Nº 37934-MOPT
LAPRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución
Política; y conforme las disposiciones de
la Ley Orgánica
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155, reformada mediante
la Ley Nº 4786 del 5 de julio
de 1971;la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 4 de octubre
del año 2012; la Ley
de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas;
la Ley General de
la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas y demás
normas conexas.
Considerando:
1º-Que
la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 del 04 de octubre del año 2012,
publicada en La Gaceta Nº
207, Alcance digital N° 165 del 26 de octubre del año 2012, en los artículos
117 incisos a) y d) y 119 incisos g) y l), establece la obligatoriedad para los
conductores de vehículos tipo bicimoto, motocicleta, UTV y bicicletas de llevar
y utilizar casco de seguridad para su protección y la de sus acompañantes;
además de la obligación de utilizar prendas de vestir retrorreflectivas en los
casos que se norma en específico, cuando circulen por las vías públicas
terrestres.
2º-Que ante la ausencia de una
regulación pertinente y aplicable en materia de cascos de seguridad y
vestimenta retrorreflectiva en nuestro país, se hace necesario regular sus
características de seguridad mediante la oficialización de un manual de
especificaciones mínimas de seguridad en carretera para los conductores y
pasajeros de vehículos tipo bicimoto, motocicleta, UTV y bicicleta cuya versión
oficial será la que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
mediante el concurso de
la Asesoría Técnica de Fiscalización del Consejo de
Seguridad Vial, con el fin de que el Estado por medio del Consejo de Seguridad
Vial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes cumplan con la obligación
constitucional de proteger con dichos dispositivos de seguridad, la vida y la
integridad física de los conductores y pasajeros de los vehículos tipo
bicimoto, motocicleta, UTV y bicicleta.
3º-Que con el fin de hacer eficaz la
aplicación de esas regulaciones, se hace necesario también reglamentar algunas
estipulaciones generales planteadas en la ley, con el fin de que el operador
del sistema de tránsito, léase el conductor o el peatón, tenga seguridad
jurídica respecto de cuáles son sus obligaciones; y que las autoridades
responsables de verificar su cumplimiento, léase los oficiales de tránsito,
puedan constatar el ajuste normativo o bien orientar en ese sentido.
4º-Que lo estipulado en este decreto
y su manual podrá ser consultado en las páginas web del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes: www.mopt.go.cr o del Consejo de Seguridad Vial:
www.csv.go.cr.
5º-Que las previsiones contenidas en
el presente decreto, fueron conocidas y aprobadas por
la Junta Directiva
del Consejo de Seguridad Vial, en el artículo VIII de
la Sesión ordinaria N° 2696-12
del 13 de noviembre del año 2012. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento
para el uso y Portación del Casco
de Seguridad,
Chaleco Retrorreflectivo y/o
Vestimenta
Retrorreflectiva
Artículo 1º-Ámbito de aplicación:
El presente reglamento regula el uso y portación de los cascos de seguridad,
chaleco retrorreflectivo y/o vestimenta retrorreflectiva que deben utilizar los
conductores de los vehículos tipo bicimoto, motocicleta, UTV, bicicleta y sus
pasajeros para circular en carretera.
Artículo
3º-Uso del chaleco retrorreflectivo y/o vestimenta retrorreflectiva para los
conductores y pasajeros de vehículos tipo bicimoto, motocicleta, UTV y
bicicleta: De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 117 e incisos
g) y l) del artículo 119 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, los
conductores y los pasajeros de vehículos tipo bicimoto, motocicleta, UTV y
bicicleta deben utilizar un chaleco retrorreflectivo de seguridad o prendas de
vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando
se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la
carretera.
Se
admitirán como equivalente al chaleco retrorreflectivo para los conductores y
los pasajeros de vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV, los dispositivos
tipo chaqueta, capas, chalecos de cuero, chalecos de materiales sintéticos, o de
cualquier otro material de fabricación que cuenten con elementos o detalles
retrorreflectivos.
Para
los conductores y los pasajeros de vehículos tipo bicicleta se admitirán como
equivalente al chaleco retrorreflectivo, la vestimenta que cuente con elementos
o detalles de material retrorreflectivo.
En
todos los casos anteriores, esta vestimenta será el sustituto del chaleco
retrorreflectivo.
Una vez
que se oficialice el respectivo manual de especificaciones mínimas de seguridad
en carretera se definirán los aspectos o detalles de materiales
retrorreflectivos como vivos o franjas y los estándares de retrorreflectividad
que permitan que el conductor y los pasajeros de los vehículos tipo, bicimoto,
motocicleta, UTV y bicicleta sean visibles desde cualquier ángulo en la
carretera, sobre todo en condición lluviosa, neblina, u oscuridad.
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