Texto Completo acta: F7FB7
- CIRCULAR
Nº 43-2014
Asunto:
"Reglamento del Centro de Conciliación del Poder Judicial de la República de
Costa Rica".
- A LAS
INSTITUCIONES, ABOGADAS, ABOGADOS,
- SERVIDORAS Y
SERVIDORES JUDICIALES
- Y PÚBLICO EN GENERAL
- SE LES
HACE SABER QUE:
La
Corte Plena en sesión N° 51-13, celebrada el 9 de diciembre de 2013, artículo
XX, aprobó el siguiente "Reglamento del Centro de Conciliación del Poder
Judicial de la República de Costa Rica", cuyo texto literalmente dice:
REGLAMENTO
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
DEL PODER JUDICIAL DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º-Objeto. El presente reglamento tiene como objeto regular el
funcionamiento del Centro de Conciliación del Poder Judicial, en adelante
denominado "Centro de Conciliación", de conformidad con la Ley N.° 7727 del 14
de enero de 1998 y leyes conexas; así como las funciones de los jueces y las
juezas que tiene a su cargo las conciliaciones en otras materias y que no
pertenecen a dicho Centro.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Este
reglamento regulará la aplicación de los mecanismos de resolución alterna de
conflictos, principalmente la conciliación, en las causas que se encuentren en
trámite ante los tribunales de justicia, o como actos prejudiciales.
Ficha articulo
Artículo 3º-Funcionamiento, competencia y
responsabilidades. El funcionamiento, la competencia y las responsabilidades
del Centro de Conciliación y sus sedes se regirán por lo previsto en la Ley
sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley
N.° 7727 y demás normas que se dicten sobre la materia, así como por el
presente Reglamento y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se respetarán también las competencias que las leyes y
códigos procesales contemplan específicamente para cada materia, dentro del
marco de legalidad.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Para efectos de la aplicación de este
Reglamento, se entenderá por:
. La Corte: Corte Suprema de Justicia de
la República de Costa Rica.
. Conciliación Judicial: Proceso mediante el cual, la
jueza o el juez, como tercero imparcial, brinda el espacio adecuado para lograr
una comunicación positiva entre las personas, con el fin de que éstas
encuentren la solución a sus diferendos. Las personas conciliadoras no tendrán
participación en el resultado.
. Centro de Conciliación: Instancia especializada
conformada por juezas y jueces conciliadores, la cual se encuentra adscrita al
Consejo Superior del Poder Judicial, creada en la sesión de Corte Plena número
7-2007 del 12 de marzo de 2007, para promover y aplicar medios de resolución
pacífica de conflictos, principalmente la conciliación.
. Jueza o juez conciliador: Tercera persona imparcial,
competente para conocer los asuntos en que voluntariamente las partes se
sometan a conciliación, dentro de los respectivos procesos y en los casos
cuando sea procedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Del Centro de Conciliación
Artículo 5º-Propósitos. El Centro de
Conciliación tiene como propósito contribuir a la solución de las controversias
entre particulares que se presenten en estrados judiciales, así como promover y
divulgar los Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos que favorezcan la
obtención de la paz social.
Ficha articulo
Artículo 6º-Domicilio. El Centro de
Conciliación tiene su sede central en el Primer Circuito Judicial en San José y
sus sedes regionales se ubicarán en los circuitos judiciales que determine la
Corte, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Ficha articulo
Artículo 7º-Funciones. Son funciones del Centro de Conciliación
y sus sedes:
a) Aplicar los Mecanismos de Resolución de Conflictos
en los procesos judiciales, según criterios de admisibilidad y conciliabilidad
en cada caso.
b) Realizar audiencias de conciliación, como actos prejudiciales,
siempre que las leyes vigentes así lo permitan.
c) de Conflictos, de acuerdo con lo que establece la Ley Sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y demás normativa
vigente.
d) Coordinar con la Escuela Judicial la organización de actividades de
formación constante para las servidoras y los servidores del Centro.
e) Implementar las políticas institucionales que correspondan, por
ejemplo, accesibilidad, género, calidad, valores, etc.
f) Velar para que el servicio de conciliación sea eficiente.
g) Las demás que asigne la Corte.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
SECCIÓN I
- De los Órganos del Centro
Artículo 8º-Conformación. El Centro de
Conciliación estará conformado por las juezas y los jueces conciliadores, así
como por el personal técnico que requiera el servicio. Contará con una persona
juzgadora coordinadora general, y cada sede regional contará con una jueza o
juez como coordinador de sede.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- De las juezas y los jueces
conciliadores
Artículo 9º-Competencia. Las juezas y los
jueces conciliadores serán competentes para conocer aquellos asuntos en los que
sea legalmente procedente la conciliación y las partes deseen voluntariamente
resolver sus diferendos por es esa vía.
Podrán actuar en
todo el territorio nacional, en todas las instancias y en todas las materias
que permita la Ley.
(Ver sesión de Consejo Superior N° 64-03, celebrada el 28 de agosto de
2003, artículo LXXI y sesión extraordinaria de Corte Plena N° 07-2007,
celebrada el 12 de marzo de 2007, artículo XXI).
Ficha articulo
SECCIÓN III
- De la Coordinación General
Artículo 10.-Nombramiento. La coordinación
general estará a cargo de una de las personas juzgadoras conciliadoras en
propiedad, que forme parte del Centro de Conciliación y tenga como mínimo dos
años de experiencia en el puesto.
Su designación la
realizará el Consejo Superior, considerando la recomendación que para esos
efectos haga la Comisión RAC del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 11.-Plazo de la designación. El nombramiento de la
persona que ejerza la coordinación general del Centro será por un período de
cuatro años, con posibilidad de prórroga.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
- De las sedes regionales del centro
Artículo 12.-Definición. Las sedes regionales
del Centro de Conciliación son oficinas judiciales adscritas al Centro en
cuanto a su estructura y funcionamiento se refiere.
La ejecución de sus planes de trabajo deberá planificarse conjuntamente
con la coordinación general del Centro.
Ficha articulo
Artículo 13.-Coordinación y nombramiento. La coordinación de la
sede estará a cargo de una de las personas juzgadoras conciliadoras en
propiedad que forme parte del Centro de Conciliación, cuya designación será
propuesta por la coordinador/a general a la Comisión RAC.
El Consejo Superior del Poder Judicial realizará la designación de la
persona coordinadora de cada sede, con base en una propuesta de la Comisión
RAC. El nombramiento será para un período de cuatro años con posibilidad de
prórroga.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
- De los Técnicos Judiciales
Artículo 14.-El Centro contará con puestos de
Coordinadores y Técnicos Judiciales.
Coordinador Judicial: Función Administrativa:
Colaborar con el Juez Coordinador en las labores administrativas del despacho,
conforme instrucciones de su superior y en pego a las políticas institucionales
y marco normativo. Función Técnica: Colaborar con el Juez Coordinador en las
labores jurisdiccionales y las políticas institucionales en apego al
ordenamiento jurídico vigente.
Técnico Judicial: Función Técnica Jurisdiccional:
Colaborar con el superior en las labores jurisdiccionales del despacho conforme
las normas procesales correspondientes y las políticas institucionales en apego
al ordenamiento jurídico vigente
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
- De las Audiencias de Conciliación
Artículo 15.-Inicio del proceso, día, hora y lugar.
La audiencia de conciliación se realizará el día, a la hora y en el lugar
señalados.
Ficha articulo
Artículo 16.-Reprogramación. Las audiencias de
conciliación podrán ser reprogramadas hasta tres veces, siempre que las
circunstancias así lo justifiquen.
Ficha articulo
Artículo 17.-Audiencia de conciliación. Podrán
celebrarse una o varias audiencias en el proceso, según lo requiera el caso en
particular.
Ficha articulo
Artículo 18.-Reglas dentro del proceso
conciliatorio. La jueza o el juez conciliador en la apertura de la
audiencia les indicará a las partes las reglas de conducta que deberán seguir
durante todo el proceso y explicará además cómo será su dinámica.
Ficha articulo
Artículo 19.-Reuniones separadas. Durante la
audiencia de conciliación, la jueza o el juez conciliador podrá sesionar con
las partes, en forma conjunta o por separado, cuando lo considere necesario o
éstas lo soliciten, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y
de no violar el deber de confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 20.-No concurrencia a la sesión. Si
las partes no concurren a la o las sesiones de conciliación, la jueza o el juez
conciliador dará por concluida la audiencia y le remitirá el expediente a la
persona juzgadora de la causa con la constancia respectiva, excepto que haya
motivo justificado para reprogramarla.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del
acuerdo conciliatorio. La jueza conciliadora velará para que el acuerdo
conciliatorio cumpla con todos los requisitos de formalidad y legalidad que
establece el artículo 12 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y
Promoción de la Paz Social.
Ficha articulo
Artículo 22.-Formas de
terminación de la audiencia de conciliación. El proceso de conciliación
terminará por las siguientes razones:
a. Por
la firma de un acuerdo a. conciliatorio.
b. Por la no
comparecencia de las partes a las audiencias.
c. Por la
manifestación de alguna de las partes de no querer continuar con el proceso de
conciliación.
d. Por la constancia
de la persona conciliadora judicial que indique que el caso no es conciliable.
Ficha articulo
SECCIÓN II
- Audiencias Especiales de
Conciliación
Artículo 23.-Audiencias especiales. Se
denominan audiencias especiales de conciliación aquellas donde se cite en forma
simultánea a las partes involucradas en diversos procesos judiciales, que se
encuentren en la etapa procesal oportuna para conciliar, con el fin de que cada
causa sea atendida en forma privada por una jueza o juez conciliador.
Ficha articulo
Artículo 24.-Solicitud de audiencias especiales.
Todos aquellos funcionarios y funcionarias judiciales que requieran asistencia
técnica profesional para la realización de este tipo de audiencias deberán
remitir la solicitud a la coordinación general del Centro de Conciliación.
Ficha articulo
Artículo 25.-En los casos que lo estime conveniente y
en aras de coadyuvar con la atención de la mora judicial, la coordinación
general del Centro, de oficio, podrá gestionar la realización de estas
audiencias.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Consejo Superior podrá ordenar la
colaboración del Centro para la realización de audiencias en determinado
despacho o materia.
Ficha articulo
Artículo 27.-Requisitos para la coordinación de audiencias
especiales. El despacho seleccionado para la realización de audiencias
especiales deberá remitir al Centro o a la sede respectiva la solicitud para
realizar audiencias especiales, y deberá adjuntar la información siguiente:
a. Listado de los expedientes que se encuentren en la
etapa procesal para conciliar.
b. Recursos o equipos con los que se cuenta para las audiencias.
c. Funcionarias y funcionarios destinados para coadyuvar en el
desempeño de labores.
d. Infraestructura disponible o, en su defecto, posibilidades a las que
se tenga acceso.
e. Copia de la agenda del despacho con los señalamientos de los últimos
tres meses.
Ficha articulo
Artículo 28.-Autorización para la realización de
audiencias especiales. Recibida la solicitud de los oficinas regionales, o
bien cuando actúe de oficio o a instancia del Consejo Superior, la coordinación
general del Centro gestionará la realización de audiencias especiales. En todos
los casos, se deberán justificar o presentar los atestados correspondientes
para que se autorice la realización de las audiencias.
La coordinación general del Centro de Conciliación deberá programar los
señalamientos de acuerdo con los roles y la carga de trabajo del personal.
Ficha articulo
Artículo 29.-Convocatoria de las audiencias
especiales. Será responsabilidad de la persona coordinadora de cada
despacho judicial o, en su defecto, de la funcionaria o del funcionario que
ésta designe, tramitar en tiempo y forma la convocatoria y la notificación a
todas las partes.
Ficha articulo
Artículo 30.-De los acuerdos conciliatorios.
Cada jueza o juez conciliador velará para que el acuerdo conciliatorio cumpla
los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 7727, y deberá realizar
la homologación del acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 7, párrafo
segundo de la ley de marras.
Ficha articulo
Artículo 31.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de
su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 4 de marzo del 2014.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 08:48:09
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