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 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7200
Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela
Texto Completo acta: D258F 1

LEY QUE AUTORIZA LA GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA



CAPITULO I



GENERACION ELECTRICA AUTONOMA O PARALELA



(NOTA: la división en capítulos y denominación de ellos en lapresente ley fue así ordenada por el artículo 1º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)



ARTICULO 1.- Definición.



Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o



paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad



limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan



ser integradas al sistema eléctrico nacional.



La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos



sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley



y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad



(ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las



tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE)(*).



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000 KW).




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Interés público.



Se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses, que establezcan centrales eléctricas de capacidad limitada para explotar el potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean convencionales.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional 6556-95 de las 17:24 horas del 28 de noviembre de 1995, que anuló su última frase.)




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ARTICULO 4.- Son fuentes convencionales de energía, todas aquellas que utilicen como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el agua.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Facultades del SNE.



El (SNE)(*) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.



Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.



El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley. De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTICULO 6.- Para otorgar una concesión destinada a explotar



centrales de limitada capacidad, el Servicio Nacional de Electricidad(*),



además de lo estipulado en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas



Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus



reformas, deberá exigir una declaratoria de elegibilidad otorgada por el



Instituto Costarricense de Electricidad. Esta declaratoria deberá



producirse en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados



a partir de la presentación de la solicitud.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTICULO 7.- El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.



El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.




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ARTICULO 8.- Además de la declaratoria de elegibilidad a que se



refiere el artículo 6, para centrales de limitada capacidad mayores o



iguales a veinte mil kilovatios (20.000 KW), el interesado deberá aportar



al Servicio Nacional de Electricidad(*) una certificación sobre la



aprobación de un estudio del impacto ambiental, elaborado por un



profesional del ramo. Este estudio deberá ser presentado previamente al



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para su aprobación o



rechazo, dentro de un plazo de sesenta días naturales, a partir de su



presentación.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTICULO 9.- Lo que resuelvan el Instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de sus correspondientes departamentos, sobre la declaratoria de elegibilidad, el primero, y sobre el estudio ambiental, el segundo, será apelable ante el respectivo superior jerárquico, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación.




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ARTICULO 10.- En el estudio del impacto ambiental a que se refiere el artículo 8 de esta ley se incluirán, como mínimo, los siguientes aspectos:



a) Indicación del posible impacto de la actividad sobre el ambiente natural y el humano.



b) Los efectos adversos inevitables, si se llevara a cabo la actividad.



c) Los efectos sostenidos sobre la flora y la fauna, con señalamiento del impacto sobre la vegetación, los suelos, las especies animales y la calidad del agua y del aire.



ch) Señalamiento de áreas específicas por deforestar, si fuere del caso.



d) Cantidad posible de desechos.



e) Efectos sobre las poblaciones y asentamientos humanos. Programas de reforestación, control de erosión de suelos y control de contaminación del agua y del aire; y los planes de manejo de los desechos.



g) Planes de contingencia para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos sobre el ecosistema.




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ARTICULO 11.- Para amparar el cumplimiento de los programas de control y de recuperación ambiental, el concesionario, al firmar el contrato de suministro, deberá acompañar una garantía incondicional de cumplimiento a favor del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del proyecto, durante el período de construcción de la obra, que se mantendrá vigente por un año contado a partir de la entrada en operación del proyecto. La garantía se reducirá a un monto equivalente a un uno por ciento (1%) del valor del proyecto y se mantendrá vigente durante todo el período de la concesión.



Estos porcentajes podrán ser ajustados por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de acuerdo con la cuantificación de daños potenciales que se determinen en el estudio del impacto ambiental. La garantía a que se refiere este artículo podrá ser emitida por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, o por el Instituto Nacional de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y podrá ser ejecutada, parcial o totalmente, por el citado ministerio, tan pronto se demuestre que se ha producido un daño y que éste no ha sido mitigado por el productor autónomo.



El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá efectuar correcciones, en forma directa y de oficio, o mediante contrato, en cualquier deterioro o daño ambiental que se origine con motivo de la concesión eléctrica otorgada.



Si al término de la concesión la garantía no ha sido ejecutada, será devuelta parcial o totalmente, según corresponda.




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ARTICULO 12.- Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, fijar las pautas y las condiciones de cualquier naturaleza, tendentes a amparar el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental de las centrales de limitada capacidad.



En caso de que los concesionarios incumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Servicio Nacional de Electricidad(*), a solicitud de este ministerio, declarará la caducidad de la concesión.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTICULO 13.- El Instituto Costarricense de Electricidad estará



facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía



eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Estos contratos deberán



ser ratificados por el Servicio Nacional de Electricidad(*), de acuerdo con



lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y



Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTÍCULO 14.- Las tarifas para la compra de energía eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad(*), el que, antes de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados.



El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público consumidor, dentro del principio de costo evitado de inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio económico nacional.



En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en el contrato de compraventa, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática establecida por el Servicio Nacional de Electricidad(*).



Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.



(NOTA: Según Dictamen de la Procuraduría General 348-2001 de 17 de diciembre de 2001 (que a su vez es  una aclaración al Dictamen 250-99 de 21 de diciembre 1999), se consideran derogados tácitamente los párrafos segundo y tercero de este artículo, por los numerales 31 y 32 de la Ley de la Autoridad  Reguladora de los Servicios Públicos 7593 de 9 de agosto de 1996)



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")




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ARTICULO 15.- La energía comprada lo será el excedente que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las necesidades propias.




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ARTICULO 16.- El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar que se exceda el límite máximo de crédito, en el caso de los préstamos que concedan los bancos comerciales para el desarrollo de las industrias que hayan sido seleccionadas, y para quienes estén interesados en fabricar los equipos electromecánicos necesarios para las centrales de limitada capacidad. Para estos efectos, las operaciones de que se trate estarán exceptuadas de lo que disponen el artículo 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y el artículo 85, inciso 1), literal b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.




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ARTICULO 17.- Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para "turbinar", generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica.



(ADICIONADO TACITAMENTE por el artículo 2º, inc. c) de la Ley Derogatoria de Exoneraciones Nº7293 de 31 de marzo de 1992; véanse las Observaciones de la ley).




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ARTICULO 18.- Relación con la Ley No.7017.



Las empresas privadas y las cooperativas que suministren electricidad al ICE, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, podrán ampararse al inciso 2) del artículo 7, anexo 3 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, No. 7017, del 16 de diciembre de 1985.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 19.- Reducción de pérdidas.



DEROGADO  por el inciso g) del artículo 22 de la Ley N° 8114;  Ley de Simplificación  y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.




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CAPITULO II



COMPRA DE ENERGIA BAJO REGIMEN DE COMPETENCIA



(NOTA: el presente capítulo, así como los artículos 20 a 24 inclusive fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995. Los antiguos artículos 20 a 24 pasaron a ser ahora 27 a 31)



ARTICULO 20.- Autorización para compra de energía.



Se autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el artículo 7 de esta Ley.



Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 21.- Compras por licitación.



Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 22.- Vigencia de los contratos.



Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios.



Los adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energía tendrán los mismos derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de esta Ley.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 24.- Autorización al SNE.



Se autoriza al SNE(*) para otorgar las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.



 (Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")



 




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DISPOSICIONES FINALES



(NOTA: el presente apartado y sus artículos 25 y 26 fueron así adicionados por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)



ARTICULO 25.- Suscripción de convenios.



Se autoriza al ICE para suscribir convenios de interconexión eléctrica con otras empresas centroamericanas de servicio eléctrico estatal, para intercambiar electricidad, una vez satisfechas las necesidades nacionales. Asimismo, esa entidad podrá participar en una sociedad regional de carácter mixto, cuyo objetivo será gestar, construir y operar una red de transmisión eléctrica a lo largo de América Central, con una proporción accionaria no mayor del quince por ciento (15%). Sin embargo, se necesitará una autorización legislativa, si esa sociedad requiere garantías del Estado o del ICE para cualquiera de sus actividades propias.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 26.- Legislación aplicable.



Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta Ley está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso- administrativa de los tribunales costarricenses.



Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en un país extranjero y quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos de acuerdo con esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio y observando las disposiciones que, sobre el capital social, se establecen en el artículo 3 de esta Ley.



En relación con estos contratos y con los bienes, los derechos y las acciones que recaigan sobre ellos, la sucursal se considerará costarricense para efectos nacionales e internacionales.



Al ICE le corresponderá declarar que las compañías han cumplido con los requisitos de esta disposición.



Toda aceptación de un contrato implica la renuncia expresa de optar, mediante vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.



(Así adicionado por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995)




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ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Instituto Costarricense de Electricidad crearán las dependencias encargadas de realizar las funciones que se señalan en esta ley, y quedan facultadas para crear las plazas, contratar el personal y adquirir el equipo necesario.



(Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 20 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Para los efectos de esta ley, son empresas privadas aquellas a que se refiere el artículo 3 anterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 21 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Deróganse el artículo 22 de la ley No. 7131 del 16 de agosto de 1989 (Presupuesto Extraordinario para 1989), y el artículo 7 de la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941.



(Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 22 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de tres meses, contados a partir de su publicación. La falta de reglamento no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.



(Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 23 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley No.7508 del 9 de mayo de 1995, que lo traspasó del antiguo 24 al actual)




Ficha articulo



TRANSITORIO UNICO.- Las solicitudes de concesión eléctrica pendientes de aprobación legislativa se regirán por lo establecido en el artículo 5 de la presente ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:15:52
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