- CIRCULAR N° 161-2013
ASUNTO: Informe de la Comisión de la Jurisdicción Penal
sobre las propuestas de eliminar el acta o ³minuta´del debate realizado y
utilizar la videoconferencia para que las defensoras y defensores particulares
participen en los debates.
- A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
- QUE TRAMITAN MATERIA PENAL
- SE LES HACE SABER:
El Consejo Superior, en sesión N°
85-13, celebrada el 3 de setiembre de 2013, artículo LXXII, acordó comunicarles
el informe de la
Comisión de la Jurisdicción Penal sobre las propuestas de
eliminar el acta o ³minuta´del debate realizado y utilizar la videoconferencia
para que las defensoras y defensores particulares participen en los debates
señalados, cuyo texto literalmente dice:
"En atención a su oficio número 2972-12 en el que nos
comunicó el acuerdo del Consejo Superior número LXX de la sesión número 23-12,
le informo del criterio de la Comisión de Asuntos Penales.
En el referido acuerdo se solicitó a
esta Comisión el estudio de la propuesta contenida en el informe rendido por
doña Milena Conejo Aguilar, concretamente la propuesta del Juez Vinicio
Castillo Serrano respecto a que se pueda eliminar el acta, o como la llama el
proponente "la minuta" del debate realizado, puesto que, en su criterio,
se puede prescindir de ése documento. También se pidió informe respecto a la
propuesta del Juez Eduardo Rojas Sáenz, acerca de si puede utilizarse (sic) la
videoconferencia para que los defensores particulares participen en los debates
señalados.
En primer término debe señalarse que
si bien el artículo 138 del Código Procesal Penal señala que el acta, como
forma de registro de los actos procesales, puede ser reemplazada, total o
parcialmente, por otra forma de registro, también se indica que esta regla rige
salvo que exista una disposición expresa en contrario. En el caso del registro
del debate oral y público, los artículos 370 y 371 prescriben expresamente que
ese acto en especial se registrará por medio de un acta, y que además se deberá
grabar al menos en audio. Resulta claro entonces que el legislador ha querido
reforzar el registro de lo ocurrido en este acto trascendental del proceso
penal mediante la utilización de dos medios distintos, uno escrito y otro
mediante la grabación de lo ocurrido, con el fin de garantizar la posibilidad
de la revisión del acto. En consecuencia de las normas citadas, estima la Comisión de
Asuntos Penales, no es posible prescindir del acta, o como la llama el
proponente de "la minuta" a menos que se reforme la ley.
Por otra parte, según se hizo ver a
esta Comisión de Asuntos Penales por parte de funcionarios de la Dirección General
de Adaptación Social, para ellos el acta que se realiza en los juicios con
sentencia oral es de mucha importancia. Incluso han solicitado que se instruya
a los Tribunales del país que se incluya en ella, al menos, una reseña de los
hechos probados, pues esta información resulta de utilidad al momento en que la
persona sentenciada ingresa en el Centro de detención, para que las autoridades
administrativas identifiquen su perfil y su primera ubicación.
En razón de estas consideraciones,
estima esta Comisión, es necesario mantener la redacción del acta o "la
minuta" del debate.
Con respecto al uso del sistema de
videoconferencia durante los debates.
El Poder Judicial se ha preocupado
en impulsar el uso de este medio tecnológico por parte de los Despachos
Judiciales. La jurisprudencia de la Sala Tercera y de la Sala Constitucional
ha reiterado que su uso en la recepción de testimonios y declaraciones de
peritos no lesiona los principios del debido proceso ni el derecho de defensa1.
1 Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia: 2011-01398 de las diez horas ocho minutos del dieciocho de noviembre
del dos mil once. 2011-01430 de las once horas y cincuenta y cinco minutos del
veinticuatro de noviembre del dos mil once. 2011-01460 de catorce horas y
cuarenta y cuatro minutos del doce de diciembre del dos mil once. 2009-00443 de
las quince horas y cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil
nueve. 2008- 01061 de las diez horas del1 veintidós de setiembre dos mil ocho.
2008-00271 de las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo del dos
mil ocho. 2010-01390 de las nueve horas y treinta y seis minutos del diecisiete
de diciembre del dos mil diez. 2007-01360 de las nueve horas treinta minutos
del dieciséis de noviembre de dos mil siete. 2007-00682 de las nueve horas
quince minutos del veintinueve de junio de dos mil siete.
También pueden
consultarse estas las sentencias de la Sala Constitucional
número 2010- 018698 de las quince horas y veintitrés minutos del diez de
noviembre del dos mil diez. Sentencia número 2010-017907 de las quince horas y
siete minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez.
Sin embargo la propuesta que hace el
Juez Eduardo Rojas Sáenz es que sean los abogados defensores los que utilicen
ese mecanismo tecnológico para participar en las diligencias judiciales y en los
debates "para que se pueda cumplir con todas las diligencias señaladas".
En criterio de la Comisión de
Asuntos Penales, nuestro ordenamiento jurídico exige que se garantice el
derecho de defensa de los imputados en todo momento, y muy especialmente durante
en el juicio oral, por lo que se estima que los Tribunales del país están en la
obligación de velar por el pleno goce de este derecho, el cual se traduce en la
presencia física del defensor con su defendido, cercanía que permite mantener
una comunicación permanente, íntima y eficaz en los momentos procesales en los
que se definen la afectación de derechos fundamentales, como por ejemplo, al
dictarse las medias cautelares y durante el debate oral y público, entre otros.
Se estima que el sistema judicial no
puede favorecer el "maximizar el uso del tiempo" en detrimento de los
derechos fundamentales de la partes del proceso y en especial de los imputados.
Se considera que el propiciar y en alguna medida obligar la intervención del
abogado defensor o de otra de las partes, por medio de la videoconferencia
podría lesionar el derecho de defensa y podría implicar un serio incumplimiento
de los deberes del juzgador, quien no solamente debe velar por el cumplimiento
de los señalamiento sino tambien, y armónicamente, por los derechos de quienes
intervienen en los procesos penales.
Debe señalarse que el Tribunal está
en la obligación de velar porque los abogados litigantes que asumen la
representación de sus clientes atiendan responsablemente sus obligaciones
procesales y en caso contrario deben comunicarlo al Colegio de Abogados para lo
de su cargo, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que el Código
Procesal Penal le confiere al juez con respecto a las partes del proceso".
San José, 19 de setiembre de 2013.