Texto Completo acta: 118253
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
(Esta norma fue derogada por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos, aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16
de mayo del 2017)
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7
del acta de la sesión 1066-2013, celebrada el 1° de octubre del 2013,
considerando que:
1. El artículo 41 de la Ley 7523, Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, establece:
"Artículo 41.-Definición de grados de irregularidad financiera.
Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento
que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o
irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados.
Este reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos:
definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de
liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros
riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias,
dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:
Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la
Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas
de corto plazo.
Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de la
Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan
de saneamiento.
Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden comprometer la
integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y para
corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado
o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas
en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica."
Los acápites ii) a viii) del inciso d), antes citado, señalan
"Artículo 136.-Reglamento para las
entidades financieras
(.)
d) Se considerará que
existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres
en los siguientes casos:
(.)
ii) Cuando la entidad
lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.
iii) Cuando la entidad suspenda o
cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de las
entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier
estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.
iv) Cuando directores,
gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente
requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración
ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y
financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.
v) Cuando la entidad
administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y
solvencia.
vi) Cuando la
Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en
informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la
entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.
vii) Cuando la entidad haya sufrido
pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma
inferior a la mitad.
viii) Cuando la entidad
incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la
Superintendencia."
2. El artículo 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, señala:
"Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de
irregularidad financiera.
En caso
de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas Correctivas: En caso de irregularidades de grado uno, el
Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las
irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado dos,
el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al
gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará
las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de
saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas
correspondientes. Este plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las
medidas detalladas para corregir las irregularidades. Dicho plan deberá ser
aprobado por el Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la
entidad regulada.
c) Intervención administrativa: En caso de irregularidades de
grado tres o cuando un ente regulado no reponga la
deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el Superintendente,
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del
Superintendente y por resolución fundada, decretará la intervención de la
entidad regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El
procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por los tres
últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140, ambos de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica."
3. De la lectura de los artículos 41 y 42 de la Ley 7523,
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, respecto de la determinación de
las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los fondos
administrados por lo entes regulados, pueden colegirse los siguientes dos
corolarios:
a) No es posible declarar una situación de inestabilidad o
irregularidad de todos los fondos, para los efectos de los artículos 41 y 42 de
la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y de este Reglamento,
ya que ello solamente es posible cuando sean administrados por los entes
regulados, es decir, todas las entidades supervisadas por la Superintendencia
de Pensiones, con excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Según la
definición contenida en el inciso h) del artículo 2 de la Ley 7983, Ley de
Protección al Trabajador, entidades reguladas son todas las entidades
supervisadas, con excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estas
últimas son, según el inciso g) del mismo artículo, las entidades autorizadas
(las organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de
capitalización laboral y las operadoras de pensiones, según el inciso f) del
mismo artículo), así como todas las entidades administradoras de regímenes de
pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de
esta ley.
b) El segundo corolario es que, en principio, la determinación de las
situaciones de inestabilidad o irregularidad es la de los fondos, no la de sus
administradores, situación que hace necesario un análisis más pormenorizado
para no incurrir en una interpretación literal que llevaría a desvirtuar la
ratio legis del artículo 41 de la Ley 7523, en
atención a que los fondos carecen de personalidad jurídica. Excepción a esto lo
constituye la regulación expresa establecida en el artículo 41 de la Ley 7523
que califica directamente como irregularidad muy grave el que la entidad
regulada enfrente alguna de las situaciones indicadas en los acápites ii) a
viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica.
Las
medidas correctivas de corto plazo, la adopción y ejecución de un plan de
saneamiento, o bien, la intervención o la sustitución de los administradores,
como ya se citó atrás, corresponden a medidas precautorias aplicables a todas
las entidades reguladas, sin que sea posible, en ningún caso, desvincular los
fondos de sus administradores.
4. La Superintendencia de Pensiones ha venido aplicando un
modelo de supervisión basado en riesgos tendiente al establecimiento de una
metodología que mida los riesgos netos, es decir, tomando en consideración las
medidas de mitigación que la entidad regulada haya implementado, respecto de los
riesgos inherentes que, de acuerdo al criterio experto del supervisor, de
materializarse, puedan tener un mayor impacto sobre los regímenes de pensiones,
capitalización laboral y ahorro voluntario administrados por las entidades
reguladas. Este modelo obliga a que el reglamento para determinar la
irregularidad o inestabilidad financiera de los fondos administrados por las
entidades reguladas vaya alineado a ese objetivo, de tal forma que tanto los
procesos de supervisión como los entes regulados avancen en la identificación,
medición, seguimiento y gestión de los riesgos. Ello resulta congruente con el
mandato de la Ley 7523, modificada por la Ley de Protección al Trabajador,
cuando en su artículo 41 establece que el Reglamento a dictar por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, debe contemplar, al menos,
definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de
liquidez, riesgo de variaciones de tasa de interés, riesgo cambiario y otros
riesgos que considere oportuno incluir.
5. Resulta conveniente establecer tipos de normalidad para los
fondos administrados por las entidades reguladas, con el propósito de realizar
una supervisión más preventiva, acorde con el modelo de supervisión basado en
riesgos, de manera que se limite la posibilidad de que aquellos entren de
manera abrupta en grado de irregularidad, procurándose así que, de manera
oportuna, pueda contenerse cualquier tendencia a un progresivo deterioro de los
fondos. Por otra parte, esos tipos de normalidad incentivan mejores estándares
de calidad en la gestión de los fondos administrados por parte de los sujetos
regulados y una supervisión más dirigida a promover la gestión de los riesgos.
Lo anterior obliga al supervisor evaluar la gestión de los riesgos que hace la
entidad regulada y su evolución desde el punto de vista de la supervisión que
legalmente debe ejercer la Superintendencia de Pensiones.
Desde el
punto de vista del Derecho de la Constitución, la determinación de un estado de
irregularidad financiera y sus correspondientes medidas, no constituyen una
sanción y, desde esa perspectiva, no resulta necesario aplicar el procedimiento
ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública,
de previo a establecer los grados de irregularidad para cada entidad regulada,
así como los cambios que pudieran aplicarse a los mismos. La normativa que se
establece para determinar la inestabilidad o irregularidad financiera de los
fondos administrados por las entidades reguladas y de éstas en lo que indican los
acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, es el ejercicio de las potestades de supervisión y
fiscalización que se aplican en protección de los intereses generales de los
afiliados por parte de la Superintendencia de Pensiones.
6. Con fundamento en el artículo 41 de la ley antes citada, los
riesgos establecidos en este reglamento son los que corresponden para la
particular determinación de las irregularidades definidas en la norma
primeramente indicada sin que, evidentemente, dichos riesgos sean los únicos en
que pueden incurrir las entidades autorizadas con ocasión de la administración
de los fondos, riesgos que, de igual forma, pueden ser medidos y considerados
para otros propósitos y acciones de carácter prudencial. Por demás, resulta
evidente que, tampoco, las medidas precautorias que pueda dictar la
Superintendencia de Pensiones se agotan en las contempladas en este reglamento
y en los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, contando el supervisor con las facultades generales para
dictar cualquiera otra, con fundamento en el artículo 40 de dicha ley y en la
Ley General de la Administración Pública. De igual manera, la determinación de
la situación financiera debe incluir la revisión de los literales ii) a viii)
del inciso d) establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y que se consideran irregularidades muy graves y por
tanto, como medida le corresponde la intervención o sustitución de sus
administradores.
7. El inciso a) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado
de Pensiones Complementarias, establece, como una de las atribuciones del
Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero los reglamentos que resulten necesarios para cumplir las
competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo, competencia que
resulta complementada por el inciso b) del artículo 171 de la Ley 7523, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, en tanto establece que corresponde al
CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar
la Superintendencia de Pensiones.
8. El artículo 41 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, ordena que, para velar por la estabilidad y eficiencia del
sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia de Pensiones
determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los
fondos administrados por los entes regulados a la vez que establece como
irregularidades graves las situaciones previstas en los acápites ii) a viii)
del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica.
9. La aprobación de esta normativa la realiza el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero actuando como funcionario
de hecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Ley
General de la Administración Pública, en los criterios C-221-2005 y C-100-2011,
de 17 de junio del 2005 y 3 de mayo del 2011, respectivamente, emitidos por la
Procuraduría General de la República, en el artículo 1 de esta acta, así como
en las razones expuestas por el Dr. Édgar Robles C., Superintendente de
Pensiones, en sus oficios SP-1099-2013 del 9 de agosto del 2013 y SP-542-2013
del 22 de marzo ese mismo año.
dispuso:
Aprobar
el Reglamento para calificar la situación financiera de los fondos administrados
por los entes regulados.
REGLAMENTO
PARA CALIFICAR LA SITUACIÓN
FINANCIERA
DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS
POR LOS
ENTES REGULADOS
CAPÍTULO
I
Objetivo,
alcance y definiciones
Artículo
1°-Objetivo y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene como
objetivo calificar la situación financiera de los fondos administrados por las
entidades reguladas, basados en la administración de los riesgos, generados con
motivo de la gestión financiera de un fondo de pensiones, de capitalización
laboral y ahorro voluntario, según lo previsto en los artículos 41 y 42 de la
Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
Estas disposiciones son de aplicación a las entidades reguladas definidas en el
artículo 2, inciso h), de la ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, con
exclusión del fondo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, que
por disposición legal no cuenta con esta condición; el Fondo del Régimen de
Reparto y de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional; el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, y el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos.
Ficha articulo
Artículo 2°-Definiciones.
Entidades reguladas
Para los efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento, las
definidas en el artículo 2 de la
Ley de Protección al Trabajador, lo cual incluye las
entidades administradoras de regímenes de pensiones complementarios creados por
leyes especiales o convenciones colectivas.
Criterio fundamentado del supervisor
Juicios u opiniones objetivas y técnicas, emitidas por la Superintendencia
de Pensiones, con fundamento en sus facultades legales, evidencia, conocimiento
y experiencia en la materia evaluada o supervisada.
Guías de supervisión
Documentos que, dentro del marco de la supervisión basada en riesgos, le
establece al supervisor los principales aspectos críticos de carácter general
que dentro de cada riesgo evaluado, se constituyen en los lineamientos bajo los
cuales se realizará la evaluación. Estos aspectos críticos de carácter general
son relativos y evaluados bajo el criterio fundamentado del supervisor.
Medidas de mitigación
Conjunto de acciones tomadas por las entidades reguladas para gestionar
técnicamente los riesgos que surjan con motivo de la administración de los
fondos, de forma que se prevengan potenciales pérdidas en los mismos como
resultado de su materialización.
Medidas aplicables en casos de inestabilidad o irregularidad financiera
Para efectos de este reglamento, aquellas definidas en el artículo 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de
Pensiones Complementarias.
Órgano de Dirección
Máximo órgano jerárquico administrativo de la entidad regulada con
funciones de aprobación, deliberación, revisión y crítica determinativa; sea
la Junta Directiva,
Junta Administrativa, Consejo Superior, u otra.
Régimen de capitalización individual o de contribución definida
Sistema de financiamiento que recibe aportes, previamente definidos, en las
cuentas individuales, propiedad de cada afiliado, los cuales se invierten y se
capitalizan para destinarlos al futuro pago de una pensión cuya cuantía
dependerá del capital acumulado.
Régimen de capitalización colectiva o de beneficio definido
Sistema de financiamiento que recibe aportes en un fondo de propiedad
colectiva para destinarlos al pago de una pensión, cuya cuantía dependerá de
los beneficios previamente definidos en el diseño actuarial del plan.
Riesgo concentración
Riesgo de pérdida en el valor económico de los fondos administrados como
consecuencia de una escasa diversificación de las carteras de inversiones o de
importante exposición al riesgo de impago de un mismo emisor de valores o grupo
de emisores vinculados.
Riesgo estratégico
Riesgo de pérdidas en los fondos administrados por la inexistencia,
aplicación o inconveniente diseño del modelo de negocio de la entidad regulada,
su posicionamiento estratégico en el mercado y en el sistema.
En los regímenes de Beneficio Definido es el riesgo que surge de la
dificultad o imposibilidad de que el fondo implemente oportunas y apropiadas
políticas, estrategias, o directrices requeridas para dirigir los problemas o
desafíos que puedan surgir en el plan de pensión debido a su diseño actuarial.
Riesgo
gobierno corporativo
Riesgo
de pérdidas potenciales por la inexistencia o poca efectividad del
funcionamiento de los procesos internos e independientes de gobernanza de la
entidad regulada que puedan afectar la adecuada gestión de los fondos
administrados.
Riesgo
liquidez
Riesgo
de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la venta anticipada o
forzosa de activos que conlleven descuentos inusuales para hacer frente a las
obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser
oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de
una posición contraria equivalente.
Incluye también las
pérdidas que puede enfrentar el fondo administrado por excesos de liquidez que
no están fundamentados en la estructura de activos y pasivos del fondo y las
pérdidas potenciales para el afiliado, derivadas de la incapacidad del fondo o
régimen para el pago oportuno de beneficios, debido a que no cuenta con los
activos líquidos suficientes.
Riesgo
operativo
Riesgo
de pérdidas potenciales en los fondos administrados originadas en fallas o
deficiencias relacionadas con los procesos, el personal, los controles internos
o eventos externos.
Riesgo
sistémico
Riesgo
de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la ocurrencia de
situaciones que puedan afectar al sistema financiero nacional o la economía
nacional.
Riesgo
solvencia
Existencia
de un desbalance entre el valor actual de mercado de los activos del fondo
respecto del valor actual de los pasivos, de tal forma que se comprometa el
cumplimiento futuro de los beneficios pactados.
Riesgo
tasa de interés y tipo de cambio
Riesgo
de pérdidas potenciales en los fondos administrados debido a la volatilidad de
las tasas de interés o el tipo de cambio.
Riesgo
tecnologías de información
Riesgo
de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la existencia de
consecuencias indeseables o inconvenientes de un acontecimiento relacionado con
el acceso o uso de la tecnología de información.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Calificación
de la situación financiera de los fondos
- administrados por
las entidades reguladas
Artículo
3°-Calificación de la situación financiera de los fondos administrados por
las entidades reguladas. La calificación de la situación financiera de
los fondos administrados por las entidades reguladas se fundamenta en un
proceso dinámico producto del cual, mediante la calificación de los riesgos,
detallados en este reglamento, se ubica a la entidad regulada, como gestora de
los fondos administrados, en grados de normalidad de tipo 1, 2 ó 3. La
situación de normalidad de un fondo no implica que, en cualquier tiempo,
mediante un acto administrativo debidamente motivado y previo cumplimiento del
proceso de valoración que se indica en este reglamento, pueda ser calificado en
grado de irregularidad o inestabilidad financiera de grado 1, 2 ó 3, cuando se
compruebe que se cumplen los supuestos previstos en este reglamento. En estos
casos, cuando corresponda se podrán aplicar, las medidas establecidas en el
artículo 42 de la Ley
7523, según corresponda.
Para la determinación
de los tipos de normalidad y los grados de irregularidad o inestabilidad
financiera, la
Superintendencia de Pensiones aplicará la metodología de
calificación de los riesgos y evaluará los incumplimientos que se detallan en
este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
I
- Calificación
de la situación de normalidad
- financiera de
los fondos administrados
Artículo
4°-Grado de normalidad financiera. Se entiende que una entidad
regulada se encuentra en tipo de operación normal en la gestión o administración
financiera de los fondos cuando no se encuentre en alguno de los grados de
irregularidad financiera previstos en el artículo 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de
Pensiones Complementarias.
El tipo
de normalidad financiera obtenido por las entidades reguladas que gestionan los
fondos administrados deberá comunicarse a estas últimas. La comunicación donde
conste la calificación deberá encontrarse debidamente motivada y contendrá, al
menos, un detalle de las situaciones observadas, los elementos o pruebas que le
sirven de sustento.
El
resultado de la evaluación será de carácter reservado por lo que la entidad
regulada no podrá dar a conocer dicho resultado al público en general, sus
afiliados, ni realizar publicidad de ningún tipo con ella. Por su parte la Superintendencia
de Pensiones, no podrá dar a conocer las calificaciones, salvo a la entidad
regulada y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, cuando
así corresponda.
Ficha articulo
Artículo
5°-Riesgos a evaluar para obtener el grado de normalidad financiera. Los
riesgos a evaluar en los fondos correspondientes a regímenes de capitalización
individual serán los de liquidez, tasa de interés y tipo de cambio,
concentración, operativo, estratégico, gobierno corporativo, tecnologías de
información y sistémico.
Salvo la
evaluación del riesgo sistémico que es sustituido por el de solvencia, en los
regímenes de beneficio definido se evaluarán todos los riesgos indicados en el
párrafo anterior.
En la
evaluación se aplicará el criterio fundamentado del supervisor de la Superintendencia
de Pensiones, el cual se regirá por los principios unívocos de la técnica y la
ciencia, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública.
El
proceso de supervisión utilizará las guías de supervisión que detallan los
aspectos o lineamientos de carácter general que deberán aplicarse a la gestión
de cada uno de los riesgos incluidos en este reglamento. Estas guías estarán
publicadas en la Ventanilla
electrónica de servicios (VES) o donde así lo establezca el Superintendente de
Pensiones mediante oficio.
Ficha articulo
Artículo
6°-Dimensiones a evaluar de los riesgos. Para cada uno de los
fondos administrados, se evaluarán en cada riesgo los siguientes criterios:
Riesgo
|
Criterio a Evaluar
|
Liquidez
|
● Calidad y oportunidad de la información
para calcular el riesgo de liquidez.
● Congruencia de la política y acuerdos
relacionados con el riesgo de liquidez con los objetivos del plan de
pensiones.
● Pertinencia del modelo utilizado para el
cálculo de este riesgo.
● Aplicación oportuna de los resultados
obtenidos en las decisiones de inversión.
● Existencia de medidas contingentes.
|
|
|
Riesgo de tasa interés
y tipo de cambio
|
● Sensibilidad al riesgo de tasa de interés
y tipo de cambio, según objetivo definido para cada fondo.
● Análisis y cálculo de las correlaciones
que explican la diversificación de los tipos según el comportamiento del
portafolio.
● Uso y calidad de metodologías.
● Congruencia de los resultados con los
objetivos y estrategias de las inversiones.
● Diversificación por clases de activos y
sectores que esté determinada por la estructura de los beneficios y el perfil
de los miembros del fondo.
|
|
|
Concentración
|
● Uso y calidad metodología.
● Calidad de la información y oportunidad.
● Concentración y correlaciones, para
explicar la composición del portafolio.
● Estimación pérdidas por riesgo crédito
dada la concentración.
● Mecanismos utilizados para prever las
concentraciones en la diversificación del portafolio.
|
|
|
Solvencia
|
● Uso y calidad de la metodología
(incluidos métodos de valuación) para la valoración de los activos y pasivos.
● Toma decisiones basadas en resultados de
la aplicación metodológica.
● Impacto de los resultados en la solidez
del fondo administrado.
● Solvencia de corto y largo plazo.
|
|
|
Estratégico
|
Para contribución definida (CD)
● Gestión de los riesgos asociados a los
objetivos estratégicos del fondo de pensiones.
● Políticas y estrategias de comunicación y
atención al afiliado (incluida la valoración del servicio y las medidas
tomadas).
Para beneficio definido (BD)
● Gestión de los riesgos asociados a la
estructura o diseño del plan que dificulten la implementación de políticas
apropiadas o estrategias necesarias para administrar los problemas que se
enfrentan en el fondo.
● Políticas y estrategias de comunicación y
atención al afiliado (incluida la valoración del servicio y medidas tomadas).
|
|
|
Gobierno corporativo
|
● Habilidades y experiencia del órgano de
dirección.
● Política, proceso de elección y sucesión.
● Cumplimiento de requisitos.
● Divulgación y transparencia.
● Manejo de conflictos de interés.
● Definición de la estrategia
institucional.
● Compromiso con la gestión de riesgos.
|
|
|
Sistémico
|
● Calidad metodología para aplicar pruebas
estrés periódicas.
● Análisis
resultados obtenidos y revisión de medidas contingentes.
|
La
calificación de los riesgos de tecnologías de información y operativo para el
régimen de capitalización individual corresponderá a la nota obtenida en la
aplicación de la herramienta de calificación del Riesgo Operativo utilizado
para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades autorizadas.
Para los
regímenes de beneficio definido, el Superintendente establecerá por disposición
general, el procedimiento, calendario y los instrumentos para la evaluación del
riesgo operativo y tecnológico.
Las
modificaciones al procedimiento o instrumento de evaluación regirán a partir de
la fecha de vigencia indicada en la comunicación del Superintendente de
Pensiones que las implemente.
Ficha articulo
Artículo
7.-Tipos de operación normal de los fondos administrados por las entidades
reguladas.
El tipo
de operación normal en la gestión financiera de los fondos administrados por
las entidades reguladas comprende tres niveles:
|
Normalidad 1
(Riesgo Bajo)
|
Normalidad 2 (Riesgo Moderado)
|
Normalidad 3
(Riesgo Alto)
|
Calificación global
|
Todos los riesgos se
ubican en RiesgoBajo .
|
Al menos un riesgo se
ubica en Riesgo Moderado o Riesgo Importante.
|
Al menos uno de los
riesgos se ubica en Riesgo Alto.
|
Ficha articulo
SECCIÓN
2
- Metodología
de calificación del tipo de normalidad financiera
- de los
fondos administrados por las entidades reguladas
Artículo
8.-Criterios para evaluar los riesgos. Cada fondo administrado
deberá ser calificado. Los criterios para la calificación de los fondos serán
los siguientes:
Calificación
|
Descripción
|
Bajo
|
Su materialización sería de impacto bajo en la
gestión del riesgo que realiza la entidad regulada.
|
Moderado
|
Si las circunstancias y el entorno de riesgo de
los fondos administrados cambian, su materialización es probable y tendría
impacto medio en la gestión del riesgo que realiza la entidad regulada.
|
Importante
|
Su materialización es
muy probable y tendría un impacto importante en la gestión del riesgo que realiza
la entidad regulada.
|
Alto
|
La entidad regulada le
debe brindar la más importante prioridad a su corrección por el alto impacto
en la gestión de riesgos que realiza la entidad regulada.
|
Ficha articulo
Artículo
9°-Calificación del riesgo operativo y de tecnologías de información. La
calificación del riesgo operativo y de tecnologías de
información seránevaluadas según los siguientes criterios:
Criterio de calificación
|
Calificación herramienta
medición riesgo operativo y tecnologías de información
|
Alto
|
De 0 a 75
|
Importante
|
De 75 a 85
|
Moderado
|
De 85 a 90
|
Bajo
|
Más de 90
|
Ficha articulo
Artículo
10.-Medidas de mitigación. La evaluación que se haga de cada riesgo
deberá tomar en cuenta las medidas de mitigación que tiene implementadas la
entidad regulada para su mitigación. Esas medidas de mitigación deberán ser
evaluadas por parte del supervisor, como mínimo, en términos de la
identificación del problema, la selección de los objetivos de la medida, la
estrategia que se aplicará para la mitigación, los efectos esperados, así como
los criterios a evaluar para considerar exitosa esa medida de mitigación.
Ficha articulo
Artículo
11.-Calificación individual de los riesgos. La Superintendencia
de Pensiones, aplicando su criterio fundamentado, con base en el artículo 16 de
la ley No. 6227, Ley General de la Administración
Pública y las correspondientes guías de supervisión, dictará
el acto administrativo mediante el cual califica los riesgos de cada uno de los
fondos administrados por cada entidad regulada.
Ficha articulo
Artículo
12.-Calificación global de los riesgos. La calificación global, la
cual ubicará a la entidad regulada en un tipo de Normalidad, se obtendrá a
partir de la evaluación, basado en el criterio fundamentado del supervisor, de
todos los riesgos detallados en este reglamento.
La calificación
global obtenida por los procesos de supervisión será analizada, previa
comunicación a la entidad regulada, por el Comité de Supervisión, con el fin de
validar la fundamentación de los riesgos o hallazgos, así como la calidad y
consistencia de la evaluación realizada.
Ficha articulo
Artículo
13.-Comité de Supervisión. La Superintendencia
de Pensiones, creará a lo interno de la organización, un Comité de Supervisión
encargado de revisar la calidad y consistencia de las evaluaciones de riesgos
realizadas. Este Comité, estará conformado por:
1. Un representante de la Alta Dirección
de la
Superintendencia de Pensiones.
2. Un representante del proceso jurídico de la Superintendencia.
3. Los representantes de los procesos de supervisión y otros
que, a juicio del Superintendente de Pensiones, sean necesarios para cumplir
los objetivos del Comité. Las personas que se integren no podrán haber
participado directa o indirectamente en el proceso de evaluación anterior.
El Comité de
Supervisión velará fundamentalmente por:
1. La objetividad de las calificaciones realizadas, incluyendo
los fundamentos en que se basó la valoración de los riesgos evaluados.
2. La homogeneidad de los criterios aplicados.
3. El análisis de las calificaciones globales con base en los
criterios técnicos.
4. Las recomendaciones o mejoras al modelo de determinación de
la irregularidad o inestabilidad financiera.
5. La atención de las entidades
reguladas, por una única vez, cuando éstas así lo soliciten, para escuchar sus
criterios técnicos en torno a la evaluación realizada. El Comité determinará la
fecha y el tiempo con que contará la entidad para realizar su exposición.
Ficha articulo
-
Artículo
14.-Procedimiento de evaluación y frecuencia de cálculo. La evaluación de los riesgos a que se refiere este reglamento se
realizará de forma activa y constante. La calificación resultante será
comunicada a la entidad regulada cada vez que se constate un cambio en los
niveles de normalidad o al menos, una vez dentro del año siguiente a aquel en
que se comunicó la última calificación.
- El proceso de supervisión, en la aplicación de la metodología de
evaluación de los riesgos, deberá elaborar una calificación preliminar del
estado de los riesgos en la entidad regulada. Para ello utilizará los criterios
vertidos por el Comité de Supervisión y toda la información disponible
relacionada con los resultados de la supervisión realizada con antelación, los
planes de acción vigentes, el análisis de la información recibida, la situación
de la industria y el entorno, entre otros. Con base en ello actualizará su mapa
de riesgos y hará la planificación de la evaluación.
- Esta calificación preliminar tendrá el carácter de un acto preparatorio
y deberá ser comunicada a la entidad regulada, de previo a la comunicación de
la calificación final.
- Durante la ejecución de la calificación, el supervisor deberá
documentar debidamente el resultado del proceso de evaluación.
- La evaluación realizada permitirá al proceso de supervisión obtener la
calificación global de riesgos y el mapa de riesgos que será posteriormente
sometido al conocimiento del Comité de Supervisión para obtener la calificación
final. Ese resultado será comunicado a la entidad regulada y deberá contener la
documentación que brinde respaldo a los eventuales cambios habidos entre la
calificación preliminar y la calificación final. La calificación final tendrá
el carácter de acto final y definitivo para los efectos de que la entidad pueda
ejercer su derecho a recurrirlos, de conformidad con la ley.
(Así reformado
mediante sesión 1140 del 01 de diciembre de 2014)
Ficha articulo
Artículo 15.-De los planes de acción. El proceso de
supervisión, con base en los resultados de la evaluación de riesgos, solicitará
los planes de acción correspondientes a la entidad regulada. Estos planes de
acción deberán contener como mínimo los objetivos, las estrategias, los
criterios de éxito y los indicadores que permitan evaluar su cumplimiento.
El encargado del proceso de supervisión, o quién este disponga, procederá a
analizar el plan de acción recibido y, de proceder, dispondrá su respectiva
aprobación, dándole seguimiento a su consecuente ejecución. En caso de no
aprobarse se deberá indicar en forma expresa y específica, por única vez, los
puntos que deben ser revisados del plan de acción, a efectos de ser aprobado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Grados de irregularidad y medidas aplicables
SECCIÓN 1
- Grados de irregularidad
Artículo 16.-Definición de los grados de irregularidad. Sin
perjuicio de lo estipulado en el artículo 21 de este Reglamento, los grados de
irregularidad de los fondos se determinarán de la siguiente forma:
Grado 1: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad
financiera grado 1, cuando incumpla los planes de acción vigentes que responden
a la calificación de riesgo global en situación financiera Normal de tipo 3,
Riesgo Alto.
Grado 2: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad
financiera grado 2 cuando incumpla las medidas correctivas de corto plazo
aprobadas por el Superintendente de Pensiones para corregir irregularidades o
inestabilidad grado 1.
Grado 3: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad
financiera grado 3 cuando:
a. Incumpla con el plan de saneamiento
vigente para la corrección de las faltas graves resultantes de la irregularidad
financiera grado 2 y producto de ello se comprometa la integridad
del fondo y ocasione perjuicios graves a sus afiliados de difícil reparación.
b. Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o
ilegales.
c. Cuando la entidad suspenda o cese, en
forma total o parcial, sus pagos.
d. Cuando directores, gerentes, subgerentes
o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia,
rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrar
información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones
realizadas por la entidad.
e. Cuando la entidad administre sus
negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.
f. Cuando la Superintendencia
determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio
Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en
operaciones de lavado de dinero.
g. Cuando la entidad haya sufrido pérdidas
que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.
Ficha articulo
Artículo 17.-Vigencia de las calificaciones. El tipo de
normalidad o de irregularidad financiera asignado a cada uno de las entidades
reguladas rige a partir de la fecha en que sea comunicado por el
Superintendente de Pensiones y hasta la fecha en que el Superintendente de
Pensiones comunique alguna modificación en el tipo de normalidad o
irregularidad financiera.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- Medidas aplicables para los fondos administrados
- por las entidades reguladas
Artículo 18.-Aplicación de las medidas. En uso de las
facultades que le otorga el literal d) del artículo 38 y los artículos 40 al 44
de la Ley 7523,
el Superintendente de Pensiones en defensa de los intereses de los afiliados y
dependiendo del grado de riesgo incurrido y de la gravedad del mismo, podrá
disponer las siguientes medidas:
1. Cuando se trate de una irregularidad o
inestabilidad financiera de grado 1 informará al órgano de dirección de la
entidad regulada, con copia a la gerencia o administración, las debilidades
encontradas en el análisis y solicitará a su vez las medidas correctivas para
los aspectos observados. La entidad regulada contará con un plazo improrrogable
máximo de cinco días hábiles para brindar una explicación pormenorizada de las
razones de su ocurrencia y el conjunto de medidas correctivas a ejecutar para
solucionar las debilidades documentadas. El conjunto de medidas correctivas
deberá ser informado al órgano de dirección a más tardar el mismo día que se
remite a la
Superintendencia. El plazo máximo para la ejecución de las
medidas correctivas indicadas será de tres meses, contados a partir de la
aprobación de éstas por parte del Superintendente de Pensiones. Bajo
condiciones muy calificadas a juicio del Superintendente del Pensiones, se
podrá otorgar un plazo mayor. En todos los casos, al finalizar el plazo la
entidad regulada deberá informar los resultados de las medidas ejecutadas.
Las medidas correctivas a aprobar por el Superintendente de Pensiones
deberán contener, como mínimo, los objetivos de las acciones a emprender, la
estrategia que se utilizará para su consecución, el plazo, los resultados
esperados, los responsables de su ejecución y la forma en que la entidad
regulada medirá el éxito de su aplicación en la corrección de la irregularidad.
Las medidas correctivas serán de acatamiento obligatorio para la entidad
regulada.
El órgano de dirección de la entidad regulada deberá informar, a más tardar
ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido en el párrafo
trasanterior, las acciones adoptadas y los resultados obtenidos para eliminar o
amortiguar los riesgos detectados.
El informe debe detallar si se cumplieron los objetivos de las acciones
emprendidas, la eficacia de la estrategia utilizada para llevar a cabo las
medidas correctivas, los resultados obtenidos y los indicadores utilizados para
medir dichos resultados.
2. En el caso de irregularidad o
inestabilidad financiera grado 2, el Superintendente de Pensiones convocará al
Gerente, Auditor Interno y a los miembros del órgano
de dirección de la entidad regulada para explicar el alcance de los hallazgos
realizados. Asimismo, solicitará que en un plazo no mayor a ocho días hábiles,
el órgano de dirección de la entidad regulada remita, para el conocimiento,
valoración y aprobación por parte del Superintendente de Pensiones, un plan de
saneamiento que procure solventar las debilidades financieras y operativas
halladas.
El plan
de saneamiento deberá contener, como mínimo, medidas detalladas, claras y
concretas para corregir las irregularidades, así como las fechas de su
ejecución. El plan deberá detallar cuáles son los objetivos de las acciones a
emprender, la estrategia a utilizar para atender las irregularidades
detectadas, los resultados a obtener, los indicadores utilizados para medir
esos resultados, los responsables de su ejecución y el estándar a lograr para
calificar de exitosa la ejecución del plan.
El plan
será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
Si a
criterio del Superintendente el plan de saneamiento no resulta adecuado para
subsanar las debilidades de la entidad regulada, ordenará que en un plazo,
prudencial e improrrogable, el cual no podrá ser inferior a tres días ni
superior a cinco días hábiles, la entidad regulada realice los ajustes
pertinentes, a efecto de que sea nuevamente presentado ante la Superintendencia.
En caso
de que, nuevamente, la entidad regulada no remita el Plan de Saneamiento dentro
del plazo conferido o no resulte idóneo para corregir las irregularidades
detectadas, y con ello se pueda comprometer la integridad del fondo, ocasionar
perjuicios graves a sus afiliados y que, para solucionarlas, se requiera la
intervención del ente regulado, o bien, la sustitución de sus administradores,
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá ordenar la
intervención o sustitución de los administradores de la entidad regulada, a
solicitud del Superintendente de Pensiones, previa declaratoria de
irregularidad grado 3.
3. El plan de saneamiento deberá ser implementado y concluido en
un plazo máximo de doce meses, durante el cual la Superintendencia
dará estricto seguimiento de las acciones llevadas a cabo. Bajo condiciones muy
calificadas a juicio del Superintendente del Pensiones, se podrá otorgar un
plazo mayor. Para el grado de irregularidad o inestabilidad financiera de grado
3 se procederá con:
i. La intervención de la entidad regulada
ii. La sustitución de sus administradores.
La
intervención será solicitada por el Superintendente de Pensiones y será
decretada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de
acuerdo a lo estipulado en el inciso z) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de
Pensiones Complementarias y el inciso c) del artículo 171 de la Ley 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores.
La
sustitución deberá realizarse por las entidades reguladas dentro del plazo
establecido por el Superintendente, según el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de
Pensiones Complementarias.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando corresponda, se podrán aplicar las sanciones
para infracciones leves, graves y muy graves contenidas en el capítulo II de
Ley 7523, siguiendo el procedimiento que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
19.-Modificación del grado de inestabilidad o irregularidad
financiera. Cuando la entidad regulada se encuentre dentro del plazo
concedido por el Superintendente, según el artículo 18 de este Reglamento, y
producto de las labores de supervisión, se considere necesario ubicarlo en un
grado de inestabilidad o irregularidad financiera distinto, regirá esta última
calificación y se procederá conforme lo establece este Reglamento para el
establecimiento del nuevo grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
En caso
de que la entidad regulada se encuentre en grado de inestabilidad o
irregularidad financiera y logra ubicarse dentro del grado de Normalidad, según
se define en este Reglamento, el Superintendente de Pensiones le comunicará la
modificación de la calificación de su situación financiera.
Ficha articulo
Artículo
20.-Formalidades de la comparecencia. La comparecencia indicada en
el inciso b) del artículo 42 de la
Ley 7523, será convocada por escrito por la Superintendencia
y podrá ser grabada en audio, o en audio video. Una vez concluida, se levantará
un acta donde se dejará constancia de la fecha, hora y lugar en donde la
comparecencia se llevó a cabo, las personas que asistieron a la misma, y de que
se comunicaron y explicaron los riesgos determinados a los comparecientes.
Las
inconformidades en relación con los riesgos informados, de haberlas, únicamente
podrán ser debatidas a través de los recursos correspondientes y que se regulan
en la Ley General
de la
Administración Pública.
La
ausencia de parte de los miembros del Órgano de Dirección, o bien del Gerente o
del Auditor Interno, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo,
dejándose constancia en el acta de esta circunstancia.
En caso
de que no se apersonare ninguno de los miembros del Órgano de Dirección, el
Gerente y el Auditor Interno, se dejará constancia en el acta correspondiente,
la cual será firmada por los funcionarios o representantes de la Superintendencia de
Pensiones que hayan estado presentes. En este evento, se comunicará el informe
donde consten los riesgos detectados mediante oficio dirigido al Órgano de
Dirección, al Gerente y al Auditor Interno, en las oficinas de la entidad. En
el oficio se comunicará el plazo concedido por el Superintendente de Pensiones
para la presentación del plan de saneamiento, el cual empezará a correr a
partir de la entrega de este.
Lo
anterior, sin perjuicio de que, dependiendo de la gravedad de las
irregularidades detectadas y de las circunstancias de la inasistencia de los
directivos, gerentes y auditor interno, la Superintendencia
de Pensiones, en ejercicio de lo indicado en el acápite iv) del inciso d) del
artículo 136 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, solicite al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la intervención de la
entidad.
Ficha articulo
Artículo
21.-Transiciones hacia los grados de irregularidad financiera. Si
se llega a determinar la existencia de riesgos que no hayan sido tomados en
consideración para el dictado de la última calificación de normalidad o para el
establecimiento de las medidas correctivas o planes de saneamiento previstos en
el artículo 18 de este Reglamento, la Superintendencia
de Pensiones podrá asignarle una nueva calificación al fondo y ubicarlo en el
grado de normalidad o irregularidad que resulte acorde a los nuevos riesgos
detectados o los ya detectados que hayan sufrido incrementos, sin necesidad de
transitar por los grados antecedentes para llegar a este nuevo grado de
normalidad o irregularidad. Para ello se debe seguir el procedimiento
establecido en este reglamento.
Lo anterior, sin
perjuicio de las causales legalmente establecidas en los acápites ii) a viii)
del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, o
bien, de irregularidades que puedan comprometer la integridad del fondo y
puedan causar perjuicios graves a sus afiliados, según el último párrafo del
artículo 41 de la Ley
7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, casos en los cuales, el
grado tres de irregularidad financiera en que pueden situarse las entidades
reguladas, resulta de aplicación inmediata y directa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
- Sanciones
y medios de impugnación
Artículo
22.-Potestad sancionatoria. La aplicación de las medidas
precautorias previstas en los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de
Pensiones Complementarias, no constituyen sanciones.
La
aplicación de las medidas previstas en dicha Ley y en este reglamento no
enervan la potestad sancionadora que la Superintendencia
de Pensiones pueda ejercitar sobre las entidades por los mismos hechos que
motivaron la aplicación de las medidas precautorias, ni tampoco prejuzgan sobre
la responsabilidad que de ellas pueda derivarse.
Ficha articulo
Artículo
23.-Medios de impugnación
Los
cambios en los grados de irregularidad financiera deberán comunicarse
formalmente y por escrito.
Contra
el acto del Superintendente de Pensiones que comunique a las entidades
reguladas el establecimiento de las medidas previstas en los incisos 1), 2) y
3) del artículo 18 de este Reglamento, cabrán los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación previstos en la Ley General de la Administración
Pública y el artículo 59 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias.
Contra de la resolución del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero donde se disponga la intervención de la
entidad regulada cabrá recurso ordinario de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 24.-Rige. Este reglamento rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias.
La Superintendencia comunicará,
durante el primer cuatrimestre del 2016 las evaluaciones del 2015, que serán
consideradas a modo de prueba. Las evaluaciones de carácter definitivo serán
las que se comuniquen a partir del segundo cuatrimestre de ese año, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1218 del 14
de diciembre de 2015)
No obstante, para los
regímenes básicos de pensiones, sustitutos del IVM, la evaluación se aplicará a
modo de prueba hasta tanto la Superintendencia remita al CONASSIF un proyecto
de reforma a este Reglamento, que les resulte aplicable en las condiciones que
allí se indiquen.
(Así reformado mediante sesión 1140 de 1 de diciembre de
2014)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 23:49:30
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