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Decreto Ejecutivo :
37918
del
08/07/2013
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Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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27/10/2013
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Versión de la norma: 2 de 2
del 24/02/2014
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 37918
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Texto Completo acta: F2BD9
Nº 37918-MAG-S-SP-MOPT
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- LAS
MINISTRAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
- Y SALUD
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN, POLICÍA
- Y
SEGURIDAD PÚBLICA Y OBRAS PÚBLICAS
- Y
TRANSPORTES
En uso
de las facultades que les confieren los Artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1,
28.2b de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 de abril del
2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y
Receptación; Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994, Ley de Bienestar de los
Animales; Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal; Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958, Ley de Marcas de
Ganado, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y
- Considerando
I.-Que la Constitución
Política en su numeral 50 establece"El Estado procurará el
mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
II.-Que
compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería promover la competitividad y
el desarrollo de las actividades agropecuarias y del ámbito rural, en armonía
con la protección del ambiente y los recursos productivos, como un medio para
impulsar una mejor calidad de vida, permitiéndole a los agentes económicos de
la producción, mayor y mejor integración al mercado nacional e internacional.
III.-Que
corresponde al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley.
IV.-Que
el Ministerio Seguridad Pública es la institución responsable de la protección
de la soberanía nacional, la vigilancia, el mantenimiento del orden y la
seguridad pública, desarrollando acciones efectivas para la prevención del
delito, colaborando en su represión y en apoyo a la defensa de los recursos
naturales, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, bajo los
principios de honestidad, disciplina y espíritu de servicio.
V.-Que
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes busca contribuir a mejorar la
calidad de vida de los costarricenses y la competitividad del país, facilitando
la movilización de personas y mercancías por tierra, aire y mar, en forma segura,
rápida, agradable y a un justo precio.
VI.-Que
de conformidad con la Ley Nº
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio Nacional
de Salud Animal (SENASA) es un órgano con desconcentración mínima y
personalidad jurídica instrumental.
VII.-Que
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA,
la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y
aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e
internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la
salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la
trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de
origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios,
el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción,
el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente
modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias
peligrosas de origen animal.
VIII.-Que
la Ley de Control
de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº
8799, en su Artículo 27 adicionó a la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, Nº 8495, un nuevo título V que crea el Tribunal de Procedimiento
Administrativo Sancionatorio de SENASA, como un órgano adscrito especializado y
facultado para la investigación y la resolución de todo proceso administrativo
referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Nº 8799, del 17 de abril
del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo,
Hurto y Receptación, y la Ley Nº
8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal.
IX.-Que
adicionalmente la Ley Nº
8495 establece como competencias de SENASA, dictar las normas técnicas
pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y
controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria,
desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones
sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados,
prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de
laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas
sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre,
acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,
sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Por
tanto,
Decretan:
- El
siguiente,
- Reglamento
a la Ley de
Control de Ganado Bovino,
- Prevención
y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación
- TÍTULO I
- Disposiciones
generales
- CAPÍTULO
I
- Objetivo
y definiciones
Artículo
1º-Objetivo. El objetivo del presente reglamento es definir los
procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular,
prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, el robo, el
hurto, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la
negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el
territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Nº 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este Reglamento,
se define lo siguiente:
a) Bitácora
de control policial de movilización de ganado: Libro de registro en el
cual la autoridad de policía registrará la hora y fecha de la acción de
control, el número de guía de movilización, código del establecimiento, código
del transportista y las marcas visibles o relevantes que se considere en los
animales que componen el embarque y diferentes a la marca declarada en la guía
de movilización.
b) Canal: Es
la unidad cárnica primaria que resulta de la insensibilización, desangrado,
descuerado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de la
articulación atlanto-occipital, sin órganos genitales externos, los
miembros anteriores y posteriores estarán cortados a nivel de las
articulaciones carpo-metacarpo y tarso-metatarso. Cuerpo estructural del ganado
con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la
totalidad de las vísceras.
c) Certificado
Veterinario de Operación: Certificado que emite el SENASA, mediante el
cual se hace constar la autorización a fin de que la persona física o jurídica
se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el Artículo 56 de la
Ley Nº 8495.
d) Copia de la guía de movilización: copia legible en papel de la guía
oficial de movilización que debe permanecer bajo custodia del responsable o
representante del establecimiento donde se origina el movimiento y ser
entregada al SENASA en la forma y plazos que se establecen en este decreto.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
e) Destace
y desmembración: Partición y división del ganado, no importa el lugar
donde esta acción ocurra.
f) Embarque: Conjunto
de bovinos que se movilizan desde un mismo origen a un mismo destino, en el
mismo momento y por el mismo medio. Puede estar conformado por uno o más
animales. Un embarque constituye la unidad de traslado.
g) Establecimiento
de origen: Establecimiento donde se origina el movimiento de un animal
o grupo de animales, amparados a una guía oficial de movilización.
h) Establecimiento
de Producción Primaria (Finca): Toda extensión de tierra o área
dedicada total o parcialmente a la producción pecuaria de una o más especies,
bajo gerencia y responsabilidad de un titular principal. La unidad productiva
puede estar constituida por áreas agregadas o desagregadas en lotes o terrenos
propios, con derecho de posesión, en alquiler o préstamo, siempre y cuando se
exploten bajo una misma administración y se compartan los mismos medios de
producción tales como mano de obra, maquinaria y equipo de trabajo.
i) Establecimiento
mercantil: Todo tipo de establecimiento que recepte, reciba, adquiera,
negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado, sus
productos o subproductos definidos en la Ley Nº 8799. Se incluyen los
establecimientos de producción primaria.
j) Evento
taurino: todo aquel evento donde se concentre ganado bovino con fines
de recreación, esparcimiento o deporte y aquellos en donde se concentren con
fines de comercialización ocasional tales como turnos, subastas o huertos
parroquiales.
k) Factura
comercial: Documento autorizado por la Dirección General de
Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación del
ganado en pie, sus productos y subproductos en el acto de su transporte,
movilización, compra, venta y negociación.
l) Ganado
Bovino: Individuos pertenecientes a la familiaBovidae que incluye
además ganado bovino (incluye el géneros Bos) y ganado bufalino (incluye
el género Bubalus), que se crían con fines diversos, entre ellos la
producción de carne y sus derivados.
m) Ganado
Puro Registrado: Ganado que desciende, tanto por la línea paterna como
la materna, de animales inscritos como tales, ante Asociaciones debidamente
autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Son animales
utilizados para fines reproductivos y de exposición.
n) Guía Oficial de Movilización: Formulario autorizado por
el Servicio Nacional de Salud Animal que permite el transporte y la
movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos
siempre que dicho formulario esté debidamente lleno en sus estipulaciones y
requerimientos y la información consignada en él sea verídica. Es un documento
público, oficial y la información contenida tendrá el carácter de declaración
jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los
animales. Se presumirá que el propietario de los animales es el emisor del
documento salvo declaración expresa contenida en la misma. Para efectos del
presente Reglamento este documento se denominará "guía de movilización".
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará la definición anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicha definición será el siguiente: "n)
Guía oficial de movilización: Formulario autorizado por el Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) que permite el transporte y la movilización
de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida
que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y
requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el
carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o
responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Se presumirá que el propietario de los
animales es el emisor del documento salvo declaración expresa contenida en la
misma. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la
persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de
movilización en forma completa y veraz. La versión digital o impresa de este
formulario son igualmente válidas.")
o) Marca
de ganado: Marca inscrita en el registro de marcas de ganado de
acuerdo con la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958 y su Reglamento.
p) Medio
Canal: Cada una de las dos partes en que se divide longitudinalmente
el canal.
q) Negociación
y comercialización de ganado: Toda forma de compra, venta, remate,
subasta, cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o
subproductos. Entiéndase excluidos la leche y los productos lácteos.
r) Original
de la Guía Oficial de Movilización: original en papel de la guía
oficial de movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que
debe ser entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando
bajo la custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea
entregada al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará la definición anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicha definición será el siguiente: "r)
Original de la Guía Oficial de
Movilización: original en papel o formato digital de la guía oficial de
movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que debe ser
entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando bajo la
custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea entregada
al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto. Para efectos
del formato digital los responsables del establecimiento deben haber asentado
un correo electrónico ante el SENASA al cual se remitirá la guía oficial de
movilización, lo cual será equivalente a la entrega en su formato físico.")
s) Productos
y subproductos de ganado bovino: Ganado que haya sido objeto de
matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales,
productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de todos sus
fluidos y los productos lácteos.
t) Responsable
de recibo de ganado: Persona designada en cada subasta, plaza de
ganado, feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica,
como el encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en
condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía de movilización
respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley Nº 8799 y este
Reglamento exijan para su transporte y movilización.
u) Representante
del propietario de animales o responsable de los animales: Persona
designada por el legítimo propietario del ganado, para que a su nombre pueda
autorizar la movilización, según hará constar el propietario en los registros
del SENASA.
v) Sello
de matanza: Sello que deberá constar en los canales y medios canales
de carne en el acto de su transporte, movilización, adquisición y negociación,
acreditando su lícito origen en un matadero autorizado por el SENASA.
w) Subasta: Todo
establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos, equinos,
mulares,bubalus, caprinos y ovinos, de diferente origen, por cuenta propia o
ajena.
x) Ternero de descarte:
Todo aquel ternero sano que se retira de una finca con una edad máxima de 10
días, al no comprender un objetivo productivo dentro de la explotación. Como
característica física está que tienen las pinzas y 2 a 3 incisivos, ombligo en
vías de cicatrización, un tamaño aproximado de 60 a 65 cm de alto y un peso de
hasta 50 kg aproximadamente a los 10 días de nacido.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
y) Transporte
y Movilización: Toda forma de movilización del ganado, no importa el
medio utilizado, o si es por simple arreo, a caballo, o a pie, que ocurre a
partir de su salida de cualquier finca, predio, terreno, establecimiento
mercantil, o cualquier otro establecimiento de origen, a una calle o camino
público y su transitar por estas calles y caminos.
z) Transportista: Persona
física o jurídica que se dedica de forma habitual u ocasional al transporte en
vehículos, de animales vivos, o productos y/o subproductos de origen animal.
Ficha articulo
Artículo
3º-Siglas y Abreviaturas. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este
Reglamento, se entienden así las siguientes siglas y abreviaturas:
a. CORFOGA: Corporación Ganadera.
b. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
c. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d. OIJ: Organismo de Investigación Judicial.
e. SENASA: Servicio
Nacional de Salud Animal. Ente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley Nº 8495.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Competencia
y atribuciones de la administración
Artículo
4º-Órgano rector administrativo. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería, como Ente Rector administrativo del Sector Agropecuario, realizará
sus funciones mediante el SENASA, de conformidad con la Ley Nº 8799 y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
5º-Competencias del órgano rector administrativo. Son competencias
del órgano rector administrativo a través del SENASA las siguientes:
a) Emitir
la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino, productos y
subproductos, así como ponerla a disposición de los interesados.
b) Coordinar
con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el
control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos.
c) Recopilar,
procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino, productos
y subproductos.
d) Generar
las bases de datos de los actores de la cadena de movilización y
comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.
e) Generar
los permisos respectivos para cada uno de los actores de la cadena de
movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.
f) El
SENASA tendrá legitimación activa para presentarse como parte en los procesos
judiciales que origina la Ley Nº
8799.
g) Cualquier
otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para
cumplir las funciones encomendadas en la Ley Nº 8799 y este Reglamento.
h) Aplicar las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley Nº 8799.
Ficha articulo
TÍTULO
II
Movilización
de ganado bovino y transporte
de productos
y subproductos
CAPÍTULO
I
De la
guía oficial de movilización
Artículo
6º-La persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional deberá contar
con la Guía Oficial de Movilización de conformidad con lo establecido en la Ley
N° 8799 del 17 de abril de 2010 y en este Reglamento. En caso contrario, su
actuación se presume ilícita.
Las
guías de movilización constituyen la autorización para el traslado de los
bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los
mismos y hasta el destino final consignado en la guía.
La guía
de movilización será requerida también en todo caso y a toda persona que
adquiera, negocie o ingrese ganado, previamente movilizado, a un sitio de
sacrificio o comercialización o a un establecimiento de producción primaria.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: " "CAPÍTULO I
De la guía oficial
de movilización
ARTICULO 6.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 8799, la persona
que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional debe contar con la
guía oficial de movilización. Dicha guía será gestionada con carácter previo al
movimiento, por el propietario, responsable de los animales o terceros
autorizados, por medio de formularios físicos, electrónicos desde la interfase
Web, por medio de aplicaciones móviles o por cualquier otro medio que el SENASA
habilite para ese fin. Los individuos incluidos en la guía de movilización
serán registrados como salidas del establecimiento.
Las
guías constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde el
establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta el
destino final consignado en la guía.
Toda
movilización de ganado bovino que se realice por el propietario, responsable de
los animales o terceros autorizados sin la correspondiente guía se presume
ilícita.
Para la utilización de
las guías en su formato digital los responsables deberán haber señalado ante el
SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se constituya como repositorio
de las guías emitidas y recibidas.")
Ficha articulo
Artículo
7º-Además de la guía de movilización, el ganado deberá estar debidamente
identificado con la marca de fierro que debe encontrarse inscrita en el
Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones
de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 7.-
La guía deberá ser tramitada previo al inicio del movimiento y con una
antelación de hasta cinco días, tiene una vigencia de 24 horas contadas a
partir de la fecha y hora indicadas en la misma, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La guía es válida para un único
movimiento o embarque. Si en un mismo medio de transporte y de forma
simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque, el transportista debe
de portar las guías que correspondan a cada uno")
Ficha articulo
Artículo
8º-Es responsabilidad única y exclusiva del propietario, legítimo poseedor, o
representante del propietario de los animales incluir los datos requeridos en
la guía de movilización, en forma correcta, fidedigna y total, en el
establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el embarque.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: " ARTICULO 8.- Es
responsabilidad única y exclusiva del propietario, legítimo poseedor, o
representante del propietario de los animales incluir los datos requeridos en
la guía, en forma correcta, fidedigna y total, en el establecimiento donde
inicie la movilización de los animales o el embarque.")
Ficha articulo
Artículo
9º-La información contenida en la guía de movilización tiene carácter de
declaración jurada por parte de los sujetos descritos en el Artículo 8 y es
válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de
su emisión.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 9.- Los
datos requeridos para la emisión de la guía son:
a)
Número de guía
b)
Número de autorización
c)
Código del
establecimiento de origen
d)
Ubicación del
establecimiento de origen
e)
Nombre completo y
número de documento de identificación del propietario de los animales
f)
CIIO de cada uno de los
animales amparados a la guía
g)
Sexo de cada uno de los
animales amparados a la guía
h)
Marca de ganado con la
que se encuentran marcados los animales
i)
Número total de
animales que se movilizan amparados a la guía
j)
Número total de
animales segregados por sexo
k)
Fecha de salida del
movimiento
l)
Hora de salida del
movimiento
m)
Código del medio de
transporte (en caso de movilización en medios de transporte automotores o
remolques)
n)
Nombre completo y
número de documento de identificación del transportista
o)
Número de placa o
identificación del medio de transporte
p)
Código del
establecimiento de destino
q)
Ubicación del
establecimiento de destino
r)
Nombre completo y
número de documento de identificación del responsable del establecimiento de
destino
s)
Señalamiento de cambio
de titularidad o propiedad de los animales e identificación del nuevo titular
t)
Animal con registro
genealógico (si/no)
u)
Cumplimiento de periodo
de retiro de medicamentos aplicados.")
Ficha articulo
Artículo 10.-Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada la
necesidad de que la marca de ganado del criador se mantenga sin alteración
durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos animales puedan ser
movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales se declare la marca
que corresponde al último propietario y en su lugar señalándose en el espacio
correspondiente para la marca en la guía de movilización la leyenda "ganado
puro registrado". Además deberá indicarse en el espacio reservado para la
identificación de los animales, el número del animal otorgado por la Asociación
Registrante de cada uno de los individuos a movilizar. En el reverso de la guía
deberá dibujarse la marca de ganado del criador, que se encuentra estampada con
hierro candente, de marcación en frío, tatuaje con tinta indeleble, o cualquier
otro procedimiento en la piel del bovino o bovinos a movilizar.
Todo
bovino puro que se movilice en estas condiciones deberá acompañarse de la
correspondiente certificación individual de registro genealógico original
emitida por la Asociación de criadores autorizada por el MAG o copia
certificada de la misma.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 10.- Toda guía se identificará con un número único e irrepetible, vinculado al
establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán
utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y
registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del
propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es
transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un
propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía
de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al
responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas
sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de
autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización
por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad
competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros,
corroborar que se ha autorizado el movimiento.")
Ficha articulo
Artículo
11.-Las personas que movilicen ganado por la vía pública, entre los terrenos
del mismo establecimiento de producción primaria, a una distancia no mayor de 4
km, en atención a las prácticas culturales ganaderas ordinarias, podrán optar por
una guía de movilización permanente, la cual tendrá un período de vigencia de
un año. Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la
habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las
condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
La
habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la presente
excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin necesidad de
que esta sea rendida ante Notario Público.
Dichas guías de movilización permanente se deberán solicitar por parte de
las personas que se encuentran registradas oficialmente como propietarios,
poseedores o representantes debidamente autorizados de dichos establecimientos
de producción primaria, en las oficinas del SENASA o en aquellas oficinas
habilitadas al efecto. Será requisito indispensable para ello tener CVO y su
registro anual actualizado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 11.- Los responsables de las subastas ganaderas, ferias
o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o cualquier otro tipo
de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así como los
transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la
identificación oficial de los animales y la guía de movilización que
obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del
establecimiento.")
Ficha articulo
Artículo 12.-La disposición anterior se aplicará a todo macho bovino
castrado dedicado a formar una yunta, siempre y cuando circulen enyugados.
Cuando sea necesario transportar bueyes enyugados o no, en algún tipo de
vehículo se requerirá la portación de una guía de movilización oficial para lo
cual se define un formato especifico según lo establecido en el artículo 15 de
este Reglamento.
Se permitirá la utilización de guías de movilización del establecimiento
de origen cuando se trate de yuntas de bueyes que estén retornando desde un
establecimiento en el que han permanecido más de 24 horas con fines de trabajo
y éste establecimiento no sea una unidad de producción con actividad ganadera,
subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera. Esta condición deberá
anotarse como observación en el reverso de la correspondiente guía.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía
deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse
inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus
reformas.")
Ficha articulo
Artículo
13.-Cuando el movimiento de los bovinos se origine en una feria, exposición o
evento taurino o cuando la movilización de los animales se haya originado fuera
del país, el Médico Veterinario Oficial del puesto de control fronterizo o el Médico
Veterinario Regente del evento deberá suministrar, a solicitud del propietario
o responsable de los animales, una guía de movilización provisional para el
traslado de los bovinos al establecimiento de destino, la cual será válida para
un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: " ARTÍCULO 13.-
Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que la
marca de ganado del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del
animal, se permitirá que dichos animales puedan ser movilizados sin que en las
correspondientes guías oficiales se declare la marca que corresponde al último
propietario y en su lugar señalándose en el espacio correspondiente para la
marca de la guía de movilización la leyenda "ganado puro registrado".
)
Ficha articulo
Artículo
14.-Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se presente un evento
sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición sanitaria de un
animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones
regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un ámbito
geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar
autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino
definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base
en el riesgo sanitario asociado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la vía
pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria, a
una distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas culturales
ganaderas ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de carácter
permanente, la cual tendrá un período de vigencia de un año.
Para
los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la habitualidad o
periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las condiciones de
manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
La
habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la presente
excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin necesidad de
que esta sea rendida ante Notario Público. La guía de movilización de carácter
permanente deberá otorgarse, cuando correspondiere, en un término no mayor a
diez días. ")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se adicionará un artículo 14 bis a la
presente norma. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma
empieza a regir a partir de seis meses después de su
publicación, es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha
el texto de dicho artículo será el siguiente: ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario movilizar
animales desde un establecimiento o de algún sitio que no se encuentra
registrado en el SENASA y que por razones justificadas no resulte factible
registrarlo, el SENASA podrá utilizar
guías de movilización de carácter provisional, para el traslado de los
bovinos al establecimiento de destino, la cual será válida para un único
destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión.")
Ficha articulo
Artículo
15.-El diseño de la guía de movilización para cada tipo de establecimiento y
los datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para
los fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del
SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTICULO 15.-
Se podrá otorgar guía de movilización permanente, con una vigencia de un año a
toda yunta de bueyes, siempre y cuando circulen enyugados.")
Ficha articulo
Artículo
16.-Las subastas, plazas de ganado, ferias o exposiciones ganaderas y en
general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario podrán solicitar al
SENASA autorización para tramitar, recibir y entregar guías de movilización a propietarios,
poseedores o representantes debidamente autorizados de un establecimiento de
producción primaria.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se
presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición
sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en
condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un
ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar
autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino
definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base
en el riesgo sanitario asociado.")
Ficha articulo
Artículo
17.-Las guías de movilización se deberán solicitar por parte de las personas
que se encuentran registradas oficialmente como propietarios, poseedores o
representantes debidamente autorizados en los establecimientos inscritos ante el
SENASA, en las oficinas del SENASA o en aquellos establecimientos habilitados
conforme a lo establecido en el Artículo anterior. Será requisito indispensable
para el otorgamiento de guías de movilización tener CVO y su registro anual
actualizado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos
requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines
específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la
que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.")
Ficha articulo
Artículo
18.-El costo de las guías de movilización será el establecido en el Decreto Nº
27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La
Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 18.- Las subastas, ferias o exposiciones ganaderas y en
general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario formalmente
constituidas podrán solicitar al SENASA para que se autorice a personal su
cargo como terceros oficializados, conforme al procedimiento que al efecto se
dictará, para la identificación y registro de bovinos en el Sistema Nacional de
Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino.")
Ficha articulo
Artículo
19.-El SENASA llevará un registro de las guías de movilización otorgadas a cada
responsable de los establecimientos inscritos, asignándole una secuencia de
numeración única e irrepetible. Dichas guías no son transferibles solo se podrán
utilizar para el transporte y movilización del ganado bovino desde el
establecimiento al cual fueron asignadas y por su correspondiente propietario,
poseedor o su representante registrado
El
propietario, poseedor o su representante, previamente registrado, debe mantener
la custodia de los formularios de guías y velar por su correcto uso. Igualmente
deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación Policial
competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o sus formularios,
en cuyo caso el SENASA deberá anular su vigencia.
Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción
primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por
haber llegado a término su relación contractual o por cualquier otra causa
legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su
responsabilidad, la inhabilitación de los talonarios de guías de movilización
asociadas a ese tercero en su establecimiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido en el
Decreto Nº 27763MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de
La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.")
Ficha articulo
Artículo
20.-Cuando el movimiento se origine en una subasta o plaza de ganado deberá
indicarse en la guía de movilización, el nombre y cédula del comprador y
vendedor de los animales. En estos casos el comparador o su representante, deberá
de firmar la guía en calidad de responsable de los animales.
El
nombre de vendedor deberá corresponder al emisor de la guía de movilización de
origen salvo expreso señalamiento de cambio de titularidad o propiedad
efectuado por éste en la correspondiente guía de movilización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su representante,
previamente registrado, debe mantener la custodia de los formularios de guías
físicas o digitales que se le hayan otorgado y velar por su correcto uso.
Igualmente deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación
Policial competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o
sus formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado, en cuyo caso el
SENASA deberá anular su vigencia.")
Ficha articulo
Artículo
21.-La guía de movilización deberá ser entregada al transportista al momento
del embarque de los animales; el propietario, legítimo poseedor o su
representante conservará una copia de la misma adherida al talonario, mismo que
formará parte del registro de su establecimiento por un período de cuatro años,
en aquellos casos en que no haya tenido que solicitar nuevos talonarios al
SENASA y por ello haber entregado dichas copias.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 21.-
Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción
primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por
haber llegado a término su relación contractual o por cualquier otra causa
legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su
responsabilidad, la inhabilitación de las guías asociadas a ese tercero en su
establecimiento.")
Ficha articulo
Artículo
22.-Todo transportista deberá exigir al propietario o responsable de los
animales o a su representante, la guía oficial al momento del embarque y retiro
de los animales de la finca o establecimiento desde donde se origina el movimiento
y completar en la misma la información correspondiente al transporte, según el
procedimiento y los instructivos que para tales fines indique el SENASA.
Asimismo, deberá entregar la guía original en el lugar de destino de los
animales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 22.-La
guía de movilización en su formato físico o digital deberá ser entregada al
transportista al momento del embarque de los animales.")
Ficha articulo
Artículo 23.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales
que tengan un mismo origen y destino. Si en un mismo medio de transporte se
moviliza más de un embarque, el transportista debe de portar una guía de
movilización por cada uno y asegurarse de que los animales de cada embarque se
encuentren identificados de manera que permita asociar los animales con la guía
oficial que les corresponda.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "ARTÍCULO 23.- Todo transportista deberá llevar una bitácora de movilización física o
digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica
todo traslado de animales que realice, debiendo indicar la fecha del
movimiento, el número de guía a la que se ampara el movimiento, el código y ubicación
del establecimiento de origen y código y ubicación del establecimiento de
destino. Para el otorgamiento de la bitácora de movilización se requerirá
únicamente que el vehículo asociado al Transportista cuente con Certificado
Veterinario de Operación (CVO) y se entregará por el SENASA en un término no
mayor a diez días hábiles, que correrán a partir del día siguiente hábil a su
solicitud.")
Ficha articulo
Artículo 24.-Se permitirá, por la vía de observaciones, únicamente
asentar en las guías de movilización, las siguientes situaciones:
1) Un nuevo destino, cuando por razones de interés del propietario o
responsable de los animales este se deba cambiar.
2) Cuando la totalidad de bovinos del embarque salga y regrese al mismo
establecimiento en plazo de validez de la guía.
3) La disminución en la cantidad de bovinos reportados en la guía por
muerte, lesión u otra causa, que comprometa la continuidad del traslado.
4) Cuando por desperfecto mecánico deba sustituirse el transporte en que
se inició el embarque de los animales.
5) Cuando parte del embarque se deban retornar algunos animales que por
diferentes circunstancias no hayan sido aceptados en el establecimiento de
destino, cuando éste sea una finca.
6) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el embarque no pueda ser
entregado en el establecimiento de destino y deban retornar al establecimiento
de origen u otro, habiendo transcurrido el plazo de veinticuatro horas de
validez de la guía emitida.
7) Cuando estén retornando al establecimiento de origen yuntas de bueyes
desde un establecimiento en el que han permanecido más de 24 horas con fines de
trabajo y éste establecimiento no sea un establecimiento de producción primaria
con actividad ganadera, subasta, plaza de ganado, feria o exposición ganadera.
8) Cuando un embarque de animales se transborde a otro transporte
manteniéndose el origen y destino consignado desde el inicio del viaje.
9) Cuando el transportista en la ruta de destino de los animales no
encontrare un puesto o delegación de policía o estos se encontraren cerrados
para la verificación y el sellado de la guía de movilización.
10) El cumplimiento de alguna
condición sanitaria que el SENASA establezca mediante resolución debidamente
fundamentada técnica y legalmente, que comunique por las vías ordinarias.
En estos casos, el responsable de los animales o el transportista,
deberá anotar la hora en que ésta observación se asienta o se realiza. En
dichas circunstancias, salvo la referida en el inciso 9), la guía deberá
presentarse obligatoriamente al Puesto o Delegación de Policía u Oficina del
SENASA más cercana para dar noticia de la ocurrencia de ese hecho. La autoridad
correspondiente hará constar el cumplimiento de esta obligación de reporte en
la guía de movilización que le fue presentada.
La ausencia de la observación correspondiente, según sea el caso,
debidamente asentada en la guía presumirá una movilización irregular.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
artículo será el siguiente:" ARTÍCULO 24.-Se
consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo
origen y destino. Si en un mismo medio
de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una
guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de
cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que
permita asociar los animales con la guía pertinente.")
Ficha articulo
Artículo
25.-Igualmente se deberá de incluir como observación el cambio de titularidad o
propiedad de los animales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
artículo será el siguiente:" ARTÍCULO
25.- Se permitirá por la vía
de observaciones asentar en las guías de movilización físicas o digitales
cualquier situación acaecida que justifique la modificación de los datos
originalmente consignados en ella relativos a: destino del movimiento, medio de
transporte utilizado, identificación de los animales movilizados, situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de
movilización fuera del plazo de vigencia de la misma.
La
ausencia de la modificación de los datos originalmente consignados en la guía
por la vía de la observación correspondiente, según sea el caso, presumirá una
movilización irregular.
El
SENASA habilitará los medios para que cuando la guía haya sido emitida en su
formato digital, pueda realizarse las observaciones pertinentes.")
Ficha articulo
Artículo 26.-La guía de movilización deberá ser entregada en el
establecimiento de destino, por quien movilice los animales. El propietario, el
legítimo poseedor o el representante del establecimiento de destino, deberá
remitirla al SENASA, en un plazo máximo de ocho días hábiles. En el caso de los
establecimientos comerciales, dicha obligación estará en cabeza de su
responsable administrador.
El SENASA llevará un control y registro de todas las guías de
movilización utilizadas.
Cuando el destino del embarque sea una finca y parte del mismo no pueda
ser entregado o no sea aceptado en la finca de destino, se permitirá el retorno
de los animales que no fueron entregados con el original de la guía de
movilización ya sea hacia el establecimiento de origen u otro. Esta condición
deberá ser anotada por el responsable del establecimiento que rechazó los
animales y el transportista como observación en la guía, quienes deberán
concurrir a dar noticia de ello en el Puesto o Delegación de Policía u Oficina
del SENASA más cercana para que se tome conocimiento del hecho. Ante lo
anterior, la Autoridad requerida según corresponda, hará constar ese
conocimiento en la bitácora de control policial de movilización de ganado y en
la guía de movilización de ganado anotará la hora y fecha en que le fue
presentada.
La autoridad ante quien se concurra dará una constancia al responsable
del establecimiento de destino la cual para todo efecto se tendrá como
comprobante de ingreso de los animales del embarque que hayan sido aceptados.
Cuando esta misma eventualidad se presente en subastas, plazas de
ganado, mataderos, ferias o exposiciones el responsable de los animales o el
transportista deberá solicitar al regente del establecimiento o al SENASA una
guía oficial de movilización que ampare su regreso.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformára el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente:" ARTÍCULO 26.- Cuando la movilización se realice amparada a una
guía de movilización en formato físico deberá
ser entregada en el establecimiento de destino, por quien movilice los
animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del
establecimiento de destino, deberá de conservar el documento bajo su custodia y
presentarlo a la autoridad competente en caso de serle requerido. En caso de
guía en formato digital se tendrá por requerida la anterior obligación al
momento de que esta sea remitida al correo electrónico del establecimiento de
destino que se haya asentado en el SENASA".")
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Transporte
de productos y subproductos
Artículo
27.-Requerimientos para el transporte de productos y subproductos. Para
el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se requiere contar
con la factura comercial que acredite su legítima adquisición.
Para el transporte de
canales y medios canales de carne de ganado, adicionalmente se deberá contar
con el sello de matanza, el cual acredita la matanza y desmembración lícita y
autorizada.
Ficha articulo
Artículo
28.-Recepción, adquisición, negociación y comercialización. Para la
recepción, la adquisición, la negociación, la comercialización de partes de
ganado, sus productos y subproductos, deberá contarse con la factura comercial
que acredite su legítima adquisición. En el caso de canales y medios canales
deberán contar además con el sello de matanza, como comprobante de una matanza
legítima y autorizada.
Ningún
establecimiento mercantil podrá subastar o realizar acto de comercio alguno con
ganado bovino, sus productos o subproductos que no esté ingresado, receptado o
adquirido según ordena esta normativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Obligaciones
del transportista
Artículo 29.-Son obligaciones del transportista las siguientes:
a) Inscribirse como transportista
ante el SENASA.
b) Portar durante el transporte
el Certificado Veterinario de Operación otorgado al vehículo.
c) Portar durante el transporte
la guía de movilización correspondiente que ampara a los animales del embarque.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: "c)
Portar durante el
transporte la guía de movilización física o digital correspondiente que ampara
a los animales del embarque.")
d) Verificar que las
características e identificación de los animales que transporta, correspondan
con los datos consignados en la guía de movilización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: " d)
Verificar que las
características, identificación individual y marca de los animales que
transporta, correspondan con los datos consignados en la guía de movilización.")
e) Completar en la guía de
movilización la información referente al transporte en el establecimiento donde
se origina el movimiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se derogará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respective abrogación)
f) Presentar las guías de
movilización para su verificación y sellado en alguno de los Puestos de Control
o Delegación de Policía ubicados en la ruta de destino, a los efectos de
constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la
guía y los animales que se movilizan.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es decir,
el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho
inciso será el siguiente: "f) Presentar
las guías de movilización para su verificación en alguno de los Puestos de
Control o Delegación de Policía, a los efectos de constatar por dicha Autoridad
la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se
movilizan.")
g) Permitir la inspección del
vehículo y su carga y suministrar la información requerida que se establece en
este Reglamento, cuando la autoridad competente se lo solicite.
h) Si en un mismo medio de
transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una
guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de
cada embarque se encuentren identificados de manera que permita asociar los
animales con la guía pertinente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: "h) Si
en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el
transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y
asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados
individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía
pertinente.")
i) Mostrar las marcas de los
animales, a las Autoridades, cuando esto le sea requerido.
j) Entregar la guía de
movilización en el establecimiento de destino del embarque.
k) Atender las órdenes de la
autoridad competente cuando se presenten anomalías que justifiquen la retención
del cargamento.
l) Mantener la custodia de las
guías de movilización durante el transporte, así como de los demás documentos
que se establecen en este Reglamento y velar por su correcto uso, de igual
forma, deberá reportar de manera inmediata al SENASA, OIJ y a la Delegación
Policial competente la pérdida, robo o uso no autorizado, de cualquiera de los
documentos, que mantiene bajo su responsabilidad y custodia.
m) Movilizar o transportar
animales que correspondan a lo descrito en la guía de movilización y cuando
esta guía se encuentre debidamente llena.
n) Para el caso del transporte de
productos y subproductos de ganado bovino contar con la factura comercial y en
el caso canales y medios canales, además deberá contar con el sello de matanza
impreso; caso contrario su acción se entiende como prohibida.
o) Cumplir con las obligaciones previstas en los Artículos 17 y 18 del
presente Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: "o)
Cumplir con las
obligaciones previstas en los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento.")
p) Llevar una bitácora de
movilización, que le emitirá el SENASA y en la cual registrará de forma
secuencial todo traslado de animales que realice.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho inciso será el siguiente: "p)
Llevar una bitácora de
movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará
de forma cronológica todo traslado de animales que realice.")
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
Ficha articulo
TÍTULO
III
- De la
identificación de bovinos
CAPÍTULO
ÚNICO
- Identificación
del bovino
Artículo
30.-Cada propietario de bovinos, independientemente de la cantidad de animales
que posea, estará obligado a tener al menos, una marca, debidamente registrada
a su nombre, ya sea a título personal o de una persona jurídica, según
corresponda. Dicha inscripción se hará en el Registro de Marcas de Ganado,
conforme a la Ley Nº
2247 del 7 de agosto de 1958.
Dicha marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción
primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de
contarse con la autorización legal del propietario o titular del inmueble,
cuando no se trate de la misma persona.
Ficha articulo
Artículo
31.-Proceso de marcaje o identificación de ganado. El proceso de
marcaje o identificación de ganado consistirá en la impresión que se efectúa
sobre el animal, de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de
marcación en frío, con tinta indeleble o de cualquier otro procedimiento que
asegure la permanencia en forma clara e indeleble.
Ficha articulo
Artículo
32.-Orientación y distanciamiento de la marca. La orientación de la marca de
ganado estampada en los animales deberá ser igual a la orientación de la marca
inscrita por el registro. La marca registrada preferiblemente deberá ser
estampada en el anca izquierda del animal en primera instancia. En caso de las
marcas de nuevos dueños deberán estamparse debajo de la marca anterior,
guardando al menos una distancia de 5cm de la marca previamente estampada. Si no
existe espacio en el lado izquierdo se continuará en el anca derecha. Queda
prohibido el uso distinto de la orientación de la marca de ganado inscrita.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
33.-Alteración de la marca o ganado remarcado.En los casos de alteración
de la marca o fierro de ganado legítima o con marcas sobrepuestas que se
presuma delictuoso, se denunciará a la autoridad competente, a cuya disposición
se pondrán los animales.
Ficha articulo
Artículo
34.-Todo bovino transportado deberá presentar la marca de fierro, de manera
clara, visible, legible e identificable, guardando concordancia con el diseño
declarado en el Registro de Marcas. El diseño deberá guardar una total
coincidencia con la declarada en la guía de movilización.
Como
excepción calificada y por razones de bienestar animal se permitirá el
transporte de terneros de descarte sin que presenten marca de fierro.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 35.-Si el animal presenta varias marcas se tomará como vigente la
marca que se declare en la guía de movilización. En todo caso esta marca deberá
guardar las características arriba descritas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se adicionará un artículo 35 bis al presente
reglamento. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma
empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación,
es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: " "Artículo 35 bis. - La obligación del marcaje de los animales con su
respectiva marca de ganado es independiente del cumplimiento de las
disposiciones emitidas para la identificación individual de los animales."
)
Ficha articulo
TÍTULO
IV
- Del
control de la movilización y transporte
CAPÍTULO
I
- Puestos
de control
Artículo
36.-El SENASA coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y
policiales para la instalación de puestos de control permanentes y temporales
en la vía pública, a fin de vigilar la correcta aplicación de la Ley N° 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37.-Las guías de movilización deberán ser verificadas en alguno
de los puestos de control o delegación de policía ubicados en la ruta de
destino, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de
los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan. En estos
casos la autoridad que realiza la inspección policial tendrá el deber de
verificar que la información consignada en la Guía de Movilización corresponda
con el embarque, así como consignar la información en la bitácora de control
policial de movilización de ganado. Una vez verificada la información y
encontrándola conforme, la Autoridad policial deberá poner un sello de
conformidad y estampar su firma en la Guía de Movilización.
Si la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar
de conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente numeral. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente: "Artículo 37.- Las guías de movilización físicas o en formato
digital deberán ser verificadas en alguno de los puestos de control o
delegación de policía antes de llegar al destino
final de la movilización, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la
correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se
movilizan. En estos casos la autoridad que realiza la inspección policial
tendrá el deber de verificar que la información consignada en la Guía de
Movilización corresponda con el embarque, así como consignar la información en
la bitácora de control policial de movilización de ganado.
Si
la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar de
conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento.")
Ficha articulo
Artículo 37 bis. En aquellos casos en que el
transportista en la ruta de destino de los animales no encontrare un puesto o
delegación de policía o estos se encontraren cerrados para la verificación y el
sellado de la guía de movilización, declarará, bajo fe de juramento, esa
circunstancia como observación en la correspondiente guía. Dicha declaración
deberá asentarse una vez se halla arribado al lugar de destino final de los
animales.
En subastas y mataderos esa declaración deberá
ser requerida por el Responsable de recibo de los animales. Cuando el destino
final sea una finca, esa declaración deberá ser requerida por el propietario o
responsable de ésta.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38430 del 24 de febrero del 2014)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del gando bóvido"
se derogará presente artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la misma empieza a regir a partir de seis
meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
38.-Las autoridades de SENASA, en su calidad de policía sanitaria, del
Ministerio de Salud, la
Policía de Tránsito, del Poder Judicial o de la Policía del
Ministerio de Seguridad Pública, quedan facultados para solicitar y revisar en
cualquier momento la documentación requerida para el transporte de animales y
retener el cargamento de los animales y el vehículo, en caso de detectarse
durante la inspección irregularidades o incumplimiento de acuerdo con la Ley N° 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
39.-Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos
y subproductos y si es del caso, el vehículo en el que se les transporta, así
como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de
ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:
1) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el
caso de ganado
2) Que
carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de
productos y subproductos de ganado.
3) Que
la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada,
alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o
la descripción de los animales.
4) En
caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto
al origen, destino, número, identificación o características de los animales
transportados con respecto a los datos consignados en la guía.
5) Cuando
los animales sean transportados en medios de transporte o por personas no
autorizados o cuando la información del documento sea incompleta.
6) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en
carretera.
7) Que
carezcan de fierro o el fierro no sea visible, legible claro, permanente o
identificable, en el caso de los animales, o bien, del sello de matanza en el
caso de los canales y medios canales, según corresponda.
8) Que
presenten marcas alteradas o marcas sobre otra anterior o estén identificados
con marcas que hayan sido reportadas por robo de bovinos.
En
cualquiera de los casos anteriores, la Autoridad deberá informar de inmediato al fiscal
de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos
efectos legales y administrativos. Asimismo, esta Autoridad deberá
necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando,
entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona
responsable de movilizar o transportar el ganado, sus productos o subproductos,
el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que
ocurre la movilización.
Ficha articulo
Artículo
40.-En dicha denuncia de igual manera deberá solicitarse especialmente a la Fiscalía de turno
que resuelva en relación a la custodia de los animales en aras de proteger el
bienestar de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA las que realicen la denuncia
antes indicada, de la misma, también deberá darse aviso inmediato a
la Autoridad del SENASA
para que ésta, en caso de ausencia de una decisión oportuna por parte de
la Fiscalía de Turno
y nunca más allá de veinticuatro horas, dicte medidas de urgencia en relación a
su alimentación y cuido de los animales, pudiendo en estos casos incluso
nombrar depositarios administrativos según corresponda pues se considera que el
bienestar de los animales corre peligro.
Dichas
medidas dictadas sobre los animales serán comunicadas a
la Fiscalía de turno
correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del
órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.
Ficha articulo
Artículo
42.-Todo animal que sea dado en depósito administrativo deberá ser identificado
por el SENASA, con el fin de garantizar administrativamente una exacta
devolución por parte del depositario de aquellos si así fuere ordenado
judicialmente o administrativamente por el SENASA.
Ficha articulo
Artículo
43.-Cuando el SENASA tenga a su cargo la custodia de los animales, éste
realizará todas las acciones necesarias para ubicar al propietario de los
animales utilizando para ello, entre otros, la base documental de los fierros
asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su disposición, tales como bases
de datos de Asociaciones Registrantes de Ganado, todo lo cual deberá quedar
debidamente acreditado en el expediente.
Si
transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia
antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario,
el SENASA ordenará el sacrificio de los animales, el cual se efectuará en un
matadero autorizado, y de lo cual informará a la Fiscalía
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
44.-Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos
en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez
por ciento para cubrir otros gastos administrativos con ocasión del evento
señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá en cuentas de orden del
Servicio a los efectos de que la autoridad judicial correspondiente defina al
respecto.
Ficha articulo
Artículo 45.-Cuando un interesado antes del vencimiento del plazo señalado
de ocho días se presentare a reclamar y demuestre la propiedad de los animales
en custodia ante el órgano jurisdiccional, los mismos le serán devueltos previa
cancelación de los gastos certificados en los que el SENASA incurrió por la
custodia de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
46.-Cuando se esté frente a la existencia de bienes muebles o inmuebles
involucrados en una presunta infracción a la Ley o a este Reglamento, el SENASA podrá
solicitar a la autoridad judicial se le otorguen dichos bienes en custodia y
administración temporal a efectos de preservarlos ante una eventual
declaratoria de comiso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Obligaciones
del personal de ingreso
Artículo
47.-El personal de ingreso, entendido éste como el responsable de recibo de
ganado, en los términos descritos en el Artículo 2 de este Reglamento, debe ser
designado por toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de
matanza.
Ficha articulo
Artículo
48.-Será obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta
de matanza informar mediante nota expresa al SENASA las personas designadas,
junto con sus calidades y domicilio, como encargadas del recibo de ganado y de
reportar de forma inmediata, cualquier cambio de este personal que se presente
en el establecimiento. Adicionalmente, los datos generales del personal deberán
actualizarse anualmente en el registro del Certificado Veterinario de
Operación.
Ficha articulo
Artículo
49.-Es obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de
matanza informar a su personal de recibo sobre las implicaciones legales que
conlleva el puesto que ocupan y las obligaciones impuestas por la Ley Nº 8799 y este
Reglamento. Sin embargo, el no cumplimiento de esta obligación de informar no
exime al personal de recibo de las obligaciones que les asigna el Ordenamiento
Jurídico.
Ficha articulo
Artículo
50.-Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los
animales velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente
marcado de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la detentación
de la guía oficial de movilización respectiva, junto con todo documento y
requisito que la Ley y este Reglamento exijan para su transporte y
movilización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto
ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de
identificación individual y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente
numeral. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma
empieza a regir a partir de seis meses después de su
publicación, es decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha
el texto de dicho artículo será el siguiente:" Artículo 50.-Es obligación del personal de ingreso o
responsable de recibo de los animales velar por el lícito ingreso de todo
ganado al predio, debidamente identificado y marcado de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento y la detentación de la guía oficial de
movilización respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley y este
Reglamento exijan para su transporte y movilización.")
Ficha articulo
Artículo
51.-Será igualmente responsabilidad de dicho personal, notificar al SENASA
y a la autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los
documentos o en los animales que le hagan dudar la validez o existencia de los
mismos.
Asimismo
deberán informar al SENASA y a la autoridad policial competente sobre
aquellas guías de movilización en las cuales se haya declarado bajo fe de
juramento que no fueron objeto de verificación policial, ya sea por no
haberse encontrado un puesto o delegación de policía o bien estos se
encontraren cerrados en la ruta de destino de los animales, lo cual deberá de
hacerse dentro del primer día hábil siguiente a la recepción de los
animales.
(Así
reformado por el atículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de
febrero del 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- Del
sistema de información
Artículo
52.-El SENASA mantendrá un sistema actualizado de información sobre la
movilización de ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio
nacional; esta información será compartida con la Corporación Ganadera
(CORFOGA). Las autoridades gubernamentales podrán usar esta información para el
control del contrabando de animales, así como para el control de abigeato por
parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Ficha articulo
Artículo
53.-Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá
ingresar al sistema de información las marcas o fierros ligados a ese reporte,
a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de
sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar
sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas
marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente numeral. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente:" Artículo 53.-Cuando
exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá ingresar al
sistema de información las marcas de ganado o DIIO ligados a ese reporte, a los
efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de
sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar
sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas
marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente. ")
Ficha articulo
Artículo
54.-Como parte del sistema de información el SENASA llevará un registro de
todos los establecimientos de producción primaria inscritos del país con la
información correspondiente del propietario, responsable del establecimiento,
el representante del propietario, la ubicación y cualquier otra información
pertinente para asegurar la caracterización del establecimiento, con el
propósito de entregar las guías de movilización de acuerdo a este Registro.
Ficha articulo
Artículo
55.-Todo establecimiento inscrito en el sistema de información del SENASA
deberá de tener asociadas las marcas de ganado de los propietarios que en él
mantengan ganado bovino de forma temporal o permanente.
Los propietarios
de las marcas asentadas en cada establecimiento deberán de tramitar por cuenta
propia y con la autorización del propietario o responsable de la finca la
solicitud de las guías de movilización que utilizarán para la movilización de
los animales de su propiedad y de ese establecimiento. Todo bovino que se
movilice desde este establecimiento deberá llevar la marca asentada en este
sistema de información.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente numeral. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente:" Artículo 55.-Todo
establecimiento inscrito en el sistema de información del SENASA deberá de
tener asociadas las marcas de ganado y los DIIO de los propietarios que en él
mantengan ganado bovino de forma temporal o permanente.
Los
propietarios de las marcas asentadas y los DIIO en cada establecimiento deberán
de tramitar por cuenta propia y con la autorización del propietario o
responsable de la finca la solicitud de las guías en formato físico o digital
que utilizarán para la movilización de los animales de su propiedad y de ese
establecimiento. Todo bovino que se movilice desde este establecimiento deberá
llevar la marca asentada y el DIIO registrado en este sistema de información. ")
Ficha articulo
Artículo
56.-CORFOGA tendrá acceso a las guías de transporte y al sistema de información
sobre movilización de ganado bovino del SENASA y colaborará en su realización.
Ficha articulo
Artículo
57.-Todo centro de comercialización (subasta, plaza de ganado, feria ganadera)
deberá de contar con un sistema de información físico o soporte electrónico
avalado por el SENASA, que permita identificar el origen y destino de cada animal
subastado de acuerdo con la información declarada en la guía de movilización y
el destino declarado por el comprador. Asimismo deberá llevar un registro
físico o soporte electrónico de las guías de movilización emitidas, además
conservar las guías de movilización correspondientes a todos los ingresos a fin
de remitirlas al SENASA en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Este sistema
de información llevara sus registros de forma cronológica y secuencial.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se derogará presente artículo. De conformidad
con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del
2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
58.-Todo bovino que ingrese a un establecimiento de producción primaria debe
ser identificado de forma permanente e inequívoca con cualquier sistema que
permita asociar con seguridad el animal con la guía de movilización.
Los establecimientos
de producción primaria que registren movimientos de salida que superen en
cantidad al total de bovinos declarados al inscribirse o en las actualizaciones
anuales del registro de CVO más la tasa de reemplazo natural de acuerdo con el
número de hembras reproductoras que se hayan declarado, deberán de contar con
un registro de movilización en formato físico o soporte electrónico avalado por
el SENASA, que permita identificar de forma inequívoca cada uno de los animales
que ingresan o salen del establecimiento y asociarlo con la guía respectiva.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se derogará presente artículo. De conformidad
con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del
2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
59.-Forman parte del registro de movilización las copias y los originales de
las guías de movilización para el registro de los movimientos de salida o
entrada respectivamente. Las guías de movilización y el registro de movilización
podrán ser requeridos en cualquier momento por el SENASA y las autoridades
competentes. Ante la ausencia de estos documentos, el titular asumirá la
responsabilidad legal sobre los animales que hayan ingresado o salido desde o
hacia su establecimiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se reformará el presente numeral. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a
partir de seis meses después de su publicación, es
decir, el 26 de julio del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de
dicho artículo será el siguiente:" Artículo 59.- Forman parte del registro de movilización los
documentos físicos o digitales que den soporte de los movimientos de salida o
entrada de animales a los establecimientos. Dichos documentos podrán ser
requeridos en cualquier momento por el SENASA y las autoridades
competentes." )
Ficha articulo
Artículo
60.-Las copias de las guías de movilización correspondientes a las salidas de
ganado bovino desde el establecimiento y los originales de las guías de
movilización correspondientes a los ingresos hacia el establecimiento se deben enviar
a SENASA en el plazo de 8 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 11 de la Ley Nº 8799, acción ésta cuyo incumplimiento generará
su desinscripción al sistema de entrega de guías de movilización y a
la imposición de acciones sancionatorias conforme a lo estipulado en el
Artículo 78 en concordancia con el Artículo 80 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril
del 2006.
En todo
caso, el incumpliente deberá entregar aún fuera de plazo, dichos
documentos cada vez que se soliciten nuevas guías de movilización o renueven el
registro de su establecimiento.
No le serán
entregadas al solicitante nuevas guías de movilización hasta tanto no cumpla
con la obligación indicada en el párrafo anterior.
El
número máximo de folios que se entregará por propietario o responsable será de
veinticinco folios.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se derogará presente artículo. De conformidad
con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del
2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
61.-Todo matadero, planta de proceso o sacrificio deberá exigir la guía de
movilización al ingreso de los animales al establecimiento. Además deberá de
habilitar un sistema de información físico y/o soporte electrónico avalado por el
SENASA, donde se registre, para cada uno de los animales que ingresen al
establecimiento, la información correspondiente al origen de acuerdo con la
guía de movilización pertinente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336
del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual
y ratreabilidad del gando bóvido" se derogará presente artículo. De conformidad
con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir de seis meses después de su publicación, es decir, el 26 de julio del
2024 por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
62.-El sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado
bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional que mantendrá
SENASA, se financiará por medio de los recursos adquiridos por la venta de las
guías de movilización de ganado bovino y los certificados veterinarios de
operación de los transportistas de ganado bovino, junto con los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del SENASA, las multas señaladas en la Ley Nº 8799 del 17 de abril
del 2010, las transferencias que haga el Ministerio de Agricultura y Ganadería
y los recursos obtenidos por comisos.
Ficha articulo
Artículo
63.-Este decreto empieza a regir treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República.-San
José, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 04:56:56
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