Texto Completo acta: F49A6
N° 9170
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38122
del 2
de diciembre del 2013, la República
de Costa Rica ratificó el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE
COMUNICACIONES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada
una de sus partes, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones, firmado por la
República de Costa Rica el 28 de febrero de 2012. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A
UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
Los Estados partes en
el presente Protocolo,
Considerando que, de conformidad con
los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Observando que los Estados partes en
la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante "la Convención")
reconocen los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a
su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor
legal,
Reafirmando la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales,
Reafirmando también la condición
del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en
evolución,
Reconociendo que la situación
especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el
ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,
Considerando que el presente
Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y
regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos,
Reconociendo que el respeto del
interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se
ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la
necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias,
Alentando a los Estados partes
a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos
derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos en sus
países,
Recordando la importante función
que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos
humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato
de promover y proteger los derechos del niño,
Considerando que, a fin de
reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación
de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos facultativos
relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos
armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en adelante
"el Comité") para que desempeñe las funciones previstas en el presente
Protocolo,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DEL
COMITÉ DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO
1. Los Estados partes
en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. El Comité no
ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo en
relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que
dicho Estado no sea parte.
3. El Comité no
recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el
presente Protocolo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS
FUNCIONES DEL COMITÉ
Al ejercer las funciones que le confiere el presente
Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño.
También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas
opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
REGLAMENTO
1.El
Comité aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio de las
funciones que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta,
en particular, el artículo 2 del presente Protocolo, para garantizar que los
procedimientos se adapten al niño.
2.
El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que quienes
actúen en nombre de niños los manipulen, y podrá negarse a examinar toda
comunicación que en su opinión no redunde en el interés superior del niño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
1. Los
Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas
sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos
humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el
Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo.
2. No se
revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas
interesados sin su consentimiento expreso.
Ficha articulo
PARTE II
PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 5
COMUNICACIONES INDIVIDUALES
1. Las
comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de
personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas
de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados
en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:
a) La Convención;
b) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El
Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en
los conflictos armados.
2. Cuando
se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas,
se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar
en su nombre sin tal consentimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
MEDIDAS PROVISIONALES
1. El
Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión
de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado parte de que se trate,
para que este la estudie con urgencia, la solicitud de que adopte las medidas
provisionales que puedan ser necesarias en circunstancias excepcionales para
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta
violación.
2. El
hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere el
párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la
admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
ADMISIBILIDAD
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Sea
anónima;
b) No
se presente por escrito;
c)
Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos
facultativos;
d) Se
refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido
o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o
arreglo internacional;
e) Se
presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,
salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que
sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva;
f) Sea
manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada;
g) Se
refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan
continuado produciéndose después de esa fecha;
h) No
se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos
internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible
presentarla dentro de ese plazo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
TRANSMISIÓN DE LA COMUNICACIÓN
1. A menos
que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al
Estado parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento de ese Estado parte,
de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le
presente con arreglo al presente Protocolo.
2. El
Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en
las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se
hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará su respuesta a
la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN AMIGABLE
1. El
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con
miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto
de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos
facultativos.
2. El
acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá
fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
1. El
Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo
con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya
puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las
partes interesadas.
2. El
Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo.
3. Cuando
el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el examen de la
comunicación.
4. Al
examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos
económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son
razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el
artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el
Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para
hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la
Convención.
5. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes
interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales
recomendaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
SEGUIMIENTO
1. El
Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a
sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta por escrito que
incluya información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto
adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado parte
presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.
2. El
Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las
medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones, o en
aplicación de un eventual acuerdo de solución amigable, incluso si el Comité lo
considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad
con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo
de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los
conflictos armados, según el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
COMUNICACIONES ENTRE
ESTADOS
1. Todo Estado parte
en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado
parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones dimanantes de
cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:
a)
La Convención;
b) El Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía;
c) El Protocolo
facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los
conflictos armados.
2. El Comité no
admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte que no haya hecho esa
declaración, ni comunicaciones procedentes de un Estado parte que no haya hecho
esa declaración.
3. El Comité pondrá
sus buenos oficios a disposición de los Estados partes de que se trate con
miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto
de las obligaciones establecidas en la Convención y en sus Protocolos
facultativos.
4. Los Estados partes
depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias de
ella a los demás Estados partes. La declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se hará sin
perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario
General haya recibido la notificación correspondiente de retiro de la
declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado parte en
virtud del presente artículo, a menos que el Estado parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
Ficha articulo
PARTE III
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN CASO
DE VIOLACIONES GRAVES O SISTEMÁTICAS
1. El
Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o
sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o
en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía o a la participación de
niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen
de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones
al respecto.
2. El
Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el Estado
parte de que se trate, así como cualquier otra información fidedigna que se
haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o más de sus miembros para
que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente.
Cuando se justifique, y con el consentimiento del Estado parte, la
investigación podrá incluir una visita al territorio de este.
3. La
investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del
Estado parte en todas las etapas del procedimiento.
4. Tras
examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin
dilación al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y
recomendaciones del caso.
5. El
Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes
posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones
que le transmita el Comité.
6. Cuando
hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación realizada de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité, previa consulta
con el Estado parte de que se trate, podrá decidir que se incluya un resumen de
sus resultados en el informe a que se refiere el artículo 16 del presente
Protocolo.
7. Cada
Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar el presente
Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité
prevista en el presente artículo con respecto a los derechos enunciados en
algunos de los instrumentos enumerados en el párrafo 1, o en todos ellos.
8. El
Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el
párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
1.
Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5,
el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de que se trate a
que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz
de una investigación realizada en virtud del artículo 13 del presente
Protocolo.
2. El
Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre
cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada
en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité lo considera procedente, en
los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo
a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo
a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.
Ficha articulo
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES
1. El
Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá
transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos
competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de
las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de
asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y
sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o recomendaciones.
2. El
Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el
consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que se plantee
en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda
ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de competencia, sobre
la conveniencia de adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados
partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la
Convención y/o en sus Protocolos facultativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
INFORME A LA ASAMBLEA GENERAL
El Comité
incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de
conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las
actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
DIVULGACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE EL
PROTOCOLO FACULTATIVO
Cada
Estado parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente
Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto
entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad,
así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le
conciernan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN
1. El
presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan
firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos
facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos.
2. El
presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya
ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos,
o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan
ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos,
o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos.
4. La adhesión se hará
efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
ENTRADA EN VIGOR
1. El
presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se
deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para
cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que ese
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
VIOLACIONES OCURRIDAS DESPUÉS
DE LA ENTRADA EN VIGOR
1. La
competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados
partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos
primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
2. Si un
Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en
vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las
violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros
Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
ENMIENDAS
1.
Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual comunicará a
los Estados partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si
desean que convoque una reunión de los Estados partes para examinar las
propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicación, al menos un tercio de los Estados partes
se declara en favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de
los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por
el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente,
a la aceptación de todos los Estados partes.
2. Las
enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a los dos tercios
del número de Estados partes a la fecha de su adopción. Posteriormente, la
enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después
del depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán
fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22
DENUNCIA
1. Todo
Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que el Secretario
General reciba la notificación.
2. La
denuncia se entenderá sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones
del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas en virtud de los
artículos 5 o 12 o de que continúen las investigaciones iniciadas en virtud del
artículo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23
DEPOSITARIO Y
NOTIFICACIÓN
DEL SECRETARIO GENERAL
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El Secretario
General notificará a todos los Estados:
a)
Las firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a él;
b) La fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y de las enmiendas a él que se aprueben en virtud del artículo 21;
c) Las denuncias que se reciban en virtud del
artículo 22 del presente Protocolo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24
IDIOMAS
1. El
presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados".
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días
del mes de octubre del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 06:26:06
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