- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ SENASA-DG-D002-2014
- Considerando:
I.-Que mediante Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006,
se creó el Servicio Nacional de Salud Animal, (SENASA), como un órgano de
desconcentración y personería jurídica instrumental del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y le corresponde, entre otras competencias ".Administrar,
planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes
sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de
origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y
comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos
veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de
origen biotecnológico...".
II.-Que
el inciso t) del artículo 6 de la Ley N° 8495, faculta al SENASA para
autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos
indicados en el artículo 56 de dicha Ley a través del Certificado Veterinario
de Operación.
III.-Que
conforme al inciso 7.4.2 del artículo 7 del Decreto N° 34859-MAG del 20 de
octubre de 2008, Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado
Veterinario de Operación, se estableció como parte de los requisitos para efectos
de otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, el contar con la
Viabilidad Ambiental emitido por SETENA a las actividades que se encuentren
enlistadas en el Anexo 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 31849
MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, "Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)", y que fueren
posteriores a la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7574 del 13 de
noviembre de 1995.
IV.-Que
la SETENA mediante la Resolución N° 583- 2008 de las doce horas treinta minutos
del trece de marzo de 2008 estableció unas características y un listado de
actividades que por su muy bajo impacto ambiental potencial no requerían ser
sometidas a evaluación ante SETANA, indicándose en lo que interesa en el punto
34 del artículo 4, la construcción, remodelación o ampliación de
infraestructura para actividades agropecuarias, cuya área de construcción no
sea mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica
que establezca lo contrario.
V.-Que
mediante la Resolución N° 2653-2008 de las ocho horas del veintitrés de
setiembre de 2008, la SETENA amplió la lista de actividades, obras o proyectos
que se excluyen del trámite de Viabilidad Ambiental enumeradas en el artículo 4
de la Resolución N° 583-2008 de las doce horas treinta minutos del trece de
marzo de 2008, estableciendo dentro de dicha exclusión a aquellos proyectos que
se encuentran en operación desde antes del 04 de octubre de 1995, con la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, o bien después de
esa fecha pero hasta el 28 de junio de 2004, con la entrada en vigencia del
Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA
Nº31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) y sobre los cuales el MINSA, las municipales, o
el SENASA les solicite dicho requisito para efectos de renovar el permiso
correspondiente ante dichas autoridades.
VI.-Que al amparo de las anteriores dos Resoluciones resulta necesario
establecer la lista de actividades sujetas al Certificado Veterinario de
Operación que no deben de cumplir con el 7.4.2 del artículo 7 del Decreto N°
34859-MAG del 20 de octubre de 2008, a
saber, la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
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Emite la siguiente Directriz Institucional:
1º-Eliminar la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA
como requisito para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación,
para los siguientes establecimientos:
a) Los
que se encuentran en operación desde antes del 28 de junio de 2004, fecha de la
entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
"Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)".
b) Los
establecimientos nuevos dedicados a actividades agropecuarias, cuya área de
construcción no sea mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una
regulación específica que establezca lo contrario.
c) Los
que no se encasillan en ninguno de los dos anteriores incisos, pero que a la
fecha se encuentren en operación y por ello el requisito de Viabilidad
Ambiental resulta innecesario, sin perjuicio lo establecido en el artículo 93
del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)".