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 Normativa >> Resolución 035 >> Fecha 24/09/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 035
Obligatoriedad para los grandes contribuyentes y grandes empresas territoriales en la llevanza de los registros electrónicos de compras y ventas de mercancías, así como de servicios prestados
Texto Completo acta: F50FE

DIRECCIÓN GENERAL DE  TRIBUTACIÓN



(Esta norma fue dejada sin efecto mediante resolución N° DGT-R-40-2013 del 29 de octubre del 2013)



OBLIGATORIEDAD PARA LOS GRANDES CONTRIBUTENTES
Y GRANDES EMPRESAS TERRITORIALES EN LA LLEVANZA
DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DE COMPRAS
Y VENTAS DE MERCANCIAS, ASÍ COMO
DE SERVICIOS PRESTADOS

Nº DGT-R-035-2013.-San José, a las10 horas y 13 minutos del día 24 de setiembre de dos mil trece.



Considerando:

I.-Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante Ley 9069 del 26 de agosto del 2012, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que el artículo 103 inciso b) de ese código,  establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes.



III.-Que el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que, para verificar la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria les podrá requerir la presentación de libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico.



IV.-Que el artículo 109 de esa misma norma faculta a la Administración Tributaria para establecer directrices, respecto a la forma en que se deberá consignar la información que se requerirá a los sujetos pasivos, además de otorgarle  la potestad de exigirles a que  lleven los registros necesarios para la fiscalización y la determinación correcta de las obligaciones tributarias.



V.-Que el  artículo  8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas establece que los contribuyentes y declarantes deben llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el reglamento.



VI.-Que el artículo  15 del  Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas establece que los contribuyentes y declarantes de este impuesto, están obligados a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro de las ventas de mercancías.



VII.-Que con fundamento en lo anterior, es preciso que la administración tributaria defina las características y requisitos que deben contener los registros de compras y ventas que llevarán esos contribuyentes para cumplir con esa obligación tributaria formal.



VIII.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La GacetaPor tanto;



RESUELVE:

Artículo 1º-Sujetos pasivos. Todos aquellos sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o como Grandes Empresas Territoriales, deberán llevar electrónicamente , los registros de Compras y Ventas de Mercancías y Servicios a que alude el artículo 8 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y 15 de su Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 2º-Siglas. Para todos los efectos, cuando en la presente resolución se utilicen las siglas siguientes, debe dársele las acepciones que a continuación se indican:



I.   DAI: Derechos Arancelarios de Importación.



II.  DUA: Declaración Única Aduanera.



III. IVA: Impuesto General sobre las Ventas.



IV. ISC: Impuesto Selectivo de Consumo.




Ficha articulo



Artículo 3º-Conformación de los registros. Los registros electrónicos de compras y ventas de mercancías, así como de servicios prestados estarán conformados por las compras y las ventas realizadas, gravadas o no, así como los servicios prestados gravados o no. Se entiende que los anteriores supuestos se pueden dar  tanto en el mercado interno,  como a nivel de  importaciones y exportaciones.




Ficha articulo



Artículo 4.-Registro electrónico de ventas de mercancías y prestación de servicios.En el registro electrónico de ventas de mercancías y prestación de servicios se detallará cada una de las facturas emitidas por alguno de esos conceptos. Las devoluciones (notas de crédito) que afecten las ventas, también formarán parte del registro electrónico, las cuales deberán identificarse plenamente, utilizando la misma estructura y agregando una columna que identifique la justificación de la emisión de la nota de crédito.



El registro electrónico que por esta resolución se regula,  deberá contener obligatoriamente y en el orden que se detalla, la siguiente información:



i.   Número de factura: Número de identificación consecutivo asignado a la factura de venta.



ii.  Número de nota de crédito: Número de identificación consecutivo asignado, mediante el cual se reciben las devoluciones de mercancías.



iii.     Fecha de emisión: Es  la fecha en la cual se emite la factura, nota de crédito o de débito.



iv. Número de identificación del cliente: Número de cédula física o jurídica del cliente.



v.  Nombre o denominación social del cliente, según se trate de persona física o jurídica.



vi. Código de las mercancías vendidas o de los servicios prestados: Código numérico o alfanumérico asignado por el sistema de inventario del contribuyente, que permite la identificación de las mercancías vendidas o los servicios prestados.



vii.  Descripción de cada una de las mercancías o de los servicios.



viii. Precio unitario: Es el precio por unidad de medida de las mercancías o de los servicios prestados



ix. Cantidades vendidas: Cantidad de unidades vendidas de cada mercancía o servicio, esto de acuerdo a la presentación de los mismos (unidades, docenas, gramos, kilos, litros,  metros cuadrados, metros cúbicos, etc.).



x.  Unidad de medida: Corresponde a la presentación estandarizada de los bienes o servicios vendidos, pudiendo ser en unidades, docenas, gramos, kilos,  litros, metros cuadrados, metros cúbicos, etc. 



xi. Importe gravado con ISC: Corresponde al monto pecuniario que se encuentra afecto a Impuesto Selectivo de Consumo.



xii.  Importe autorizado sin ISC : Es el monto pecuniario sobre el cual aplica una autorización de venta sin el respectivo cobro del Impuesto Selectivo de Consumo



xiii. Importe determinado por concepto de impuestos específicos, cuando corresponda.



xiv. Importe gravado con IVA: Monto pecuniario que se encuentra afecto al Impuesto General sobre las Ventas.



xv.  Importe exento de IVA: Monto pecuniario que conforme a la ley se encuentra exento del Impuesto General sobre las Ventas.



xvi. Importe autorizado sin IVA: Monto pecuniario sobre el cual aplica una autorización, debidamente otorgada, para la venta sin el respectivo cobro del Impuesto General sobre las Ventas.



xvii.     Monto subtotal: Cifra numérica que se obtiene al multiplicar las cantidades vendidas de cada bien o servicio por su respectivo precio unitario.



xviii. Importe del descuento aplicado: Corresponde, si lo hubiese, al monto aplicado como descuento al precio de venta de cada bien o servicio.



xix. Importe de ISC u otro impuesto específico: Monto de Impuesto Selectivo de Consumo o impuesto específico cobrado en la factura.



xx.  Importe del IVA facturado: Monto de Impuesto General sobre las Ventas cobrado en la factura.



xxi. Monto total facturado: Cifra, en colones, que se obtiene al realizar la siguiente operación aritmética, Monto subtotal (señalado en acápite xvii), menos descuentos otorgados, más ISC u otros impuestos específicos, más IVA.



xxii.  Número de la nota de autorización o exención para la venta sin IVA, ISC o algún otro impuesto específico: Se indicará el número de oficio o nota de autorización de la Dirección General de Tributación o de la Dirección General de Hacienda, que respalda la venta realizada sin el cobro de los impuestos respectivos.



xxiii. Fecha de vigencia de la autorización: Periodo que cubre la autorización que se menciona en el acápite anterior.



De igual manera, formarán parte del registro electrónico de ventas de mercancías y prestación de servicios, las realizadas por exportación, las cuales deberán ser incluidas bajo los mismos parámetros enunciados, que identifiquen claramente que corresponden a exportaciones efectuadas. Adicionalmente a lo establecido, el registro de estas transacciones deberá detallar:



xxiv. Número de DUA de Exportación: Número de identificación de la declaración bajo  la que se están exportando las mercancías o servicios.



xxv.  Fecha del DUA de Exportación: Fecha de la Declaración.



xxvi. País de destino: País hacia el cual se exportarán las mercancías o servicios.



xxvii.     Nombre de la agencia aduanal o el agente de aduanas: Persona física o jurídica que realiza el trámite de exportación.



xxviii.    Número de identificación (cédula física o jurídica) del agente de aduanas o la agencia aduanal que realiza el trámite de exportación.




Ficha articulo



Artículo 5º-Registro electrónico de compras de mercancías y servicios. El registro electrónico de compras de mercancías y de servicios detallará cada una de las facturas por concepto de compra de mercancías y/o de servicios, así como también las devoluciones (notas de débito) que las afecte, adicionando una observación en la que se indique la razón de la devolución.



Este registro deberá contener obligatoriamente y en el orden que se detalla, la siguiente información:



i.   Número de factura: Número de identificación asignado por el proveedor a la factura que respalda la compra.



ii.  Nota de débito: Número consecutivo asignado a las notas que respaldan las devoluciones de las compras realizadas.



iii.     Fecha de emisión: Fecha en la cual se emite la factura o nota de débito.



iv. Número de identificación del proveedor: Número de cédula física o jurídica de la persona a la que se le está efectuando la compra o emitiendo la nota de débito.



v.  Código del proveedor: Numeración interna (diferente al número del acápite iv), si existe, asignada por el contribuyente  para la identificación del proveedor.



vi. Nombre o denominación social, según se trate de persona física o jurídica.



vii.  Código de las mercancías o servicios comprados: corresponde al código numérico o alfanumérico asignado por el sistema de inventario del Gran Contribuyente o Gran Empresa Territorial, que permite la identificación de las mercancías compradas o los servicios recibidos.



viii. Descripción de las mercancías compradas o servicios recibidos



ix. Precio unitario: Precio por unidad de las mercancías o de los servicios.



x.  Cantidades: Cantidad de unidades de cada mercancía o servicio, esto de acuerdo a la presentación de los mismos (unidades, docenas, gramos, kilos, litros, metros cuadrados, metros cúbicos, etc).



xi. Unidad de medida: Presentación estandarizada de los bienes o servicios, pudiendo ser en unidades, docenas, gramos, kilos,  litros, metros cuadrados, metros cúbicos, etc.



xii.  Monto subtotal: Monto que se obtiene al multiplicar el precio unitario por las cantidades.



xiii. Descuento aplicado: Monto aplicado como descuento.



xiv. Importe de ISC: Monto de Impuesto Selectivo de Consumo soportado.



xv.  Importe de impuesto específico: Monto de impuesto específico soportado.



xvi. Importe de IVA: Monto de Impuesto General sobre las Ventas soportado.



xvii.  Monto total de la factura de compra: Cifra que se obtiene al realizar la siguiente operación aritmética, Monto subtotal menos descuento más ISC u otro impuesto específico más IVA.



xviii. Número de nota de autorización o exención para comprar sin IVA, ISC o algún otro Impuesto Específico: Se indicará el número de oficio o nota de autorización de la Dirección General de Tributación o de la Dirección de Hacienda, que respalda la compra realizada sin el cobro de los impuestos respectivos.



xix. Fecha de vigencia de la autorización: Periodo que cubre la nota de autorización que se menciona en el acápite anterior.



De igual manera, formarán parte del registro electrónico de compras de mercancías y servicios realizadas por internación o importación, las cuales deberán ser incluidas bajo los mismos parámetros enunciados que identifiquen claramente que corresponden a importaciones efectuadas. Adicionalmente a lo establecido, el registro de estas transacciones deberá detallar:



xx.  Número de DUA de Importación: Número de identificación de la Declaración Única Aduanera con la que se están importando las mercancías.



xxi. Fecha de la DUA de Importación: Fecha de la Declaración Única Aduanera.



xxii.     Partida arancelaria: Epígrafe que el arancel de aduanas asigna a la mercancía.



xxiii. Detalle de la partida arancelaría: Descripción asignada a la partida arancelaria  referenciada  en el acápite anterior.



xxiv. Aduana: Nombre la Aduana a través de la cual ingresaron las mercancías importadas.



xxv.     Nombre de la agencia aduanal o el agente de aduanas (sea persona física o jurídica) que realiza el trámite de importación.



xxvi. Número de identificación (cédula física o jurídica) del agente de aduanas o la agencia aduanal que realiza el trámite de exportación



xxvii.     Valor de Aduanas: Valor de las mercancías reflejado en la DUA.




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Artículo 6º-Medios electrónicos de almacenamiento. Cuando la Administración Tributaria en función de sus facultades de control, solicite la entrega de estos registros a los Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Territoriales, los mismos deberán ser proporcionados a través de algún medio de almacenamiento electrónico, tales como discos compactos, dispositivos USB o cualquier otro medio electrónico de almacenamiento  que sea compatible con los sistemas utilizados por la Administración Tributaria. Tales registros han de ser suministrados en formato Texto (.txt) en archivos planos secuenciales y deberán cumplir con la siguiente estructura:



i.   La primera línea, la del encabezado, debe contener únicamente el nombre de las columnas, por ejemplo:



Número de Factura



Fecha de Emisión



Número



de Identificación



Código asignado



ii.  Seguida de la línea de encabezado, se presentarán en forma continua los datos correspondientes. Deben asegurarse que los datos no contengan registros dañados y la tabla se construya correctamente. Además, verificar la exclusividad, las relaciones de los datos y la confiabilidad.



iii.     El ancho de las columnas deberá de ser estándar a lo largo del documento.



iv. No deben de existir espacios en blanco entre cada fila o cada columna, la información debe de ser continua.



v.  No debe de contener filas y/o columnas en blanco, en los casos en los que no corresponda consignar valor alguno en las filas o en las columnas, se deberá de indicar un 0 (cero) si este dato corresponde a cifras numéricas, si se trata de  datos de texto o alfanuméricos, se deberá de indicar N/A (No Aplica), por ejemplo:



Monto subtotal



facturado



Importe descuento



aplicado



Importe IVA



facturado



Monto total



facturado



Número de autorización



sin IVA



Fecha



de vigencia



Porcentaje



de Autorización



100,00



0,00



13,00



113,00



N/A



N/A



0,00



vi. No debe interponerse subtotales o totales en las columnas con datos numéricos, es decir, la información deberá ser consecutiva a lo largo del archivo.



vii.  Los campos referentes a fechas deben de tener el siguiente formato DD/MM/AAAA (Día/Mes/Año), con un tamaño de 10 caracteres.



viii. El formato de los campos referidos a los importes monetarios, debe de ser numérico y con dos decimales, utilizando la "coma" (,) para separar miles y el "punto" (.) para separar decimales, con un tamaño de 24 caracteres (que incluye dos decimales).



ix.   El formato de los campos numéricos o alfanuméricos que no hagan referencia a importes monetarios (por ejemplo: número de factura, número de identificación, códigos de producto, número de DUA, partida arancelaria, etc.), deberá de ser "ASCII", con un tamaño de 20 caracteres.



x.    Los campos que contengan información tipo texto (por ejemplo: nombres jurídicos o físicos de clientes o proveedores, descripción de las mercancías, país de destino o procedencia, etc.), serán en formato  "ASCII", con un tamaño de 80 caracteres.




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Artículo 7.-Entrega de registros electrónicos. La entrega de los registros electrónicos solicitados por la Administración Tributaria deberá acompañarse de una declaración firmada por el Representante Legal, haciendo constar la entrega de los mismos, y en la que se deberá indicar:



i.   Nombre del o los archivos, incluyendo la extensión (TXT, etc.)



ii.  Tamaño en bytes, KB, MB o GB



iii.     Número de registros (filas)



iv. Totales numéricos de las columnas incluidas en el archivo (total en facturas, descuentos,  IVA,  específicos etc.)



Esta declaración podrá ser remitida en forma electrónica, si se firma digitalmente.




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Artículo 8º-Incumplimiento. El incumplimiento del deber de llevar los registros electrónicos bajo el formato establecido en la presente resolución, así como el incumplimiento en el suministro de los mismos, podría acarrear la imposición de las  respectivas sanciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Artículo 9.-Vigencia. Rige a partir del 1º de enero del 2014.




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Fecha de generación: 26/2/2024 12:25:48
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