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 Normativa >> Ley 9177 >> Fecha 01/11/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9177
Reforma artículos 173, 173 bis y 174 y adición de un artículo 174 bis Código Penal, y reforma del inciso 3) y párrafo final del artículo 61de la ley N° 8764, ley General de Migración y Extranjería
Texto Completo acta: F4A62

N° 9177



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:



REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 173, 173 BIS Y 174 Y ADICIÓN



DE UN ARTÍCULO 174 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573,



Y REFORMA DEL INCISO 3) Y DEL PÁRRAFO FINAL



DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY N.º 8764, LEY



GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 173, 173 bis y 174 del Código Penal, Ley N.º 4573, para que se lean de la siguiente manera:



"Artículo 173.- Fabricación, producción o reproducción de pornografía



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca, por cualquier medio, material pornográfico infantil.



Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material.



Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.



Artículo 173 bis.- Tenencia de material pornográfico



Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico infantil.



Artículo 174.- Difusión de pornografía



Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.



Se impondrá pena de cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se reforman el inciso 3) y el párrafo final del artículo 61 de la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.



 "Artículo 61.-



Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:



[.]



3) Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.



[.]



Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía, así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Se adiciona un artículo 174 bis al Código Penal, Ley N.º 4573, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 174 bis.- Pornografía virtual y pseudo pornografía



Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:



a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales.



b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales."



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, el primer día del mes de noviembre del año dos mil trece.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 07:15:34
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