Texto Completo acta: CABC
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N° 5930
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRANSITO
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares y Nomenclatura
Artículo 1º.- La ley de Tránsito rige lo
concerniente a la circulación de personas, vehículos y semovientes por las vías
terrestres de la Nación, así como todo lo relativo a la seguridad de las
personas, al pago de impuestos y derechos de tránsito. Se exceptúa de este
régimen el tránsito ferrocarrilero.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La ejecución de esta ley
corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Obras Públicas
y Transportes, Hacienda y Seguridad Pública.
Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
le corresponde, a través de la Dirección General de Transportes, la colocación
de señales en las vías, el establecimiento y aplicación de normas técnicas de
protección y seguridad en esas vías y su respectivo mantenimiento, así como el
trámite de estudios y la ejecución de ellos en lo relativo a la Ley de
Transporte Remunerado de Personas. Le corresponderá también todas las demás actividades
inherentes a la materia, las que ejercerá a través de la Inspección de
Tránsito.
El Ministerio de Hacienda ejecutará todo lo
que se refiere a la organización, dirección y supervisión de la Oficina
Recaudadora de Impuestos y Derechos de Tránsito.
Al Ministerio de Seguridad Pública le
corresponderá brindar toda la colaboración, por medio de la Fuerza Pública,
para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para la interpretación de esta
ley y sus reglamentos, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Accidentes de tránsito: son los
ocasionados por vehículos y que producen lesiones o muerte a personas o
semovientes, o daño en las cosas, a causa del tránsito por las vías públicas.
b) Anuncio: cartel cuyo propósito sea llamar
la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o lleve a cabo en
sitio distinto de aquel en que tal cartel está ubicado.
c) Autoridades de tránsito: personas que,
conforme a la ley, hayan recibido tal designación.
d) Aviso: letrero que no tenga fines de
publicidad comercial.
e) Boleta: formulario mediante el cual se
notifica, a la persona, la infracción cometida y se le emplaza a comparecer ante
la autoridad.
f) Calzada: superficie de rodamiento, sea la
parte de la vía en que se mueven los vehículos, excluyendo el espaldón y las
carriles auxiliares.
g) Características básicas del vehículo:
marca, clase, estilo, año, número de motor y número de placas.
h) Carriles de circulación: parte de la
calzada destinada al tránsito en una sola dirección.
i) Dispositivo oficial de control de
tránsito: señal o letrero que deben acatar quienes transiten por la vía
pública, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
j) Espaldón: sección de la vía pública,
ubicado a ambos márgenes de la superficie de rodamiento.
k) Parte oficial: documento mediante el cual
cualquier autoridad de la República informa sobre un accidente de tránsito, de
acuerdo con las disposiciones legales.
l) Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar
la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el
mismo sitio en que tal cartel esté ubicado.
m) Vehículo: cualquier medio de transporte o
tracción usado para transitar por la vía pública.
n) Vehículos de características especiales:
los que reúnan los requisitos reglamentarios siempre que, por su finalidad o
características de construcción, difieren de las clasificaciones comunes que
establezca el reglamento.
ñ) Vehículos de emergencia autorizados:
bombas de incendio, ambulancias, vehículos policiales y otros que cumplan las
características reglamentarias correspondientes.
o) Vías de tránsito rápido: toda vía pública
en que se autoricen velocidades mayores de setenta kilómetros por hora.
p) Vías públicas: todas aquellas que lo sean,
conforme a la Ley General de Caminos Públicos.
q) Zona de paso: zona para el cruce de
peatones, regulada por semáforos que concedan el paso alternativamente a
peatones y vehículos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Dirección General de Tránsito
Artículo 4º.- La Dirección General de
Tránsito depende del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tendrá a su
cargo la vigilancia del tránsito en la República con autoridad plena y sujeta a
la ley para hacer cumplir sus disposiones. Será
función suya, planear, orgnaizar y controlar el
tránsito. Los miembros de la Guardia de Asitencia
Rural, los de la Guardia Civil y los de la Dirección General de Tránsito están
obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su
reglamento, aunque no se encuentren en su turno de servicio.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El personal de la Dirección
General de Tránsito estará sujeto al Régimen de Servicio Civil, excepto el
correspondiente al Departamento de Inspección de Tránsito, el cual estará bajo
un régimen disciplinario especial, que se establecerá en el reglamento de esta
ley. No obstante lo anterior, en lo que concierne a nombramientos o
destituciones de este personal, se atenderá a lo que establece el Estatuto del
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La Dirección General de
Tránsito contará con los departamentos y secciones que indique el reglamento,
para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a) Vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones técnicas y legales establecidas para personas y vehículos que
transiten por las vías públicas.
b) Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados, Registro Público de Licencias de Conducir y de otros
hechos o actos jurídicos que el reglamento establezca, mientras no se adscriban
esos registros al Registro Nacional.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Dirección General de Transporte
Automotor
Artículo 7º.- La Dirección General de
Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá las
siguientes funciones:
a) Colocación de señales en las vías públicas
y aplicación de normas técnicas de protección y seguridad en esas vías.
b) Trámites y estudios relacionados con la
Ley de Transporte Remunerado de personas, Nº 3503 de 10 de mayo de 1965.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Oficina Recaudadora de Impuestos y
Derechos de Tránsito
Artículo 8º.- La Oficina Recaudadora de
Impuestos y Derechos de Tránsito tendrá a su cargo la recaudación de impuestos
y derechos de tránsito y la de los directamente relacionados con éstos.
Las autoridades de la Dirección General de
Tránsito y los miembros del personal del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, relacionados con las funciones a cargo de la Oficina Recaudadora
de Impuestos y Derechos de Tránsito, están obligados a prestar su colaboración
en todo lo de su competencia para el eficaz cumplimiento de su cometido.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Oficina Recaudadora de
Impuestos y Derechos de Tránsito, además de las indicadas, tiene las siguientes
funciones:
a) Controlar, por medio de la Dirección
General de Tránsito, que los vehículos, que circulen o estén inscritos en el
registro correspondiente, se mantengan al día en el pago de los tributos
respectivos. Para lograr una administración correcta y eficiente en la
recaudación de los tributos, tomará todas las medidas necesarias.
b) Confeccionar, revisar y cobrar los recibos
que se emitan para recaudar los derechos e impuestos de tránsito.
c) Llevar los registros contables necesarios
sobre los ingresos efectivos por concepto de los tributos que administra y las
sumas pendientes de cobro.
d) Coadyuvar, con la Dirección General de
Tributación Directa y la Dirección General de Aduanas, en la tarea de localizar
los vehículos que circulen sin haber pagado los tributos que administran estas
dependencias del Ministerio de Hacienda.
e) Coordinar con otras oficinas públicas las
acciones tendientes a cumplir a cabalidad las funciones que la presente ley y
sus reglamentos le asignan. Esas oficinas públicas quedan obligadas a
prestarle, sin dilación, la cooperación y ayuda que al efecto les solicite.
f) Las demás funciones que
administrativamente le asigne el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que
cumpla con eficiencia lo dispuesto en los incisos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 10.- Toda gestión que
se realice ante la Dirección General de Tránsito o el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, relacionada con
inscripciones, traspasos, cambio de motor y placas de vehículos,
extensión de permisos, licencias de conducir, renovación de éstas
y toda otra que implique pago de impuestos y derechos de tránsito, deberá
pasar por la Oficina Recaudadora de Impuestos y derechos de tránsito del
Ministerio de Hacienda para que ésta efectúe los cálculos
y confeccione los enteros correspondientes. Ninguna gestión de las
indicadas podrá hacerse si no se está al día en el pago de
los impuestos o derechos de tránsito que correspondan y las multas
respectivas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Propiedad de Vehículos
Artículo 11.- La propiedad de
vehículos se comprobará mediante la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados. Este
Registro proveerá al propietario el correspondiente certificado de
propiedad, el que podrá ser exigido por las autoridades en cualquier
momento.
Ficha articulo
Artículo 12.- Son títulos
sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados, los siguientes:
a) Los documentos auténticos que
constituyen título de propiedad de vehículos.
b) Las carta-ventas del vehículo, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 16 de esta ley.
c) Las ejecutorias judiciales o documentos de
cualquier autoridad con fe pública.
d) Los certificados de prenda, otorgados
conforme a la ley, en que consten gravámenes prendarios, sus modificaciones
y cancelaciones.
e) Los demás que la ley autorice.
Los títulos sujetos a
inscripción, que no estén inscritos en el Registro Público
de la Propiedad de Vehículos Motorizados, no perjudican a terceros sino
desde la fecha de su presentación en el Registro, siendo aplicable todo
lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.
En caso de traspaso no presentado al Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados si acaeciere un
accidente será responsable civil de sus consecuencias el propietario del
vehículo cuyo documento de traspaso tuviere fecha cierta anterior al
suceso.
Ficha articulo
Artículo 13.- El documento legal de
traspaso de un vehículo deberá ser presentado, para su
inscripción, al Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Motorizados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de traspaso, previo
pago de los impuestos y derechos correspondientes. La infracción a esta
disposición será penada con multa de doscientos colones, de la
actual responderá el adquirente. Esta multa será garantizada
mediante el gravamen directo sobre el vehículo, inscribible por
resolución administrativa de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo XIII de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- En el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados constarán
todas las características necesarias para la identificación de
los vehículos. Al efecto, los dueños están en la obligación
de comunicar a esa Oficina todo cambio de las características básicas.
El incumplimiento de esta disposición será penado con multa que
se garantizará mediante el gravamen directo del vehículo,
inscribible por resolución administrativa, de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo XIII de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 15.- La inscripción no
convalida los actos o contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme
a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por
persona que en el Registro aparezca con derecho a ellos, una vez inscritos no
se invalidarán en cuanto a terceros, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de
causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten
en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para que los documentos
de venta puedan inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados deben contener una razón notarial de fecha
cierta y, en caso de que la inscripción en mención esté afecta
a lo dispuesto en el artículo 13 anterior, deberá comprobarse de
previo, tanto la cancelación de los impuestos, como de la multa
respectiva. No obstante, no será exigido el requisito de fecha cierta en
la inscripción de documentos de traspaso de vehículos de
tracción animal o humana, los cuales deben llevar autenticación
de las firmas, por un notario público, sin que éste tenga
necesidad de dejar razón en el protocolo.
Ficha articulo
Artículo 17.- Toda inscripción
que se haga en el Registro expresará:
a) Hora y fecha de la presentación del
documento que causa la inscripción;
b) Autoridad que expide el documento o
notario público que, en su caso, lo autoriza y la fecha del documento.
Este contendrá necesariamente los nombres, documentos de identidad y
calidades de las partes, precio y características básicas del
vehículo;
c) En el caso de vehículos importados
no inscritos, se autorizará su inscripción con vista de los
documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los desalmacenajes expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
Ficha articulo
Artículo 18.- Por vía de nota o
mandamiento expedido por autoridad judicial competente, pueden anotarse al
margen del respectivo asiento en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados:
a) La demanda sobre propiedad o
modificación de derechos reales sobre vehículos inscritos.
b) La demanda sobre cancelación o
rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre
vehículos inscritos. Sus efectos caducan sin necesidad de declaratoria,
si dentro de los tres meses siguientes no se presentare el acta de traba de
embargo para su anotación, sin que proceda repetirlo. Las autoridades
judiciales podrán auxiliarse de las autoridades de tránsito para
la práctica de embargo sobre vehículos; en cuyo caso solicitarán,
a la Dirección General de Tránsito, la detención del
vehículo y ésta lo comunicará de inmediato a la autoridad
judicial que la haya solicitado, para que se practique el embargo dentro de los
quince días siguientes a aquel en que haya recibido la comunicación.
De no trabarse el embargo, en el plazo dicho, el vehículo deberá
ser devuelto a su propietario y no podrá ser detenido de nuevo para ese
efecto.
Para la traba del embargo del vehículo
detenido en jurisdicción distinta a la autoridad solicitante,
podrá comisionarse de oficio y mediante telegrama a la autoridad del
lugar de detención, siempre y cuando el interesado hubiere depositado
los honorarios del juez ejecutor.
d) El embargo practicado.
e) El gravamen legal o el judicialmente
decretado con motivo de accidente de tránsito.
La anotación de embargo practicado
caduca de pleno derecho a los cuatro años y el Registrador, al inscribir
nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo, hará caso
omiso de ella.
Ni la Dirección General de
Tránsito, ni ninguna otra autoridad podrán hacer uso de los
vehículos decomisados, y serán responsables por los daños que
se produzcan en ellos, mientras se encuentren en su poder.
Ficha articulo
Artículo 19.- Por vía de
resolución administrativa de la Dirección General de
Tránsito se inscribirán los gravámenes, a que se refiere
el Capítulo XIII de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los gravámenes
prendarios sobre vehículos se inscribirán únicamente en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados. Para
ese efecto se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio,
referentes a las prendas, y en las partes que ese Código se refiera al Registro
Central, debe entenderse "Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Motorizados".
Ningún gravamen prendario anotado o
inscrito surtirá efecto en perjuicio de tercero después de cuatro
años de su vencimiento y el Registro hará caso omiso de él
al inscribir nuevos asientos o certificar los existentes.
Ficha articulo
Artículo 21.- El permiso de
circulación se cancelará automáticamente, pasados dos
años sin que los vehículos correspondientes se hayan presentado a
la Dirección General de Tránsito para renovarlo. Si una vez
cancelado se solicita un nuevo permiso para circular, el propietario del
vehículo queda obligado a pagar todos los derechos atrasados.
Se exceptúan de esta norma, los casos
en que se dejan en depósito en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Motorizados las placas respectivas, con documento
que indiquen las razones por las cuales se renuncian y el sitio en que el
vehículo permanecerá guardado.
En estos casos, también se
suspenderá el cobro de derechos, previa autorización de la
Dirección de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 22.- El Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados llevará
un índice por número de placas y otro por nombre de propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará
de los índices activos la inscripción correspondiente; pero se mantendrá
una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los derechos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos Motorizados, serán pagados mediante entero en la Administración
Principal de Rentas, de acuerdo con el valor real de cada vehículo,
según se determine en el reglamento, excepto el impuesto de timbre
fiscal cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la
adjudicación del vehículo, y así conste en la respectiva
escritura pública, bajo la fe del notario. No estará sujeta al
pago de derechos e impuestos de inscripción, la maquinaria que sin ser
de transporte de personas, se dedique por su naturaleza a trabajos
agrícolas.
(Derogado su
párrafo segundo por el artículo 9 inciso j) de la ley No. 7088 de
30 de noviembre de 1987).
Ficha articulo
CAPITULO VI
Circulación de Vehículos
Artículo 24.- No podrá circular
legalmente por las vías públicas el vehículo que no
reúna los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados y portar el correspondiente
certificado de propiedad.
b) Portar los comprobantes que indican que
fue aprobado en el correspondiente examen de revisión general.
c) Portar las placas de matrícula
reglamentaria o el comprobante de revalidación.
d) Portar los permisos especiales de
circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de esta
ley.
e) Todos los autobuses que estén en
circulación deberán contar con una salida de emergencia y de
fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del bus,
que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado contrario a
las puertas del vehículo.
Tanto las puertas de uso corriente, como la
salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y
deberán hallarse habilitadas para el uso. Además, todos los autobuses
deberán portar el respectivo extinguidor de incendios en perfecto estado
de funcionamiento.
No se extenderá permiso de
circulación y se impedirá el uso de aquellos vehículos que
no reúnan los requisitos que quedan indicados.
f) Todo autobús dedicado al servicio
de transporte remunerado de personas debe llevar un cartel autorizado por la
Dirección General de Tránsito, en el que se indique claramente el
número de pasajeros que puedan viajar en él.
Ficha articulo
Artículo 25.- El permiso de
circulación sólo se extenderá a los vehículos que
reúnan las condiciones mecánicas de seguridad y demás requisitos
que determinen esta ley y sus reglamentos.
Lo anterior será comprobado por la
Dirección General de Tránsito, mediante examen de revisión
general u ocasional. Este examen se hará por lo menos una vez al
año por expertos de esa Dirección.
Para este efecto las revisiones generales se
llevarán a cabo en cada una de las cabeceras de provincia y regiones
importantes, a juicio de la Dirección General de Transporte Automotor,
con excepción de las correspondientes al área metropolitana. Esto
no rige para los vehículos dedicados al transporte remunerado de
personas.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los vehículos,
inclusive los contemplados en el artículo 29 de esta ley, deben
presentarse para su revisión cuando se publique convocatoria para ese
efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades
de tránsito.
Ficha articulo
Artículo 27.- Cada vehículo
debe portar en el sitio reglamentario la o las placas de matrícula y los
distintivos de identificación y pago que señale la
Dirección General de Tránsito, los cuales son intransferibles a otros
vehículos sin la autorización formal de esa Dirección.
Las autoridades no podrán retirar las
placas de los vehículos, salvo en casos de accidentes que causen
daño a la propiedad de terceros o produzcan lesión o muerte de
personas o si esos vehículos quedaren inhabilitados para circular, o que
no reúnan las condiciones reglamentarias exigidas para hacerlo. Las
placas deben tener identificación diferente para cada vehículo;
en el caso de existir repetición, cualquiera de los propietarios puede
solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los permisos especiales
de circulación se regirán por lo que al efecto establece el
reglamento de importación temporal de vehículos automotores.
Ficha articulo
Artículo 29.- Se autorizarán
placas de matrícula especial, conforme a la respectiva
reglamentación, únicamente en los siguientes casos:
a) A vehículos oficiales y a los de
los miembros de los Supremos Poderes.
b) A vehículos de representaciones
diplomáticas, consulares y de misiones internacionales.
c) A vehículos de pensionados
extranjeros residentes en el país.
Queda expresamente prohibida la
autorización de otras placas especiales, so pena de ser destituido, sin
responsabilidad para el Estado, el funcionario que las otorgue o las permita.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Conducción de Vehículos
Artículo 30.- Es prohibido el manejo de
vehículos sin una licencia extendida a nombre del conductor, por la Dirección
General de Tránsito. Para obtener dicha licencia por primera vez, el interesado
llenará uno de los siguientes requisitos:
a) Aprobar un curso básico de "Seguridad
Vial y aspectos mecánicos elementales", impartido por el Instituto
Nacional de Aprendizaje, o por una institución de enseñanza pública o privada
debidamente autorizada, que sea equivalente al curso que imparta el Instituto
Nacional de Aprendizaje.
Cuando el curso esté a cargo de otras
instituciones deberá tener la aprobación del INA.
b) Demostrar haber tenido licencia de
conductor equivalente en otro país, por un tiempo no menor de dos años
anteriores a la fecha de la solicitud.
c) En casos de excepción, debidamente
autorizados por el Director de Tránsito, según lo disponga el reglamento,
aprobar un examen escrito sobre conocimientos básicos de seguridad vial y
aspectos mecánicos elementales.
Además, se deberán cumplir los siguientes
requisitos indispensables:
a) Someterse a un examen reglamentario de
aptitudes físicas y mentales y aprobarlo de acuerdo con el reglamento. El
examen médico podrá efectuarse en cualquier hospital oficialmente reconocido.
El monto de los honorarios, que será de veinte colones (¢ 20.00), se destinará
a la junta de educación de la escuela de enseñanza especial de la jurisdicción respectiva.
Los recursos que se obtengan en lugares en
que no existan escuelas de ese tipo se distribuirán por partes iguales entre
las otras juntas de educación de las escuelas de enseñanza especial.
b) Someterse a un examen práctico de
conducción y aprobarlo, según lo disponga el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 31.- La licencia de conductor
indicará la clase de vehículos para los cuales es válida y
podrán tener vigencia hasta por cuatro años, a solicitud del
interesado, y deberá ser renovada una vez que expire el plazo para el
cual fue expedida. La licencia obtenida para conducir una clase superior de
vehículos, en cualquiera de los grupos, excepto el C, da derecho para
conducir vehículos de clase inferior, para lo que el interesado
sólo necesita inscribir, renovar y portar una sola licencia.
Ficha articulo
Artículo 32.- El modelo de la licencia
para conducir, así como las clases de vehículos para los cuales
es válida, se extenderá conforme al acuerdo centroamericano sobre
circulación por carreteras y del reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 33.- La licencia para
aprendices se regirá por las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
Artículo 34.- Además de lo
establecido en el artículo 30 de esta ley, los solicitantes de licencia
de conductor, previamente a que ésta sea emitida, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
TIPO A-O Sólo para bicicletas.
Requisitos: tener diez años cumplidos.
TIPO A-1 Sólo para bicimotos
de 50 a 90 cc. Requisitos: tener trece años
cumplidos.
TIPO A-2 Sólo para motocicletas de 90
a 125 cc. Requisitos: tener quince años
cumplidos.
TIPO A-3 Sólo motocicletas de 125 a
500 cc. Requisitos: Tener dieciocho años
cumplidos.
TIPO A-4 Sólo motocicletas de 500 a
1200 cc. Requisitos: tener dieciocho años
cumplidos.
TIPO B-1 Sólo vehículos
livianos de un cuarto a una y media toneladas. Requisitos: tener dieciocho
años cumplidos.
TIPO B-2 Vehículos de todo peso hasta
cinco toneladas. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.
TIPO B-3 Vehículos de todo peso,
incluyendo mayores de cinco toneladas. Requisitos: tener dieciocho años
cumplidos.
TIPO B-4 Vehículos de todo peso,
incluyendo vehículos articulados. Requisitos: tener veinte años
cumplidos.
TIPO C-1 Sólo taxis. Requisitos: tener
veinte años cumplidos, aportar bono de garantía, válido
por el período vigente de la licencia, que cubra al conductor de la
responsabilidad civil en que pueda incurrir y por la suma que determine el reglamento
y haber obtenido el certificado para conducir taxi, extendido por el INA.
TIPO C-2 Sólo autobuses. Requisitos:
tener veinte años cumplidos; aportar bono de garantía,
válido por el período vigente de la licencia, que cubra al conductor
de la responsabilidad civil en que pueda incurrir hasta por la suma que
determine el reglamento a la presente ley y haber obtenido el certificado
extendido por el INA, para conducir autobús.
TIPO D-1 Sólo tractor de llanta.
Requisitos: tener diesciséis años cumplidos
y haber obtenido el certificado extendido por el INA, para conducir tractor de
llantas.
TIPO D-2 Sólo tractor de oruga.
Requisitos: tener dieciocho años cumplidos y haber obtenido el
certificado extendido por el INA para conducir tractor de oruga.
TIPO D-3 Otra maquinaria: Requisitos: tener
dieciocho años cumplidos.
TIPO E-1 Toda clase de vehículos de
dos, tres, cuatro o más ejes, excepto vehículos de servicio
público. Requisitos: tener veinte años cumplidos.
TIPO E-2 Facultad para manejar tractores de
llanta y oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o
más ejes, pero no de servicio público. Requisitos: tener veinte
años cumplidos y haber obtenido el certificado del Instituto Nacional de
Aprendizaje para conducir tractores de llanta y de oruga.
Para otorgar licencias tipo A-1, A-2, A-3 y
D-1 a personas menores de edad, mientras éstas no adquieran la
mayoría de edad, deberá contarse con la anuencia de los padres o,
en su defecto, del Patronato Nacional de la Infancia y aportar bono de
garantía, válido por el período vigente de la licencia,
que cubra al conductor de la responsabilidad civil en que pueda incurrir, por
la suma que determine el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 35.- Las personas con
licencia para conducir vehículos automotores, extendida en el
extranjero, quedan autorizadas para guiar vehículos dentro del
territorio nacional sin necesidad de examen que acredite su capacidad, si
portan la licencia correspondiente al día, extendida por las autoridades
competentes de su país y cumplen los requisitos de edad establecidos en
el artículo anterior. Sin embargo, no podrán conducir
vehículos por un período mayor de tres meses, sin cumplir los
requisitos establecidos por esta ley para los conductores nacionales.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los permisos o licencias
para conducir podrán ser cancelados, temporal o definitivamente, de
conformidad con las leyes, por las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 37.- Los derechos de licencia
se pagarán por el período para el cual se solicitare. No
podrán cobrarse al interesado derechos por más de dos años
de atraso. La Dirección General de Tránsito está obligada
a adoptar las medidas necesarias para impedir que el pago de derechos de licencias
se atrase por un período mayor de dos años.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Responsabilidad Civil
Artículo 38.- El conductor de un
vehículo será responsable por los daños y perjuicios que
se deriven de un accidente que le fuere imputable por dolor, falta, negligencia
o imprudencia. También lo será el dueño del vehículo
que permitiere que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca.
Además, todos aquellos que, por cualquier título explotaren vehículos
en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de
personas o carga, responderán, solidariamente con el conductor, de los
daños y perjuicios que se originaren en un accidente, en que ese
conductor fuere responsable.
Ficha articulo
Artículo 39.- El vehículo con
el cual se cause un daño se entenderá gravado, a las resultas del
mismo y a la orden de la autoridad que conozca del proceso respectivo, quien
ordenará anotar al margen del asiento de inscripción del
vehículo, dicho gravamen.
El gravamen así establecido,
será preferente a cualquiera otra garantía, inscrita o no, por la
cual responda el vehículo.
Ficha articulo
Artículo 40.- En cualquier momento en
que constare en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o
renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a
satisfacción del tribunal que conoce de la causa, se levantará el
gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que
se hubiere rendido. Igualmente, el tribunal que conozca de la causa penal
ordenará de oficio levantar el gravamen y cancelar las garantías
que se hubieren dado, si pasado tres meses a contar de la firmeza de la
sentencia no se le hubiere comunicado, por el tribunal respectivo que conozca
de la ejecución de sentencia, la solicitud para que ponga el gravamen a
su orden.
Recibida la solicitud expresada en el
párrafo anterior, la autoridad penal comunicará al Registro
Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados la
sustitución del tribunal con relación al gravamen, lo mismo que
pondrá a la orden del que conozca de la ejecución, las
garantías dadas.
Ficha articulo
Artículo 41.- Para los efectos de
responsabilidad civil, todos los vehículos del Estado y de sus
instituciones, de diplomáticos y de misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.
Ficha articulo
Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores
Artículo 42- Establécese
el seguro obligatorio para vehículos automotores terrestres, que
circulan en el país. Las primas que se paguen al Instituto Nacional de
Seguros, por seguros de vehículos, serán deducibles para el
cálculo del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 43.- No se aplicarán
las disposiciones de esta ley a los vehículos automotores que operan
sobre rieles y a los no destinados por su naturaleza para ser usados en las
vías públicas.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las personas
físicas o jurídicas que tengan vehículos automotores,
nuevos o usados, para la venta, o ensamblados en etapa de bien final, por
dedicarse a esas actividades, deberán proveerse de una póliza global
que cubra esos vehículos en los mismos términos del seguro obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las personas en
tránsito y turistas sólo podrán circular con sus
vehículos, dentro del territorio nacional, si al ingresar al país
se proveen del seguro obligatorio que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 46.- La Dirección
General de Tránsito inmovilizará todos los vehículos
automotores que hayan causado lesión o muerte a una o más personas.
La inmovilización sólo será levantada en el caso de que el
interesado compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 40
de esta ley, o que garantice las responsabilidades en que pudo haber incurrido,
a satisfacción del Tribunal. Ni la Dirección General de Tránsito,
ni ninguna otra autoridad, podrán hacer uso de los vehículos decomisados.
Para los efectos de esta disposición, serán responsables por los
daños que se produzcan en ellos, mientras se encuentren en su poder.
Ficha articulo
Límites y Coberturas
Artículo 47.- El seguro obligatorio
para vehículos automores, por lesión o muerte de personas,
tendrá los límites que señale el reglamento de esta ley y
en ningún caso será inferior a veinticinco mil colones por persona
y cincuenta mil colones por accidente; en cuanto a vehículos de transporte
remunerado de personas, el límite por accidente no podrá ser inferior
al cuarenta por ciento del múltiplo representado por el número de
pasajeros autorizados.
Ficha articulo
Artículo 48.- Dentro de los
límites a que se refiere el artículo anterior, el seguro
obligatorio cubrirá la responsabilidad civil proveniente de la
lesión o muerte de cualquier persona, como consecuencia directa de la
propiedad, mantenimiento, operación o uso de un vehículo o vehículos
automotores, dentro del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 49.- (Derogado por el artículo 3º de la ley No. 6250 del 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 50.- Las indemnizaciones
correspondientes al seguro obligatorio son inembargables, excepto hasta la
mitad de su importe, por concepto de pensiones alimenticias.
Ficha articulo
Artículo 51.- Si la
indemnización que corresponde fuere superior a la cubierta por ese
seguro, la víctima o sus causahabientes tendrán derecho a cobrar
el faltante, por la vía correspondiente, a quien tenga la
obligación de pagar.
Ficha articulo
Exclusiones
Artículo 52.- El Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores no cubre las indemnizaciones amparadas por las
disposiciones legales sobre Riesgos Profesionales, las cuales se satisfarán por
separado. Cuando un asegurado de la Caja Costarricense de Seguro Social
resultare lesionado, como consecuencia de un accidente de tránsito, el
Instituto Nacional de Seguros deberá pagarle de preferencia las indemnizaciones
por incapacidades totales y parciales permanentes, pago de medio salario
-complementario que otorga la Caja-, e indemnizaciones a causahabientes en caso
de muerte. Si queda remanente de la póliza, se girará a dicha institución el
costo real de las prestaciones sanitarias que ella otorgue al perjudicado hasta
por los límites de la póliza.
Los beneficios de esta ley se otorgarán
también en caso de lesión o muerte del conductor o propietario y demás
ocupantes del vehículo.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6250 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Administración
Artículo 53.- La administración
del seguro obligatorio para vehículos automotores estará a cargo
del Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo 54.- El Instituto Nacional de
Seguros tendrá facultad para calcular y establecer las tarifas del
seguro obligatorio, basado en su propia experiencia. El cálculo de esas
tarifas se hará en consulta con la Contraloría General de la
República, la que velará porque el importe de ellas no origine
ganancias al Instituto el cual, dentro de su política de "prevención
de accidentes", establecerá un descuento para las pólizas de
seguro obligatorio de los vehículos que no hayan sido responsables de accidentes,
cuyo monto lo cargará, proporcionalmente, a las pólizas de los vehículos
que sí hayan sido responsables judicialmente de accidentes, entendiéndose
que entre mayor sea el número de éstos mayor será el monto
de la póliza, que deben pagar esos vehículos.
Ficha articulo
Artículo 55.- El Instituto Nacional de
Seguros propondrá al Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias
correspondientes al seguro obligatorio para vehículos automotores, por
lesión o muerte de personas.
Ficha articulo
Obligatoriedad de Suscripción del
Seguro
Artículo 56.- Para los fines de esta
ley, el propietario de vehículo o vehículos, sujeto al seguro
obligatorio, deberá suscribir y tener en vigencia una póliza de
seguro obligatorio para vehículos automotores con las coberturas y los
límites de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 41 de ésta.
Ficha articulo
Artículo 57.- La Dirección
General de Tránsito no extnederá
ninguna licencia de circulación ni de prueba sin que el propietario del
vehículo haya suscrito a satisfacción la póliza a que se
refiere el artículo anterior. En la licencia de circulación se
hará la anotación respectiva.
Ficha articulo
Falta de Emisión o de
Renovación de Pólizas.
Cancelación de la Emitida -
Procedimiento
Artículo 58.- La obligatoriedad del
seguro no limita la facultad del Instituto Nacional de Seguros para clasificar
los tipos de riesgos.
Ficha articulo
Artículo 59.- Cuando, por cualquier
motivo, la póliza esté al descubierto por no pago de la primera o
cualesquiera otras circunstancias, el Instituto Nacional de Seguros dará
aviso inmediato a la Dirección General de Tránsito, para que
ésta proceda a retirar de la circulación el vehículo.
Ficha articulo
Artículo 60.- En caso de venta del
vehículo, el Registro respectivo no lo inscribirá a nombre del
nuevo propietario, si no se comprueba que la póliza de seguro
obligatorio ha sido traspasada al adquirente mediante endoso o que el
adquirente ha tomado un nuevo seguro, de conformidad con lo que dispone esta
ley. En todo caso, el Registro deberá recibir el documento de traspaso,
el que deberá anotar al margen del asiento de inscripción correspondiente.
Ficha articulo
Vigencia de la Póliza-Sanciones
Artículo 61.- Las pólizas de
seguro obligatorio para vehículos automotores, a que se refiere esta
ley, deberán tener una vigencia no menor de un año a partir de la
fecha de su otorgamiento. Se exceptúa el caso de los vehículos
indicados en el artículo 45 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 62.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6965-94 de las
14:57 horas del 29 de noviembre de 1994).
Ficha articulo
Indemnizaciones
Artículo 63.- En el caso de que con vehículo
automotor no asegurado, conforme a este capítulo, se causare lesión o muerte de
personas, los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al
conductor y al dueño del vehículo causante, la satisfacción inmediata de las indemnizaciones
aquí previstas. Esto se hará por los procedimientos y ante los tribunales que
fueren competentes, como si se tratará de un riesgo profesional, cuyas
disposiciones regirán en lo que fueren aplicables, incluyendo el apremio y la
gratuidad e impulso de oficio, por tratarse de materia de previsión social, sin
perjuicio del ejercicio de otras acciones conforme a la ley.
Sin embargo, queda a juicio del Instituto
Nacional de Seguros suministrar en estos casos la atención médica y otorgar
otros beneficios de la póliza a los lesionados, en cuyo caso ejercerá el
derecho de subrogación y cobrará las sumas erogadas, al conductor o dueño del
vehículo causante del accidente para lo cual se seguirá el mismo procedimiento
que fija el artículo 247 del Código de Trabajo.
(Así adicionado por
el artículo 2º de la ley No. 6250 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 64.- Las prestaciones en
especie o dinero, derivadas del seguro obligatorio, y dentro de sus
límites, las satisfará el Instituto Nacional de Seguros, haya o
no culpa del conductor del vehículo asegurado, salvo en el caso de
excepción previsto en el párrafo primero del artículo 52
de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 65.- Las indemnizaciones que
el Instituto Nacional de Seguros debe reconocer, conforme a esta ley, las
pagará directamente a las víctimas, o en caso de muerte, a los
causahabientes con derecho a ser alimentados por el occiso, en el orden de
prioridad establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.
Tratándose de menores, todo pago en dinero, que deban recibir por
incapacidad permanente o como causahabientes, lo hará el Instituto
Nacional de Seguros por medio del Patronato Nacional de la Infancia. Igualmente
hará con los pagos por incapacidad temporal de menores que carezcan de
padres o tutor. Y, cuando tales pagos deban hacerse a un incapaz, se
acatarán las disposiciones del Código de Familia.
Ficha articulo
Artículo 66.- En caso de que el
conductor del vehículo o el dueño de éste resulten
legalmente obligados a pagar indemnización mayor del límite del
seguro obligatorio, se rebajarán del monto de estas prestaciones las cubiertas
por el Instituto Nacional de Seguros, en virtud de dicho seguro.
Ficha articulo
Artículo 67.- Para el cálculo
de las conmutaciones, se usarán las tablas actuariales adoptadas por el
Instituto Nacional de Seguros para cálculo de conmutaciones por riesgos
profesionales.
Ficha articulo
Artículo 68.- Para la fijación
de las rentas sujetas a conmutación o de los subsididios
por incapacidad temporal, se tendrán como ingresos de la víctima,
anteriores al accidente, sus salarios que aparezcan en las planillas recibidas
por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el Departamento de Riesgos
Profesionales del Instituto Nacional de Seguros o, en defecto de ellas, las
declaraciones para el Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de otras que
demostrare haber tenido. Si se tratare de una persona que no trabaje bajo
salario, de un desocupado, o de un incapacitado para el trabajo, el monto de la
indemnización o de las rentas, en su caso, se establecerán sobre
la base de una investigación sumaria y dictamen paricial,
que deberá llevarse a cabo a instancia de la parte afectada o de su
representación legal, ante un juzgado de trabajo, con
intervención del Instituto Nacional de Seguros. La resolución que
recaiga tendrá recurso de apelación. Cuando se tratare de menor
de edad la indemnización no podrá ser inferior a cinco mil
colones. En ningún caso se tendrá como salario uno inferior al
mínimo legal.
Ficha articulo
Artículo 69.- Los honorarios
médicos, que se cobren al Instituto, se ajustarán a la tarifa que
establezca el reglamento complementario del artículo 239 del
Código de Trabajo, sin perjuicio de que el facultativo reclame la
diferencia al responsable del accidente.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Circulación en la Vía
Pública
Artículo 70.- Quienes transiten dentro
de las zonas de jurisdicción de las autoridades de Tránsito, como
peatones o usando cualesquiera medios de transporte, están obligados al
acatamiento de sus indicaciones verbales o escritas y de las disposiciones
legales y reglamentarias. Igualmente será obligatorio acatar las
instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito,
que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias respectivas.
Ficha articulo
Artículo 71.- Cuando por no haber
aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por la calzada de las
carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la
dirección de su marcha, salvo lo dispuesto en el artículo 83 de
esta ley. En las poblaciones los peatones deben transitar únicamente por
las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso
debidamente marcadas.
Ficha articulo
Artículo 72.- La Dirección
General de Transporte Automotor deberá señalar zonas de paso para
el cruce de vías por peatones. El señalamiento consistirá
en la instalación de semáforos para vehículos y para
peatones, que funciones coordinadamente, dando el paso alternativamente a unos
y otros. Igualmente deberá colocar en todas las intersecciones en que
operen semáforos, una señal de alto en cada una de las esquinas,
desde donde circulen vehículos hacia esa intersección. El
semáforo tendrá prioridad sobre las señales de alto, pero
éstas deben ser acatadas obligatoriamente si el semáforo
está fuera de operación por cualquier causa.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los vehículos
deben conducirse por el lado derecho de la vía, excepto en los
siguientes casos:
a) Cuando el lado derecho estuviere obstruido
y fuere necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo
que transite en la misma dirección.
c) Cuando una vía esté dividida
en carriles de circulación, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
d) Cuando la vía esté
diseñada o marcada para tránsito en una sola dirección.
e) Cuando se trate de proteger la seguridad
de personas o cosas, o fuere necesario hacerlo de acuerdo con las
circunstancias, siempre que el lado izquierdo esté despejado.
f) En los casos específicos en el
reglamento de esta ley.
Cuando la calle o carretera tenga más
de un carril, solamente se podrá ocupar el inmediatamente adyacente al
carril derecho para adelantarse a un vehículo más lento,
volviendo siempre al de la derecha, en forma inmediata. Esta maniobra se
realizará siempre que no ofrezca peligro alguno.
Ficha articulo
Artículo 74.- En las intersecciones en
que no haya señalamiento en los centros urbanos, los vehículos
que circulen por avenida tendrán prioridad sobre los que transiten por
calle. En las carreteras tendrán prioridad los que circulen sobre la
vía principal.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los vehículos de
emergencia, debidamente autorizados, gozarán de preferencia en la
vía en toda ocasión, siempre que se identifiquen por
señales visuales y sonoras características y cumplan con las
limitaciones reglamentarias. Los demás vehículos deben detener su
marcha, estacionándose en lugar apropiado, para reanudarla una vez que
haya pasado el vehículo de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 76.- Toda modificación
en las velocidades, dirección o estado de un vehículo en marcha o
estacionado, deberá señalarse con la debida anticipación y
en forma reglamentaria. Sin embargo, la señal no otorga derecho a
ejecutar la maniobra si ésta pone en peligro la seguridad de otros
vehículos o personas.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los límites de
velocidad para la circulación de vehículos serán fijados
por la Dirección General de Tránsito, de acuerdo con el tipo y
las condiciones de la vía, previo estudio técnico y reglamentario.
Esos límites, tanto el mínimo como el máximo,
regirán desde la colocación de los rótulos, que indiquen
esas velocidades y estarán distribuidos convenientemente en las
carreteras.
Ficha articulo
Artículo 78.- Cuando por fuerza mayor
un vehículo deba permanecer estacionado en una carretera, lo hará
fuera de la calzada y se señalará su presencia, mediante luces de
estacionamiento y avisos luminosos, de conformidad con esta ley y su
reglamento. Si no hubiere espaldón, procurará hacerlo en un lugar
apropiado, que signifique la menor peligrosidad para el tráfico de
vehículos.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los vehículos de
tránsito lento deberán ceder el paso a los más
rápidos. Los de tracción humana o animal están sujetos al cumplimiento
de las disposiciones del presente capítulo, que les fueren aplicables.
Cederán siempre el paso a los vehículos automotores y, entre sí,
al vehículo más rápido. Es prohibida su circulación
por vías de tránsito rápido y por las aceras de los
centros urbanos.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las Prohibiciones
Artículo 80.- Salvo que se proceda en
virtud de permiso escrito de autoridad competente, es prohibido clausurar total
o parcialmente las vías públicas o usarlas para fines distintos a
la circulación de peatones y vehículos. Será igualmente
prohibido ocupar las vías públicas, urbanas o suburbanas, para la
construcción de tramos o puestos con motivo de festejos populares o
patronales o de otra índole, o como lugar permanente de talleres o
expendio de objetos que impidan el libre tráfico.
Ficha articulo
Artículo 81.- Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que los manifestados en su permiso
de circulación, o en una forma que contrarie totalmente
su naturaleza, o hacerlo circular por vías no autorizadas por la Dirección
General de Tránsito. El incumplimiento de esta disposición
será penada conforme al Capítulo XIII de esta ley. Podrán
expedirse permisos especiales para el transporte de trabajadores, en
actividades agropecuarias, bajo responsabilidad exclusiva del solicitante y con
los requisitos de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 82.- Se prohíbe
alterar, dañar en cualquier forma o dar un uso no autorizado, a los
dispositivos de tránsito.
Ficha articulo
Artículo 83.- Se prohíbe el
tránsito de peatones por las calzadas de tránsito rápido.
Ficha articulo
Artículo 84.- Se prohíben aquellas maniobras que, dado el momento y las
circunstancias, puedan causar un accidente y, de un modo general, es prohibido
conducir un vehículo descuidadamente, con desprecio de los derechos y seguridad
de los demás, o sin la debida prudencia, o de tal manera que se ponga en
peligro la seguridad del mimo vehículo, de otros o de las personas y bienes;
también se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curvas
o en los carriles de carreteras, así como la obstrucción del tránsito por un
autobús o un vehículo grande.
Cuando se produzca un accidente y en el lugar se encuentre un vehículo
estacionado en contravención de las disposiciones de la presente ley o esté
violando sus normas, se tendrá a su conductor como corresponsable del
accidente. (De igual modo, y salvo prueba
en contrario, se presumirá responsable del accidente, al conductor que
estuviere infringiendo lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, al momento
de producirse aquél.)*
*(La Corte
Suprema de Justicia, mediante resolución de las 10:00 horas del 29 de agosto de
1985 (expediente N° 0039-85, promovido por Elías Enríquez Caruso)
declaró inconstitucional e inaplicable lo destacado entre paréntesis, por ser
contrario al artículo 39 Constitucional.) Ver en este sentido Boletín
Judicial del 31 de octubre de 1985.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5968
del 16 de noviembre de 1993, declaró que el presente artículo no es
inconstitucional ".siempre que se interprete en relación con la exigencia de
demostración de culpabilidad a que se refiere el artículo 39 de la Constitución
Política").
Ficha articulo
Artículo 85.- Se prohíbe
detener vehículos en las calzadas de las carreteras, interrumpir el
tránsito o afectar la visibilidad o, de cualquier manera, poner en
peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el
artículo 78 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 86.- Se prohíbe
detenerse, estacionarse o circular a mínima velocidad, donde se afecte
la seguridad y se obstruya la adecuada circulación o la libre
movilización de los otros vehículos. Igualmente queda prohibido a
los conductores de autobuses y otros vehículos autorizados para servicio
remunerado de personas, bajar o recoger pasajeros sin estar debidamente
estacionados en los sitios previstos con este objeto, o cuando el
vehículo se encuentre en marcha o esté estacionado a una distancia
mayor de treinta centímetros del cordón del caño o borde
de la calle, sin tener la seguridad de que los pasajeros puedan bajar o subir
sin correr riesgos innecesarios.
Ficha articulo
Artículo 87.- Se prohíbe a todo
autobús destinado al servicio de transporte remunerado de personas,
circular en las carreteras o calles de la ciudad en demanda de pasajeros.
Deberá hacerlo únicamente en las estaciones o lugares de parada
que haya designado la Dirección General de Transporte Automotor y
sólo le será permitido recoger o bajar pasajeros en el trayecto
que normalmente debe seguir para llegar a su destino. Será estrictamente
necesario que los autobuses lleven un rótulo indicando su ruta, en un
sitio visible al público.
Ficha articulo
Artículo 88.- Se prohíbe
señalar paradas o estacionamientos para vehículos dentro de los
carriles de las carreteras, en curvas o próximo a ellas, o en lugares
con peligro para la circulación de vehículos, o cerca de puentes
o frente a bocacalles. Tampoco se podrán establecer paradas de autobuses,
ni estacionar vehículos grandes, a una distancia menor de veinticinco
metros antes de una intersección de las vías públicas.
Ficha articulo
Artículo 89.- Se prohíbe el
estacionamiento en las vías públicas, de camiones, autobuses u
otros vehículos de cualquier tipo, que tengan un peso bruto mayor de dos
toneladas. Esta prohibición no se aplicará a las paradas para
recoger o bajar pasajeros o carga, lo que regulará la Dirección General
de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 90.- Ningún
vehículo automotor podrá ser abandonado en las vías
públicas, en forma definitiva, ya sea accidental o voluntariamente, así
como repararlo en ellas o estacionarlo frente a talleres mecánicos, con ese
fin. Bajo ninguna circunstancia se permite abandonar un vehículo en propiedad
ajena. En el caso de paradas por averías, los conductores adoptarán
las medidas necesarias para que se retire el vehículo en el menor plazo
posible, que nunca será mayor de cuarenta y ocho horas, siempre que quede
fuera de la calzada. En caso de contravención a lo anterior, así
como en los casos del mal estacionamiento, aparte de la sanción
respectiva, la autoridad podrá retirar el vehículo, cargando el
costo del transporte, más un cincuenta por ciento, al propietario del
vehículo o al conductor en su caso, lo que se cobrará junto con
la multa correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 91.- Se prohíbe a los
vehículos circular por el carril izquierdo de la calzada, cuando el
centro de ésta sea una línea continua, de color amarillo o
blanco, que indique que es peligroso pasar adelante a otro vehículo.
Igualmente se prohíbe circular en medio de dos carriles de una calle o
carretera, o detener un vehículo sobre una línea demarcadora de la
calle o carretera, con excepción hecha de los casos de emergencia comprobados.
Ficha articulo
Artículo 92.- Se prohíbe a los
vehículos motorizados, cualquiera que sea su tipo o tamaño,
incluyendo motocicletas, provocar ruido con propósito deliberado, fuera
de lo aceptado por las normas y especificaciones técnicas de
fabricación, así como la producción de gases que no
estén debidamente carburados y que contaminen el ambiente con exceso de
humo.
Ficha articulo
Artículo 93.- Se prohíbe el
aprendizaje para el manejo de bicicletas en calles de mucho tránsito. En
ciudades o poblaciones los conductores de bicicletas no marcharán a
velocidad excesiva; no se antepondrán a ningún vehículo de
motor que esté en marcha y al doblar en las esquinas de calles o
avenidas, lo harán con toda prudencia, reduciendo la velocidad y
haciendo la señal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 94.- De las dieciocho a las
seis horas queda prohibida la circulación de vehículos sin las
luces reglamentarias encendidas. Igualmente, a cualquier hora del día,
en aquellas ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte
la visibilidad.
Ficha articulo
Artículo 95.- Se prohíbe la
instalación de avisos, anuncios o rótulos que, por semejanza,
formas, o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales
de tránsito, la circulación de vehículos o la visibilidad
de las vías, de acuerdo con lo que al efecto dispone el reglamento de
esta ley.
Asimismo, se prohíbe a peatones y
conductores de toda clase de vehículos, lanzar basura y cualquier otro
objeto que entorpezca la visibilidad y afecte la seguridad vial en general. Por
ese mismo motivo, queda prohibida la instalación de toda clase de
rótulos publicitarios en plazas, carreteras, caminos, puentes y
cualquier otra propiedad pública, con excepción de los que
dispongan la Dirección General de Seguridad Vial y el Poder Ejecutivo,
sin fines de lucro, para el servicio de la comunidad.
Los infractores pagarán diez veces el
valor del objeto instalado o depositado.
(Así
adicionado por el artículo 23 inciso 11 de la ley No. 7108 de 8 de noviembre
de 1988).
Ficha articulo
Artículo 96.- Se prohíbe la
circulación de vehículos de carga, por las vías
públicas, con exceso de la carga permitida por el reglamento respectivo.
Los vehículos que circulen infringiendo lo anterior, serán decomisados,
hasta que se presente constancia de haber pagado la multa que corresponda. En
todo caso deberá ser eliminada la sobrecarga. Asimismo es prohibido el
transporte de materiales fuera de lo ancho del piso del cajón o
plataforma del vehículo. En caso de que por la naturaleza de la carga ésta
salga fuera de la compuerta trasera del cajón, deberá indicarse
esta circunstancia con señales ampliamente visibles.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Divulgación de la Ley
Artículo 97.- La Dirección
General de Tránsito hará publicaciones o enviará
instructores a las instituciones de educación, oficiales y privadas,
para informar al profesorado y alumnos sobre las reglas generales de tráfico,
instruyendo a los estudiantes sobre la obligatoriedad de observar las reglas de
tránsito; deberá hacer énfasis en la peligrosidad de jugar
en las vías públicas, salir atropelladamente de las escuelas o colegios
y colgarse de la parte posterior de los vehículos. Se insistirá
en la explicación de todas las reglas y disposiciones de
tránsito, para evitar accidentes. El Ministerio de Educación
Pública dará las facilidades necesarias para el cumplimiento de
esta disposición.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Accidentes
Artículo 98.- Los habitantes de la
República están obligados a informar a las autoridades de los
accidentes y contravenciones de tránsito de que tengan conocimiento,
así como de las demás violaciones a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 99.- Las autoridades de la
República, que reciban los informes que se mencionan en el
artículo anterior, o que por cualquier motivo tengan noticia de que
sucedió un accidente de tránsito, deberán trasladarse de
inmediato al sitio en que ocurrió y levantarán una información
sumaria con los datos de los vehículos y de las personas afectadas. La
información incluirá una relación del estado en que se encuentren
los vehículos, lo mismo que un croquis o plano en que se indiquen las
posiciones de éstos y demás objetos; además los nombres de
las personas que tuvieron relación con el accidente, las distancias
entre unos y otros vehículos, medidas en metros.
La información levantada debe enviarse
de inmediato al representante del Ministerio Público o al tribunal
correspondiente, en la jurisdicción respectiva, según sea el
caso, y una copia a la Dirección General de Tránsito. La
información tendrá carácter de parte oficial. Estas disposiciones
comprenden tanto a los inspectores de policía de tránsito, como a
cualquiera otra autoridad.
Ficha articulo
Artículo 100.- La Dirección
General de Tránsito llevará un registro de accidentes y de
infracciones, con las citadas informaciones y demás pruebas evacuadas. A
este registro tendrán acceso, únicamente, los interesados y funcionarios,
de acuerdo con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Procedimientos y Penas
para la Sanción de Infracciones
Artículo 101.- Salvo que, en razón de su gravedad, corresponda a otra
autoridad, las infracciones previstas en la presente ley son de competencia de
las alcaldías que conozcan de las faltas y contravenciones las que, conforme a
las disposiciones de esta ley, juzgarán en primera instancia y se pronunciarán
inclusive sobre la condenatoria o no de daños y perjuicios, sin que para ello
sea necesario que se hubiere interpuesto acusación. Podrán también suspender,
temporal o definitivamente, la licencia de conducir, salvo lo dispuesto en el
artículo 119 siguiente de esta ley.
(La Sala
Constitucional mediante resoluciones N° 2303 y 2304 del 01 de junio de 1993,
declaró respecto a este artículo que: ".las autoridades que conozcan asuntos de
tránsito deben pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados, cuando en
aplicación de lo dispuesto en la Ley de
Tránsito, número 5930 de trece de setiembre de mil novecientos setenta y seis,
dicten sentencia condenatoria y proceda resolver sobre los señalados
extremos".)
Ficha articulo
Artículo 102.- La Corte Suprema de
Justicia regulará la distribución del trabajo entre los
tribunales correspondientes, que conozcan de la materia de tránsito.
Los Delegados de la Guardia de Asistencia
Rural deberán practicar las diligencias de instrucción, ya sea de
oficio, o a solicitud de parte interesada o por comisión del tribunal
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 103.- Únicamente
contra las sentencias y los autos, que tengan el carácter de sentencias,
dictadas por las alcaldías, cabrá recurso de apelación
para ante el juzgado penal correspondiente, siempre y cuando se interponga
dentro del término de tres días.
Ficha articulo
Artículo 104.- Las acciones por
resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados por los
vehículos que circulen en las vías públicas, pueden ser establecidas
por el perjudicado o su representante ante el tribunal competente, del lugar en
que el daño se haya producido, salvo lo dispuesto en el artículo
63 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 105.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1877-90 de las
16:02 horas del 19 de diciembre de 1990).
NOTA:
1- La ley Nº 7055 de 18 de diciembre de 1986,
establece en su artículo 56, lo siguiente: " Se incrementa en cinco veces
el monto de las multas y derechos establecidos en los artículos 105 y 145 de la
Ley de Tránsito.
Los fondos que se generen por esta
disposición serán administrados y utilizados por el Consejo de Seguridad Vial
en programas de prevención de accidentes de tránsito."
Ficha articulo
Artículo 106.- No es necesario
formular denuncia o parte oficial tratándose de infracciones que tengan
multa fija y, en este caso, la existencia de la infracción se
hará constar en una boleta, la cual contendrá los siguientes
datos:
a) Nombre del infractor y número de su
licencia de conducir, si fueren conocidos.
b) Número y distintivo de las placas
del vehículo, clase de éste y marca de fábrica.
c) Índole de la infracción y el
lugar, hora y fecha en que fue cometida.
d) La autoridad judicial ante la cual debe
comparecer el infractor y el término que tiene para hacerlo, que
será de ocho días.
e) La fecha en que se emite la boleta.
Cada boleta debe llevar un número de
identificación y se extenderá con las copias o tantos
correspondientes. El original deberá enviarse al representante en su
jurisdicción del Ministerio Público o al tribunal competente. Una
de las copias se entregará al infractor, otra a la Dirección
General de Tránsito y la otra se remitirá al Registro de Conductores
o al Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados, según sea
el caso, para su inmediata anotación, ya sea al margen del asiento de inscripción
de la licencia de conducir o del vehículo.
El inspector o la autoridad que extienda la
boleta deberá firmar el original y las copias, con indicaciones del
cargo que desempeña.
Ficha articulo
Artículo 107.- La entrega de la
boleta, al presunto infractor, por un Inspector de Tránsito o por
cualquier otra autoridad constituye notificación de que debe pagar la
multa por el hecho atribuido, o citación para que comparezca ante la
autoridad judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 108.- Si se tratare de una
infracción que esté sancionada con multa fija, el inspector de tránsito o la
autoridad que compruebe el hecho deberá indicar en la boleta el monto de la
multa. El infractor deberá pagarla en un agencia bancaria dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la fecha consignada en la boleta o comparecer dentro
del mismo término ante la autoridad judicial a rendir declaración y proponer,
en este acto, la prueba de descargo que tuviere.
Si el infractor optare por pagar la multa,
deberá hacerlo con presentación de la boleta y la oficina bancaria le extenderá
un comprobante de pago, en el que indicará el nombre de aquél, el número de
boleta y el de la placas y clase de vehículo. Una copia de ese comprobante
deberá enviarse al Registro correspondiente, el que, con vista de la misma o
del original que presente el interesado, cancelará la anotación respectiva.
Si por cualquier motivo el Registro demorare
o no hiciere la cancelación, el interesado podrá dirigirse a la autoridad
judicial que recibió la boleta, la que, con base en la misma y el comprobante
de pago que se le presente ordenará la cancelación.
Si dentro del término de ocho días a que se
refiere el párrafo primero, el infractor no pagare la multa ni compareciere
ante la autoridad judicial, ésta, sin trámite alguno archivará la boleta, el
asunto quedará así fenecido judicialmente y la anotación se mantendrá en el
Registro correspondiente para los efectos de los artículos 130 y 136.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 109.- En faltas o infracciones que
no estén sancionadas con multa fija; dentro del término de ocho días de la
citación el imputado deberá comparecer ante la autoridad juicial
a rendir declaración y a proponer, en su caso, en ese mismo acto, la prueba de
descargo que tuviere.
Si aceptare el cargo o no compareciere dentro
del término indicado, la autoridad judicial, sin más trámite resolverá el
asunto.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 110.- En cualquier caso, ya esté
sancionado o no con multa fija, si el imputado manifestare su disconformidad
con la multa o negare su responsabilidad y ofreciere prueba de descargo, la
autoridad judicial señalará día y hora para una audiencia oral y pública en la
que se recibirá la prueba que sea pertinente. La audiencia deberá celebrarse
dentro de un término no menor de tres días no mayor de ocho, y una vez evacuada
la prueba la autoridad judicial dictará el fallo, a continuación.
Si la prueba ofrecida no se presentare en la
audiencia, la autoridad judicial resolverá el asunto con base en la boleta o en
la denuncia o parte y las demás pruebas que consten en autos.
Cuando el imputado manifestare su
disconformidad con la multa o negare su responsabilidad, pero no ofreciere
prueba, su prescindirá de la audiencia oral y pública y sin más trámite la
autoridad judicial resolverá el asunto conforme se indica en el párrafo
anterior. Los infractores, desde que rindan su primera declaración, están
obligados a señalar casa u oficina para atender notificaciones, dentro del
perímetro judicial correspondiente; si no lo hicieren, cualquier resolución
posterior, inclusive la sentencia, se les tendrá por notificada con el solo
transcurso de veinticuatro horas.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 111.- Se impondrá multa fija de
trescientos colones sin perjuicio de otras sanciones:
a) Al que conduzca bajo los efectos de
bebidas alcohólicas o drogas enervantes.
b) Al que conduzca sin haber obtenido la
licencia o autorización para conducir. Igual multa pagará quien lo permitió.
c) Al que huya o se aleje sin justa causa
después de ocasionar un accidente. Si se hubieren producido lesiones o muerte,
se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
d) Al que pusiere un vehículo de servicio público
a prestar servicio sin que reúna las condiciones normales de funcionamiento,
contraviniendo las leyes o los reglamentos.
e) Al que se estacione en las carreteras o
vías públicas, violando las disposiciones del artículo 78 de esta ley.
f) Al conductor que se adelante a otro
vehículo en una curva o en tramos de vía sin amplia visibilidad.
g) Al propietario del vehículo que
contravenga las disposiciones del artículo 92 de esta ley.
h) Al que circule en vías públicas, con
vehículo automotor construido o adaptado para competencias de velocidad y que
no reúna todos los requisitos normales exigido a los vehículos de uso
corriente.
i) Al que clausure, use u ocupe las vías
públicas en contravención de lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley.
j) Al que altere, dañe o dé un uso no
autorizado a los dispositivos de tránsito.
k) Al funcionario que señalare paradas para
vehículos en contravención de las disposiciones del artículo 88 de esta ley.
NOTA: La Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de
1983, establece en su artículo 4º lo siguiente: " Se incrementa el valor
de las multas contempladas en los artículos 11, 112 y 113 de la Ley de
Tránsito, en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por
ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del
cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la República
fiscalizará la distribución de estos ingresos."
Ficha articulo
Artículo 112.- Se impondrá multa fija de
ciento cincuenta colones, sin perjuicio de otras sanciones:
a) Al conductor que omita la verificación del
peso y dimensiones del vehículo o que esté en el caso del artículo 96 de esta
ley.
b) Al que conduzca un vehículo sin placas o
con las que no le corresponden.
c) Al conductor que lleve exceso de pasajeros
en su vehículo, en los estribos o fuera de la cabina destinada a su transporte.
d) Al que estacione un vehículo en
contravención de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de esta ley.
e) Al que circule a una velocidad sobre o
bajo los límites establecidos en esta ley o sus reglamentos.
f) Al que irrespete las señales de tránsito
fijas o las indicadas por un semáforo o por un Inspector de Tránsito.
g) Al que detenga un vehículo en medio de una
intersección, o cualquiera de los casos contemplados en el artículo 87 de esta
ley.
h) Al que no haga señales reglamentarias para
el cruce de vías, o para rebasar a otros vehículos, o que no haga los cambios
reglamentarios de luz, o no encienda las luces después de las dieciocho horas,
conforme lo
dispone el artículo 94 de esta ley.
i) Al que viole las disposiciones del
artículo 95 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 23 inciso 11
de la ley No. 7108 de 8 de noviembre de 1988 ).
NOTA: La Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de
1983, establece en su artículo 4º lo siguiente: " Se incrementa el valor
de las multas contempladas en los artículo 111, 112 y 113 de la Ley de
Tránsito, en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por
ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del
cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la República
fiscalizará la distribución de estos ingresos."
Ficha articulo
Artículo 113.- Se impondrá multa fija de
cuarenta colones, sin perjuicio de otras sanciones:
a) Al que conduzca un vehículo por un carril
de la vía que no sea el señalado por la ley o reglamento, o a quien no conduzca
por su derecha no existiendo impedimento para hacerlo, o en contravención del
artículo 91 de esta ley.
b) Al conductor que se adelante a un vehículo
por su derecha, en carreteras o calles de dos carriles si éstos van en
direcciones opuestas.
c) Al conductor que vaya a doblar en una
intersección de vía sin haber tomado el carril correspondiente con la debida
anticipación.
d) Al conductor de cualquier vehículo que al
tratar de doblar en una intersección de calles, no ceda el paso a los peatones
que hayan rebasado la acera y se encuentren sobre la calzada.
e) Al conductor de un vehículo que al iniciar
su marcha, o estando ya en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos
con derecho a la vía, aún cuando haya hecho señales preventivas; pero sin dar
tiempo a que los conductores de éstos se adelanten o cedan el paso.
f) Al dueño de un vehículo que desatienda la
orden de revisión cuando fuere requerido para ello.
g) Al que estacione un vehículo frente a un
hidrante o en cualquier otro sitio prohibido, debidamente marcado.
h) Al que obstruya injustificadamente la vía,
y no se encuentre en el caso dispuesto en el artículo 78 de esta ley.
i) Al que conduzca un vehículo automotor que
no tenga el silenciador reglamentario.
j) Al que abuse de la bocina y otras señales
sonoras o al que use altoparlantes en los vehículos sin permiso de la autoridad
respectiva.
k) Al que guíe o circule en motocicleta sin
el caso de seguridad, o lleve pasajeros si el vehículo no está autorizado para
ello.
l) Al conductor que no detenga su vehículo al
pasar de una vía secundaria a una principal.
m) Al conductor de un vehículo de servicio
público que cobre una tarifa más alta de la autorizada. A tal efecto la
Dirección General de Transporte Automotor elaborará las listas o carteles que
indiquen las tarifas correspondientes a cada zona en que se preste el servicio,
las cuales, obligatoriamente, deberán estar exhibidas en cada vehículo en lugar
visible a los usuarios.
n) Al conductor, ayudante o cobrador de
vehículos de servicio público que maltraten de palabra al o los usuarios.
ñ) A los peatones que violaren las
disposiciones contempladas en los artículos 70 y 71 de esta ley.
o) Al conductor que no se detenga con motivo
de la circulación de vehículos de emergencia, que se indican en el artículo 75
de esta ley.
p) Al conductor de vehículos de tránsito
lento, que incumpla las disposiciones del artículo 79 de esta ley.
q) Al dueño del vehículo de servicio público
que omita el cartel; que se indica en el inciso f) del artículo 24 de esta ley.
r) Al conductor de un vehículo de servicio
público que violare las disposiciones del artículo 86 de esta ley.
s) Al conductor o dueño de un vehículo que
contraviniere las disposiciones de los artículos 89 y 90 de esta ley.
t) Al conductor o dueño de una bicicleta que
violare las disposiciones indicadas en el artículo 93 de esta ley.
u) Al que conduzca sin portar la licencia
respectiva.
NOTA: La Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de
1983, establece en su artículo 4º lo siguiente: " Se incrementa el valor
de las multas contempladas en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley de
Tránsito, en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por
ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del
cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la República
fiscalizará la distribución de estos ingresos."
Ficha articulo
Artículo 114.- En los procesos por delitos
culposos o contravenciones cometidas por personas bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o drogas enervantes, la autoridad correspondiente ordenará que se
practiquen de inmediato los exámenes periciales necesarios para comprobar esa circunstancia.
(Texto Modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 526-93 de las 14:27 hrs.
del 3 de febrero de 1992 ).
Ficha articulo
Artículo 115.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 6º de la ley No.
6605 de 17 de setiembre de 1981).
Ficha articulo
Artículo 116.- Las multas que deban
pagarse, de acuerdo con la ley, se anotarán al margen del asiento de
inscripción de la licencia de conducir, de conformidad con la naturaleza
de la falta, a juicio del tribunal y se gravarán los vehículos,
anotando al margen del asiento de inscripción, en los casos a que se
refieren los artículos 21 y 39 de esta ley. En caso de gravámenes
sobre vehículos, éstos se producirán aunque el conductor o
infractor responsable del hecho no sea el dueño de éste o no
aparezca como tal en el Registro. Estos gravámenes impedirán la
renovación de la licencia de conducir o del derecho de
circulación del vehículo, según sea el caso, y será
cancelado por la autoridad judicial una vez que el infractor pague la multa o la
descuente en arresto en los casos del artículo 117.
Ficha articulo
Artículo 117.- Las multas, a que se
refiere esta ley, de cualquier clase que sean, se convertirán en arresto
a razón de cuatro colones por día, cuando el infractor no las
pague dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la respectiva
resolución. Transcurrido ese término sin que la multa haya sido
pagada, la autoridad judicial comunicará la orden de arresto a las
autoridades de policía para su ejecución. El arresto
cesará tan pronto como se pague la multa, con el descuento que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 118.- Las multas, que se
impongan en virtud de lo dispuesto en esta ley, serán destinados a la
formación de un fondo que será utilizado para la
financiación de un programa de prevención de accidentes de la circulación,
dentro del cual se incluye, de modo preferente, la adquisición de
equipos y materiales para la Dirección General de Tránsito que
serán empleados conforme lo señale ese programa. Las sumas que se
cobren por transporte de vehículos, serán destinadas en primer
término al pago de ese transporte y el remanente pasará a formar
parte de ese fondo. Las autoridades judiciales y las oficinas bancarias, en su
caso, deberán girar mensualmente al Instituto Nacional de Seguros el
producto de esas multas, el que lo destinará a los fines aquí
indicados. Al efecto el Instituto llevará una cuenta especial, cuya
inversión vigilará la Contraloría General de la
República. Los materiales y el equipo que importe el Instituto, para el
desarrollo de este programa, estarán exonerados del pago de los derechos
de aduana y de cualquier otro impuesto que los grave y no podrán ser destinados
a otros fines. Igualmente se exoneran del pago de derechos de aduana y de otros
impuestos, los equipos para combatir incendios.
Ficha articulo
Artículo 119.- Serán causales
de suspensión inmediata de la licencia de conducir, hasta por un
año, sin perjuicio de otras sanciones legales que puedan caber, las
siguientes infracciones:
a) Ser culpable de haber causado lesiones o
muerte de persona o personas.
b) Conducir en estado de embriaguez o bajo
los efectos de drogas.
c) Conducir en forma temeraria, con evidente
peligro para las personas y para las cosas.
En cuanto a los menores de edad, la
suspensión será hasta que cumpla la mayoría de edad, sin
que en ningún caso sea menor de seis meses y procederá
también cuando incurra en una o más reincidencias, a juicio del tribunal,
computadas éstas en el lapso de un año.
El parte oficial, por algunas de las
anteriores infracciones, será suficiente para que la Dirección
General de Tránsito pueda suspender, provisionalmente, las licencias de
conducir o de circular, en cuyo caso la Dirección deberá hacer de
conocimiento de la autoridad judicial competente esta suspensión dentro
de las veinticuatro horas siguientes para que ésta tome la
resolución definitiva. De no procederse así, se tendrán
por no suspendidas las licencias hasta tanto no haya resolución de la
autoridad referida.
La licencia de circulación de un
vehículo, inmovilizado de acuerdo con el artículo 46 de esta ley,
y la licencia de conducir suspendida en el caso de accidentes que produzcan
lesión o muerte de personas, sólo podrán ser restituidas
cuando, a juicio del juzgador, las responsabilidades civiles correspondientes
estén aseguradas con la póliza del seguro obligatorio o cuando se
haya rendido la garantía adicional, que dicha autoridad fije en el
expediente a solicitud del interesado, o cuando la garantía sea sustituida
a satisfacción de esa autoridad. Se restituirán cuando existiere sobreseimiento
o resolución equivalente o, en su caso, sentencia absolutoria. La
licencia de conducir será restituida si concurren las circunstancias del
párrafo anterior, salvo el caso de que se trate de persona reincidente
específico o el hecho fuere de especial gravedad, o cuando se trate de
persona notoriamente imprudente en el manejo de vehículos, o que
constituya peligro para las personas. En esos casos, sólo se
restituirá la licencia cuando haya sobreseimiento, resolución equivalente
o sentencia firme que así lo indique.
Vencido el término de la
suspensión, en el caso del párrafo primero de este
artículo, el interesado solicitará a la Dirección General
de Tránsito la renovación de las licencias, cumpliendo los
requisitos legales.
Ficha articulo
Artículo 120.- Sin perjuicio de otras
sanciones legales, que se puedan aplicar, se suspenderá, por un plazo de
dos a cinco años, la licencia del
conductor que ocasionare atropello de personas y se diere a la fuga con
el objeto de evadir sus responsabilidades. El tribunal que establezca la sanción
lo comunicará a la oficina correspondiente.
Ficha articulo
Procedimiento ante Tribunal Colegiado
Artículo 121.- Créanse Tribunales Colegiados
para el conocimiento de las infracciones a esta ley y sus reglamentos, las
cuales se tramitarán por los procedimientos en ella establecidos. Si se tratare
de infracciones sancionadas con multa fija, conocerá de ellas uno de los
miembros del Tribunal, aun cuando el infractor compareciere en tiempo a
manifestar su disconformidad con la imposición de la multa, caso en el cual el
miembro del Tribunal celebrará la audiencia oral y pública y resolverá el
asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos 108 y 110.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá la
instalación y asiento de esos Tribunales, en el momento y lugar que estime
conveniente, y señalará la jurisdicción territorial que les corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 122.- Cuando el Tribunal Colegiado
reciba denuncia o parte, por faltas o infracciones que no estén sancionadas con
multa fija, designará a uno de sus miembros para que practique una instrucción sumaria.
Dentro del término de ocho días de la citación
el imputado deberá comparecer ante el Tribunal a rendir declaración y a
proponer, en su caso, en ese mismo acto, la prueba de descargo que tuviere. Si
aceptare el cargo o no compareciere dentro del término indicado, como si negare
su responsabilidad pero no ofreciere prueba, se prescindirá de la audiencia oral
y pública y sin mas trámite el miembro resolverá el
asunto.
Si el imputado negare su responsabilidad y
ofreciere prueba, el instructor pasará lo actuado al Tribunal, el que señalará
día y hora para una audiencia oral y pública, en la cual se observará lo
dispuesto en el artículo 100. Para esa audiencia citará al inspector o
autoridad que hizo el parte y al ofendido, si lo hubiere.
Si en la primera audiencia no se pudiere
recibir toda la prueba, se continuará en la inmediata siguiente, si fuere
posible; de lo contrario, se hará un señalamiento para fecha posterior. En
ningún caso deberá mediar entre una audiencia y la otra más de cinco días.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 123.- Evacuadas las pruebas,
conforme a lo dispuesto anteriormente, el tribunal pronunciará de
inmediato el fallo en forma de auto, consignándolo lacónicamente.
Ficha articulo
Artículo 124.- Contra las resoluciones
dictadas en estos juicios, ya sea por el tribunal colegiado, no cabe recurso
alguno.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 1807-94 de las 11:09 horas del
15 de abril de 1994 )
Ficha articulo
Artículo 125.- El Tribunal llevará un archivo
de las boletas de multas fijas.
El Registro correspondiente cancelará la
anotación respectiva con vista del comprobante de pago o cuando así lo ordene
la autoridad judicial.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 126.- Los tribunales
colegiados, que se crean por esta ley, estarán integrados por tres
miembros, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Corte
designará al Presidente del Tribunal, quien tendrá facultades
para distribuir el trabajo, tanto entre sus miembros como entre los servidores
subalternos, en la forma que considere más conveniente y equitativa. El
sueldo de los integrantes de este tribunal será para el presidente, el
que corresponde a un alcalde del respectivo cantón; para los otros
miembros, el que devengan los alcaldes de faltas y contravenciones del lugar.
Ficha articulo
Artículo 127.- Si fuere recusado
alguno de los integrantes del tribunal, conocerán de la
recusación los otros; si se hiciere a dos la resolverá el
integrante hábil; y, si fueren recusados todos, conocerá de ella
uno de los suplentes designados por la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 128.- El Tribunal
designará a uno de sus integrantes, para que preste servicio de turno en
horas inhábiles, domingos, feriados y días de asueto y lo
hará saber a las autoridades de Tránsito.
Ficha articulo
Disposiciones Generales
Artículo 129.- Toda sentencia o auto
condenatorio deberá anotarse de inmediato en el asiento de
inscripción del o de los vehículos o en el de licencias de
conducir, según corresponda, y constituirá gravamen sobre ellos.
Ficha articulo
Artículo 130.- El gravamen o
anotación, a que se refiere el artículo 129, mientras no sea
satisfecha la multa o no la descuente el infractor en arresto, impide la
renovación de las licencias de conducir o de circulación del
vehículo, inscripción de gravámenes prendarios o de
traspaso a un tercero, salvo que el acreedor o el adquirente acepte
expresamente el gravamen.
Ficha articulo
Artículo 131.- Los inspectores de
tránsito y demás autoridades deberán citar a los presuntos
infractores en el mismo acto de extender el parte, si les fuere posible, a fin
de que comparezcan dentro de los ocho días ante la autoridad judicial
que corresponda. La firma del parte por el infractor o, en su caso la
constancia puesta por el inspector o autoridad de que no quiso firmar, o no
pudo hacerlo por impedimento físico o por no saber hacerlo, es el medio
probatorio de la citación.
Las autoridades judiciales podrán
comisionar a la Dirección General de Tránsito y demás
autoridades, a fin de que citen a quienes deban comparecer a rendir
declaración como inculpados.
Ficha articulo
Artículo 132.- La persona que resulte
víctima de una infracción de tránsito podrá acudir,
dentro de los ocho días siguientes a la comisión del hecho, ante
el tribunal colegiado o la autoridad judicial que conozca del asunto, a
establecer verbalmente o por escrito, la acusación o denuncia, la cual
se consignará de un modo lacónico y sin formalidades.
Para resolver sobre la responsabilidad de los
terceros, en los casos a que se refiere el artículo 38 de esta ley, es
necesario que el perjudicado formule solicitud expresa dentro del mismo
término de ocho días, con indicación del nombre y de las
señas del domicilio del presunto responsable, a fin de que la autoridad
lo cite como parte y pueda comparecer al juicio verbal con la prueba que
tuviere, salvo lo dispuesto en el artículo 63.
Ficha articulo
Artículo 133.- En los partes, de
tránsito se asentará la relación del hecho; el nombre,
calidades y domicilio del presunto infractor, lo mismo que del ofendido si lo
hubiere y los demás datos que indican los incisos a) y b) del
artículo 106, de los testigos, indicando el lugar en que deben ser citados;
y cualquier otra prueba importante.
Al pie del parte, en forma impresa,
deberá estar consignada la advertencia de las consecuencias legales que
apareja la renuncia del contraventor a comparecer ante el tribunal
correspondiente y las que se derivarían del no pago de la posible multa.
Ficha articulo
Artículo 134.- Para la celebración de la
audiencias, así como el trámite de los asuntos por infracciones a la presente
ley, a falta de regla aplicable, las autoridades competentes podrán adoptar las
formas procedimentales que mejor convengan a la buena y pronta resolución del asunto.
Para tal efecto se autoriza también a la Corte Plena para dictar las normas que
sean necesarias.
El Código de Procedimientos Penales regirá
subsidiariamente en lo que se compagine con la índole de estos asuntos y su
tramitación sumaria
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No. 6249 de 2 de mayo de 1978).
Ficha articulo
Artículo 135.- Las oficinas bancarias
en que los infractores paguen las multas, remitirán diariamente al
tribunal correspondiente, copia del o de los enteros para los efectos de ley.
Ficha articulo
Artículo 136.- La acción penal
prescribe en dos años y en el mismo término la pena de multa,
pero ésta sólo en cuanto pueda convertirse en arresto. Sin
embargo, la obligación de pagar la multa que se anote como gravamen en
el Registro de Conductores prescribe un año después del vencimiento
de la licencia. No podrá renovarse la licencia si las respectivas multas
no han sido cubiertas o, en su defecto, cumplidas la prescripción o las
penas de arresto.
El gravamen a que se refieren los
artículos 18, inciso e) y 130 de esta ley, prescribirá a los dos
años a partir de la anotación de la sentencia condenatoria, si no
se hubiere presentado reclamo civil.
Ficha articulo
Artículo 137.- Los vehículos
que no estuvieren asegurados, o los que estándolo no se encuentren en
condiciones de seguridad para su circulación, podrán ser
decomisados por las autoridades y trasladados a la oficina de tránsito
más cercana. El costo del remolque, o en su caso, lo cualculará
(sic*) la oficina de tránsito sobre el kilometraje recorrido y su
importe lo cancelará el dueño del vehículo, en el Sistema
Bancario Nacional, previamente a la devolución del mismo.
(sic*)
debe leerse calculará.
Ficha articulo
Artículo 138.- El conductor de un
vehículo, destinado al servicio público, podrá impedir el
ingreso de aquellas personas que se encuentren en estado de embriaguez, o bajo
los efectos de drogas o que notoriamente se observe que padecen de enfermedad
que pueda producir contagio a los demás ocupantes del vehículo, o
las que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los
demás pasajeros. No se permitirá en ellos el transporte de
objetos voluminosos, de explosivos o de animales. Los pasajeros deberán
acatar las disposiciones del conductor y guardar, durante el viaje, la
compostura y el orden debidos. Los inspectores de tránsito y demás
autoridades y el conductor del vehículo quedan facultados para hacer salir
del vehículo al pasajero que con sus palabras, o mal comportamiento falte
al respeto a los demás.
Ficha articulo
Artículo 139.- Los usuarios de los
vehículos de servicio público están exentos del pago del
pasaje correspondiente, cuando esos vehículos, por causa de fallas
mecánicas o de otra índole, no completaren su ruta o el camino
convenido.
Ficha articulo
Artículo 140.- El Poder Ejecutivo, por
medio de decreto, determinará las zonas en que la Dirección
General de Tránsito puede autorizar el recargo sobre la capacidad normal
de los autobuses.
Cada unidad que se autorice recargar
deberá llevar, en lugar visible, un rótulo autorizado por la
Dirección General de Tránsito, en el cual se indique el
máximo de personas que puede transportar.
Ficha articulo
Artículo 141.- Cuando un
vehículo ingrese a la Dirección General de Tránsito o a
otra dependencia oficial, en depósito, por motivo de accidentes o por
cualquier otra causa legal, deberá extendérsele al dueño un
recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, indicando
accesorios y demás. El derecho de su propietario, para reclamar al
Estado su devolución, daños o su correspondiente valor,
prescribirá en el término de un año a partir de la fecha
de fenecimiento de la causa que motivó su decomiso. En caso de que no se
le extienda, el recibo mencionado al interesado, éste podrá
acudir al Tribunal que conoce de la causa, para que le extienda el comprobante
indicado en este mismo artículo.
Ficha articulo
Artículo 142.- Vencido el
término que se indica en el artículo anterior, sin que los
interesados promuevan acción para hacer valer sus derechos, se
procederá al remate correspondiente, el cual será llevado a cabo,
conforme el Código de Procedimientos Civiles, por la autoridad judicial
competente, a requerimiento de la Dirección General de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 143.- En todo remate de
vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) El gravamen que resulte por daños a
las personas, en el caso del artículo 39 de esta ley, cuando no
esté asegurado el vehículo por la suma mínima legal.
b) Los gravámenes prendarios y los
originados en esta ley, según el grado que corresponda en estricto orden
cronológico.
c) Los gravámenes no comprendidos en
los incisos anteriores.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Artículo 144.- (Derogado por el artículo 21 de la ley No. 6810 del 22 de
setiembre de 1982).
Ficha articulo
Artículo 145.- La licencia para conducción de
vehículos, además de otros impuestos, pagará los siguientes derechos:
Tipo
de licencia Expedición Renovación
A-0
....................... ¢ 15.00 ..................... ¢ 00.00
A-1
....................... 30.00 ..................... 15.00
A-2
....................... 40.00 ..................... 25.00
A-3
....................... 45.00 ..................... 30.00
A-4
....................... 45.00 ..................... 30.00
B-1
....................... 40.00 ..................... 25.00
B-2
....................... 50.00 ..................... 25.00
B-3
....................... 75.00 ..................... 40.00
B-4
....................... 85.00 ..................... 50.00
C-1
....................... 40.00 ..................... 25.00
C-2
....................... 50.00 ..................... 25.00
D-1
....................... 30.00 ..................... 20.00
D-2
....................... 50.00 ..................... 20.00
D-3
....................... 50.00 ..................... 20.00
E-1
....................... 100.00 ..................... 60.00
E-2
....................... 110.00 ..................... 60.00
Los derechos que se cobran por renovación de
la licencia cubren únicamente un año, por lo que si la renovación se solicita
por un período más largo, por cada año adicional o fracción, debe pagarse la
suma que se indica en la tabla anterior, por concepto de renovación de la
licencia.
Nota: La ley Nº 7055 de 18 de diciembre de
1986, establece en su artículo 56, lo siguiente: " Se incrementa en cinco
veces el monto de las multas y derechos establecidos en los artículos 105 y 145
de la Ley de Tránsito.
Los fondos que se generen por esta
disposición serán administrados y utilizados por el Consejo de Seguridad Vial
en programas de prevención de accidentes de tránsito."
Ficha articulo
Artículo 146.- Deróganse
la Ley de Tránsito Nº 63 de 26 de marzo de 1935 y sus reformas, la Ley de
Registro de Vehículos Nº 2586 de 21 de junio de 1960 y su reformas, la Ley de
Remates de Vehículos Nº 2836 de 27 de octubre de 1961, el artículo 11 de la Ley
de Plan Vial Nº 2719 de 10 de febrero de 1961, las Leyes Nos. 2344 de 3 de mayo
de 1959 y 3678 de 28 de abril de 1955, en lo relativo al personal de la
Dirección General de Tránsito y todas las leyes que se opongan a la presente,
que es de orden público.
Ficha articulo
Artículo 147.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Asamblea Legislativa. San José, a los
trece días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis..
Casa Presidencial. San José, a los
trece días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis.
Ficha articulo
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- El tribunal o la autoidad
judicial indicarán la multa respectiva y ordenarán anotarla en el registro
correspondiente, en los partes, denuncias o boletas que al entrar en vigencia esta
ley se encuentren sin tramitar en las oficinas judiciales, por infracciones no
prescritas, sancionadas con multa fija. Además, se publicará, por una
vez, la lista de infractores o de vehículos con partes, haciéndoles saber las
disposiciones del transitorio II.
Ficha articulo
Transitorio II.- La multa será la que
corresponda al tenor de las reglas de la Ley de Tránsito que se hallaban
vigentes cuando ocurrió la infracción, excepto si dicha multa fuere
inferior de conformidad con las reformas que esta ley establece, en cuyo caso
ésta se aplicará para determinarlas.
Los presuntos infractores, si no estuvieren
de acuerdo en pagar la multa, tendrán quince días de término, a
partir de la publicación, para comparecer ante la autoridad
competente y ofrecer la prueba de descargo.
Ficha articulo
Transitorio III.- Con objeto exclusivo de
cubrir los gastos que demande el mantenimiento de cursos
constantes de "Seguridad Vial y aspectos mecánicos
elementales", que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá ofrecer a
los ciudadanos tanto en su sede central, como en los centros regionales,
así como en forma rotativa según sea la necesidad, en todos los cantones
del país, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje a cobrar
directamente a los interesados, la suma que, calculada bajo el concepto de
servicio al costo, su Auditoría determine que es necesario cobrar con el
fin de que los gastos que este programa genere sean cubiertos adecuadamente.
Durante el período inicial, los gastos de amortización de las
instalaciones, que sea necesario acondicionar para el cumplimiento de
este programa, podrán prorratearse y cubrirse dentro de la cuota que se
fijará para quienes tomen el curso, siempre y cuando la parte
correspondiente a la amortización no exceda del 25% de la totalidad de la
cuota.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se autoriza al Instituto
Nacional de Seguros y a otras instituciones y corporaciones autónomas
para que donen al Instituto Nacional de Aprendizaje las propiedades y los
fondos que estén a su alcance, con el fin de cubrir el valor de las instalaciones
que éste requiera para ofrecer a todos los conductores que deseen obtener
licencia para conducir vehículos automotores, por primera vez, el curso
de "seguridad vial y aspectos mecánicos elementales", que será
requisito obligatorio. Igualmente, se autoriza al Instituto Nacional de
Seguros para que, si es necesario, otorgue un préstamo al Instituto
Nacional de Aprendizaje con el fin de que éste pueda cubrir los gastos
iniciales que se deriven de los cursos que deberá dictar con el propósito
de capacitar a todos los conductores de vehículos automotores, que
obtengan licencia para conducir por primera vez.
Ficha articulo
Transitorio V.- El Instituto Nacional de Aprendizaje
podrá contratar, con el Insituto Nacional de Seguros un empréstito para
los fines que determinan los transitorios anteriores. El empréstito podrá
ser amortizado mediante contribuciones de otras entidades estatales o privadas,
así como mediante una cuota que se incluirá en la tarifa que se cobre por
atender el curso, según se establece en el transitorio IV.
Ficha articulo
Transitorio VI.- La Dirección General de
Transporte Automotor deberá dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, proceder a cambiar los señalamientos de paradas
o estacionamientos para vehículos que contravinieren las disposiciones de la
ley, conforme a sus artículos 85 y 88. Asimismo, dentro de ese lapso
procederá a hacer el señalamiento de paradas en las diferentes
carreteras, para las cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
deberá hacer las ampliaciones en las vías que se estime necesario.
Ficha articulo
Transitorio VII.- El artículo 20 de la ley no
entrará en vigencia, sino una vez que el Registro Público de la Propiedad
de Vehículos Motorizados pase a formar parte del Registro Nacional, en
cuyo caso, las prendas que estén inscritas en el Registro General de
Prendas se inscribirán libres de derechos y tasas e impuestos en el
citado Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados, dentro del año
siguiente a la publicación del aviso correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo
presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de modificación de los
presupuestos nacionales, traspasando las partidas correspondientes a las
dependencias y oficinas de otros ministerios que por esta ley, deberán trasladarse
al Ministerio de Gobernación. Los traspasos se efectuarán conforme se
vayan organizando las distintas dependencias del Registro Nacional y
conforme lo solicite la Junta Administrativa, considerando que está en
capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra seguirán
rigiéndose por las disposiciones legales, que actualmente les son
aplicables.
Ficha articulo
Transitorio IX.- Se autoriza al Poder
Ejecutivo para hacer los traslados presupuestarios de las partidas destinadas a
la Dirección General de Tránsito, a efecto de que se traspasen del
Ministerio de Seguridad Pública al de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 19:16:41
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