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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37952 >> Fecha 12/09/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37952
Directrices para determinar los beneficios en el pago de tarifas para el transporte de las personas adultas mayores, en los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador
Texto Completo acta: F30F1

N° 37952-MOPT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 51, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 2 inciso c) y 4 de la Ley N° 3155, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reformada mediante la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971; el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 34582, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, del 4 de junio del 2008, reformado por Decreto Ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011; el artículo 11 de la Ley N° 7935, Ley Integral para la persona Adulta Mayor, del 25 de octubre de 1999 y sus reformas y artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 30438-MP, Reglamento de la Ley N° 7935, del 19 de abril de 2002.



Considerando:

I.-Que de conformidad con los artículos 2 inciso c) y 4 de la Ley N° 3155, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares, regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior; así como constituirse de manera permanente, en la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales en materia de transportes.



II.-Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 34582, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta N° 126 del 1ero de julio del 2008, se establece la potestad de la Presidenta de la República conjuntamente con el Ministro de Obras Públicas y Transportes de definir y conducir las estrategias y las políticas públicas para el sector transporte y asegurarse que éstas sean cumplidas, en el ejercicio de la rectoría de este sector.



III.-Que el artículo 11 de la Ley N° 7935, publicada en el Alcance N° 88 a La Gaceta N° 221 del 15 de noviembre de 1999 y numeral 8 del Decreto Ejecutivo N° 30438-MP, publicado en La Gaceta N° 93 del 16 de mayo del 2002, establecen una serie de derechos y beneficios para las personas de 65 años y más, en el área del transporte colectivo remunerado de personas, así como una serie de modificaciones a los servicios públicos para que permitan un mejor tratamiento y un servicio más eficiente a la comunidad de personas adultas mayores, teniendo como objetivos primordiales garantizarles la igualdad de oportunidades y una vida digna en todos los ámbitos.



IV.-Que siendo consecuente con dichos objetivos, en materia de transporte público colectivo modalidad autobús, el artículo 33 de la Ley N° 3503, reformado mediante la Ley N° 7936, publicada en La Gaceta N° 238 del 8 de diciembre de 1999, introduce un régimen de excepción total o parcial en el pago de los pasajes en los vehículos colectivos para los adultos mayores de 65 años, según los desplazamientos efectuados por este tipo de usuarios; régimen que esencialmente se expone en el siguiente planteamiento: las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y cinco por ciento (75%) del pasaje.



V.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las nueve horas y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, voto No. 2013007266, con fundamento en la doctrina que se deriva del ordinal 51 de la Constitución Política, ordena a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) como órgano rector en esta materia, realizar las gestiones necesarias para que las personas adultas mayores gocen de manera efectiva del beneficio estipulado en el artículo 11  inciso b) de la Ley N° 7935 citada, concretamente en relación con el transporte de personas en los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador.



VI.-Que en virtud de lo anterior, el CONAPAM a través de su Dirección Ejecutiva y mediante Oficio No. CONAPAM-DE-675-O-2013, presentó solicitud formal en este sentido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



VII.-Que los operadores de los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador, están autorizados a cobrar a las personas solamente las tarifas aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), mediante los mecanismos legales definidos por la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, publicada en La Gaceta N° 169 del 5 de setiembre de 1996 y su reglamento.



VIII.-Que es conveniente delimitar claramente los alcances de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 11, de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Nº 7935, para el transporte de estas personas en los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador. Por tanto:



Decretan:
Directrices para determinar los beneficios en el pago
de tarifas para el transporte de las personas adultas
mayores, en los servicios de transporte público
de cabotaje, modalidad transbordador

Artículo 1°-Para efectos de la utilización de los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador, las personas deberán cancelar la totalidad de las tarifas debidamente establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según los mecanismos establecidos por la legislación vigente aplicable, con las excepciones que adelante se dirán.




Ficha articulo



Artículo 2°-Se exceptúan de las disposiciones establecidas en el numeral anterior las personas de 65 años o más, quienes viajarán sin costo alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros. En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje y en los desplazamientos mayores de 50 kilómetros pagarán el setenta y cinco por ciento (75%) del pasaje.




Ficha articulo



Artículo 3°-De previo a la exoneración del pasaje prevista en el artículo anterior, las personas adultas mayores deberán presentar su cédula de identidad en caso de ser costarricense o, de ser extranjera, su cédula de residencia o pasaporte, al adquirir su boleto en la ventanilla de las boleterías de cada terminal, y durante el recorrido cuando se le solicite; esto a efectos de demostrar que realmente son  acreedoras al beneficio.




Ficha articulo



Artículo 4°-La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, mediante los procedimientos establecidos por la legislación, establecerá los mecanismos de cuantificación tarifaria pertinentes, que permitan mantener los niveles de beneficio empresarial y el equilibrio financiero a los operadores de los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador.



En las resoluciones de fijaciones tarifarias realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos se indicará con precisión el costo del pasaje de las personas usuarias adultas mayores, información que los operadores de los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad transbordador, deberán exhibir en las boleterías, terminales y cada transbordador.




Ficha articulo



Artículo 5°-El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM) establecerá los mecanismos de información y divulgación  adecuados, para hacer del conocimiento de las personas adultas mayores usuarias de estos servicios, las presentes directrices; igualmente, establecerá los mecanismos de vigilancia adecuados para su debido cumplimiento.




Ficha articulo



Artículo 6°-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los 12 días del mes de setiembre del 2013.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 22:27:15
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