N° 38011-MEIC-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
- Y COMERCIO, Y DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo
146 de la
Constitución Política; los artículos 28 inciso 2 acápite b de
la Ley General
de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley Uso Exigido Sistema
Internacional Unidades Medida, N° 5292 del 9 de agosto de 1973;
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994;
la Ley General de Salud,
N° 5395 del 30 de octubre de 1973; la
Ley del Sistema Nacional para
la Calidad, N° 8279 del 2 de
mayo de 2002; la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N°
6054 del 14 de junio de 1977 y
la Ley Aprobación del Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la
Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.-Que mediante el
reglamento técnico RTCR 390:2005. Jugos y Néctares de Frutas, Decreto Ejecutivo
N° 32916-MEIC-S del 10 de octubre del 2005, publicado en
La Gaceta N° 50 del
10 de marzo de 2006, se especifican las características generales que deben
cumplir los jugos y néctares de frutas pre envasados, destinados al consumo
humano que se comercializan en el territorio nacional.
II.-Que mediante el proceso de
conformación de la
Unión Aduanera Centroamericana, los países centroamericanos
trabajan en la armonización de los reglamentos técnicos, para que estos se
apliquen por igual en todos los países de la región, evitando con ello, los
obstáculos técnicos al comercio.
III.-Que el Consejo de Ministros de
Integración Económica, mediante Resolución N° 226-2008 (COMIECO XLIX) de fecha
25 de abril del 2008 aprobaron en el marco de este proceso, el reglamento
técnico RTCA 67.04.48:08 Alimentos y Bebidas Procesados. Néctares de Frutas.
Especificaciones.
IV.-Que mediante Decreto Ejecutivo
Nº 34666-COMEX-SALUD-MEIC del 26 de mayo del 2008, se publica en
La Gaceta N° 152 del
07 de agosto del 2008, la
Resolución Nº 226-2008 (COMIECO XLIX), donde se adopta el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.48:08 Alimentos y Bebidas
Procesados. Néctares de Frutas. Especificaciones.
V.-Que algunos reglamentos técnicos
han sido tácitamente derogados por otras regulaciones recientes, por lo que es
necesario realizar su derogación expresa a fin de evitar la confusión jurídica
en su aplicación, al tener dos o más derogaciones para un mismo fin.
VI.-Que es necesario ajustar la
información disponible a la normativa técnica actualizada del Codex
Alimentarius y demás reglamentos técnicos centroamericanos vinculantes emitidos
recientemente.
VII.-Que de conformidad con el
artículo 6 de la Ley
General de la Administración Pública,
el reglamento técnico centroamericano deroga tácitamente el reglamento técnico
nacional en la parte relacionada a néctares de frutas, por lo que resulta
necesario derogar el reglamento técnico RTCR 390:2005. Jugos y Néctares de
Frutas, Decreto Ejecutivo N° 32916-MEIC-S del 10 de octubre del 2005, publicado
en La Gaceta N°
50 del 10 de marzo de 2006 y emitir un nuevo reglamento técnico que contemple
únicamente lo relacionado a los Jugos de Frutas. Por tanto:
Decretan:
RTCR 463:2012. ALIMENTOS
Y BEBIDAS PROCESADOS.
JUGOS DE FRUTAS. ESPECIFICACIONES
Artículo 1°-Aprobar el
siguiente reglamento técnico.
RTCR 463:2012. Alimentos
y Bebidas Procesados.
Jugos de Frutas. Especificaciones
1°-Objeto. Establecer
las especificaciones que deben cumplir los jugos de frutas pre envasados.
2°-Ámbito de Aplicación. Aplica
a todos los jugos de frutas pre envasados que se comercializan en el territorio
nacional.
3°-Referencias. Este
reglamento técnico se complementa con:
Decreto Ejecutivo N° 36463-MEIC, Reglamento Técnico RTCR
443:2010 Metrología. Unidades de Medidas. Sistema Internacional (SI), publicado
en La Gaceta N°
56 del 21 de marzo de 2011.
4°-Definiciones.
4.1 Jugo o Zumo de fruta: líquido
sin fermentar, pero fermentable, que se obtiene de la parte comestible de
frutas frescas en buen estado y debidamente maduras, o de frutas que se han
mantenido en buen estado por procedimientos adecuados, inclusive por
tratamientos de superficie aplicados después de la cosecha de conformidad con
las disposiciones pertinentes establecidas en la legislación nacional o en su
ausencia por la Comisión
del Codex Alimentarius.
Algunos jugos podrán elaborarse
junto con sus vesículas (botellitas), semillas y cáscara, que normalmente no se
incorporan al jugo, cuando no puedan eliminarse mediante las buenas prácticas
de fabricación (BPF).
Los jugos se preparan mediante
procedimientos adecuados que mantienen las características físicas, químicas,
sensoriales y nutricionales esenciales de los jugos de la fruta de que
proceden.
Podrán ser turbios o claros y podrán
contener componentes restablecidos de sustancias aromáticas y aromatizantes
volátiles1, elementos todos ellos que deberán
obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo
tipo de fruta.
Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas por procedimientos físicos
adecuados del mismo tipo de fruta.
Un jugo de un solo tipo es el que se
obtiene de un solo tipo de fruta.
Un jugo mixto es el que se obtiene
mezclando dos o más jugos, o jugos y purés de diferentes tipos de frutas.
El jugo de fruta se obtiene como sigue:
4.1.1 Jugo o Zumo de fruta exprimido
directamente por procedimientos de extracción mecánica. Entiéndase éste como el
jugo recién exprimido.
4.1.2 Jugo o Zumo de fruta a partir de
concentrados, mediante reconstitución del jugo concentrado de fruta, tal como
se define en 4.2 con agua potable.
4.2 Jugo
(zumo) concentrado de fruta: es el producto que se ajusta a la definición
dada anteriormente en la
Sección 4.1, salvo que se ha eliminado físicamente el agua en
una cantidad suficiente para elevar el nivel de grados Brix al menos en un 50 %
más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido de la misma fruta,
según se indica en el Anexo de
la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares
de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo aplicado para
jugos. En la producción de jugo destinado a la elaboración de concentrados se
utilizarán procedimientos adecuados, que podrán combinarse con la difusión
simultánea con agua de pulpa y células y/o el hollejo de fruta, siempre que los
sólidos solubles de fruta extraídos con agua se añadan al jugo primario en la
línea de producción antes de proceder a la concentración. Los concentrados de
jugos de fruta podrán contener componentes restablecidos de sustancias
aromáticas y aromatizantes volátiles1 elementos todos ellos que deberán
obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo
tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas
por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta.
4.3 Jugo (zumo) de fruta extraído
con agua: es el producto que se obtiene por difusión con agua de:
- fruta pulposa entera cuyo jugo no puede extraerse por
procedimientos físicos, o
- fruta deshidratada entera.
Estos productos podrán ser
concentrados y reconstituidos.
El contenido de sólidos del producto
acabado deberá satisfacer el valor mínimo de grados Brix para el jugo
reconstituido que se especifica en el Anexo de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su
versión actualizada, en lo aplicado para jugos.
4.4 Pulpa; puré de fruta: es
el producto sin fermentar, pero fermentable, obtenido mediante procedimientos
idóneos, por ejemplo tamizando, triturando o desmenuzando la parte comestible
de la fruta entera o pelada sin eliminar el jugo. La fruta deberá estar en buen
estado, debidamente madura y fresca, o conservada por procedimientos físicos o
por tratamientos aplicados de conformidad con las disposiciones pertinentes de
la Comisión del Codex
Alimentarius.
El puré de fruta podrá contener
componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles1, elementos todos ellos que deberán obtenerse
por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de
fruta. Podrán añadirse pulpa y células2 obtenidas
por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta.
4.5 Pulpa concentrada; puré
concentrado de fruta: es el producto que se obtiene mediante la eliminación
física de agua del puré de fruta en una cantidad suficiente para elevar el
nivel de grados Brix en un 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo
reconstituido de la misma fruta, según se indica en el Anexo de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su
versión actualizada, en lo aplicado para jugos. El puré concentrado de fruta
podrá contener componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y
aromatizantes volátiles1, elementos todos
ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán
proceder del mismo tipo de fruta.
4.6 Grados Brix: son la
unidad de medida de sólidos solubles presentes en una solución, expresados en
porcentaje de sacarosa. En un jugo o pulpa, los sólidos solubles están
compuestos por los azúcares, ácidos, sales y demás compuestos solubles en agua
presentes en los jugos de las células de una fruta. Se determinan empleando un
refractómetro calibrado y a 20ºC.
Si la pulpa o jugo se hallan a diferente temperatura se podrá realizar un
ajuste en Brix, según la temperatura en que se realice la lectura.
4.7 Autenticidad: se entiende
por autenticidad el mantenimiento en el producto de las características
físicas, químicas, sensoriales y nutricionales esenciales de la fruta o frutas
de que proceden.
Notas:
1. La restitución de estos
componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más
allá de esta concentración deberán declararse estos elementos en la lista de
ingredientes del Etiquetado.
2. En el caso de los cítricos, la
pulpa y las células son la envoltura del jugo obtenido del endocarpio.
5°-Especificaciones.
5.1 Ingredientes básicos.
5.1.1 Para los jugos de frutas que
no provienen de concentrado (es decir recién exprimidos), el nivel de grados
Brix será el correspondiente al del jugo exprimido de la fruta, sin modificar
el contenido de sólidos solubles del jugo de concentración natural.
5.1.2 La preparación de jugos de
frutas que requieran la reconstitución de jugos concentrados deberá ajustarse
al nivel mínimo de grados Brix establecido en el Anexo de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su
versión actualizada, en lo aplicado para jugos, con exclusión de los sólidos de
cualesquiera ingredientes y aditivos añadidos.
5.2 Otros ingredientes
autorizados.
5.2.1 Podrán añadirse los azúcares
sólidos cristalinos, según se definen en
la Norma del Codex para los Azúcares (CODEX STAN
212-1999, Enm. 1-2001) y sus enmiendas: sacarosa3,
dextrosa anhidra, glucosa4 y fructosa a todos
los productos definidos en la sección 4, salvo los jugos recién exprimidos
(4.1.1)
Notas:
3. Denominada "azúcar blanco" y
"azúcar de refinería" en la
Norma del Codex para los Azúcares.
4. Denominada "dextrose anhidra" en
la Norma del Codex para los
Azúcares.
5.2.2 Podrán añadirse los jarabes
(según se definen en la Norma
del Codex para los Azúcares): sacarosa líquida, solución de azúcar invertido,
jarabe de azúcar invertido, jarabe de fructosa, azúcar de caña líquido,
isoglucosa y jarabe con alto contenido de fructosa, sólo a jugos de fruta a
partir de concentrados según se definen en
la Sección 4.1.2, a jugos
concentrados de frutas según se definen en
la Sección 4.2, a pulpas
concentradas de fruta según se definen en la sección 4.5.
5.2.3 Podrá añadirse jugo de limón
(Citrus limon (L.) Burm. f. Citrus limonum Rissa) o jugo de lima (Citrus
latifolia (Swg), o ambos, al jugo de fruta hasta 3 g/l de equivalente de ácido
cítrico anhidro para fines de acidificación a jugos no endulzados según se
definen en las secciones 4.1, 4.2 y 4.3.
5.2.4 Para jugos endulzados con
azúcares sólidos cristalinos, jarabes o edulcorantes artificiales se prohíbe la
adición de agentes acidulantes de cualquier tipo. De igual manera, para jugos
acidificados con jugo de limón o acidulantes se prohíbe la adición de azúcares,
jarabes o edulcorantes artificiales.
5.2.5 Podrá añadirse jugo obtenido
de Citrus reticulata (mandarina) y/o híbridos de reticulata al jugo de naranja
en una cantidad que no exceda del 10 % de sólidos solubles de reticulata
respecto del total de sólidos solubles del jugo de naranja.
5.2.6 Podrán añadirse al jugo de
tomate, sal y especias así como hierbas aromáticas (y sus extractos naturales).
5.2.7 Los jugos contemplados en este reglamento
podrán enriquecerse según la legislación y la declaración en la etiqueta de
dicho enriquecimiento, deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 37100-COMEX-MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.60:10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para
Consumo Humano para la
Población a partir de 3 años, o su versión vigente.
5.3 Otros Requisitos. El
contenido de etanol no deberá exceder de 3 g/kg, excepto en el caso del jugo de
uva y del jugo de manzana, en los que no deberá exceder los 5 g/kg.
5.4 Aditivos Alimentarios. Se
permite el uso de los aditivos contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº
37294-COMEX-MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10
Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, o su versión vigente.
6°-Higiene. Los
productos abarcados por las disposiciones de este reglamento deberán prepararse
y manipularse de conformidad con las secciones pertinentes del Decreto
Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC RTCA 67.01.33:06 Industria de alimentos y
bebidas procesados. Buenas prácticas de manufactura. Principios Generales, y
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35485-COMEX-S-MEIC-MAG RTCA
67.04.50:08 Alimentos. Criterios microbiológicos para la inocuidad de
alimentos.
7°-Contaminantes. Los
productos regulados por las disposiciones de este reglamento técnico no deben
sobrepasar los niveles máximos para contaminantes establecidos en
la Norma General del
Codex para los Contaminantes y las Toxinas presentes en los Alimentos y Piensos
(Norma Codex Stan 193-1995) y sus enmiendas, así como también con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35301MAG-MEIC-S RTCR 424:2008.
Reglamento Técnico de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales y
sus reformas, o por la
Comisión del Codex Alimentarius para las frutas ausentes en
el Reglamento anterior.
8°-Etiquetado. Además del
Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados
(Preenvasados) o su versión vigente, se aplicarán las siguientes disposiciones
específicas:
8.1 Nombre del Producto.
El nombre del producto corresponde a
alguno de los indicados en esta sección más el nombre de la fruta utilizada
según se define en el Anexo de
la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y
Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su versión actualizada, en lo
aplicado para jugos, este último deberá figurar en el espacio en blanco
indicado en cada caso. Este nombre del producto podrá utilizarse únicamente si
el producto se ajusta a la definición correspondiente de
la Sección 4.
8.1.1 Jugo de fruta definido en
la Sección 4.1. El nombre del
producto deberá ser "jugo de _____"
8.1.2 Jugo concentrado de fruta
definido en la Sección
4.2. El nombre del producto deberá ser "jugo concentrado de _____"
8.1.3 Jugo de fruta extraído con
agua definido en la Sección
4.3. El nombre del producto deberá ser "jugo de _____ extraído con agua".
8.1.4 Pulpa o puré de fruta definido
en la Sección
4.4. El nombre del producto deberá ser "puré de _____o bien "pulpa de _____".
8.1.5 Pulpa o puré concentrado de
fruta definido en la Sección
4.5. El nombre del producto deberá ser "puré concentrado de _____o bien "pulpa
concentrada de _____"
8.1.6 Si se mezclan o combinan
productos, según son definidos en la
Sección 4, obtenidos de diferentes tipos de fruta los
productos, el nombre del producto incluirá la palabra "mixtos" o "mezclados" u
otros términos descriptivos, o un nombre que indique que el producto no se ha
obtenido de una sola fruta.
En el caso de productos de jugo de
fruta (definidos en la Sección
4) elaborados a partir de dos o más frutas, el nombre del producto irá
acompañado de una lista de las frutas utilizadas en orden descendente del peso
(m/m) de los jugos o purés de fruta incluidos.
Sin embargo, en el caso de productos
elaborados a partir de 3 o más frutas, la indicación de las frutas en el nombre
del producto podrá sustituirse por la expresión "varias frutas" o un texto
similar, o por el número de frutas. No obstante, deberán indicarse todas las
frutas utilizadas en la lista de ingredientes, según lo establece el Reglamento
Técnico Centroamericano Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente envasados (Preenvasados) o su versión vigente.
Para los jugos de fruta y jugos
mixtos de fruta, si el producto contiene jugo concentrado y agua o se ha
preparado a partir de éste, o si el producto se ha preparado a partir de jugo
concentrado y agua, o de jugo a partir de concentrado y de jugo exprimido
directamente, las palabras "a partir de concentrado", "de concentrado" o
"reconstituido" deberán figurar junto al nombre del producto o muy cerca del mismo,
de forma que sean claramente visibles.
8.2 Requisitos adicionales.
Se aplicarán las siguientes
disposiciones específicas adicionales:
8.2.1 La denominación "100 % Jugo"
se aplicará únicamente a los jugos recién exprimidos o reconstituidos a los
cuales no se les ha adicionado ningún ingrediente adicional o aditivo. Se podrá
utilizar esta denominación en los jugos que hayan sido adicionados con
vitaminas y/o minerales, siempre que su adición no resulte en una disminución
de los sólidos solubles del jugo; y debe ir acompañada con alguna de estas
frases: "con _____ adicionado", "adicionado con _____" enriquecido con _____",
"fortificado con _____", donde en el espacio en blanco figurará el nombre del
nutriente añadido.
8.2.2 Los productos pasteurizados deben
etiquetarse como tales.
8.2.3 Para los jugos de frutas, el
puré de fruta y los jugos mixtos de frutas, si el producto se ha preparado
eliminando físicamente el agua del jugo de fruta en una cantidad suficiente
para aumentar el nivel de grados Brix a un valor que represente al menos el 50
% más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido procedente de la
misma fruta, según se indica en el Anexo de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o su
versión actualizada, en lo aplicado para jugos, deberá etiquetarse como
"concentrado".
8.2.4 Para los productos definidos
en las Secciones 4.1 a
4.5, en que se permitan y se añadan uno o más de los ingredientes de azúcares o
jarabes facultativos descritos en las Secciones 5.2.1 y 5.2.2 en una cantidad
superior a 15 g/kg, el nombre del producto deberá incluir la indicación
"azúcar(es) añadido(s)" o "azucarado" junto al nombre del jugo de fruta o del
jugo mixto de fruta, o en el mismo campo visual.
8.2.5 Cuando se empleen los
edulcorantes artificiales contemplados en el Decreto Ejecutivo Nº
37294-COMEX-MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10
Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios vigente, como sucedáneos
de azúcares en los jugos y jugos mixtos de fruta, deberá incluirse la
indicación "con edulcorante(s)" o "edulcorado con ______", y el nombre del
edulcorante utilizado en el espacio en blanco, junto al nombre del producto o
en el mismo campo visual.
8.2.6 Cuando el jugo de fruta
concentrado, puré concentrado de fruta, jugo/puré mixto concentrado de fruta
haya de ser reconstituido antes de su consumo como jugo de fruta, puré de
fruta, o jugo/puré mixto de fruta, en la etiqueta deberán darse instrucciones
apropiadas para la reconstitución, en términos de volumen/volumen con agua al
valor de grados Brix aplicable en el Anexo de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247- 2005) o su
versión actualizada, en lo aplicado para jugos para el jugo reconstituido.
8.2.7 Podrán utilizarse en la etiqueta diversas
denominaciones de variedades juntamente con los nombres comunes de las frutas
cuando su utilización no induzca a error o a engaño.
8.2.8 Cualquier declaración de
nutrientes deberá etiquetarse en conformidad con el Decreto Ejecutivo N°
37100-COMEX-MEIC-S, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10
Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo
Humano para la Población
a partir de 3 años.
8.2.9 Cuando el producto contenga
dióxido de carbono añadido, deberá aparecer en la etiqueta cerca del nombre del
producto la expresión "carbonatado" o "espumoso".
8.2.10 Cuando el jugo de tomate
contenga especias y/o hierbas aromáticas de acuerdo con
la Sección 5.2.6, en la
etiqueta deberá aparecer cerca del nombre del jugo la expresión "con especias"
y/o el nombre común de la hierba aromática.
9°-Métodos de análisis
y muestreo.
9.1 Los criterios microbiológicos
serán evaluados con los métodos establecidos en el Decreto Ejecutivo N°
35485-COMEX-S-MEIC-MAG, RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos
para la Inocuidad
de Alimentos.
9.2 Los contaminantes serán medidos
con base en los criterios los establecidos en
la Norma General del
Codex para los Contaminantes y las Toxinas presentes en los Alimentos y Piensos
(Codex Stan 193-1995) y sus enmiendas.
9.3 Los siguientes parámetros
deberán cumplir con lo indicado en
la Sección 9 (Métodos de Análisis y Muestreo) de
la Norma General del
Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005) o en su
versión vigente:
9.3.1 Ácido Ascórbico,
9.3.2 Carotenos,
9.3.3 pH,
9.3.4 Etanol,
9.3.5 Acido Benzoico,
9.3.6 Ácido Cítrico,
9.3.7 Naringina y Neohesperidina,
9.3.8 Ácido Tartárico y
Antocianinas.
9.4 Los parámetros que a
continuación se detallan por no encontrarse contemplados en
la Sección 9 de
la Norma anterior, deberán
cumplir con lo indicado:
9.4.1 Sólidos solubles (ºBrix): AOAC
(2002), 983.17
9.4.2 Azúcares totales: AOAC (2002),
925.35.
9.4.3 Sulfitos: AOAC (2002), 990.28
9.4.4 Clorofila (método
espectrofotométrico): AOAC (2002), 942.04.
9.5 En el caso que no se indique
expresamente el método de análisis o de muestreo para algunos de los parámetros
antes indicados, se procederá conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo
N° 36457-MEIC-MAG-S Oficialización de los Métodos de Análisis y Muestreo
Mediante la Norma Codex
Stan 234-1999 y sus enmiendas.
10.-Autoridades
Competentes. Las autoridades del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio y del Ministerio de Salud, serán las responsables de la verificación y
vigilancia del presente reglamento técnico, conforme a sus competencias
legales.
11.-Concordancia. Este
reglamento técnico concuerda parcialmente con
la Norma Codex Stan
247-2005 Norma Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas.
12.-Bibliografía.
12.1 FAO/OMS. 1999. Norma del Codex
para los Azúcares. CX-STAN 212-1999, Enm. 1-200. Roma, s.p.
12.2 FAO/OMS. 1989. Norma General
para Jugos de Frutas conservados por medios físicos exclusivamente, no
regulados por normas individuales. CODEX STAN 164- 1989. Roma,
s.p.
12.3 Food
and Drug Administration. Code of Federal Regulations. Title 21: Food and Drugs. Estados
Unidos de América.
12.4 Pittier, Henri. Plantas usuales
de Costa Rica. Editorial Costa Rica. 1978. San José, Costa Rica.
12.5 Unión Europea. Asociación de
la Industria de Jugos y
Néctares de la Unión
Europea.