones,
los gastos de la operación, gastos asociados y los intereses.
e) En caso de que opere la sustitución del bien, se entenderá renovada la
garantía por el plazo inicialmente otorgado y correrá a partir de la entrega
del bien.
Cuando la garantía se aplique mediante la devolución del precio pagado, la
sustitución o reposición del bien por otro de idénticas características, el
consumidor deberá restituir el bien al comerciante con todos sus accesorios
cuando así corresponda, y sin más deterioro que el normalmente previsto por el
uso o disfrute.
Si se trata de la prestación de un servicio, la garantía dará derecho al
consumidor de exigir que el resultado coincida con lo ofertado. De no ser así,
el consumidor podrá exigir la devolución de lo pagado o si lo prefiere,
nuevamente la prestación del servicio, total o parcial, según los términos
pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por cuenta del obligado a
prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo prestado como parte del
cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.
El comerciante o proveedor que ofrece un bien o servicio queda obligado
jurídicamente no sólo a lo establecido en el documento o contrato de garantía,
sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de conformidad
con los artículos 34 y 37 de la
Ley, y lo dispuesto en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109.-Reglas especiales para
los casos de reparación en garantía. La reparación en garantía se ajustará
a las siguientes reglas:
La reparación procederá excepto cuando:
a. Implique una depreciación patrimonial del bien.
b. Se desnaturalice el bien.
c. Se modifiquen sus características.
d. Se torne impropio para el uso que habitualmente se destina.
e. Se disminuya su calidad o la posibilidad del uso y disfrute previsto.
Posterior a la entrega del bien reparado, el comerciante responderá por las
faltas que motivaron la reparación mediante el cambio del bien o la devolución
del dinero pagado.
Se presumirá que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan en el
bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados, teniendo en
cuenta su naturaleza y su finalidad.
A la reparación en garantía le aplican las siguientes reglas:
a) Gratuidad de la reparación. El servicio de reparación será gratuita y
comprenderá los gastos relacionados con repuestos y mano de obra; así como
todos los gastos administrativos, legales y todos aquellos que se generen como
consecuencia de su efectivo cumplimiento.
b) Sobre el plazo y su suspensión. La reparación deberá llevarse a cabo en
un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la entrega del
bien por parte del consumidor, salvo casos excepcionales cuando por la especial
naturaleza y características del bien de que se trate se requiera de un plazo
mayor por resultar materialmente imposible, lo cual deberá demostrarse por
parte del comerciante mediante criterios objetivos.
En los casos en los que aplique la excepción indicada en el párrafo
anterior y el tiempo de reparación supere el plazo de treinta días naturales,
el comerciante deberá suministrar al consumidor un bien de características
similares en calidad de préstamo, para ser utilizado durante este plazo.
El período de suspensión de la garantía comenzará desde que el titular
ponga el bien a disposición del proveedor y concluirá con la entrega al titular
del bien ya reparado.
c) Sobre el diagnóstico. Previo a la reparación se deberá entregar un
diagnóstico al consumidor, en el cual se hará constar el estado general del
bien y las causas del daño.
d) Sobre la entrega y alcances de la constancia. Cuando el bien hubiere
sido reparado bajo los términos dispuestos en el presente artículo, el
proveedor estará obligado a entregar al titular de la garantía una constancia
de reparación donde se indique la naturaleza de la reparación, el cambio de
piezas o repuestos cuando sea pertinente, la fecha en que el titular de la
garantía le hizo entrega del bien y la fecha de devolución del bien por parte
del proveedor.
En caso de incumplimiento de las anteriores disposiciones, el consumidor
podrá solicitar la sustitución del bien o la devolución del dinero.
Ficha articulo
Artículo 110.-Sobre la interposición
de la denuncia. El consumidor podrá presentar la denuncia ante
la CNC, por incumplimiento de lo
dispuesto en esta sección y en los artículos 34 y 43 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 111.-Sobre la carga de la
prueba. La carga de la prueba referente a la entrega del documento de
garantía, la idoneidad, conformidad del bien y servicio, así como de su
adecuada ejecución corresponderá al comerciante o proveedor.
En caso de incumplimiento total o parcial a lo indicado en este artículo se
considerará infracción al inciso l) del artículo 34 y se le imputará la sanción
prevista en el inciso b) del artículo 57, ambos de
la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN QUINTA
Rectitud en la publicidad
Artículo 112.-Sobre la publicidad.
Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer,
promocionar o publicitarlos de acuerdo con su naturaleza, sus características,
condiciones, contenido, peso, precio final cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No
puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse daño o peligro
para la salud o la seguridad del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o
el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el
consumidor y cualquier limitación o restricción que implique la oferta.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación,
vincula al comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. No
obstante, deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son
más beneficiosas para el consumidor que el contenido de la oferta, la promoción
o la publicidad de los bienes y servicios. Si la promoción u oferta está sujeta
a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la
publicidad.
Al productor o al comerciante que en la oferta, la promoción, la publicidad
o la información, incumpla con las exigencias previstas en esta sección o en
los numerales 34 y 37 de la Ley,
deberá ser obligado por la CNC
a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, sin perjuicio de las demás
medidas que pueda aplicar la CNC
en uso de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 113.-Reglas de aplicación a
la oferta, la promoción y la publicidad. La oferta, la promoción y la
publicidad de los bienes o servicios por parte de los comerciantes o
proveedores, se regirán por las siguientes reglas de aplicación general:
a) Debe ajustarse a la naturaleza de los bienes o servicios de que se
trate, en particular a sus características, condiciones, contenido, precio
final, peso, utilidad o finalidad, cuando corresponda, de modo que no induzcan
a error o engaño al consumidor.
b) El contenido de la publicidad y las condiciones ofrecidas serán
exigibles por los consumidores aun cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. En caso de
contradicción entre las condiciones ofrecidas por medio de la publicidad y las
establecidas por contrato, prevalecerán aquellas que sean más beneficiosas para
el consumidor.
c) La publicidad no deberá ser encubierta, denigratoria, falsa o abusiva,
ni podrá contener ninguna manifestación o presentación visual que directa o
indirectamente, por afirmación, omisión, ambigüedad o exageración, pueda
razonablemente llevar a confusión al consumidor, teniendo presente la
naturaleza y características de los bienes o servicios anunciados, así como el
público a quien va dirigido el mensaje, y el medio a utilizar.
d) La relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la
publicidad de bienes o servicios; así como la alineación y orientación usada
para divulgar la información adicional deberá presentarse de forma tal que no
induzca a error al consumidor.
e) En caso de publicidad sonora, la velocidad de locución y el fondo
utilizado tanto para la información principal, como para la complementaria,
explicativa o restrictiva del producto o servicio anunciado, deberá utilizarse
de forma tal que no induzca a error al consumidor.
f) Los resultados de investigaciones o datos obtenidos de publicaciones
técnicas o científicas, así como las estadísticas y citas utilizadas, no
deberán presentarse en forma exagerada ni fuera de contexto de forma tal que
desnaturalice los bienes o servicios ofertados, promocionados o publicitados. El
lenguaje científico no podrá ser utilizado para atribuir falsamente la validez
de las aseveraciones publicitarias.
g) Las referencias a datos, investigaciones, encuestas o estadísticas que
se efectúen en la publicidad, deben contar con fuentes responsables,
identificables y disponibles para su comprobación. Los datos parciales de las
investigaciones o estadísticas no pueden utilizarse para conducir a
conclusiones distorsionadas. Los anuncios sólo podrán utilizar información
científica claramente identificada, comprobable y necesaria para la
demostración de calidades objetivas del producto.
h) La publicidad podrá hacer referencia al término "garantía" o
"garantizado" cuando ofrezca condiciones superiores a la garantía otorgada, en
cuyo caso deberá informar en qué consisten esas condiciones.
i) El comerciante o proveedor deberá informar la vigencia de la promoción,
así como garantizar la existencia de lo promocionado durante la vigencia de la
misma.
j) En la oferta, el comerciante o proveedor deberá además informar la
cantidad de producto o artículos disponibles durante su vigencia cuando se
trate de cantidades limitadas.
Ficha articulo
Artículo 114.-Sobre el uso de
testimonios y endosos. La publicidad podrá utilizar testimonios y endosos
al producto anunciado siempre y cuando los mismos sean genuinos, verificables y
basados en experiencias previas o conocimientos de quien presta la declaración.
El testimonio o endoso podrá utilizarse mientras el anunciante tenga razones
para creer de buena fe, que quien lo emitió mantiene la opinión o punto de
vista expresado.
Los testimonios utilizados en la publicidad deberán observar las siguientes
reglas:
a) Podrán utilizarse solamente con el consentimiento de quien lo rinde,
salvo que se trate de citas legítimas obtenidas de una fuente previamente
publicada o difundida al público en general por un tercero.
b) Los testimonios utilizados deberán referirse al producto que se anuncia.
c) Si el testimonio es reproducido en forma parcial, lo omitido no podrá
alterar ni modificar los términos de la porción de la cita que sí es divulgada.
d) No podrán utilizarse testimonios que sean engañosos, aún en casos en que
sean literalmente ciertos, pero con implicaciones susceptibles de generar error
o engaño.
e) Cuando sean efectuados por quien tiene interés económico en la empresa
anunciante o sus productos, deberá indicarse claramente esta circunstancia.
f) No podrá testimoniarse en nombre de grandes grupos no identificables
(todas las amas de casa, todos los médicos, etc.).
g) Deberá indicarse claramente cuando se trate de parodias,
representaciones o testimonios ficticios.
h) El testimonio, por sí solo, no será considerado ni presentado como
prueba de veracidad sobre las aseveraciones que se hacen respecto del producto.
i) Una persona puede rendir testimonio sea en carácter personal, como
miembro o como representante de alguna organización; lo cual deberá indicarse
expresamente.
j) Si en el testimonio se hace referencia, en nombre de una organización,
deberá contarse con las pruebas o autorizaciones correspondientes.
k) El uso de modelos caracterizando una profesión, oficio u ocupación no
deberá inducir a confusión y su uso estará siempre limitado por las normas
legales y éticas que rigen la profesión, ocupación u oficio caracterizado. La
caracterización deberá estar claramente identificada como tal.
l) Se deberá obtener un documento escrito, fechado y firmado por cada una
de las personas que rinde su testimonio a favor del producto, el cual deberá
incluir información suficiente que permita identificar y localizar a quien lo
firma. Este documento deberá conservarse por todo el tiempo que el anuncio
pueda ser difundido.
Quedan prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engañosa y abusiva,
en los términos y con los alcances definidos en el presente reglamento, por
cuanto inciden directamente sobre la libertad de elección del consumidor y
afectan sus derechos e intereses legítimos.
Ficha articulo
Artículo 115.-Principios aplicables
a la publicidad. La publicidad deberá cumplir con los siguientes
principios:
a) Veracidad: La información
debe corresponder a los términos o características reales del bien o servicio
ofertado.
b) Claridad: El contenido debe
ser expuesto sin omitir información relevante para entender la naturaleza del
bien o servicio, y no debe utilizar expresiones ambiguas.
c) Legibilidad: La publicidad debe
permitir la fácil y adecuada lectura de su contenido.
Ficha articulo
Artículo 116.-Publicidad comparativa.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen derivarse de
la normativa legal aplicable, la publicidad comparativa deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La comparación debe basarse en datos relevantes, objetivos y verídicos,
sobre los cuales exista una base razonable.
b) La comparación deberá hacerse entre productos o servicios, similares en
tipo, usos, categoría y modelo. Están exentos de lo anterior, comparaciones que
se hagan para mostrar avances en la técnica o desarrollo de producto, en cuyo
caso esta intención deberá ser evidente.
c) Toda información que se brinde deberá ser objetivamente verificable, y
deberá basarse en pruebas realizadas por el anunciante de previo a la primera
divulgación del mensaje.
d) La mención de productos o servicios de la competencia deberá hacerse
siempre con respeto y probidad.
e) En caso de que se comparen precios de un producto o servicio con otros
similares, deberá indicarse la fecha en la cual fue obtenido el precio
competidor, así como la vigencia del precio propio.
La comparación no es admisible cuando se límite a la proclamación,
superlativa o general, indiscriminada, de la superioridad de los productos
propios o de la posición de la empresa en el mercado por encima de sus
competidores. En la publicidad deberán indicarse los datos o las fuentes que
justifiquen las declaraciones comparativas sobre datos esenciales, afines y
objetivamente demostrables siempre que se comparen con otros similares, conocidos
o de participación significativa en el mercado.
Ficha articulo
Artículo 117.-Promociones. Todo
comerciante al realizar una promoción de un bien o un servicio deberá definir
de previo las condiciones básicas para la participación de los consumidores y
la selección del ganador. En este sentido deberá informar a los consumidores de
modo suficiente y sin perjuicio de lo establecido en el 34 inciso b) de
la Ley como mínimo lo siguiente:
a) Duración: Fecha de inicio y
de finalización de la promoción.
b) Objeto: Describir de forma
clara y suficiente en qué consiste la promoción, cuáles son los pasos que el
consumidor debe cumplir para consolidar su derecho de participación en la
promoción.
c) Restricciones: Las
limitaciones deberán ser informadas de manera previa, clara y precisa en su
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no faciliten previa o simultáneamente los términos de la
promoción.
d) Reclamo del premio o beneficio:
Se deberá informar al consumidor cuál es el procedimiento para reclamar el
premio o el beneficio y ante quién, señalando al menos, la ubicación del
establecimiento comercial, la oficina o la persona contacto.
e) Sorteo: El sorteo o
escogencia del consumidor ganador de la promoción, deberá hacerse ante notario
público o cualquier otro medio equivalente y deberá publicarse como principio,
por los mismos medios y de la misma forma en que se dio a conocer la promoción
o bien, en un medio de comunicación social y de alcance nacional.
Dicha información deberá estar a disposición de los consumidores para su
consulta de la misma forma y por los mismos medios en que se da a conocer la
promoción al público consumidor o bien por cualquier otro medio siempre y
cuando se informe al consumidor en la publicidad el lugar para encontrarla. También
podrá ser remitida en versión digital a
la DAC con el fin de que ésta la ponga a disposición
de los consumidores; sin perjuicio del deber del comerciante o proveedor de
publicarlo por su cuenta. La información antes descrita podrá estar contenida
en un reglamento redactado al efecto.
Ficha articulo
Artículo 118.-Rectificación de la
oferta, la promoción y la publicidad. Cuando existan incumplimientos a las
exigencias previstas en este reglamento, el proveedor estará obligado a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información correcta u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
Ficha articulo
Artículo 119.-Carga de la prueba.
La carga de la prueba de la veracidad y corrección de la información o
comunicación publicitaria, corresponderá al comerciante o proveedor.
Ficha articulo
Artículo 120.-Justificación de
aseveraciones sobre los productos. El comerciante o proveedor que en la
publicidad utilice descripciones, aseveraciones, afirmaciones o ilustraciones,
que se refieran a hechos verificables, deberá estar en posibilidad de
justificarlas. La veracidad de la evidencia se valorará en el tanto demuestre
no sólo las aseveraciones expresas, sino también, la impresión global que cause
o pueda causar el material divulgado.
Ficha articulo
Artículo 121.-Suspensión o
aclaración de la publicidad. La
CNC es el órgano con competencia para acoger o rechazar una
solicitud de medida cautelar de suspensión en materia de publicidad. Esta
medida deberá ser dictada mediante resolución debidamente razonada, de conformidad
con los artículos 53, 56, 61 y 71 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 122.-Sobre el uso de avales.
Los logos avales que se incorporen en el empaque de un producto son una
garantía de calidad, forman parte integral de la información que se brinda al
consumidor, por lo que les son aplicables todas las disposiciones de
la Ley y este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN SEXTA
Retiro de productos
Artículo 123.-Sobre el deber de
informar. Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su
propia naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un
producto o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un riesgo
no previsto para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo
inmediatamente del mercado.
Ficha articulo
Artículo 124.-Sobre el procedimiento
de retiro voluntario. Todo retiro del mercado debe ser comunicado de
inmediato a la DAC
mediante nota debidamente firmada por el comerciante, acompañada de una
declaración jurada simple que contenga:
a) Indicación clara del riesgo o peligro motivo del retiro.
b) Identificación de los productos: tipo de bien, modelo, serie, lote y
cualquier otra característica que permita individualizar el producto.
c) Cantidad ingresada al país y la vendida cuando corresponda.
d) Identificación de las personas físicas o jurídicas a quienes se les
vendieron los productos, cuando sea posible.
De igual manera deberá acompañar los documentos de una propuesta de
procedimiento para el retiro del mercado y las acciones para remediar la
situación de riesgo.
La DAC procederá a analizar la documentación que
acompaña la solicitud de retiro del mercado y se pronunciará mediante una
resolución administrativa debidamente motivada en cuanto a los alcances de éste
en el mercado.
La DAC podrá ordenar cualquier otra medida para
garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, así como para
informarles de modo claro sobre los alcances del retiro y los riesgos que
representa el uso o consumo de los productos. Se ordenará una publicación en un
medio de comunicación colectiva en aras de alertar a todos los consumidores
afectados.
Ficha articulo
Artículo 125.-Vigencia. El
periodo de vigencia del retiro será de un año, contado a partir de la fecha de
la publicación mencionada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 126.-Sobre el procedimiento
de retiro obligatorio. En el supuesto de que sea
la Administración
quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido objeto de retiro
en otros países, la DAC
quedará facultada para solicitar al comerciante o proveedor la información
descrita en el artículo 124 del presente reglamento, con el fin de tomar las
acciones administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el
plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de
la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 127.-Otras medidas.
Todo lo indicado en esta sección es sin perjuicio de las medidas que pueda
ordenar la CNC
conforme a la Ley
y este reglamento. También sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus
derechos e intereses legítimos y económicos puedan plantear los consumidores
ante la CNC o
cualquier otro órgano competente.
Ficha articulo
SECCIÓN SÉTIMA
Ventas a domicilio y derecho de
retracto
Artículo 128.-Ventas a domicilio o
fuera del establecimiento comercial. Son todas aquellas que se lleven a
cabo fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, siempre y
cuando lo permita la naturaleza del bien.
Ficha articulo
Artículo 129.-Indicación del
domicilio del vendedor. La factura o comprobante de compra que se entregará
al comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste
tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de
consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como su domicilio
cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque
sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su
representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por un medio de comunicación de
alcance nacional a todos los consumidores cualquier cambio en su domicilio, a
efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 130.-Plazo y modo de
ejercicio del derecho de retracto. Dentro de los ocho días hábiles
siguientes al perfeccionamiento de la venta, el comprador podrá rescindir el
contrato sin responsabilidad. Para estos efectos deberá enviar un escrito, ya
sea al domicilio del vendedor, número de fax o correo electrónico establecido
en la papelería o el contrato, dejando constancia del envío o entrega; salvo
que el vendedor se niegue o imposibilite la obtención de tal constancia en cuyo
caso el consumidor podrá probar la diligencia por cualquiera de los demás
medios probatorios previstos en el numeral 298 de
la LGAP.
El consumidor también podrá presentarse personalmente en el domicilio del
comerciante con el producto adquirido, si ya lo tuviera en su poder.
Se tendrá por bien ejercido el derecho de retracto si demuestra que
procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no llegare al vendedor
por haber señalado éste, en la factura, una dirección incierta, errónea o
inexistente.
Ficha articulo
Artículo 131.-Venta de servicios.
En la venta de servicios, el retracto sólo procederá en el tanto éstos no se
hubieren prestado efectivamente. Si fueron pactados a tractos, el retracto sólo
alcanzará la parte no realizada antes del recibo del aviso de rescisión,
debiendo el comprador pagar proporcionalmente por la parte recibida.
Ficha articulo
Artículo 132.-Obligaciones del
comprador. Si el comprador ya ha recibido los bienes adquiridos, deberá
devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en que le fueron entregados,
incluyendo sus empaques, accesorios y literatura adjunta. En todos los casos,
se deberá además devolver la factura o comprobante de pago original.
Ficha articulo
Artículo 133.-Obligaciones del
vendedor. El comerciante o proveedor contará con un plazo máximo de ocho
días naturales para restituir al comprador todos los importes recibidos, de lo
cual deberá extender el recibo correspondiente.
El plazo indicado correrá desde el día siguiente a la recepción del aviso
de rescisión, salvo que el comprador ya tenga en su poder las mercaderías, en
cuyo caso correrá desde el día siguiente a su devolución.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el reintegro se realizará en el
domicilio del vendedor y en dinero efectivo.
A las transacciones realizadas mediante comercio electrónico les
aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7472 y el presente
reglamento. En todo caso, el derecho de retracto que le asiste al consumidor
debe ser ejercido por el mismo medio que este último utilizó para manifestar su
consentimiento y el reintegro de los todos los importes recibidos se realizará
por el mismo medio utilizado para hacer el pago.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de
octubre de 2017)
En caso de no existir acuerdo, el consumidor podrá acudir a
la CNC.
Ficha articulo
Artículo 134.-Recibo de los bienes y
ratificación de la venta. Salvo caso de error o prueba en contrario, cuando
el comprador que haya dado aviso de rescisión reciba personalmente y con
posterioridad al aviso los bienes comprados, se presumirá la definitiva ratificación
del negocio, teniéndose el retracto por no puesto.
Ficha articulo
Artículo 135.-Excepciones al derecho
de retracto. No procederá el derecho al retracto en
los siguientes casos:
a) Tratándose de
bienes que por su naturaleza son consumibles, perecederos o que no puedan ser
luego revendidos, una vez que hayan sido instalados o usados.
b) Cuando los
bienes objeto del contrato deban ser confeccionados o elaborados a la medida, o
importados por encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del
comprador; si el vendedor demuestra que al recibir el aviso de rescisión ya
había confeccionado o preparado los bienes, o enviado la orden de compra
irrevocable al proveedor extranjero.
Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o preparación, o sólo se
hubieren realizado estas labores en forma parcial, el comprador podrá ejercer
el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho. Por
su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá sufragar
los gastos incurridos tanto en colocar como
revocar el pedido.
Los comerciantes que vendan este tipo de bienes deberán advertir al
consumidor la limitación para ejercer el derecho de retracto dentro del
contrato, en caso de existir, o en otro documento.
Ficha articulo
SECCIÓN OCTAVA
Conciertos y otros espectáculos
públicos
Artículo 136.-Espectáculos públicos como prestación futura de servicios. A
esta sección le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo
IX, sobre las ventas a plazo y prestación futura de servicios del presente
reglamento.
El ofrecimiento de espectáculos públicos que no cuenten con la autorización
dispuesta en el párrafo anterior, implicará responsabilidad para todos los
agentes económicos involucrados en la organización, producción, venta de
boletos, promoción y comercialización del evento.
Ficha articulo
Artículo 137.-Contenido de boletos o
tiquetes. El comerciante deberá informar al consumidor de modo claro, veraz
y suficiente, sobre todos los elementos relevantes para la adopción de una
decisión de consumo informada en cuanto al evento promocionado. Entre ellos la
fecha, la hora, el lugar donde se llevará a cabo, los puntos de venta o medios
electrónicos para su adquisición.
También deberá incluir al menos en los boletos o tiquetes:
a) El precio.
b) Numeración e identificación del tipo de boleto.
c) El nombre del organizador del evento.
d) Número de cédula de persona física o jurídica, teléfono y dirección
física del organizador.
e) El nombre y la cédula de persona física o jurídica del comercializador o
quien vende, el teléfono y la dirección física.
El precio de los boletos o tiquetes deberá estar indicado de manera que no
quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos o cargos adicionales
cuando correspondan.
Ficha articulo
Artículo 138.-Variación en las
condiciones contractuales. En caso de que sobrevenga una variación en las
condiciones esenciales, tales como el precio, el lugar, la fecha, o la persona o
personas que brindarán el espectáculo originalmente informadas sobre el
concierto o espectáculo, el comerciante o proveedor, así como los demás
responsables del evento, deberán informar de modo suficiente y generalizado
sobre estas variaciones en medios de circulación nacional y a través de los
distintos mecanismos utilizados para promover y comercializar el espectáculo
público.
Asimismo, deberán detallar en el acto de la comunicación el procedimiento que
deberán seguir los interesados que no acepten las variaciones para solicitar la
devolución del dinero pagado; tanto para las compras efectuadas en efectivo,
como aquellas realizadas con tarjeta de crédito o débito.
Ficha articulo
Artículo 139.-Sobre la cancelación
del concierto o espectáculo. De presentarse una imposibilidad material para
realizar el concierto o espectáculo según las condiciones esenciales
originalmente informadas, se deberá proceder a la devolución inmediata de la
totalidad de lo pagado por el consumidor por el boleto o tiquete de entrada.
Ficha articulo
Artículo 140.-Sobre la devolución
del dinero. En caso de cancelación del concierto o espectáculo, se deberá
proceder a la devolución de todo el dinero cancelado por los consumidores por
el mismo medio utilizado para su adquisición.
En caso de compras realizadas en efectivo la devolución se realizará a
través del comerciante, la plataforma de venta de tiquetes o el punto de venta,
en un plazo máximo de setenta y dos horas contado a partir de la cancelación
del evento. Para efectuar dicha devolución el comerciante deberá tomar las
medidas necesarias para disponer del lugar adecuado y los medios idóneos para
la atención expedita de las devoluciones a los consumidores.
Cuando se hayan adquirido entradas por medio de tarjeta de crédito o débito,
el reembolso deberá realizarse por intermedio de las entidades emisoras,
quienes deberán proceder a la reversión indicada sin mediar la formulación de
contracargos por parte de los afectados. Lo anterior debe hacerse en el plazo
máximo de veinticuatro horas posteriores al traslado de fondos por parte de la
entidad adquirente.
Para el cumplimiento de lo anterior, las empresas tiqueteras o plataformas
de venta de entradas, deberán suministrar a las entidades que fungen como
adquirentes en las transacciones o compras realizadas mediante tarjetas de
crédito o débito, toda la información requerida para la efectiva identificación
de las transacciones correspondientes al evento cancelado, esto en el plazo
máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la cancelación del
espectáculo público. Asimismo, las entidades adquirentes deberán trasladar los
fondos identificados a cada una de las entidades emisoras, en el plazo máximo
de veinticuatro horas contados a partir del recibo de la información de las
empresas tiqueteras.
En caso de sobrevenir alguna imposibilidad para utilizar este medio, el
consumidor deberá informarlo al comerciante o a las empresas tiqueteras o
plataformas de venta de entradas y señalar alguna alternativa para que éste
proceda a la devolución del monto cancelado.
Ficha articulo
Artículo 141.-Deber de informar a
la DAC. En caso de variación de condiciones contractuales o
cancelación del concierto o espectáculo público, el comerciante que lo
promovió, la empresa tiquetera o plataforma de venta de entradas y los puntos de
venta, así como las entidades que fungen como adquirentes en la transacciones o
compras realizadas mediante tarjetas de crédito o débito, deberán informar a
la DAC, bajo declaración jurada
autenticada por notario público autorizado, en el plazo de tres días naturales
contados a partir de que se materialice alguno de los supuestos indicados
anteriormente, sin requerir prevención o apercibimiento por parte de
la DAC; al menos lo siguiente:
Empresa Organizadora:
a) Persona física o jurídica promotora u organizadora del espectáculo,
nombre de su (s) representante (s) legal (es), medios de contacto y lugar para
recibir notificaciones.
b) Nombre de la (s) empresa (s) tiquetera (s), su (s) representante (s)
legal (es) y medios de contacto.
c) Nombre y medios de contacto, de las demás personas físicas y jurídicas
involucradas en la producción del evento.
d) El detalle del total de entradas vendidas y el nombre completo de los
compradores, así como el medio de pago utilizado.
e) Desglose completo de la devolución de los importes de las entradas
pagadas en efectivo, indicando en cada caso el nombre de cada comprador, la
cantidad de entradas adquiridas, el lugar de compra, el monto de la devolución.
f) En el supuesto de que al momento de la presentación de la declaración
jurada, aún resten montos por devolver, exponer las razones para ello.
Empresa Tiquetera, plataforma de
venta y puntos de venta:
a) Nombre de la tiquetera, plataforma de venta o punto de venta y de su (s)
representante (s) legal(es), medios de contacto y lugar para recibir
notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se contrató la prestación de
servicios para el evento cancelado, nombre de su (s) representante (s) legal
(es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de entradas o tiquetes vendidos, el
medio utilizado para su venta directa o por medio de tarjeta de crédito o
débito, el nombre de todos los compradores afectados, la cantidad de entradas
adquirida por cada uno, el medio de compra utilizado, el monto de cada venta y
el total de la taquilla colocada o vendida. Para el caso de pagos mediante
tarjeta de crédito y débito, el nombre y medios de contacto de la entidad o
entidades que fungieron como adquirentes, en el procesamiento de las
transacciones.
Entidad o entidades financieras que
fungen como adquirentes:
a) Nombre de la entidad o entidades financieras que fungen como adquirentes
en el procesamiento de las transacciones y de su (s) representante (s) legal
(es), medios de contacto y lugar para recibir notificaciones.
b) Persona física o jurídica con la que se contrató la prestación de
servicios para el evento cancelado, nombre de su (s) representante (s) legal
(es) y medios de contacto.
c) El desglose completo de la cantidad de entradas o tiquetes pagados
mediante tarjetas de débito o crédito especificando en cada caso el nombre del
tarjetahabiente, el nombre de la entidad emisora de la tarjeta de crédito o
débito, el monto de la transacción y la fecha en que el contracargo fue
efectuado de oficio.
Ficha articulo
Artículo 142.-Sobre la
responsabilidad. La responsabilidad prevista en el artículo 35 de
la Ley, aplicará tanto al
productor u organizador, la empresa tiquetera o plataforma de venta de
entradas, los puntos de venta, y a las entidades adquirentes.
La responsabilidad contemplada en este artículo es objetiva, por lo que no
se estará al grado de diligencia o negligencia con que hayan actuado los
agentes señalados, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 143.-Remisión al Ministerio
Público. Cuando por incumplimiento de lo dispuesto en esta sección, se
entienda infringido el artículo 63 de la
Ley, la DAC
procederá a trasladar el caso al Ministerio Público para su conocimiento y
trámite.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Procedimientos ante
la Comisión Nacional
del Consumidor
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 144.-Principios.
La CNC regirá sus actuaciones
sujeta a los principios de oralidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá
ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento
establecidas en este reglamento y, supletoriamente, al CPCA, al Libro II de
la LGAP y demás normas
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 145.-Inicio del
procedimiento. El procedimiento se iniciará por la presentación de una
denuncia de conformidad con el artículo 56 de
la Ley. Cualquier
persona física o jurídica tiene derecho a denunciar ante
la CNC las violaciones a las
disposiciones de la Ley
y el presente reglamento.
Los órganos de la
Administración Pública y las organizaciones de consumidores
podrán denunciar ante la CNC
la afectación de derechos e intereses colectivos de los consumidores en los términos
dispuestos en la Ley.
Ficha articulo
Artículo 146.-Presentación de denuncias. Las
denuncias por infracción a la Ley
podrán ser presentadas ante la UTA
de la CNC, o bien
ante cualquier oficina del MEIC, quien deberá remitirla de inmediato y sin más
trámite a la primera.
Ficha articulo
Artículo 147.-Requisitos de la
denuncia. Toda denuncia deberá presentarse por escrito firmado, en idioma
español y cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Datos personales del denunciante y lugar para recibir notificaciones.
b) Relación sucinta del hecho u omisión que la motiva.
c) Datos del proveedor contra el que se plantea la denuncia y la dirección
donde puede ser notificado, o bien la sucursal o agencia donde contrató el bien
o servicio.
d) Aportar las pruebas con que cuente para el sustento de la denuncia.
La denuncia no está sujeta a otras formalidades ni requerirá de
autenticación.
Ficha articulo
Artículo 148.-Sobre la condición de
artesano y pequeño industrial. La condición de artesano y pequeño
industrial conforme a lo establecido en
la Ley y este Reglamento, deberá ser acreditada por
el interesado mediante una declaración jurada simple que contenga como mínimo:
a) Artesano: descripción de la actividad a la que se dedica.
b) Pequeño
industrial: ingreso anual.
Ficha articulo
Artículo 149.-Admisibilidad y
subsanación. La UTA
contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y
pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente
improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano.
Cuando la denuncia sea oscura, de manera que se haga imposible establecer
el hecho que la motiva, o no llene los requisitos de la denuncia, se prevendrá
al denunciante que corrija los defectos, para lo cual se le otorgará un plazo
no mayor a diez días hábiles. De no corregirlos, la denuncia será rechazada de
plano por el órgano técnico.
Contra la resolución que rechaza una denuncia, únicamente procede el
recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días
hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la
notificación y será conocido por la
CNC.
Ficha articulo
Artículo 150.-Conciliación.
Cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, antes del inicio formal
del procedimiento, el órgano técnico convocará a una audiencia de conciliación
a los interesados.
La audiencia de conciliación podrá realizarse en las instalaciones de
la Dirección de Apoyo al
Consumidor o en sedes alternas previamente informadas a las partes.
El resultado de la audiencia se hará constar en un acta que deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 12 de
la Ley sobre Resolución Alterna
de Conflictos y Promoción de la
Paz Social, Ley N° 7727. En caso de acuerdo conciliatorio,
éste producirá los efectos previstos en el artículo 9° de
la Ley mencionada.
Una vez iniciada la audiencia y a instancia de los interesados, a juicio
del conciliador podrá suspenderla por una única vez.
En caso de que el consumidor no se presente a la audiencia de conciliación
contará con un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente a la fecha fijada para la celebración de la conciliación, para
manifestar su interés en continuar con el procedimiento.
De no recibir manifestación por parte del consumidor, se procederá al
archivo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 151.-Consulta a
la CNC. La UTA resolverá aquellas cuestiones previas surgidas
durante el curso del procedimiento y que le pongan fin, debiendo elevar la
consulta de inmediato a la CNC,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de
la LGAP para su conocimiento y
resolución.
Ficha articulo
Artículo 152.-Auto de apertura y
traslado de cargos. Los funcionarios de
la UTA se constituirán inmediatamente en órgano
director y se procederá a dar inicio al procedimiento con el respectivo
traslado de cargos.
La resolución que da inicio al procedimiento tendrá el siguiente contenido
mínimo:
a) Identificación del proveedor presuntamente responsable.
b) Descripción sucinta de los hechos que motivan la apertura del
procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Indicación del derecho a formular alegaciones y aportar prueba.
Cuando corresponda, también se especificarán las medidas cautelares que
disponga la CNC
de conformidad con el artículo 61 de la
Ley, sin perjuicio de las que se puedan adoptar con
posterioridad durante el trámite del procedimiento.
Contra la resolución que
inicia el procedimiento, proceden los recursos de revocatoria y apelación, que
deberán ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes contados a
partir del día hábil inmediato siguiente a la notificación. El recurso de
revocatoria será resuelto por el órgano director y el de apelación por
la CNC.
Ficha articulo
Artículo 153.-Comparecencia. El
procedimiento se tramitará mediante una comparecencia oral y privada en la cual
se admitirá y recibirá toda la prueba, alegatos y conclusiones de las partes
que fueren pertinentes, y en dicho acto deberá ser indicado y/o ratificado el
medio o lugar para recibir notificaciones.
La citación a la comparecencia se hará con quince días hábiles de
anticipación. De lo actuado en la comparecencia se levantará el acta de conformidad
con el artículo 188 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 154.-Prueba para mejor
resolver. La CNC
podrá ordenar prueba para mejor resolver, de forma excepcional, cuando lo
estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Una vez presentada
la información prevenida, se dará a la contraparte audiencia por el plazo de
tres días hábiles para lo que en derecho corresponda.
Ficha articulo
Artículo 155.-Procedimiento sumario
para hechos de mera constatación. Si de la comprobación material de las
pruebas aportadas en la denuncia, se derivan indicios suficientes para
demostrar el incumplimiento de las obligaciones del agente económico
establecidas en la Ley,
y no resulte necesario que, previo a la imposición de la respectiva sanción,
sea precedida por una investigación tendiente a la comprobación de la falta, se
tramitará el asunto mediante procedimiento administrativo sumario de conformidad
con el Título Sexto, Capítulo Segundo de
la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 156.-Resolución final.
Concluida la instrucción del expediente, será trasladado a
la CNC para su resolución final,
de conformidad con los artículos 56 de
la Ley y 329 de
la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 157.-Criterios de
valoración. Para determinar la sanción a imponer,
la CNC deberá tomar en
consideración los siguientes criterios de valoración:
a) El riesgo para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio
ambiente.
b) La posición del infractor en el mercado.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El carácter intencional de la infracción.
e) La gravedad de la infracción.
f) La reincidencia del infractor.
g) El daño o perjuicio ocasionado al consumidor, o a la sociedad en
general.
Cuando de la violación de una norma derive necesariamente la comisión de
otra u otras infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a la
multa más alta.
Ficha articulo
Artículo 158.-Recurso contra el acto
final. La resolución final de
la Comisión tendrá recurso de reposición el cual
deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la comunicación del acto. De no interponerse recurso, o
bien, resuelta la reposición, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Las resoluciones finales emanadas de
la CNC podrán impugnarse directamente por
ilegalidad, ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 159.-Publicidad de la
resolución. La CNC
puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la
publicación en un medio de comunicación social, la sanción u orden impuesta, el
nombre o la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se
produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Actual o potencial riesgo para la salud o la seguridad de los
consumidores.
b) Afectación del ambiente.
c) Incumplimiento de los estándares de calidad o reglamentos técnicos
respectivos.
d) Reincidencia según se define en el artículo 2° de este reglamento.
e) Lesión directa o potencial a los intereses de la generalidad de los
consumidores.
Ficha articulo
Artículo 160.-Notificaciones. La
primera notificación al denunciado, en caso de ser una persona jurídica, deberá
ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil,
salvo que ésta haya señalado a
la Administración su interés de recibir las
notificaciones por otro medio.
En caso de que el denunciado no cuente con un domicilio social, o
permanecieran cerrados, fueran imprecisos, inciertos o inexistentes, la primera
notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) En el establecimiento comercial con persona mayor de edad debidamente
identificada, entiéndase agencia o sucursal donde se contrató el bien o
servicio.
b) En cualquier otra agencia o sucursal cuando la indicada en el punto
anterior, estuviere cerrada o no existiere.
c) En cualquier domicilio conocido de los representantes legales de la
empresa o del proveedor cuando ejerza la actividad a título personal.
Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio
indicado por éste.
Cuando el denunciado
tenga varios puntos de venta podrá señalar un solo lugar para recibir
notificaciones.
La notificación a las partes se realizará en el lugar señalado, caso
contrario se procederá a la notificación automática.
Operará la notificación
automática cuando fuere imposible llevar a cabo la notificación por causas
ajenas a la
Administración, o bien éste permaneciera cerrado, fueran
impreciso, incierto o inexistente.
En lo no dispuesto en el presente artículo, aplicará de forma supletoria lo
contemplado en la Ley
General de
la Administración Pública
y sus reformas y la Ley
de Notificaciones Judiciales, N° 8687 y sus reformas.
Constituirá el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el
artículo 68 de la Ley,
la inobservancia de las órdenes emanadas de
la Comisión Nacional
del Consumidor, y su notificación deberá hacerse de modo personal.
Ficha articulo
Artículo 161.-Casos de infracción al
artículo 67 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 67 de
la Ley, servirá como denuncia la
certificación formal que expedirá la dependencia respectiva, indicando: nombre
o razón social del denunciado, calidades o datos generales de identificación,
dirección exacta del establecimiento, listado preciso de los informes,
documentos o muestras que no fueron entregados por el denunciado, plazo que se
le concedió para cumplir, copia de la solicitud con fecha de recibido y
constancia de que, vencido el plazo, se incumplió con lo requerido.
Estos casos se tramitarán mediante procedimiento administrativo sumario,
teniéndose el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y
procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de
la LGAP. En el caso de que
la CNC tenga por comprobada la
infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo
originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le señalará y que no
será menor de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se
procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la
Ley.
En la valoración del caso, la
CNC estará obligada a sopesar la razonabilidad y
justificación del requerimiento hecho al denunciado, de manera tal que se le
exonere en los casos en que los informes, documentos o muestras solicitadas, se
consideren excesivos o ajenos a las funciones del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 162.-Preconstitución de
prueba. Desde el momento mismo de la recepción de la denuncia,
la UTA deberá actuar
aceleradamente para recolectar y conservar todos aquellos elementos probatorios
de relevancia para el caso, aun cuando no se haya tramitado o agotado la etapa
de conciliación.
Ficha articulo
Artículo 163.-Arbitraje. Cuando
las partes decidan recurrir al arbitraje en los términos del artículo 58 de
la Ley, se aplicarán las reglas
de la legislación procesal común.
Los órganos y entidades gremiales, representativas del sector, podrán
formar sus propios centros de arbitraje y mantener registros de árbitros de
reconocido prestigio. Es entendido, en todo caso, que su intervención deberá
ser consentida por todas las partes interesadas.
La decisión de someter al arbitraje un caso no impedirá que
la CNC conozca o continúe
conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se estime que está de por
medio el interés de la colectividad. En este supuesto, se tendrá
automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con la que se
continuarán los trámites.
La imposición obligatoria del arbitraje, por parte del adherente en los
contratos de adhesión se tendrá por no puestas, en virtud del principio de
irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 164.-Sobre el registro de
árbitros de la CNC. Las personas acreditadas como árbitros que deseen resolver conflictos o
diferencias que surjan en el marco de la
Ley, deberán presentar una solicitud ante
la UTA acompañada de los
respectivos atestados para ser incluidos en el registro establecido en el
artículo 58 de la Ley.
La lista-registro mencionada estará disponible al público.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 165.-Medidas cautelares.
Cuando corresponda, la CNC
podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias de conformidad con
el artículo 61 de la Ley
y lo dispuesto en el CPCA.
Después de recibida una denuncia, y aun cuando no se haya tramitado o
agotado la etapa de conciliación, la
UTA podrá solicitar a
la CNC la aplicación de medidas cautelares tales
como ordenar el congelamiento o decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión
o cese de los hechos denunciados.
En los casos de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un
precio superior al permitido, o acaparada; que de alguna manera pueda
perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el indicio claro de su
existencia.
Para la adopción de una medida cautelar en el procedimiento se deberá
seguir el trámite descrito en el CPCA.
Ficha articulo
Artículo 166.-Sobre el informe
técnico. Al acordar la medida, la
CNC podrá requerir la inmediata realización de un estudio
técnico que determine la necesidad de mantener la medida cautelar dictada. Dicho
estudio técnico no será necesario cuando el hecho denunciado sea evidente y
manifiesto.
El plazo para rendir el informe no podrá exceder de dos meses, salvo casos
debidamente calificados que conforme a las reglas de la ciencia, la técnica, la
lógica o la conveniencia, requieran un plazo mayor para realizarlo.
Transcurrido el plazo,
debe darse audiencia por tres días hábiles a los particulares afectados por
esta medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la CNC,
mediante resolución fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si
procede o no mantener el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de
servicios, en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el
asunto no se resuelva finalmente en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas
deben donarse a alguna institución de beneficencia o destruirse si son
peligrosas.
Ficha articulo
Artículo 167.-Medida
preventiva. En los casos que
la CNC considere oportuno, y
siempre y cuando el daño al consumidor no sea inminente,
la CNC podrá emitir una
prevención de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior
a diez días hábiles.
De cumplirse con lo prevenido, previa verificación se procederá al archivo
del expediente administrativo. Caso contrario, se continuará con el
procedimiento administrativo.
Esta prevención se efectuará únicamente en aquellos asuntos que reúnan las
siguientes características:
a) Que no se haya causado daño individualizado a un consumidor.
b) Que se trate de un asunto subsanable en materia de información básica a
la generalidad de los consumidores como es la indicación del precio de los
bienes y servicios, la inclusión de los impuestos correspondientes en el precio
final y los sistemas de venta a crédito.
En caso de reincidencia, no será aplicable la prevención contemplada en
este artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a
la Comisión para Promover
la Competencia y a
la Comisión Nacional
del Consumidor
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las sesiones
Artículo 168.-Designación del
Presidente. El Presidente será nombrado de entre los miembros de la
respectiva Comisión, por la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su
cargo dos años, pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 169.-Facultades de los
Presidentes de las comisiones. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones
del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la
Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su
función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de
antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto
de calidad;
g) Actuar como vocero de la
Comisión ante cualquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos de la
Comisión; y,
i) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 170.-Designación del
secretario. Cada comisión nombrará un secretario, quien podrá o no ser uno
de sus propios miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
El nombramiento del secretario será por un plazo de dos años prorrogable
automáticamente por el mismo plazo, salvo acuerdo en contrario.
Ficha articulo
Artículo 171.-Designación de
presidente o secretario ad ínterim. En caso de ausencia o de enfermedad y,
en general, cuando concurra alguna causa justa, el presidente y el secretario
de la comisión serán sustituidos por un presidente y un secretario ad ínterim,
designando al primero necesariamente de entre los restantes miembros propietarios
o que estén fungiendo como tales en la sesión.
Ficha articulo
Artículo 172.-Frecuencia de las
sesiones. Cada comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez por
semana, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual no hará falta
convocatoria especial.
Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y
acompañando copia del orden del día, salvo los casos de urgencia.
No obstante, quedará válidamente constituida la comisión, sin cumplir todos
los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 173.-Quórum de las sesiones.
Para sesionar se requiere de la presencia de cuatro miembros de
la COPROCOM, y de tres
miembros de la CNC.
Ficha articulo
Artículo 174.-Asistencia y
votaciones. Las sesiones de las comisiones serán siempre privadas, pero el
órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el público en general o bien
ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el derecho de participar en
las deliberaciones con voz pero sin voto.
Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes de
las Comisiones. Los suplentes que actúen como tales en las sesiones, devengarán
media dieta.
También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, los directores y
jefes de la UTA
que corresponda, salvo que la
Comisión pertinente disponga lo contrario o bien solicite su
retiro momentáneo para la discusión de los asuntos que así lo ameriten.
Los acuerdos serán adoptados por no menos de tres votos de los miembros
propietarios de la COPROCOM
y dos votos en el caso de la
CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el
acta, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que en su caso
pudieren derivarse de los acuerdos.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del
día, salvo que sea declarada su urgencia por el voto favorable de todos los
miembros.
Ficha articulo
Artículo 175.-Impedimento, excusa y
recusación. Son motivos de impedimento, excusa o recusación los
establecidos en el Capítulo V del Título I del Código Procesal Civil.
Igualmente, serán motivos de excusa para los miembros de
la COPROCOM cuando algún agente
económico del que sea propietario, director, representante, abogado o
consultor, sea competidor de algún agente económico involucrado en un
procedimiento o investigación; así como en asuntos que interesen de la misma
forma a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos
y sobrinos carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos
adoptivos.
El procedimiento que se debe seguir en estos casos, es el establecido en el
Código referido.
Ficha articulo
Artículo 176.-Plazo para comunicar
ausencias, excusas o inhibiciones. En caso de ausencia temporal de un
miembro propietario, o de impedimento o excusa para conocer un asunto incluido
en la convocatoria a sesión, éste deberá comunicar esa circunstancia por
escrito al director, al menos durante la jornada laboral del día anterior a la
celebración de la sesión, con el fin de que convoque a uno de los miembros
suplentes.
Ficha articulo
Artículo 177.-Suplencias. Sin
perjuicio del derecho que tienen los miembros suplentes de asistir a todas las
sesiones, cuando un miembro suplente sea llamado a sustituir a un propietario,
deberá ser convocado de acuerdo a un rol que la comisión acuerde para ese
efecto, al menos el día anterior a la celebración de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar disponibles para asistir a sesión
de conformidad con el rol acordado.
Ficha articulo
Artículo 178.-Justificación de
ausencias. Salvo casos de fuerza mayor debidamente demostrados, únicamente
se considerarán justificadas las ausencias de los miembros propietarios o a los
que les corresponda fungir en esa condición, por motivos de enfermedad, viaje fuera
del país, laborales impostergables o indelegables.
Ficha articulo
Artículo 179.-Causales de remoción.
Las causales de remoción de los miembros de las comisiones previstas en los
artículos 23 y 50 de la Ley,
son aplicables tanto a los miembros propietarios como a los suplentes.
Para efectos de la causal prevista en el inciso e) de esos artículos se
computarán únicamente las ausencias injustificadas.
En caso de que para algún miembro de las comisiones se configure una causal
de remoción, el Director Ejecutivo respectivo deberá comunicarlo así al
Ministro con el fin de que proceda conforme con lo dispuesto en
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 180.-Acta de las sesiones. De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación
y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto
íntegro de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a
conocimiento y resolución de las comisiones.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde
su firmeza inmediata por las dos terceras partes de los miembros presentes.
Las actas serán firmadas por el presidente y el secretario, así como por
aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo 181.-Recurso de revisión de
los acuerdos. En caso de que alguno de los miembros del órgano interponga
recurso de revisión contra un acuerdo, éste será resuelto al conocerse el acta
de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el
acta y se resolverá en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior como un
recurso de revisión.
Ficha articulo
Artículo 182.-Votos de las
Comisiones. La COPROCOM
y la CNC
decidirán los expedientes sometidos a su consideración mediante un acto
administrativo debidamente motivado. Adoptado el acuerdo, la resolución será
redactada en el plazo que no deberá exceder de quince días hábiles,
considerándose la demora injustificable como negligencia, para los efectos del
artículo 50 inciso b) de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el procedimiento
Artículo 183.-Integración y
funciones de las Unidades Técnicas de Apoyo. Cada UTA será responsable de
realizar todos los estudios e investigaciones sobre asuntos que le competa
resolver a la comisión respectiva. Su jefatura, o cualquiera de sus
funcionarios, fungirán como órgano director de los procedimientos administrativos,
salvo que la comisión disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 184.-Notificaciones por
medios electrónicos. Las partes podrán señalar como medios para atender sus
notificaciones una cuenta de correo electrónico o un número de telefacsímil. En
estos casos, valdrá como prueba de la notificación la constancia del
funcionario encargado de que envió la notificación. En todos los casos el
funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue recibida en
forma completa, adjuntando la respectiva constancia en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 185.-Información
confidencial. Las Unidades Técnicas de
la COPROCOM y
la CNC, como órgano director de
los procedimientos, deberán determinar cuál información de la aportada por las
partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte
interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en
legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas
debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.
La
Unidad Técnica
podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente
un resumen no confidencial de ésta, el cual pasará a formar parte del
expediente al que tienen acceso las partes y cualquier abogado en los términos
del artículo 272 de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo 186.-Responsabilidad del
denunciante. La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia
calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 187.-Acceso al expediente.
Durante toda su tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo
dispuesto en los numerales 272
a 274 de la
LGAP.
Ficha articulo
Artículo 188.-Comparecencia. Los
procedimientos administrativos ordinarios se tramitarán mediante una
comparecencia oral y privada en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y
alegatos de las partes que fueren pertinentes.
De estas comparecencias se levantará un acta que contendrá el registro de
los asistentes, sus firmas, la fecha, el número de expediente, la hora de
inicio, la de finalización y la firma del órgano director. De la comparecencia
se conservará un registro digital de voz y/o video que sustituirá la
transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano director del
procedimiento determine lo contrario en aplicación de lo dispuesto en
la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad".
Ficha articulo
Artículo 189.-Desistimiento de la
parte interesada. Cuando en los casos sometidos a conocimiento de las
comisiones, se presente un desistimiento, se estará conforme a lo dispuesto en
el numeral 339 inciso 3) de la
LGAP.
En el caso de la CNC,
se tendrá automáticamente a la DAC,
por medio del Departamento respectivo, como parte interesada para efectos de
continuar los trámites.
Ficha articulo
Artículo 190.-Levantamiento del velo
social. La COPROCOM
y la CNC podrán
prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos y
comerciantes cuando no correspondan a la realidad de los hechos investigados. En
estos casos, se enderezarán los procedimientos contra el establecimiento o
persona física o jurídica, de hecho o de derecho, que aparezca externamente
como titular de la empresa o actividad económica objeto de indagación. De conformidad con el artículo 70 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 191.-Recursos contra las
resoluciones finales. Contra las resoluciones finales o que le pongan
término al proceso, dictadas por las Comisiones, sólo cabrá recurso de
reposición dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a la última comunicación del acto.
Ficha articulo
Artículo 192.-Ejecutoriedad de las
resoluciones. Las resoluciones de
la COPROCOM y CNC serán ejecutadas en los términos
del numeral 149 de la LGAP.
En particular, las sanciones de multa que imponga la segunda
lo serán conforme al inciso l), acápite a) de dicha norma. La certificación
será expedida por el secretario de la
CNC o COPROCOM según corresponda, una vez cumplidas las dos
intimaciones que menciona el artículo 150 inciso 2) de esa Ley, y se enviará a
la Procuraduría General
de la República
para su ejecución a nombre del Estado.
En todo caso, una vez notificada la resolución que impone la multa, la
parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente mediante entero de
gobierno dentro del plazo de diez días hábiles y deberá presentar el original o
copia certificada a la comisión que corresponda.
Las comisiones deben llevar un registro actualizado de las multas impuestas
y las pagadas.
Ficha articulo
Artículo 193.-Envío al Ministerio
Público, Procuraduría General de
la República o cualquier otra institución. Se
comisiona a las Unidades Técnicas de Apoyo para que envíen mediante oficio y
por mandato de las Comisiones, las piezas testimoniadas de los expedientes
administrativos al Ministerio Público, a
la Procuraduría General
de la República,
o a cualquier otra institución según corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidad
Artículo 194.-Régimen de
responsabilidad. Los agentes económicos y los proveedores de bienes o
servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en
responsabilidad tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o
auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con ellos una
relación laboral.
Ficha articulo
Artículo 195.-Responsabilidad
Administrativa. Los agentes económicos y los proveedores son responsables
por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que puedan llegar a corresponderles por los
mismos hechos.
Ficha articulo
Artículo 196.-Responsabilidad
objetiva. Si del bien o servicio se produjere un daño para el consumidor,
responderán concurrentemente el productor, el importador, el distribuidor, el comercializador
y, en general, todo aquél que haya puesto su marca o distintivo comercial en el
bien o servicio.
La responsabilidad contemplada en este artículo es objetiva, por lo que no
se estará al grado de diligencia o negligencia con que hayan actuado los
agentes señalados, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 197.-Extensión de la
responsabilidad. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior
abarca las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, e incluye el daño
patrimonial y extrapatrimonial.
Ficha articulo
Artículo 198.-Prescripción de la
responsabilidad administrativa y civil. La acción para reclamar la
responsabilidad civil prescribirá en un plazo de diez años(*), contados
a partir del momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido
conocimiento del daño. La prescripción se interrumpe con la presentación de la
demanda.
(*) (Mediante
resolución N° 060-2016 del 6 de julio de 2016, de la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se anuló el plazo de prescripción
de la responsabilidad civil de diez años, debiendo entenderse que el plazo de
prescripción es ahora de cuatro años, de conformidad con el artículo 984 del Código de Comercio.)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Control institucional
SECCIÓN
PRIMERA
Sobre las inspecciones
Artículo 199.-De las inspecciones. Para efectos de
control y supervisión del
cumplimiento de las disposiciones de la
Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC
podrán realizar inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y
exhibir su correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios de otros ministerios,
municipales y miembros de la policía administrativa, debidamente capacitados
conforme al programa conjunto que al efecto podrán establecer el MEIC y el
(los) municipio(s) o Ministerio(s) correspondiente(s), también podrán efectuar
inspecciones, pero únicamente cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten
expresamente.
Ficha articulo
Artículo 200.-Propósito de las
inspecciones. Las inspecciones tendrán por objeto:
a) Ejercer un control de precios sobre aquellos bienes y servicios afectos
a tales medidas, conforme al artículo 5 de
la Ley y este reglamento.
b) Verificar el correcto estado de las pesas, medidas, registradoras y
demás instrumentos de medición empleados por los comerciantes, de acuerdo con
los procedimientos establecidos por LACOMET o por la normativa vigente. Al
detectar un instrumento defectuoso, alterado o no apto para la actividad
comercial correspondiente, el funcionario que realiza la inspección deberá
prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición. Si no se
atendiera este requerimiento dentro del plazo de tres días contados a partir
del día siguiente de la notificación, dicho funcionario deberá notificar a
la CNC para que ésta acuerde la
medida precautoria correspondiente.
c) Velar porque todo comerciante exponga los precios debidamente
actualizados de los bienes o servicios comerciales ofrecidos, conforme a las
reglas previstas en la Ley
y este reglamento.
d) Instruir a quienes comercien con bienes y servicios sobre la correcta
aplicación de la Ley,
su reglamento y demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento
de sus objetivos.
e) Verificar los productos para constatar que cumplan con las normas y
reglamentaciones relativas a la salud, el ambiente, la seguridad, la calidad,
entre otros.
f) Verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las disposiciones de
la Ley y este reglamento.
g) Ejecutar cualquier otra labor que les asigne
la COPROCOM,
la CNC o los restantes despachos
competentes del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 201.-Constatación de
posibles infracciones. Cuando en el transcurso de una inspección
administrativa, se constate una posible infracción a
la Ley o a este reglamento, el
funcionario deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta
necesariamente deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora, nombre y apellidos, condición en la cual actúa el
funcionario número de cédula de identidad o documento oficial de identificación
y ubicación actual de la autoridad a cargo de la diligencia.
b) Nombre del establecimiento de que se trate, nombre de su propietario sea
persona física o persona jurídica con indicación de los números de cédula
correspondientes, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito,
dirección exacta en la localidad, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, entre otros.
c) Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento
oficial de identificación, domicilio, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, ya sea del gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento.
d) Especificación clara y concreta del hecho.
e) Constataciones realizadas.
f) La infracción que se estima cometida.
g) Firma al pie del acta por el funcionario que la levanta y al menos un
testigo quien también puede ser un funcionario.
Del acta se entregará una copia ya sea al propietario, gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el
cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se
dejará constancia de ello en este.
El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados
adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a
la CNC.
Si de la posible infracción identificada pueden derivarse responsabilidades
penales o de otra índole, la CNC
procederá de inmediato a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio
Público o a la autoridad respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Verificación e investigación de
mercados
Artículo 202-Verificación e
Investigación de Mercados. La
DAC podrá, en el ámbito de sus competencias, realizar
investigaciones y verificaciones de mercado. La verificación e investigación de
mercados se hará siguiendo la jerarquía y la especialidad normativa según
corresponda, esto con el fin de constatar la información otorgada al
consumidor, el cumplimiento de la
Ley, las declaraciones de las normas de calidad, los
reglamentos técnicos y demás disposiciones cuyo objetivo es proteger en forma
efectiva los derechos e intereses legítimos de los consumidores. De constatarse
algún incumplimiento a la normativa se procederá a denunciar ante
la CNC, y a representar los
intereses de los consumidores en el procedimiento ordinario administrativo. Lo
anterior sin perjuicio de los convenios que el MEIC suscriba con otras
instituciones, con la finalidad de que efectúen algunas investigaciones y verificaciones
de interés para el cumplimiento de sus fines.
Para el cumplimiento de esta función podrá requerir del apoyo de las demás
dependencias del MEIC en forma gratuita. También podrá requerir la colaboración
a las entidades públicas, colegios profesionales, centros de investigación,
instituciones de educación superior, dependencias técnicas de los distintos
poderes del Estado y de instituciones autónomas, además, de los entes
acreditados conforme a la Ley
del Sistema Nacional para la
Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus
funciones.
Las entidades anteriormente indicadas no podrán negar su concurso o
colaboración salvo por causa justificada de fuerza mayor debidamente
demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la aplicación del
presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 203.-Procedimiento para el
congelamiento. La DAC
podrá, de oficio, impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen
riesgo o un eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la
orden de su congelamiento. Igualmente podrá ordenarlo en aquellos casos en que
existan evidencias de no ser aptos para el consumo o uso humano, por razones de
podredumbre, infestación, alteración, vencimiento, deterioro u otros defectos
que afecten la seguridad. El comercio donde se realice el congelamiento deberá
remitir copia del acta de congelamiento al productor, fabricante, importador o
distribuidor del bien congelado.
La DAC deberá motivar en el acta de verificación respectiva,
las razones que dan origen al congelamiento de los bienes y presentar la
respectiva denuncia ante la CNC
en el plazo máximo de cinco días hábiles, para que ésta conozca de conformidad
con los artículos 45 y 61 de la
Ley, en concordancia con el 165 y 166 del presente
reglamento. Junto con la denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis
y demás documentos pertinentes.
La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si
mantiene el congelamiento practicado o bien si ordena el decomiso o la
destrucción de los bienes.
Podrá prescindirse del estudio técnico que establece la ley cuando los
bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o ser peligrosos para el
consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.
Ficha articulo
Artículo 204.-Verificación por
tercera parte. La DAC
podrá verificar productos en el mercado nacional utilizando para tales efectos
certificados de tercera parte, acreditados o reconocidos por la autoridad
nacional competente; asimismo, la verificación también podría realizarse con el
uso de sellos de conformidad o bajo los mecanismos establecidos para estos
propósitos. Estos mecanismos de verificación serán utilizados siempre y cuando
éstos y sus procedimientos de implementación se encuentren debidamente contemplados
en los reglamentos técnicos específicos o en reglamentos generales.
Ficha articulo
Artículo 205.-Toma de muestras.
El MEIC podrá realizar muestreos preliminares o estadísticos según la
irregularidad que pretenda verificar. Le corresponderá a
la DAC coordinar o realizar tales
acciones en el mercado a efectos de lograr una tutela efectiva de los derechos
e intereses legítimos del consumidor y así cumplir con lo dispuesto en
la Ley y este reglamento. Lo
anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otros órganos o entes de
la Administración
Pública.
Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 45 de
la Ley, y con la finalidad de
contar con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración
de las instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o
dictámenes en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con
entidades públicas o privadas para estos efectos.
Los entes o laboratorios deberán realizar los análisis a la brevedad
posible y entregar del mismo modo su resultado, así como cualquier otra
información o documentos que garantice la veracidad del análisis o ensayo
practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo establecido
en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante
la CNC, para que tome la
resolución del caso.
Ficha articulo
Artículo 206.-Muestreo Preliminar.
Procede el muestreo preliminar en aquellos casos en que no se haya determinado
la necesidad de llevar a cabo un muestreo estadístico para demostrar una irregularidad.
Las muestras se tomarán en la cantidad mínima
necesaria.
Ficha articulo
Artículo 207.-Muestreo Estadístico.
El muestreo estadístico se realizará cuando sea necesario para una medición
representativa de los parámetros que se quieran verificar y se necesite de la
participación de un laboratorio o institución que realice esa evaluación.
El tamaño de muestra se tomará según lo indicado en el reglamento
específico del producto, si existiera; o en su defecto según lo establecido en
el Reglamento técnico de cantidad de producto en preempacado vigente.
Ficha articulo
Artículo 208.-Procedimiento para la
toma de muestra estadística. Para efectos de la toma muestra se establece
el siguiente procedimiento:
a) Toma de muestras: Las muestras serán tomadas en tres tantos y colocadas
en empaques debidamente sellados e identificados, sobre los cuales colocarán
sus firmas y sellos tanto el funcionario responsable como el representante del
establecimiento que asista al acto. Uno de estos tantos será sometido a
análisis en las entidades, laboratorios acreditados, laboratorios estatales
designados al efecto, o en LACOMET, según corresponda. El otro tanto deberá
quedar en poder del comerciante, quien será responsable de remitir el acta
junto con la muestra en su custodia al productor, fabricante, importador o
distribuidor según corresponda. El tercer tanto quedará en custodia de
la DAC.
b) Análisis de la muestra recolectada por
la DAC: En el supuesto de que el análisis realizado
a la muestra del primer tanto arroje un resultado negativo es decir, que
implique un incumplimiento a normas y reglamentaciones técnicas de acatamiento
obligatorio por parte del productor, fabricante, importador o distribuidor
según corresponda, la DAC
deberá notificarlo en el lugar o medio indicado en el producto, salvo que se
haya señalado un lugar para atender notificaciones, con la finalidad de que
éste pueda someter la muestra del segundo tanto dejada en el punto de venta a
nuevos análisis por su cuenta.
El resultado de los análisis realizados por el productor, fabricante,
importador o distribuidor según corresponda, deberá ser remitido a
la DAC en el plazo de diez días
hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, esto con la finalidad de conocer el resultado del análisis de la
muestra del segundo tanto dejado en custodia del punto de venta.
De no enviarse el informe por parte del comerciante a
la DAC en el plazo establecido se
procederá a la presentación de la denuncia.
c) Sobre el acceso al tercer tanto de la muestra: El tercer tanto se
empleará para el caso de que surja un desacuerdo sobre los resultados de los
primeros dos tantos. En este caso, se ordenará practicar un análisis sobre el
tercer tanto cuyo resultado será definitivo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 210 de este Reglamento.
La notificación de este acto, se hará a la dirección del productor,
fabricante, importador o distribuidor, o al lugar señalado por este.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento de
deberes establecidos en la Ley
y en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 209.-Muestreo realizado por
terceras partes. En el caso de que el muestreo lo realice un órgano u
oficina de la
Administración distinta de
la DAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el
tercer tanto deberá ser remitido de inmediato con las firmas y los sellos
incólumes sin mayor demora a la
DAC y deberá acompañar la documentación idónea del
cumplimiento del procedimiento anteriormente descrito.
Ficha articulo
Artículo 210.-Sobre las
discrepancias. En caso de existir discrepancia entre los resultados de las
pruebas realizadas al primer y segundo tanto se ordenará practicar un análisis
sobre el tercer tanto cuyo resultado será definitivo. Si las resultas del
análisis del tercer tanto, arrojan un resultado negativo se procederá a la
presentación de la respectiva denuncia ante
la CNC. En el supuesto de que
el resultado sea conforme a las normas o reglamentos de acatamiento obligatorio
vigentes, se procederá al archivo de las diligencias.
La custodia de las muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la DAC,
pero en todo caso deberá realizarse de modo tal que garantice la integridad de
la muestra para su posterior análisis de ser necesario.
Ficha articulo
Artículo 211.-Muestreo estadístico
de productos perecederos. En el caso del muestreo estadístico de productos
perecederos, esto es, aquellos que se descomponen o deterioran en un período de
pocos días, el análisis deberá realizarse en el término máximo de cuarenta y
ocho horas, y la custodia no sobrepasará tres días en condiciones adecuadas de
refrigeración.
Ficha articulo
Artículo 212.-Reposición de producto.
El número de unidades de producto que se tomen para el muestreo estadístico y
que consten en el acta respectiva, deberán ser repuestas al comerciante por
parte del proveedor.
Ficha articulo
Artículo 213.-Sobre el dictamen
técnico. Todo dictamen técnico emitido sobre muestras tomadas conforme a
esta sección deberá describir en forma detallada la muestra analizada y dejar
constancia acerca de la integridad de los sellos con que se recibieron. Caso
contrario, su valor probatorio quedará reducido al nivel indiciario.
Ficha articulo
Artículo 214.-Verificación o control
metrológico. Las verificaciones en el campo metrológico serán coordinadas
con LACOMET de conformidad con la
Ley N° 8279 y los demás reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 215.-Incumplimiento de los
deberes anteriores. La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de
datos inexactos o incompletos, en muestras o documentos requeridos, de
conformidad con esta Sección, serán sancionadas como falta grave por
la CNC, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan derivarse de
estas actuaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las Organizaciones de
Consumidores
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 216.-Legitimación procesal.
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante
la CNC y ante los tribunales de
justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus
asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en
la LGAP y en el Código Procesal
Civil.
Ficha articulo
Artículo 217.-Registro. Las organizaciones de consumidores se
constituirán como asociaciones, conforme a
la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, y sin que se
requiera que la defensa del consumidor sea su objeto exclusivo. Podrán recibir
la calificación de utilidad pública una vez cumplidos los requisitos
correspondientes.
La DAC llevará un registro de organizaciones de
consumidores, por lo que cada organización deberá acreditar ante ésta su debida
constitución y anualmente deberá presentar un plan de trabajo que contenga las
acciones y programas especializados en los derechos e intereses legítimos de
los consumidores. Asimismo, deberá presentar ante esta dependencia el
correspondiente informe anual de resultados.
Ficha articulo
Artículo 218.-De
la RED de organizaciones de consumidores. Créese
la RED de organizaciones de
consumidores como un mecanismo de coordinación interinstitucional con las
instituciones públicas u organizaciones privadas que desarrollen o puedan
desarrollar acciones, programas y proyectos tendientes a promover los derechos
e intereses legítimos de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 219.-Funciones de
la RED de organizaciones de
consumidores. Son funciones de la
RED de organizaciones de consumidores, entre otras, las
siguientes:
a) Fomentar la coordinación intra e interinstitucional de los programas y
acciones que se ejecuten en beneficio de las organizaciones de consumidores.
b) Apoyar al MEIC en la elaboración e implementación de las políticas
públicas que se definan en beneficio de las organizaciones de consumidores.
c) Fungir como mecanismo de consulta para
la DAC, retroalimentación y apoyo en la
implementación de las acciones y funciones que por ley le corresponde ejecutar.
d) Constituirse en un foro de consulta técnica a solicitud del MEIC cuando
se requiera, para el análisis de reformas a leyes, reglamentos o normativa en
general que afecte al consumidor.
Ficha articulo
Artículo 220.-Conformación de
la RED de organizaciones de
consumidores. Cada organización de consumidores registrada en
la DAC nombrará un representante
propietario y uno suplente ante la
RED, quien será responsable de promover la coordinación a lo interno
de su organización y con los demás miembros de
la RED, de los programas y
acciones que en cumplimiento de su quehacer institucional le corresponda
desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 221.-Atribuciones de
la DAC. Son atribuciones de
la DAC para con
la RED de Organizaciones de Consumidores las
siguientes:
a) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar la
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que
afectan sus intereses.
b) Proporcionar capacitación y asesoría a las organizaciones de
consumidores en el tema del consumo y derechos del consumidor.
c) Coordinar con otras entidades del sector público y privado con el fin de
promover y apoyar la organización y capacitación de consumidores.
d) Planear y formular proyectos especiales dirigidos a las organizaciones
en el tema de consumo.
e) Fungir como secretaría técnica de
la RED de organizaciones de consumidores.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Sobre las ventas a plazo de bienes
o de ejecución futura de servicios
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones comunes para las
ventas
a plazo de bienes o de ejecución
futura
de servicios
Artículo 222.-Sobre el objeto de la
regulación del presente capítulo. El presente capítulo tiene por objeto
regular las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos
y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de
viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores
como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como
centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades
industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en
el artículo 44 de la Ley,
siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los
consumidores.
b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del
proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o
pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y
pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho,
según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los
consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a
plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben
ser autorizados según lo dispuesto en la
Ley, el presente reglamento, los usos, las costumbres
mercantiles, teniendo en cuenta en particular, la necesidad de proteger al
consumidor.
Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, este deberá
inscribirse ante la DAC,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de
cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios.
b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo
ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si
no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o
caución suficiente para responder.
Lo anterior, en los términos definidos en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 223.-Sobre el contenido
mínimo de los contratos. El o los contratos a celebrar con el consumidor
final, deberán contener al menos la información necesaria para garantizar la
toma de una decisión de consumo informada y no deben incluir cláusulas abusivas
como las descritas en el artículo 42 de
la Ley.
El contrato que se suscribirá con el consumidor final deberá contener al
menos los siguientes requisitos mínimos:
i. Datos generales de las partes contratantes: nombres, calidades, número
de cédula de persona física o jurídica, teléfono y dirección física exactos.
ii. Datos generales de los responsable(s) del plan de venta a plazo o
ejecución futura de servicios, en caso que no corresponda a la misma persona
contratante.
iii. Descripción del bien o servicio a entregar, su naturaleza, ubicación y
las características que lo individualicen.
iv. Monto del adelanto (si lo hubiere).
v. Indicación del precio pactado, en el caso de que la venta a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios se lleve a cabo bajo sistemas de
financiamiento o a crédito, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 96 y
siguientes de este Reglamento.
vi. Definición de plan de pagos para el caso en que el precio se haya
pactado en tractos.
vii. Plazo de entrega del bien o servicio.
viii. Fin del contrato de pre venta (aplica solo para el sector
inmobiliario).
La imposición obligatoria del arbitraje o la renuncia de los derechos del
consumidor en los contratos se tendrán por no puestas, en virtud del principio
de irrenunciabilidad de derechos consagrado en
la Constitución Política,
la Ley y el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 224.-Publicidad de la
información. El MEIC a través de
la Dirección de Apoyo al Consumidor mantendrá una
base de datos con información actualizada y permanente a disposición del
público por medio de su propia página web, sobre la totalidad de los
comerciantes o proveedores debidamente autorizados para la venta de los bienes,
y servicios sujetos a regulación, así como la de los planes autorizados y los
contratos de adhesión vendidos que lo componen.
El MEIC a través de la
Dirección de Apoyo al Consumidor deberá emitir las
certificaciones a los interesados: empresas, consumidores, oficinas e
instituciones que lo soliciten en el plazo de 8 días hábiles. Lo anterior,
dentro de los alcances y limitaciones que establece
la LGAP y
la Ley de
la Protección de
la Persona Frente al
Tratamiento de los Datos Personales, Ley N° 8968.
Ficha articulo
Artículo 225.-Verificación del
mercado. El MEIC a través de
la Dirección de Apoyo al Consumidor podrá verificar
la existencia de comerciantes y proveedores que no estén autorizados o no
cumplan con los requisitos establecidos por este, quien procederá a la
interposición de la denuncia ante las instancias respectivas de conformidad con
la Ley y el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 226.-Sobre la modificación
del plan autorizado. Las empresas que modifiquen el plan autorizado de
ventas a plazo de bienes o prestación futura de servicios, deberán informar al
MEIC a través de la DAC
los aspectos que se han modificado de los requisitos, para lo cual, deberán
completar el Formulario II-A o el Formulario II-B, según corresponda, que se
encuentran anexos al presente reglamento. Lo anterior, con el fin de que se
tramite la modificación de acuerdo con los requisitos y características que le
aplique a cada plan. La aprobación se otorgará en un plazo de ocho días
hábiles, lo cual será notificado al solicitante. En caso de que los cambios no
sean aprobados se comunicará los motivos de su rechazo y el solicitante tendrá
diez días hábiles para presentar la corrección correspondiente. Contra dicha
resolución, cabrán los recursos de revocatoria y apelación de ley, los cuales
deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El primero será
resuelto por la DAC
a través del departamento correspondiente y el segundo por el superior
jerárquico supremo.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre las ventas a plazo de bienes o
de ejecución
futura de servicios en General
Artículo 227.-Requisitos de la solicitud para registro de empresas y
autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y de prestación futura
de servicios. Para la autorización de los planes de ventas a plazo el
interesado deberá presentar lo siguiente:
a. Formulario III o V completo, según corresponda, los cuales se encuentran
anexos al presente reglamento.
b. Copia de la cédula de identidad si se trata de una persona física o
personería jurídica de la (s) empresa (s) responsable (s). Esta última deberá
tener una vigencia no mayor a tres meses de emitida.
c. Estar al día con las cuotas obrero patronal de
la CCSS.
d. Fotocopia de la última declaración de renta presentada ante el
Ministerio de Hacienda.
e. Una fotocopia certificada por un notario; o bien presentar el original y
una copia del permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud y
la patente municipal al día, para que en ambos casos sean confrontados por el
funcionario que recibe la información.
f. Declaración jurada rendida ante notario público del detalle del plan de
venta de bienes y servicios, el cual deberá incluir al menos: descripción
detallada de los bienes y servicios ofrecidos, la cantidad, los precios
finales, los plazos, la forma de pago (tractos, efectivo, crédito, tarjetas u
otros medios de pago), fecha de cumplimiento, la naturaleza, la extensión, los
beneficios, según los bienes y servicios de que se trate.
g. Copia del modelo (s) de contrato (s) utilizado (s) a celebrar con el
consumidor final.
h. Declaración jurada rendida ante notario público, sobre el giro comercial
y su rol en la provisión del bien o el servicio. Cuando se trate de empresas
pertenecientes a un mismo grupo de interés económico, esta información se
deberá especificar para cada una de las empresas.
i. En caso de que el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en tercera (s)
persona (s) se deberá presentar copia de los acuerdos, planes, convenios o
vínculos comerciales que respalden el plan.
j. Los estados financieros auditados originales del último periodo fiscal,
es decir con una antigüedad de no más de tres meses. Los estados financieros
deberán incluir estados de resultados y balance de situación, así como las
notas referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en
relación con el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual
se invirtió, entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de
mercancías en inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por
cobrar.
Asimismo, los estados financieros deberán contener detalle de los activos y
los gravámenes y anotaciones que pesen sobre ellos, con detalle del monto y plazo
de estos.
Para los casos en que se presenten aumentos en el capital social o en el
patrimonio, se deberán aportar los respaldos legales correspondientes (copia
certificada del libro de actas e inscripción en el Registro Público).
Los estados financieros auditados deberán cumplir con
la Circular W 19-2010
"Guía mínima para la revisión de información financiera", emitida por el
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y
la Norma Internacional
de Auditoría NIA 700 "El Dictamen del Auditor Sobre los Estados Financieros",
establecido en sus apartados W 25 y 26, así como las normas que fije el Colegio
de Contadores Públicos y que apliquen para este tipo de documentos.
La información contenida en este inciso es de carácter confidencial, de
conformidad con el artículo 67 de la
Ley y en consecuencia, se presentará en sobre cerrado y
formará parte de un legajo separado del expediente principal de autorización.
k. Ser solvente económicamente.
En el caso de espectáculos públicos el interesado deberá cumplir los
requisitos indicados en los puntos a), b) c), d), h), j) y k) del presente
artículo, y presentar con la solicitud la siguiente información:
i. Declaración jurada rendida ante un notario público con la cantidad y
tipo de entradas con sus respectivos precios finales.
ii. Copia certificada por un notario público o el original y una copia para
su respectiva confrontación de lo siguiente:
a. Contrato celebrado con la persona física o jurídica que brindará el
espectáculo o evento público.
b. Contrato de arrendamiento o préstamo del lugar que albergará el evento.
c. Contrato suscrito con la plataforma procesadora o tiquetera.
Con la aprobación de los planes se procederá al registro de la empresa por
una única vez. Asimismo, si la empresa registrada desea tramitar la
autorización para comercializar nuevos planes, deberá actualizar la información
indicada en los incisos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 228.-Sobre el registro de
empresas y planes. Las personas o entidades que se dedican habitualmente a
las actividades de ventas a plazo quedarán inscritas por una única vez ante el
MEIC al ser aprobado el plan de ventas a plazo.
El plan de ventas a plazo deberá indicar las condiciones generales de los
contrato ofrecidos que deben ser suficientemente claras y precisas a fin de que
no induzcan a error a los consumidores y su contenido debe respetar los
principios generales del derecho.
Cada contrato que integre
el plan deberá estar escrito de manera simple, con letra legible y clara, en
idioma español, de manera que sea de fácil lectura y compresión para los
consumidores. En caso de duda en la interpretación de las cláusulas contractuales
se interpretarán a favor del consumidor.
En el caso de los espectáculos públicos este registro se refiere a la
autorización del plan de venta de boletos o tiquetes para el evento respectivo.
Las empresas que hayan cesado en la venta de planes y no cuenten con planes
en ejecución, o bien, no se dediquen habitualmente a este giro comercial podrán
ser desinscritas de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo
242 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 229.-Información de planes
de venta vigentes. Los comerciantes o proveedores que vendan o
comercialicen ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios,
deberán enviar a la DAC
la información sobre los planes activos comercializados que incluya lo
siguiente: nombre del consumidor, número de cédula del consumidor, tipo de
plan, número de contrato de adhesión, monto del contrato de adhesión , número
de cuotas totales, número de cuotas pagadas, monto pagado, monto por pagar,
plazo del contrato de adhesión, fecha de inicio del contrato de adhesión y
fecha de finalización del contrato de adhesión. Deberán garantizar que la
administración cuente con la información actualizada en los medios que esta
disponga para ello.
En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 242, 243 y 244 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 230.-Comprobación de la
solvencia económica. Para efectos de la autorización de ventas a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios, el MEIC, a través de
la DIEM, comprobará que los responsables
del plan cumplan satisfactoriamente las tres razones financieras que integran
la solvencia económica según el tipo de actividad regulada de la siguiente
manera:
a) Suficiencia patrimonial: es la relación de "patrimonio / activo total" y
el resultado debe ser mayor o igual a 0.20.
b) Riesgo: es la relación de "activo total / pasivo total" y el resultado
debe ser mayor o igual a 1.27.
c) Liquidez: es la relación de "activo circulante / pasivo circulante" y el
resultado debe ser mayor o igual a 1.00.
El MEIC autorizará aquellos proyectos contenidos en los contratos de
adhesión que sean respaldados por el valor de la suficiencia patrimonial, y se
calcula se la siguiente forma: (((0.20 * activo total) - patrimonio) / valor
promedio de los planes).
Aquellas empresas de ventas a plazo que no cumplan cualquiera de las tres
razones financieras indicadas anteriormente o que no cuenten con operaciones
comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable de al menos un año,
deberán rendir una caución o garantía, que será el 0,20 del valor promedio
nominal de los planes y por lo solicitado para autorizar en planes.
Ahora bien si la cantidad de planes excede lo que cubre el valor absoluto
de la suficiencia patrimonial, la solicitante deberán rendir una caución o
garantía, que será el 0,20 del valor promedio nominal de los planes que no
cubra la suficiencia patrimonial.
En caso de espectáculos públicos de incumplir lo anteriormente señalado, el
comerciante deberá rendir una caución o garantía por el cien por ciento (100%)
del valor nominal de todos los boletos a comercializar según el plan.
Ficha articulo
Artículo 231.-Revisión de la
solvencia económica. El MEIC a través de
la DIEM, verificará al cierre fiscal de cada año, la
solvencia económica mediante la revisión de los estados financieros auditados
de las empresas físicas o jurídicas, para realizar los ajustes correspondientes
cuando así se requieran sobre el monto de la garantía. Estos deberán ser
enviados en enero por las empresas con cierre fiscal en setiembre, y en abril,
para aquellas cuyo cierre fiscal es en diciembre.
La DIEM valorará en un plazo de quince días hábiles la
documentación presentada y en los casos en que determine una variación que
desmejore la solvencia económica, ordenará a la empresa realizar los ajustes
correspondientes, a fin de que la garantía o caución sean suficientes para
respaldar el plan autorizado, lo cual deberá realizar en diez días hábiles.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si de previo al envío
anual de la información se produce una variación en las condiciones
financieras, la empresa deberá informarlo de forma inmediata al MEIC aportando
los estados financieros auditados a efectos de que
la DIEM determine los ajustes
correspondientes que debe realizar la empresa con respecto a la garantía y/o
cantidad de planes autorizados.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo se
procederá de conformidad con lo señalado en los artículos 241, 242, 243 del
presente reglamento.
La presunción de ocultamiento o la falsificación de la información aquí
prevista, se hará de conocimiento al Ministerio Público para que proceda de
conformidad con sus competencias; lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o administrativas que resulten procedentes.
Ficha articulo
Artículo 232.-Sobre el tipo de
garantía. Se recibirán como garantías las de cumplimiento con plazo de un
año emitidas por una entidad financiera y los seguros regulados por
la Superintendencia de
Seguros, los cuales deben ser renovados anualmente para las empresas que tenga
planes pendientes. Estas garantías deberán ser rendidas
a nombre del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 233.-Sobre la garantía para
los espectáculos públicos. Cuando la empresa requiera de la autorización
para espectáculos públicos y no cumpla con los indicadores establecidos, el
MEIC solicitará la rendición de una garantía o caución que será del cien por
ciento (100%) del valor nominal de todos los boletos a comercializar de acuerdo
con el plan.
La retención del cien por ciento (100%) que en todo caso deberán realizar
las empresas adquirentes de tarjetas de crédito y débito, así como de las
boleterías de los montos pagados por la venta espectáculos públicos podrá
considerarse como caución suficiente cuando el adquirente, la boletería y el
organizador o productor del evento no constituyan un grupo de interés
económico. El compromiso de realizar la retención, así como la certificación de
los montos una vez retenidos deberán acreditarse mediante declaración jurada
protocolizada.
En caso de que la empresa solicitante no realice la venta de entradas a
través de una boletería, deberá rendir una caución del cien por ciento (100%).
Ficha articulo
Artículo 234.-Sobre el procedimiento y el plazo
para resolver la solicitud. Para la resolución de las solicitudes de
autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y la prestación futura
de servicios, el MEIC contará con un plazo de treinta días hábiles, el cual
comenzará a correr una vez presentada la solicitud.
a) Procedimiento para solicitar registro y autorización de planes
por primera vez o autorización de nuevos planes de la empresa ya registrada.
El procedimiento se iniciará con la presentación de la solicitud ante
DEPVM, en caso de que la solicitud no cumpla con las condiciones y los
requisitos señalados en el artículo 44 de
la Ley, el DEPVM rechazará ad portas mediante
resolución razonada por considerarse manifiestamente improcedente. Este acto
administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación, para lo cual deberán
ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de
revocatoria lo resolverá el DEPVM y el de apelación
la DAC.
Admitida la solicitud, el DEPVM dentro de los primeros cinco días
hábiles - revisará que se cumplan todos requisitos legales descritos en
la Ley y el presente Reglamento y
redactará un informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos.
Posteriormente, el expediente se trasladará a
la DIEM, quien procederá a hacer
la revisión de los parámetros financieros y a emitir el informe financiero
correspondiente en el plazo de hasta diez días hábiles contados a partir del
recibido del expediente.
En caso de que el DIEM concluya que la empresa no demuestra la
solvencia económica requerida para la autorización solicitada y deba rendir una
garantía o caución se otorgará un plazo de diez días hábiles para que se rinda
de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del presente reglamento.
Concluido el trámite anterior el DIEM realizará
el informe correspondiente y trasladará a
la DEPVM para que proceda a redactar la resolución
administrativa y notificarla al lugar señalado. Lo anterior en plazo de quince días hábiles.
Este
acto administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación, para lo cual
deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de
revocatoria lo resolverá la DAC
a través del DEPVM previa consulta al DIEM y el de apelación el Superior
Jerárquico Supremo.
En los casos en que la solicitud no cumpla los requisitos y condiciones
se procederá por medio de una prevención a notificar al comerciante en el medio
señalado por este para atender notificaciones y se le otorgará un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación para
que se subsane, corrija o complete lo prevenido. Vencido este plazo sin que el
comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se procederá al
archivo definitivo de la solicitud.
De incumplir con lo aquí dispuesto se podrá aplicar lo señalado en los
artículos 239, 242 y 243 del presente reglamento según corresponda.
b) Procedimiento de revisión de las condiciones financieras de la
empresa y revisión de los planes autorizados.
De presentarse un cambio en las condiciones financieras de la empresa,
ésta podrá solicitar la revisión de los planes autorizados, para lo cual deberá
presentar la información actualizada para determinar la solvencia económica de
conformidad con lo que dispone el artículo 232 del presente reglamento y la
información actualizada sobre los planes vigentes de conformidad con lo
establecido con el artículo 229 del presente reglamento. Lo anterior, a efecto
de que la DIEM
determine los ajustes pertinentes que debe realizar la empresa con respecto a
la garantía y/o cantidad de planes autorizados.
Los documentos deben ser presentados ante DEPVM, de no ser así se
procederá de conformidad con los artículos 239, 242 y 243 del presente
reglamento.
De contar con la información financiera, el DEPVM dentro del plazo de
tres días hábiles la trasladará al DIEM, este en un plazo de diez días hábiles
procederá a revisar la documentación presentada.
En caso de considerar que la información se encuentra incompleta
procederá a prevenir a la empresa otorgándole un plazo de diez días hábiles
para que subsane, corrija o complete la información. Vencido este plazo sin que
el comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se procederá
de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 242 y 243 del presente
reglamento.
En caso de que el DIEM concluya que la empresa no demuestra la
solvencia económica requerida para la autorización solicitada y deba rendir una
garantía o caución se otorgará un plazo de diez días hábiles para que se rinda
de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del presente reglamento.
Concluido el trámite anterior el DIEM realizará el informe
correspondiente y trasladará a la
DEPVM para que proceda a redactar la resolución
administrativa y notificarla al lugar señalado.
Todo lo anterior, se hará dentro del plazo de los treinta días hábiles
concebido para la gestión de la solicitud.
Este acto administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación,
para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El
recurso de revocatoria lo resolverá la
DAC a través del DPVM previa consulta al DIEM y el de
apelación al Superior Jerárquico Supremo.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Sobre las ventas a plazo de bienes o de ejecución
futura de servicios de bienes inmuebles
Artículo 235.-Registro del responsable del plan.
Las empresas desarrolladoras inmobiliarias o los responsables del plan de ventas
a plazo o prestación futura de servicios de desarrollo, deberán inscribirse
ante el MEIC en la DAC,
o ante una entidad acreditada de acuerdo con el procedimiento, alcances y
condiciones que disponga el MEIC mediante reglamento que emitirá para tal efecto.
Este trámite se hará por una única vez. Lo anterior, como parte de los
requisitos para poder obtener la autorización de los planes de ventas a plazo,
que deberán cumplir con lo establecido en el artículo 236 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
236.-Requisitos para el registro del responsable del plan. Para el
registro de las empresas desarrolladoras o responsables del plan, el interesado
deberá presentar los siguientes requisitos:
a)
Indicar medio para atender notificaciones.
b)
Copia del documento de identidad del representante legal.
c)
Copia del poder o documento que autorice al representante o apoderado, si es
del caso.
d)
Personería jurídica, en el caso de ser una empresa desarrolladora o entidad, la
cual deberá tener una vigencia no mayor a tres meses de emitida.
e)
Encontrarse al día con sus obligaciones ante
la Caja Costarricense
del Seguro Social (CCSS), lo cual será verificado por el MEIC o la entidad
acreditada en el sistema electrónico SICERE o ante
la CCSS.
f)
Inscripción ante Tributación Directa de la última declaración de renta
presentada ante el Ministerio de Hacienda, cuando corresponda.
g) En
caso de que el cumplimiento de lo ofrecido recaiga en una tercera persona se
deberá presentar original y copia de los acuerdos, convenios o vínculos
comerciales que respalden el plan ofrecido.
Para la resolución de las solicitudes de inscripción
de los responsables del plan, el MEIC a través de
la DAC o la entidad acreditada,
contará con un plazo de diez días hábiles para la verificación de los
requisitos, el cual comenzará a correr a partir de la presentación de la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo
237.-Autorización del plan o los planes de ventas a plazo de bienes
inmuebles o prestación de servicios futuros. Antes de iniciar el
ofrecimiento público o generalizado del plan, el responsable o el desarrollador
inmobiliario, previamente registrado, deberá obtener la autorización de su plan
por parte del MEIC o el ente acreditado, para lo cual deberá presentar los
siguientes requisitos:
a)
Formulario IV de autorización del plan, anexo al presente reglamento completo y
firmado por el representante legal o apoderado del responsable del plan. En
este formulario se indicará lo siguiente:
1.
Descripción de la ubicación geográfica y del proyecto inmobiliario a
desarrollar.
2.
Número de unidades que se ofrecen y tipos de planes disponibles.
3.
Rango de precios de los bienes inmuebles según lo ofrecido públicamente.
4. Los
plazos para formalizar la venta o entrega del bien, según sea el caso.
5.
Porcentaje solicitado de aporte del consumidor, por parte del responsable del
plan, en relación al precio del bien y posibles formas de pago.
6.
Indicación de si rinde garantía y la forma en que se establecerá.
7.
Indicación clara del tratamiento de las sumas de dinero solicitadas como
aportes del consumidor, en caso de que las mismas deban devolverse a
éste.
b)
Copia certificada por notario público u original y copia para ser confrontada
del contrato que se presenta ante el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica.
c)
Copia de los modelos de contrato de bienes inmuebles ofrecidos al consumidor.
d)
Demostración de la solvencia económica del responsable del plan o desarrollador
inmobiliario, según se indica en el presente Reglamento.
e) En
caso de no cumplir con la demostración de solvencia indicada en el inciso
anterior, rendirá garantía, según se indica en el presente reglamento.
f)
Detalle del financiamiento según el origen de los fondos utilizados para el
desarrollo del proyecto.
Para la resolución de las solicitudes de autorización
de los planes, el MEIC contará con un plazo de diez días hábiles, el cual
comenzará a correr a partir de que
la Administración reciba todos los requisitos
anteriormente indicados.
Ficha articulo
Artículo
238.-Comprobación de la solvencia económica. La solvencia económica del
responsable del plan o desarrollador inmobiliario se demostrará junto con la
solicitud de autorización del plan respectivo, mediante el cumplimiento de una
de las siguientes alternativas:
a) Una certificación bancaria u otro documento con idéntico valor
jurídico mediante el cual el responsable del plan demuestre el porcentaje a ser
financiado por la entidad financiera.
b) En
caso de que el proyecto inmobiliario utilice fondos que no provengan de un
financiamiento bancario, deberá presentar una certificación de Contador Público
Autorizado, que demuestre que el responsable del plan o la empresa
desarrolladora inmobiliaria, o sus socios, cuentan con el capital suficiente
para hacer frente a la ejecución del proyecto o en su defecto, que los
responsables del plan cuentan con líneas de crédito abiertas que puedan ser
utilizadas para tal fin. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada
por parte del o los responsables del plan, que valide lo indicado por el
contador.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá contar con una certificación
que indique el porcentaje del total que será financiado con los aportes del
consumidor en el proyecto.
Ficha articulo
Artículo 239.-Sobre la garantía. El o los
responsables del plan o desarrolladores inmobiliarios que no cumplan con lo
requerido en el artículo anterior, deberán presentar como garantía una
constancia o certificación emitida por una entidad financiera, que haga constar
el método financiero que tiene el proyecto para el manejo de las primas y sumas
de dinero que se reciban como aportes por parte de los consumidores. Estos
métodos pueden ser fideicomisos o planes de manejo de primas, establecidos para
tal fin. También, se podrá utilizar la figura del seguro.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones finales para las ventas a
plazo
de bienes o de ejecución futura de servicios
Artículo 240.-Ejecución de la garantía. Para la
ejecución de la garantía, el MEIC deberá certificar como título ejecutivo el
monto que corresponde e iniciar el proceso de ejecución en los Tribunales de
Justicia de la República
de Costa Rica mediante un proceso monitorio regulado en el Capítulo Primero de
la Ley de Cobro Judicial, Ley N°
8624, hasta por el monto definido para resarcir al consumidor, por los daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del o los contratos.
En el caso de los espectáculos públicos, la ejecución de la garantía
corresponderá a la devolución del importe cancelado por la entrada o tiquete.
Ficha articulo
Artículo 241.-Revisión y ajuste de la solvencia económica. Los
parámetros para demostrar solvencia económica por parte de los responsables del
Plan de ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios, así como
el porcentaje de garantía o caución, podrán ser revisados y ajustados cada año
por parte del MEIC y los nuevos valores deberán ser publicados por este, en
caso que se den cambios considerando la coyuntura económica del país y el
comportamiento del sector.
Ficha articulo
Artículo 242.-Causales de revocación de la autorización. En caso
de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 228, 229, 230, 231, 232 y
233 del presente reglamento, se procederá a abrir un procedimiento
administrativo ordinario de conformidad con lo establecido en
la LGAP, a efectos de revocar la
autorización otorgada. Para la dirección de este procedimiento, el órgano
director estará integrado por un representante de
la DAC a través del DEPVM y uno
de la DIEM.
Una vez instruido el procedimiento el órgano director recomendará a
la DAC a través del DEPVM, quien
procederá a dictar la resolución administrativa correspondiente. En caso de
proceder la revocación de la autorización deberá ordenarse la presentación de
un finiquito a efectos de resguardar los derechos de los consumidores que
hubieren adquirido planes con la empresa investigada. De no cumplirse con la
presentación del finiquito, se procederá de conformidad con lo establecido en
el artículo 244 del presente reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que puedan proceder.
Este acto administrativo tendrá recursos de revocatoria y apelación,
para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El
recurso de revocatoria lo resolverá la
DAC por medio del departamento correspondiente y el de
apelación el Superior Jerárquico Supremo.
Ficha articulo
Artículo 243.-Acciones legales. Sí se comprobare la venta de
contratos de planes de ventas a plazo de bienes o ejecución futura de servicios
en los términos regulados en el presente capítulo sin autorización, se
procederá a la interposición de una denuncia ante
la Comisión Nacional
del Consumidor para que actúe de acuerdo con las potestades otorgadas por
la Ley y este Reglamento,
procediendo cautelarmente a la suspensión de la venta de planes de venta a
plazo o de prestación futura de servicios, la remisión al Ministerio Público,
así como la imposición de la multa respectiva y ordenando la publicación de la
parte dispositiva para que sea del conocimiento general. La resolución
administrativa que resuelva la medida cautelar deberá ser comunicada a
la Municipalidad del
lugar, al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio de Salud, a efectos
de que velen porque el acatamiento de lo ordenado se cumpla.
Ficha articulo
Artículo 244.-Remisión al Ministerio Público. En el caso de que
el incumplimiento de alguna de las disposiciones incluidas en este capítulo, se
presuma la existencia de un delito en perjuicio del consumidor, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la
Ley, la DAC
procederá a remitir la documentación respectiva al Ministerio Público para su
conocimiento y trámite.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
SOBRE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN
EL CONTEXTO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
(Así adicionado en capítulo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Artículo 245.- Ámbito de aplicación
del capítulo. Las disposiciones del presente
capítulo regirán las relaciones entre los comerciantes y los consumidores,
en el ámbito del comercio electrónico, sin detrimento de la demás normativa de
protección del consumidor.
El incumplimiento por parte del
comerciante de las presentes disposiciones será considerado como una infracción
al artículo 34 de la Ley 7472.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3
de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 246.- Principio de
equivalencia. Funcional. La información
dirigida a los consumidores y las transacciones de comercio electrónico cuentan
con la misma tutela que las efectuadas mediante otras formas de comercio. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por
jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o
transmitan por medios físicos. La protección que tiene el consumidor en
este ámbito no podrá ser menor a la protección otorgada por las disposiciones
del Capítulo V y VI de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472, relativo a la Defensa Efectiva del Consumidor, y
este Reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 247.- Información sobre el
comerciante. El comerciante debe informar de
forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su
verdadera identidad, especificando su ubicación geográfica principal, nombre
o razón social, documento de identidad o cédula jurídica, domicilio social,
teléfono, correo electrónico y demás puntos de contacto, información
adecuada del registro del nombre del dominio para los sitios web que
estén promoviendo o que participen en transacciones comerciales con
consumidores y cualquier registro del gobierno o información de licencia
pertinentes.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 248.-Pertenencia a
programas de autorregulación o buenas prácticas. Cuando un comerciante hace pública su pertenencia a un
programa de autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución
de controversias u otro organismo, debe proporcionar información
suficiente al consumidor para que este pueda contactar directamente al
organismo. El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil
uso para verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 249.-Información sobre los
bienes y servicios. El comerciante debe proporcionar al
consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en un lenguaje sencillo
y fácil de comprender acerca de los bienes y servicios ofrecidos, de
acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, de modo
que el consumidor tenga información suficiente para tomar una decisión
informada, por lo que no deberá inducir a error o prestarse para
interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la
capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
Cuando proceda, esta información
debe incluir los siguientes elementos:
a) La funcionalidad de los
contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;
b) Toda interoperabilidad relevante
del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante
o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer; y
c) Los principales requisitos
técnicos o contractuales, limitaciones o condiciones que puedan afectar la
capacidad del consumidor de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
250.- Información sobre la transacción. El
comerciante debe informar al consumidor de manera clara y completa acerca de
los términos y condiciones de la transacción. Los consumidores deben tener acceso
fácil a esta información en cualquier etapa de la operación.
Según resulte aplicable y apropiado
a la transacción, la información debe incluir los siguientes elementos:
a) el sistema de tratamiento de las reclamaciones
adoptado por el comerciante, incluidos los datos de contacto donde se atiendan
las quejas del consumidor;
b) los procedimientos de pago,
entrega y ejecución;
c) cuando proceda, la fecha para la
entrega del bien o el inicio de la prestación del servicio.
d) los términos del contrato en
idioma español;
e) las condiciones, el plazo y los
procedimientos para ejercer el derecho de retracto;
f) un recordatorio de la existencia
de una garantía legal de conformidad para los bienes, así como las condiciones
para hacerla valer;
g) cuando proceda, la existencia de
asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales,
así como sus condiciones;
h) la duración del contrato y,
cuando proceda, el plazo mínimo de duración del mismo. Si el contrato es de
duración indeterminada o si se prorroga de forma automática, las condiciones
para su resolución.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 251.- Información sobre el
precio. El comerciante está obligado a
informar al consumidor, de forma clara y fácilmente visible, sobre el precio
total de los bienes o servicios, el cual incluirá el precio y los costes
adicionales, siempre y cuando tales costes se encuentren asociados a la
provisión de ese bien o servicio. Cuando se contraten servicios
adicionales cuya provisión dependa de un tercero, esos costes deben ser
informados por este tercero. Para estos efectos los costes adicionales
serán: los tributos, los gastos de transporte, entrega, servicios postales y
cualquier otra comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera
cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva. Los
servicios de transporte contratados directamente por el consumidor no
serán considerados como costes adicionales.
En el caso de que el precio no pueda
ser calculado razonablemente de antemano, debido a la naturaleza de los bienes
o de los servicios, debe indicarse la forma en que se determinará. Si los
costes adicionales no pueden ser calculados razonablemente de antemano, deberá
informarse acerca de la posibilidad de que estos sean incluidos en el precio
total y, cuando esto sea técnicamente posible, la fom1a en que serán
calculados.
Cuando se trate de w1 contrato de
duración indeterminada o de un contrato que contenga una suscripción, el precio
incluirá el total de los costes adicionales por período de facturación. Cuando
dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio
total también deberá incluir los costes adicionales.
El comerciante deberá brindar, en
todos los casos, un desglose de los rubros incluidos en el precio total.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 252.- Opciones
preseleccionadas y engaños en la suscripción. En el ofrecimiento de bienes y servicios, el comerciante
debe abstenerse de seleccionar previamente cualquier prestación, así como
la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes. Tal
conducta será considerada un engaño en la suscripción que incorpora una
venta atada en perjuicio del consumidor.
El comerciante de dichos servicios deberá
brindar información al consumidor sobre la identidad del remitente, el costo
del servicio, la frecuencia de remisión, y cualquier otro elemento decisivo en
la contratación o adquisición del servicio.
En todo caso, el comerciante debe
garantizar que el consumidor sea quien seleccione libremente y de manera
inequívoca las prestaciones que desee incorporar al contrato.
Se prohíbe implementar mecanismos
automáticos o de suscripción automática para obtener el consentimiento del
usuario final para recibir información comercial y/o publicitaria o utilizar
mecanismos que induzcan a error para obtener dicho consentimiento. En todo
caso, el comerciante debe contar con el consentimiento expreso y en un medio
constatable para respaldar la suscripción.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 253.- Proceso de
confirmación. El comerciante debe garantizar que
el consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara e inequívoca
el momento en el cual se requiere que este confirme la transacción, así como
los pasos necesarios para completarla. Durante este proceso de confirmación, el
comerciante deberá presentarle al consumidor un resumen de la transacción,
que incluya los bienes y servicios de que se trate, el tiempo de entrega, el
precio, los eventuales costos adicionales de la transacción y el monto
total de la operación; así como cualquier otro elemento relevante que
integre la transacción, a fin de que el consumidor pueda verificar la información,
modificar su contenido y corregir errores, así como decidir acerca de si continúa
o desiste la transacción. Esta información no deberá presentarse de forma desagregada.
El comerciante no debe procesar una
transacción sin que conste de manera inequívoca que el consumidor ha consentido
todos sus términos expresamente.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 254.- Perfeccionamiento del
contrato. Los contratos celebrados por medios
electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de
la propuesta o de las condiciones con que ésta fuere modificada. La simple
visita al sitio de Internet en el cual se ofrecen determinados servicios o
bienes, no impone al consumidor obligación alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado
si el consumidor:
a) ha tenido previamente acceso a
las condiciones generales del contrato, las cuales deben estar expresadas en
términos claros, comprensibles e inequívocos;
b) ha aceptado expresamente las
condiciones del contrato; y
c) ha contado con la posibilidad de
almacenarlas digitalmente y/o imprimirlas.
Los contratos regulados en el
presente capítulo se tendrán por celebrados en el lugar del domicilio del
consumidor. Si el consumidor que no reside permanentemente en el país celebra
el contrato encontrándose en Costa Rica, podrá decidir que los eventuales
diferendos sean conocidos en Costa Rica, aplicándose el Derecho costarricense.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 255.- Comprobante para el
consumidor. Sin detrin1ento de las disposiciones
del artículo anterior, el comerciante, una vez perfeccionado el contrato,
estará obligado a enviar al consumidor un comprobante íntegro, preciso y
duradero de la transacción.
El comprobante podrá ser enviado por
vía electrónica o por cualquier medio de comunicación acordado previamente
entre las partes.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 256.- Seguridad en los
medios de pago. Los comerciantes deberán adoptar
sistemas de seguridad efectivos, confiables y certificados, con el
objeto de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de las
transacciones y de los pagos realizados por los consumidores.
El comerciante deberá informar
oportunamente en su sitio de Internet sobre:
a) el nivel de protección que se
aplica a los datos entregados por los consumidores y las posibles limitaciones de
los sistemas de seguridad empleados;
b) la seguridad de los medios de
pago y la tecnología que se esté utilizando para proteger la transmisión,
procesamiento y almacenamiento de los datos financieros; y
c) el nombre de la entidad
certificadora de los sistemas de seguridad.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 257.- Notificación del
intermediario financiero. La entidad
financiera que facilita la transacción realizada por medios electrónicos,
deberá informar inmediatamente a su cliente de la transacción realizada,
por los medios de comunicación que previamente hayan sido establecidos
de común acuerdo.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 258.- Plazo para la entrega
del bien o la prestación del servicio. El
comerciante deberá respetar el plazo para la entrega del bien o la prestación del
servicio, de no ser así, se entenderá que ha incumplido el contrato y deberá
devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin ninguna
deducción.
En caso de no informar dicho plazo, se
entenderá que el contrato se cumplirá dentro de las veinticuatro horas
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de
Comercio.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 259. -Reclamaciones del
consumidor. El comerciante debe establecer un
mecanismo gratuito, transparente y eficaz para recibir las quejas y reclamaciones
de los consumidores. Para tales efectos, deberá utilizarse el mismo medio
empleado de comercio electrónico empleado para completar la transacción.
Dicho mecanismo deberá ser de fácil acceso
y uso por parte del consumidor, y el comerciante deberá informar además los
plazos de respuesta, que deberán ser razonables según el caso que se trate, así
como los medios o las alternativas con que cuenta el consumidor para dar
seguimiento a su reclamación.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 260.- Evaluaciones del
Consumidor. El comerciante debe establecer un
mecanismo gratuito y transparente para recibir y publicar las
evaluaciones, tanto positivas como negativas, que los consumidores realicen acerca
de la calidad de los bienes y servicios que han adquirido del
comerciante. Este mecanismo deberá ser de fácil acceso y utilización
para el consumidor; el cual deberá ser informado de su existencia.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 261. Reglas para realizar
la publicidad y el mercadeo. La
publicidad y el mercadeo que efectúe el comerciante deben ser claramente
identificables como tales. Asimismo, deben detallar la empresa en cuyo nombre
se realizan, cuando el no hacerlo pueda resultar engañoso.
El comerciante debe garantizar que
cualquier publicidad o mercadeo de bienes o servicios sea consistente con sus características,
acceso y uso reales. Asimismo, deberá informar el precio final del bien o
servicio, de manera que no se tergiverse el costo total incluidos todos los
rubros que lo componen, de conformidad con lo establecido por la Ley 74 72 y el
presente reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 262.- Publicidad dirigida a
menores de edad, consumidores vulnerables o desfavorecidos. Los comerciantes deberán tener especial cuidado en que la
publicidad dirigida a menores de. edad, consumidores vulnerables o
desfavorecidos, y otros que podrían no tener la facultad de comprender
la información con la cual se representan, no atente contra su dignidad y bienestar
integral.
Los comerciantes están obligados, en
relación con la publicidad dirigida a menores de edad, que es difundida por
medio de sus sitios de Internet o por otros medios electrónicos, a:
a) identificar los contenidos
dirigidos únicamente a adultos;
b) adoptar las medidas necesarias
para prevenir que los menores puedan acceder a bienes y servicios que por ley
no son aptos para menores de edad;
c) abstenerse de presentar a niños
en situaciones peligrosas, salvo que se trate de advertencias en materia de
seguridad; o en situaciones que atenten contra la ley, la moral, las buenas
costumbres o el orden público;
d) abstenerse de hacer publicidad
que incentive a los menores a realizar conductas impropias, ilegales, que
atenten contra su dignidad y bienestar integral, o contra el de los demás; y
e) respetar las otras obligaciones
que, en materia de publicidad dirigida a menores de edad, establece la
legislación.
Ficha articulo
Artículo 263.- Protección de los
datos personales. Los comerciantes están obligados a:
a) adoptar medidas de seguridad
eficaces en sus procesos para proteger la integridad, veracidad y confidencialidad
de los datos personales existentes en sus bases de datos;
b) informar sobre el nivel de
protección que otorgan a los datos personales de los consumidores, en especial
en lo relativo a la transmisión, tratamiento y almacenamiento de sus datos
personales; y
c) introducir en los contratos que
suscriban con otros comerciantes, cláusulas que tengan por objeto proteger la
confidencialidad de los datos personales de los consumidores.
Lo anterior sin detrimento de las
disposiciones de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, N º 8968 del 5 de setiembre de 2011.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 264. - Comunicaciones
electrónicas no solicitadas por los consumidores. El comerciante debe abstenerse de enviar comunicaciones por
cualquier medio electrónico; cuando las mismas no han sido previamente solicitadas
por los consumidores, tal cual se dispone en la Ley General de
Telecomunicaciones y el Reglamento sobre el régimen de protección al
usuario final de los servicios de comunicación. Para el otorgamiento de dicho
consentimiento, deberá el comerciante desarrollar e implementar
procedimientos efectivos y fáciles de usar por parte de los
consumidores, para que estos elijan si desean recibir o no mensajes
comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su decisión debe ser acatada de
forma inmediata.
Cualquier comunicación realizada con
sistemas automáticos de comunicación sin el consentimiento previo del usuario o
cuando se oculte o falsee el origen de la comunicación y no se cuente con una
alternativa para poner fin a dichas comunicaciones, corresponde a una
comunicación no solicitada.
Lo anterior sin detrimento de la
aplicación del Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las
Comunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº 35205-MINAET del 16 de abril de 2009, el
artículo 33, de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011 y su Reglamento, el
artículo 44 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 04 de
junio de 2008, y el Código Penal, Ley 4573 del 04 de mayo de 1970, Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos:, La Superintendencia de
Telecomunicaciones, en cumplimiento de sus potestades, podrá remitir a la
Comisión Nacional del Consumidor, aquellos casos en que se evidencie una
eventual responsabilidad de un comerciante, por la emisión de comunicaciones no
solicitadas o la suscripción de bienes o servicios de forma automática o
engañosa sin contar con el consentimiento expreso del consumidor, excepto,
cuando se trate de operadores/proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
(Corrida
la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al
capítulo XI)
Disposiciones finales
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 265.-Presentación de informes a
la COPROCOM, CNC al MEIC.
Al tenor del artículo 67 de la Ley,
los comerciantes, a requerimiento de
la COPROCOM, de
la CNC o del MEIC, están obligados a entregar, con
carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que se
consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, así como
permitir la toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La
información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que
viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el
ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o
imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará obligada a
permitir que los funcionarios de la
COPROCOM, CNC o MEIC puedan accesarla
y revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.
Para el
cumplimiento de lo aquí dispuesto,
la Comisión o despacho interesado ordenará mediante
nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente
y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime
necesario, suministrará los formularios correspondientes.
La
comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a
la persona de que se trate o a su representante legal indicando la forma de
presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para
ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los
órganos y los entes de
la Administración Pública también deben suministrar
la información que les solicite la
COPROCOM y la
CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será
dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano
o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo
pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será
comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes
responsabilidades administrativas, civiles o penales.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 265)
Ficha articulo
Artículo
266.-Adiciones. Adiciónese el inciso 31 al artículo 2°, y los artículos
29 bis, 32 bis y 36 bis, al Decreto Ejecutivo N° DE-35867-MEIC del 24 de marzo
de 2010, publicado en el Alcance N° 4, del Diario Oficial
La Gaceta N° 62 del 30
de marzo de 2010, para que se lean respectivamente:
"Artículo 2º-Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
(.).
31. Adquirente: institución financiera dedicada
a la operación, el procesamiento y la adquirencia de tarjetas
de crédito y débito, por cuenta propia o por medio de terceros, y posee una red
de comercios afiliados, que aceptan como medio de pago tarjetas de crédito y
débito de las marcas que representa".
"Artículo 29 bis.-Responsabilidad
del adquirente. Las entidades financieras deberán verificar que los
comercios afiliados que ofrezcan planes de venta de bienes y servicios a
futuro, estén debidamente registrados ante el MEIC previo a suscribir contratos
de servicios con el comercio afiliado a efectos de velar porque las
transacciones de este tipo de bienes y servicios se realice de conformidad con
la normativa vigente."
"Artículo 32 bis.-Contracargos
automáticos. Los entes emisores de tarjetas de crédito y débito deberán
proceder a realizar un contracargo automático acreditando en las cuentas de sus
clientes el monto por concepto de compra de boleto o tiquete para asistir a
espectáculos públicos que han sido cancelados, esto debe cumplirse en un plazo
no mayor a cuarenta y ocho horas, plazo contado a partir del día hábil
siguiente a la cancelación del evento y una vez que tales montos hayan sido
puestos a disposición por el adquirente".
"Artículo 36 bis.-Sobre la obligación de
reserva de los adquirentes. En el caso de transacciones masivas producto de
la venta de espectáculos públicos, las entidades adquirentes deberán retener
los montos respectivos a la totalidad de los ingresos por este concepto hasta
la realización del evento o espectáculo público futuro. Lo anterior, a fin de
evitar que ante la cancelación de este tipo de eventos se ejecuten múltiples contracargos que afecten la adecuada gestión del adquirente
y los emisores en detrimento de los intereses legítimos de los consumidores".
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 266)
Ficha articulo
Artículo 267.-Derogatoria. Deróguese el Decreto
Ejecutivo N° 36234-MEIC del 30 de setiembre de 2010, publicado en el
La Gaceta N° 211 del
1º de noviembre de 2010. Denominado Reforma Integral al Reglamento a
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 267)
Ficha articulo
Artículo
268.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre
de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 268)
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los ocho días del mes de julio del dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio
único.- Los planes de ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios, autorizados por el MEIC antes de la entrada en vigencia del presente
decreto ejecutivo, deberán ajustarse a la presente regulación, en un plazo de
seis meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Para
el caso de lo dispuesto en la sección tercera "Sobre las ventas a plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles" del capítulo
IX "Sobre las Ventas a Plazo de Bienes o Ejecución Futura de Servicios", el
plazo para ajustarse a la regulación será de nueve meses contados a partir de
la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.
De
no cumplir con lo aquí dispuesto se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 238, 239 y 240, del presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38359 del 20 de marzo
del 2014)
Ficha articulo
ANEXOS
FORMULARIO I
SOLICITUD DE PROCESO PARA VALORAR
LA PERTINENCIA DE UNA REGULACIÓN
DE PRECIOS DE UN BIEN O SERVICIO
I. DATOS DEL SOLICITANTE:
El
suscrito __________________________________, portador de la cédula de identidad
/ residencia / pasaporte _____________________ como representante de
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
apertura de proceso para valorar la regulación de precios según lo establecido
en el artículo 5° de la Ley N°
7472 y su reglamento1.
II. DATOS GENERALES:
1. Domicilio legal
_____________________________________
2. Teléfonos:
_________________________________________
3. Número de fax
______________________________________
4. Correo
electrónico ___________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones ___________________________
6. Fundamento o
razones por las cuales justifica la necesidad de implementar un mecanismo de
regulación de precios, indicando el tipo de excepción de acuerdo al artículo 13
del Reglamento a la Ley
7472__________________________________________________
7. Fecha de
solicitud ___________________________________
_________________ _________________
Firma del solicitante Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
1 En caso de que existan otras partes interesadas en participar como
coadyuvantes en la solicitud de inicio de procedimiento, se debe adjuntar una
nota por escrito firmada por el (la) representante legal en donde se exprese el
apoyo a la apertura del procedimiento.
III. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
La
parte solicitante deberá adjuntar un estudio de mercado que respalde la
solicitud e incluya la siguiente información:
. Bien o servicio para el cual solicita la regulación.
. Uso del bien o servicio objeto de la solicitud.
. Características del bien o servicio (especificaciones físicas,
fracción arancelaria, etc.).
. Identificación de los agentes económicos participantes en el mercado
(nombre de empresas, ubicación geográfica y participación relativa aproximada).
. Datos de producción, exportación e importación para los últimos tres
años (Cantidad y valor).
. Canales de comercialización del bien o servicio.
. Precios del bien o servicio en el mercado nacional para los últimos
tres años disponibles.
. Precios internacionales del bien o servicio para los últimos tres
años disponibles.
. Bienes o servicios sustitutos.
. Obstáculos de entrada o salida del bien o servicio al mercado.
Nota:
La información solicitada en el punto III deberá ser adjuntada en un estudio de
mercado preferiblemente de manera digital y en formato Excel.
IV. DECLARACIÓN JURADA
Adjunte
una declaración jurada que indique lo siguiente:
"El o los abajo firmante(s) declara(n) bajo la fe del juramento ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio que todos los datos e información
consignada en este formulario son ciertos, completos, precisos, exactos, por
cuanto los mismos son expresión fiel de los antecedentes que los sustentan.
Esta declaración se hace con conocimiento de que faltar a la verdad en esta
declaración podría configurar un ilícito penal como el falso testimonio o el
perjurio, entre otros de acuerdo con las leyes penales de
la República de
Costa Rica, y que podría ser sancionado con penas de prisión que van de los 3
meses y hasta los 2 años o más, y que se perfecciona cuando se falte a la
verdad al momento de emitir una declaración jurada ante
la Administración Pública."
FORMULARIO II-A
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
______________________________, cédula jurídica _____________________solicito
la modificación del Plan de Ventas a Plazo de bienes o de ejecución futura de
servicios en general N°____________________________ (Según el artículo 44 de
la Ley Nº 7472)
DATOS DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción
detallada de los bienes y servicios ofrecidos _____
______________________________________________________
2. Cantidad
__________________________________________
3. Precios finales
______________________________________
4. Plazos
____________________________________________
5. Forma de pago
(tractos, efectivo, crédito, tarjetas u otros medios de pago),
______________________________________________
6. Fecha de
cumplimiento _______________________________
7. Naturaleza
_________________________________________
8. Extensión __________________________________________
9. Beneficios,
según los bienes y servicios de que se trate ______
______________________________________________________
De
ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº
cédula identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO II-B
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________como representante de la empresa
_______________________________ ___________, cédula jurídica
_____________________solicito la modificación del Plan de Ventas a Plazo de
bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles
N°_____________________ (Según el artículo 44 de
la Ley Nº 7472)
DATOS DEL PLAN POR MODIFICAR:
1. Descripción del
proyecto inmobiliario a desarrollar _________ ______________________________________________________
2. Número de
unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de
precios de los bienes inmuebles según lo ofrecido públicamente __________________________________________
4. Los plazos para
formalizar la venta o entrega del bien, según sea el caso
_____________________________________________
5. Porcentaje
solicitado de aporte del consumidor, por parte del responsable del plan, en
relación al precio del bien y posibles formas de pago
_______________________________________________
6. Indicación de
si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación
clara del tratamiento de las sumas de dinero solicitadas como aportes del
consumidor, en caso de que las mismas deban devolverse a éste.
__________________________________
8. De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº
cédula identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO III
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
EN GENERAL
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo.
(Según el artículo 44 de la Ley
Nº 7472)
DATOS BÁSICOS DE LA
EMPRESA:
1. Domicilio legal
_____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de
fax______________________________________
4. Correo electrónico___________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De
ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº cédula
identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO IV
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
DE BIENES INMUEBLES
El suscrito
_____________________________, portador de la cédula de identidad / residencia
/ pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes de Ventas a Plazo
de bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles. (Según el artículo 44 de la
Ley Nº 7472)
DATOS BÁSICOS:
1. Descripción de
la ubicación geográfica y del proyecto inmobiliario a desarrollar
_________________________________
2. Número de
unidades que se ofrecen y tipos de planes
disponibles:____________________________________________
3. Rango de
precios de los bienes inmuebles según lo ofrecido públicamente
__________________________________________
4. Los plazos para
formalizar la venta o entrega del bien, según sea el caso
_____________________________________________
5. Porcentaje
solicitado de aporte del consumidor, por parte del responsable del plan, en
relación al precio del bien y posibles formas de pago
_______________________________________________
6. Indicación de
si rinde garantía y la forma en que se
establecerá_____________________________________________
7. Indicación
clara del tratamiento de las sumas de dinero solicitadas como aportes del
consumidor, en caso de que las mismas deban devolverse a éste.
__________________________________
8. De ser
necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº
cédula identidad/residencia/pasaporte
FORMULARIO V
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE CONTRATO
PARA
LA EJECUCIÓN FUTURA DE SERVICIOS
PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
El
suscrito _____________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte ______________________ como representante de la empresa
________________________ __________________, cédula jurídica
_____________________ solicito la autorización de los Planes Ejecución Futura
de Servicios para Espectáculos Públicos. (Según el artículo 44 de
la Ley Nº 7472)
DATOS BÁSICOS DE LA
EMPRESA:
1. Domicilio legal
_____________________________________
2. Teléfonos:__________________________________________
3. Número de
fax______________________________________
4. Correo
electrónico____________________________________
5. Lugar para oír
notificaciones____________________________
De
ser necesario puede utilizar y adjuntar hojas adicionales a este formulario.
_________________ _________________
Firma Apoderado Generalísimo Nº
cédula identidad/residencia/pasaporte
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 22:42:13
|