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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37985 >> Fecha 12/09/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37985
Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos
Texto Completo acta: F32FC

Nº 37985-SP 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA 

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología Nº 7169 del 26 de junio de 1990; la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio de 1995; la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454 del 30 de agosto de 2005; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 del 04 de marzo de 2002; Decreto Ejecutivo que crea la Comisión Intersectorial de Gobierno Digital Nº 35139-MP-MIDEPLAN del 18 de marzo de 2009; el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo Nº 35148-MINAET del 24 de febrero de 2009; y la Reforma al Decreto que crea la Comisión Intersectorial de Gobierno Digital Nº 36176-MP-PLAN del 08 de setiembre de 2010.



Considerando:



I.-Que en el marco de los esfuerzos que realiza la Presidencia de la República en materia de modernización del Estado, es de suma importancia el desarrollo y la promoción de mecanismos y procedimientos que permitan incorporar las tecnologías de información y comunicación (TIC) en las labores que realizan el Estado y sus instituciones con el propósito de aumentar su productividad y capacidad de gestión, así como para facilitar la prestación de servicios, fortaleciendo los índices en la función pública.



II.-Que de conformidad con el artículo 4) de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, le corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Seguridad Pública, el control y la fiscalización de la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora.



III.-Que de conformidad con los artículos 25 inciso 2) y 28 inciso 2) acápite a) de la Ley General de la Administración Pública, corresponde al Ministro de Seguridad Pública, como órgano jerárquico superior de dicha Cartera, dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio, procurando brindar servicios públicos de calidad a los habitantes, razón por la cual le corresponde gestionar a lo interno de sus dependencias, las herramientas tecnológicas que coadyuven de manera más eficiente a la realización de las labores propias.



IV.-Que el inciso k) del artículo 4 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº 7169, señala como uno de los deberes del Estado "impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y actualizar permanentemente los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa para lograr la modernización del aparato estatal costarricenses, en procura de mejores niveles de eficiencia.



V.-Que el artículo 8) de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, establece el procedimiento de coordinación inter - institucional para obtener fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información requerida para resolver gestiones de los ciudadanos.



VI.-Que el artículo 1) de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, dispone que el Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultadas para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.



VII.-Que el numeral 4) del Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, señala que el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.



VIII.-Que uno de los objetivos estratégicos en el eje de competitividad e innovación del Plan Nacional de Desarrollo 2011- 2014, consiste en aumentar la producción mediante el mejoramiento en aspectos de reforma regulatoria y tramitología. Como acción estratégica en este campo destaca el uso intensivo de las facilidades tecnológicas cuyo propósito es hacer los procesos más eficientes.



IX.-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 36176-MP-PLAN se creó la Comisión Interinstitucional de Gobierno Digital como un órgano de coordinación y definición política para diseñar, planificar y elaborar las políticas públicas en materia de Gobierno Digital, la cual se encuentra presidida por la Presidenta de la República.



X.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35139-MP-MIDELPLAN se designó al Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaría Técnica de Gobierno Digital, correspondiéndole entre sus objetivos el promover la utilización de tecnologías digitales, incrementando la transparencia y acceso a la información gubernamental.



XI.-Que el artículo 1) del Decreto Ejecutivo Nº 35148-MINAET dispone que el Instituto Costarricense de Electricidad será el ente del Estado Costarricense encargado en forma exclusiva del desarrollo de proyectos de Gobierno Digital. Los entes u órganos públicos suspenderán las inversiones dirigidas a desarrollar proyectos de Gobierno Digital, quedando habilitados para celebrar actos, convenios y contratos necesarios con el ICE o la empresa que esta defina para verse beneficiados de los servicios que se presten a raíz de los proyectos de Gobierno Digital.



XII.-Que el Ministerio de Seguridad Pública con el soporte de la Secretaría Técnica de Gobierno Digital, ha implementado un portal electrónico que permite efectuar en línea los trámites respectivos en las siguientes dos líneas de procesos: a) Inscripción de importadores, registro de autorización de importadores y desalmacenaje, control del traspaso de armas, inscripción de permisos de portación de armas, control y emisión física de tales permisos en sus diferentes modalidades y; b) Inscripción, renovación, actualización de información, cancelación, revisión y control de empresas y agencias que brinden servicios de seguridad privada. Funciona bajo el esquema de una ventanilla única disponible en línea que interconecta distintas instituciones públicas que participan en el proceso. Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO A LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



TÍTULO I



Disposiciones Generales



CAPÍTULO I



Objetivo y ámbito de aplicación



Artículo 1-Ámbito de Aplicación. Este Reglamento clasifica las armas, municiones y explosivos industriales, afines y sus materias primas en prohibidas y permitidas, regula la inscripción, adquisición, fabricación, tenencia, portación, importación, exportación, venta, comercialización, instalación de dispositivos de seguridad y uso de estos, tanto para los entes estatales, cuerpos policiales, como para personas físicas y jurídicas, establece los trámites y procedimientos pertinentes a seguir en toda solicitud y permiso que deba ser autorizado por el Departamento. Además, regula la utilización y el funcionamiento del Sistema para el control, portación de armas y seguridad privada, denominado en adelante Sistema.




Ficha articulo



Artículo 2-Autorización. Todos los habitantes de la República deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para adquirir, poseer y portar armas de fuego permitidas.




Ficha articulo



Artículo 3-Definiciones. Para los efectos de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:



a) ADMINISTRADOR GENERAL: Es el usuario responsable de asignar los roles y los accesos de seguridad de los administradores institucionales, actualizar los parámetros del Sistema y habilitar nuevos servicios según el requerimiento del Ministerio.



b) ADMINISTRADOR INSTITUCIONAL: Es el funcionario responsable de la administración del Sistema y accesos de seguridad de los funcionarios de su institución para la operación del Sistema.



c) ARSENAL: Se refiere al Departamento de Arsenal Nacional de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



d) COMERCIALIZACION: Compra y venta de armas de fuego y explosivos permitidos.



e) DEPARTAMENTO: Se trata del Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



f) DIRECCIÓN: Se refiere a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.



g) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Es el documento con que se acredita la propiedad de las armas de fuego.



h) FIRMA DIGITAL CERTIFICADA: Es el conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, emitida al amparo de un certificado digital válido y vigente expedido por un certificador registrado que permite verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454 y su Reglamento.



i) FORMULARIO ELECTRÓNICO: Es cada documento estandarizado disponible en El Sistema para la realización en la Dirección General de Armamento y sus dependencias de los siguientes trámites: inscripción de armas, permiso de portación de armas, permiso de ventas de armería, emisión de reportes de ventas, inscripción de importadores, permiso de importación de armas, municiones y explosivos, permiso de desalmacenaje y captura de datos para la confección del carné. Estos formularios se deben completar y firmar digitalmente por los usuarios registrados.



j) INSCRIPCIÓN DE ARMA DE FUEGO: Acto obligatorio a realizarse únicamente mediante el formulario electrónico disponible en el Sistema, por el cual la Dirección autoriza el registro de armas de fuego a nombre de un usuario registrado y emite la respectiva matrícula en la cual se hará contar los datos del arma asociados a su legítimo propietario.



k) LEY: Se refiere a la Ley número 7530, Ley de Armas y Explosivos.



l) MINISTRO: Se refiere al Ministro de Seguridad Pública.



m) MINISTERIO: Se refiere al Ministerio de Seguridad Pública.



n) PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO: Permiso extendido por el Departamento a una persona física para que pueda portar un arma de fuego cargada que se encuentra debidamente inscrita. El Departamento emitirá el respectivo carné que demuestra que la persona física se encuentra autorizada para portar armas de fuego.



o) REGISTRO: Se refiere al Departamento Registro de Armas de la Dirección General de Armamento



p) REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio de 1995 y sus reformas.



q) SISTEMA PARA EL CONTROL, PORTACIÓN DE ARMAS Y SEGURIDAD PRIVADA denominado El Sistema: Es una plataforma tecnológica que permite a los usuarios registrados efectuar por medios electrónicos ante la Dirección General de Armamento y sus dependencias, los trámites necesarios en las siguientes líneas de procesos: a) Inscripción de importadores, registro de autorización de importadores y desalmacenaje, control del traspaso de armas, inscripción de permisos de portación de armas, control y emisión física de tales permisos en sus diferentes modalidades y; b) Inscripción, renovación, actualización de información, cancelación, revisión y control de empresas y agencias que brinden servicios de seguridad privada. Funciona bajo el esquema de una ventanilla única disponible en línea que interconecta distintas instituciones públicas que intervienen en el proceso.



r) SOLICITANTE: La persona física o jurídica que genere solicitudes de inscripciones y permisos en El Sistema.



s) USUARIO REGISTRADO: Es la persona física o jurídica inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema, que ha aceptado la normativa y políticas de uso que regulan la utilización del Sistema y cuenta con un certificado digital.




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Artículo 4º-Control y Fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública. 



Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Departamento Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado. Como entidad oficial encargada subordinada del Ministerio de Seguridad Pública, podrá autorizar, controlar y fiscalizar el uso y manejo de las armas de fuego, municiones y explosivos, de las fuerzas de policía del Estado así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos y este Reglamento.




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Artículo 5º-Inventario de Armas de las Instituciones Públicas. Es responsabilidad de cada uno de los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas, la custodia de sus armas y el mantener de forma centralizada y bajo un estricto control y seguimiento, el inventario de dichas armas y su ubicación dentro de la estructura organizativa. Sobre dicho inventario los jerarcas o bien aquella persona o dependencia a la cual el jerarca, de manera formal, le delegue la responsabilidad sobre el control y seguimiento del inventario, deberá remitir, al Departamento de Control de Armas y Explosivos de la Dirección General de Armamento, un informe semestral a más tardar cada 15 de enero y 15 de julio de cada año. 



En dicho informe se ha de puntualizar: cantidad, tipo, marca, modelo, calibre, número de serie, número de patrimonio y estado de las armas que posean, así también el nombre o lugar donde se ha asignado cada arma. Además deberán brindar toda la información que la Dirección y sus Departamentos consideren necesaria.




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Artículo 6º-Obligatoriedad de Informar. Los autorizados por la Dirección y sus dependencias para la tenencia, uso, portación, importación, exportación, compra y venta de armas permitidas deberán suministrar en tiempo y forma la información que la Dirección y sus dependencias requieran para efecto de control y fiscalización.




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Artículo 7º-Denuncia. Quien tenga conocimiento de una infracción a la Ley y este Reglamento, podrá denunciarlo ante los órganos competentes. 



Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará un expediente del caso en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, para tales efectos se aplicarán las sanciones administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la remitirá al órgano judicial competente.




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            Artículo 8º-Facultad de la Dirección. Toda la información suministrada a la Dirección en las solicitudes de cualquier tipo de permiso o renovación, queda sujeta a revisión y verificación de esta.




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TÍTULO II 



De la Dirección General de Armamento 

CAPÍTULO I 



Organización y competencias 

Artículo 9º-Creación. La Dirección General de Armamento, estará conformada por los siguientes Departamentos: 



a) Control de Armas y Explosivos. 



b) Registro de Armas. 



c) Arsenal Nacional. 



Cada departamento contará con las secciones necesarias para su buen funcionamiento.




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Artículo 10.-Órgano Técnico. La Dirección General de Armamento se considerará el órgano técnico competente de la Administración para los efectos de la Ley y el presente Reglamento.




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Artículo 11.-Departamento de Control de Armas y Explosivos. El Departamento de Control de Armas y Explosivos, tendrá los siguientes deberes y responsabilidades: 



a) Levantar y mantener actualizados los registros de todas las armas propiedad de particulares. 



b) Tramitar los permisos especiales para la portación en poblado de dichas armas. 



c) Tramitar y resolver por escrito, sobre los permisos que se soliciten para la adquisición, fabricación, y exportación. 



d) Tramitar y resolver en el Sistema sobre los permisos que se soliciten para la inscripción y portación, y comercialización de las armas de fuego permitidas; la importación de armas de fuego permitidas, sus municiones, y sus partes, así como de la pólvora destinada a uso industrial, agrícolas, de minería, pirotécnico y gas para uso de defensa personal. 



e) El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, exportación, traslado, almacenaje, y el decomiso de las armas, municiones, explosivos afines y sus aditamentos. 



f) La Dirección y sus dependencias tendrá facultades para comprobar y fiscalizar mediante El Sistema, la compra, venta, importación y desalmacenaje, de las armas. 



g) Aquellos otros que deriven de la aplicación de la Ley y el presente reglamento.




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Artículo 12.-Resoluciones del Departamento. Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Los recursos ordinarios interpuestos ante el Departamento contra las resoluciones que éste dicte deberán interponerse dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos. Los recursos extraordinarios que impugnen el acto final firme se interpondrán de acuerdo con los artículos 353, 354, 355 de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 13.-Oficinas Auxiliares. El Departamento de Control de Armas y Explosivos podrá designar como oficinas Auxiliares las Comandancias de la Fuerza Pública adscritas al Ministerio. Su función será únicamente la recepción y remisión de documentos al Departamento para su resolución y la confección de los permisos de fabricación, exportación y almacenaje de armas, municiones y explosivos, previa autorización del Departamento.




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Artículo 14.-Departamento de Registro de Armas. Al Departamento de Registro de Armas le corresponde lo siguiente: 



a) Llevar un inventario permanente de los explosivos propiedad del Estado. 



b) Elaborar y mantener actualizado un inventario permanente de las armas de fuego y las municiones, para lo cual contará con el auxilio del Departamento y el Arsenal Nacional. 



c) Las instancias públicas descritas en el artículo 5 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530, presentarán al Departamento un informe semestral de las armas bajo su custodia.




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Artículo 15.-Departamento Arsenal Nacional. El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del Gobierno de la República, pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública. Tendrá los siguientes deberes y responsabilidades: 



a) Custodiar las armas, municiones y explosivos propiedad del Ministerio de Seguridad Pública. 



b) Reparar y dar el mantenimiento al armamento del Ministerio de Seguridad Pública en custodia. 



c) Suministrar mediante orden emitida por el Director General de Armamento, las armas de reglamento para funciones normales de policía de los distintos cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. 



d) Llevar los registros adecuados, que muestren los movimientos de asignaciones de armas, inventario, boletas de requisiciones, autorizaciones y otros controles necesarios. 



e) Comunicar los movimientos de asignaciones y demás al Registro de Armas. 



f) Mediante acto razonado emitirá los procedimientos y directrices en cuanto a la custodia y el mantenimiento de las armas y explosivos a las armerías y funcionarios de las unidades policiales que serán de acatamiento obligatorio.




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Artículo 16.-Facultades del Departamento. El Departamento mediante el Sistema podrá denegar, revocar, o renovar todo tipo de permiso, y en cualquier momento cancelar los permisos otorgados, por violación a la Ley, al presente Reglamento, por informaciones falsas o aquellas que induzcan a error a la Administración, así como por motivos de seguridad nacional.




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CAPÍTULO II 



De la clasificación de las armas 

Artículo 17.-Clasificación. De conformidad con lo que establece la Ley, las armas se clasifican en: 



a) armas prohibidas. 



b) armas permitidas.




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SECCIÓN I 



Armas prohibidas 

Artículo 18.-Armas Prohibidas. Son armas prohibidas en cuanto a su fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización las siguientes: 



a) Aquellas que posean selector de fuego para disparo automático o que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, tales como: 



1) Ametralladoras de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje. 



2) Fusiles ametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje. 



3) Metralletas o subametralladoras, de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje. 



4) Rifles o fusiles de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje, o que reúnan características para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos. 



5) Carabinas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje. 



6) Pistolas de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje. 



7) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley.



b) Los artefactos que disparen un proyectil que tenga una carga explosiva, ya sea que éste explote con el impacto o por un dispositivo de tiempo como: 



1) Bazucas o lanza cohetes de cualquier tipo y munición. 



2) Morteros de cualquier tipo y su munición. 



3) Cañones de cualquier tipo y su munición. 



4) Lanzagranadas de cualquier tipo y su munición. 



5) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley. 



c) Los equipos móviles de guerra como: 



1) tanques. 



2) Vehículos equipados con ajustes para cañones y ametralladoras. 



3) Porta cañones. 



4) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Ley.



d) Los artefactos explosivos, ya sean lanzados o colocados manualmente o por cualquier otro medio como: 



1) Granadas de cualquier tipo. 



2) Artefactos incendiarios de cualquier tipo. 



3) Bombas de cualquier tipo. 



4) Mina terrestre de cualquier tipo. 



5) Minas acuáticas o marítimas de cualquier tipo. 



6) Otras que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por ley. 



e) Los artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos, así como los implementos destinados a su lanzamiento y sus similares a criterio del Departamento. 



f) La munición, perforante, trazadora, incendiaria, explosiva. 



g) Los explosivos de alta potencia y sus aditamentos. 



h) Silenciadores para cualquier tipo de arma permitida.




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Artículo 19.-Excepciones. No califican dentro de la concepción del artículo 25 de este Reglamento los incisos: 



a) Artefactos de humo de colores que sirven y se usan para hacer señales. 



b) Los aparatos destinados a la defensa personal con un contenido no mayor de 30 g, de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad y establecimiento que requieran especial protección, siempre y cuando en este último caso cuenten con la debida autorización del Departamento. 



c) Los explosivos y sus aditamentos destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y similares a criterio del Departamento, así como la pólvora para pirotecnia o uso comercial.




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SECCIÓN II 



Armas permitidas 

Artículo 20.-Armas Permitidas. Son armas permitidas las pistolas, revólveres, carabinas, rifles y escopetas, comprendidas entre los 5,6 mm (calibre 22) hasta 18,5 mm (calibre 12), que: 



a) No disparen sucesivamente (en ráfaga), más de un proyectil. 



b) No posean selector de fuego para disparo automático. 



c) No tengan capacidad para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos de cualquier tipo.




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SECCIÓN III 



De la identificación de las armas 

Artículo 21.-Identificación. Para la respectiva identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se establecen letras de codificación:



(A) Revólveres



(B) Pistola o escuadra



(C) Escopetas



(D) Escopetas lanzagases



(E) Lanzagranadas



(F) Carabinas



(G) Fusiles



(H) Fusiles ametralladoras



(I) Subametralladoras



(J) Ametralladoras livianas



(K) Ametralladoras pesadas



(L) Morteros livianos



(M) Morteros pesados



(N) Lanzacohetes o bazucas



(Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque)



(O) Fusiles especiales para tiro al blanco



(P) Fusiles especiales para cacería



(Q) Carabinas especiales para cacería



(R) Escopetas de cacería



A las que se clasifiquen o creen posteriormente, la Dirección les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del país.




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TÍTULO III 



De las inscripciones y tipos de permisos 

CAPÍTULO I 



De las inscripciones 

Artículo 22.-Obligatoriedad de Inscribir. Todas las armas que posean las personas físicas y jurídicas en la cantidad y características permitidas por mandato de ley, para seguridad personal, cacería, y deportes se deberán inscribir en el Departamento mediante el Sistema, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento para su inscripción. Asimismo sus poseedores deberán demostrar el conocimiento de las reglas de seguridad y manejo apropiado del arma, ante el Departamento por medio de un examen teórico práctico. 



Después de recibir la solicitud electrónica de inscripción del arma de fuego, el Departamento tendrá un mes para resolver.




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Artículo 23.-Cambio de Domicilio. Es obligación de todo propietario de arma inscrita en el Departamento actualizar el domicilio indicado en la opción "Datos personales", en el menú de Administración del Sistema, dentro del término de cinco días naturales posteriores al cambio de domicilio, de lo contrario se procederá a la cancelación del permiso de conformidad con el artículo 49, inciso f) de la Ley.




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SECCIÓN I 



De la inscripción de armas de fuego permitidas 

Artículo 24.-Requisitos de Inscripción de Armas Permitidas. Para la solicitud de inscripción de armas permitidas se debe cumplir los siguientes requisitos:  



a) Si el solicitante es una persona física deberá cumplir lo siguiente: 



1) Completar el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema. 



2) Adjuntar digitalmente al formulario electrónico de solicitud, el documento de propiedad de armas permitidas o en su defecto, la declaración jurada ante notario público cuando carezca de los documentos que le acrediten la propiedad de estas. 



3) Adjuntar digitalmente al formulario electrónico de solicitud, el permiso de venta en el caso de que el arma haya sido adquirida en los negocios comerciales autorizados por el Departamento para la venta de armas permitidas. 



4) Contar con un dictamen positivo de idoneidad mental para poseer armas de fuego. Dicho dictamen será expedido por un profesional en psicología. En caso que la persona física solicite la inscripción del arma para realizar funciones diferentes a la seguridad privada, el dictamen podrá ser expedido por un médico psiquiatra. La vigencia del dictamen será de dos años a partir de la fecha de su expedición. 



5) Contar con el registro de huellas dactilares. 



6) Aprobar el examen teórico - práctico que establezca la Dirección General.



7) En caso de ser una persona nacional debe contar con la cédula de identidad vigente, si se trata de una persona extranjera su condición migratoria debe ser residente permanente de libre condición vigente, este requisito se corrobora con la firma digital. 



b) Si el solicitante es una persona jurídica, su representante legal debe satisfacer los requisitos indicados en el inciso anterior. Además, la persona jurídica debe cumplir lo siguiente: 



1) Estar al día en el pago de las cuotas obrero - patronales. este requisito se corrobora por medio del Sistema, 



2) Estar al día en el pago del impuesto a las personas jurídicas, este requisito se corrobora por medio del Sistema, 



3) Cuando el giro comercial lo constituya la venta habitual de armas o los servicios de seguridad privada, la persona jurídica deberá contar con la póliza de riesgos del trabajo.




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Artículo 25.-Solicitud de Inscripción de Armas de Fuego Permitidas. La solicitud de inscripción de armas de fuego permitidas únicamente se gestionará mediante el formulario electrónico de solicitud de inscripción que se encuentra disponible al efecto en El Sistema. Dicho formulario debe completarlo en línea la persona física solicitante, tratándose de personas jurídicas la solicitud la realizará su representante legal o una persona autorizada por este.




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Artículo 26.-Documentos de Propiedad de Armas Permitidas. Para la solicitud de inscripción de armas permitidas, se debe adjuntar digitalmente mediante El Sistema el documento de propiedad en donde se demuestre que el solicitante es su legítimo dueño. Procederá según corresponda: 



a) La factura de venta, en los casos en que el arma se haya adquirido en establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas permitidas. La factura debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos del comprador, domicilio exacto, número del documento de identificación, la cantidad de armas que se adquirieron, tipo, marca, calibre, modelo y serie de cada una. Este documento lo debe ingresar en El Sistema el establecimiento autorizado. 



b) La declaración única aduanera cuando el arma haya sido importada. 



c) La carta de venta cuando la transacción de armas de fuego se efectúe entre personas físicas o jurídicas que no se encuentren inscritas como establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas permitidas. Debe consignarse necesariamente en dicho documento, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad o de residencia permanente libre de condición y dirección exacta del comprador y del vendedor que se encuentre registrado en el Departamento, descripción completa del arma de fuego, tipo, calibre, modelo serie y precio de la transacción, y las firmas de los contratantes debidamente autenticadas.. 



d) El testimonio notarial donde conste el traspaso de la propiedad del arma




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Artículo 27.-Permiso de Venta. Los establecimientos comerciales autorizados para la venta de armas, están obligados a solicitar al Departamento mediante el formulario disponible en el Sistema, la autorización para la venta de cada arma. Además de cumplir con los requisitos requeridos por la Ley y este reglamento para la compra del arma de fuego por parte del adquirente, el enajenante debe aportar una factura proforma del arma. El Departamento contará con quince días para pronunciarse sobre esta solicitud.




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Artículo 28.-Inscripción de Armas sin Documentos de Propiedad. El poseedor de armas de fuego permitidas, que carezca de los documentos que acrediten la propiedad de estas, deberá adjuntar digitalmente al formulario electrónico de solicitud disponible en El Sistema una declaración jurada rendida ante notario público y en su contenido establecer las circunstancias por las cuales carece de los documentos idóneos de propiedad de la misma, nombre, apellido y domicilio de quien la adquirió, el año en que la adquirió, en la medida de lo posible.




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Artículo 29.-Reporte de Venta de Arma de Fuego. Cuando una persona física o jurídica que no se dedica de forma habitual a la venta de armas venda un arma de fuego, debe reportar al Departamento mediante el formulario disponible en el Sistema dicha venta inmediatamente después de concretarla. 



Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la venta, el comprador debe tramitar mediante el Sistema la inscripción del arma adquirida ante el Departamento. Una vez transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de cincuenta colones en timbres fiscales por cada día de atraso, de conformidad con el artículo 46 de la Ley, según resolución fundada dictada por el Departamento. La multa debe ser cancelada para que el Departamento proceda a finalizar el trámite de inscripción.




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Artículo 30.-Dictamen de Idoneidad Mental. Para la inscripción o portación de un arma de fuego permitida, se requiere un dictamen extendido por un profesional competente incorporado al colegio profesional respectivo sobre la idoneidad mental del solicitante, el cual deberá indicar con toda claridad la aptitud para el uso de armas de fuego permitidas. Dicho dictamen será expedido por un profesional en psicología. En caso que la persona física solicite la inscripción o la portación del arma para realizar funciones diferentes a la seguridad privada, el dictamen podrá ser expedido por un médico psiquiatra. La vigencia del dictamen será de dos años a partir de la fecha de su expedición. Una vez realizada la prueba que determina la idoneidad mental del solicitante para portar armas de fuego permitidas, el profesional será responsable de incluir en el Sistema el resultado respectivo, cualquiera que este sea, previo a entregar al solicitante el dictamen con el resultado de las pruebas aplicadas. Cuando en la prueba se consignare que el solicitante no es apto mentalmente para portar armas de fuego, el Sistema no permitirá que se genere la solicitud respectiva. 



El Colegio profesional respectivo será el encargado de suplir a sus miembros las fórmulas para emitir los dictámenes de idoneidad mental. Cada fórmula contendrá una numeración consecutiva.




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Artículo 31.-Protocolos de las Pruebas de Idoneidad Mental. El colegio profesional respectivo, se el Colegio de Psicólogos o el Colegio de Médicos y Cirujanos, será el encargado de establecer los protocolos correspondientes para las pruebas de idoneidad mental que sus agremiados aplicarán a los solicitantes que pretendan adquirir o matricular armas de fuego y permisos de portación. De igual forma, cada colegio profesional deberá implementar los procedimientos necesarios para que los agremiados que aplicarán las pruebas se informen de los detalles correspondientes para realizarlas según el estándar aprobado por el colegio profesional.




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Artículo 32.-Deber de Denunciar. Es obligación de los funcionarios del Departamento denunciar ante la fiscalía del colegio profesional respectivo cuando considere que el profesional no ha cumplido con alguna de las obligaciones establecidas, sin perjuicio de establecer la debida denuncia ante el Ministerio Público.




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Artículo 33.-Plazo para una Nueva Prueba de Idoneidad Mental. En caso que la prueba de idoneidad mental declare que el solicitante no es apto mentalmente para portar armas de fuego, ésta podrá ser realizada nuevamente dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el dictamen que contiene el resultado negativo.




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Artículo 34.-Certificación de Antecedentes. Luego de generar en el Sistema la solicitud ya sea para inscripción de armas de fuego permitidas, para su portación o la renovación de la portación, el Sistema mediante interoperabilidad con el Archivo Judicial del Poder Judicial requerirá los antecedentes del solicitante; los datos obtenidos serán agregados al expediente electrónico respectivo. 



Si en la certificación de antecedentes penales constare que el solicitante ha sido condenado por algún delito descrito en el artículo 22 de la Ley, el Departamento le denegará la inscripción; en los demás casos, incluidos los antecedentes policiales y criminales, valorará los antecedentes a fin de determinar la procedencia de otorgar o denegar la inscripción. 



Cuando la certificación de antecedentes penales no sea del todo amplia, en relación al tipo de arma usada, o de los términos de la inhabilitación, el Departamento solicitará la copia certificada de la sentencia para mejor proveer en la resolución final.




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Artículo 35.-Registro de Huellas Dactilares. Todo solicitante debe tener sus huellas dactilares registradas en el Archivo Policial. El Sistema verificará el cumplimiento de este requisito y en caso de que el resultado de la consulta sea negativo no permitirá que se genere la solicitud respectiva.




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Artículo 36.-Examen Teórico - Práctico. Todo solicitante está en la obligación de aprobar el examen teórico - práctico indicado en el artículo 39 de la Ley, el cual será aplicado por la Unidad de Operaciones en Armas y Explosivos en coordinación con la Escuela Nacional de Policía. 



En forma conjunta la Dirección General de Armamento, la Escuela Nacional de Policía y la Unidad de Operaciones en Armas y Explosivos establecerán los aspectos a ser evaluados. 



El resultado de estas pruebas será incluido por la Escuela Nacional de Policía en una base de datos que tendrá interoperabilidad con el Sistema para su verificación. En caso de que el solicitante no cuente con la aprobación del examen teórico - práctico, el Sistema le informará al usuario que no se generará la solicitud respectiva.




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Artículo 37.-Validaciones Mediante Interoperabilidad para la Inscripción de Armas Permitidas. Como parte del trámite de inscripción de armas de fuego permitidas ante el Departamento, el Sistema validará mediante interoperabilidad los siguientes aspectos: la identidad de las personas físicas nacionales y extranjeras, la condición migratoria de las personas extranjeras, la representación de la persona jurídica, los antecedentes penales, el registro de huellas dactilares, la aprobación del examen teórico - práctico, la puntualidad en el pago de las cuotas obrero patronales y del impuesto a las sociedades mercantiles y la póliza de riesgos del trabajo, de manera que el solicitante no deberá presentar documentos físicos ante el Departamento para demostrar el cumplimiento de estos aspectos. En el caso del dictamen de idoneidad mental, el Sistema lo consultará en la base de datos donde se registran todos los dictámenes emitidos. 



Cuando la validación realizada por el Sistema resultare negativa en al menos uno de los aspectos anteriores, el Sistema no permitirá continuar con el trámite y le informará al usuario los requisitos que no pudieron ser constatados.




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Artículo 38.-Trámite de la Solicitud de Inscripción de Armas de Fuego Permitidas. Después de recibir la solicitud de inscripción del arma de fuego, el Departamento tendrá un mes para resolver. Dentro de este plazo, el Departamento comprobará la veracidad de los documentos adjuntos al formulario electrónico de solicitud y realizará el análisis pertinente. En caso de que se tengan por satisfechos los requisitos establecidos en la Ley y el presente reglamento, el Departamento extenderá la matrícula de inscripción del arma de fuego respectiva mediante el Sistema.




 




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SECCIÓN II 



De la inscripción de los establecimientos comerciales 
para la venta habitual de armas permitidas 
y su munición 

Artículo 39.-Inscripción de los Establecimientos Comerciales para la Venta Habitual de Armas Permitidas y su Munición. Los establecimientos comerciales dedicados a la venta habitual de armas y municiones, se deberán inscribir en el Departamento únicamente mediante el Sistema. Dicha inscripción faculta para la venta y reparación de armas permitidas y su munición. La solicitud de inscripción anual de establecimientos comerciales deberá ser confeccionada utilizando el formulario electrónico disponible en el Sistema. Una vez presentada la solicitud, el Departamento realiza el análisis respectivo y determina la procedencia de la aprobación. 



El Departamento deberá resolver la gestión presentada dentro del mes siguiente. En caso de denegar la solicitud de inscripción del establecimiento, así lo comunicará al solicitante mediante resolución fundada, quedando éste en consecuencia, imposibilitado para vender armas permitidas y su munición.




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Artículo 40.-Solicitud y requisitos de inscripción de los establecimientos comerciales para la Venta Habitual de Armas permitidas y su Munición. La solicitud de inscripción de establecimientos comerciales dedicados a la venta habitual de armas y municiones únicamente se gestionará mediante el formulario electrónico de solicitud de inscripción que se encuentra disponible al efecto en el Sistema. Dicho formulario debe completarlo en línea la persona física solicitante, tratándose de personas jurídicas la solicitud la realizará su representante legal o una persona autorizada por este, para lo cual ha de cumplir con los siguientes requisitos: 



1) Completar el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema. 



2) Estar al día en el pago de las cuotas obrero - patronales. 



3) Estar al día en el pago del impuesto a las personas jurídicas. 



4) Cuando el giro comercial lo constituya la venta habitual de armas o los servicios de seguridad privada, la persona jurídica deberá contar con la póliza de riesgos del trabajo. 



5) Adjuntar digitalmente al formulario electrónico de solicitud el permiso sanitario de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud. 



6) Contar con un local que reúna las características de seguridad indicadas en este reglamento.




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Artículo 41.-Validaciones Mediante Interoperabilidad en la Inscripción de los Establecimientos Comerciales para la venta regular de Armas Permitidas y su Munición. Como parte del trámite de inscripción de establecimientos comerciales dedicados a la venta regular de armas y municiones ante el Departamento, el Sistema validará de forma automática mediante interoperabilidad los siguientes aspectos: 



1) La identidad de las personas físicas nacionales y extranjeras 



2) La representación de la persona jurídica 



3) Inscripción como trabajador individual o patrono ante la Caja Costarricense de Seguro Social 



4) Estar al día con el pago de las cuotas obrero - patronales 



5) Estar al día con el pago del impuesto a las personas jurídicas y de la póliza de riesgos del trabajo. 



Cuando la validación realizada por el Sistema resultare negativa en al menos uno de los aspectos anteriores, el Sistema no permitirá continuar con el trámite e informará al usuario los requisitos que no pudieron ser constatados.




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Artículo 42.-Inspección del Establecimiento. De previo al otorgamiento de la autorización respectiva, la Dirección General de Armamento tramitará la realización de una inspección en el local comercial propuesto por el solicitante, para verificar la implementación de las medidas de seguridad y capacidad de almacenamiento. 



Esta inspección podrá ser realizada por funcionarios de la Dirección General de Armamento, sus Departamentos o bien con apoyo, según sea solicitado a las autoridades policiales. 



Cada establecimiento ha de contar como mínimo con las siguientes medidas de seguridad: 



1) Al menos un extintor triclase. 



2) Estructura de cemento. 



3) Rejas o cortinas metálicas. 



4) Alarma con monitoreo.



5) Sensores de movimiento. 



6) Llavines o candados de seguridad en sus puertas. 



7) Caja fuerte con combinación mecánica, electrónica, biométrica o una combinación de éstas. La caja debe tener una resistencia de nivel al menos de TL 15x6 según la norma INTE 17-07-01-2000 de INTECO, la UL 687 o nivel V con la norma EN 1143 - 1 (Versión 21).  



8) En cuanto a las dimensiones de la caja fuerte se establece que para los vendedores no importadores deberán tener capacidad para al menos cinco armas largas, cinco armas cortas y un espacio equivalente al que ocupen mil cartuchos calibre 9x19 mm en sus cajas originales en el entendido de que para mantener en inventario cantidades superiores debe poseer capacidad suficiente para almacenarlos en forma segura.



9) La Dirección General de Armamento podrá solicitar medidas de seguridad complementarias mediante acto administrativo razonado atendiendo a las condiciones particulares aplicables a cada establecimiento.




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Artículo 43.-Trámite de la solicitud de inscripción de los establecimientos comerciales para la venta habitual de Armas Permitidas y su Munición. Después de recibir la solicitud de inscripción de establecimientos comerciales dedicados a la venta habitual de armas y municiones, la Dirección tendrá un mes para resolver. Dentro de este plazo ha de comprobar la veracidad de los documentos adjuntos al formulario electrónico de solicitud y realizará la inspección del establecimiento. En caso de se tengan por satisfechos los requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento, La Dirección extenderá la resolución correspondiente mediante El Sistema.




 




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Artículo 44.-Reporte Mensual. Los establecimientos comerciales autorizados para la venta de munición permitida enviarán un reporte mensual a la Dirección General de Armamento sobre las municiones vendidas durante ese periodo de tiempo. En el informe se debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos completos de cada comprador, número de cédula de identidad o de residencia de la persona física, número de cédula jurídica de la persona jurídica, cantidad de munición vendida. 



No se autorizará ningún trámite ante la Dirección y sus Departamentos, si este informe no ha sido presentado.




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Artículo 45.-Actividades comerciales entre establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas. La venta o consignación de armas entre establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas se debe reportar en el Sistema dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la venta o la consignación. El reporte en el Sistema lo debe realizar el establecimiento que venda o dé en consignación. Si una vez extinguida la consignación se deben regresar armas al establecimiento comercial propietario de estas, el reporte de la devolución en el Sistema lo efectuará el establecimiento que las retorna.




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CAPÍTULO II 



De los permisos 

Artículo 46.-Clases de Permisos. Para los efectos del presente Reglamento, el Departamento contará con las siguientes clases de permisos:



1) Permiso de portación de armas para personas físicas.



2) Permiso de portación de armas por cuerpos policiales.



3) Permiso especial de portación. 



4) Permiso especial de portación de armas permitidas para funcionarios públicos. 



5) Permiso de compra por turistas.



6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos.



7) Permiso de importación de gases para la defensa personal.



8) Permiso para importar habitualmente armas y municiones.



9) Permiso de importación de armas y municiones por parte de los cuerpos policiales.



10) Permiso de importación de armas y municiones estatales para fines deportivos.



11) Permiso de importación ocasional de armas permitidas.



12) Permiso para importar munición.



13) Permiso temporal de exportación de armas.



14) Permiso de fabricación de armas permitidas.



15) Permiso de inscripción de armas permitidas de colección.



16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al blanco, al plato o cacería. 



17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.



18) Permiso a menores.



19) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.



20) Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de particulares.



21) Permiso de venta habitual de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos y sus aditamentos.



22) Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos.



23) Permiso de importación ocasional de explosivos y sus aditamentos.



24) Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos.



25) Permiso de fabricación de explosivos permitidos.



26) Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales.




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Artículo 47.-Denegación del Permiso de Portación de Armas. Mediante el Sistema el Departamento denegará el permiso de portación de armas cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.




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Artículo 48.-Cancelación del Permiso de Portación de Armas. El Departamento podrá cancelar los permisos de portación de armas de fuego de conformidad con el artículo 49 de la Ley, previa audiencia garantizando el debido proceso. El Departamento incorporará el resultado en el Sistema.




 




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SECCIÓN I 



Permiso de portación para personas físicas 

Artículo 49.-Permiso de Portación de Armas para Personas Físicas. Toda persona física que desee portar un arma de fuego permitida deberá contar con el permiso de portación de arma extendido por el Departamento.




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Artículo 50.-Solicitud y requisitos para obtener el permiso de portación para personas físicas. La solicitud del permiso de portación de armas de fuego únicamente se gestionará mediante el formulario electrónico de solicitud de inscripción que se encuentra disponible al efecto en el Sistema. Dicho formulario debe completarlo en línea la persona física solicitante, tratándose de personas jurídicas la solicitud la realizará su representante legal o una persona autorizada por este, para lo cual ha de cumplir con los siguientes requisitos: 



a) Cuando la solicitud la realice una persona física: 



1) Completar el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema. 



2) La inexistencia de antecedentes penales según Ley 7530



3) Contar con un dictamen positivo de idoneidad mental para poseer armas de fuego.



4) Contar con el registro de huellas dactilares.



5) Aprobar el examen teórico - práctico que establezca la Dirección General.



6) En caso de ser una persona nacional debe contar con la cédula de identidad vigente, si se trata de una persona extranjera su condición migratoria debe ser residente permanente de libre condición vigente.



7) Cancelar en línea el monto de mil colones por concepto de timbre fiscal por cada portación solicitada



b) Cuando la solicitud la realice una persona jurídica, además de los anteriores requisitos:



1) Estar al día con el pago de las cuotas obrero - patronales. Este requisito se corrobora por medio del Sistema.



2) Estar al día con el pago del impuesto a las personas jurídicas y de las pólizas de responsabilidad civil y de riesgos del trabajo. Este requisito se corrobora por medio del Sistema.



Luego de generar la solicitud, mediante interoperabilidad con el Archivo Judicial del Poder Judicial el Sistema requerirá los antecedentes del solicitante de conformidad con lo indicado en este reglamento. El Departamento tendrá un mes para resolver. El mismo plazo regirá cuando se solicite a la vez el permiso de portación y la inscripción de arma de fuego. En caso que se tengan por cumplidos los requisitos establecidos en la ley y el presente reglamento, el Departamento dará el permiso, emitiendo el correspondiente comprobante mediante el Sistema.




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SECCIÓN II 



Permiso de portación de armas por cuerpos policiales 

Artículo 51.-Permiso de portación de armas por cuerpos policiales. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso de portación del arma de reglamento. De igual manera requerirán del permiso, los Miembros de los Supremos Poderes, incluso la Policía Judicial.




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Artículo 52.-Requisitos para obtener el permiso de portación de armas por cuerpos policiales. Para obtener el permiso de portación de armas de reglamento, para los servidores de los cuerpos policiales, y de la Policía Judicial y los miembros de los Supremos Poderes, deben presentarse ante el Departamento: solicitud por escrito suscrita por el jefe inmediato, nombre y apellidos del oficial de policía, indicando el lugar donde se encuentra destacado, dos fotografías tamaño pasaporte, fotocopia de la cédula de identidad, certificación emitida por la Escuela Nacional de Policía en donde conste la idoneidad en el manejo del arma de reglamento.




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Artículo 53.-Permiso de portación de armas para miembros de los Supremos Poderes. Los miembros de los Supremos Poderes, deben de aportar solicitud por escrito, donde conste el nombre, apellidos, calidades y domicilio, cargo que ocupa, características del arma a portar, indicar a nombre de quien se encuentra inscrita el arma, fotocopia de la cédula de identidad, dos fotografías tamaño pasaporte y la certificación de la Escuela Nacional de Policía sobre la idoneidad en el manejo del arma.




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Artículo 54.-Facultad de la Escuela Nacional de Policía. La Escuela Nacional de Policía podrá eximir del requisito que exige el artículo anterior a los miembros de los cuerpos policiales certificando en sus bases de datos que estos han demostrado idoneidad en el manejo de armas de reglamento. 



Asimismo se podrá convalidar la evaluación teórico-práctica en armas de fuego requerida por la Ley y este Reglamento, a particulares que hayan aprobado la instrucción práctica correspondiente, para el uso de armas de fuego en cuerpos policiales.




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SECCIÓN III 



Permiso especial de portación de armas 

Artículo 55.-Permiso Especial de Portación. El permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37 de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovado por periodos iguales.




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SECCIÓN IV 



Permiso especial de portación de armas 
para funcionarios públicos 

Artículo 56.-Permiso especial de portación de armas para funcionarios públicos. Los funcionarios públicos que por la índole de sus funciones necesiten portar armas permitidas se les concederá el permiso especial de portación de arma. El uso indebido del arma podrá significar la cancelación del permiso de portación mediante el debido proceso de revocatoria.




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Artículo 57.-Requisitos para obtener el permiso de portación para funcionarios públicos. La solicitud del permiso de portación de armas por parte de funcionarios públicos, deberá realizarse únicamente mediante el formulario electrónico disponible en El Sistema, cumpliendo los siguientes requisitos: 



1) Completar el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema. 



2) Contar con un dictamen positivo de idoneidad mental para portar armas de fuego. Dicho dictamen podrá ser expedido por un profesional en psicología o por un médico psiquiatra. La vigencia del dictamen será de dos años a partir de la fecha de su expedición. 



3) Contar con el registro de huellas dactilares. 



4) Aprobar el examen teórico - práctico que establezca la Dirección General.



5) En caso de ser una persona nacional debe contar con la cédula de identidad vigente, si se trata de una persona extranjera su condición migratoria debe ser residente permanente de libre condición vigente.




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SECCIÓN V 



Permiso para compra de armas permitidas por turistas 

Artículo 58.-Permiso de compra por turistas. El permiso para compra de armas permitidas por turistas faculta al interesado para adquirirlas en el país previa autorización del Departamento. Para tal efecto el permiso de compra será expedido dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida del turista del territorio nacional. Tales armas serán exclusivamente para uso fuera del país. La entrega del arma la realizará el vendedor por medio del depósito a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien dictará el mecanismo de entrega conjuntamente con el Departamento.




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SECCIÓN VI 



Permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos 

Artículo 59.-Permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos. El permiso de venta de explosivos permitidos y sus aditamentos, se solicita ante el Departamento y faculta al negocio comercial para vender explosivos permitidos en el país, con fines industriales, agrícolas, de minería y similares. El permiso se extenderá por el término de un año, podrán ser renovados por períodos iguales observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación. No es necesario la presentación de aquellos documentos que el solicitante haya aportado y que conserven su vigencia.




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SECCIÓN VII 



Permiso de comercialización de gas para defensa personal 

Artículo 60.-Permiso de comercialización de gas para defensa personal. Todo establecimiento que desee comercializar el gas permitido para defensa personal, deberá estar inscrito en el Departamento; aportará, según corresponda, solicitud por escrito y debidamente autenticada indicando el nombre, apellidos, número de cédula, domicilio exacto y número telefónico del solicitante persona física o del representante de la persona jurídica, así como la razón social del establecimiento, nombre de la sociedad, número de cédula jurídica, citas de inscripción en el Registro Público. Indicará el nombre del proveedor, marca, tamaño, descritos según el contenido del envase, composición química del gas permitido. Deberá indicar las medidas de seguridad que tendrá el establecimiento comercial. Además adjuntará las muestras pertinentes de ser solicitadas por el Departamento.




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Artículo 61.-Informe mensual sobre venta de gas para la defensa personal. El establecimiento comercial autorizado para comercializar el gas para defensa personal, enviará al Departamento un informe mensual indicando nombre y apellidos completos, cédula de identidad o razón social y número de cédula jurídica del comprador del gas para defensa personal, así como la cantidad, marca y tamaño del gas vendido.




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SECCIÓN VIII 



Permiso de importación habitual de armas y municiones 

Artículo 62.-Permiso para la importación habitual de armas y municiones. Toda persona física o jurídica cuyo giro comercial normal incluya la comercialización de armas y municiones, deberá gestionar el permiso de importación habitual ante el Departamento.




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Artículo 63.-Requisitos del permiso de importación habitual de armas y municiones. La solicitud para del permiso de importación habitual de armas y municiones deberá realizarse únicamente mediante el Sistema, cumpliendo con los mismos requisitos documentales necesarios para la comercialización, además se ha de cumplir con los siguientes requisitos de seguridad que se validarán mediante inspección: 



1) Al menos un extintor triclase.



2) Estructura de cemento.



3) Rejas o cortinas metálicas.



4) Alarma con monitoreo.



5) Sensores de movimiento.



6) Llavines o candados de seguridad en sus puertas.



7) Caja fuerte con combinación mecánica, electrónica, biométrica o una combinación de éstas. La caja debe tener una resistencia de nivel al menos de TL 15x6 según la norma INTE 17-07- 01-2000 de INTECO, la UL 687 o nivel V con la norma EN 1143 - 1 (Versión 21).



8) Las empresas importadoras deberán mantener capacidad suficiente en su caja de seguridad o en su bóveda para almacenar la totalidad de las armas que serán importadas siendo responsabilidad de la Dirección General de Armamento el no aprobar desalmacenajes que superen esta capacidad.



9) La Dirección General de Armamento podrá solicitar medidas de seguridad complementarias mediante acto administrativo razonado atendiendo a las condiciones particulares aplicables a cada establecimiento.




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Artículo 64.-Solicitud del permiso de importación de armas. Las personas físicas y jurídicas que tengan vigente el permiso para importar habitualmente armas y municiones por cada importación que realicen de dichos productos deben solicitar el debido permiso la Dirección únicamente mediante El Sistema, utilizando el formulario electrónico disponible al efecto. La Dirección contará en el Sistema con información actualizada sobre ventas de munición, armas permitidas y existencias en bodega de cada establecimiento comercial, por su parte, cada establecimiento comercial deberá mantener al día la información relativa a dichos datos en El Sistema.




 




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Artículo 65.-Permiso de importación de armas y municiones por parte de los cuerpos policiales. La solicitud de importación de armas por parte de los cuerpos policiales y demás entes estatales autorizados por ley para poseer, portar y usar armas para el ejercicio de sus funciones, deberá formularla el jerarca de la institución al Ministro con copia a la Dirección, indicando: cantidad, tipo, características de las armas y municiones, finalidad que se les darás a las armas, lugar de procedencia y desalmacenaje.




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Artículo 66.-Permiso de importación ocasional de armas permitidas. Toda persona física o jurídica que desee ocasionalmente importar directamente un arma de fuego permitida al país, deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección, presentando la solicitud por escrito, únicamente mediante El Sistema utilizando el formulario electrónico disponible al efecto.




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Artículo 67.-Permiso para importar munición. El permiso de importación de munición faculta al propietario de armas inscritas, para importar hasta quinientos tiros al año. La solicitud se formulará únicamente mediante El Sistema mediante el formulario electrónico disponible con ese fin y se deberá cancelar en línea seiscientos colones correspondientes al timbre fiscal.




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Artículo 68.-Prohibición de importar o vender armas de mala calidad. No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego de mala calidad, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. El Departamento podrá solicitar cuando así lo considere necesario, las pruebas pertinentes para verificar la calidad y seguridad de las armas que se importarán o venderán.




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Artículo 69.-Requisitos de desalmacenaje. Para desalmacenar de la aduana respectiva cualquier mercancía regulada en la Ley, los interesados deberán informar al Departamento con al menos dos días de anticipación, el día y hora en que este se efectuará. 



En el caso de las armas, la información acerca del día y hora en que se realizará el desalmacenaje se remitirá al Departamento únicamente mediante el formulario disponible en el Sistema. 



El interesado deberá aportar en la inspección la documentación fiscal de la mercadería importada.




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Artículo 70.-Obligatoriedad de denunciar el ingreso de las armas ante las autoridades aduanales. Toda arma que ingrese por cualquiera de los puestos aduanales del país deberá ser denunciada ante las autoridades aduanales competentes. El interesado deberá realizar la solicitud al Departamento únicamente mediante el Sistema, para que éste asigne a un representante que intervenga ante el Despacho Aduanal correspondiente. Sin ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del país.




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SECCIÓN IX 



Permiso temporal de exportación de armas 

Artículo 71.-Permiso temporal de exportación de armas. El permiso de exportación temporal de armas permitidas, faculta al interesado para sacarlas del país para una actividad determinada y por el tiempo específicamente señalado. Este permiso se extenderá cada vez que se requiera sacar las armas del país.




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SECCIÓN X 



Colecciones de armas 

Artículo 72.-Identificación y clasificación de las armas de colección. La identificación y clasificación de las armas y equipos de colección como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, corresponderá al Departamento, quien en caso de duda podrá consultar a la Procuraduría General de la República o al órgano que considere necesario para tal efecto.




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Artículo 73.-Permiso de inscripción de armas permitidas de colección. Las personas físicas y jurídicas, podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previa solicitud del permiso planteada únicamente mediante El Sistema al Departamento, el cual emitirá una resolución razonada. El permiso de inscripción de armas de colección faculta al propietario para tenerlas en el lugar declarado ante el Departamento y para el fin único de colección. Esas armas deberán ser desactivadas.




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Artículo 74.-Requisitos para la inscripción. Toda persona física o jurídica que desee coleccionar armas permitidas deberá inscribirlas ante el Departamento cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 37 del presente Reglamento, para la inscripción de armas permitidas.




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Artículo 75.-Responsabilidad del Coleccionista. La responsabilidad del mantenimiento y seguridad de las armas de colección será del propietario.




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Artículo 76.-Potestades del departamento en relación con las colecciones de armas. El Departamento podrá emitir directrices y recomendaciones a los propietarios de colecciones de armas sobre el mantenimiento y seguridad de estas, las cuales serán de acatamiento obligatorio.




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Artículo 77.-Requisitos para poseer nuevas armas de colección. Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar al Departamento únicamente mediante el Sistema, la autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección.




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Artículo 78.-Enajenación de colecciones. Las armas permitidas que formen parte de una colección podrán ser vendidas, o donadas en conjunto o en unidades para esos mismos fines, previa autorización del Departamento, únicamente mediante el Sistema por el interesado en adquirirlas utilizando el formulario disponible.




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Artículo 79.-Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados. 



Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas, salvo que su estado no lo permita, previo dictamen del Departamento.




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Artículo 80.-Inspección de Colecciones. Todas las colecciones de armas podrán ser inspeccionadas por la Dirección, como mínimo dos veces al año.




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Artículo 81.-Préstamo de armas prohibidas. Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas sólo podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales, y, deberán dar aviso a la Dirección. No podrán prestarlas para fines cinematográficos.




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Artículo 82.-Seguridad para las colecciones. Las personas responsables de la custodia de las colecciones de armas deberán guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas, cuando éstas ocurran deberán reportarlo inmediatamente al Departamento presentando un informe sucinto de cómo sucedieron los hechos. 



Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de seguridad suficientes que a criterio del Departamento considere necesarios para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las armas.




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Artículo 83.-Traspaso de armas al Museo de la Dirección. Las armas o los equipos bajo custodia del Arsenal, clasificados como de valor histórico, cultural o criminalístico, pasarán a formar parte del Museo de la Dirección de armamento.




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Artículo 84.-Inscripción de armas por parte de Entes Estatales. La solicitud de inscripción de armas de colección por parte de los entes estatales, debe formularla ante el Ministro, el Jerarca de la Institución o el funcionario autorizado por éste, únicamente mediante el formulario electrónico disponible en el Sistema. 



Deberán disponerse las armas para la respectiva inspección ocular, a criterio del Departamento.




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SECCIÓN XI 



Armas para tiro y cacería 

Artículo 85.-Clasificación de las armas de tiro y cacería. En caso de duda sobre la clasificación de armas destinadas al tiro al blanco o al plato y a la cacería podrá el Departamento consultar a la Procuraduría General de la República o al órgano que considere competente para tal efecto.




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Artículo 86.-Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, son aquellas indicadas en el artículo 60 de la Ley de Armas y Explosivos, (Ley Nº 7530), para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso.




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Artículo 87.-Inscripción de armas para el tiro deportivo o cacería. La inscripción de armas para el tiro deportivo o para cacería faculta al portador para utilizar las armas, exclusivamente para esos fines en los lugares especialmente acondicionados para la práctica de estas actividades. 



Este permiso se debe solicitar únicamente mediante el Sistema utilizando el formulario disponible al efecto, cumpliendo los mismos requisitos establecidos en el presente reglamento para la inscripción de armas de fuego permitidas. 



Para efectos de toda arma a matricular, la persona interesada al momento de solicitar la inscripción ha de establecer la naturaleza del uso en que utilizará el arma, de lo cual el Departamento podrá realizar las verificaciones respectivas.




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Artículo 88.-Cantidad de armas permitidas. Toda persona física podrá tener más de tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco, al plato aunque sean del mismo calibre.




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Artículo 89.-Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros. Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas, podrán importar como parte de su equipaje hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.




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Artículo 90.-También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos.




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Artículo 91.-Deberán obligatoriamente informarlo a las autoridades aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y demás características de las armas en el respectivo pasaporte e informarán en forma inmediata al Departamento. Al abandonar el país el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.




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Artículo 92.-Permisos a menores. Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de cacería y tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.




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Artículo 93.-Importación de municiones para socios de clubes. La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se considerará fabricación. No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún deporte, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.




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Artículo 94.-Registro de clubes y asociaciones. Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el Departamento y deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Los clubes:



a) Presentar solicitud por escrito de la inscripción del club, debidamente autenticada, especificando: nombre y domicilio del club, con la nómina de los integrantes de la Junta Directiva con sus respectivos cargos, con sus números de cédula de identidad, domicilio y demás calidades, certificado de antecedentes de la totalidad de sus miembros, las medidas de seguridad tomadas por el club y lugar donde se desarrollarán sus actividades deportivas. 



b) Los miembros deben contar con el respectivo permiso de inscripción de las armas.



c) Estar reconocido por la Dirección General de Deportes.



d) Deben reportar al Departamento todo cambio que se realice en relación con los integrantes y miembros de la Junta Directiva.



e) Contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud en el cual se indique que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad necesarias.



2) Las asociaciones:



a) Deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones del Registro Público.



b) La solicitud debe presentarse por escrito adjuntando certificación del Registro de Asociaciones del Registro Público.



c) Sus miembros deberán contar con el respectivo permiso de inscripción de las armas de su propiedad.



d) Deberán presentar por escrito una lista de la totalidad de sus integrantes con sus datos personales y demás calidades, firmada por el Presidente de la asociación debidamente autenticada cada año.



e) Deberá estar reconocida por la Dirección General de Deportes.




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Artículo 95.-Facultad de Inspeccionar de la Dirección. La Dirección podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar los locales y demás instalaciones de los clubes y asociaciones a efectos de verificar si cumplen con los requisitos necesarios de seguridad y con los fines para los cuales fueron creados.




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CAPÍTULO III



Comercio, importación, exportación, fabricación y actividades
conexas de explosivos y sus aditamentos

SECCIÓN I



Comercialización de explosivos y sus aditamentos

Artículo 96.-Facultades del departamento. El Departamento tendrá facultades de control y fiscalización en la fabricación, comercialización, importación, exportación, desalmacenaje, almacenaje y traslado de explosivos industriales, pirotécnicos y sustancias químicas. El importador, vendedor, comprador, fabricante, o exportador será responsable de cualquier daño ocasionado a terceros.




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Artículo 97.-Prohibición de variar el fin. Los negocios comerciales, particulares, compañías o entes estatales autorizados para fabricar, exportar, comprar, importar, vender o usar explosivos permitidos o importar las materias primas para su fabricación, sólo podrán utilizarlos, para el fin específico declarado ante el Departamento.




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Artículo 98.-Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes estatales. En el caso de los entes estatales, la solicitud de permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos, deberá remitirla el jerarca de la institución al Ministro, con copia al Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos, la utilización que se les dará, datos de identificación del comprador, modo de traslado, lugar de almacenaje y las medidas de seguridad de estos procesos.




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Artículo 99.-Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de particulares. Toda aquella persona física o jurídica, que su giro normal es la compra de explosivos permitidos y sus aditamentos, deberá solicitar el permiso al Departamento personalmente o mediante escrito debidamente autenticado, indicando: nombre, apellidos, número de cédula de identidad, domicilio del solicitante o del representante de la sociedad, nombre del establecimiento comercial, número de la cédula jurídica, domicilio y número telefónico.




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Artículo 100.-Cuando corresponda deberá indicar el lugar exacto donde se realicen los trabajos con explosivos, número de finca según Registro Nacional de la Propiedad, fotocopia del plano catastral, número de la concesión para la explotación otorgada por el Estado. Lugar donde se almacenan los explosivos y aditamentos y todas las medidas de seguridad que se tomarán para el almacenamiento y el uso de los mismos. El Departamento realizará una inspección ocular en el lugar donde se realizarán los trabajos.



Adjuntado además:



1) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del solicitante o del representante de la sociedad.



2) Certificación de la personería jurídica de la sociedad con no más de un mes de expedida.




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Artículo 101.-Informe sobre saldos de explosivos. Toda persona física o jurídica, autorizada para la compra de explosivos industriales y sus aditamentos, deberá presentar al Departamento por escrito, la cantidad y la clase de explosivos y sus aditamentos que pretende adquirir. Asimismo, presentará una nota extendida por el vendedor, donde indique los saldos de explosivos que posee el comprador, pendientes de retiro.




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Artículo 102.-Requisitos de almacenamiento de los explosivos industriales. En los lugares donde se utilicen explosivos industriales debe ser seguros, secos, ventilados, y encontrarse a distancia mínima de veinticinco metros de carreteras y áreas pobladas,




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Artículo 103.-El Departamento, podrá establecer una mayor distancia, según sea la cantidad de explosivos almacenados. Los explosivos y los fulminantes no podrán almacenarse en el mismo lugar.




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Artículo 104.-Control de uso de explosivos. Toda persona física o jurídica que utilice explosivos industriales, debe llevar un registro, el cual será foliado y en caso de errores se corregirá mediante nota. 



En el registro se indicará lo siguiente: 



a) Nombre del lugar donde se lleva a cabo el trabajo. 



b) Cantidad de explosivos y fulminantes en el sitio de trabajo, antes de iniciar el mismo. 



c) Anotación diaria de la cantidad de explosivos utilizados, anotando el gasto mediante candelas y fracciones de ésta. 



d) Anotación diaria del número de fulminantes utilizados y la cantidad de hoyos barrenados.




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Artículo 105.-Presentación de registros. El registro de manejo de explosivos le será presentado a funcionarios del Departamento, cuando estos así lo requieran. De presentarse diferencias con los permisos aprobados por el Departamento, éste procederá a la investigación respectiva.




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Artículo 106.-Requisitos para el uso ocasional de explosivos. Toda persona física o jurídica, cuando necesite utilizar explosivos industriales, no siendo el giro normal de sus actividades, puede solicitar por escrito al Departamento su debido permiso. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos, calidades completas y dirección exacta del solicitante, persona física o del representante legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, citas de inscripción en el Registro Público, número de cédula jurídica, número telefónico y el domicilio exacto donde realiza sus actividades comerciales. Explicación del tipo de trabajo a realizar, así como la dirección exacta donde se realizarán los trabajos, distancia del lugar poblado más cercano, nombre completo con sus calidades de la persona encargada de uso de los explosivos, así como la experiencia en este tipo de trabajos. Cantidad y clase de explosivos y sus aditamentos que utilizarán y nombre del proveedor de los mismos. El Departamento podrá inspeccionar el lugar antes de otorgar el debido permiso.




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Artículo 107.-Requisitos del permiso de venta habitual de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos y sus aditamentos. La solicitud de permiso para establecimientos comerciales para la venta de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos, y sus aditamentos deberá formularse por escrito ante el Departamento indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio exacto del solicitante o el del representante de la persona jurídica. Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto, número telefónico, las medidas de seguridad del establecimiento, descripción y los metros cuadrados del lugar del almacenaje de los explosivos y sus aditamentos, distancia a que se encuentra del techo, materiales con que se construyó el piso, paredes y el techo del lugar, distancia del lugar del almacenaje con los centros poblados más cercanos. Indicar la cantidad promedio y el tipo de explosivos o aditamentos que se tendrán en el establecimiento o almacenados por día. 



A la solicitud de venta, el solicitante deberá aportar según corresponda: 



1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o representante de la persona jurídica. 



2) Certificación de la personería jurídica de la sociedad, con no más de un mes de expedida. Dicha certificación puede ser de notario público o del Registro Público. 



3) Fotocopia del permiso sanitario extendido por el Ministerio de Salud, el cual debe indicar que es para la venta de artículos explosivos, de pirotecnia o sus aditamentos. Una vez que el departamento certifique la fotocopia como fiel y exacta, se devolverá el documento original.




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Artículo 108.-Plazo del permiso. El plazo del permiso de venta para explosivos industriales y sus aditamentos, así como para la venta de juegos pirotécnicos espectaculares permitidos, será de un año. Para la venta de artículos de pólvora pirotécnica menuda de lucería, no explosiva se requerirá el permiso del Departamento quien verificará el cumplir de los requisitos de seguridad necesarios. Tomando en cuenta que no se ponga en peligro la seguridad ciudadana.




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Artículo 109.-Renovación del permiso. El permiso podrá ser renovado por períodos iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.




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Artículo 110.-Modalidades de Comercialización. En los comercios autorizados para la venta de pólvora pirotécnica permitida, no podrán exhibir ni comercializar dichos productos en las ventanas expuestas a la vía pública. Como medida de seguridad para la ciudadanía no se permitirá la venta de pólvora pirotécnica menuda en los negocios estacionarios o ambulantes que se encuentren ubicados en la vía pública.




 




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SECCIÓN II 



De la importación y exportación de explosivos 
y sus aditamentos 

Artículo 111.-Retiro de explosivos del dominio fiscal. Para la importación y exportación de los productos explosivos industriales, pirotécnicos y sus aditamentos, el Departamento designará un representante ante la respectiva aduana, para que a los interesados se les permita el retiro del dominio fiscal o la salida del país, de conformidad con el artículo 78 de la Ley.




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Artículo 112.-Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos. La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales y sus aditamentos o de pirotécnica, puede importar dichos productos así como sus materias primas, para lo cual presentará solicitud por escrito al Departamento debidamente autenticada o personalmente por el interesado. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos, calidades completas, dirección exacta del interesado o del representante legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, número de la cédula jurídica, cantidad y clase de los productos, nombre de la aduana por donde ingresarán, así como la fecha, tipo de transporte que se usará para remitirlos al destino final.




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Artículo 113.-Permiso de importación ocasional de explosivos y aditamentos. Las compañías cuyo giro normal no es la importación de explosivos y aditamentos, que estén debidamente registradas, podrán ocasionalmente importar explosivos de los emitidos y sus aditamentos presentando ante el Departamento la respectiva solicitud de permiso, personalmente por el interesado o debidamente autenticada. En la solicitud se indicarán nombre de la compañía, dirección exacta, teléfono, nombre del representante legal, se adjuntará además las certificaciones correspondientes de inscripción de la personería jurídica del Registro Público. Dicha certificación puede ser de notario público o del Registro Público. Deberán indicar las características de los explosivos y sus aditamentos, cantidad, propósito y lugar de utilización, lugar de procedencia, desalmacenaje, almacenaje y medidas de seguridad de estos procesos.




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Artículo 114.-Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos. La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación o venta de explosivos industriales y sus aditamentos o de pirotecnia, puede exportar dichos productos presentando solicitud por escrito al Departamento; indicando nombre y apellidos y demás calidades completas, domicilio del interesado o del representante legal de la persona jurídica. Cantidad y clase de los productos a exportar, país de destino, tipo de transporte, fecha de la exportación. Se adjuntará además el permiso de importación del país de destino, de conformidad con el artículo 77 de la Ley.




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Artículo 115.-Traslado de explosivos industriales y sus aditamentos. El traslado de explosivos industriales, sus aditamentos y materias primas, se regularán de la siguiente manera:



a) El interesado presentará una solicitud por escrito de traslado al Departamento indicando nombre, apellidos, número de cédula de identidad, calidades y domicilio exacto, así como los del chofer del vehículo que utilizará para el transporte, marca, número de placa y tipo de vehículo, cantidad de explosivos, aditamentos y materia prima que se transportará, lugar de carga y descarga, fecha y hora de salida, ruta a usar para el transporte. Disponerse



b) Los vehículos que se utilicen para el transporte deben de estar en perfectas condiciones de funcionamiento, además las dimensiones de las paredes de los vehículos deben de ser lo suficientemente altas para evitar que la carga se desplome. Los explosivos dentro del vehículo deben de colocarse aislados de las posibles fuentes de calor del vehículo.



c) Cuando se deban trasladar explosivos y detonadores o fulminantes, tendrán que transportarse en diferentes vehículos.



d) El Departamento nombrará un funcionario que custodie el traslado de explosivos, el cual debe de verificar que las cantidades de explosivos que se transporta sea la aprobada por el Departamento y que se cumplan todas las disposiciones en la Ley y el Reglamento.



e) El vehículo deberá estar debidamente rotulado y visible con la leyenda: PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para estos casos.




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Artículo 116.-Traslado de artículos pirotécnicos, sus aditamentos y materia prima. El traslado de artículos pirotécnicos y su materia prima se regularán por las siguientes disposiciones:



a) Se debe transportar en un vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento exclusivo para el transporte de pólvora, acondicionado adecuadamente.



b) El vehículo debe rotularse en forma visible, con la leyenda: PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para estos casos.



c) Para realizar el transporte de los productos pirotécnicos, éstos deben ser embalados adecuadamente de acuerdo al riesgo. Cada uno deberá estar debidamente rotulado, indicando tipo de explosivo, tipo y con el diamante de seguridad de las Naciones Unidas, para la identificación de mercaderías peligrosas.



d) El vehículo deberá tener un extintor de fuego adecuado para el caso.



e) Además debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el título IX, Capítulo II, del Reglamento a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Nº 24735-MIRENEM, del 29-09-95, publicado en La Gaceta Nº 230 del 4 de diciembre de 1995.




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SECCIÓN III 



Fabricación de explosivos 

Artículo 117.-Requisitos del permiso de fabricación de explosivos permitidos. La solicitud del permiso de fabricación de explosivos permitidos con fines industriales o de pirotecnia, deberá formularse ante el Departamento por escrito personalmente por el interesado o por escrito autenticado, indicando nombre y apellidos, número de cédula de identidad, calidades completas y dirección exacta del solicitante o del representante de la persona jurídica, cuando corresponda. Nombre de la fábrica, dirección exacta, número telefónico. Experiencia que se tiene en el campo de la fabricación de explosivos. Tipo y clase de explosivos a fabricar, medidas de seguridad internas de la fábrica, lugar de almacenamiento de las materias primas y del producto terminado. Nombre y direcciones exactas de los proveedores de las materias primas y sus aditamentos. Se debe indicar la forma en que está distribuida la fábrica tomando en cuenta la ubicación de las bodegas, planta de producción, oficinas administrativas, espacio para el estacionamiento de vehículos, depósitos de combustibles y gases. El tamaño en metros cuadrados de cada uno de los aposentos dichos, materiales utilizados en la construcción de la fábrica, cantidad de salidas de emergencias y cantidad de personal que labora en la fábrica. Distancia entre la fábrica y el centro de población más cercano. 



Debe adjuntarse la siguiente documentación: 



1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o del representante de la sociedad. 



2) Certificación de la personería de la sociedad con no más de un mes de expedida. Dicha certificación puede ser de notario público o del Registro Público. 



3) Plano de la distribución de la planta física. 



4) Fotocopia del permiso sanitario del Ministerio de Salud, indicando que es para la fabricación de explosivos industriales o pirotécnicos. Una vez que el departamento certifique la fotocopia como fiel y exacta, se devolverá el documento original.




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Artículo 118.-Requisitos para las operaciones de manufactura. Las operaciones de manufactura de los explosivos industriales, artículos de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería, deben efectuarse en establecimientos diseñados únicamente para este tipo de actividades y contar con el respectivo permiso del Ministerio de Salud.




 




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Artículo 119.-Requisitos para la fabricación de explosivos. Los establecimientos autorizados por el Departamento dedicados a la fabricación de explosivos industriales, artículos de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería deberán contar con los requisitos y condiciones que el Ministerio de Salud exija, al igual que con el respectivo permiso otorgado por ese ente vigente.




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Artículo 120.-Requisitos del edificio. Toda fábrica de explosivos industriales o de pirotecnia, deberá contar como mínimo con dos bodegas, una para producto terminado, otra para materia prima y un local para la elaboración del producto, los cuales deberán de estar independientes entre sí debidamente protegidas, quedando prohibido el almacenamiento en ellas de otros productos o materiales. 



Deben de estar provistas de buena ventilación y cada bodega deberá contar con su extintor portátil contra incendio de conformidad con el tipo de materias primas, cantidad y producto elaborado. 



            Las puertas deben de estar debidamente rotuladas.




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Artículo 121.-Condiciones para los trabajadores. Las condiciones para los trabajadores deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo. 



Dentro de la fábrica todo trabajador contará con ropa que no genere chispa ni corrientes estáticas y equipos que garanticen la protección necesaria para evitar accidentes, los zapatos deberán ser de suelas antideslizantes y anticonductoras de electricidad. 



Toda herramienta o máquina que utilice en la fabricación de explosivos deben ser de materiales que no desprenda chispas, selladas.




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Artículo 122.-Obligatoriedad de informar. Los fabricantes de explosivos industriales informarán al Departamento cada mes, sobre la cantidad de explosivos fabricados y sus aditamentos fabricados, los que se vendieron durante dicho período, indicando los nombres de las personas que adquirieron los explosivos y sus aditamentos.




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Artículo 123.-Plazo del permiso de fabricación. El plazo del permiso para fabricar explosivos industriales o pirotécnicos y sus aditamentos, es de un año. 



Podrá renovarse por períodos iguales, observándose el mismo trámite que la primera vez o vez anterior, indicándose que se trata de renovación, deberán estar al día con los informes debidos al Departamento.




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Artículo 124.-Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos por parte de los Entes Estatales. En el caso de los entes estatales, las solicitudes de permiso de compra e importación de explosivos y sus aditamentos, deberá remitirlas el jerarca de la institución al Ministro, con copia al Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos, la utilización que se les dará, de quien los van a adquirir, formas de traslado, lugar del almacenamiento y las medidas de seguridad de estos procesos.




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Artículo 125.-Trámite de importación habitual. El trámite de importación habitual se regirá por el siguiente procedimiento: 



a) Que por cada importación se presente ante el Departamento la solicitud de permiso respectiva, en papel sellado de un colón, acompañada de un timbre fiscal de dos colones. En la solicitud se indicarán nombre del establecimiento comercial, dirección exacta, teléfono, personería y número de cédula jurídica y número de permiso de fabricación de explosivos. Además deberán indicarse las características, cantidad y procedencia de las materias primas, Sistema de traslado y lugar de desalmacenaje y almacenaje de los mismos. 



b) Que el Departamento cuente con los informes actualizados del establecimiento sobre las importaciones de materias primas, venta y exportación de explosivos permitidos y existencias en bodegas.




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TÍTULO IV 



Utilización y funcionamiento del Sistema 

CAPÍTULO I 



Disposiciones generales 

Artículo 126.-Uso de firma digital. Todos los actos jurídicos que se realicen por medio del Sistema deben estar suscritos mediante firma digital certificada, emitida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454 y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 33018.




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Artículo 127.-Uso de formularios Electrónicos. A efectos de garantizar la eficiencia y la estandarización, los trámites se deberán realizar haciendo uso de los formularios electrónicos disponibles en El Sistema.




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Artículo 128.-Disponibilidad del sistema. El Sistema brinda el servicio las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, excepto cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones: 



a) Caso fortuito. 



b) Fuerza mayor. 



c) Hechos de terceros. 



d) Soporte y mantenimiento del Sistema. 



En los supuestos comprendidos en los incisos a), b) y c), ni el administrador general ni el Ministerio son responsables por las interrupciones o suspensiones del servicio. En caso del inciso d), el administrador general informará la suspensión de la disponibilidad del Sistema con la debida antelación y cumpliendo los niveles de servicio establecidos, asumiendo la responsabilidad por la suspensión del servicio. 



Las plataformas electrónicas de las diversas instituciones públicas que se interconecten con El Sistema, están disponibles según el horario establecido por cada entidad. Las actuaciones de los funcionarios públicos en El Sistema tendrán lugar únicamente en horas hábiles de acuerdo con el horario establecido por la institución pública en la que laboran.




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Artículo 129.-Registro de usuarios. Toda persona física o jurídica que realice trámites mediante El Sistema, así como todo funcionario público que efectúe operaciones en El Sistema, debe inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema. Este registro contiene entre otros, datos de identificación y de contacto de los usuarios registrados. 



El Sistema validará la identidad de las personas físicas mediante el certificado de autenticación. En el caso de las personas jurídicas, El Sistema verificará en las bases de datos del Registro Nacional la existencia de la persona jurídica y la representación que ostenta la persona física que realiza el trámite. 



Cuando el usuario registrado actúe en calidad de psicólogo, El Sistema verificará en forma electrónica en la base de datos administrada por el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica que este se encuentre habilitado para emitir certificados de idoneidad mental. 



Cuando el usuario registrado actúe en representación de un establecimiento mercantil y comercial dedicado a la venta habitual de armas de fuego permitidas, el Sistema verificará en forma electrónica en la base de datos administrada por la Dirección y sus dependencias que el establecimiento se encuentra habilitado para la venta habitual de armas de fuego permitidas. 



Cuando el usuario registrado actúe como importador de armas de fuego permitidas, municiones, explosivos y sus aditamentos, el Sistema verificará en forma electrónica en la base de datos administrada por la Dirección y sus dependencias que el establecimiento se encuentra habilitado para la venta de cualquiera de los anteriores artículos. 



En caso de que el usuario registrado, actúe en virtud de una autorización otorgada por el representante legal de una persona jurídica, se verificará en forma electrónica que éste cuenta con una certificación de personería jurídica vigente en el Sistema.




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Artículo 130.-Obligación de actualización. Los usuarios registrados tienen el deber de mantener actualizada en todo momento la información registrada en la opción "administración de datos personales" ubicada en el menú de administración del Sistema.




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Artículo 131.-Pagos realizados mediante el sistema. Los usuarios registrados deben realizar los pagos que generen los trámites, empleando los medios de pago electrónicos habilitados en El Sistema.




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Artículo 132.-Expediente electrónico y conservación de documentos. Por cada solicitante, el Sistema conformará un expediente electrónico que contendrá todos los documentos electrónicos relacionados con todos los trámites que este realice en el Sistema. Cada solicitante tendrá acceso en línea a su expediente electrónico y los funcionarios autorizados del Departamento tendrán acceso a todos los expedientes electrónicos que genere el Sistema.



Los usuarios registrados podrán consultar en línea la información relativa al tipo, número y estado de cada trámite que gestionen en el Sistema. Tendrán acceso público en línea los siguientes registros: registro de autorizados para importar armas de fuego permitidas, municiones, explosivos y sus aditamentos; registro de establecimientos mercantiles y comerciales autorizados para la venta de armas de fuego permitidas y registro de psicólogos autorizados para emitir certificados de idoneidad mental.



El Sistema conservará en línea cada expediente electrónico por un periodo de cinco años, luego de transcurrido este plazo, los expedientes se trasladarán al Ministerio para que disponga de estos como corresponda.



En materia de archivo y conservación de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto por la Dirección General de Archivo Nacional.




 




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Artículo 133.-Incorporación de documentos que no están disponibles en formato electrónico o que no cuentan con interoperabilidad con el sistema. Quien adjunte a los formularios electrónicos del Sistema documentos cuyos originales no se encuentran disponibles en formato electrónico o no se encuentra habilitada su consulta mediante interoperabilidad con el Sistema, debe declarar bajo fe de juramento que son copia fiel y exacta de los originales. Además, será responsable por la custodia y conservación de los documentos físicos originales por el periodo de su vigencia y de presentarlos ante cualquier autoridad administrativa o judicial que así válidamente lo requiera.




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Artículo 134.-Verificación electrónica de requisitos. Con el establecimiento de la interoperabilidad entre instituciones, cada vez que se inicie un trámite en el Sistema, este verificará de forma automática y en línea el cumplimiento de los siguientes requisitos según corresponda: la identidad de las personas físicas nacionales y extranjeras; la condición migratoria de las personas extranjeras; la aprobación del examen teórico - práctico (de armas de fuego); la representación de la persona jurídica; las pólizas de responsabilidad civil y de riesgos del trabajo; el registro de huellas dactilares; los antecedentes penales; estar inscrito y al día con el pago de la Caja Costarricense de Seguro Social, sea como trabajador individual o patrono y estar al día con el pago del impuesto a las personas jurídicas, así como cualquier otra información cuya validación mediante interoperabilidad se habilite en el futuro; de manera que el solicitante no deberá presentar documentos físicos ante el Departamento para demostrar el cumplimiento de estos aspectos. En el caso del dictamen de idoneidad mental, El Sistema lo consultará en la base de datos del Sistema donde se registran todos los dictámenes emitidos. 



En caso de que la validación realizada por el Sistema resultare negativa en al menos uno de los aspectos anteriores, el Sistema no permitirá continuar con el trámite.




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Artículo 135.-Obligación de mantener las bases de datos actualizadas. El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Registro Nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Archivo Policial, el Archivo Judicial, la Escuela Nacional de Policía y cualquier otra institución con la cual el Sistema establezca interoperabilidad, deben mantener sus bases de datos en línea y actualizadas con el propósito de que el Sistema cuente con información vigente cuando realice las consultas respectivas en cada una de las entidades.




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CAPÍTULO II 



Comunicaciones y notificaciones 

Artículo 136.-Casillero electrónico. El Sistema generará un casillero electrónico para cada usuario registrado. Corresponde al Departamento notificar por el Sistema de casillero electrónico a los usuarios registrados. Es responsabilidad del usuario revisar su casillero electrónico con la frecuencia oportuna para conocer las notificaciones que se le han realizado.




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Artículo 137.-Cómputo de los plazos en el sistema. Tratándose de la notificación al casillero electrónico, el usuario quedará notificado al día hábil siguiente del depósito de la notificación.




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Artículo 138.-Normativa aplicable en materia de notificaciones. En materia de notificaciones, adicional a lo regulado en el presente capítulo, se deberá acatar lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y supletoriamente en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, en lo que resulte aplicable.




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Artículo 139.-Medios disponibles para el seguimiento de los trámites gestionados en el sistema. Además de informar mediante el portal, el Sistema podrá comunicar a los usuarios registrados vía correo electrónico, servicio de mensajería SMS u otros medios, el estado de cada trámite efectuado en el Sistema; no obstante, estos servicios no eximen al usuario registrado de su deber de dar seguimiento al estado del trámite mediante el Sistema, ni de su deber de revisar su casillero electrónico.




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CAPÍTULO III



Seguridad del Sistema

Artículo 140.-Mecanismos de identificación. Por medio del uso de la firma digital certificada, El Sistema garantiza la vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento electrónico e identifica al receptor de este según el tipo de solicitud que se desee tramitar, de manera tal que se certifique la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento que se reciba y se envíe por medio del Sistema.




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Artículo 141.-Trazabilidad y consulta del sistema. El Sistema debe permitir la visualización del estado en que se encuentran los trámites realizados según los perfiles asignados.




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Artículo 142.-Integridad e inalterabilidad de la información. El Sistema debe conservar sin ningún tipo de alteración los formularios electrónicos enviados y recibidos y dejar constancia en su bitácora de todas las transacciones y los mensajes generados. El acceso a la información sea total o parcial, se definirá según el perfil de cada persona usuaria.




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Artículo 143.-Almacenamiento y custodia de la información. El Sistema debe contar con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida.




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Artículo 144.-Requerimientos técnicos. Los usuarios que deseen hacer uso del Sistema, deben cumplir los requerimientos técnicos que se definan en las Políticas de uso; además, son responsables del mantenimiento de los medios que adquieran e instalen para la utilización del Sistema.




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Artículo 145.-Compatibilidad de los equipos. Los usuarios del Sistema deben contar con equipos y programas informáticos adecuados para la conexión y la utilización de este Sistema, los cuales serán detallados en las Políticas de uso. Siendo responsables de la compatibilidad entre sus equipos y la plataforma del Sistema.




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Artículo 146.-Mejoras en las medidas de seguridad. El Administrador General del Sistema en conjunto con el Ministerio, están facultados para introducir todas las medidas de seguridad que consideren necesarias para el uso del Sistema. 



            Si alguna de estas medidas implica cambio o modificación de las condiciones normales de funcionamiento del Sistema, el Administrador General debe comunicar los cambios a los usuarios registrados con al menos tres días hábiles de antelación a la implementación de las mejoras.




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Artículo 147.-Plan de continuidad. El plan de continuidad es un instrumento de gestión para el buen funcionamiento del Sistema que documenta y pone en práctica, en forma efectiva y oportuna, las acciones preventivas y correctivas necesarias con base en los planes, la evaluación e impacto de los riesgos y la clasificación de sus recursos de Tecnología de Información, según su criticidad. 



En caso de fallas del Sistema y con el fin de garantizar la continuidad del servicio, se debe aplicar el Plan de continuidad. El Administrador General del Sistema en conjunto con las instituciones públicas con las que existe interoperabilidad deben divulgar, poner en práctica y actualizar el Plan de continuidad. Este Plan es de acatamiento obligatorio para todos los usuarios y las referidas instituciones públicas.




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Artículo 148.-Deber de reportar discontinuidad y fallas en los sistemas. Las instituciones públicas con plataformas electrónicas que interoperan con el Sistema deben reportar al Administrador General del Sistema la discontinuidad o las fallas en la infraestructura tecnológica o en las aplicaciones que se interconecten. Este reporte debe realizarse en el mismo momento en que se detecte la discontinuidad o la falla.




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CAPÍTULO IV 



Responsabilidades por el uso del Sistema 

Artículo 149.-Debida custodia y uso de la firma digital certificada. Es deber del usuario registrado en el Sistema salvaguardar el medio de almacenamiento de la firma digital certificada en un lugar seguro y utilizarlo en forma personal para efectos de los trámites autorizados y conforme a los procedimientos establecidos, no revelando la clave de seguridad del certificado.




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Artículo 150.-Actualización de información. Es deber de los usuarios registrados mantener actualizada la información registrada en la opción "administración de datos personales" ubicada en el menú de administración del Sistema.




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Artículo 151.-Designación de funcionarios. Las instituciones públicas que establezcan interoperabilidad con el Sistema deben contar con funcionarios autorizados para operar el Sistema según los roles establecidos. Dichos funcionarios serán responsables de velar por la veracidad y la confiabilidad de la información que ingresan al Sistema y de atender oportunamente las gestiones que se reciban por medio de este.




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Artículo 152.-Calidad del servicio. El administrador general del Sistema es responsable de la administración, la gestión y la operación del Sistema. Es obligación del administrador general del Sistema tomar las medidas necesarias para que el Sistema cuente con el soporte físico e informático para su funcionamiento, así como para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación indebida de la información.




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Artículo 153.-Fallas técnicas. El administrador general y el Ministerio quedan exentos de toda responsabilidad por las fallas técnicas y de conectividad del hardware y el software empleados por los usuarios para acceder al Sistema. Es responsabilidad exclusiva del usuario mantener en perfecto funcionamiento la conectividad del hardware y el software que utilice.




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Artículo 154.-Deber de confidencialidad y probidad. Tanto el administrador general del Sistema como el Ministerio de Seguridad Pública deberán adoptar las medidas de control interno pertinentes para salvaguardar la confidencialidad de la información que así sea calificada e implementar los mecanismos de seguridad establecidos por el Sistema.



Los funcionarios públicos que tengan acceso al Sistema, quedan obligados a guardar estricta reserva sobre toda información o datos que este contenga. 



Asimismo, se prohíbe la reproducción y la utilización total o parcial de la información disponible en el Sistema, con fines distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la normativa aplicable.




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Artículo 155.-Responsabilidad del funcionario público por el uso de la firma digital y las claves de acceso al sistema. Queda prohibido a los funcionarios públicos que utilicen el Sistema revelar sus claves o permitir que terceros utilicen su firma digital certificada.




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TÍTULO V 



Del Comiso y Decomiso 

Artículo 156.-Del procedimiento del decomiso. En todo procedimiento de decomiso de un arma, la autoridad policial competente, deberá levantar un acta, consignando: lugar, de fecha, hora, nombres y apellidos de la persona a quien se le decomisa el arma, características e identificación plena del arma, nombre y apellidos y demás calidades de las personas que actúan, indicando las diligencias realizadas. Se entregará una copia del acta del decomiso a la persona interesada. De todo lo actuado se deberá informar al Departamento en forma inmediata por las autoridades competentes, atendiendo las directrices dadas por el Departamento.




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Artículo 157.-Facultad para decomisar armas, explosivos y sus aditamentos. Toda arma, explosivo y sus aditamentos que sea decomisada por el Departamento o los cuerpos de policía, se enviará a la autoridad judicial competente.



El Departamento ordenará la inutilización de los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares a la unidad policial que crea competente.




 




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Artículo 158.-Decomisos en favor del estado. Aquellas armas permitidas con las que se ejecute algún delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, produce la pérdida en favor del Estado.




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Artículo 159.-Cancelación de inscripción. El Departamento cancelará la inscripción de las armas permitidas que caigan en comiso.




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Artículo 160.-Obligatoriedad de informar por parte del Arsenal Nacional. El Arsenal Nacional llevará un Registro de las armas que por sentencia judicial se haya dictado el comiso de las mismas, a favor del Estado. Así mismo solicitará de inmediato al Departamento la cancelación de la inscripción de las mismas, a su vez, informará al Registro de Armas para su inventario patrimonial.




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Artículo 161.-Destino de las armas decomisadas. Las armas decomisadas podrán destinarse para uso de los cuerpos policiales.




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TÍTULO VI 



De las sanciones 

Artículo 162.-Sanciones aplicables. A toda infracción o violación al presente Reglamento le serán aplicables las sanciones señaladas en el Capítulo X de la Ley 7530, artículo 88 y siguientes, según corresponda. 



Cualquier persona que tenga conocimiento de que un funcionario de la Dirección General de Armamento o de cualquiera de sus dependencias omita cumplir con procedimientos establecidos en la Ley de Armas y Explosivos o en este Reglamento, podrá presentar la queja ante el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, con las pruebas respectivas si las tuviere, para que éste proceda a realizar la investigación correspondiente y de ser el caso, la instauración de procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de presentar la debida denuncia ante el Ministerio Público cuando así corresponda.




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TÍTULO VII 



Disposiciones finales y transitorias 

Artículo 163.-Derogatoria. Se deroga el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 25120, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 112 del 13 de junio de 1996.




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Artículo 164.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de setiembre de dos mil trece.




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Disposiciones transitorias

Transitorio I.-El Ministerio determinará en conjunto con el administrador general, el momento en que se habilitará en el Sistema el trámite de cada una de las inscripciones y permisos establecidos en la Ley. A partir del momento en que se habilita un trámite en el Sistema, será obligatorio el diligenciamiento en este, desde la solicitud hasta la resolución que concede o deniega la gestión.




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Transitorio II.-Las inscripciones y permisos establecidos en la Ley cuyas solicitudes sean presentadas en el Departamento con anterioridad a la habilitación de su trámite electrónico en el Sistema, continuarán su trámite en documentos físicos y se regirán por el Decreto Ejecutivo N° 25120.




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Transitorio III.-En el plazo de tres meses posteriores a la puesta en operación del formulario de reporte de inventario en el Sistema, los jerarcas de los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades deberán registrar en dicho formulario todas las armas que tenga a cargo cada institución. De no cumplir con esta obligación en el plazo establecido, la entidad no podrá realizar trámites de inscripción y portación de armas permitidas en el Sistema.




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Transitorio IV.-En el plazo de tres meses posteriores a la puesta en operación del formulario de reporte de inventario en el Sistema, las personas físicas y los representantes legales de las personas jurídicas que posean establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la venta habitual de armas de fuego permitidas que se encuentran inscritos en la Dirección, así como las empresas autorizadas para brindar servicios de seguridad privada, deberán registrar en dicho formulario todas las existencias en de armas y municiones que posean. De no cumplir con esta obligación en el plazo establecido, no podrán realizar en El Sistema trámites de inscripción, portación de armas permitidas, inscripción de agentes de seguridad ni las renovaciones de las inscripciones y permisos otorgados.




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Transitorio V.-El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica deberán establecer la coordinación necesaria con el administrador general y el Ministerio a fin de que sus agremiados cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento en cuanto al dictamen de idoneidad mental.




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Transitorio VI.-En el plazo de tres meses posteriores a la publicación de este Reglamento, se instalará un equipo de cómputo en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, mismo que estará al servicio de los usuarios para que puedan accesar al Sistema y así realizar los trámites correspondientes.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:20:03
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