N° 37952-MOPT
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
- Y
TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 51, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos
2 inciso c) y 4 de la Ley N°
3155, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reformada
mediante la Ley N°
4786 del 5 de julio de 1971; el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 34582,
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, del 4 de junio del 2008, reformado por
Decreto Ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011; el artículo 11 de la Ley N° 7935, Ley Integral
para la persona Adulta Mayor, del 25 de octubre de 1999 y sus reformas y
artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 30438-MP, Reglamento de la Ley N° 7935, del 19 de abril
de 2002.
- Considerando:
I.-Que
de conformidad con los artículos 2 inciso c) y 4 de la Ley N° 3155, corresponde al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes planificar, construir, mejorar y
mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación
interior, los sistemas de transbordadores y similares, regular y controlar el
transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación
interior; así como constituirse de manera permanente, en la autoridad oficial
única en todo lo relativo a los objetivos nacionales en materia de transportes.
II.-Que
de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 34582, Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta N° 126
del 1ero de julio del 2008, se establece la potestad de la Presidenta de la República
conjuntamente con el Ministro de Obras Públicas y Transportes de definir y
conducir las estrategias y las políticas públicas para el sector transporte y
asegurarse que éstas sean cumplidas, en el ejercicio de la rectoría de este
sector.
III.-Que el artículo 11 de la
Ley N° 7935, publicada en el Alcance N° 88 a La Gaceta N° 221
del 15 de noviembre de 1999 y numeral 8 del Decreto Ejecutivo N° 30438-MP,
publicado en La Gaceta N°
93 del 16 de mayo del 2002, establecen una serie de derechos y beneficios para
las personas de 65 años y más, en el área del transporte colectivo remunerado
de personas, así como una serie de modificaciones a los servicios públicos para
que permitan un mejor tratamiento y un servicio más eficiente a la comunidad de
personas adultas mayores, teniendo como objetivos primordiales garantizarles la
igualdad de oportunidades y una vida digna en todos los ámbitos.
IV.-Que
siendo consecuente con dichos objetivos, en materia de transporte público
colectivo modalidad autobús, el artículo 33 de la Ley N° 3503, reformado
mediante la Ley N°
7936, publicada en La
Gaceta N° 238 del 8 de diciembre de 1999, introduce
un régimen de excepción total o parcial en el pago de los pasajes en los
vehículos colectivos para los adultos mayores de 65 años, según los
desplazamientos efectuados por este tipo de usuarios; régimen que esencialmente
se expone en el siguiente planteamiento: las personas mayores de 65 años
viajarán sin costo alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.
En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros,
pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los desplazamientos
mayores de 50
kilómetros, pagarán el setenta y cinco por ciento (75%)
del pasaje.
V.-Que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las nueve horas y cinco minutos del treinta
y uno de mayo de dos mil trece, voto No. 2013007266, con fundamento en la
doctrina que se deriva del ordinal 51 de la Constitución
Política, ordena a la Dirección Ejecutiva
del Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor (CONAPAM) como órgano rector en esta
materia, realizar las gestiones necesarias para que las personas adultas
mayores gocen de manera efectiva del beneficio estipulado en el artículo
11 inciso b) de la
Ley N° 7935 citada, concretamente en relación con el
transporte de personas en los servicios de transporte público de cabotaje,
modalidad transbordador.
VI.-Que
en virtud de lo anterior, el CONAPAM a través de su Dirección Ejecutiva y
mediante Oficio No. CONAPAM-DE-675-O-2013, presentó solicitud formal en este
sentido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
VII.-Que
los operadores de los servicios de transporte público de cabotaje, modalidad
transbordador, están autorizados a cobrar a las personas solamente las tarifas
aprobadas por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),
mediante los mecanismos legales definidos por la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, publicada en La Gaceta N° 169 del
5 de setiembre de 1996 y su reglamento.
VIII.-Que
es conveniente delimitar claramente los alcances de lo dispuesto en el inciso
b), del artículo 11, de la
Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor Nº 7935, para el transporte de estas personas en los servicios de
transporte público de cabotaje, modalidad transbordador. Por tanto:
- Decretan:
- Directrices
para determinar los beneficios en el pago
- de
tarifas para el transporte de las personas adultas
- mayores,
en los servicios de transporte público
- de
cabotaje, modalidad transbordador
Artículo
1°-Para efectos de la utilización de los servicios de transporte público de
cabotaje, modalidad transbordador, las personas deberán cancelar la totalidad
de las tarifas debidamente establecidas por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, según los mecanismos establecidos por la legislación
vigente aplicable, con las excepciones que adelante se dirán.