Buscar:
 Normativa >> Ley 9204 >> Fecha 18/02/2014 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9204
Creación del mecanismo nacional de prevención contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Texto Completo acta: F7053

N° 9204 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: 



CREACIÓN DEL MECANISMO NACIONAL DE 



PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA, Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS 



O DEGRADANTES 



CAPÍTULO I 



DISPOSICIONES GENERALES 



ARTÍCULO 1.- Objetivo



Se crea el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, según lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de libertad y prevenir cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, mediante la ejecución de inspecciones regulares a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para los fines de la presente ley se entenderá por:



a) Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por una persona funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.



b) Centro de detención: los lugares de detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública, celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo.



c) Privación de libertad: por privación de libertad debe entenderse cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa, o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada, de la cual no pueda salir libremente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Naturaleza



El Mecanismo Nacional de Prevención tendrá competencia en todo el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia funcional y de criterio.



El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de las autoridades del Estado.



El Estado se compromete a mantener su mandato según lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Nombramiento de los funcionarios



El nombramiento del personal del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura será responsabilidad del defensor o defensora de los habitantes, quien deberá velar por que dicho personal cuente con las capacidades y los conocimientos profesionales requeridos, según lo señala el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Asimismo, la Defensoría de los Habitantes deberá dotar al Mecanismo Nacional de Prevención de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de su mandato.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



ÁMBITO DE INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 5.- Ámbito de intervención. Facultades del Mecanismo Nacional de Prevención



Corresponderá al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura:



a) Examinar periódicamente el trato que reciben las personas privadas de libertad en lugares de detención. Lo anterior con el fin de fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los proyectos de ley en materia de tortura, con el fin de desempeñar un papel activo en la adecuación de las normas jurídicas emitidas por el Estado costarricense para el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de libertad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Acceso a la información y a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad



El Estado costarricense le garantizará al Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura el acceso a la información y a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad según se estipula en los siguientes apartados, con el fin de que desempeñe el mandato que le ha sido conferido. El Mecanismo Nacional de Prevención deberá tener acceso a lo siguiente:



a) Acceso a toda la información acerca del número de personas privadas de libertad en lugares de detención, así como del número de lugares de detención y su emplazamiento, libros de registro y control y expedientes administrativos de personas detenidas.



b) Acceso a toda la información relativa al trato de estas personas y a las condiciones de su detención.



c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios.



d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Mecanismo Nacional de Prevención considere que pueda facilitar información pertinente.



e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las que deseen entrevistar, ya sea en forma colectiva, personal o en privado.



f) El derecho a mantener contactos con el subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, enviarle información y reunirse con él.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Deber de colaborar



Todo el personal de las instituciones públicas, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, garantizarán el cumplimiento del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y prestarán colaboración preferente al Mecanismo Nacional de Prevención, para el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas a este y en cumplimiento de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Prohibición de sanciones y la confidencialidad de la información



Ninguna autoridad o persona funcionaria ordenará, aplicará, permitirá o tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u organización por haber comunicado al Mecanismo Nacional de Prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.



La información confidencial recogida por el Mecanismo Nacional de Prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Visitas a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad



El Mecanismo Nacional de Prevención fijará por sí mismo la frecuencia de visita a los centros de aprehensión, detención y privación de libertad tomando en consideración su naturaleza y los diferentes tipos que existen. Las visitas se realizarán de manera regular con el fin de proteger a las personas privadas de libertad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Inmunidades del personal del Mecanismo Nacional de Prevención



En el ejercicio de su mandato, al personal del Mecanismo Nacional de Prevención se le otorgarán las prerrogativas e inmunidades establecidas en el artículo 6 de esta ley, según lo señala el artículo 35 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura; también, al personal del Mecanismo Nacional de Prevención se le otorgarán las prerrogativas e inmunidades correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Transparencia de las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención



El Mecanismo Nacional de Prevención podrá organizar actividades públicas para dar a conocer su informe anual y cualquier otro informe que emita en su condición de Mecanismo, lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Difusión del informe anual del Mecanismo



El Estado se comprometerá a difundir el informe anual del Mecanismo Nacional de Prevención, según lo señala el artículo 23 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Obligación por parte de las jerarquías de las instituciones públicas competentes de considerar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención



Todas las jerarquías de las instituciones públicas competentes se encuentran obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante acto debidamente fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para discutir la implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar y difundir dichas recomendaciones al personal subalterno.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Contacto con el subcomité para la Prevención de la Tortura



El Mecanismo Nacional de Prevención tendrá el derecho a mantener contacto con el subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él y realizar visitas conjuntas en los centros de aprehensión, detención y privación de libertad que el subcomité considere necesario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Presupuesto del Mecanismo de Prevención



Este numeral señala que la Defensoría de los Habitantes, mediante acuerdo, determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política el presupuesto asignado al Mecanismo de Prevención para el período económico siguiente inmediato.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 18 del Protocolo Facultativo, Ley N.º 8459, el cual señala que: "Los Estados Partes se comprometen a facilitar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención", el Gobierno de Costa Rica, por medio del Ministerio de Hacienda, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, incorporará los recursos financieros para el Mecanismo Nacional de Prevención en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Defensoría de los Habitantes, con la finalidad de que el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura cuente con los recursos humanos, logísticos y económicos necesarios para cumplir el mandato internacional que le ha sido conferido.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-



En el término de tres meses, a partir de la publicación de la presente ley, el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura elaborará su reglamento interno de funcionamiento.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 02:08:30
Ir al principio del documento