- DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue derogada por el artículo 9
de la
resolución N° DGT-R-46-2014 del 31 de octubre del 2014, "Establece la obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales de presentar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa")
DGT-R-037-2013.-Dirección General de Tributación, a
las once horas y quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil trece.
- Considerando:
1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) establece la
facultad a la Administración Tributaria para dictar normas
generales mediante resolución tendientes a la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
2º-Que
el artículo 103 inciso b) del Código Tributario establece que la Administración
Tributaria tiene la facultad de cerciorarse de la veracidad
del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de
análisis e investigación legales que estime convenientes.
3º-Que
el artículo 104 del Código Tributario establece que la Administración
Tributaria tiene la facultad de verificar la situación
tributaria de los contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la
presentación de libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa, en soporte
electrónico o registrada en otro medio tecnológico.
4º-Que
el artículo 108 del Código Tributario reconoce que la Administración
Tributaria puede solicitar a los beneficiarios de incentivos
fiscales, información relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los
hechos legitimadores de los incentivos fiscales.
5º-Que
el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General
de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá
consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en
sus actuaciones de obtención de información.
6º-Que
el artículo 37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación
Tributaria, define los "Suministros Generales de Información" como la
obligación dispuesta por resolución general, de suministrar información de
trascendencia tributaria, en forma periódica, disponiéndose en el artículo 39,
que esas mismas reglas serán aplicables a contribuyentes, responsables o
declarantes, aunque no medien procedimientos fiscalizadores, sí de esta forma
es conveniente para la realizar de manera eficiente las labores de control,
verificación, gestión y aplicación de los tributos.
7º-Que
en el artículo 1° de la resolución N° 52-01 de las ocho horas del 6 de
diciembre del 2001, de la Dirección General de Tributación se dispone que
los estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas
Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF)- y conservarse para presentarlos en el momento en
que la
Administración Tributaria los requiera.
8º-Que
de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Reglamento del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, se consideran faltas de ética profesional y
otras faltas, las violaciones a la
Ley N° 1038- denominada Ley del Colegio de Contadores
Públicos, del 19 de agosto de 1947- así como las establecidas en el Reglamento
mencionado y las disposiciones establecidas por los Órganos del Colegio. Estas
se tramitarán de conformidad con el Reglamento para la Interposición
y Trámite de Denuncias del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
9º-Que
la independencia del profesional que audite los estados financieros, debe estar
conforme con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038- y, en el
artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
10.-Que
el artículo 20 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica,
establece que el Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de
Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo
de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento
alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo.
11.-Que
los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado
constituyen un conjunto de información relevante para la Administración
Tributaria, con el propósito de realizar más eficientes las
actuaciones administrativas de control tributario dirigidas a comprobar el
correcto cumplimiento de las obligaciones materiales. Debiendo entender que
estos estados incluyen el dictamen o informe elaborado por el profesional en
referencia.
12.-Que
los términos "dictaminados" o "auditados" para hacerse referencia a los estados
financieros, se deben utilizar indistintamente, ya que lo que se pretende es
obtener la opinión del profesional que realizó el análisis, mediante un informe
o dictamen de los estados financieros que han sido auditados.
13.-Que
la presente resolución tiene como objetivo establecer la obligatoriedad, de los
sujetos pasivos que se indicarán, de presentar los Estados Financieros
Auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la
empresa. Por tanto,
- RESUELVE:
Artículo 1º-Los obligados tributarios clasificados
como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales,
deberán suministrar a la Administración Tributaria, los estados
financieros auditados por un contador público autorizado, que sea independiente
a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038 Ley de Creación
del Colegio de Contadores Públicos, del 19 de agosto de 1947 y, en el artículo
11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.