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 Normativa >> Reglamento 1066 >> Fecha 01/10/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1066
Reglamento para calificar la situación financiera de los fondos administrados por los entes regulados
Texto Completo acta: 118253

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



(Esta norma fue derogada por el artículo 38 del Reglamento de Riesgos,  aprobado mediante sesión N° 1332-2017 del 16 de mayo del 2017)



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 1066-2013, celebrada el 1° de octubre del 2013,



considerando que:



1.  El artículo 41 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece:



"Artículo 41.-Definición de grados de irregularidad financiera.



Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:



Grado uno: Son irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo.



Grado dos: Son irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.



Grado tres: Son irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.



De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."



Los acápites ii) a viii) del inciso d), antes citado, señalan



 "Artículo 136.-Reglamento para las entidades financieras



(.)



d)    Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:



(.)



ii)    Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.



iii)  Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.



iv)   Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.



v)    Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.



vi)   Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.



vii)  Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.



viii)        Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia."



2.  El artículo 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, señala:



 "Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera.



En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:



a) Medidas Correctivas: En caso de irregularidades de grado uno, el Superintendente comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.



b) Plan de saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado dos, el Superintendente convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.



c)  Intervención administrativa: En caso de irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."



3.  De la lectura de los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, respecto de la determinación de las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los fondos administrados por lo entes regulados, pueden colegirse los siguientes dos corolarios:



a)  No es posible declarar una situación de inestabilidad o irregularidad de todos los fondos, para los efectos de los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y de este Reglamento, ya que ello solamente es posible cuando sean administrados por los entes regulados, es decir, todas las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, con excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Según la definición contenida en el inciso h) del artículo 2 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, entidades reguladas son todas las entidades supervisadas, con excepción de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estas últimas son, según el inciso g) del mismo artículo, las entidades autorizadas (las organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de capitalización laboral y las operadoras de pensiones, según el inciso f) del mismo artículo), así como todas las entidades administradoras de regímenes de pensiones creados por leyes o convenciones colectivas, antes de la vigencia de esta ley.



b) El segundo corolario es que, en principio, la determinación de las situaciones de inestabilidad o irregularidad es la de los fondos, no la de sus administradores, situación que hace necesario un análisis más pormenorizado para no incurrir en una interpretación literal que llevaría a desvirtuar la ratio legis del artículo 41 de la Ley 7523, en atención a que los fondos carecen de personalidad jurídica. Excepción a esto lo constituye la regulación expresa establecida en el artículo 41 de la Ley 7523 que califica directamente como irregularidad muy grave el que la entidad regulada enfrente alguna de las situaciones indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Las medidas correctivas de corto plazo, la adopción y ejecución de un plan de saneamiento, o bien, la intervención o la sustitución de los administradores, como ya se citó atrás, corresponden a medidas precautorias aplicables a todas las entidades reguladas, sin que sea posible, en ningún caso, desvincular los fondos de sus administradores.



4.  La Superintendencia de Pensiones ha venido aplicando un modelo de supervisión basado en riesgos tendiente al establecimiento de una metodología que mida los riesgos netos, es decir, tomando en consideración las medidas de mitigación que la entidad regulada haya implementado, respecto de los riesgos inherentes que, de acuerdo al criterio experto del supervisor, de materializarse, puedan tener un mayor impacto sobre los regímenes de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario administrados por las entidades reguladas. Este modelo obliga a que el reglamento para determinar la irregularidad o inestabilidad financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas vaya alineado a ese objetivo, de tal forma que tanto los procesos de supervisión como los entes regulados avancen en la identificación, medición, seguimiento y gestión de los riesgos. Ello resulta congruente con el mandato de la Ley 7523, modificada por la Ley de Protección al Trabajador, cuando en su artículo 41 establece que el Reglamento a dictar por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, debe contemplar, al menos, definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasa de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno incluir.



5.  Resulta conveniente establecer tipos de normalidad para los fondos administrados por las entidades reguladas, con el propósito de realizar una supervisión más preventiva, acorde con el modelo de supervisión basado en riesgos, de manera que se limite la posibilidad de que aquellos entren de manera abrupta en grado de irregularidad, procurándose así que, de manera oportuna, pueda contenerse cualquier tendencia a un progresivo deterioro de los fondos. Por otra parte, esos tipos de normalidad incentivan mejores estándares de calidad en la gestión de los fondos administrados por parte de los sujetos regulados y una supervisión más dirigida a promover la gestión de los riesgos. Lo anterior obliga al supervisor evaluar la gestión de los riesgos que hace la entidad regulada y su evolución desde el punto de vista de la supervisión que legalmente debe ejercer la Superintendencia de Pensiones.



Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, la determinación de un estado de irregularidad financiera y sus correspondientes medidas, no constituyen una sanción y, desde esa perspectiva, no resulta necesario aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, de previo a establecer los grados de irregularidad para cada entidad regulada, así como los cambios que pudieran aplicarse a los mismos. La normativa que se establece para determinar la inestabilidad o irregularidad financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas y de éstas en lo que indican los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, es el ejercicio de las potestades de supervisión y fiscalización que se aplican en protección de los intereses generales de los afiliados por parte de la Superintendencia de Pensiones.



6.  Con fundamento en el artículo 41 de la ley antes citada, los riesgos establecidos en este reglamento son los que corresponden para la particular determinación de las irregularidades definidas en la norma primeramente indicada sin que, evidentemente, dichos riesgos sean los únicos en que pueden incurrir las entidades autorizadas con ocasión de la administración de los fondos, riesgos que, de igual forma, pueden ser medidos y considerados para otros propósitos y acciones de carácter prudencial. Por demás, resulta evidente que, tampoco, las medidas precautorias que pueda dictar la Superintendencia de Pensiones se agotan en las contempladas en este reglamento y en los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, contando el supervisor con las facultades generales para dictar cualquiera otra, con fundamento en el artículo 40 de dicha ley y en la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, la determinación de la situación financiera debe incluir la revisión de los literales ii) a viii) del inciso d) establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y que se consideran irregularidades muy graves y por tanto, como medida le corresponde la intervención o sustitución de sus administradores.



7.  El inciso a) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una de las atribuciones del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos que resulten necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo, competencia que resulta complementada por el inciso b) del artículo 171 de la Ley 7523, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en tanto establece que corresponde al CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia de Pensiones.



8.  El artículo 41 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, ordena que, para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia de Pensiones determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados a la vez que establece como irregularidades graves las situaciones previstas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



9.  La aprobación de esta normativa la realiza el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero actuando como funcionario de hecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública, en los criterios C-221-2005 y C-100-2011, de 17 de junio del 2005 y 3 de mayo del 2011, respectivamente, emitidos por la Procuraduría General de la República, en el artículo 1 de esta acta, así como en las razones expuestas por el Dr. Édgar Robles C., Superintendente de Pensiones, en sus oficios SP-1099-2013 del 9 de agosto del 2013 y SP-542-2013 del 22 de marzo ese mismo año.



dispuso:



Aprobar el Reglamento para calificar la situación financiera de los fondos administrados por los entes regulados.



REGLAMENTO PARA CALIFICAR LA SITUACIÓN



FINANCIERA DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS



POR LOS ENTES REGULADOS



CAPÍTULO I



Objetivo, alcance y definiciones



Artículo 1°-Objetivo y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene como objetivo calificar la situación financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas, basados en la administración de los riesgos, generados con motivo de la gestión financiera de un fondo de pensiones, de capitalización laboral y ahorro voluntario, según lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



            Estas disposiciones son de aplicación a las entidades reguladas definidas en el artículo 2, inciso h), de la ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, con exclusión del fondo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, que por disposición legal no cuenta con esta condición; el Fondo del Régimen de Reparto y de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional; el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, y el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Benemérito Cuerpo de Bomberos.




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Artículo 2°-Definiciones.



Entidades reguladas



Para los efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento, las definidas en el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, lo cual incluye las entidades administradoras de regímenes de pensiones complementarios creados por leyes especiales o convenciones colectivas.



Criterio fundamentado del supervisor



Juicios u opiniones objetivas y técnicas, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, con fundamento en sus facultades legales, evidencia, conocimiento y experiencia en la materia evaluada o supervisada.



Guías de supervisión



Documentos que, dentro del marco de la supervisión basada en riesgos, le establece al supervisor los principales aspectos críticos de carácter general que dentro de cada riesgo evaluado, se constituyen en los lineamientos bajo los cuales se realizará la evaluación. Estos aspectos críticos de carácter general son relativos y evaluados bajo el criterio fundamentado del supervisor.



Medidas de mitigación



Conjunto de acciones tomadas por las entidades reguladas para gestionar técnicamente los riesgos que surjan con motivo de la administración de los fondos, de forma que se prevengan potenciales pérdidas en los mismos como resultado de su materialización.



Medidas aplicables en casos de inestabilidad o irregularidad financiera



Para efectos de este reglamento, aquellas definidas en el artículo 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



Órgano de Dirección



Máximo órgano jerárquico administrativo de la entidad regulada con funciones de aprobación, deliberación, revisión y crítica determinativa; sea la Junta Directiva, Junta Administrativa, Consejo Superior, u otra.



Régimen de capitalización individual o de contribución definida



Sistema de financiamiento que recibe aportes, previamente definidos, en las cuentas individuales, propiedad de cada afiliado, los cuales se invierten y se capitalizan para destinarlos al futuro pago de una pensión cuya cuantía dependerá del capital acumulado.



Régimen de capitalización colectiva o de beneficio definido



Sistema de financiamiento que recibe aportes en un fondo de propiedad colectiva para destinarlos al pago de una pensión, cuya cuantía dependerá de los beneficios previamente definidos en el diseño actuarial del plan.



Riesgo concentración



Riesgo de pérdida en el valor económico de los fondos administrados como consecuencia de una escasa diversificación de las carteras de inversiones o de importante exposición al riesgo de impago de un mismo emisor de valores o grupo de emisores vinculados.



Riesgo estratégico



Riesgo de pérdidas en los fondos administrados por la inexistencia, aplicación o inconveniente diseño del modelo de negocio de la entidad regulada, su posicionamiento estratégico en el mercado y en el sistema.



En los regímenes de Beneficio Definido es el riesgo que surge de la dificultad o imposibilidad de que el fondo implemente oportunas y apropiadas políticas, estrategias, o directrices requeridas para dirigir los problemas o desafíos que puedan surgir en el plan de pensión debido a su diseño actuarial.



Riesgo gobierno corporativo



Riesgo de pérdidas potenciales por la inexistencia o poca efectividad del funcionamiento de los procesos internos e independientes de gobernanza de la entidad regulada que puedan afectar la adecuada gestión de los fondos administrados.



Riesgo liquidez



Riesgo de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la venta anticipada o forzosa de activos que conlleven descuentos inusuales para hacer frente a las obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.



Incluye también las pérdidas que puede enfrentar el fondo administrado por excesos de liquidez que no están fundamentados en la estructura de activos y pasivos del fondo y las pérdidas potenciales para el afiliado, derivadas de la incapacidad del fondo o régimen para el pago oportuno de beneficios, debido a que no cuenta con los activos líquidos suficientes.



Riesgo operativo



Riesgo de pérdidas potenciales en los fondos administrados originadas en fallas o deficiencias relacionadas con los procesos, el personal, los controles internos o eventos externos.



Riesgo sistémico



Riesgo de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la ocurrencia de situaciones que puedan afectar al sistema financiero nacional o la economía nacional.



Riesgo solvencia



Existencia de un desbalance entre el valor actual de mercado de los activos del fondo respecto del valor actual de los pasivos, de tal forma que se comprometa el cumplimiento futuro de los beneficios pactados.



Riesgo tasa de interés y tipo de cambio



Riesgo de pérdidas potenciales en los fondos administrados debido a la volatilidad de las tasas de interés o el tipo de cambio.



Riesgo tecnologías de información



Riesgo de pérdidas potenciales en los fondos administrados por la existencia de consecuencias indeseables o inconvenientes de un acontecimiento relacionado con el acceso o uso de la tecnología de información.




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CAPÍTULO II



Calificación de la situación financiera de los fondos
administrados por las entidades reguladas

Artículo 3°-Calificación de la situación financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas. La calificación de la situación financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas se fundamenta en un proceso dinámico producto del cual, mediante la calificación de los riesgos, detallados en este reglamento, se ubica a la entidad regulada, como gestora de los fondos administrados, en grados de normalidad de tipo 1, 2 ó 3. La situación de normalidad de un fondo no implica que, en cualquier tiempo, mediante un acto administrativo debidamente motivado y previo cumplimiento del proceso de valoración que se indica en este reglamento, pueda ser calificado en grado de irregularidad o inestabilidad financiera de grado 1, 2 ó 3, cuando se compruebe que se cumplen los supuestos previstos en este reglamento. En estos casos, cuando corresponda se podrán aplicar, las medidas establecidas en el artículo 42 de la Ley 7523, según corresponda.



Para la determinación de los tipos de normalidad y los grados de irregularidad o inestabilidad financiera, la Superintendencia de Pensiones aplicará la metodología de calificación de los riesgos y evaluará los incumplimientos que se detallan en este reglamento.




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SECCIÓN I



Calificación de la situación de normalidad
financiera de los fondos administrados

Artículo 4°-Grado de normalidad financiera. Se entiende que una entidad regulada se encuentra en tipo de operación normal en la gestión o administración financiera de los fondos cuando no se encuentre en alguno de los grados de irregularidad financiera previstos en el artículo 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



El tipo de normalidad financiera obtenido por las entidades reguladas que gestionan los fondos administrados deberá comunicarse a estas últimas. La comunicación donde conste la calificación deberá encontrarse debidamente motivada y contendrá, al menos, un detalle de las situaciones observadas, los elementos o pruebas que le sirven de sustento.



El resultado de la evaluación será de carácter reservado por lo que la entidad regulada no podrá dar a conocer dicho resultado al público en general, sus afiliados, ni realizar publicidad de ningún tipo con ella. Por su parte la Superintendencia de Pensiones, no podrá dar a conocer las calificaciones, salvo a la entidad regulada y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, cuando así corresponda.




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Artículo 5°-Riesgos a evaluar para obtener el grado de normalidad financiera. Los riesgos a evaluar en los fondos correspondientes a regímenes de capitalización individual serán los de liquidez, tasa de interés y tipo de cambio, concentración, operativo, estratégico, gobierno corporativo, tecnologías de información y sistémico.



Salvo la evaluación del riesgo sistémico que es sustituido por el de solvencia, en los regímenes de beneficio definido se evaluarán todos los riesgos indicados en el párrafo anterior.



En la evaluación se aplicará el criterio fundamentado del supervisor de la Superintendencia de Pensiones, el cual se regirá por los principios unívocos de la técnica y la ciencia, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.



El proceso de supervisión utilizará las guías de supervisión que detallan los aspectos o lineamientos de carácter general que deberán aplicarse a la gestión de cada uno de los riesgos incluidos en este reglamento. Estas guías estarán publicadas en la Ventanilla electrónica de servicios (VES) o donde así lo establezca el Superintendente de Pensiones mediante oficio.




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Artículo 6°-Dimensiones a evaluar de los riesgos. Para cada uno de los fondos administrados, se evaluarán en cada riesgo los siguientes criterios:



Riesgo



Criterio a Evaluar



Liquidez



● Calidad y oportunidad de la información para calcular el riesgo de liquidez.



● Congruencia de la política y acuerdos relacionados con el riesgo de liquidez con los objetivos del plan de pensiones.



● Pertinencia del modelo utilizado para el cálculo de este riesgo.



● Aplicación oportuna de los resultados obtenidos en las decisiones de inversión.



● Existencia de medidas contingentes.







Riesgo de tasa interés



y tipo de cambio



● Sensibilidad al riesgo de tasa de interés y tipo de cambio, según objetivo definido para cada fondo.



● Análisis y cálculo de las correlaciones que explican la diversificación de los tipos según el comportamiento del portafolio.



● Uso y calidad de metodologías.



● Congruencia de los resultados con los objetivos y estrategias de las inversiones.



● Diversificación por clases de activos y sectores que esté determinada por la estructura de los beneficios y el perfil de los miembros del fondo.



 



 



Concentración



● Uso y calidad metodología.



● Calidad de la información y oportunidad.



● Concentración y correlaciones, para explicar la composición del portafolio.



● Estimación pérdidas por riesgo crédito dada la concentración.



● Mecanismos utilizados para prever las concentraciones en la diversificación del portafolio.



 



 



Solvencia



● Uso y calidad de la metodología (incluidos métodos de valuación) para la valoración de los activos y pasivos.



● Toma decisiones basadas en resultados de la aplicación metodológica.



● Impacto de los resultados en la solidez del fondo administrado.



● Solvencia de corto y largo plazo.



 



 



Estratégico



Para contribución definida (CD)



● Gestión de los riesgos asociados a los objetivos estratégicos del fondo de pensiones.



● Políticas y estrategias de comunicación y atención al afiliado (incluida la valoración del servicio y las medidas tomadas).



Para beneficio definido (BD)



● Gestión de los riesgos asociados a la estructura o diseño del plan que dificulten la implementación de políticas apropiadas o estrategias necesarias para administrar los problemas que se enfrentan en el fondo.



● Políticas y estrategias de comunicación y atención al afiliado (incluida la valoración del servicio y medidas tomadas).



 



 



Gobierno corporativo



● Habilidades y experiencia del órgano de dirección.



● Política, proceso de elección y sucesión.



● Cumplimiento de requisitos.



● Divulgación y transparencia.



● Manejo de conflictos de interés.



● Definición de la estrategia institucional.



● Compromiso con la gestión de riesgos.



 



 



Sistémico



● Calidad metodología para aplicar pruebas estrés periódicas.



● Análisis resultados obtenidos y revisión de medidas contingentes.



La calificación de los riesgos de tecnologías de información y operativo para el régimen de capitalización individual corresponderá a la nota obtenida en la aplicación de la herramienta de calificación del Riesgo Operativo utilizado para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades autorizadas.



Para los regímenes de beneficio definido, el Superintendente establecerá por disposición general, el procedimiento, calendario y los instrumentos para la evaluación del riesgo operativo y tecnológico.



Las modificaciones al procedimiento o instrumento de evaluación regirán a partir de la fecha de vigencia indicada en la comunicación del Superintendente de Pensiones que las implemente.




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 Artículo 7.-Tipos de operación normal de los fondos administrados por las entidades reguladas.



El tipo de operación normal en la gestión financiera de los fondos administrados por las entidades reguladas comprende tres niveles:





Normalidad 1



(Riesgo Bajo)



Normalidad 2 (Riesgo Moderado)



Normalidad 3



(Riesgo Alto)



Calificación global



Todos los riesgos se ubican en RiesgoBajo .



Al menos un riesgo se ubica en Riesgo Moderado o Riesgo Importante.



Al menos uno de los riesgos se ubica en Riesgo Alto.




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SECCIÓN 2



Metodología de calificación del tipo de normalidad financiera
de los fondos administrados por las entidades reguladas

Artículo 8.-Criterios para evaluar los riesgos. Cada fondo administrado deberá ser calificado. Los criterios para la calificación de los fondos serán los siguientes:



Calificación



Descripción



Bajo



Su materialización sería de impacto bajo en la gestión del riesgo que realiza la entidad regulada.



Moderado



Si las circunstancias y el entorno de riesgo de los fondos administrados cambian, su materialización es probable y tendría impacto medio en la gestión del riesgo que realiza la entidad regulada.



Importante



Su materialización es muy probable y tendría un impacto importante en la gestión del riesgo que realiza la entidad regulada.



Alto



La entidad regulada le debe brindar la más importante prioridad a su corrección por el alto impacto en la gestión de riesgos que realiza la entidad regulada.




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Artículo 9°-Calificación del riesgo operativo y de tecnologías de información. La calificación del riesgo operativo y de tecnologías de información seránevaluadas según los siguientes criterios:



Criterio de calificación



Calificación herramienta medición riesgo operativo y tecnologías de información



Alto



De 0 a 75



Importante



De 75 a 85



Moderado



De 85 a 90



Bajo



Más de 90




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Artículo 10.-Medidas de mitigación. La evaluación que se haga de cada riesgo deberá tomar en cuenta las medidas de mitigación que tiene implementadas la entidad regulada para su mitigación. Esas medidas de mitigación deberán ser evaluadas por parte del supervisor, como mínimo, en términos de la identificación del problema, la selección de los objetivos de la medida, la estrategia que se aplicará para la mitigación, los efectos esperados, así como los criterios a evaluar para considerar exitosa esa medida de mitigación.




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Artículo 11.-Calificación individual de los riesgos. La Superintendencia de Pensiones, aplicando su criterio fundamentado, con base en el artículo 16 de la ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública y las correspondientes guías de supervisión, dictará el acto administrativo mediante el cual califica los riesgos de cada uno de los fondos administrados por cada entidad regulada.




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Artículo 12.-Calificación global de los riesgos. La calificación global, la cual ubicará a la entidad regulada en un tipo de Normalidad, se obtendrá a partir de la evaluación, basado en el criterio fundamentado del supervisor, de todos los riesgos detallados en este reglamento.



La calificación global obtenida por los procesos de supervisión será analizada, previa comunicación a la entidad regulada, por el Comité de Supervisión, con el fin de validar la fundamentación de los riesgos o hallazgos, así como la calidad y consistencia de la evaluación realizada.




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Artículo 13.-Comité de Supervisión. La Superintendencia de Pensiones, creará a lo interno de la organización, un Comité de Supervisión encargado de revisar la calidad y consistencia de las evaluaciones de riesgos realizadas. Este Comité, estará conformado por:



1.  Un representante de la Alta Dirección de la Superintendencia de Pensiones.



2.  Un representante del proceso jurídico de la Superintendencia.



3.  Los representantes de los procesos de supervisión y otros que, a juicio del Superintendente de Pensiones, sean necesarios para cumplir los objetivos del Comité. Las personas que se integren no podrán haber participado directa o indirectamente en el proceso de evaluación anterior.



El Comité de Supervisión velará fundamentalmente por:



1.  La objetividad de las calificaciones realizadas, incluyendo los fundamentos en que se basó la valoración de los riesgos evaluados.



2.  La homogeneidad de los criterios aplicados.



3.  El análisis de las calificaciones globales con base en los criterios técnicos.



4.  Las recomendaciones o mejoras al modelo de determinación de la irregularidad o inestabilidad financiera.



5. La atención de las entidades reguladas, por una única vez, cuando éstas así lo soliciten, para escuchar sus criterios técnicos en torno a la evaluación realizada. El Comité determinará la fecha y el tiempo con que contará la entidad para realizar su exposición.




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    Artículo 14.-Procedimiento de evaluación y frecuencia de cálculo. La evaluación de los riesgos a que se refiere este reglamento se realizará de forma activa y constante. La calificación resultante será comunicada a la entidad regulada cada vez que se constate un cambio en los niveles de normalidad o al menos, una vez dentro del año siguiente a aquel en que se comunicó la última calificación. 
    El proceso de supervisión, en la aplicación de la metodología de evaluación de los riesgos, deberá elaborar una calificación preliminar del estado de los riesgos en la entidad regulada. Para ello utilizará los criterios vertidos por el Comité de Supervisión y toda la información disponible relacionada con los resultados de la supervisión realizada con antelación, los planes de acción vigentes, el análisis de la información recibida, la situación de la industria y el entorno, entre otros. Con base en ello actualizará su mapa de riesgos y hará la planificación de la evaluación. 
    Esta calificación preliminar tendrá el carácter de un acto preparatorio y deberá ser comunicada a la entidad regulada, de previo a la comunicación de la calificación final. 
    Durante la ejecución de la calificación, el supervisor deberá documentar debidamente el resultado del proceso de evaluación. 
    La evaluación realizada permitirá al proceso de supervisión obtener la calificación global de riesgos y el mapa de riesgos que será posteriormente sometido al conocimiento del Comité de Supervisión para obtener la calificación final. Ese resultado será comunicado a la entidad regulada y deberá contener la documentación que brinde respaldo a los eventuales cambios habidos entre la calificación preliminar y la calificación final. La calificación final tendrá el carácter de acto final y definitivo para los efectos de que la entidad pueda ejercer su derecho a recurrirlos, de conformidad con la ley. 

(Así reformado mediante sesión 1140 del 01 de diciembre de 2014)


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Artículo 15.-De los planes de acción. El proceso de supervisión, con base en los resultados de la evaluación de riesgos, solicitará los planes de acción correspondientes a la entidad regulada. Estos planes de acción deberán contener como mínimo los objetivos, las estrategias, los criterios de éxito y los indicadores que permitan evaluar su cumplimiento.



El encargado del proceso de supervisión, o quién este disponga, procederá a analizar el plan de acción recibido y, de proceder, dispondrá su respectiva aprobación, dándole seguimiento a su consecuente ejecución. En caso de no aprobarse se deberá indicar en forma expresa y específica, por única vez, los puntos que deben ser revisados del plan de acción, a efectos de ser aprobado.




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CAPÍTULO III



Grados de irregularidad y medidas aplicables

SECCIÓN 1



Grados de irregularidad

Artículo 16.-Definición de los grados de irregularidad. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 21 de este Reglamento, los grados de irregularidad de los fondos se determinarán de la siguiente forma:



Grado 1: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad financiera grado 1, cuando incumpla los planes de acción vigentes que responden a la calificación de riesgo global en situación financiera Normal de tipo 3, Riesgo Alto.



Grado 2: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad financiera grado 2 cuando incumpla las medidas correctivas de corto plazo aprobadas por el Superintendente de Pensiones para corregir irregularidades o inestabilidad grado 1.



Grado 3: La entidad regulada se ubica en irregularidad o inestabilidad financiera grado 3 cuando:



a.  Incumpla con el plan de saneamiento vigente para la corrección de las faltas graves resultantes de la irregularidad financiera grado 2 y producto de ello se comprometa la integridad del fondo y ocasione perjuicios graves a sus afiliados de difícil reparación.



b.  Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.



c.  Cuando la entidad suspenda o cese, en forma total o parcial, sus pagos.



d.  Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrar información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.



e.  Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.



f.   Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.



g.  Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.




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Artículo 17.-Vigencia de las calificaciones. El tipo de normalidad o de irregularidad financiera asignado a cada uno de las entidades reguladas rige a partir de la fecha en que sea comunicado por el Superintendente de Pensiones y hasta la fecha en que el Superintendente de Pensiones comunique alguna modificación en el tipo de normalidad o irregularidad financiera.




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SECCIÓN II



Medidas aplicables para los fondos administrados
por las entidades reguladas

Artículo 18.-Aplicación de las medidas. En uso de las facultades que le otorga el literal d) del artículo 38 y los artículos 40 al 44 de la Ley 7523, el Superintendente de Pensiones en defensa de los intereses de los afiliados y dependiendo del grado de riesgo incurrido y de la gravedad del mismo, podrá disponer las siguientes medidas:



1.  Cuando se trate de una irregularidad o inestabilidad financiera de grado 1 informará al órgano de dirección de la entidad regulada, con copia a la gerencia o administración, las debilidades encontradas en el análisis y solicitará a su vez las medidas correctivas para los aspectos observados. La entidad regulada contará con un plazo improrrogable máximo de cinco días hábiles para brindar una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y el conjunto de medidas correctivas a ejecutar para solucionar las debilidades documentadas. El conjunto de medidas correctivas deberá ser informado al órgano de dirección a más tardar el mismo día que se remite a la Superintendencia. El plazo máximo para la ejecución de las medidas correctivas indicadas será de tres meses, contados a partir de la aprobación de éstas por parte del Superintendente de Pensiones. Bajo condiciones muy calificadas a juicio del Superintendente del Pensiones, se podrá otorgar un plazo mayor. En todos los casos, al finalizar el plazo la entidad regulada deberá informar los resultados de las medidas ejecutadas.



Las medidas correctivas a aprobar por el Superintendente de Pensiones deberán contener, como mínimo, los objetivos de las acciones a emprender, la estrategia que se utilizará para su consecución, el plazo, los resultados esperados, los responsables de su ejecución y la forma en que la entidad regulada medirá el éxito de su aplicación en la corrección de la irregularidad.



Las medidas correctivas serán de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.



El órgano de dirección de la entidad regulada deberá informar, a más tardar ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido en el párrafo trasanterior, las acciones adoptadas y los resultados obtenidos para eliminar o amortiguar los riesgos detectados.



El informe debe detallar si se cumplieron los objetivos de las acciones emprendidas, la eficacia de la estrategia utilizada para llevar a cabo las medidas correctivas, los resultados obtenidos y los indicadores utilizados para medir dichos resultados.



2.  En el caso de irregularidad o inestabilidad financiera grado 2, el Superintendente de Pensiones convocará al Gerente, Auditor Interno y a los miembros del órgano de dirección de la entidad regulada para explicar el alcance de los hallazgos realizados. Asimismo, solicitará que en un plazo no mayor a ocho días hábiles, el órgano de dirección de la entidad regulada remita, para el conocimiento, valoración y aprobación por parte del Superintendente de Pensiones, un plan de saneamiento que procure solventar las debilidades financieras y operativas halladas.



El plan de saneamiento deberá contener, como mínimo, medidas detalladas, claras y concretas para corregir las irregularidades, así como las fechas de su ejecución. El plan deberá detallar cuáles son los objetivos de las acciones a emprender, la estrategia a utilizar para atender las irregularidades detectadas, los resultados a obtener, los indicadores utilizados para medir esos resultados, los responsables de su ejecución y el estándar a lograr para calificar de exitosa la ejecución del plan.



El plan será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.



Si a criterio del Superintendente el plan de saneamiento no resulta adecuado para subsanar las debilidades de la entidad regulada, ordenará que en un plazo, prudencial e improrrogable, el cual no podrá ser inferior a tres días ni superior a cinco días hábiles, la entidad regulada realice los ajustes pertinentes, a efecto de que sea nuevamente presentado ante la Superintendencia.



En caso de que, nuevamente, la entidad regulada no remita el Plan de Saneamiento dentro del plazo conferido o no resulte idóneo para corregir las irregularidades detectadas, y con ello se pueda comprometer la integridad del fondo, ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y que, para solucionarlas, se requiera la intervención del ente regulado, o bien, la sustitución de sus administradores, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero podrá ordenar la intervención o sustitución de los administradores de la entidad regulada, a solicitud del Superintendente de Pensiones, previa declaratoria de irregularidad grado 3.



3.  El plan de saneamiento deberá ser implementado y concluido en un plazo máximo de doce meses, durante el cual la Superintendencia dará estricto seguimiento de las acciones llevadas a cabo. Bajo condiciones muy calificadas a juicio del Superintendente del Pensiones, se podrá otorgar un plazo mayor. Para el grado de irregularidad o inestabilidad financiera de grado 3 se procederá con:



i.   La intervención de la entidad regulada



ii.  La sustitución de sus administradores.



La intervención será solicitada por el Superintendente de Pensiones y será decretada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo a lo estipulado en el inciso z) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y el inciso c) del artículo 171 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.



La sustitución deberá realizarse por las entidades reguladas dentro del plazo establecido por el Superintendente, según el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda, se podrán aplicar las sanciones para infracciones leves, graves y muy graves contenidas en el capítulo II de Ley 7523, siguiendo el procedimiento que corresponda.




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Artículo 19.-Modificación del grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Cuando la entidad regulada se encuentre dentro del plazo concedido por el Superintendente, según el artículo 18 de este Reglamento, y producto de las labores de supervisión, se considere necesario ubicarlo en un grado de inestabilidad o irregularidad financiera distinto, regirá esta última calificación y se procederá conforme lo establece este Reglamento para el establecimiento del nuevo grado de inestabilidad o irregularidad financiera.



En caso de que la entidad regulada se encuentre en grado de inestabilidad o irregularidad financiera y logra ubicarse dentro del grado de Normalidad, según se define en este Reglamento, el Superintendente de Pensiones le comunicará la modificación de la calificación de su situación financiera.




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Artículo 20.-Formalidades de la comparecencia. La comparecencia indicada en el inciso b) del artículo 42 de la Ley 7523, será convocada por escrito por la Superintendencia y podrá ser grabada en audio, o en audio video. Una vez concluida, se levantará un acta donde se dejará constancia de la fecha, hora y lugar en donde la comparecencia se llevó a cabo, las personas que asistieron a la misma, y de que se comunicaron y explicaron los riesgos determinados a los comparecientes.



Las inconformidades en relación con los riesgos informados, de haberlas, únicamente podrán ser debatidas a través de los recursos correspondientes y que se regulan en la Ley General de la Administración Pública.



La ausencia de parte de los miembros del Órgano de Dirección, o bien del Gerente o del Auditor Interno, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, dejándose constancia en el acta de esta circunstancia.



En caso de que no se apersonare ninguno de los miembros del Órgano de Dirección, el Gerente y el Auditor Interno, se dejará constancia en el acta correspondiente, la cual será firmada por los funcionarios o representantes de la Superintendencia de Pensiones que hayan estado presentes. En este evento, se comunicará el informe donde consten los riesgos detectados mediante oficio dirigido al Órgano de Dirección, al Gerente y al Auditor Interno, en las oficinas de la entidad. En el oficio se comunicará el plazo concedido por el Superintendente de Pensiones para la presentación del plan de saneamiento, el cual empezará a correr a partir de la entrega de este.



Lo anterior, sin perjuicio de que, dependiendo de la gravedad de las irregularidades detectadas y de las circunstancias de la inasistencia de los directivos, gerentes y auditor interno, la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de lo indicado en el acápite iv) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, solicite al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la intervención de la entidad.




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Artículo 21.-Transiciones hacia los grados de irregularidad financiera. Si se llega a determinar la existencia de riesgos que no hayan sido tomados en consideración para el dictado de la última calificación de normalidad o para el establecimiento de las medidas correctivas o planes de saneamiento previstos en el artículo 18 de este Reglamento, la Superintendencia de Pensiones podrá asignarle una nueva calificación al fondo y ubicarlo en el grado de normalidad o irregularidad que resulte acorde a los nuevos riesgos detectados o los ya detectados que hayan sufrido incrementos, sin necesidad de transitar por los grados antecedentes para llegar a este nuevo grado de normalidad o irregularidad. Para ello se debe seguir el procedimiento establecido en este reglamento.



Lo anterior, sin perjuicio de las causales legalmente establecidas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, o bien, de irregularidades que puedan comprometer la integridad del fondo y puedan causar perjuicios graves a sus afiliados, según el último párrafo del artículo 41 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, casos en los cuales, el grado tres de irregularidad financiera en que pueden situarse las entidades reguladas, resulta de aplicación inmediata y directa.




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CAPÍTULO IV



Sanciones y medios de impugnación

Artículo 22.-Potestad sancionatoria. La aplicación de las medidas precautorias previstas en los artículos 41 y 42 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, no constituyen sanciones.



La aplicación de las medidas previstas en dicha Ley y en este reglamento no enervan la potestad sancionadora que la Superintendencia de Pensiones pueda ejercitar sobre las entidades por los mismos hechos que motivaron la aplicación de las medidas precautorias, ni tampoco prejuzgan sobre la responsabilidad que de ellas pueda derivarse.




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Artículo 23.-Medios de impugnación



Los cambios en los grados de irregularidad financiera deberán comunicarse formalmente y por escrito.



Contra el acto del Superintendente de Pensiones que comunique a las entidades reguladas el establecimiento de las medidas previstas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 18 de este Reglamento, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación previstos en la Ley General de la Administración Pública y el artículo 59 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



Contra de la resolución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero donde se disponga la intervención de la entidad regulada cabrá recurso ordinario de revocatoria.




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Artículo 24.-Rige. Este reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




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Disposiciones transitorias.



La Superintendencia comunicará, durante el primer cuatrimestre del 2016 las evaluaciones del 2015, que serán consideradas a modo de prueba. Las evaluaciones de carácter definitivo serán las que se comuniquen a partir del segundo cuatrimestre de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1218 del 14 de diciembre de 2015)



 



No obstante, para los regímenes básicos de pensiones, sustitutos del IVM, la evaluación se aplicará a modo de prueba hasta tanto la Superintendencia remita al CONASSIF un proyecto de reforma a este Reglamento, que les resulte aplicable en las condiciones que allí se indiquen.



(Así reformado mediante sesión 1140 de 1 de diciembre de 2014)




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Fecha de generación: 23/2/2024 23:49:30
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