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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38043 >> Fecha 11/11/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38043
Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, (reforma ley N° 7088 del 30/11/1987 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA")
Texto Completo acta: FF801

38043-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 38722 del 24 de octubre de 2014, "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, (reforma ley N° 7088 del 30/11/1987 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA")")



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 9° de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas y el artículo 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre de 2012, 



Considerando:



I.-Que el artículo 9° de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según Lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto, y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.



II.-Que de conformidad con el citado numeral 1) el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la citada tabla.



III.-Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citada, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.



IV.-Que sobre la inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la variación del índice de precios al consumidor, para los meses de setiembre del 2012 a setiembre 2013, es de 5.37%.



V.-Que sobre la "Carga Tributaria" el Ministerio de Hacienda, mediante Decreto Ejecutivo Nº 37855-MEIC-H del 1° de agosto del 2013, disminuyó las tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo, para los vehículos usados de los modelos 2009 y anteriores; procediendo en consecuencia a aplicar a la Lista de Valores -de forma proporcional- lo concerniente a esa variación. Por lo tanto, el factor a aplicar en el presente decreto por ese concepto es de "0."



VI.-Que en virtud de lo expuesto, como la variación del índice de precios al consumidor, es de 5.37%, la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero, el "Índice de Valuación" que se debe tomar en consideración, para efectos del presente decreto es de -4.63%.



VII.-Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.



VIII.-Que además de los valores que aparecen en la lista publicada en enero de cada año, la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.



IX.-Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Alcance Digital Nº 192 a La Gaceta N° 231 del 29 de noviembre de 2012 mediante Decreto Ejecutivo N° 37404-H, y a la fecha, el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.



X.-Que en cuanto a la conformación de la "Lista de Valores", el decreto de actualización vigente para el período 2013, no hace distinción entre las carrocerías de la tabla 6 denominada "carrocería Vehículos"; sin embargo, para la regulación de la citada "Lista de Valores" para el período 2014 y a raíz de la afectación sufrida en la carga tributaria que en forma diferenciada afectó este grupo de vehículos, por la aplicación del Decreto N° 37855-MEIC-H del 1° de agosto del año en curso, el Ministerio de Hacienda, considera necesario hacer una distinción entre estos tipos de carrocerías, separándolas en dos tablas una denominada "Autos de Carga y Otros" y otra "Carrocería Vehículos".



XI.-Que el artículo 18 de la Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la "Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo 18 citado.



XII.-Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal, sea antes del 1° de diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto, y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación redacción, revisión y aprobación inicia a partir del envío de la base de datos al Instituto Nacional de Seguros, que en este caso fue el 21 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde del trámite de la audiencia.



XIII.-Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital, y en la página web de dicho Ministerio. Por Tanto,



Decretan:



Artículo 1º-Actualización. Actualízase el numeral 1) del literal f) del artículo 9° de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:



Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.



El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:



     Valor                                     Tasa



Hasta ¢430.000,00                   ¢24.700,00



Sobre el exceso de ¢430.000,00 y hasta ¢1.740.000,00 1.2%



Sobre el exceso de ¢1.740.000,00 y hasta ¢3.460.000,00          1.5%



Sobre el exceso de ¢3.460.000,00 y hasta ¢5.200.000,00          2.0%



Sobre el exceso de ¢5.200.000,00 y hasta ¢6.490.000,00          2.5%



Sobre el exceso de ¢6.490.000,00 y hasta ¢7.790.000,00          3.0%



Sobre el exceso de ¢7.790.000,00        3.5%




Ficha articulo



Artículo 2º-Cálculo del impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1° del presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.



Seguidamente se ilustra con un ejemplo el procedimiento que debe seguirse para determinar el monto del impuesto, en el supuesto de la valoración de un vehículo cuyo valor sea de nueve millones quinientos mil colones (¢9.500.000,00). El monto del Impuesto sobre la Propiedad será:



Valor en tramos



Monto Impuesto Propiedad por rango



Los primeros ¢430.000,00



¢24.700,00



¢1.740.000,00 menos ¢430.000,00



   =   ¢1.310.000,00



X 1.20%



¢15.720,00



¢3.460.000,00 menos ¢1.740.000,00



  =   ¢1.720.000,00



X 1.50%



¢25.800,00



¢5,200.000,00 menos ¢3.460.000,00



  =   ¢1.740.000,00



X 2.00%



¢34.800,00



¢6.490.000,00 menos ¢5.200.000



  =   ¢ 1.290.000,00



X 2.50%



¢32.250,00



¢7.790.000,00 menos ¢6.490.000,00



=   ¢ 1.300.000,00



X 3.00%



¢39.000,00



¢9.500.000,00 menos ¢7.790.000



 =   ¢ 1.710.000,00



X 3.50%



¢59.850,00



Total a pagar



¢232.120,00




Ficha articulo



Artículo 3º-Requisitos del comprobante: El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 4º-Del procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente: 



a)     Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2014.



b)     Se fija un valor mínimo de ¢ 430.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc. tomarán el mismo valor mínimo.



En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que la Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.



c)     Solo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.



d)       Procedimiento de cálculo del valor específico.



d.1)          Para determinar el valor de una motocicleta, un equipo civil o equipo agropecuario específico se hace uso de la siguiente ecuación:





El factor de ajuste por carrocería está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:



Tabla 1: Factor de ajuste por tipo básico de carrocería



        Tipo básico de carrocería                Factor de ajuste (F)



                      Motos                              -0.1333



               Equipo Agrícola                       -0.1583



                  Equipo Civil                          -0.1035



Carrocerías específicas según tipo básico.



Tabla 2: Carrocería motos



Bicimoto



Cuadraciclo



Motoauto



Motocicleta



Motofurgón



Motocampu



Moto de nieve



Sextaciclo



Triciclo



Unidad de Transporte Personal



Tabla 3: Carrocería equipo agrícola



Cortadora de Césped



Cosechadora de Algodón



Cosechadora de Arroz



Cosechadora de Caña



Fumigadora de Llantas



Sembradora de Llantas



Tractor de Llantas



Tabla 4: Carrocería equipo civil



Barredora



Batea de Equipos Especiales



Bomba de Concreto



Camión Articulado



Camión de Sondeo



Cargador de Caña



Cargador de Llantas



Cargador de Oruga



Cisterna Frigorífico



Cisterna Reabastecedor



Compactadora 1 Rodillo



Compactadora 2 Rodillos



Compactadora Rodillo de Llanta



Distribuidor Mezcla Asfáltica



Draga



Elevador Articulado Recolector



Excavadora



Grúa Apiladora de Contenedores



Grúa Extracción Tubos y Bombas



Grúa Hidráulica Telescópica



Grúa Plataforma



Grúas



Grúa de Arrastre



Mezclador de Hormigón



Montacargas



Mototrailla



Niveladora



Pavimentadora de Asfalto



Perfiladora de Pavimento



Perforadora



Planta Emulsificadora



Plataforma de Oruga



Portaherramientas Integral



Procesadora de Asfalto



Reabastecedora de Combustibles



Recuperadora de Caminos



Regador de Asfalto



Retroexcavadora



Skidder



Tractor de Oruga



Transporte de Valores



Unidad de Cementación



Unidad Móvil de Medios de Comunicación



Unidad Reabastecedora de Lubricantes



Uso Específico



Vagoneta



Volquete



Zanjeadora



Ejemplo de determinación de valor: caso de una motocicleta.



Se desea estimar el valor de una motocicleta año modelo 2010 y se tiene como referencia que el modelo 2011 tiene un valor en el mercado de ¢12.400.000,00.



1.-Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo, Tabla 2, para este caso el factor de ajuste será F = - 0.1333.



2.-Se aplica la fórmula (1).



Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:





Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la fórmula anterior, por lo que para esta motocicleta el valor será:



Vf = ¢10.850.000,00 (diez millones ochocientos cincuenta mil colones exactos).



d.2) Para determinar el valor de un vehículo automotor y autos de cargas y otros específicos para cada carrocería indicada en la tabla 6 y 7 se hace uso de la siguiente ecuación:



Valor de vehículo = Vr x Dva



Donde:



Vr = Valor de vehículo de referencia



Dva = Depreciación del vehículo a valorar



Para realizar la estimación de un valor se debe realizar la aplicación de la siguiente tabla de depreciación:           



Tabla 5: Edad y factor de depreciación



Edad            Factor de



                 Depreciación



0                  1.000000



1                  0.892405



2                  0.804224



3                  0.723427



4                  0.649936



5                  0.583625



6                  0.524320



7                  0.471799



8                  0.425792



9                  0.385981



10                0.352000



11                0.323435



12                0.299824



13                0.280657



14                0.265376



15                0.253375



16                0.244000



17                0.236549



18                0.230272



19                0.224371



20                0.218000



21                0.210265



22                0.200224



23                0.186887



24                0.169216



25                0.146125



26                0.116480



27                0.079099



28                0.032752



29                0.032752



30                0.032752



Las descripciones de las carrocerías a aplicar son las siguientes.



Tabla 6: Carrocería autos de carga y otros



Adral



Ambulancia



Arenero



Aspiradora Móvil



Autobús



Autobús Restaurante



Biblioteca Móvil



Bomberos-Coche Bomba



Buseta



Cabezal Grúa



Cabezal o Tractocamión



Cafetalera



Caja de Basculante



Camión de Sondeo



Camper



Campu con Brazo Hidráulico



Campu o Caja Abierta



Casa Móvil



Chasis con Cabina



Cist.Prod.Neutros y/o Alimenti



Cisterna



Cisterna de Pro.Peligrosos (nocivos)



Cisterna de Productos Químicos



Clínica Móvil



Escaner Móvil



Exposición u Oficina Móvil



Ferretería Móvil



Forestal



Furgón a Granel



Furgón o Caja Cerrada



Furgón Refrigerado



Ganadero



Granelera



Hidrovaciador



Laboratorio de Cómputo Móvil



Laboratorio Móvil



Laboratorio Odontológico Móvil



Limpieza de Tanque Séptico



Microbús



Óptica Móvil



Panel



Panel con Brazo Hidráulico



Panel Laboratorio de uso Eléctrico



Panel Refrigerado



Paramédicos



Planta Emulsificadora



Plataforma



Plataforma Baja



Plataforma con Brazo Hidráulico



Recolector de Basura



Tienda Móvil



Transportador de Vehículos



Transporte de Vidrio



Venta Alimentos Móvil



Tabla 7: Carrocería vehículos



Adral



Boogie o Recreativo



Cam-Pu o Caja Abierta



Carro de Golf



Carroza Fúnebre



Chasis con Cabina



Convertible



Coupe



Demarcadora de calle



Furgón o Caja Cerrada



Furgón Refrigerado



Ganadero



Go Kart



Limusina



Microbús



Mula



Panel



Panel Refrigerado



Plataforma



Sedan 1 puerta



Sedan 2 puertas



Sedan 2 puertas 3 Ruedas



Sedan 2 puertas Deportivo



Sedan 2 puertas Hatchback



Sedan 3 puertas Hatchback



Sedan 4 puertas



Sedan 4 puertas 3 Ruedas



Sedan 4 puertas Hatchback



Servidor de Hidrantes



Station Wagon Familiar



Taller Móvil



Todo terreno 2 puertas



Todo terreno 4 puertas



Tractor Versátil todo terreno



Transporte de Bebidas



Transporte de Vidrio



Tren para uso en Carreteras



Ejemplo de determinación de valor: caso de autos de carga y otros



Se desea estimar el valor para un vehículo año modelo 2007 y se tiene como referencia un vehículo año 2012, con un valor de referencia de ¢17.580.000,00



Dva =0.583625 tomado de tabla 5 para el año 2007.



Valor de vehículo =¢17.580.000,00 x (0.583625)



Valor del vehículo año 2007 =¢10.260.127,50



Valor del vehículo redondeado a la décima del millar más cerca=¢10.260.000,00 (diez millones doscientos sesenta mil colones).




Ficha articulo



Artículo 5º-Publicación de la lista con la totalidad de valores: Publícase la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 9078.




Ficha articulo



Artículo 6º-Plazos para recurrir el acto de liquidación de oficio realizado por la Administración Tributaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores de los bienes muebles a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles. En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquel en que canceló el impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto. Cuando se trata de aeronaves y embarcaciones, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago.




Ficha articulo



Artículo 7º-Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 37404-H publicado en el Alcance Digital Nº 192 a La Gaceta N° 231 del 29 de noviembre de 2012.




Ficha articulo



Artículo 8º-Vigencia. El presente decreto rige para el período fiscal 2014, a partir del 1° de diciembre del 2013.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil trece. Publíquese.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante Fe de Erratas publicada en el Alcance Digital N° 132 a La Gaceta N° 242 del 16 de diciembre de 2013, se adicionan los siguientes Anexos)  



 









































































 





































































 



































































 























































































 































































































 























































































 























































































































































 

































 











































































































 



 





 



 











 



 



 





 



 



























































 





 









 



 































































 



































































































 





























 



 



 



































































































































 



 





































































































































 





















 













 







































 



















































































 









































































































 

































































 















































































 


















































Ficha articulo





Fecha de generación: 8/9/2024 04:08:37
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