Texto Completo acta: F643D
N° 54-13-14
- EL DIRECTORIO LEGISLATIVO
- DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA,
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
En sesión ordinaria N° 199-2013, celebrada el
26 de noviembre de 2013.
- SE ACUERDA:
De conformidad con lo establecido por la Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (ley
8131), Ley General de Control Interno (Ley N° 8292), la Ley de Contratación
Administrativa (Nº 7494) y su Reglamento, Ley General de la Administración
Pública (Nº 6227), el Manual de Normas General de Control Interno para la
Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su
fiscalización, y el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa sobre el uso
adecuado de los fondos públicos, se establece el presente reglamento para la
atención de actividades protocolarias de la Asamblea Legislativa.
Considerando:
I.-Que la administración pública debe
conducirse de acuerdo con los principios de racionalidad y austeridad.
II.-Que en la Asamblea Legislativa se
almacenan y administran diferentes tipos de licor que son utilizados para las
actividades oficiales.
III.-Que es necesario regular los trámites de
suministro, custodia, registro y control de los licores requeridos en
actividades de la Asamblea Legislativa, de conformidad con las políticas
emanadas por el Directorio Legislativo.
IV.-Que es necesario actualizar el reglamento
para la administración de Licores en la Asamblea Legislativa N° 45, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 87 del 6 de mayo de 20005 para
disponer de un instrumento de carácter normativo que garantice la seguridad e
integridad de los activos relativos a los licores, la confiabilidad de los
registros y el manejo de las existencias para una mejor operación y control.
V.-Que con el fin de regular la cantidad, el
tipo y las actividades en que sea apropiado el consumo de licor es necesario
dictar un nuevo reglamento esté actualizado a la realidad de la época.
REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN
DE ACTIVIDADES
PROTOCOLARIAS
LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Finalidad y ámbito de
aplicación. El presente reglamento establece las disposiciones generales
que regularán la autorización, solicitud, suministro, uso y control de los
licores para las actividades oficiales que se realicen en la Asamblea
Legislativa, de manera que se garantice su seguridad e integridad, la
confiabilidad de los registros y el manejo de las existencias.
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Artículo 2º-Fundamento. La
administración de este bien se sujetará a las disposiciones del presente
reglamento, a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (Nº 8131) y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública (Nº 6227), la Ley General de Control Interno (Nº 8292) y
el Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de
la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización.
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CAPÍTULO II
- Funcionamiento
Artículo 3º-Actividades y tipos de licor.
Los diferentes tipos de licor utilizados en la Asamblea Legislativa serán de
uso exclusivo para las actividades oficiales, que el Presidente o el Directorio
Legislativo designen. El Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y
Protocolo determinará los licores específicos que se dispondrán en cada una de
las actividades oficiales según la siguiente tabla.
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Artículo 4º-Del consumo. El
Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo, como encargado de la
planificación y organización de las actividades oficiales de la Asamblea
Legislativa, establecerá un programa para cada acto, donde se indique el
momento en que se servirá el licor y cuándo se dejará de servir, la cantidad
calculada de licor que será servida y la cantidad proyectada de asistentes,
tomando como referencia la siguiente tabla de consumo:
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Artículo 5º-Adquisiciones. La
adquisición de licor se regirá por las normas establecidas en la Ley de
Contratación Administrativa (Nº 7494) y su Reglamento.
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Artículo 6º-Registro de ingreso del
producto. El ingreso de los licores se debe registrar en el sistema de
inventario automatizado y manual conforme entran al área de suministros, con la
respectiva factura comercial y orden de pedido.
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Artículo 7º-Almacenamiento. El
Departamento de Proveeduría velará porque los licores estén almacenados
debidamente en un lugar acondicionado para ese fin, donde las condiciones de
conservación del producto sean las adecuadas.
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Artículo 8º-Solicitantes. El
Directorio Legislativo, Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa y el
Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo serán los únicos
autorizados para hacer solicitudes de licor al Departamento de Proveeduría
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Artículo 9º-Solicitudes. Las
solicitudes de licor se harán en los formularios correspondientes para la
requisición de materiales debidamente llenos, las que serán autorizadas por el
Presidente de la Asamblea Legislativa y por el Director Ejecutivo.
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Artículo 10.-Entrega del artículo. El
encargado del Área de Suministros y Bienes Muebles entregará el licor
únicamente con la presentación de la solicitud. Además hará el respectivo
registro de la entrega en el sistema automatizado y manual contra entrega del
producto.
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Artículo 11.-Liquidación del producto.
La liquidación del producto consumido se realizará a más tardar el día hábil
siguiente a la realización de la actividad. Se llenará el formulario de
liquidación "control de entrega de licor y devolución de envases vacíos de la
marca entregada y licor sobrante", su finalidad es contar con un mecanismo de
control sobre los sobrantes de licor en las actividades y su devolución al Área
de Suministros. Se deberá registrar: pre numeración, fecha de emisión, número y
fecha de requisición con que se suministró el producto; cantidad de botellas
vacías, abiertas con sobrantes y llenas devueltas; nombre y firma del
funcionario que recibe y quien devuelve. En esta liquidación deben concordar
las botellas despachadas según la requisición, con las botellas vacías y
sobrantes de licor. Los registros de las unidades sobrantes se harán en el
sistema de inventarío automatizado y manual, con base en el documento de
liquidación.
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CAPÍTULO III
- Inventarios físicos
Artículo 12.-Inventarios. El Director
del Departamento de Proveeduría coordinará las acciones que procedan para
designar al personal idóneo de ese Departamento, que no sea del Área de
Suministros y Bienes Muebles, para que realice mediante un cronograma,
inventarios trimestrales y anuales de la existencia de licores, que se
ejecutarán con la presencia de la jefatura de Área de Suministros y Bienes
Muebles. La persona encargada de los inventarios deberá levantar un acta, con
copia para el Área de Suministros y Bienes Muebles, que debe ser firmada por
los presentes, cuyo original debe conservarse en los archivos de la Dirección
del Departamento, de manera que permita la verificación posterior de las
operaciones efectuadas.
El Área de Suministros y Bienes Muebles
programará y llevará a cabo periódicamente inventarios independientes, como
medio de autocontrol de su gestión.
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Artículo 13.-Cotejo de inventarios.
Los resultados del inventario se deben confrontar con los saldos de los
registros, para determinar posibles diferencias, las cuales se investigarán
para determinar su origen y proponer las medidas correctivas pertinentes, todo
lo cual se documentará.
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Artículo 14.-Informe de inventarios.
El funcionario responsable de ejecutar los inventarios del Área de Suministros
y Bienes Muebles comunicará los resultados a la Dirección de la Proveeduría,
mediante presentación de un informe, a más tardar tres días hábiles después de
realizado el inventario, quien a su vez lo remitirá con sus comentarios, observaciones
y sugerencias a la Dirección de la División Administrativa. Los posibles
ajustes que se deban realizar al sistema de inventario manual y automatizado,
surgidos de los resultados, se ejecutarán con la autorización escrita de la
División Administrativa.
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Artículo 15.-Diferencias en inventarios
físicos y de registro. De constatarse algún faltante de licores por
descuido o negligencia por parte de alguno de los responsables de su manejo, se
aplicará la sanción disciplinaria correspondiente estipuladas en el Reglamento
Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, Código de Trabajo y demás
normativa conexa, después de haberse otorgado el debido proceso y derecho de
defensa. Dicho faltante deberá ser cubierto por el funcionario responsable.
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CAPÍTULO IV
- De los controles
Artículo 16.-Registros y archivos. Como
parte del manejo de licores, es obligatorio llevar un registro manual y otro
automatizado para el control de los inventarios. En los registros se deberá
llevar para cada operación la siguiente información: fecha, número de
requisición, usuario, cantidad, saldos del inventario, así como cualquier otro
detalle que permita la fácil identificación de las operaciones efectuadas. Cada
documento fuente que se registre en el sistema se debe cancelar con un sello
"Registrado" para evitar riesgos de doble contabilización o que se omita su
registro. Se registrarán ingresos y salidas del producto inmediatamente después
de efectuadas las respectivas liquidaciones.
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Artículo 17.-Cambio de encargado de la
custodia. Toda persona que asuma la responsabilidad de la custodia de
licores, lo hará previo cotejo de inventarios y verificación de las
existencias. Se levantará un acta firmada en original por quien entrega y
recibe el inventario, así como el superior inmediato de ambos.
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Artículo 18.-Prohibiciones:
Al Área
de suministros y Bienes Muebles
1. Entregar
licor adicional durante la realización de las actividades oficiales.
2. Despachar licor sin la correspondiente
boleta de "requisición de materiales y boleta de control" debidamente
autorizada.
3. Entregar licor solicitado mediante boletas
de requisiciones con tachaduras o datos alterados.
4. Dar trámite a una nueva solicitud, si
existe una liquidación pendiente.
Al
Departamento de Relaciones Públicas Prensa y Protocolo
5. Emplear
el licor recibido para fines personales o diferentes a los autorizados.
6. Liquidar los licores fuera de los plazos
establecidos.
7. Presentar boletas de requisiciones y
liquidaciones con tachaduras o datos alterados.
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Artículo 19.-Otros mecanismos de control.
El Director del Departamento de Proveeduría podrá implementar otros mecanismos
de control que considere pertinente y podrá establecer directrices tendientes a
obtener una mejor fiscalización y administración de los licores.
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CAPÍTULO V
- Responsabilidades y deberes
Artículo 20.-El Director del Departamento
de Proveeduría será el responsable de la administración de los licores.
Deberá realizar las previsiones y acciones correspondientes para mantener las
existencias necesarias, según lo presupuestado por el Departamento de
Relaciones Públicas Prensa y Protocolo. Le corresponde además comunicar
oportunamente y por escrito al Departamento de Informática los problemas que se
presenten en el sistema de inventarios de licores y hacer cumplir lo establecido
en este Reglamento.
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Artículo 21.-El Departamento de Informática
brindará soporte técnico al Departamento de Proveeduría en el mantenimiento y
mejora del sistema de inventarios automatizados de licores e informa de manera
documentada las acciones desarrolladas en cuanto a las consultas que se le
planteen al respecto.
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Artículo 22.-Encargado de la custodia de los
licores. La Jefatura del Área de Suministros y Bienes Muebles es la responsable
de custodiar y mantener un inventario actualizado y confiable de licores, hacer
cumplir los controles estipulados en este reglamento en lo que le compete y de
los trámites de documentos que se le relacionen.
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Artículo 23.-Director del Departamento de
Relaciones Públicas Prensa y Protocolo. Es responsabilidad del Director(a)
del Departamento de Relaciones Públicas Prensa y Protocolo velar por el uso
racional, austero y oportuno del licor en las diferentes actividades oficiales;
así como establecer un efectivo control en el trasiego y manipulación del
licor, desde que se despacha del Área de Suministros y Bienes Muebles hasta su
liquidación, que garantice la integridad y uso exclusivo del producto en la
actividad oficial a que está destinado.
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CAPÍTULO VI
- Disposiciones finales
Artículo 24.-Fiscalización. La
Dirección de la División Administrativa velará, mediante intervenciones o los
medios que considere oportunos, por el cumplimiento de lo dispuesto en este
reglamento y otras normas aplicables, de conformidad con la normativa vigente.
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Artículo 25.-Sanciones. Cualquier
infracción a las disposiciones contenidas en este reglamento dará lugar a la
aplicación del régimen disciplinario a los funcionarios involucrados, según lo
estipulado en la Ley de Personal y el Autónomo de Servicio de la Asamblea
Legislativa. Para resolver los casos no contemplados en este reglamento, se
aplicarán supletoriamente Ley General de Control Interno (Ley N° 8292), Ley de
Administración Pública (Ley N° 6227), Ley General de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131) el Estatuto
del Servicio Civil y su reglamento, el Código de Trabajo y cualquier otra
normativa relacionada.
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Artículo 26.-Derogación y vigencia.
Este reglamento deroga el anterior y deja sin efecto cualquier otra normativa
de rango igual o inferior que se le oponga, se aprueba mediante acuerdo firme
emitido por el Directorio Legislativo.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
San José, a los diecisiete días del mes de
diciembre de dos mil trece.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 20:44:09
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