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Decreto Ejecutivo :
38022
del
12/11/2013
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Reglamento a la Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N° 7509, "Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso Agropecuario
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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15/11/2013
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Versión de la norma: 1 de 2
del 12/11/2013
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en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 38022
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Texto Completo acta: F4336
N° 38022-MAG-H
- LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las facultades
establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18 y artículo 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 27.1), 28.2b) y 121 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 9071 del 17 de
setiembre del 2012, Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso
Agropecuario.
- Considerando:
1°-Que en el Alcance Digital N° 146 a
La Gaceta N° 191 del
3 de octubre del 2012, se publicó la
Ley de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de Uso
Agropecuario, Ley 9071 del 17 de setiembre del 2012.
2º-Que es necesario implementar la
ejecución integral de los artículos de la Ley, para lograr su aplicación y el cumplimiento fiel
de sus objetivos.
3º-Que el Poder Ejecutivo tiene
especial interés en que se actualicen los mecanismos que hagan efectiva la
regulación especial en el ámbito de la propiedad inmueble relacionada con el
uso agropecuario, sin deteriorar los ingresos municipales, favoreciendo el
desarrollo nacional y la protección de la actividad agropecuaria nacional.
4º-Que con el objeto de garantizar a
las municipalidades y al sector agropecuario la utilización de los parámetros
del uso del suelo, la producción y los demás aspectos y criterios precisos y
uniformes para la valoración de los bienes inmuebles, el Órgano de
Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, deben establecer las disposiciones generales para valorar estos
terrenos y detallar los métodos técnicos y económicos dentro de un marco que
brinde seguridad jurídica a los sujetos alcanzados por el tributo. Por
tanto;
DECRETAN:
- Reglamento
a la Ley de
Regulaciones Especiales sobre la
- Aplicación de la Ley N° 7509, "Ley de
Impuesto sobre
- Bienes Inmuebles",
del 9 de mayo de 1995,
- para Terrenos de
Uso Agropecuario.
CAPÍTULO I
- De las definiciones
Artículo 1º-De las definiciones.
Para los efectos de la Ley
9071 y del presente Reglamento deberán ser utilizadas las definiciones que a
continuación se indican:
1. Actividad Agropecuaria:
Actividad productiva consistente en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal
o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los
recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de productos
vegetales o animales, incluyendo las áreas de barbecho.
2. Barbecho: Técnica por
medio de la cual la tierra se deja sin sembrar durante uno o varios ciclos
vegetativos, con el propósito de rotar cultivos, reponer nutrientes, recuperar
y almacenar materia orgánica y humedad, mejorar la composición química del
suelo, o evitar el impacto de patógenos (plagas o enfermedades) al interrumpir
sus ciclos productivos o reproductivos, debido a la falta de hospederos
disponibles. Cuando la tierra se encuentra en barbecho, ésta se deja descansar
por un período máximo de 36 meses consecutivos, para que naturalmente se pueda
restaurar el equilibrio del suelo.
3. Bien Inmueble: Terreno,
instalación, construcción fija y permanente que existe en los bienes raíces,
tanto urbanos como rurales.
4. Capacidad de uso de la tierra:
Grado óptimo de aprovechamiento que posee un área de terreno determinada con
base en la calificación de sus limitantes para producir cultivos en forma
sostenida y por periodos prolongados, de conformidad con la metodología oficial
vigente para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa
Rica.
5. Censo Agropecuario:
Sistema de información estadística sobre el estado y estructura del sector
agropecuario, que permite determinar el uso de la tierra y las áreas dedicadas
a los diversos sistemas de producción, de forma actualizada, confiable y
apropiada para la formulación de planes, programas e instrumentos de
desarrollo, estudios y análisis de políticas tendientes a mejorar la eficiencia
y la eficacia en la conducción del sector agropecuario.
6. Debido Proceso: Principio
constitucional mediante el cual la administración pública debe respetar
garantías mínimas, tendientes a asegurar al administrado un resultado justo y
equitativo dentro de todo proceso, a ser escuchado y a hacer valer sus
pretensiones legítimas frente a las actuaciones de la
Administración Pública.
7. Declaración Jurada de Bienes
Inmuebles para Uso Agropecuario: Manifestación escrita del contribuyente
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o su representante legal en la que declara,
bajo la fe del juramento ante la Administración
Tributaria Municipal, que su terreno se dedica a la actividad
primaria agropecuaria.
8. Exoneración según Ley 7779:
Exoneración establecida en el artículo 49 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, de
un 40% del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los propietarios o
poseedores de los terrenos agrícolas que lo utilicen conforme a su capacidad de
uso y apliquen prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos.
9. Factor de corrección o de
ajuste: Influencia de cada variable en la determinación del valor del
terreno agropecuario, a partir del valor zonal, de la plataforma de valores
agropecuarios expresado por medio de una relación matemática.
10. Finca tipo agropecuario:
Inmueble que se utiliza como parámetro en la valoración de terrenos
agropecuarios, cuyas características son frecuentes en la zona y al que se le
ha definido un valor unitario por hectárea que sirve de base para la valoración
particular de una finca.
11. Finca de uso agropecuario:
Bien inmueble destinado a la explotación de la tierra que se compone de un área
delimitada de terreno para la producción agropecuaria, cuyos productos
provienen directamente del campo, de ambientes protegidos, de tecnología
hidropónica, o de cultivo de tejidos, e incluye las áreas en barbecho.
12. Infraestructura agropecuaria y agroindustrial: Es el conjunto de
construcciones necesarias para el desarrollo de actividades de producción
primaria agropecuaria, que se encuentran dentro del área de las fincas de uso
agropecuario. Incluye entre otros, bodegas, establos, casas de trabajadores
agrícolas, invernaderos, plantas de tratamiento de aguas residuales,
biodigestores, laboratorios de alevines, estanques, reservorios de agua,
corrales, lecherías, salas de ordeño, estabulados, porquerizas, granjas
avícolas, granjas dedicadas a otras especies pecuarias menores, silos,
abrevaderos, cercas, obras de riego y drenaje, áreas de recibo, clasificación,
limpieza, almacenamiento en seco o refrigerado y empaque de productos agrícolas
primarios.
13. Ley: Ley
de Regulaciones Especiales sobre la aplicación de la ley N° 7509, "Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles", del 9 de mayo de 1995, para Terrenos de uso
Agropecuario, Ley N° 9071 de 17 de setiembre del 2012.
14. Matriz de Información del
Mapa de Valor Agropecuario: Cuadro resumen que contiene la información con
las características de cada finca tipo agropecuaria.
15. ONT: Órgano de
Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda.
16. Parámetros: Datos,
factores, variables o características que se toman en cuenta para elaborar las
Plataformas de Valores Agropecuarios.
17. Pequeño y mediano productor
agropecuario: Para efectos del Transitorio V de la Ley, se entenderá como pequeño
o mediano productor agropecuario la persona física o jurídica que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería califique como tal, según decreto ejecutivo 37911-
MAG de 19 de agosto de 2013.
18. Plataformas de Valores
Agropecuarios: Resultado de la investigación científica y técnica del uso y
valor de la tierra, realizada por el Órgano de Normalización Técnica, que
conlleva a la delimitación y descripción del territorio en zonas de
características similares en su actividad agrícola, pecuaria y en recursos
biofísicos. Está conformada por los Mapas de Valores Agropecuarios, Vías,
Pendientes y Mapas de Capacidad de Uso de las Tierras, complementados con la Matriz de Información de
Zonas de Valores Agropecuarios, el Informe Técnico, la Memoria de Cálculo y el
Programa de Valoración Comparativo que permiten obtener el valor
individualizado de cada terreno agropecuario dentro de un cantón o distrito. El
censo agropecuario suministrará información técnica relevante para la
elaboración de la plataforma, que será incorporada a las variables cuando
resulte trascendental en la conformación de la misma.
19. Producción primaria
agropecuaria: Toda actividad económica proveniente del cultivo de la
tierra, favorecida por la acción del hombre, que incluye la producción de
alimentos vegetales y animales, acuicultura y apicultura, así como otros
productos agropecuarios sin transformación posterior provenientes del campo, de
ambientes protegidos o de tecnología hidropónica, orientada al mercado y al
consumo de subsistencia.
20. Salario Base: De
conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, es el salario mensual del
"oficinista 1"
que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
21. Unidad productiva: Finca,
predio, parcela, zonas de producción, proceso, acopio, donde se lleven a cabo
actividades de producción y almacenamiento de productos agropecuarios.
22. Uso del suelo agropecuario:
Ocupación de una superficie determinada de tierra en actividades de producción
primaria agropecuaria.
23. Zona Homogénea de Valor
Agropecuario: Conjunto de bienes inmuebles de uso agropecuario, con límites
definidos y valor zonal determinado, que comparte características similares en
su actividad agrícola y pecuaria y en recursos biofísicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Disposiciones generales
- Objeto y Presupuesto Jurídico
Artículo 2º-El Objeto de este Reglamento es la
correcta aplicación de la ley, para la preservación del uso de los terrenos
dedicados a actividades de producción primaria agropecuaria, ya sea que estén
inscritos o no en el Registro Inmobiliario, mediante una adecuada valoración
para los efectos del cálculo del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en la que el
uso del suelo y la producción serán factores determinantes para definir la base
imponible del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 3º-El presupuesto jurídico
para la aplicación de la metodología especial de valoración establecida en la
ley para efectos de la determinación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, será
la dedicación del inmueble, o la proporción que corresponda de él, a
actividades de producción primaria agropecuaria.
Sin que se considere una lista
taxativa, se encuentran dentro de estas actividades las siguientes:
a) Animales vivos (bovinos,
caballos, cerdos, aves, cabras, ovejas, conejos, abejas, búfalos, acuacultura,
zoocriaderos, entre otros)
b) Leche, huevos de ave, miel
natural de abeja y polen
c) Plantas vivas, ornamentales y
productos de floricultura y jardinería
d) Hortalizas, verduras, raíces y
tubérculos alimenticios
e) Frutas y frutos comestibles
f) Café, cacao y especias (pimienta,
canela, vainilla, orégano, etc.)
g) Cereales (arroz, maíz, sorgo,
etc.)
h) Semillas y frutos oleaginosos
(maní, palma aceitera, etc.); semillas y frutos diversos; plantas medicinales
(aloe vera, manzanilla, menta, etc.).
i) Materiales vegetales trenzables,
bambú y productos vegetales que producen fibras naturales
j) Caña de azúcar
k) Palmas para consumo humano sin
empacar (pipa o coco, palmito de pejibaye, etc.)
l) Tabaco
m) Pastos naturales, pastos
cultivados y forrajes para consumo animal (heno, silo, etc.)
n) Cultivos
energéticos (higuerilla, jatrofa, etc.)
Cualquier inclusión o exclusión que
deba hacerse de esta lista será realizada por el ONT, de común acuerdo con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y se publicará en el diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Del Censo Agropecuario y de las Plataformas
- de Valores Agropecuarios
Artículo 4º-Del Censo agropecuario. En un plazo
de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través de la Secretaría Ejecutiva
de Planificación del Sector Agropecuario (SEPSA) y en coordinación con el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) deberá realizar un censo agropecuario
para recopilar, entre otras cosas, la información que le requiera el Órgano de
Normalización Técnica, para utilizarlo como un insumo en la elaboración de las
Plataformas de Valores Agropecuarios.
Ficha articulo
Artículo
5º-De las Plataformas de Valores Agropecuarios. En un plazo de cuatro
años, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9071, el Órgano de
Normalización Técnica, con el apoyo técnico especializado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, dentro de sus competencias, deberá elaborar las
Plataformas de Valores Agropecuarios, tomando en cuenta los siguientes
parámetros: finca tipo agropecuario, uso del suelo, producción primaria
agropecuaria, capacidad de uso de las tierras, área o extensión, regularidad,
pendiente, tipo de vía de acceso e hidrología.
Para
tal efecto el ONT diseñará y estructurará una Guía Técnica con el apoyo técnico
especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de sus competencias,
que constituirá el procedimiento o metodología para la elaboración de las
Plataformas de Valores Agropecuarios.
Una vez
que la Plataforma
de Valores Agropecuarios haya sido elaborada, el Órgano de Normalización
Técnica procederá a su entrega oficial a la municipalidad que corresponda, para
que ésta proceda a su publicación en La Gaceta y en un diario de
circulación nacional y uso obligatorio.
Para aplicar esta Plataforma de
Valores Agropecuarios, el contribuyente deberá presentar ante la Administración
Tributaria Municipal del cantón en donde se ubique su
inmueble, una declaración jurada que indique que el mismo está dedicado total o
parcialmente a la actividad primaria agrícola o pecuaria.
Una vez
demostrado lo anterior, para efectos de individualizar el valor de los
diferentes inmuebles, las municipalidades deberán utilizar el Programa de
Valoración establecido y entregado por el ONT, para el cálculo del impuesto de
bienes inmuebles de los terrenos de uso agropecuario.
Si el
contribuyente ya había presentado su declaración jurada conforme lo dispuesto
en el artículo 4 de la ley y la misma estuviera vigente, la municipalidad
deberá utilizarla para los efectos de lo dispuesto en este artículo, sin
necesidad de que el contribuyente deba presentar una nueva.
Ficha articulo
Artículo 6º-Atribuciones. Para los efectos de la Ley el ONT tendrá las
atribuciones conferidas en la Ley
7509 y su reglamento, así como las definidas en la Ley 9071 y el presente
reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- De la Metodología de Valoración y Procedimiento
Artículo 7º-Metodología. Mientras no se hayan
publicado las Plataformas de Valores Agropecuarios, la valoración de las fincas
de uso agropecuario se realizará mediante la metodología de cálculo establecida
en el artículo 3 de la Ley,
desarrollada en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo
8º-El contribuyente del impuesto de bienes inmuebles de un inmueble dedicado a
la producción agropecuaria primaria deberá presentar ante la Administración
Tributaria Municipal del cantón en donde se ubique el mismo,
una declaración jurada que constituye su manifestación escrita bajo la fe del
juramento, de la veracidad de la dedicación total o parcial del inmueble a la
actividad primaria agrícola o pecuaria. En consecuencia, se presume como cierto
lo declarado mientras no se demuestre lo contrario.
Las
municipalidades deberán poner a disposición de los contribuyentes el formulario
de declaración jurada cuando les sea solicitado.
Las
municipalidades no podrán negarse a recibir las declaraciones juradas de los
contribuyentes y no será legítimo requerir de formalidades adicionales tales
como autenticaciones y timbres.
Ficha articulo
Artículo
9º-La presentación de esta declaración jurada es condición indispensable para
que la municipalidad pueda proceder a la aplicación de la metodología establecida
en el artículo 3 de la Ley
en las áreas efectivamente dedicadas a la producción primaria agropecuaria, en
lugar de utilizar como referencia las últimas Plataformas de Valores de Terreno
por Zonas Homogéneas entregadas por el ONT a las municipalidades, para lo cual
deberá ser presentada cada cinco años a más tardar el 15 de diciembre del año
que corresponda, para que el valor resultante de la aplicación de dicha
metodología constituya la base imponible para el cálculo del impuesto del año
siguiente al de su presentación.
Ficha articulo
Artículo
10.-Al presentarse la declaración jurada, la municipalidad constatará la
existencia en sus registros de la declaración informativa que señala el
artículo 16 de la Ley N°
7509, así como la vigencia de la misma. En caso de que esta declaración no esté
vigente, el propietario deberá cumplir con este deber formal y presentarla
junto con la declaración jurada para que no se le apliquen las Plataformas de
Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas sino la metodología de la Ley 9071, en las áreas
efectivamente dedicadas a la producción primaria agropecuaria.
Ficha articulo
Artículo
11.-Con base en el valor que ya se encuentra registrado, la Municipalidad
procederá de la siguiente manera:
a) Si
el valor declarado es menor o igual al registrado, podrá modificarlo de
inmediato para ajustarlo al porcentaje de incremento establecido por la Municipalidad.
b) Si
el valor declarado es mayor que el registrado, pero la diferencia no se ajusta
al incremento definido por la
Municipalidad, ésta lo ajustará al porcentaje aprobado.
c) Si
el valor declarado es mayor al valor registrado más el porcentaje de incremento
definido por la municipalidad, ésta podrá aceptarlo de inmediato.
El porcentaje de aumento deberá ser definido por el
Concejo Municipal para ser aplicado en forma general, no podrá ser mayor al 20%
del valor registrado y regirá a partir del momento en que quede en firme el
acuerdo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Cuando deba valorarse
un inmueble que no se encuentre registrado en la base de datos municipal o que
se encuentre registrado con valor de cero, la municipalidad procederá de
conformidad con el artículo 3 párrafo segundo de la ley, estableciendo como
nuevo valor unitario uno igual o menor al de la finca de uso agropecuario que
resulte más cercana y que haya sido valorada en los términos de los artículos
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para la determinación de la finca más cercana se
seguirá el siguiente procedimiento:
El criterio de selección será la
menor distancia entre los centros de los frentes principales de la finca a
valorar y la finca de referencia.
Una vez identificadas las
características de la finca a valorar, se procederá a calcular su valor
unitario utilizando el programa comparativo suministrado por el ONT, tomando
como referencia las características y el valor unitario de la finca más
cercana. El valor unitario de la finca a valorar en ningún caso será superior
al valor unitario de la finca utilizada como referencia.
El valor unitario resultante de este
procedimiento se multiplicará por el área del inmueble a valorar y el resultado
constituirá la nueva base imponible para dicho inmueble a partir del año
siguiente.
Ficha articulo
Artículo
14.-En caso de que el contribuyente no haya cumplido con el deber formal de
presentar su declaración informativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de
conformidad con lo establecido con el artículo 16 de la Ley 7509, pero sí con la
presentación de la declaración jurada de la Ley 9071, la municipalidad procederá a actualizar
de oficio el valor del inmueble, aplicando para tales efectos la metodología
establecida en los artículos precedentes y comunicará el nuevo valor al
contribuyente.
Ficha articulo
Artículo
15.-En caso de que la actividad de producción primaria agropecuaria se
desarrolle solamente en una parte del inmueble que se está declarando, la
metodología establecida en la Ley
será aplicada únicamente en proporción a dicha área. Sobre el resto del
inmueble se aplicarán las herramientas y programas que se encuentren vigentes,
entregados a la municipalidad por parte de ONT, en los mismos términos en que
se utilizan para los inmuebles no afectos a la Ley.
Ficha articulo
Artículo
16.-El valor que resulte de la aplicación de este capítulo servirá como base
imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando la Municipalidad
autorizada para utilizarlo de forma inmediata y hacer los ajustes
correspondientes a las bases de datos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Fiscalización
Artículo 17.-Objeto de la fiscalización. La Administración
Tributaria Municipal está facultada para verificar la
veracidad del contenido de las declaraciones juradas presentadas por los
contribuyentes para la aplicación de la metodología del artículo 3° de la Ley.
Los contribuyentes están obligados
a informar a la municipalidad, de manera inmediata los cambios operados, cuando
el terreno deje de tener un uso agropecuario, cuando el área del terreno
declarado haya sufrido modificaciones, o cuando la actividad deje de ser
producción primaria agropecuaria.
En caso
de duda sobre la dedicación del terreno a la actividad primaria agropecuaria, la Municipalidad o el
contribuyente podrán solicitar al MAG el criterio técnico.
Ficha articulo
Artículo
18.-Identificación del personal de la Administración
Tributaria Municipal. Para la inspección del terreno que
han de realizar los encargados de la fiscalización, una vez presentes en el
lugar, deberán acreditar a quien se encuentre en el inmueble, la condición de
funcionario a través del carné oficial institucional y comunicará la labor de
fiscalización amparada al artículo 5 de la ley.
Ficha articulo
Artículo
19.-Acta de Inspección. El funcionario municipal encargado de la
fiscalización levantará un acta de hechos en papelería oficial de la
municipalidad, indicando la fecha de la inspección, ubicación e identificación
del inmueble y su descripción, personas presentes e identificadas durante la
inspección, las firmas de los que estuvieron presentes, y dejará constancia de
los hechos observados en cuanto al uso del terreno, para la continuidad de la
aplicación de la ley o para dejarla sin efecto, así como cualquier otro dato u
observación que considere pertinente.
Ficha articulo
Artículo
20.-Remisión de propuesta motivada. De corroborarse la inexistencia de
la condición declarada para la aplicación de la Ley, el encargado de la Oficina de Valoración
deberá remitir al Alcalde, junto con el acta de inspección, un oficio en el que
fundamente la presunta falsedad de la declaración jurada o la ilegalidad de la
aplicación de las disposiciones de la
Ley, para que se inicie el procedimiento sancionador
dispuesto en el artículo 6 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del Procedimiento. Para los efectos de la aplicación de
las sanciones establecidas en la
Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De la aplicación del transitorio V
Artículo 22.-De conformidad con lo dispuesto en el
Transitorio V de la Ley,
las municipalidades están autorizadas para revisar y corregir las declaraciones
de bienes inmuebles presentadas por pequeños y medianos productores
agropecuarios, de forma voluntaria, y cuyo valor consignado por el sujeto
pasivo fue el resultado de utilizar como referencia directa o indirecta las
Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas entregadas por el ONT a
partir del año 2007.
Ficha articulo
Artículo
23.-Para tales efectos, el Concejo Municipal emitirá un acuerdo debidamente
motivado en el que se resuelva si la municipalidad revisará y corregirá las
declaraciones indicadas en el artículo anterior, según lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley
y con base en la condición de pequeño y mediano productor agropecuario.
Ficha articulo
Artículo
24.-Si el Concejo Municipal toma el acuerdo de no revisar las declaraciones al
amparo de lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley, deberá comunicarlo a los contribuyentes que
presenten su solicitud.
Si el
Concejo Municipal toma el acuerdo de revisar las declaraciones, el
contribuyente deberá presentar la solicitud para la aplicación del Transitorio
V, junto con una certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en la que consigne que el contribuyente ostenta la condición de
pequeño o mediano productor.
Ficha articulo
Artículo
25.-Con los documentos mencionados en el artículo anterior la municipalidad
procederá a revisar en sus archivos si el contribuyente ya presentó su
Declaración Jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley. Si no la ha
presentado deberá llenar el formulario de declaración jurada correspondiente y
aportarlo en ese mismo momento.
Ficha articulo
Artículo
26.-Reunidos todos estos requisitos, la municipalidad procederá a revisar en su
base de datos si el último valor registrado para el inmueble corresponde a una
declaración de Bienes Inmuebles presentada conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ficha articulo
Artículo
27.-Si el valor registrado proviene de una declaración de bienes inmuebles, la
municipalidad buscará en su base de datos el valor que se encontraba registrado
antes de la inclusión de la declaración que se está revisando y, sobre ese
valor anterior, procederá a aplicar la metodología establecida en el artículo 3
de la Ley y en
los artículos del 7 al 16 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
28.-El valor que resulte de la revisión de la declaración del contribuyente
servirá como base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año
siguiente al año en que quede en firme la resolución a la solicitud.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Disposiciones finales
Artículo 29.-El terreno que sea valorado con el
procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley no podrá acogerse simultáneamente a la
exoneración establecida en el artículo 49 de la Ley de Uso , Manejo y Conservación de Suelos, Ley
N° 7779 del 30 de abril de 1998.
En caso
de que el propietario o titular, decida acogerse a los beneficios de la Ley 9071, deberá renunciar en
ese mismo momento a las exoneraciones obtenidas mediante la Ley 7779 y el nuevo valor
resultante de la aplicación de la
Ley 9071 surtirá sus efectos a partir del año siguiente a la
determinación del mismo.
Ficha articulo
Artículo
30.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los doce días del mes de noviembre
del dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/2/2024 13:00:25
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