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 Normativa >> Decreto TSE 11 >> Fecha 02/10/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11
Convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio en votación obligatoria, directa y discreta concurran a las juntas receptoras de votos
Texto Completo acta: F42DD

DECRETO DE CONVOCATORIA A ELECCIONES



 



Nº 11-2013



 



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



 



De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 99, 102 inciso 1), 106, 107, 116, 133, 134, 136 y 138 de la Constitución Política; 52 inciso k), 147, 148, 150, 151, 166, 202 y 205 del Código Electoral,



 



DECRETA:



 



Artículo 1º-Se convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio en votación OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, concurran a las respectivas juntas receptoras de votos el día domingo dos de febrero de dos mil catorce, a fin de que procedan a elegir Presidente y Vicepresidentes de la República para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo de dos mil catorce y el ocho de mayo de dos mil dieciocho y Diputados a la Asamblea Legislativa para el período constitucional comprendido entre el primero de mayo de dos mil catorce y el treinta de abril de dos mil dieciocho. Las elecciones se efectuarán en todo el territorio nacional, desde las seis hasta las dieciocho horas de ese día, ininterrumpidamente, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Según lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, los cincuenta y siete Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias, en cantidades proporcionales a la población de cada una de ellas y de acuerdo con el censo general de población más reciente, el cual para la elección a la que aquí se convoca, corresponde al del año dos mil once. Se elegirá, en consecuencia, el siguiente número de Diputados por provincia:



 



CANTIDAD DE DIPUTADOS A ELEGIR POR PROVINCIA



PROVINCIA



CANTIDAD



SAN JOSÉ



19 (DIECINUEVE)



ALAJUELA



11 (ONCE)



CARTAGO



7 (SIETE)



HEREDIA



6 (SEIS)



GUANACASTE



4 (CUATRO)



PUNTARENAS



5 (CINCO)



LIMÓN



5 (CINCO)



TOTAL



57 (CINCUENTA Y SIETE)



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º-En atención a lo que establece el artículo 151 del Código Electoral, los partidos políticos que participen en la elección de Diputados designarán, además, un exceso de candidatos a esos cargos de un veinticinco por ciento, el cual será por lo menos de dos candidatos, por lo que deberán designar un exceso de cinco candidatos a Diputados por la provincia de San José, tres por Alajuela y dos por cada una de las demás provincias.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-El plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas ante el Registro Electoral vence a las dieciséis horas del día viernes dieciocho de octubre de dos mil trece, según lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política, en caso de empate en la elección Presidencial -sea en la primera elección o, de ser necesaria, en la segunda- se tendrá electo Presidente al candidato de mayor edad de entre las nóminas que hubieren obtenido igual número de votos; asimismo, en caso de empate en la elección de Diputados se aplicará análogamente dicha norma y el artículo 202 del Código Electoral, en orden a tener por electo al candidato de mayor edad entre los que estuvieren disputando un escaño en situación de empate.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Independientemente de la escala en la que estén inscritos los partidos políticos, las designaciones de los candidatos a Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa deberán recaer en ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, en cada caso, y de conformidad con lo que prescriban sus propios estatutos sobre el particular, debiendo ser ratificadas por la asamblea superior de cada agrupación política, tal y como lo ordena el inciso k) del artículo 52 del Código Electoral.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de este Tribunal.



 



Dado en la ciudad de San José el dos de octubre de dos mil trece.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 14:34:36
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