- CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DIRECTIVA
APROBACIÓN AJUSTE A LA BASE MÍNIMA
CONTRIBUTIVA
PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Y ASEGURADOS VOLUNTARIOS AFILIADOS
INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE
La Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 26 de la sesión N° 8682,
celebrada el 28 de noviembre del 2013, acordó:
- Modificar el acuerdo establecido en artículo 2° de la sesión N°
8679, celebrada por la Junta Directiva, el 18 de noviembre del 2013, para
que se lea de la siguiente forma:
Año
|
Relación %
BMC / SML
|
1° de enero del
2014
|
57.70
|
1° de octubre del
2014
|
64.75
|
1° de octubre del
2015
|
71.80
|
|
|
1° de octubre del
2016
|
78.85
|
1° de octubre del
2017
|
85.90
|
1° de octubre del
2018
|
92.95
|
1° de octubre del
2019
|
100.00
|
2.
Establecer la siguiente escala contributiva para los Trabajadores Independientes
y Asegurados Voluntarios, afiliados individual y colectivamente. Esta rige a
partir del 1° de enero del 2014.
|
|
Contribución
|
|
|
Seguro de salud
|
Seguro de IVM
|
Categoría
|
Nivel de ingreso (colones)
|
Afiliado
|
Estado
|
Conjunta
|
Afiliado
|
Estado
|
Conjunta
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1
|
De 0.577 SM
|
4.00
|
8.00
|
12.00
|
4,25%
|
3,34%
|
7,59%
|
2
|
De 0.577 SM a menos de 2 SM
|
6.00
|
6.00
|
12.00
|
6,00%
|
1,59%
|
7,59%
|
3
|
De 2 SM a menos de 4 SM
|
7.00
|
5.00
|
12.00
|
6,59%
|
1,00%
|
7,59%
|
4
|
De 4 SM a menos de 6 SM
|
9.00
|
3.00
|
12.00
|
7,09%
|
0,50%
|
7,59%
|
5
|
De 6 SM y más
|
12.00
|
0.00
|
12.00
|
7,59%
|
0,00%
|
7,59%
|
Notas:
(1) Adicionalmente la
contribución del Estado como tal es de 0.25% y 0.41% en el Seguro de Salud y el
Seguro de IVM, respectivamente.
(2) SM corresponde al
salario mínimo legal del trabajador no calificado genérico, decretado por el
Poder Ejecutivo y vigente en cada momento.
(3) La primera
categoría es exclusivamente para trabajadores independientes y asegurados
voluntarios de muy escasa capacidad contributiva.
3. Establecer, la
base mínima contributiva para los Trabajadores Independientes y Asegurados
Voluntarios, afiliados individual o colectivamente, en 57.70% del Salario
Mínimo Legal del Trabajador No Calificado Genérico vigente en cada momento,
siendo que esta relación porcentual deberá mantenerse hasta el 30 de setiembre
del 2014. Esta rige a partir del 1° de enero del 2014.
4. Incrementar los
ingresos de referencia de los Trabajadores Independientes y Asegurados
Voluntarios, afiliados individual y colectivamente, al 30 de diciembre del 2013
y fechas de corte subsiguientes, en el porcentaje de aumento de la Base Mínima
Contributiva que se establezca, respecto a la Base Mínima Contributiva
inmediatamente anterior.
5. Para aquellos
casos en los que la aplicación de dicho aumento implique el traslado del
afiliado a una categoría superior a la que se ubica con antelación al ajuste,
el ingreso de referencia deberá ubicarse en el nuevo límite superior de la
categoría a la que pertenece.
6. Encargar a la
Dirección Actuarial y a la Gerencia Financiera para que coordinen lo
correspondiente con las dependencias competentes para que ajusten: La Base
Mínima Contributiva, los ingresos de referencia y los límites inferiores y
superiores de la escala contributiva, cada vez que varíe el Salario Mínimo
Legal del Trabajador No Calificado Genérico, de conformidad con lo establecido
en los numerales anteriores.
7. Encargar a la
Gerencia Financiera para que periódicamente efectúe muestreos de los
Trabajadores Independientes afiliados. Esto a efecto de verificar la correcta
ubicación de los mismos, según su nivel de ingreso.
8. El ajuste en la
Base Mínima Contributiva aprobado en el artículo 2° de la sesión N° 8679 del 18
de noviembre del 2013 y presente reforma rigen tanto para el Seguro de Salud
como para el Seguro de Pensiones.
Acuerdo firme".