Texto Completo acta: F32FC
Nº 37985-SP
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de
la Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y
28, inciso 2), acápites a) y b) de
la Ley General de
la Administración
Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978;
la Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y
Tecnología Nº 7169 del 26 de junio de 1990;
la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio
de 1995; la Ley
de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454 del 30 de
agosto de 2005; la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
Nº 8220 del 04 de marzo de 2002; Decreto Ejecutivo que crea
la Comisión
Intersectorial de Gobierno Digital Nº 35139-MP-MIDEPLAN del
18 de marzo de 2009; el Reglamento al Título II de
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Decreto
Ejecutivo Nº 35148-MINAET del 24 de febrero de 2009; y
la Reforma al Decreto que
crea la
Comisión Intersectorial de Gobierno Digital Nº 36176-MP-PLAN
del 08 de setiembre de 2010.
Considerando:
I.-Que en el marco de los esfuerzos que realiza
la Presidencia de
la República en
materia de modernización del Estado, es de suma importancia el desarrollo y la
promoción de mecanismos y procedimientos que permitan incorporar las
tecnologías de información y comunicación (TIC) en las labores que realizan el
Estado y sus instituciones con el propósito de aumentar su productividad y
capacidad de gestión, así como para facilitar la prestación de servicios,
fortaleciendo los índices en la función pública.
II.-Que
de conformidad con el artículo 4) de la
Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, le corresponde al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Seguridad Pública, el control y la
fiscalización de la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta,
importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones,
explosivos y pólvora.
III.-Que
de conformidad con los artículos 25 inciso 2) y 28 inciso 2) acápite a) de
la Ley General de
la Administración
Pública, corresponde al Ministro de Seguridad Pública, como
órgano jerárquico superior de dicha Cartera, dirigir y coordinar todos los
servicios del Ministerio, procurando brindar servicios públicos de calidad a
los habitantes, razón por la cual le corresponde gestionar a lo interno de sus
dependencias, las herramientas tecnológicas que coadyuven de manera más
eficiente a la realización de las labores propias.
IV.-Que
el inciso k) del artículo 4 de la
Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Nº
7169, señala como uno de los deberes del Estado "impulsar la incorporación
selectiva de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de
agilizar y actualizar permanentemente los servicios públicos, en el marco de
una reforma administrativa para lograr la modernización del aparato estatal
costarricenses, en procura de mejores niveles de eficiencia.
V.-Que
el artículo 8) de la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
Nº 8220, establece el procedimiento de coordinación inter - institucional para
obtener fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información
requerida para resolver gestiones de los ciudadanos.
VI.-Que
el artículo 1) de la Ley
de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos Nº 8454, dispone
que el Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultadas
para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos
electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
VII.-Que
el numeral 4) del Reglamento a la
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, señala que el Estado y todas las dependencias públicas
incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales
para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para
facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y
la comunicación del resultado correspondiente.
VIII.-Que
uno de los objetivos estratégicos en el eje de competitividad e innovación del
Plan Nacional de Desarrollo 2011- 2014, consiste en aumentar la producción
mediante el mejoramiento en aspectos de reforma regulatoria y tramitología.
Como acción estratégica en este campo destaca el uso intensivo de las
facilidades tecnológicas cuyo propósito es hacer los procesos más eficientes.
IX.-Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 36176-MP-PLAN se creó
la Comisión
Interinstitucional de Gobierno Digital como un órgano de
coordinación y definición política para diseñar, planificar y elaborar las
políticas públicas en materia de Gobierno Digital, la cual se encuentra
presidida por la Presidenta
de la República.
X.-Que
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35139-MP-MIDELPLAN se designó al Instituto
Costarricense de Electricidad como
la Secretaría Técnica
de Gobierno Digital, correspondiéndole entre sus objetivos el promover la
utilización de tecnologías digitales, incrementando la transparencia y acceso a
la información gubernamental.
XI.-Que
el artículo 1) del Decreto Ejecutivo Nº 35148-MINAET dispone que el Instituto
Costarricense de Electricidad será el ente del Estado Costarricense encargado
en forma exclusiva del desarrollo de proyectos de Gobierno Digital. Los entes u
órganos públicos suspenderán las inversiones dirigidas a desarrollar proyectos
de Gobierno Digital, quedando habilitados para celebrar actos, convenios y
contratos necesarios con el ICE o la empresa que esta defina para verse
beneficiados de los servicios que se presten a raíz de los proyectos de
Gobierno Digital.
XII.-Que
el Ministerio de Seguridad Pública con el soporte de
la Secretaría Técnica
de Gobierno Digital, ha implementado un portal electrónico que permite efectuar
en línea los trámites respectivos en las siguientes dos líneas de procesos: a)
Inscripción de importadores, registro de autorización de importadores y
desalmacenaje, control del traspaso de armas, inscripción de permisos de
portación de armas, control y emisión física de tales permisos en sus
diferentes modalidades y; b) Inscripción, renovación, actualización de
información, cancelación, revisión y control de empresas y agencias que brinden
servicios de seguridad privada. Funciona bajo el esquema de una ventanilla
única disponible en línea que interconecta distintas instituciones públicas que
participan en el proceso. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A
LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1-Ámbito de Aplicación. Este
Reglamento clasifica las armas, municiones y explosivos industriales, afines y
sus materias primas en prohibidas y permitidas, regula la inscripción,
adquisición, fabricación, tenencia, portación, importación, exportación, venta,
comercialización, instalación de dispositivos de seguridad y uso de estos,
tanto para los entes estatales, cuerpos policiales, como para personas físicas
y jurídicas, establece los trámites y procedimientos pertinentes a seguir en toda
solicitud y permiso que deba ser autorizado por el Departamento. Además, regula
la utilización y el funcionamiento del Sistema para el control, portación de
armas y seguridad privada, denominado en adelante Sistema.
Ficha articulo
Artículo
2-Autorización. Todos los habitantes de la República deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para
adquirir, poseer y portar armas de fuego permitidas.
Ficha articulo
Artículo 3-Definiciones. Para
los efectos de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:
a) ADMINISTRADOR
GENERAL: Es el usuario responsable de asignar los roles y los
accesos de seguridad de los administradores institucionales, actualizar los
parámetros del Sistema y habilitar nuevos servicios según el requerimiento del
Ministerio.
b) ADMINISTRADOR
INSTITUCIONAL: Es el funcionario responsable de la administración
del Sistema y accesos de seguridad de los funcionarios de su institución para
la operación del Sistema.
c) ARSENAL:
Se refiere al Departamento de Arsenal Nacional de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
d) COMERCIALIZACION:
Compra y venta de armas de fuego y explosivos permitidos.
e) DEPARTAMENTO:
Se trata del Departamento de Control de Armas y Explosivos de
la Dirección General
de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
f) DIRECCIÓN:
Se refiere a la
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad
Pública.
g) DOCUMENTO DE
PROPIEDAD: Es el documento con que se acredita la propiedad de
las armas de fuego.
h) FIRMA DIGITAL
CERTIFICADA: Es el conjunto de datos adjunto o lógicamente
asociado a un documento electrónico, emitida al amparo de un certificado
digital válido y vigente expedido por un certificador registrado que permite
verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular
jurídicamente al autor con el documento, todo de conformidad con lo establecido
en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454 y su
Reglamento.
i) FORMULARIO
ELECTRÓNICO: Es cada documento estandarizado disponible en El
Sistema para la realización en
la Dirección General de Armamento y sus dependencias
de los siguientes trámites: inscripción de armas, permiso de portación de
armas, permiso de ventas de armería, emisión de reportes de ventas, inscripción
de importadores, permiso de importación de armas, municiones y explosivos,
permiso de desalmacenaje y captura de datos para la confección del carné. Estos
formularios se deben completar y firmar digitalmente por los usuarios
registrados.
j) INSCRIPCIÓN DE ARMA
DE FUEGO: Acto obligatorio a realizarse únicamente mediante el
formulario electrónico disponible en el Sistema, por el cual
la Dirección
autoriza el registro de armas de fuego a nombre de un usuario registrado y
emite la respectiva matrícula en la cual se hará contar los datos del arma
asociados a su legítimo propietario.
k) LEY:
Se refiere a la Ley
número 7530, Ley de Armas y Explosivos.
l) MINISTRO:
Se refiere al Ministro de Seguridad Pública.
m) MINISTERIO:
Se refiere al Ministerio de Seguridad Pública.
n) PORTACIÓN DE ARMA
DE FUEGO: Permiso extendido por el Departamento a una persona
física para que pueda portar un arma de fuego cargada que se encuentra
debidamente inscrita. El Departamento emitirá el respectivo carné que demuestra
que la persona física se encuentra autorizada para portar armas de fuego.
o) REGISTRO:
Se refiere al Departamento Registro de Armas de
la Dirección General
de Armamento
p) REGLAMENTO:
Reglamento de la Ley
de Armas y Explosivos Nº 7530 del 10 de julio de 1995 y sus reformas.
q) SISTEMA PARA EL
CONTROL, PORTACIÓN DE ARMAS Y SEGURIDAD PRIVADA denominado El
Sistema: Es una plataforma tecnológica que permite a los usuarios registrados
efectuar por medios electrónicos ante
la Dirección General
de Armamento y sus dependencias, los trámites necesarios en las siguientes
líneas de procesos: a) Inscripción de importadores, registro de autorización de
importadores y desalmacenaje, control del traspaso de armas, inscripción de
permisos de portación de armas, control y emisión física de tales permisos en
sus diferentes modalidades y; b) Inscripción, renovación, actualización de
información, cancelación, revisión y control de empresas y agencias que brinden
servicios de seguridad privada. Funciona bajo el esquema de una ventanilla
única disponible en línea que interconecta distintas instituciones públicas que
intervienen en el proceso.
r) SOLICITANTE:
La persona física o jurídica que genere solicitudes de inscripciones y permisos
en El Sistema.
s) USUARIO REGISTRADO:
Es la persona física o jurídica inscrita en el Registro de Usuarios del
Sistema, que ha aceptado la normativa y políticas de uso que regulan la
utilización del Sistema y cuenta con un certificado digital.
Ficha articulo
Artículo 4º-Control y Fiscalización.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Seguridad Pública.
Se crea la Dirección General
de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará
de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de
ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Departamento
Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las
municiones y los explosivos propiedad del Estado. Como entidad oficial encargada
subordinada del Ministerio de Seguridad Pública, podrá autorizar, controlar y
fiscalizar el uso y manejo de las armas de fuego, municiones y explosivos, de
las fuerzas de policía del Estado así como vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley
de Armas y Explosivos y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
5º-Inventario de Armas de las Instituciones Públicas. Es
responsabilidad de cada uno de los órganos estatales, las instituciones
autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades
autorizadas para poseer armas, la custodia de sus armas y el mantener de forma
centralizada y bajo un estricto control y seguimiento, el inventario de dichas
armas y su ubicación dentro de la estructura organizativa. Sobre dicho
inventario los jerarcas o bien aquella persona o dependencia a la cual el
jerarca, de manera formal, le delegue la responsabilidad sobre el control y
seguimiento del inventario, deberá remitir, al Departamento de Control de Armas
y Explosivos de la
Dirección General de Armamento, un informe semestral a más
tardar cada 15 de enero y 15 de julio de cada año.
En dicho
informe se ha de puntualizar: cantidad, tipo, marca, modelo, calibre, número de
serie, número de patrimonio y estado de las armas que posean, así también el
nombre o lugar donde se ha asignado cada arma. Además deberán brindar toda la
información que la
Dirección y sus Departamentos consideren necesaria.
Ficha articulo
Artículo
6º-Obligatoriedad de Informar. Los autorizados por la Dirección y sus
dependencias para la tenencia, uso, portación, importación, exportación, compra
y venta de armas permitidas deberán suministrar en tiempo y forma la
información que la
Dirección y sus dependencias requieran para efecto de control
y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo
7º-Denuncia. Quien tenga conocimiento de una infracción a la Ley y este Reglamento, podrá
denunciarlo ante los órganos competentes.
Si la
denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará un expediente del
caso en concordancia con la
Ley General de la Administración
Pública, para tales efectos se aplicarán las sanciones
administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un
delito, el Departamento la remitirá al órgano judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 8º-Facultad de la Dirección. Toda la
información suministrada a la
Dirección en las solicitudes de cualquier tipo de permiso o renovación,
queda sujeta a revisión y verificación de esta.
Ficha articulo
TÍTULO II
- De la Dirección General de Armamento
CAPÍTULO I
- Organización y competencias
Artículo 9º-Creación. La Dirección General
de Armamento, estará conformada por los siguientes Departamentos:
a) Control de Armas y Explosivos.
b) Registro de Armas.
c) Arsenal Nacional.
Cada departamento contará con las secciones necesarias
para su buen funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Órgano Técnico. La Dirección General de Armamento se considerará el
órgano técnico competente de la Administración para los efectos de la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
11.-Departamento de Control de Armas y Explosivos. El Departamento de
Control de Armas y Explosivos, tendrá los siguientes deberes y
responsabilidades:
a) Levantar y mantener actualizados los registros de
todas las armas propiedad de particulares.
b) Tramitar los permisos especiales para la portación
en poblado de dichas armas.
c)
Tramitar y resolver por escrito, sobre los permisos que se soliciten para la
adquisición, fabricación, y exportación.
d)
Tramitar y resolver en el Sistema sobre los permisos que se soliciten para la
inscripción y portación, y comercialización de las armas de fuego permitidas;
la importación de armas de fuego permitidas, sus municiones, y sus partes, así
como de la pólvora destinada a uso industrial, agrícolas, de minería,
pirotécnico y gas para uso de defensa personal.
e) El
Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar,
controlar y fiscalizar la fabricación, exportación, traslado, almacenaje, y el
decomiso de las armas, municiones, explosivos afines y sus aditamentos.
f) La Dirección y sus
dependencias tendrá facultades para comprobar y fiscalizar mediante El Sistema,
la compra, venta, importación y desalmacenaje, de las armas.
g)
Aquellos otros que deriven de la aplicación de la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-Resoluciones del Departamento.
Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse de
conformidad con la Ley
General de la
Administración Pública. Los recursos ordinarios interpuestos
ante el Departamento contra las resoluciones que éste dicte deberán
interponerse dentro de los tres días hábiles a partir de su notificación
tratándose del acto final y veinticuatro horas en los demás casos. Los recursos
extraordinarios que impugnen el acto final firme se interpondrán de acuerdo con
los artículos 353, 354, 355 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo
13.-Oficinas Auxiliares. El Departamento de Control de Armas y
Explosivos podrá designar como oficinas Auxiliares las Comandancias de la Fuerza Pública
adscritas al Ministerio. Su función será únicamente la recepción y remisión de
documentos al Departamento para su resolución y la confección de los permisos
de fabricación, exportación y almacenaje de armas, municiones y explosivos,
previa autorización del Departamento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Departamento de Registro de Armas. Al Departamento de Registro de
Armas le corresponde lo siguiente:
a)
Llevar un inventario permanente de los explosivos propiedad del Estado.
b)
Elaborar y mantener actualizado un inventario permanente de las armas de fuego
y las municiones, para lo cual contará con el auxilio del Departamento y el
Arsenal Nacional.
c) Las
instancias públicas descritas en el artículo 5 de la Ley de Armas y Explosivos
número 7530, presentarán al Departamento un informe semestral de las armas bajo
su custodia.
Ficha articulo
Artículo 15.-Departamento Arsenal Nacional. El
Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del
Gobierno de la
República, pertenecientes al Ministerio de Seguridad Pública.
Tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
a)
Custodiar las armas, municiones y explosivos propiedad del Ministerio de
Seguridad Pública.
b)
Reparar y dar el mantenimiento al armamento del Ministerio de Seguridad Pública
en custodia.
c)
Suministrar mediante orden emitida por el Director General de Armamento, las
armas de reglamento para funciones normales de policía de los distintos cuerpos
policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
d)
Llevar los registros adecuados, que muestren los movimientos de asignaciones de
armas, inventario, boletas de requisiciones, autorizaciones y otros controles
necesarios.
e)
Comunicar los movimientos de asignaciones y demás al Registro de Armas.
f)
Mediante acto razonado emitirá los procedimientos y directrices en cuanto a la
custodia y el mantenimiento de las armas y explosivos a las armerías y
funcionarios de las unidades policiales que serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 16.-Facultades del Departamento. El
Departamento mediante el Sistema podrá denegar, revocar, o renovar todo tipo de
permiso, y en cualquier momento cancelar los permisos otorgados, por violación
a la Ley, al
presente Reglamento, por informaciones falsas o aquellas que induzcan a error a la
Administración, así como por motivos de seguridad nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De la clasificación de las armas
Artículo 17.-Clasificación.
De conformidad con lo que establece la
Ley, las armas se clasifican en:
a) armas prohibidas.
b) armas permitidas.
Ficha articulo
SECCIÓN I
- Armas prohibidas
Artículo 18.-Armas Prohibidas. Son armas
prohibidas en cuanto a su fabricación, tenencia, portación, importación, uso y
comercialización las siguientes:
a)
Aquellas que posean selector de fuego para disparo automático o que con una
sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil,
tales como:
1) Ametralladoras de cualquier tipo, marca, calibre o
milimetraje.
2) Fusiles ametralladoras, de cualquier tipo, marca,
calibre o milimetraje.
3) Metralletas o subametralladoras, de cualquier tipo,
marca, calibre o milimetraje.
4)
Rifles o fusiles de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje, o que reúnan
características para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos.
5) Carabinas de cualquier tipo, marca, calibre o
milimetraje.
6) Pistolas de cualquier tipo, marca, calibre o
milimetraje.
7) Otras que se encuentren dentro de los supuestos
establecidos en la Ley.
b) Los
artefactos que disparen un proyectil que tenga una carga explosiva, ya sea que
éste explote con el impacto o por un dispositivo de tiempo como:
1) Bazucas o lanza cohetes de cualquier tipo y
munición.
2) Morteros de cualquier tipo y su munición.
3) Cañones de cualquier tipo y su munición.
4) Lanzagranadas de cualquier tipo y su munición.
5) Otras que se encuentren dentro de los supuestos
establecidos en la Ley.
c) Los
equipos móviles de guerra como:
1) tanques.
2) Vehículos equipados con ajustes para cañones y
ametralladoras.
3) Porta cañones.
4) Otras que se encuentren dentro de los supuestos
establecidos en la Ley.
d) Los
artefactos explosivos, ya sean lanzados o colocados manualmente o por cualquier
otro medio como:
1) Granadas de cualquier tipo.
2) Artefactos incendiarios de cualquier tipo.
3) Bombas de cualquier tipo.
4) Mina terrestre de cualquier tipo.
5) Minas acuáticas o marítimas de cualquier tipo.
6) Otras que se encuentren dentro de los supuestos
establecidos por ley.
e) Los
artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, venenosos, paralizantes,
irritantes o lacrimógenos, así como los implementos destinados a su lanzamiento
y sus similares a criterio del Departamento.
f) La munición, perforante, trazadora, incendiaria,
explosiva.
g) Los explosivos de alta potencia y sus aditamentos.
h) Silenciadores para cualquier tipo de arma
permitida.
Ficha articulo
Artículo 19.-Excepciones. No califican dentro
de la concepción del artículo 25 de este Reglamento los incisos:
a)
Artefactos de humo de colores que sirven y se usan para hacer señales.
b) Los
aparatos destinados a la defensa personal con un contenido no mayor de 30 g, de gas lacrimógeno, así
como los dispositivos de seguridad y establecimiento que requieran especial
protección, siempre y cuando en este último caso cuenten con la debida
autorización del Departamento.
c) Los
explosivos y sus aditamentos destinados a fines industriales, agrícolas, de
minería y similares a criterio del Departamento, así como la pólvora para
pirotecnia o uso comercial.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- Armas permitidas
Artículo 20.-Armas Permitidas. Son armas
permitidas las pistolas, revólveres, carabinas, rifles y escopetas,
comprendidas entre los 5,6 mm
(calibre 22) hasta 18,5 mm
(calibre 12), que:
a) No
disparen sucesivamente (en ráfaga), más de un proyectil.
b) No
posean selector de fuego para disparo automático.
c) No
tengan capacidad para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos
de cualquier tipo.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- De la identificación de las armas
Artículo 21.-Identificación. Para la respectiva
identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se
establecen letras de codificación:
(A)
Revólveres
(B)
Pistola o escuadra
(C)
Escopetas
(D)
Escopetas lanzagases
(E)
Lanzagranadas
(F)
Carabinas
(G)
Fusiles
(H)
Fusiles ametralladoras
(I)
Subametralladoras
(J)
Ametralladoras livianas
(K)
Ametralladoras pesadas
(L)
Morteros livianos
(M)
Morteros pesados
(N)
Lanzacohetes o bazucas
(Ñ)
Fusiles sin retroceso (antitanque)
(O)
Fusiles especiales para tiro al blanco
(P)
Fusiles especiales para cacería
(Q)
Carabinas especiales para cacería
(R)
Escopetas de cacería
A las que se clasifiquen o creen posteriormente,
la Dirección les
asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe
oportuno a todos los cuerpos policiales del país.
Ficha articulo
TÍTULO III
- De las inscripciones y tipos de permisos
CAPÍTULO I
- De las inscripciones
Artículo 22.-Obligatoriedad de Inscribir. Todas
las armas que posean las personas físicas y jurídicas en la cantidad y
características permitidas por mandato de ley, para seguridad personal,
cacería, y deportes se deberán inscribir en el Departamento mediante el
Sistema, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley y en el presente
reglamento para su inscripción. Asimismo sus poseedores deberán demostrar el
conocimiento de las reglas de seguridad y manejo apropiado del arma, ante el
Departamento por medio de un examen teórico práctico.
Después
de recibir la solicitud electrónica de inscripción del arma de fuego, el
Departamento tendrá un mes para resolver.
Ficha articulo
Artículo
23.-Cambio de Domicilio. Es obligación de todo propietario de arma
inscrita en el Departamento actualizar el domicilio indicado en la opción
"Datos personales", en el menú de Administración del Sistema, dentro del
término de cinco días naturales posteriores al cambio de domicilio, de lo
contrario se procederá a la cancelación del permiso de conformidad con el artículo
49, inciso f) de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN I
- De la inscripción de armas de fuego
permitidas
Artículo 24.-Requisitos de
Inscripción de Armas Permitidas. Para la solicitud de inscripción de armas
permitidas se debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Si el solicitante es una persona física
deberá cumplir lo siguiente:
1) Completar el formulario
electrónico de solicitud disponible en el Sistema.
2) Adjuntar digitalmente al
formulario electrónico de solicitud, el documento de propiedad de armas
permitidas o en su defecto, la declaración jurada ante notario público cuando
carezca de los documentos que le acrediten la propiedad de estas.
3) Adjuntar digitalmente al
formulario electrónico de solicitud, el permiso de venta en el caso de que el
arma haya sido adquirida en los negocios comerciales autorizados por el
Departamento para la venta de armas permitidas.
4) Contar con un dictamen positivo
de idoneidad mental para poseer armas de fuego. Dicho dictamen será expedido
por un profesional en psicología. En caso que la persona física solicite la
inscripción del arma para realizar funciones diferentes a la seguridad privada,
el dictamen podrá ser expedido por un médico psiquiatra. La vigencia del
dictamen será de dos años a partir de la fecha de su expedición.
5) Contar con el registro de huellas
dactilares.
6) Aprobar el examen teórico -
práctico que establezca la Dirección General.
7) En caso de ser una persona
nacional debe contar con la cédula de identidad vigente, si se trata de una
persona extranjera su condición migratoria debe ser residente permanente de
libre condición vigente, este requisito se corrobora con la firma digital.
b) Si el solicitante es una persona
jurídica, su representante legal debe satisfacer los requisitos indicados en el
inciso anterior. Además, la persona jurídica debe cumplir lo siguiente:
1) Estar al día en el pago de las
cuotas obrero - patronales. este requisito se corrobora por medio del Sistema,
2) Estar al día en el pago del
impuesto a las personas jurídicas, este requisito se corrobora por medio del
Sistema,
3) Cuando el giro comercial lo
constituya la venta habitual de armas o los servicios de seguridad privada, la
persona jurídica deberá contar con la póliza de riesgos del trabajo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Solicitud de Inscripción de Armas de
Fuego Permitidas. La solicitud de inscripción de armas de fuego permitidas
únicamente se gestionará mediante el formulario electrónico de solicitud de
inscripción que se encuentra disponible al efecto en El Sistema. Dicho
formulario debe completarlo en línea la persona física solicitante, tratándose
de personas jurídicas la solicitud la realizará su representante legal o una
persona autorizada por este.
Ficha articulo
Artículo
26.-Documentos de Propiedad de Armas Permitidas. Para la solicitud de
inscripción de armas permitidas, se debe adjuntar digitalmente mediante El
Sistema el documento de propiedad en donde se demuestre que el solicitante es
su legítimo dueño. Procederá según corresponda:
a) La
factura de venta, en los casos en que el arma se haya adquirido en
establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas
permitidas. La factura debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos del
comprador, domicilio exacto, número del documento de identificación, la
cantidad de armas que se adquirieron, tipo, marca, calibre, modelo y serie de
cada una. Este documento lo debe ingresar en El Sistema el establecimiento
autorizado.
b) La
declaración única aduanera cuando el arma haya sido importada.
c) La
carta de venta cuando la transacción de armas de fuego se efectúe entre
personas físicas o jurídicas que no se encuentren inscritas como
establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas
permitidas. Debe consignarse necesariamente en dicho documento, los nombres y
apellidos, número de cédula de identidad o de residencia permanente libre de
condición y dirección exacta del comprador y del vendedor que se encuentre
registrado en el Departamento, descripción completa del arma de fuego, tipo,
calibre, modelo serie y precio de la transacción, y las firmas de los
contratantes debidamente autenticadas..
d) El
testimonio notarial donde conste el traspaso de la propiedad del arma
Ficha articulo
Artículo 27.-Permiso de Venta. Los
establecimientos comerciales autorizados para la venta de armas, están
obligados a solicitar al Departamento mediante el formulario disponible en el
Sistema, la autorización para la venta de cada arma. Además de cumplir con los
requisitos requeridos por la Ley
y este reglamento para la compra del arma de fuego por parte del adquirente, el
enajenante debe aportar una factura proforma del arma. El Departamento contará
con quince días para pronunciarse sobre esta solicitud.
Ficha articulo
Artículo
28.-Inscripción de Armas sin Documentos de Propiedad. El poseedor de
armas de fuego permitidas, que carezca de los documentos que acrediten la
propiedad de estas, deberá adjuntar digitalmente al formulario electrónico de
solicitud disponible en El Sistema una declaración jurada rendida ante notario
público y en su contenido establecer las circunstancias por las cuales carece
de los documentos idóneos de propiedad de la misma, nombre, apellido y
domicilio de quien la adquirió, el año en que la adquirió, en la medida de lo
posible.
Ficha articulo
Artículo
29.-Reporte de Venta de Arma de Fuego. Cuando una persona física o
jurídica que no se dedica de forma habitual a la venta de armas venda un arma
de fuego, debe reportar al Departamento mediante el formulario disponible en el
Sistema dicha venta inmediatamente después de concretarla.
Dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la venta, el comprador debe
tramitar mediante el Sistema la inscripción del arma adquirida ante el
Departamento. Una vez transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una
multa de cincuenta colones en timbres fiscales por cada día de atraso, de
conformidad con el artículo 46 de la
Ley, según resolución fundada dictada por el Departamento. La
multa debe ser cancelada para que el Departamento proceda a finalizar el
trámite de inscripción.
Ficha articulo
Artículo
30.-Dictamen de Idoneidad Mental. Para la inscripción o portación de un
arma de fuego permitida, se requiere un dictamen extendido por un profesional
competente incorporado al colegio profesional respectivo sobre la idoneidad
mental del solicitante, el cual deberá indicar con toda claridad la aptitud
para el uso de armas de fuego permitidas. Dicho dictamen será expedido por un
profesional en psicología. En caso que la persona física solicite la
inscripción o la portación del arma para realizar funciones diferentes a la
seguridad privada, el dictamen podrá ser expedido por un médico psiquiatra. La
vigencia del dictamen será de dos años a partir de la fecha de su expedición.
Una vez realizada la prueba que determina la idoneidad mental del solicitante
para portar armas de fuego permitidas, el profesional será responsable de
incluir en el Sistema el resultado respectivo, cualquiera que este sea, previo
a entregar al solicitante el dictamen con el resultado de las pruebas
aplicadas. Cuando en la prueba se consignare que el solicitante no es apto
mentalmente para portar armas de fuego, el Sistema no permitirá que se genere
la solicitud respectiva.
El
Colegio profesional respectivo será el encargado de suplir a sus miembros las
fórmulas para emitir los dictámenes de idoneidad mental. Cada fórmula contendrá
una numeración consecutiva.
Ficha articulo
Artículo
31.-Protocolos de las Pruebas de Idoneidad Mental. El colegio
profesional respectivo, se el Colegio de Psicólogos o el Colegio de Médicos y
Cirujanos, será el encargado de establecer los protocolos correspondientes para
las pruebas de idoneidad mental que sus agremiados aplicarán a los solicitantes
que pretendan adquirir o matricular armas de fuego y permisos de portación. De
igual forma, cada colegio profesional deberá implementar los procedimientos
necesarios para que los agremiados que aplicarán las pruebas se informen de los
detalles correspondientes para realizarlas según el estándar aprobado por el
colegio profesional.
Ficha articulo
Artículo
32.-Deber de Denunciar. Es obligación de los funcionarios del Departamento
denunciar ante la fiscalía del colegio profesional respectivo cuando considere
que el profesional no ha cumplido con alguna de las obligaciones establecidas,
sin perjuicio de establecer la debida denuncia ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo
33.-Plazo para una Nueva Prueba de Idoneidad Mental. En caso que la
prueba de idoneidad mental declare que el solicitante no es apto mentalmente
para portar armas de fuego, ésta podrá ser realizada nuevamente dentro del
término de dos años contados a partir de la fecha en que fue expedido el
dictamen que contiene el resultado negativo.
Ficha articulo
Artículo 34.-Certificación de Antecedentes.
Luego de generar en el Sistema la solicitud ya sea para inscripción de armas de
fuego permitidas, para su portación o la renovación de la portación, el Sistema
mediante interoperabilidad con el Archivo Judicial del Poder Judicial requerirá
los antecedentes del solicitante; los datos obtenidos serán agregados al
expediente electrónico respectivo.
Si en la
certificación de antecedentes penales constare que el solicitante ha sido
condenado por algún delito descrito en el artículo 22 de la Ley, el Departamento le
denegará la inscripción; en los demás casos, incluidos los antecedentes
policiales y criminales, valorará los antecedentes a fin de determinar la
procedencia de otorgar o denegar la inscripción.
Cuando
la certificación de antecedentes penales no sea del todo amplia, en relación al
tipo de arma usada, o de los términos de la inhabilitación, el Departamento
solicitará la copia certificada de la sentencia para mejor proveer en la
resolución final.
Ficha articulo
Artículo
35.-Registro de Huellas Dactilares. Todo solicitante debe tener sus
huellas dactilares registradas en el Archivo Policial. El Sistema verificará el
cumplimiento de este requisito y en caso de que el resultado de la consulta sea
negativo no permitirá que se genere la solicitud respectiva.
Ficha articulo
Artículo
36.-Examen Teórico - Práctico. Todo solicitante está en la obligación de
aprobar el examen teórico - práctico indicado en el artículo 39 de la Ley, el cual será aplicado por
la Unidad de
Operaciones en Armas y Explosivos en coordinación con la Escuela Nacional
de Policía.
En forma
conjunta la
Dirección General de Armamento, la Escuela Nacional
de Policía y la Unidad
de Operaciones en Armas y Explosivos establecerán los aspectos a ser evaluados.
El
resultado de estas pruebas será incluido por la Escuela Nacional
de Policía en una base de datos que tendrá interoperabilidad con el Sistema
para su verificación. En caso de que el solicitante no cuente con la aprobación
del examen teórico - práctico, el Sistema le informará al usuario que no se
generará la solicitud respectiva.
Ficha articulo
Artículo
37.-Validaciones Mediante Interoperabilidad para la Inscripción de
Armas Permitidas. Como parte del trámite de inscripción de armas de fuego
permitidas ante el Departamento, el Sistema validará mediante interoperabilidad
los siguientes aspectos: la identidad de las personas físicas nacionales y
extranjeras, la condición migratoria de las personas extranjeras, la
representación de la persona jurídica, los antecedentes penales, el registro de
huellas dactilares, la aprobación del examen teórico - práctico, la puntualidad
en el pago de las cuotas obrero patronales y del impuesto a las sociedades
mercantiles y la póliza de riesgos del trabajo, de manera que el solicitante no
deberá presentar documentos físicos ante el Departamento para demostrar el
cumplimiento de estos aspectos. En el caso del dictamen de idoneidad mental, el
Sistema lo consultará en la base de datos donde se registran todos los
dictámenes emitidos.
Cuando
la validación realizada por el Sistema resultare negativa en al menos uno de
los aspectos anteriores, el Sistema no permitirá continuar con el trámite y le
informará al usuario los requisitos que no pudieron ser constatados.
Ficha articulo
Artículo
38.-Trámite de la
Solicitud de Inscripción de Armas de Fuego Permitidas.
Después de recibir la solicitud de inscripción del arma de fuego, el
Departamento tendrá un mes para resolver. Dentro de este plazo, el Departamento
comprobará la veracidad de los documentos adjuntos al formulario electrónico de
solicitud y realizará el análisis pertinente. En caso de que se tengan por
satisfechos los requisitos establecidos en
la Ley y el presente reglamento, el Departamento extenderá
la matrícula de inscripción del arma de fuego respectiva mediante el Sistema.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- De la inscripción de los establecimientos comerciales
- para la venta habitual de armas permitidas
- y su munición
Artículo 39.-Inscripción de los Establecimientos
Comerciales para la
Venta Habitual de Armas Permitidas y su Munición. Los
establecimientos comerciales dedicados a la venta habitual de armas y
municiones, se deberán inscribir en el Departamento únicamente mediante el
Sistema. Dicha inscripción faculta para la venta y reparación de armas
permitidas y su munición. La solicitud de inscripción anual de establecimientos
comerciales deberá ser confeccionada utilizando el formulario electrónico
disponible en el Sistema. Una vez presentada la solicitud, el Departamento
realiza el análisis respectivo y determina la procedencia de la aprobación.
El
Departamento deberá resolver la gestión presentada dentro del mes siguiente. En
caso de denegar la solicitud de inscripción del establecimiento, así lo
comunicará al solicitante mediante resolución fundada, quedando éste en
consecuencia, imposibilitado para vender armas permitidas y su munición.
Ficha articulo
Artículo
40.-Solicitud y requisitos de inscripción de los establecimientos
comerciales para la
Venta Habitual de Armas permitidas y su Munición. La
solicitud de inscripción de establecimientos comerciales dedicados a la venta
habitual de armas y municiones únicamente se gestionará mediante el formulario
electrónico de solicitud de inscripción que se encuentra disponible al efecto
en el Sistema. Dicho formulario debe completarlo en línea la persona física
solicitante, tratándose de personas jurídicas la solicitud la realizará su
representante legal o una persona autorizada por este, para lo cual ha de
cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Completar el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema.
2)
Estar al día en el pago de las cuotas obrero - patronales.
3)
Estar al día en el pago del impuesto a las personas jurídicas.
4)
Cuando el giro comercial lo constituya la venta habitual de armas o los
servicios de seguridad privada, la persona jurídica deberá contar con la póliza
de riesgos del trabajo.
5)
Adjuntar digitalmente al formulario electrónico de solicitud el permiso
sanitario de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud.
6)
Contar con un local que reúna las características de seguridad indicadas en
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41.-Validaciones Mediante
Interoperabilidad en la
Inscripción de los Establecimientos Comerciales para la venta
regular de Armas Permitidas y su Munición. Como parte del trámite de
inscripción de establecimientos comerciales dedicados a la venta regular de
armas y municiones ante el Departamento, el Sistema validará de forma
automática mediante interoperabilidad los siguientes aspectos:
1) La
identidad de las personas físicas nacionales y extranjeras
2) La
representación de la persona jurídica
3)
Inscripción como trabajador individual o patrono ante la Caja Costarricense
de Seguro Social
4)
Estar al día con el pago de las cuotas obrero - patronales
5)
Estar al día con el pago del impuesto a las personas jurídicas y de la póliza
de riesgos del trabajo.
Cuando la validación realizada por el Sistema
resultare negativa en al menos uno de los aspectos anteriores, el Sistema no
permitirá continuar con el trámite e informará al usuario los requisitos que no
pudieron ser constatados.
Ficha articulo
Artículo 42.-Inspección del
Establecimiento. De previo al otorgamiento de la autorización respectiva, la Dirección General
de Armamento tramitará la realización de una inspección en el local comercial
propuesto por el solicitante, para verificar la implementación de las medidas
de seguridad y capacidad de almacenamiento.
Esta inspección podrá ser realizada
por funcionarios de la Dirección General de Armamento, sus Departamentos
o bien con apoyo, según sea solicitado a las autoridades policiales.
Cada establecimiento ha de contar como mínimo con las
siguientes medidas de seguridad:
1) Al menos un extintor triclase.
2) Estructura de cemento.
3) Rejas o cortinas metálicas.
4) Alarma con monitoreo.
5) Sensores de movimiento.
6) Llavines o candados de seguridad
en sus puertas.
7) Caja fuerte con combinación
mecánica, electrónica, biométrica o una combinación de éstas. La caja debe
tener una resistencia de nivel al menos de TL 15x6 según la norma INTE
17-07-01-2000 de INTECO, la UL
687 o nivel V con la norma EN 1143 - 1 (Versión 21).
8) En cuanto a las dimensiones de la caja fuerte se establece
que para los vendedores no importadores deberán tener capacidad para al menos
cinco armas largas, cinco armas cortas y un espacio equivalente al que ocupen
mil cartuchos calibre 9x19 mm en sus cajas originales en el entendido de que
para mantener en inventario cantidades superiores debe poseer capacidad
suficiente para almacenarlos en forma segura.
9)
La Dirección General
de Armamento podrá solicitar medidas de seguridad complementarias mediante acto
administrativo razonado atendiendo a las condiciones particulares aplicables a
cada establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 43.-Trámite de la solicitud de inscripción
de los establecimientos comerciales para la venta habitual de Armas Permitidas
y su Munición. Después de recibir la solicitud de inscripción de
establecimientos comerciales dedicados a la venta habitual de armas y
municiones, la
Dirección tendrá un mes para resolver. Dentro de este plazo
ha de comprobar la veracidad de los documentos adjuntos al formulario
electrónico de solicitud y realizará la inspección del establecimiento. En caso
de se tengan por satisfechos los requisitos establecidos en la ley y el
presente reglamento, La
Dirección extenderá la resolución correspondiente mediante El
Sistema.
Ficha articulo
Artículo
44.-Reporte Mensual. Los establecimientos comerciales autorizados para
la venta de munición permitida enviarán un reporte mensual a la Dirección General
de Armamento sobre las municiones vendidas durante ese periodo de tiempo. En el
informe se debe incluir obligatoriamente, nombre y apellidos completos de cada
comprador, número de cédula de identidad o de residencia de la persona física,
número de cédula jurídica de la persona jurídica, cantidad de munición vendida.
No se
autorizará ningún trámite ante la Dirección y sus Departamentos, si este informe no
ha sido presentado.
Ficha articulo
Artículo
45.-Actividades comerciales entre establecimientos comerciales autorizados
para la venta habitual de armas. La venta o consignación de armas entre
establecimientos comerciales autorizados para la venta habitual de armas se
debe reportar en el Sistema dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la venta o la consignación. El reporte en el Sistema lo debe realizar
el establecimiento que venda o dé en consignación. Si una vez extinguida la
consignación se deben regresar armas al establecimiento comercial propietario
de estas, el reporte de la devolución en el Sistema lo efectuará el
establecimiento que las retorna.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De los permisos
Artículo 46.-Clases de Permisos. Para los
efectos del presente Reglamento, el Departamento contará con las siguientes
clases de permisos:
1) Permiso de portación de armas para personas
físicas.
2) Permiso de portación de armas por cuerpos
policiales.
3) Permiso especial de portación.
4) Permiso especial de portación de armas permitidas
para funcionarios públicos.
5) Permiso de compra por turistas.
6) Permiso de venta de explosivos permitidos y sus
aditamentos.
7) Permiso de importación de gases para la defensa
personal.
8) Permiso para importar habitualmente armas y
municiones.
9) Permiso de importación de armas y municiones por
parte de los cuerpos policiales.
10) Permiso de importación de armas y municiones
estatales para fines deportivos.
11) Permiso de importación ocasional de armas
permitidas.
12) Permiso para importar munición.
13) Permiso temporal de exportación de armas.
14) Permiso de fabricación de armas permitidas.
15) Permiso de inscripción de armas permitidas de
colección.
16) Permiso de inscripción de armas para el tiro al
blanco, al plato o cacería.
17) Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.
18) Permiso a menores.
19)
Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de los entes
estatales.
20)
Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por parte de
particulares.
21)
Permiso de venta habitual de explosivos industriales y pirotécnicos permitidos
y sus aditamentos.
22)
Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos.
23)
Permiso de importación ocasional de explosivos y sus aditamentos.
24)
Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos.
25)
Permiso de fabricación de explosivos permitidos.
26)
Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos por parte de
los entes estatales.
Ficha articulo
Artículo 47.-Denegación del Permiso de Portación de
Armas. Mediante el Sistema el Departamento denegará el permiso de portación
de armas cuando no se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
48.-Cancelación del Permiso de Portación de Armas. El Departamento podrá
cancelar los permisos de portación de armas de fuego de conformidad con el
artículo 49 de la Ley,
previa audiencia garantizando el debido proceso. El Departamento incorporará el
resultado en el Sistema.
Ficha articulo
SECCIÓN I
- Permiso de portación para personas físicas
Artículo 49.-Permiso de Portación de Armas para Personas
Físicas. Toda persona física que desee portar un arma de fuego permitida
deberá contar con el permiso de portación de arma extendido por el
Departamento.
Ficha articulo
Artículo
50.-Solicitud y requisitos para obtener el permiso de portación para
personas físicas. La solicitud del permiso de portación de armas de fuego
únicamente se gestionará mediante el formulario electrónico de solicitud de
inscripción que se encuentra disponible al efecto en el Sistema. Dicho
formulario debe completarlo en línea la persona física solicitante, tratándose
de personas jurídicas la solicitud la realizará su representante legal o una
persona autorizada por este, para lo cual ha de cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Cuando la solicitud la realice una persona física:
1) Completar
el formulario electrónico de solicitud disponible en el Sistema.
2) La
inexistencia de antecedentes penales según Ley 7530
3)
Contar con un dictamen positivo de idoneidad mental para poseer armas de fuego.
4)
Contar con el registro de huellas dactilares.
5)
Aprobar el examen teórico - práctico que establezca
la Dirección General.
6) En
caso de ser una persona nacional debe contar con la cédula de identidad
vigente, si se trata de una persona extranjera su condición migratoria debe ser
residente permanente de libre condición vigente.
7)
Cancelar en línea el monto de mil colones por concepto de timbre fiscal por
cada portación solicitada
b)
Cuando la solicitud la realice una persona jurídica, además de los anteriores
requisitos:
1)
Estar al día con el pago de las cuotas obrero - patronales. Este requisito se
corrobora por medio del Sistema.
2)
Estar al día con el pago del impuesto a las personas jurídicas y de las pólizas
de responsabilidad civil y de riesgos del trabajo. Este requisito se corrobora
por medio del Sistema.
Luego de generar la solicitud, mediante interoperabilidad con el Archivo
Judicial del Poder Judicial el Sistema requerirá los antecedentes del
solicitante de conformidad con lo indicado en este reglamento. El Departamento
tendrá un mes para resolver. El mismo plazo regirá cuando se solicite a la vez
el permiso de portación y la inscripción de arma de fuego. En caso que se
tengan por cumplidos los requisitos establecidos en la ley y el presente
reglamento, el Departamento dará el permiso, emitiendo el correspondiente
comprobante mediante el Sistema.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- Permiso de portación de
armas por cuerpos policiales
Artículo 51.-Permiso de portación de armas por
cuerpos policiales. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer
el permiso de portación del arma de reglamento. De igual manera requerirán del
permiso, los Miembros de los Supremos Poderes, incluso la Policía Judicial.
Ficha articulo
Artículo 52.-Requisitos para obtener el permiso de portación de armas
por cuerpos policiales. Para obtener el permiso de portación de armas de
reglamento, para los servidores de los cuerpos policiales, y de la Policía Judicial
y los miembros de los Supremos Poderes, deben presentarse ante el Departamento:
solicitud por escrito suscrita por el jefe inmediato, nombre y apellidos del
oficial de policía, indicando el lugar donde se encuentra destacado, dos
fotografías tamaño pasaporte, fotocopia de la cédula de identidad,
certificación emitida por la Escuela Nacional de Policía en donde conste la
idoneidad en el manejo del arma de reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Permiso de portación de armas para miembros de los Supremos
Poderes. Los miembros de los Supremos Poderes, deben de aportar solicitud
por escrito, donde conste el nombre, apellidos, calidades y domicilio, cargo
que ocupa, características del arma a portar, indicar a nombre de quien se
encuentra inscrita el arma, fotocopia de la cédula de identidad, dos
fotografías tamaño pasaporte y la certificación de la Escuela Nacional
de Policía sobre la idoneidad en el manejo del arma.
Ficha articulo
Artículo 54.-Facultad de la Escuela Nacional de Policía. La Escuela Nacional
de Policía podrá eximir del requisito que exige el artículo anterior a los
miembros de los cuerpos policiales certificando en sus bases de datos que estos
han demostrado idoneidad en el manejo de armas de reglamento.
Asimismo se podrá convalidar la evaluación teórico-práctica en armas de
fuego requerida por la Ley
y este Reglamento, a particulares que hayan aprobado la instrucción práctica
correspondiente, para el uso de armas de fuego en cuerpos policiales.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- Permiso especial de
portación de armas
Artículo 55.-Permiso Especial de Portación.
El permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37
de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para
su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada
estuviera razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia
de un año y podrá ser renovado por periodos iguales.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- Permiso especial de
portación de armas
- para funcionarios públicos
Artículo 56.-Permiso especial de portación de
armas para funcionarios públicos. Los funcionarios públicos que por la
índole de sus funciones necesiten portar armas permitidas se les concederá el
permiso especial de portación de arma. El uso indebido del arma podrá
significar la cancelación del permiso de portación mediante el debido proceso
de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 57.-Requisitos para obtener el permiso de portación para funcionarios
públicos. La solicitud del permiso de portación de armas por parte de
funcionarios públicos, deberá realizarse únicamente mediante el formulario
electrónico disponible en El Sistema, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Completar el formulario electrónico de solicitud
disponible en el Sistema.
2) Contar con un dictamen positivo de idoneidad mental para portar armas de
fuego. Dicho dictamen podrá ser expedido por un profesional en psicología o por
un médico psiquiatra. La vigencia del dictamen será de dos años a partir de la
fecha de su expedición.
3) Contar con el registro de huellas dactilares.
4) Aprobar el examen teórico - práctico que
establezca la
Dirección General.
5) En caso de ser una persona nacional debe contar con la cédula de
identidad vigente, si se trata de una persona extranjera su condición
migratoria debe ser residente permanente de libre condición vigente.
Ficha articulo
SECCIÓN V
- Permiso para compra de
armas permitidas por turistas
Artículo 58.-Permiso de compra por turistas.
El permiso para compra de armas permitidas por turistas faculta al interesado
para adquirirlas en el país previa autorización del Departamento. Para tal
efecto el permiso de compra será expedido dentro de las cuarenta y ocho horas
anteriores a la salida del turista del territorio nacional. Tales armas serán
exclusivamente para uso fuera del país. La entrega del arma la realizará el
vendedor por medio del depósito a la Dirección General
de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien dictará el mecanismo de entrega
conjuntamente con el Departamento.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
- Permiso de venta de
explosivos permitidos y sus aditamentos
Artículo 59.-Permiso de venta de explosivos
permitidos y sus aditamentos. El permiso de venta de explosivos permitidos
y sus aditamentos, se solicita ante el Departamento y faculta al negocio
comercial para vender explosivos permitidos en el país, con fines industriales,
agrícolas, de minería y similares. El permiso se extenderá por el término de un
año, podrán ser renovados por períodos iguales observándose el mismo trámite de
la primera vez o vez anterior e indicando en la solicitud que se trata de
renovación. No es necesario la presentación de aquellos documentos que el
solicitante haya aportado y que conserven su vigencia.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
- Permiso de
comercialización de gas para defensa personal
Artículo 60.-Permiso de comercialización de gas
para defensa personal. Todo establecimiento que desee comercializar el gas
permitido para defensa personal, deberá estar inscrito en el Departamento;
aportará, según corresponda, solicitud por escrito y debidamente autenticada
indicando el nombre, apellidos, número de cédula, domicilio exacto y número
telefónico del solicitante persona física o del representante de la persona
jurídica, así como la razón social del establecimiento, nombre de la sociedad,
número de cédula jurídica, citas de inscripción en el Registro Público.
Indicará el nombre del proveedor, marca, tamaño, descritos según el contenido
del envase, composición química del gas permitido. Deberá indicar las medidas
de seguridad que tendrá el establecimiento comercial. Además adjuntará las
muestras pertinentes de ser solicitadas por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 61.-Informe mensual sobre venta de gas para la defensa personal.
El establecimiento comercial autorizado para comercializar el gas para defensa
personal, enviará al Departamento un informe mensual indicando nombre y
apellidos completos, cédula de identidad o razón social y número de cédula
jurídica del comprador del gas para defensa personal, así como la cantidad,
marca y tamaño del gas vendido.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
- Permiso de importación
habitual de armas y municiones
Artículo 62.-Permiso para la importación
habitual de armas y municiones. Toda persona física o jurídica cuyo giro
comercial normal incluya la comercialización de armas y municiones, deberá
gestionar el permiso de importación habitual ante el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 63.-Requisitos del permiso de importación habitual de armas y
municiones. La solicitud para del permiso de importación habitual de armas
y municiones deberá realizarse únicamente mediante el Sistema, cumpliendo con
los mismos requisitos documentales necesarios para la comercialización, además
se ha de cumplir con los siguientes requisitos de seguridad que se validarán
mediante inspección:
1) Al menos un extintor triclase.
2) Estructura de cemento.
3) Rejas o cortinas metálicas.
4) Alarma con monitoreo.
5) Sensores de movimiento.
6) Llavines o candados de seguridad en sus puertas.
7) Caja fuerte con combinación mecánica, electrónica, biométrica o una
combinación de éstas. La caja debe tener una resistencia de nivel al menos de
TL 15x6 según la norma INTE 17-07- 01-2000 de INTECO,
la UL 687 o nivel V con la norma
EN 1143 - 1 (Versión 21).
8) Las empresas importadoras deberán mantener
capacidad suficiente en su caja de seguridad o en su bóveda para almacenar la
totalidad de las armas que serán importadas siendo responsabilidad de
la Dirección General
de Armamento el no aprobar desalmacenajes que superen esta capacidad.
9) La
Dirección General de Armamento podrá solicitar medidas de
seguridad complementarias mediante acto administrativo razonado atendiendo a
las condiciones particulares aplicables a cada establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 64.-Solicitud del permiso de
importación de armas. Las personas físicas y jurídicas que tengan vigente
el permiso para importar habitualmente armas y municiones por cada importación
que realicen de dichos productos deben solicitar el debido permiso
la Dirección
únicamente mediante El Sistema, utilizando el formulario electrónico disponible
al efecto. La
Dirección contará en el Sistema con información actualizada
sobre ventas de munición, armas permitidas y existencias en bodega de cada
establecimiento comercial, por su parte, cada establecimiento comercial deberá
mantener al día la información relativa a dichos datos en El Sistema.
Ficha articulo
Artículo 65.-Permiso de importación de armas y municiones por parte de
los cuerpos policiales. La solicitud de importación de armas por parte de
los cuerpos policiales y demás entes estatales autorizados por ley para poseer,
portar y usar armas para el ejercicio de sus funciones, deberá formularla el
jerarca de la institución al Ministro con copia a la Dirección,
indicando: cantidad, tipo, características de las armas y municiones, finalidad
que se les darás a las armas, lugar de procedencia y desalmacenaje.
Ficha articulo
Artículo 66.-Permiso de importación ocasional de armas permitidas.
Toda persona física o jurídica que desee ocasionalmente importar directamente
un arma de fuego permitida al país, deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección,
presentando la solicitud por escrito, únicamente mediante El Sistema utilizando
el formulario electrónico disponible al efecto.
Ficha articulo
Artículo 67.-Permiso para importar munición. El permiso de
importación de munición faculta al propietario de armas inscritas, para
importar hasta quinientos tiros al año. La solicitud se formulará únicamente
mediante El Sistema mediante el formulario electrónico disponible con ese fin y
se deberá cancelar en línea seiscientos colones correspondientes al timbre
fiscal.
Ficha articulo
Artículo 68.-Prohibición de importar o vender armas de mala calidad.
No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego de mala calidad,
de conformidad con el artículo 71 de la Ley. El Departamento podrá solicitar cuando así
lo considere necesario, las pruebas pertinentes para verificar la calidad y
seguridad de las armas que se importarán o venderán.
Ficha articulo
Artículo 69.-Requisitos de desalmacenaje. Para desalmacenar de la
aduana respectiva cualquier mercancía regulada en la Ley, los interesados deberán
informar al Departamento con al menos dos días de anticipación, el día y hora
en que este se efectuará.
En el caso de las armas, la información acerca del día y hora en que se
realizará el desalmacenaje se remitirá al Departamento únicamente mediante el
formulario disponible en el Sistema.
El interesado deberá aportar en la inspección la documentación fiscal de la
mercadería importada.
Ficha articulo
Artículo 70.-Obligatoriedad de denunciar el ingreso de las armas ante
las autoridades aduanales. Toda arma que ingrese por cualquiera de los
puestos aduanales del país deberá ser denunciada ante las autoridades aduanales
competentes. El interesado deberá realizar la solicitud al Departamento
únicamente mediante el Sistema, para que éste asigne a un representante que
intervenga ante el Despacho Aduanal correspondiente. Sin ese requisito no podrá
permitirse el retiro del dominio fiscal ni la salida del país.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
- Permiso temporal de
exportación de armas
Artículo 71.-Permiso temporal de exportación de
armas. El permiso de exportación temporal de armas permitidas, faculta al
interesado para sacarlas del país para una actividad determinada y por el
tiempo específicamente señalado. Este permiso se extenderá cada vez que se
requiera sacar las armas del país.
Ficha articulo
SECCIÓN X
- Colecciones de armas
Artículo 72.-Identificación y clasificación de
las armas de colección. La identificación y clasificación de las armas y
equipos de colección como de valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, corresponderá al Departamento, quien en caso de duda podrá
consultar a la
Procuraduría General de la República o al
órgano que considere necesario para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 73.-Permiso de inscripción de armas permitidas de colección.
Las personas físicas y jurídicas, podrán poseer colecciones de armas
permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previa
solicitud del permiso planteada únicamente mediante El Sistema al Departamento,
el cual emitirá una resolución razonada. El permiso de inscripción de armas de
colección faculta al propietario para tenerlas en el lugar declarado ante el
Departamento y para el fin único de colección. Esas armas deberán ser
desactivadas.
Ficha articulo
Artículo 74.-Requisitos para la inscripción. Toda persona física o
jurídica que desee coleccionar armas permitidas deberá inscribirlas ante el
Departamento cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 37 del
presente Reglamento, para la inscripción de armas permitidas.
Ficha articulo
Artículo 75.-Responsabilidad del Coleccionista. La responsabilidad
del mantenimiento y seguridad de las armas de colección será del propietario.
Ficha articulo
Artículo 76.-Potestades del departamento en relación con las colecciones
de armas. El Departamento podrá emitir directrices y recomendaciones a los
propietarios de colecciones de armas sobre el mantenimiento y seguridad de
estas, las cuales serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 77.-Requisitos para poseer nuevas armas de colección. Los
particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar al
Departamento únicamente mediante el Sistema, la autorización para adquirir y
poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección.
Ficha articulo
Artículo 78.-Enajenación de colecciones. Las armas permitidas que
formen parte de una colección podrán ser vendidas, o donadas en conjunto o en
unidades para esos mismos fines, previa autorización del Departamento,
únicamente mediante el Sistema por el interesado en adquirirlas utilizando el
formulario disponible.
Ficha articulo
Artículo 79.-Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones
del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético,
cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán
previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el
inventario del Registro de Armas, salvo que su estado no lo permita, previo
dictamen del Departamento.
Ficha articulo
Artículo 80.-Inspección de Colecciones. Todas las colecciones de
armas podrán ser inspeccionadas por la Dirección, como mínimo dos veces al año.
Ficha articulo
Artículo 81.-Préstamo de armas prohibidas. Las instituciones del
Estado que coleccionen armas prohibidas sólo podrán prestar armas a otras
instituciones para fines culturales, y, deberán dar aviso a la Dirección. No
podrán prestarlas para fines cinematográficos.
Ficha articulo
Artículo 82.-Seguridad para las colecciones. Las personas
responsables de la custodia de las colecciones de armas deberán guardar las
seguridades necesarias para evitar pérdidas, cuando éstas ocurran deberán
reportarlo inmediatamente al Departamento presentando un informe sucinto de
cómo sucedieron los hechos.
Los recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos
de seguridad suficientes que a criterio del Departamento considere necesarios
para impedir el robo, el extravío o el deterioro de las armas.
Ficha articulo
Artículo 83.-Traspaso de armas al Museo de la Dirección. Las armas o los equipos bajo custodia del Arsenal,
clasificados como de valor histórico, cultural o criminalístico, pasarán a
formar parte del Museo de la Dirección de armamento.
Ficha articulo
Artículo 84.-Inscripción de armas por parte de Entes Estatales. La
solicitud de inscripción de armas de colección por parte de los entes
estatales, debe formularla ante el Ministro, el Jerarca de la Institución o
el funcionario autorizado por éste, únicamente mediante el formulario
electrónico disponible en el Sistema.
Deberán disponerse las armas para la respectiva inspección ocular, a
criterio del Departamento.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
- Armas para tiro y cacería
Artículo 85.-Clasificación de las armas de tiro
y cacería. En caso de duda sobre la clasificación de armas destinadas al
tiro al blanco o al plato y a la cacería podrá el Departamento consultar a la Procuraduría General
de la República
o al órgano que considere competente para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 86.-Armas para deportistas. Las armas que podrán
autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, son aquellas indicadas en el
artículo 60 de la Ley
de Armas y Explosivos, (Ley Nº 7530), para poseer en su domicilio y para portar
con el respectivo permiso.
Ficha articulo
Artículo 87.-Inscripción de armas para el tiro deportivo o cacería.
La inscripción de armas para el tiro deportivo o para cacería faculta al
portador para utilizar las armas, exclusivamente para esos fines en los lugares
especialmente acondicionados para la práctica de estas actividades.
Este permiso se debe solicitar únicamente mediante el Sistema utilizando el
formulario disponible al efecto, cumpliendo los mismos requisitos establecidos en
el presente reglamento para la inscripción de armas de fuego permitidas.
Para efectos de toda arma a matricular, la persona interesada al momento de
solicitar la inscripción ha de establecer la naturaleza del uso en que
utilizará el arma, de lo cual el Departamento podrá realizar las verificaciones
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 88.-Cantidad de armas permitidas. Toda persona física podrá
tener más de tres armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco, al plato
aunque sean del mismo calibre.
Ficha articulo
Artículo 89.-Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros. Los
extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso exclusivo de
competencias deportivas, podrán importar como parte de su equipaje hasta
quinientos tiros libres del pago de derechos.
Ficha articulo
Artículo 90.-También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con
cuatro armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con
fines cinegéticos.
Ficha articulo
Artículo 91.-Deberán obligatoriamente informarlo a las autoridades
aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de
serie y demás características de las armas en el respectivo pasaporte e
informarán en forma inmediata al Departamento. Al abandonar el país el turista
deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o
una constancia del Departamento que justifique tal omisión.
Ficha articulo
Artículo 92.-Permisos a menores. Los menores de edad, mayores de
catorce años, podrán usar armas de cacería y tiro al blanco, exclusivamente
para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.
Ficha articulo
Artículo 93.-Importación de municiones para socios de clubes. La
labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se
considerará fabricación. No existirá restricción para importar tiros de
ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de arma permitida,
utilizada por los deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para
practicar algún deporte, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y
acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General
de Deportes e inscrito en el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 94.-Registro de clubes y asociaciones. Los clubes y las
asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para gozar de los beneficios de
esta ley, deberán estar registrados en el Departamento y deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1) Los clubes:
a) Presentar solicitud por escrito de la inscripción del club, debidamente
autenticada, especificando: nombre y domicilio del club, con la nómina de los
integrantes de la
Junta Directiva con sus respectivos cargos, con sus números
de cédula de identidad, domicilio y demás calidades, certificado de
antecedentes de la totalidad de sus miembros, las medidas de seguridad tomadas
por el club y lugar donde se desarrollarán sus actividades deportivas.
b) Los miembros deben contar con el respectivo
permiso de inscripción de las armas.
c) Estar reconocido por
la Dirección General de Deportes.
d) Deben reportar al Departamento todo cambio que se realice en relación con
los integrantes y miembros de
la Junta Directiva.
e) Contar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud en el
cual se indique que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad
necesarias.
2) Las asociaciones:
a) Deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones del
Registro Público.
b) La solicitud debe presentarse por escrito adjuntando certificación del
Registro de Asociaciones del Registro Público.
c) Sus miembros deberán contar con el respectivo permiso de inscripción de
las armas de su propiedad.
d) Deberán presentar por escrito una lista de la totalidad de sus
integrantes con sus datos personales y demás calidades, firmada por el
Presidente de la asociación debidamente autenticada cada año.
e) Deberá estar reconocida por
la Dirección General
de Deportes.
Ficha articulo
Artículo 95.-Facultad de Inspeccionar de la Dirección. La Dirección podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar los locales
y demás instalaciones de los clubes y asociaciones a efectos de verificar si
cumplen con los requisitos necesarios de seguridad y con los fines para los
cuales fueron creados.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Comercio, importación,
exportación, fabricación y actividades
- conexas de explosivos y sus aditamentos
SECCIÓN I
- Comercialización de explosivos
y sus aditamentos
Artículo 96.-Facultades del departamento. El
Departamento tendrá facultades de control y fiscalización en la fabricación,
comercialización, importación, exportación, desalmacenaje, almacenaje y
traslado de explosivos industriales, pirotécnicos y sustancias químicas. El
importador, vendedor, comprador, fabricante, o exportador será responsable de
cualquier daño ocasionado a terceros.
Ficha articulo
Artículo 97.-Prohibición de variar el fin. Los negocios comerciales,
particulares, compañías o entes estatales autorizados para fabricar, exportar,
comprar, importar, vender o usar explosivos permitidos o importar las materias
primas para su fabricación, sólo podrán utilizarlos, para el fin específico
declarado ante el Departamento.
Ficha articulo
Artículo 98.-Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por
parte de los entes estatales. En el caso de los entes estatales, la
solicitud de permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos,
deberá remitirla el jerarca de la institución al Ministro, con copia al
Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos,
la utilización que se les dará, datos de identificación del comprador, modo de
traslado, lugar de almacenaje y las medidas de seguridad de estos procesos.
Ficha articulo
Artículo 99.-Permiso para la compra de explosivos y sus aditamentos por
parte de particulares. Toda aquella persona física o jurídica, que su giro
normal es la compra de explosivos permitidos y sus aditamentos, deberá
solicitar el permiso al Departamento personalmente o mediante escrito
debidamente autenticado, indicando: nombre, apellidos, número de cédula de
identidad, domicilio del solicitante o del representante de la sociedad, nombre
del establecimiento comercial, número de la cédula jurídica, domicilio y número
telefónico.
Ficha articulo
Artículo 100.-Cuando corresponda deberá indicar el lugar exacto donde se
realicen los trabajos con explosivos, número de finca según Registro Nacional
de la Propiedad,
fotocopia del plano catastral, número de la concesión para la explotación
otorgada por el Estado. Lugar donde se almacenan los explosivos y aditamentos y
todas las medidas de seguridad que se tomarán para el almacenamiento y el uso
de los mismos. El Departamento realizará una inspección ocular en el lugar
donde se realizarán los trabajos.
Adjuntado además:
1) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del solicitante o
del representante de la sociedad.
2) Certificación de la personería jurídica de la
sociedad con no más de un mes de expedida.
Ficha articulo
Artículo 101.-Informe sobre saldos de explosivos.
Toda persona física o jurídica, autorizada para la compra de explosivos
industriales y sus aditamentos, deberá presentar al Departamento por escrito,
la cantidad y la clase de explosivos y sus aditamentos que pretende adquirir.
Asimismo, presentará una nota extendida por el vendedor, donde indique los
saldos de explosivos que posee el comprador, pendientes de retiro.
Ficha articulo
Artículo 102.-Requisitos de almacenamiento de los explosivos
industriales. En los lugares donde se utilicen explosivos industriales debe
ser seguros, secos, ventilados, y encontrarse a distancia mínima de veinticinco
metros de carreteras y áreas pobladas,
Ficha articulo
Artículo 103.-El Departamento, podrá establecer una mayor distancia, según
sea la cantidad de explosivos almacenados. Los explosivos y los fulminantes no
podrán almacenarse en el mismo lugar.
Ficha articulo
Artículo 104.-Control de uso de explosivos. Toda persona física o
jurídica que utilice explosivos industriales, debe llevar un registro, el cual
será foliado y en caso de errores se corregirá mediante nota.
En el registro se indicará lo siguiente:
a) Nombre del lugar donde se lleva a cabo el
trabajo.
b) Cantidad de explosivos y fulminantes en el sitio
de trabajo, antes de iniciar el mismo.
c) Anotación diaria de la cantidad de explosivos utilizados, anotando el
gasto mediante candelas y fracciones de ésta.
d) Anotación diaria del número de fulminantes
utilizados y la cantidad de hoyos barrenados.
Ficha articulo
Artículo 105.-Presentación de registros. El
registro de manejo de explosivos le será presentado a funcionarios del
Departamento, cuando estos así lo requieran. De presentarse diferencias con los
permisos aprobados por el Departamento, éste procederá a la investigación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 106.-Requisitos para el uso ocasional de explosivos. Toda
persona física o jurídica, cuando necesite utilizar explosivos industriales, no
siendo el giro normal de sus actividades, puede solicitar por escrito al
Departamento su debido permiso. Según corresponda, debe de indicar: nombre,
apellidos, calidades completas y dirección exacta del solicitante, persona
física o del representante legal de la persona jurídica. Nombre de la sociedad,
citas de inscripción en el Registro Público, número de cédula jurídica, número
telefónico y el domicilio exacto donde realiza sus actividades comerciales.
Explicación del tipo de trabajo a realizar, así como la dirección exacta donde
se realizarán los trabajos, distancia del lugar poblado más cercano, nombre
completo con sus calidades de la persona encargada de uso de los explosivos,
así como la experiencia en este tipo de trabajos. Cantidad y clase de
explosivos y sus aditamentos que utilizarán y nombre del proveedor de los
mismos. El Departamento podrá inspeccionar el lugar antes de otorgar el debido permiso.
Ficha articulo
Artículo 107.-Requisitos del permiso de venta habitual de explosivos
industriales y pirotécnicos permitidos y sus aditamentos. La solicitud de
permiso para establecimientos comerciales para la venta de explosivos
industriales y pirotécnicos permitidos, y sus aditamentos deberá formularse por
escrito ante el Departamento indicando nombre y apellidos, número de cédula de
identidad y domicilio exacto del solicitante o el del representante de la
persona jurídica. Nombre del establecimiento comercial, domicilio exacto,
número telefónico, las medidas de seguridad del establecimiento, descripción y
los metros cuadrados del lugar del almacenaje de los explosivos y sus
aditamentos, distancia a que se encuentra del techo, materiales con que se
construyó el piso, paredes y el techo del lugar, distancia del lugar del
almacenaje con los centros poblados más cercanos. Indicar la cantidad promedio
y el tipo de explosivos o aditamentos que se tendrán en el establecimiento o
almacenados por día.
A la solicitud de venta, el solicitante deberá
aportar según corresponda:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o representante de
la persona jurídica.
2) Certificación de la personería jurídica de la sociedad, con no más de un
mes de expedida. Dicha certificación puede ser de notario público o del
Registro Público.
3) Fotocopia del permiso sanitario extendido por el Ministerio de Salud, el
cual debe indicar que es para la venta de artículos explosivos, de pirotecnia o
sus aditamentos. Una vez que el departamento certifique la fotocopia como fiel
y exacta, se devolverá el documento original.
Ficha articulo
Artículo 108.-Plazo del permiso. El plazo
del permiso de venta para explosivos industriales y sus aditamentos, así como
para la venta de juegos pirotécnicos espectaculares permitidos, será de un año.
Para la venta de artículos de pólvora pirotécnica menuda de lucería, no
explosiva se requerirá el permiso del Departamento quien verificará el cumplir
de los requisitos de seguridad necesarios. Tomando en cuenta que no se ponga en
peligro la seguridad ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 109.-Renovación del permiso. El permiso podrá ser renovado
por períodos iguales, observándose el mismo trámite de la primera vez o vez
anterior e indicando en la solicitud que se trata de renovación.
Ficha articulo
Artículo 110.-Modalidades de Comercialización. En los comercios
autorizados para la venta de pólvora pirotécnica permitida, no podrán exhibir
ni comercializar dichos productos en las ventanas expuestas a la vía pública.
Como medida de seguridad para la ciudadanía no se permitirá la venta de pólvora
pirotécnica menuda en los negocios estacionarios o ambulantes que se encuentren
ubicados en la vía pública.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- De la importación y
exportación de explosivos
- y sus aditamentos
Artículo 111.-Retiro de explosivos del dominio
fiscal. Para la importación y exportación de los productos explosivos
industriales, pirotécnicos y sus aditamentos, el Departamento designará un
representante ante la respectiva aduana, para que a los interesados se les
permita el retiro del dominio fiscal o la salida del país, de conformidad con
el artículo 78 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 112.-Permiso de importación de explosivos y sus aditamentos.
La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación
o venta de explosivos industriales y sus aditamentos o de pirotécnica, puede
importar dichos productos así como sus materias primas, para lo cual presentará
solicitud por escrito al Departamento debidamente autenticada o personalmente
por el interesado. Según corresponda, debe de indicar: nombre, apellidos,
calidades completas, dirección exacta del interesado o del representante legal
de la persona jurídica. Nombre de la sociedad, número de la cédula jurídica,
cantidad y clase de los productos, nombre de la aduana por donde ingresarán,
así como la fecha, tipo de transporte que se usará para remitirlos al destino
final.
Ficha articulo
Artículo 113.-Permiso de importación ocasional de explosivos y
aditamentos. Las compañías cuyo giro normal no es la importación de
explosivos y aditamentos, que estén debidamente registradas, podrán
ocasionalmente importar explosivos de los emitidos y sus aditamentos
presentando ante el Departamento la respectiva solicitud de permiso,
personalmente por el interesado o debidamente autenticada. En la solicitud se
indicarán nombre de la compañía, dirección exacta, teléfono, nombre del
representante legal, se adjuntará además las certificaciones correspondientes
de inscripción de la personería jurídica del Registro Público. Dicha
certificación puede ser de notario público o del Registro Público. Deberán
indicar las características de los explosivos y sus aditamentos, cantidad,
propósito y lugar de utilización, lugar de procedencia, desalmacenaje,
almacenaje y medidas de seguridad de estos procesos.
Ficha articulo
Artículo 114.-Permiso de exportación de explosivos y sus aditamentos.
La persona física o jurídica, que tenga el permiso vigente para la fabricación
o venta de explosivos industriales y sus aditamentos o de pirotecnia, puede
exportar dichos productos presentando solicitud por escrito al Departamento;
indicando nombre y apellidos y demás calidades completas, domicilio del
interesado o del representante legal de la persona jurídica. Cantidad y clase
de los productos a exportar, país de destino, tipo de transporte, fecha de la
exportación. Se adjuntará además el permiso de importación del país de destino,
de conformidad con el artículo 77 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 115.-Traslado de explosivos industriales y sus aditamentos.
El traslado de explosivos industriales, sus aditamentos y materias primas, se
regularán de la siguiente manera:
a) El interesado presentará una solicitud por escrito de traslado al
Departamento indicando nombre, apellidos, número de cédula de identidad, calidades
y domicilio exacto, así como los del chofer del vehículo que utilizará para el
transporte, marca, número de placa y tipo de vehículo, cantidad de explosivos,
aditamentos y materia prima que se transportará, lugar de carga y descarga,
fecha y hora de salida, ruta a usar para el transporte. Disponerse
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte deben de estar en
perfectas condiciones de funcionamiento, además las dimensiones de las paredes
de los vehículos deben de ser lo suficientemente altas para evitar que la carga
se desplome. Los explosivos dentro del vehículo deben de colocarse aislados de
las posibles fuentes de calor del vehículo.
c) Cuando se deban trasladar explosivos y detonadores o fulminantes,
tendrán que transportarse en diferentes vehículos.
d) El Departamento nombrará un funcionario que custodie el traslado de
explosivos, el cual debe de verificar que las cantidades de explosivos que se
transporta sea la aprobada por el Departamento y que se cumplan todas las
disposiciones en la Ley
y el Reglamento.
e) El vehículo deberá estar debidamente rotulado y visible con la leyenda:
PELIGRO TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de
seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para
estos casos.
Ficha articulo
Artículo 116.-Traslado de artículos
pirotécnicos, sus aditamentos y materia prima. El traslado de artículos
pirotécnicos y su materia prima se regularán por las siguientes disposiciones:
a) Se debe transportar en un vehículo en perfectas condiciones de
funcionamiento exclusivo para el transporte de pólvora, acondicionado
adecuadamente.
b) El vehículo debe rotularse en forma visible, con la leyenda: PELIGRO
TRANSPORTA EXPLOSIVOS GUARDE SU DISTANCIA. Debiendo usar el diamante de
seguridad. Todo de acuerdo a la norma internacional de las Naciones Unidas para
estos casos.
c) Para realizar el transporte de los productos pirotécnicos, éstos deben
ser embalados adecuadamente de acuerdo al riesgo. Cada uno deberá estar
debidamente rotulado, indicando tipo de explosivo, tipo y con el diamante de
seguridad de las Naciones Unidas, para la identificación de mercaderías
peligrosas.
d) El vehículo deberá tener un extintor de fuego adecuado para el caso.
e) Además debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el título IX,
Capítulo II, del Reglamento a la
Ley de Hidrocarburos, Decreto Nº 24735-MIRENEM, del 29-09-95,
publicado en La Gaceta Nº
230 del 4 de diciembre de 1995.
Ficha articulo
SECCIÓN III
- Fabricación de explosivos
Artículo 117.-Requisitos del permiso de
fabricación de explosivos permitidos. La solicitud del permiso de
fabricación de explosivos permitidos con fines industriales o de pirotecnia,
deberá formularse ante el Departamento por escrito personalmente por el
interesado o por escrito autenticado, indicando nombre y apellidos, número de
cédula de identidad, calidades completas y dirección exacta del solicitante o
del representante de la persona jurídica, cuando corresponda. Nombre de la
fábrica, dirección exacta, número telefónico. Experiencia que se tiene en el
campo de la fabricación de explosivos. Tipo y clase de explosivos a fabricar,
medidas de seguridad internas de la fábrica, lugar de almacenamiento de las
materias primas y del producto terminado. Nombre y direcciones exactas de los
proveedores de las materias primas y sus aditamentos. Se debe indicar la forma
en que está distribuida la fábrica tomando en cuenta la ubicación de las
bodegas, planta de producción, oficinas administrativas, espacio para el
estacionamiento de vehículos, depósitos de combustibles y gases. El tamaño en
metros cuadrados de cada uno de los aposentos dichos, materiales utilizados en
la construcción de la fábrica, cantidad de salidas de emergencias y cantidad de
personal que labora en la fábrica. Distancia entre la fábrica y el centro de
población más cercano.
Debe adjuntarse la siguiente documentación:
1) Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante o del representante
de la sociedad.
2) Certificación de la personería de la sociedad con no más de un mes de
expedida. Dicha certificación puede ser de notario público o del Registro
Público.
3) Plano de la distribución de la planta física.
4) Fotocopia del permiso sanitario del Ministerio de Salud, indicando que
es para la fabricación de explosivos industriales o pirotécnicos. Una vez que
el departamento certifique la fotocopia como fiel y exacta, se devolverá el
documento original.
Ficha articulo
Artículo 118.-Requisitos para las operaciones de
manufactura. Las operaciones de manufactura de los explosivos industriales,
artículos de pólvora pirotécnica espectacular o pólvora menuda de lucería,
deben efectuarse en establecimientos diseñados únicamente para este tipo de
actividades y contar con el respectivo permiso del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 119.-Requisitos para la fabricación de explosivos. Los
establecimientos autorizados por el Departamento dedicados a la fabricación de
explosivos industriales, artículos de pólvora pirotécnica espectacular o
pólvora menuda de lucería deberán contar con los requisitos y condiciones que
el Ministerio de Salud exija, al igual que con el respectivo permiso otorgado
por ese ente vigente.
Ficha articulo
Artículo 120.-Requisitos del edificio. Toda fábrica de explosivos
industriales o de pirotecnia, deberá contar como mínimo con dos bodegas, una
para producto terminado, otra para materia prima y un local para la elaboración
del producto, los cuales deberán de estar independientes entre sí debidamente
protegidas, quedando prohibido el almacenamiento en ellas de otros productos o
materiales.
Deben de estar provistas de buena ventilación y cada bodega deberá contar
con su extintor portátil contra incendio de conformidad con el tipo de materias
primas, cantidad y producto elaborado.
Las puertas deben de estar debidamente rotuladas.
Ficha articulo
Artículo 121.-Condiciones para los trabajadores. Las condiciones
para los trabajadores deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Dentro de la fábrica todo trabajador contará con ropa que no genere chispa
ni corrientes estáticas y equipos que garanticen la protección necesaria para
evitar accidentes, los zapatos deberán ser de suelas antideslizantes y
anticonductoras de electricidad.
Toda herramienta o máquina que utilice en la fabricación de explosivos
deben ser de materiales que no desprenda chispas, selladas.
Ficha articulo
Artículo 122.-Obligatoriedad de informar. Los fabricantes de
explosivos industriales informarán al Departamento cada mes, sobre la cantidad
de explosivos fabricados y sus aditamentos fabricados, los que se vendieron
durante dicho período, indicando los nombres de las personas que adquirieron
los explosivos y sus aditamentos.
Ficha articulo
Artículo 123.-Plazo del permiso de fabricación. El plazo del permiso
para fabricar explosivos industriales o pirotécnicos y sus aditamentos, es de
un año.
Podrá renovarse por períodos iguales, observándose el mismo trámite que la
primera vez o vez anterior, indicándose que se trata de renovación, deberán
estar al día con los informes debidos al Departamento.
Ficha articulo
Artículo 124.-Permiso de compra o importación de explosivos y sus aditamentos
por parte de los Entes Estatales. En el caso de los entes estatales, las
solicitudes de permiso de compra e importación de explosivos y sus aditamentos,
deberá remitirlas el jerarca de la institución al Ministro, con copia al
Departamento indicando las características de los explosivos y sus aditamentos,
la utilización que se les dará, de quien los van a adquirir, formas de
traslado, lugar del almacenamiento y las medidas de seguridad de estos
procesos.
Ficha articulo
Artículo 125.-Trámite de importación habitual. El trámite de
importación habitual se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Que por cada importación se presente ante el Departamento la solicitud
de permiso respectiva, en papel sellado de un colón, acompañada de un timbre
fiscal de dos colones. En la solicitud se indicarán nombre del establecimiento
comercial, dirección exacta, teléfono, personería y número de cédula jurídica y
número de permiso de fabricación de explosivos. Además deberán indicarse las
características, cantidad y procedencia de las materias primas, Sistema de
traslado y lugar de desalmacenaje y almacenaje de los mismos.
b) Que el Departamento cuente con los informes actualizados del
establecimiento sobre las importaciones de materias primas, venta y exportación
de explosivos permitidos y existencias en bodegas.
Ficha articulo
TÍTULO IV
- Utilización y
funcionamiento del Sistema
CAPÍTULO I
- Disposiciones generales
Artículo 126.-Uso de firma digital. Todos
los actos jurídicos que se realicen por medio del Sistema deben estar suscritos
mediante firma digital certificada, emitida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454 y su Reglamento, el Decreto
Ejecutivo N° 33018.
Ficha articulo
Artículo 127.-Uso de formularios Electrónicos. A efectos de garantizar
la eficiencia y la estandarización, los trámites se deberán realizar haciendo
uso de los formularios electrónicos disponibles en El Sistema.
Ficha articulo
Artículo 128.-Disponibilidad del sistema. El Sistema brinda el
servicio las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días
del año, excepto cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Caso fortuito.
b) Fuerza mayor.
c) Hechos de terceros.
d) Soporte y mantenimiento del Sistema.
En los supuestos comprendidos en los incisos a), b)
y c), ni el administrador general ni el Ministerio son responsables por las
interrupciones o suspensiones del servicio. En caso del inciso d), el
administrador general informará la suspensión de la disponibilidad del Sistema
con la debida antelación y cumpliendo los niveles de servicio establecidos,
asumiendo la responsabilidad por la suspensión del servicio.
Las plataformas electrónicas de las diversas instituciones públicas que se
interconecten con El Sistema, están disponibles según el horario establecido
por cada entidad. Las actuaciones de los funcionarios públicos en El Sistema
tendrán lugar únicamente en horas hábiles de acuerdo con el horario establecido
por la institución pública en la que laboran.
Ficha articulo
Artículo 129.-Registro de usuarios. Toda persona física o jurídica
que realice trámites mediante El Sistema, así como todo funcionario público que
efectúe operaciones en El Sistema, debe inscribirse en el Registro de Usuarios
del Sistema. Este registro contiene entre otros, datos de identificación y de
contacto de los usuarios registrados.
El Sistema validará la identidad de las personas físicas mediante el
certificado de autenticación. En el caso de las personas jurídicas, El Sistema
verificará en las bases de datos del Registro Nacional la existencia de la
persona jurídica y la representación que ostenta la persona física que realiza
el trámite.
Cuando el usuario registrado actúe en calidad de psicólogo, El Sistema
verificará en forma electrónica en la base de datos administrada por el Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica que este se encuentre habilitado para
emitir certificados de idoneidad mental.
Cuando el usuario registrado actúe en representación de un establecimiento
mercantil y comercial dedicado a la venta habitual de armas de fuego
permitidas, el Sistema verificará en forma electrónica en la base de datos
administrada por la
Dirección y sus dependencias que el establecimiento se
encuentra habilitado para la venta habitual de armas de fuego permitidas.
Cuando el usuario registrado actúe como importador de armas de fuego
permitidas, municiones, explosivos y sus aditamentos, el Sistema verificará en
forma electrónica en la base de datos administrada por la Dirección y sus
dependencias que el establecimiento se encuentra habilitado para la venta de
cualquiera de los anteriores artículos.
En caso de que el usuario registrado, actúe en virtud de una autorización
otorgada por el representante legal de una persona jurídica, se verificará en
forma electrónica que éste cuenta con una certificación de personería jurídica
vigente en el Sistema.
Ficha articulo
Artículo 130.-Obligación de actualización. Los usuarios registrados
tienen el deber de mantener actualizada en todo momento la información
registrada en la opción "administración de datos personales" ubicada en el menú
de administración del Sistema.
Ficha articulo
Artículo 131.-Pagos realizados mediante el sistema. Los usuarios
registrados deben realizar los pagos que generen los trámites, empleando los
medios de pago electrónicos habilitados en El Sistema.
Ficha articulo
Artículo 132.-Expediente electrónico y conservación de documentos.
Por cada solicitante, el Sistema conformará un expediente electrónico que
contendrá todos los documentos electrónicos relacionados con todos los trámites
que este realice en el Sistema. Cada solicitante tendrá acceso en línea a su
expediente electrónico y los funcionarios autorizados del Departamento tendrán
acceso a todos los expedientes electrónicos que genere el Sistema.
Los usuarios registrados podrán consultar en línea la información relativa
al tipo, número y estado de cada trámite que gestionen en el Sistema. Tendrán
acceso público en línea los siguientes registros: registro de autorizados para
importar armas de fuego permitidas, municiones, explosivos y sus aditamentos;
registro de establecimientos mercantiles y comerciales autorizados para la
venta de armas de fuego permitidas y registro de psicólogos autorizados para
emitir certificados de idoneidad mental.
El Sistema conservará en línea cada expediente electrónico por un periodo
de cinco años, luego de transcurrido este plazo, los expedientes se trasladarán
al Ministerio para que disponga de estos como corresponda.
En materia de archivo y conservación de expedientes electrónicos se
aplicará lo dispuesto por
la Dirección General de Archivo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 133.-Incorporación de documentos que no están disponibles en
formato electrónico o que no cuentan con interoperabilidad con el sistema.
Quien adjunte a los formularios electrónicos del Sistema documentos cuyos
originales no se encuentran disponibles en formato electrónico o no se
encuentra habilitada su consulta mediante interoperabilidad con el Sistema,
debe declarar bajo fe de juramento que son copia fiel y exacta de los
originales. Además, será responsable por la custodia y conservación de los
documentos físicos originales por el periodo de su vigencia y de presentarlos
ante cualquier autoridad administrativa o judicial que así válidamente lo
requiera.
Ficha articulo
Artículo 134.-Verificación
electrónica de requisitos. Con el establecimiento de la interoperabilidad
entre instituciones, cada vez que se inicie un trámite en el Sistema, este
verificará de forma automática y en línea el cumplimiento de los siguientes
requisitos según corresponda: la identidad de las personas físicas nacionales y
extranjeras; la condición migratoria de las personas extranjeras; la aprobación
del examen teórico - práctico (de armas de fuego); la representación de la
persona jurídica; las pólizas de responsabilidad civil y de riesgos del
trabajo; el registro de huellas dactilares; los antecedentes penales; estar
inscrito y al día con el pago de la Caja Costarricense
de Seguro Social, sea como trabajador individual o patrono y estar al día con
el pago del impuesto a las personas jurídicas, así como cualquier otra información
cuya validación mediante interoperabilidad se habilite en el futuro; de manera
que el solicitante no deberá presentar documentos físicos ante el Departamento
para demostrar el cumplimiento de estos aspectos. En el caso del dictamen de
idoneidad mental, El Sistema lo consultará en la base de datos del Sistema
donde se registran todos los dictámenes emitidos.
En caso de que la validación
realizada por el Sistema resultare negativa en al menos uno de los aspectos
anteriores, el Sistema no permitirá continuar con el trámite.
Ficha articulo
Artículo
135.-Obligación de mantener las bases de datos actualizadas. El
Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Registro
Nacional, la
Dirección General de Migración y Extranjería, el Archivo
Policial, el Archivo Judicial, la Escuela Nacional de Policía y cualquier otra
institución con la cual el Sistema establezca interoperabilidad, deben mantener
sus bases de datos en línea y actualizadas con el propósito de que el Sistema
cuente con información vigente cuando realice las consultas respectivas en cada
una de las entidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Comunicaciones y notificaciones
Artículo 136.-Casillero electrónico. El Sistema
generará un casillero electrónico para cada usuario registrado. Corresponde al
Departamento notificar por el Sistema de casillero electrónico a los usuarios
registrados. Es responsabilidad del usuario revisar su casillero electrónico
con la frecuencia oportuna para conocer las notificaciones que se le han
realizado.
Ficha articulo
Artículo
137.-Cómputo de los plazos en el sistema. Tratándose de la notificación
al casillero electrónico, el usuario quedará notificado al día hábil siguiente
del depósito de la notificación.
Ficha articulo
Artículo
138.-Normativa aplicable en materia de notificaciones. En materia de notificaciones,
adicional a lo regulado en el presente capítulo, se deberá acatar lo dispuesto
en la Ley General
de la
Administración Pública y supletoriamente en la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley Nº 8687, en lo que resulte aplicable.
Ficha articulo
Artículo
139.-Medios disponibles para el seguimiento de los trámites gestionados en
el sistema. Además de informar mediante el portal, el Sistema podrá
comunicar a los usuarios registrados vía correo electrónico, servicio de
mensajería SMS u otros medios, el estado de cada trámite efectuado en el
Sistema; no obstante, estos servicios no eximen al usuario registrado de su
deber de dar seguimiento al estado del trámite mediante el Sistema, ni de su
deber de revisar su casillero electrónico.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Seguridad del Sistema
Artículo 140.-Mecanismos de identificación. Por
medio del uso de la firma digital certificada, El Sistema garantiza la
vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento electrónico e
identifica al receptor de este según el tipo de solicitud que se desee
tramitar, de manera tal que se certifique la no alteración y la conservación
del contenido original de cada documento que se reciba y se envíe por medio del
Sistema.
Ficha articulo
Artículo
141.-Trazabilidad y consulta del sistema. El Sistema debe permitir la
visualización del estado en que se encuentran los trámites realizados según los
perfiles asignados.
Ficha articulo
Artículo
142.-Integridad e inalterabilidad de la información. El Sistema debe
conservar sin ningún tipo de alteración los formularios electrónicos enviados y
recibidos y dejar constancia en su bitácora de todas las transacciones y los
mensajes generados. El acceso a la información sea total o parcial, se definirá
según el perfil de cada persona usuaria.
Ficha articulo
Artículo
143.-Almacenamiento y custodia de la información. El Sistema debe contar
con los espacios físicos y los mecanismos óptimos para garantizar que la
información se encuentra almacenada y custodiada, de modo que se eviten
riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación
indebida.
Ficha articulo
Artículo
144.-Requerimientos técnicos. Los usuarios que deseen hacer uso del
Sistema, deben cumplir los requerimientos técnicos que se definan en las
Políticas de uso; además, son responsables del mantenimiento de los medios que
adquieran e instalen para la utilización del Sistema.
Ficha articulo
Artículo
145.-Compatibilidad de los equipos. Los usuarios del Sistema deben
contar con equipos y programas informáticos adecuados para la conexión y la
utilización de este Sistema, los cuales serán detallados en las Políticas de
uso. Siendo responsables de la compatibilidad entre sus equipos y la plataforma
del Sistema.
Ficha articulo
Artículo
146.-Mejoras en las medidas de seguridad. El Administrador General del
Sistema en conjunto con el Ministerio, están facultados para introducir todas
las medidas de seguridad que consideren necesarias para el uso del Sistema.
Si alguna de estas medidas implica
cambio o modificación de las condiciones normales de funcionamiento del
Sistema, el Administrador General debe comunicar los cambios a los usuarios
registrados con al menos tres días hábiles de antelación a la implementación de
las mejoras.
Ficha articulo
Artículo
147.-Plan de continuidad. El plan de continuidad es un instrumento de
gestión para el buen funcionamiento del Sistema que documenta y pone en
práctica, en forma efectiva y oportuna, las acciones preventivas y correctivas
necesarias con base en los planes, la evaluación e impacto de los riesgos y la
clasificación de sus recursos de Tecnología de Información, según su
criticidad.
En caso
de fallas del Sistema y con el fin de garantizar la continuidad del servicio,
se debe aplicar el Plan de continuidad. El Administrador General del Sistema en
conjunto con las instituciones públicas con las que existe interoperabilidad
deben divulgar, poner en práctica y actualizar el Plan de continuidad. Este
Plan es de acatamiento obligatorio para todos los usuarios y las referidas
instituciones públicas.
Ficha articulo
Artículo
148.-Deber de reportar discontinuidad y fallas en los sistemas. Las
instituciones públicas con plataformas electrónicas que interoperan con el
Sistema deben reportar al Administrador General del Sistema la discontinuidad o
las fallas en la infraestructura tecnológica o en las aplicaciones que se
interconecten. Este reporte debe realizarse en el mismo momento en que se
detecte la discontinuidad o la falla.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Responsabilidades por el uso del Sistema
Artículo 149.-Debida custodia y uso de la firma
digital certificada. Es deber del usuario registrado en el Sistema
salvaguardar el medio de almacenamiento de la firma digital certificada en un
lugar seguro y utilizarlo en forma personal para efectos de los trámites
autorizados y conforme a los procedimientos establecidos, no revelando la clave
de seguridad del certificado.
Ficha articulo
Artículo
150.-Actualización de información. Es deber de los usuarios registrados
mantener actualizada la información registrada en la opción "administración de
datos personales" ubicada en el menú de administración del Sistema.
Ficha articulo
Artículo
151.-Designación de funcionarios. Las instituciones públicas que
establezcan interoperabilidad con el Sistema deben contar con funcionarios
autorizados para operar el Sistema según los roles establecidos. Dichos
funcionarios serán responsables de velar por la veracidad y la confiabilidad de
la información que ingresan al Sistema y de atender oportunamente las gestiones
que se reciban por medio de este.
Ficha articulo
Artículo
152.-Calidad del servicio. El administrador general del Sistema es
responsable de la administración, la gestión y la operación del Sistema. Es
obligación del administrador general del Sistema tomar las medidas necesarias
para que el Sistema cuente con el soporte físico e informático para su
funcionamiento, así como para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción,
alteración, sustracción o divulgación indebida de la información.
Ficha articulo
Artículo
153.-Fallas técnicas. El administrador general y el Ministerio quedan
exentos de toda responsabilidad por las fallas técnicas y de conectividad del
hardware y el software empleados por los usuarios para acceder al Sistema. Es
responsabilidad exclusiva del usuario mantener en perfecto funcionamiento la
conectividad del hardware y el software que utilice.
Ficha articulo
Artículo 154.-Deber de confidencialidad y probidad. Tanto el
administrador general del Sistema como el Ministerio de Seguridad Pública
deberán adoptar las medidas de control interno pertinentes para salvaguardar la
confidencialidad de la información que así sea calificada e implementar los
mecanismos de seguridad establecidos por el Sistema.
Los funcionarios
públicos que tengan acceso al Sistema, quedan obligados a guardar estricta
reserva sobre toda información o datos que este contenga.
Asimismo, se prohíbe la reproducción
y la utilización total o parcial de la información disponible en el Sistema,
con fines distintos para los que fue suministrada, todo de conformidad con la
normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo
155.-Responsabilidad del funcionario público por el uso de la firma digital
y las claves de acceso al sistema. Queda prohibido a los funcionarios
públicos que utilicen el Sistema revelar sus claves o permitir que terceros
utilicen su firma digital certificada.
Ficha articulo
TÍTULO V
- Del Comiso y Decomiso
Artículo 156.-Del procedimiento del decomiso.
En todo procedimiento de decomiso de un arma, la autoridad policial competente,
deberá levantar un acta, consignando: lugar, de fecha, hora, nombres y
apellidos de la persona a quien se le decomisa el arma, características e
identificación plena del arma, nombre y apellidos y demás calidades de las
personas que actúan, indicando las diligencias realizadas. Se entregará una
copia del acta del decomiso a la persona interesada. De todo lo actuado se
deberá informar al Departamento en forma inmediata por las autoridades
competentes, atendiendo las directrices dadas por el Departamento.
Ficha articulo
Artículo
157.-Facultad para decomisar armas, explosivos y sus aditamentos. Toda
arma, explosivo y sus aditamentos que sea decomisada por el Departamento o los
cuerpos de policía, se enviará a la autoridad judicial competente.
El Departamento
ordenará la inutilización de los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares
a la unidad policial que crea competente.
Ficha articulo
Artículo
158.-Decomisos en favor del estado. Aquellas armas permitidas con las
que se ejecute algún delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código
Penal, produce la pérdida en favor del Estado.
Ficha articulo
Artículo
159.-Cancelación de inscripción. El Departamento cancelará la
inscripción de las armas permitidas que caigan en comiso.
Ficha articulo
Artículo
160.-Obligatoriedad de informar por parte del Arsenal Nacional. El
Arsenal Nacional llevará un Registro de las armas que por sentencia judicial se
haya dictado el comiso de las mismas, a favor del Estado. Así mismo solicitará
de inmediato al Departamento la cancelación de la inscripción de las mismas, a
su vez, informará al Registro de Armas para su inventario patrimonial.
Ficha articulo
Artículo
161.-Destino de las armas decomisadas. Las armas decomisadas podrán
destinarse para uso de los cuerpos policiales.
Ficha articulo
TÍTULO VI
- De las sanciones
Artículo 162.-Sanciones aplicables. A toda
infracción o violación al presente Reglamento le serán aplicables las sanciones
señaladas en el Capítulo X de la
Ley 7530, artículo 88 y siguientes, según corresponda.
Cualquier
persona que tenga conocimiento de que un funcionario de la Dirección General
de Armamento o de cualquiera de sus dependencias omita cumplir con
procedimientos establecidos en la
Ley de Armas y Explosivos o en este Reglamento, podrá
presentar la queja ante el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de
Seguridad Pública, con las pruebas respectivas si las tuviere, para que éste
proceda a realizar la investigación correspondiente y de ser el caso, la
instauración de procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de
presentar la debida denuncia ante el Ministerio Público cuando así corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO VII
- Disposiciones finales y transitorias
Artículo 163.-Derogatoria. Se deroga el
Reglamento a la Ley
de Armas y Explosivos promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 25120, publicado
en el Diario Oficial La
Gaceta N° 112 del 13 de junio de 1996.
Ficha articulo
Artículo 164.-Vigencia. Este
Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de
setiembre de dos mil trece.
Ficha articulo
- Disposiciones transitorias
Transitorio I.-El
Ministerio determinará en conjunto con el administrador general, el momento en
que se habilitará en el Sistema el trámite de cada una de las inscripciones y
permisos establecidos en la
Ley. A partir del momento en que se habilita un trámite en el
Sistema, será obligatorio el diligenciamiento en este, desde la solicitud hasta
la resolución que concede o deniega la gestión.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las inscripciones y permisos
establecidos en la Ley
cuyas solicitudes sean presentadas en el Departamento con anterioridad a la
habilitación de su trámite electrónico en el Sistema, continuarán su trámite en
documentos físicos y se regirán por el Decreto Ejecutivo N° 25120.
Ficha articulo
Transitorio
III.-En el plazo de tres meses
posteriores a la puesta en operación del formulario de reporte de inventario en
el Sistema, los jerarcas de los órganos estatales, las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades deberán registrar
en dicho formulario todas las armas que tenga a cargo cada institución. De no
cumplir con esta obligación en el plazo establecido, la entidad no podrá
realizar trámites de inscripción y portación de armas permitidas en el Sistema.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-En el plazo de tres meses
posteriores a la puesta en operación del formulario de reporte de inventario en
el Sistema, las personas físicas y los representantes legales de las personas
jurídicas que posean establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la
venta habitual de armas de fuego permitidas que se encuentran inscritos en la Dirección, así
como las empresas autorizadas para brindar servicios de seguridad privada,
deberán registrar en dicho formulario todas las existencias en de armas y
municiones que posean. De no cumplir con esta obligación en el plazo
establecido, no podrán realizar en El Sistema trámites de inscripción,
portación de armas permitidas, inscripción de agentes de seguridad ni las
renovaciones de las inscripciones y permisos otorgados.
Ficha articulo
Transitorio
V.-El Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica deberán establecer la coordinación necesaria con el administrador
general y el Ministerio a fin de que sus agremiados cumplan con lo dispuesto en
el presente reglamento en cuanto al dictamen de idoneidad mental.
Ficha articulo
Transitorio
VI.-En el plazo de tres meses
posteriores a la publicación de este Reglamento, se instalará un equipo de
cómputo en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, mismo que estará
al servicio de los usuarios para que puedan accesar al Sistema y así realizar
los trámites correspondientes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 18:05:06
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