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Ley :
9204
del
18/02/2014
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Creación del mecanismo nacional de prevención contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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10/03/2014
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Versión de la norma: 1 de 1
del 18/02/2014
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Texto Completo Norma 9204
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Texto Completo acta: F7053
N° 9204
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA, DECRETA:
CREACIÓN DEL MECANISMO NACIONAL DE
PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA, Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Se crea el Mecanismo Nacional de Prevención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, según lo
establece el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, con la
finalidad de proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que
se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de libertad y prevenir
cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes, mediante la ejecución de inspecciones regulares a los centros de
aprehensión, detención y privación de libertad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los fines de la presente ley se entenderá por:
a)
Tortura: todo acto por el cual se
inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infringidos por una persona funcionaria pública u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con
su consentimiento o aquiescencia.
b)
Centro de detención: los lugares de
detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública,
celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención
previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios
para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de
edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en
pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de
aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones
psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte
para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo.
c)
Privación de libertad: por privación
de libertad debe entenderse cualquier forma de detención o encarcelamiento o de
custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa, o
de otra autoridad pública, en una institución pública o privada, de la cual no
pueda salir libremente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Naturaleza
El Mecanismo Nacional de Prevención tendrá competencia
en todo el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima,
adscrito administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con
independencia funcional y de criterio.
El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su
actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de
las autoridades del Estado.
El Estado se compromete a mantener su mandato según lo
establece el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Nombramiento de los funcionarios
El nombramiento del personal del Mecanismo Nacional de
Prevención contra la Tortura será responsabilidad del defensor o defensora de
los habitantes, quien deberá velar por que dicho personal cuente con las
capacidades y los conocimientos profesionales requeridos, según lo señala el
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. Asimismo, la
Defensoría de los Habitantes deberá dotar al Mecanismo Nacional de Prevención
de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de su mandato.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- ÁMBITO DE INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 5.- Ámbito de intervención. Facultades del Mecanismo Nacional de Prevención
Corresponderá al Mecanismo Nacional de Prevención de
la Tortura:
a) Examinar periódicamente el trato que reciben las
personas privadas de libertad en lugares de detención. Lo anterior con el fin
de fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con
el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de
libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
c)
Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los
proyectos de ley en materia de tortura, con el fin de desempeñar un papel
activo en la adecuación de las normas jurídicas emitidas por el Estado
costarricense para el fortalecimiento de la protección de las personas privadas
de libertad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Acceso a la información y a los centros
de aprehensión, detención y privación de libertad
El Estado costarricense le garantizará al Mecanismo
Nacional de Prevención contra la Tortura el acceso a la información y a los
centros de aprehensión, detención y privación de libertad según se estipula en
los siguientes apartados, con el fin de que desempeñe el mandato que le ha sido
conferido. El Mecanismo Nacional de Prevención deberá tener acceso a lo
siguiente:
a) Acceso a toda la información acerca del número de
personas privadas de libertad en lugares de detención, así como del número de
lugares de detención y su emplazamiento, libros de registro y control y
expedientes administrativos de personas detenidas.
b)
Acceso a toda la información relativa al trato de estas personas y a las
condiciones de su detención.
c)
Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios.
d)
Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin
testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario,
así como con cualquier otra persona que el Mecanismo Nacional de Prevención
considere que pueda facilitar información pertinente.
e)
Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y las personas a las
que deseen entrevistar, ya sea en forma colectiva, personal o en privado.
f) El derecho a mantener contactos con el subcomité para
la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, enviarle información y reunirse
con él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Deber de colaborar
Todo el personal de las instituciones públicas, sin
distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores,
garantizarán el cumplimiento del Protocolo Facultativo a la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y prestarán
colaboración preferente al Mecanismo Nacional de Prevención, para el ejercicio
de las funciones que le han sido encomendadas a este y en cumplimiento de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Prohibición de sanciones y la
confidencialidad de la información
Ninguna autoridad o persona funcionaria ordenará,
aplicará, permitirá o tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u
organización por haber comunicado al Mecanismo Nacional de Prevención cualquier
información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u
organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
La información confidencial recogida por el Mecanismo
Nacional de Prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos
personales sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Visitas a los centros de aprehensión,
detención y privación de libertad
El Mecanismo Nacional de Prevención fijará por sí
mismo la frecuencia de visita a los centros de aprehensión, detención y
privación de libertad tomando en consideración su naturaleza y los diferentes
tipos que existen. Las visitas se realizarán de manera regular con el fin de
proteger a las personas privadas de libertad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Inmunidades del personal del Mecanismo
Nacional de Prevención
En el ejercicio de su mandato, al personal del
Mecanismo Nacional de Prevención se le otorgarán las prerrogativas e
inmunidades establecidas en el artículo 6 de esta ley, según lo señala el
artículo 35 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;
también, al personal del Mecanismo Nacional de Prevención se le otorgarán las
prerrogativas e inmunidades correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Transparencia de las funciones del
Mecanismo Nacional de Prevención
El Mecanismo Nacional de Prevención podrá organizar
actividades públicas para dar a conocer su informe anual y cualquier otro
informe que emita en su condición de Mecanismo, lo anterior en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 23 del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Difusión del informe anual del Mecanismo
El Estado se comprometerá a difundir el informe anual
del Mecanismo Nacional de Prevención, según lo señala el artículo 23 del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Obligación por parte de las jerarquías
de las instituciones públicas competentes de considerar las recomendaciones
emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención
Todas las jerarquías de las instituciones públicas
competentes se encuentran obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por
el Mecanismo Nacional de Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante
acto debidamente fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para
discutir la implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar
y difundir dichas recomendaciones al personal subalterno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Contacto con el subcomité para la
Prevención de la Tortura
El Mecanismo Nacional de Prevención tendrá el derecho
a mantener contacto con el subcomité para la Prevención, enviarle información y
reunirse con él y realizar visitas conjuntas en los centros de aprehensión,
detención y privación de libertad que el subcomité considere necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Presupuesto del Mecanismo de Prevención
Este numeral señala que la Defensoría de los
Habitantes, mediante acuerdo, determinará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 178 de la Constitución Política el presupuesto asignado al Mecanismo
de Prevención para el período económico siguiente inmediato.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del
artículo 18 del Protocolo Facultativo, Ley N.º 8459, el cual señala que: "Los
Estados Partes se comprometen a facilitar los recursos necesarios para el
funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención", el Gobierno de
Costa Rica, por medio del Ministerio de Hacienda, a partir del año siguiente a
la entrada en vigencia de la presente ley, incorporará los recursos financieros
para el Mecanismo Nacional de Prevención en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Defensoría de los Habitantes, con la finalidad de que el
Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura cuente con los recursos
humanos, logísticos y económicos necesarios para cumplir el mandato
internacional que le ha sido conferido.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
En el término de tres meses, a partir de la
publicación de la presente ley, el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura
elaborará su reglamento interno de funcionamiento.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:08:30
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