- N° 9207
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
- REFORMAS DE LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE
- OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
- DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996,
- Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Se
reforman la definición de discapacidad contenida en el artículo 2 y los
artículos 62 y 67, todos de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. Los textos
dirán:
"Artículo 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
[.]
Discapacidad:
condición que resulta de la
interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y
el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
[.]."
"Artículo 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a un salario base
establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona física o
jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por
distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la
igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia
de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos."
"Artículo 67.- Sanción por desacato de las normas de
accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las
reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán
ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las
obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y
se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones."
ARTÍCULO 2.- Se
adiciona al artículo 2 de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, la definición
de accesibilidad que se transcribe a continuación y se corren las definiciones
subsiguientes según corresponda. El texto dirá:
"Artículo 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Accesibilidad:
son las medidas adoptadas, por las
instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas
incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.
[.]."
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ARTÍCULO 3.- Se
adiciona el artículo 45 bis a la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 45 bis.- Libertad
de acceso
Las personas con discapacidad que utilicen perros
guías o animales de asistencia, así como productos para apoyar la movilidad,
tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, así como a toda
edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días
del mes de febrero del año dos mil catorce.
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