Texto Completo acta: F86BB
Nº 38277-H
La Presidenta de la República
y El Ministro de Hacienda
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de 7 de noviembre
de 1949, así como el artículo 28, inciso 2. b) de la Ley Nº 6227 denominada "Ley
General de la Administración Pública y sus reformas" de 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º.- Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios requiere para
su mejor aplicación, de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el
contenido de sus disposiciones.
2º.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en
cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios que faculta a la Administración Tributaria
para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas
tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la
Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
3º.- Que con la promulgación de la Ley Nº 9069 denominada Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria y la Ley Nº 9068 denominada Ley para
el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal, ambas del 10 de setiembre
de 2012, así como la aprobación y publicación de la Ley Nº 8981 denominada Ley
para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria del 25 de agosto de
2011, se realizaron sendas modificaciones al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por lo que se consideró necesario confeccionar un nuevo Reglamento
de Procedimiento Tributario, que no obedeciera a una nomenclatura funcional y
estructural de la Administración Tributaria, sino que obedezca a un desarrollo
de los procedimientos que se tramitan ante esta sede administrativa.
4º.- Que la modificación de los procedimientos desarrollados en las
leyes mencionadas obliga a reglamentar las normas vigentes, por lo que se hace
necesario promulgar un Reglamento de Procedimiento Tributario que sea acorde
con las reformas vigentes y que permita mejorar los procedimientos existentes.
Por lo que este Decreto Ejecutivo vendría a derogar el actual Reglamento
General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, brindando al
obligado tributario mayor claridad, transparencia, seguridad jurídica y
sencillez en la aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5º.- Que en razón de lo anterior, resulta necesario emitir un nuevo
Reglamento de Procedimiento Tributario.
Por Tanto,
Decretan:
Reglamento de Procedimiento Tributario
TITULO I
Consideraciones generales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección I
Marco normativo
Artículo 1.- Marco normativo.
Las facultades, funciones y actividades que ejercen las autoridades
tributarias están enmarcadas por:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales.
c) Las leyes sustantivas y formales en materia tributaria.
d) Los reglamentos y decretos ejecutivos emitidos por el Poder
Ejecutivo.
e) Las resoluciones y directrices generales emitidas por la
Administración Tributaria.
f) Los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la
República.
g) Otras disposiciones relativas a otras ramas del derecho de aplicación
supletoria.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones.
Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del
articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente
Reglamento, se entiende por: Administración Tributaria. Es el órgano administrativo
encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda,
cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de
Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de
Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía
de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
En virtud de lo anterior, todo lo relacionado con las normas de
procedimiento general son de aplicación a las administraciones tributarias.
Algunos procedimientos específicos regulan la materia propia de la competencia
de la Dirección General de Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a
otras administraciones tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las
Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio
de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.
Aplazamiento de pago. Autorización que otorga la Administración
Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y
sus intereses, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
para el pago establecido por Ley.
Avalúo. Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de
valoración contenido en este Reglamento.
Buzón electrónico. Sitio virtual con acceso restringido, suministrado
por la Administración Tributaria a determinados sujetos pasivos, destinado para
la recepción de comunicados, notificaciones y/o archivos electrónicos. Se
utilizará y será válido legalmente este medio cuando la Administración
Tributaria le haya asignado al sujeto pasivo un buzón y este no fije un medio
para atender futuras notificaciones.
Código. Salvo indicación en contrario, se trata del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Comprobante de pago. Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica
que demuestre que el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de
forma total o parcial.
Control tributario. Es aquel control que ejerce la Administración
Tributaria mediante procesos masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de
ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los
tributos.
Cuenta integral tributaria o registro de transacciones. Base de datos
que registra todos los documentos y transacciones que se generan en cada una de
las funciones o procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente
al obligado tributario, así como los débitos y créditos generados por la
presentación de las declaraciones en cada uno de los tributos.
Cuerpo policial. Los efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de
Control Fiscal y de la Policía Municipal, según su competencia territorial.
Deuda tributaria. El principal de la deuda en concepto de tributos
gestionados por la Administración Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto
pasivo, así como el monto de las sanciones administrativas establecidas por los
órganos competentes.
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración
con competencia en todo el territorio nacional que agrupa a los sujetos pasivos
clasificados como Grandes Contribuyentes.
Domicilio Fiscal. Es el lugar de localización de los obligados
tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio
de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio,
para efectos de un procedimiento administrativo determinado.
Facilidad de pago. Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las
deudas tributarias.
Factura o comprobante. Documento comercial generado en formato impreso,
electrónico o telemático que cumple con los requisitos establecidos en la
normativa tributaria, que respalda la realización de una operación económica y
que se debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio, en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones
temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fraccionamiento de pago. Autorización otorgada por la Administración
Tributaria al obligado tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria
líquida y exigible, en varios tractos.
Información de trascendencia tributaria. Se entiende que la información
de trascendencia tributaria es aquella que se considera como información
previsiblemente pertinente.
Información por requerimiento individualizado. Información que obtiene
la Administración Tributaria a través de un requerimiento de información
individualizado a un obligado tributario, en relación con su situación
tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados
tributarios, o de un sujeto pasivo específico.
Información por suministros generales. Información previsiblemente
pertinente que obtiene la Administración Tributaria de los informantes en
virtud de una obligación establecida en una norma general, la cual debe ser
presentada en forma periódica, mediante declaración
informativa en los medios que defina la Administración Tributaria.
Información previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda
aquella información que se requiera para la administración, determinación,
cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen,
o cuando pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la
determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza
penal o administrativa.
También se considera información previsiblemente pertinente, toda
aquella información que se requiera en virtud de la suscripción de un convenio
internacional de intercambio de información tributaria.
Intermediario. Persona física o jurídica que realice la labor de
intermediación en la venta de mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de
un tercero.
Lugar para atender notificaciones. Es el lugar designado en forma libre
por el obligado tributario, con la finalidad de recibir las comunicaciones y
notificaciones de aquellos actos administrativos diligenciados por este o
tramitados por la Administración Tributaria. Este lugar puede coincidir o no
con el domicilio fiscal.
Medio electrónico para atender notificaciones. Son aquellos medios
autorizados en el Código y en la Ley de Notificaciones Judiciales; tales como
el fax, correo electrónico, buzón electrónico o cualquier otro dispositivo
tecnológico que permita la seguridad del acto de notificación y confirmar su
recepción.
Notificación personal. Es la primera notificación realizada en el lugar
designado por ley que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o
actuación iniciada por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en
que la diligencia haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho
señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso,
se le notificará en este la primera notificación.
Obligación tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene
carácter pecuniario, impuesta por la normativa a los obligados tributarios,
deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las
actuaciones o procedimientos tributarios.
Obligación tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de
dinero en concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas
pecuniarias, pago parcial o como obligación accesoria por intereses.
Obligado Tributario. Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes
colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario
impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede
ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante,
contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda
tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la
Administración Tributaria.
Omisos. Obligados tributarios que incumplen con la obligación de
presentar las declaraciones correspondientes.
Órgano de la Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le
asigna por ley la competencia para dictar los actos administrativos.
Parámetros de valoración. Estudio de valoración de alcance general
producto de una investigación de mercado para efectos de determinar un valor
individual, conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan
estimar en forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.
Se entiende también por parámetros de valor aquellos que establezca la
ley específica creadora del tributo.
Precio corriente en plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de
tráfico común, en los mercados en que usualmente se venden.
Procedimiento de valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a
establecer el valor de un bien.
Registro Único Tributario. Base de datos que contienen la información
identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así
como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las
actividades económicas que realizan.
Requerimiento. Documento mediante el cual la Administración Tributaria
formula una intimación al obligado tributario para que cumpla con lo
establecido o solicitado en este.
Sellos para cierre de negocios. Material adhesivo, metálico o de
cualquier otro tipo que disponga la Administración Tributaria para colocarlos
en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejecuta
el cierre material de estos, con el propósito de hacerlo constar públicamente.
Traspaso de Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad,
por cualquier concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la
actividad, no necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la
transferencia de los bienes sustanciales o activos de la empresa,
independientemente de la denominación que a este le hayan dado las partes. Se
considera traspaso de establecimiento mercantil aquel en que se efectúe
mediante compra-venta, donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso,
consignación, arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión,
escisión, permuta de acciones, entre otros.
Valor Fiscal. Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance
se define en forma específica en la ley reguladora de cada impuesto.
Ficha articulo
Sección II
De las exenciones
Artículo 3.- Requisitos generales para conceder exenciones.
En todos los casos en que las personas físicas, jurídicas o entes sin
personalidad jurídica soliciten exenciones, deben cumplir con los siguientes requisitos,
sin perjuicio de otros que se establezcan vía resolución general.
a) Utilizar los formularios que al efecto designe la Administración
Tributaria.
b) Cumplir con los requisitos sustanciales y formales exigidos por las
leyes vigentes.
c) Estar al día en el pago de los impuestos que administre la Dirección
General de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
d) Estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense
de Seguro
Social.
Ficha articulo
CAPITULO II
Obligados por Deudas Tributarias y Responsabilidad Solidaria
Artículo 4.- Tipos de responsabilidad.
La responsabilidad en el pago de las deudas tributarias puede ser
exigida por la Administración, con base en el Título II, Capítulo III, Secciones
I, II y III del Código.
Los responsables por deudas tributarias se clasifican en los siguientes
tipos:
1) Responsables por deuda propia.
Los responsables por deuda tributaria propia son aquellas personas
respecto de las cuales se ha verificado el hecho generador de la obligación
tributaria.
2) Responsables por deuda ajena.
Los responsables por deuda ajena son aquellas personas que sin tener el
carácter de contribuyentes y por disposición expresa de la ley están obligados
a cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.
Son obligados por deuda ajena y responden con el patrimonio que
administren o de que dispongan:
a) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administran o
tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de
personalidad jurídica propia;
d) Los mandatarios, respecto de los bienes
que administren y dispongan;
e) Los curadores de quiebras o concursos, respecto de los bienes que
administren y dispongan;
f) Los representantes de las sociedades en liquidación, respecto de los
bienes que administren y dispongan;
g) Los albaceas de las sucesiones, por los bienes que administren;
3) Responsables solidarios por deuda ajena.
La Administración Tributaria goza de legitimación activa como acreedor
de las deudas tributarias y podrá reclamar la deuda contra todos los deudores
solidarios en forma simultánea o solo contra uno de ellos. En todo caso, si la
Administración descarga de responsabilidad a cualquiera de los deudores, esta
conserva su acción solidaria y podrá ejercerla contra cualquiera de los
deudores solidarios, en cualquier momento.
Son responsables solidarios por las deudas tributarias y responden con
su patrimonio personal y no con el patrimonio del contribuyente, únicamente en
los casos en que la ley expresamente así lo disponga, los siguientes:
a) Quienes, con ocasión del traspaso de un establecimiento mercantil,
adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o
el ejercicio de derechos por las deudas tributarias del anterior titular, hasta
por el valor de tales bienes o derechos.
b) Los socios y accionistas de sociedades liquidadas, al momento de ser
liquidadas, por las deudas líquidas y exigibles de la sociedad hasta por el
valor de los bienes o derechos recibidos en la liquidación.
c) Los propietarios de las empresas individuales de responsabilidad
limitada, según lo establecido en el artículo 25 del Código.
d) Los agentes de retención o percepción, como únicos responsables ante
el Fisco cuando han efectuado la retención por el importe retenido o percibido;
y si no realiza la retención o percepción responde solidariamente; salvo que
prueben ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el
tributo.
e) Cualquier otro caso establecido expresamente por disposición legal.
En el caso de las personas enunciadas en los incisos a) y b), la
responsabilidad solidaria abarca las deudas tributarias del anterior titular,
una vez que devenguen liquidas y exigibles.
4) Otros casos de responsabilidad solidaria.
Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas
o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo
teniendo el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un
embargo decretado por la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda para que
se retenga a favor del Fisco los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones,
comisiones y cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba
percibir o en el que fuere acreedor el deudor; sin perjuicio de la sanción
establecida en el artículo 98 del Código.
La responsabilidad solidaria no alcanza a las deudas tributarias
generadas por la imposición de sanciones por infracciones administrativas del
anterior titular.
Ficha articulo
Artículo 5.- Efectos de la solidaridad y procedimiento.
1)
Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de
los deudores, a elección de la Administración Tributaria, de forma simultánea o
sucesiva.
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados
no libera a los demás, cuando sea de utilidad para la Administración Tributaria
que los otros obligados lo cumplan.
d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores,
salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En ese caso,
la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento a los demás con
deducción de la parte proporcional del beneficiado.
e) Cualquier interrupción de la prescripción en favor o en contra de uno
de los deudores, favorece o perjudica a los demás.
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la
obligación se divide entre ellos y quien haya efectuado el pago puede reclamar
de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
g) Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata
entre los otros.
2) Para iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario por una deuda tributaria, es necesario poner en su conocimiento las
actuaciones llevadas a cabo contra el deudor principal, tan pronto como la
Administración Tributaria se entere de su existencia como responsable
solidario, en cuyo caso le será aplicable el procedimiento previsto en el
artículo 153 de este Reglamento para presentar los alegatos y pruebas que
estime pertinentes, y en todo caso notificarle el acto administrativo que debe
contener:
a) El nombre del deudor.
b) La resolución o documento de que se derive el crédito fiscal y el
monto de este.
c) Los motivos y fundamento legal por los que se le considera
responsable del crédito.
d) Para efectos del artículo 22 del Código, el monto correspondiente al
valor del bien o derecho adquirido y la indicación expresa de que por esa misma
cantidad deberá responder solidariamente ante la deuda líquida y exigible por
la que responde solidariamente.
e) Se entenderá como bien o derecho aquel que haya sido adquirido
mediante compraventa, donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso,
consignación, arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión,
escisión, permuta de acciones, entre otros.
f) El plazo para el pago debe ser de quince días. Mediante resolución
general se indicará el procedimiento específico para la determinación del valor
del bien o derecho y los bienes y derechos adquiridos sobre los cuales se
establecerá dicho valor.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Formas de extinción de la obligación tributaria
Artículo 6.- Formas de extinción de la obligación tributaria material.
La obligación tributaria material se extingue por cualquiera de los
siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Confusión.
d) Condonación.
e) Prescripción.
f) Novación de deuda.
Ficha articulo
Sección I
Del pago
Artículo 7.- Comprobantes de pago.
Los comprobantes de pago deben cumplir con los requisitos que determine
la Administración Tributaria.
En caso de duda sobre qué documento debe utilizarse para el pago de impuestos
administrados por la Dirección General de Tributación, se debe usar el
formulario normalizado D. 110, ―Recibo oficial de pago‖ o aquel que
la Administración Tributaria determine.
Según el caso, se
pueden emitir los siguientes tipos de comprobantes de pago:
a) Recibo oficial de pago.
b) Declaraciones de autoliquidación y pago de impuestos, debidamente
canceladas.
c) Certificación que acredite el pago recibido por los entes
recaudadores, emitida directamente por estos, a satisfacción de la Administración
Tributaria.
d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter
de comprobante de pago por parte de la Administración Tributaria, mediante
resolución general.
Ficha articulo
Artículo 8.- Efectos del pago.
El pago realizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento extingue la
deuda y libera al deudor y demás responsables por el monto del pago realizado.
El pago de un débito de vencimiento posterior, no presupone el pago de los
anteriores, ni extingue el derecho del Fisco de percibir aquellos que estén al
descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
El pago de una deuda prescrita se presume bien hecho e implica
reconocimiento de la misma y no genera en modo alguno derecho a crédito.
Ficha articulo
Artículo 9.- Imputación de pagos.
La deuda correspondiente a cada tributo es independiente de las demás
obligaciones a cargo del deudor. Al efectuar el pago, el deudor de varias
deudas podrá imputarlo a aquella o aquellas que libremente elija. En los casos
en que el deudor no indique la imputación del pago, la Administración
Tributaria debe establecer por orden de antigüedad, los débitos determinados
según la fecha de vencimiento del plazo para el pago de cada uno.
En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a la
totalidad de los intereses calculados a la fecha del pago y luego a la
obligación principal. Esta regla es aplicable a todos los medios de extinción
de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 10.- Plazos para efectuar el pago e intereses.
El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes
respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto pasivo o mediante cualquier otra
forma de liquidación; incluidos los pagos parciales y retenciones.
Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de
la obligación tributaria.
Todos los demás pagos en concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo
144 del Código, deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su
obligación.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, se incurrirá en la
sanción por morosidad.
En el caso de los intereses, estos se calculan a partir de la fecha en
que los tributos debieron pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las
leyes respectivas.
Cuando el acto administrativo de liquidación de oficio se dicte fuera
del plazo establecido por ley, el órgano competente debe de oficio, determinar
la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda de dicho
plazo. Esta suspensión también es aplicable cuando el sujeto pasivo haya
rendido la garantía establecida en el artículo 144 del Código y las
resoluciones que resuelvan los recursos, no se dicten dentro de los plazos
establecidos.
Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo
76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios
quedarán firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación
ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres
días hábiles siguientes a su firmeza.
Ficha articulo
Artículo 11.- Lugares de pago y pago a entes no autorizados.
El pago de las deudas se debe realizar ante cualquier entidad u ente
público o privado al que la Administración Tributaria le atribuya la condición de
agente recaudador o bien, por los medios electrónicos que para esos efectos
disponga la Administración Tributaria.
Los pagos realizados a entidades públicas o privadas no autorizados para
recibir el pago, no liberan al deudor de su obligación de pago ni del cómputo
de los intereses respectivos; sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra quien reciba indebidamente esos pagos, quien será el único responsable
ante el interesado por la devolución de lo recaudado indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Medios y formas de pago.
El pago se hará por alguno de los siguientes medios y formas:
a) En la moneda establecida por ley.
b) Mediante cheque en las condiciones que indica el artículo siguiente.
c) Pago por medios electrónicos, tales como: transferencia vía Internet,
tarjetas de crédito o débito en redes digitales, pagos vía telemática, tarjetas
inteligentes, cheques electrónicos, tarjetas pre pagadas y otros que puedan
surgir con la evolución tecnológica y que autorice la Administración
Tributaria, vía resolución general.
d) Cualesquiera otros medios y formas autorizados por ley o por decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Pago mediante cheque.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque, este debe ser nominativo a
favor de la entidad recaudadora.
Es facultativo de la entidad recaudadora aceptar o no como medio de pago,
cheques girados contra cuentas abiertas en terceras entidades financieras. En
este caso, la entidad recaudadora asumirá ante la Administración Tributaria la
responsabilidad por el monto respectivo, independientemente de que se haya
podido hacer efectivo o no el cheque.
Ficha articulo
Artículo 14.- Pago por retención.
Las retenciones que contempla la ley y hasta el monto de lo
efectivamente pagado constituye pago a cuenta del impuesto respectivo, a favor
del sujeto pasivo al cual se le han aplicado.
Ficha articulo
Artículo 15.- Pago por terceros. Subrogación y emisión de certificación.
El pago efectuado voluntariamente por un tercero extingue la obligación
tributaria y quien pague se subroga el crédito, conjuntamente con sus garantías
y privilegios, mas no en aquellas potestades que se deriven de la naturaleza
pública del acreedor inicial. El tercero subrogante debe utilizar el recibo
oficial de pago.
La Administración Tributaria debe establecer por resolución general, los
requisitos para la emisión de la certificación que permita al tercero demostrar
al sujeto pasivo lo pagado a su nombre y para obtener la certificación debe
comunicar previamente a la Administración su
intención de pagar a
favor del sujeto pasivo y aportar, con posterioridad al pago, el recibo oficial
de pago como prueba para solicitar la certificación.
Ficha articulo
Artículo 16.- Cobro de pagos parciales.
Los sujetos pasivos deben calcular los pagos parciales en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate del primer período fiscal a cargo del contribuyente.
2) Cuando el contribuyente prevea un monto mayor de impuesto al
liquidado en años anteriores.
Corresponde a la Administración Tributaria calcular los pagos parciales
en cualquier tributo que prevea este tipo de obligación y ponerlos al cobro,
con base en la declaración del periodo fiscal anterior, sin necesidad de acudir
al procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 144 del
Código.
Ficha articulo
Artículo 17.- Obligaciones de los agentes recaudadores.
Los agentes recaudadores deben suministrar a la Administración
Tributaria, en los plazos que esta determine, la información de los ingresos
que se hayan percibido, utilizando para este fin los formularios y los medios
que establezca la Administración Tributaria.
El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado y cualquier
entidad bancaria a la que este haya conferido tal carácter, debe suministrar
diariamente a la Administración Tributaria la información de los ingresos que
reporten los agentes recaudadores, por concepto de tributos y obligaciones
accesorias.
Ficha articulo
Sección II
Otras formas de extinción distintas del pago
Artículo 18.- Prescripción.
La inactividad en el ejercicio de la acción cobratoria por parte de la
Administración Tributaria tiene como efecto la extinción de la deuda
tributaria.
Los plazos para que opere la prescripción, las causales de interrupción
y demás aspectos sustanciales se rigen de conformidad con la ley.
Emitida la declaratoria de prescripción de la deuda, la Dirección
General de Tributación procede a la cancelación en la cuenta integral
tributaria.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no es objeto de
repetición.
Ficha articulo
Artículo 19.- Confusión.
Habrá lugar a la extinción de la deuda tributaria por confusión, cuando
el sujeto activo, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos
afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Ficha articulo
Artículo 20.- Condonación.
Las deudas por tributos solo pueden ser condonadas por ley.
Mediante resolución administrativa, procede la condonación de intereses
únicamente cuando se demuestre que tuvieron como causa un error imputable a la Administración
Tributaria.
En los casos en que el sujeto pasivo solicite la condonación de
intereses deberá indicar ante la Gerencia de la Administración Tributaria
competente o ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en qué
consiste el error de la Administración, a efectos de que estas realicen los
estudios pertinentes.
La Gerencia de la Administración Tributaria competente o la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, remitirá el expediente respectivo a la
Dirección General de Hacienda, junto con un informe debidamente motivado en el
cual se analice la existencia o no del error, a fin de que la Dirección General
de Hacienda determine la procedencia o no de la condonación.
Cuando se trate de un grupo de obligados tributarios afectados por
causas de fuerza mayor o caso fortuito que requieran la condonación, la
Dirección General de Tributación podrá hacer la propuesta a la Dirección
General de Hacienda para que se emita una resolución que abarque a todos los
sujetos afectados.
Ficha articulo
Artículo 21.- Novación.
Solo se permite la novación de deudas tributarias cuando se respalden
con garantía conforme se regula en la Sección IV del Capítulo VIII del Título
Segundo del presente Reglamento y siempre que ello no implique demérito en la efectividad
en la recaudación, según se dispone en el numeral 35 del Código.
La novación del deudor no extingue la deuda pero libera al deudor
original. Dicha novación debe contar con la aprobación de la Administración
Tributaria y debe respaldarse con garantía de cumplimiento.
Mediante resolución general se establecerá el procedimiento específico
que regule los requisitos y plazos para la aceptación o rechazo de la novación
como medio de extinción de la obligación tributaria.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
Sección I
De la inscripción, modificación y desinscripción
Artículo 22.- Obligación de inscripción.
Las personas físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad
jurídica, que realicen cualquier actividad económica a la que estén obligados a
inscribirse por ley o reglamento en su condición de contribuyente, responsable
o declarante, deben hacerlo dentro de los plazos que fijen las normativas
referidas.
A falta de plazo, la inscripción debe realizarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que inicie actividades u operaciones.
La inscripción debe realizarse por los medios y en la forma que
determine la Administración Tributaria. En esta debe consignarse toda la
información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar
en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y
secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del
representante legal cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal,
dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación
personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares,
así como cualquier otra información adicional que determine la Administración
Tributaria, mediante resolución general.
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de comunicar la modificación de datos.
Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de sus datos
de trascendencia tributaria, únicamente en la forma y por los medios que determine
la Administración Tributaria, vía resolución general, dentro del plazo de diez
días hábiles contados a partir de la modificación.
Ficha articulo
Artículo 24.- Obligación de desinscripción.
En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades
lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas
por ley, están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa
tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados
tributarios deben solicitarla dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de cese de las actividades lucrativas o cuando dejen de realizar el hecho
generador o las actividades establecidas por ley.
Las obligaciones pendientes con la Administración subsisten durante el
plazo de prescripción, aunque exista desinscripción del obligado tributario. Se
incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica.
Ficha articulo
Artículo 25.- Acreditación de apoderados.
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deben acreditar a su
representante legal, con indicación expresa de su domicilio fiscal. Asimismo,
pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante
la Administración Tributaria ennombre de los obligados tributarios, siempre y
cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley. Esta acreditación surte
efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva. Lo
anterior también se debe aplicar para las personas físicas.
La Administración Tributaria debe disponer de una base de datos para
mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la
calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los
artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y
especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente
correspondiente al trámite específico en que actúen.
Ficha articulo
Artículo 26.- Actuación de apoderados acreditados.
En tanto la acreditación esté vigente, basta con que el apoderado
muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración
Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.
En actuaciones escritas donde el apoderado no actúe personalmente ante
la Administración Tributaria, la firma del documento donde conste la gestión de
que se trate, debe estar debidamente autenticada por Abogado o Notario Público.
En el caso de actuaciones a través del portal digital, basta con el uso
de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria o
con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 27.- Actuación de apoderados no acreditados.
Quienes demuestren poder legal suficiente, aun cuando no estén
acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria en el
procedimiento o trámite específico en que se apersonen.
Ficha articulo
Sección II
De la inscripción, modificación de datos y desinscripción
de oficio
Artículo 28.- Inscripción, modificación de datos y desinscripción
de oficio.
Ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
22, 23 y 24 de este Reglamento, la Administración Tributaria procederá de
oficio a realizar la inscripción,modificación de
datos y desinscripción, de conformidad con el
procedimiento establecidoen los artículos siguientes,
así como en las resoluciones y directrices que se dispongan al efecto.
Ficha articulo
Artículo 29.- Omisión en la obligación de inscripción.
Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción,
la Administración Tributaria inscribirá de oficio a aquellos que detecte en sus
labores de verificación y control.
Ficha articulo
Artículo 30.- Omisión en la obligación de modificar datos.
Ante la omisión de los obligados tributarios de comunicar cualquier
modificación de datos de trascendencia tributaria, la Administración Tributaria
está facultada para modificar de oficio aquellos datos que no se conformen con
la realidad del obligado tributario.
Ficha articulo
Artículo 31.- Omisión en la obligación de desinscripción.
Cuando la Administración Tributaria constate que un obligado tributario
no se ha desinscrito, a pesar de haber dejado de realizar labores o actividades
generadoras de obligaciones tributarias, desinscribirá de oficio a aquellos que
no hayan cumplido con tal obligación, sin perjuicio de que se apliquen las
sanciones administrativas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.- Actualización de oficio de los datos del Registro Único
Tributario.
El funcionario que determine la existencia de datos inexactos,
incompletos u omitidos, que consten en el Registro Único Tributario o una omisión
en la presentación de la declaración de inscripción o desinscripción, debe
levantar un acta de hechos y dar inicio al proceso de inscripción o
desinscripción de oficio, según proceda.
No se requerirá acta de hechos cuando exista otro documento que sirva de
prueba del motivo de la actualización de oficio que regula el presente
artículo, ni cuando se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
El funcionario a cargo de la diligencia debe elaborar el formulario
establecido por la Administración Tributaria para la inscripción, modificación
o desinscripción de oficio, consignando la información actualizada del obligado
tributario y lo notificará en los casos que corresponda, conforme al artículo
siguiente.
El formulario indicado en el párrafo anterior debe ser remitido al
órgano competente, junto con la propuesta motivada, cuando se presuma la
existencia de una infracción administrativa.
La actualización de oficio surtirá efectos a partir del día hábil
siguiente a su notificación; sin perjuicio de las obligaciones tributarias
incurridas con anterioridad a la inscripción y será aplicable a períodos
fiscales anteriores dentro del plazo prescriptivo.
Ficha articulo
Artículo 33.- Notificación del acto administrativo que inscribe,
modifica o desinscribe de oficio.
1) El formulario en que conste el acto administrativo de inscripción,
modificación o desinscripción de oficio en el Registro Único Tributario, debe ser
notificado al obligado tributario cuando se varíen o incluyan los siguientes
datos:
a) Cuando se inscriba o se desinscriba al obligado tributario ante la
Administración Tributaria, salvo que se trate de actuaciones masivas de
desinscripción.
b) Cuando se indique un domicilio fiscal diferente al comunicado por el
obligado tributario.
c) Cuando se indique una actividad económica principal diferente a la
registrada por el interesado.
d) Cuando se incluyan o se varíen actividades económicas secundarias y/o
establecimientos auxiliares diferentes a los registrados por el interesado.
2) No debe notificarse el formulario de modificación de datos de oficio,
en las siguientes situaciones:
a) Cuando de oficio la Administración Tributaria actualice información
del representante legal que conste en el Registro Nacional.
b) Cuando se actualice el teléfono fijo o celular, fax o correo
electrónico.
c) Cuando se actualice el nombre comercial.
d) Cuando se amplíen las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o
modifique el existente.
Ficha articulo
Sección III
Del domicilio fiscal
Artículo 34.- Obligación de comunicar el domicilio fiscal.
Corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para
fijar e identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la Administración
Tributaria, en los casos en que esté obligado a inscribirse como obligado
tributario. Los datos del domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y
necesariamente indicar en forma detallada, la provincia, el cantón, el
distrito, el barrio y las señas adicionales que permitan la fácil ubicación de
la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la actividad
económica.
Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará
aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro de un domicilio
fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.
Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado
tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la
Administración Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos
y elementos necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se
tendrán por señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que
corresponda.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o
rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento
de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de este
Reglamento.
En el Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda,
si el sujeto pasivo no ha indicado un domicilio fiscal, se tendrá para todos
los efectos el lugar donde esté ubicado el bien inmueble.
Ficha articulo
Artículo 35.- De las personas físicas.
Las personas físicas están obligadas a comunicar su domicilio fiscal al
momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.
Para la fijación y comunicación del domicilio fiscal a que se refiere el
Código, se deben acatar las siguientes disposiciones:
Las personas físicas que desarrollen actividades económicas deben
señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén centralizadas sus
actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que
desarrollan. Caso contrario, el lugar donde tengan su residencia habitual.
En el caso de que la persona física ejerza actividades económicas y se
encuentre residiendo temporalmente en Costa Rica, se considera como el
domicilio fiscal el lugar donde esté ejerciendo sus actividades económicas.
Ficha articulo
Artículo 36.- De las personas jurídicas y entes colectivos sin
personalidad jurídica.
Las personas jurídicas están obligadas a comunicar su domicilio al
momento de la inscripción ante la Administración Tributaria.
Se considera como el domicilio fiscal de las personas jurídicas y entes
sin personalidad jurídica el lugar donde esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
Ficha articulo
Artículo 37.- De las personas domiciliadas en el extranjero.
Las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad
jurídica que residan en el extranjero, están obligadas a establecer su
domicilio fiscal, según se indica a continuación:
a) Las personas físicas con establecimiento permanente en el país, se
regirán por el artículo 35 de este Reglamento.
b) Las personas jurídicas y demás entes colectivos sin personalidad
jurídica con establecimiento permanente en el país, se regirán por lo establecido
en el artículo 36 de este Reglamento.
c) En los demás casos, cuando no exista establecimiento permanente en el
país, el sujeto pasivo debe comunicar un domicilio fiscal, respetando el
siguiente orden:
1) El domicilio del representante legal en el país y a falta de este;
2) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
En este caso, el sujeto pasivo está obligado a designar un apoderado en el
país.
Ficha articulo
Artículo 38.- Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal.
Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración Tributaria
el cambio del domicilio fiscal y surtirá efectos a partir del momento de
efectuada la comunicación.
El cambio de domicilio fiscal no impide que los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio antes de la notificación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano competente que lo inició, siempre que las
notificaciones derivadas de estos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en la ley.
El cambio de domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los
medios que la Administración Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos
jurídicos.
El cambio que implique el traslado a otra Administración Tributaria no
surtirá efectos legales para los procedimientos que se encuentren en curso. La
Administración que detecte el cambio de domicilio fiscal es quien debe
actualizar el Registro Único Tributario con la información del domicilio fiscal
y remitir de inmediato la información a la Administración competente.
Ficha articulo
Artículo 39.- Domicilio fiscal infructuoso o incumplimiento en la
fijación del domicilio fiscal.
Si el obligado tributario ha incumplido la obligación de establecer un
domicilio fiscal o el facilitado resultare infructuoso, la Administración Tributaria
debe fijar de oficio el domicilio fiscal, conforme lo dispone el artículo 30
del Código. Determinado el domicilio fiscal se debe levantar el acta respectiva
en la que se consigna y registra la nueva dirección, fijándose como el
domicilio fiscal del obligado tributario y notificándole el cambio de domicilio
fiscal en el formulario respectivo.
Este domicilio fiscal es válido para efectuar las notificaciones de
todos los procesos que se inicien con posterioridad, a que la Administración
Tributaria le haya notificado al obligado tributario el nuevo domicilio fiscal.
Ficha articulo
Sección IV
De la determinación del impuesto por los sujetos pasivos
Artículo 40.- Deber de determinación y declaración jurada.
En los casos en que la ley así lo disponga, los sujetos pasivos deben efectuar
la autoliquidación y pago de los tributos mediante los formularios oficiales y
en los medios que determine la Administración Tributaria.
La información contenida en tales medios tiene el carácter de
declaración jurada y se presenta en el tiempo y condiciones que establezca la
ley.
Ficha articulo
Sección V
Información por medio de suministros generales y por requerimiento
individualizado
Artículo 41.- Deber de proporcionar información previsiblemente
pertinente.
Las personas, físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad
jurídica, en calidad de informantes, están obligadas a proporcionar a la
Administración Tributaria la información previsiblemente pertinente sobre los
obligados tributarios que se halle en su poder, con las limitaciones que
establece la ley.
La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha
información mediante suministros generales o por requerimientos
individualizados; ya sea en formato impreso o digital y por los medios que esta
defina.
De no atenderse la solicitud de información, el obligado tributario se
hace acreedor a la
sanción establecida
en el Código.
Toda información que se encuentre en poder de entidades financieras y
que no esté dentro de los supuestos establecidos en el artículo 106 bis y 106
ter del Código, puede ser requerida sin necesidad de solicitud judicial.
Ficha articulo
Artículo 42.- Suministros generales de información.
Por resolución general, la Dirección General de Tributación está
facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas
y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma
periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y
que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.
Esta resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios,
la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada
en los medios que defina la Administración Tributaria, indicando la fecha o
plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber.
Corresponde a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar,
definir y administrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos
por suministro a partir del análisis económico y tributario de sectores de
interés fiscal, con el fin de procesar y analizar dicha información y originar
los reportes necesarios para los procesos de control tributario.
Ficha articulo
Artículo 43.- Requerimientos individualizados de información.
Los órganos competentes de la Administración Tributaria a cargo del
control tributario, están facultados para requerir información individualizada que
resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto
inspeccionado o a terceros relacionados con este, con el fin de procurar la
correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación.
La Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir
información a un tercero o informante respecto de un sector económico, grupo
determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no
se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación
previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la Administración
Tributaria. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva
de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su
integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control
tributario.
Los requerimientos de referencia deben ser motivados y notificados al
obligado tributario.
El obligado tributario dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
cumplir con esta obligación. No obstante, en situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad, a criterio del
superior del funcionario a cargo, podrá prorrogarse este plazo hasta por veinte
días hábiles adicionales, previa solicitud del obligado tributario.
Contra el requerimiento de información no cabe recurso alguno. No
obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el
requerimiento, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier
procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la
información.
Ficha articulo
Artículo 44.- Corrección de las declaraciones informativas.
Las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin
personalidad jurídica, que estén obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria
información previsiblemente pertinente deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas, pueden modificar los registros
o podrá corregir los errores de contenido u omisiones de la información
proporcionada, en los medios y modelos que la Dirección General de Tributación
disponga. Toda información que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la
inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última modificada.
Ficha articulo
Sección VI
De la confidencialidad de la información tributaria
Artículo 45.- Carácter confidencial de la información.
La información de naturaleza privada de los obligados tributarios e incluso
de cualquier persona o entidad que fuere obtenida por la Administración
Tributaria tendrá como fin el cumplimiento de las facultades otorgadas por ley
y su carácter es confidencial.
La confidencialidad implica la protección de los datos y documentos que
reflejen el estado económico y financiero individualizado del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 46.- Información de acceso público.
Es de acceso público la información referida al nombre de los sujetos
pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya
vencido el plazo legal para el pago de la obligación tributaria sin que haya
cumplido esta obligación; así como el nombre de aquellos que hayan omitido la
presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por
ley y el nombre de aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades
económicas incumplan el deber de inscripción.
Se faculta a la Administración Tributaria para publicar la lista de
morosos. No obstante lo anterior, los nombres y montos podrán ser suministrados
siempre que se encuentren firmes en sede administrativa y no hayan acudido a la
jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva.
Excepto en los casos en que exista una ley que autorice al requirente a
tener acceso a información confidencial, sea sujeto de Derecho Público o de
Derecho Privado, únicamente se le podrá proporcionar al solicitante la que
surja de la publicación de datos estadísticos generalizados y nunca
individualizados que permita conocer la situación financiera del sujeto pasivo,
así como la información relativa al registro de valores de bienes inmuebles de
un contribuyente determinado.
Ficha articulo
Artículo 47.- Uso de la información confidencial.
La información confidencial recabada por la Administración Tributaria no
puede ser utilizada para fines distintos a los tributarios, salvo norma legal que
así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a la
Administración Tributaria. El carácter privado de la información capturada para
fines tributarios prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.
Los servidores de la Administración Tributaria únicamente están
autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que
estén tramitando y conforme a los casos específicos que le han sido asignados
por parte de su superior.
La información tributaria confidencial puede utilizarse para fines no
tributarios por parte de otras entidades ajenas a la Administración Tributaria,
cuando el acceso a dicha información esté respaldado en una norma legal que así
lo permita.
Todos los requerimientos de información confidencial solicitados a la
Administración Tributaria deben justificar el uso que se le dará a esta
información, estando totalmente prohibido un uso distinto a aquel que por norma
legal se les haya asignado.
Ficha articulo
Artículo 48.- Confidencialidad de la información al amparo de convenios
internacionales.
La información obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio
internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria, incluido el requerimiento de información que realiza el otro Estado
Contratante, constituye información confidencial y debe ser protegida de la
misma manera en que se trata la información tributaria que se recibe al amparo
de las leyes nacionales.
Ficha articulo
Artículo 49.- Requerimientos de información confidencial por parte de la
Administración Tributaria.
La información confidencial obtenida por otros entes públicos cuya
potestad es otorgada por leyes no tributarias, debe ser trasladada a la Administración
Tributaria cuando así se le requiera, en forma individual o generalizada,
siempre que la información tenga el carácter de información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 105 incisos a), b), c)
y d) del Código o de norma legal que prohíba expresamente su traslado para
fines tributarios, el incumplimiento de esta disposición hace incurrir al
infractor en las sanciones administrativas establecidas por tal omisión en el
Código.
Ficha articulo
Artículo 50.- Requerimientos de información a terceros.
En todos los casos en que se requiera información a terceros, la
justificación del mismo debe limitarse a los fundamentos legales que permiten solicitar
la información al sujeto requerido como parte del control tributario y que esta
se considera previsiblemente pertinente.
En el caso de convenios internacionales de intercambio de información
tributaria, la justificación se limita a la verificación de que la solicitud
cumple con lo establecido en el convenio internacional.
Ficha articulo
Artículo 51.- Resguardo de la Información para el control tributario.
La información tributaria que se reciba de entidades financieras
producto de orden judicial y cuyo origen de la solicitud no sea un convenio internacional
que contemple el intercambio de información en materia tributaria, será
resguardada por la Administración Tributaria.
Tratándose de convenios internacionales que contemplen el intercambio de
información en materia tributaria, la información que se reciba junto con el
escrito de solicitud de intercambio de información por parte de otra
jurisdicción, será resguardada por la Dirección de Tributación Internacional y
Técnica Tributaria, en archivos físicos o digitales, según lo permita el avance
tecnológico.
Tratándose de información que se recibe en respuesta a un requerimiento
por iniciativa costarricense, en virtud de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información tributaria, se recibirá en el Despacho
del Director General de Tributación, debiendo ser trasladada por parte de la
Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria a la oficina de la
Administración Tributaria requirente u otros órganos autorizados en el convenio
que se esté aplicando. En este caso, la información deberá formar parte del
expediente del proceso que lo origina y del legajo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 52.- Sello de confidencialidad en el intercambio internacional
de información.
Le corresponde a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica
Tributaria, verificar que la solicitud y toda la información que se remita a otra
jurisdicción bajo el amparo de un convenio internacional que contemple el
intercambio de información en materia tributaria, lleve un sello en el cual se
indique que esa información es confidencial y proporcionada bajo el amparo de
un convenio internacional con otra jurisdicción, a fin de que su uso y manejo
se ajuste a lo regulado en el convenio.
Ficha articulo
Sección VII
Solicitudes de información, petición y consulta tributaria
Artículo 53.- Medios para dirigirse a la Administración Tributaria.
Los obligados tributarios podrán dirigirse a la Administración
Tributaria, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Solicitudes de información.
b) Peticiones al amparo del artículo 102 del Código.
c) Consultas tributarias al amparo del artículo 119 del Código.
Ficha articulo
Artículo 54.- Solicitudes de información sobre trámites o requisitos.
Las solicitudes de información pueden versar sobre trámites o
requisitos. Se pueden realizar en forma verbal, por vía telefónica, por medio
electrónico o impreso.
Las solicitudes de información realizadas vía telefónica se evacuarán
por ese mismo medio de forma inmediata, siempre y cuando no se requiera de
mayor investigación para proporcionar la información solicitada. En caso de
requerir una mayor investigación, se debe indicar al obligado tributario que
debe presentar la solicitud por escrito, por medio electrónico o impreso.
Las solicitudes presentadas por medios electrónicos o impresos deben
contener los siguientes requisitos:
a) Identificación del solicitante (nombre completo y número de documento
de identidad).
b) Señalamiento de lugar, correo electrónico o cualquier otro medio para
recibir notificaciones.
c) Solicitud firmada por el interesado.
d) Exposición clara y precisa del motivo por el cual requiere la información.
Ficha articulo
Artículo 55.- Peticiones fundamentadas en el artículo 102 del Código.
Las peticiones son reclamaciones sobre un caso real que se fundamentan
en razones de legalidad, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Petición firmada por el obligado tributario. Si no es presentada en
forma personal, debe venir autenticada por un Abogado o Notario Público.
2) Debe ser presentada en el formulario o medio que la Administración
Tributaria disponga.
3) Debe indicarse el fundamento legal de la petición.
4) Exposición clara y precisa de los hechos concretos.
5) Indicar el medio para recibir notificaciones.
6) Y los demás requisitos que se exijan, según el tipo de petición de
que se trate, se definirán por resolución general.
También se consideran peticiones las solicitudes que interpongan los
contribuyentes para que se les establezca un sistema especial de cálculo de su
renta neta presuntiva, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el que será autorizado por la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 56.- Solicitudes de información y petición en formato
electrónico.
Las solicitudes de información y las peticiones pueden ser presentadas
por medio electrónico, siempre y cuando el obligado tributario disponga de la firma
digital válidamente expedida.
La persona que utilice un medio electrónico para realizar una solicitud
de información o petición, debe indicar un correo electrónico o un fax para
atender la notificación que emane de la Administración Tributaria a la que se
envió el documento.
Las solicitudes de información que se reciban por los medios
electrónicos que válidamente determine la Administración Tributaria, deben
ajustarse a las normas que sobre el tema definan las resoluciones respectivas.
Ficha articulo
Artículo 57.- Plazo para resolver las solicitudes de información.
Las solicitudes de información deben ser atendidas en cada
Administración Tributaria en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados desde
la fecha de presentación de la solicitud de información en la Administración
Tributaria.
En los casos en que por la naturaleza de la solicitud la Administración
Tributaria requiera de un plazo mayor al señalado, se debe comunicar por
escrito al interesado dentro de los 10 días hábiles siguientes la ampliación
del plazo y las razones por las cuales este se prorroga.
Ficha articulo
Artículo 58.- Plazo para resolver las peticiones.
El Director General de la Administración Tributaria o los Gerentes de
las Administraciones Tributarias competentes y la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a
resolver toda petición planteada por los interesados dentro de un plazo máximo
de dos meses, contados desde la fecha de la presentación ante la Administración
Tributaria.
Vencido el plazo de dos meses sin que la Administración Tributaria
resuelva lo que en derecho corresponda, se presume que esta es denegatoria,
para que los administrados puedan interponer los recursos y acciones
correspondientes; lo anterior, sin perjuicio de que la Administración
Tributaria esté obligada a dar respuesta a la petición.
Ficha articulo
Artículo 59.- Falta de requisitos.
En el caso de que la solicitud de información o petición no cumpla con
los requisitos previstos en los artículos anteriores, se debe requerir por
escrito al interesado el cumplimiento de estos.
El requerimiento a que se refiere este artículo suspende el cómputo del
plazo para resolver por el tiempo concedido al interesado para cumplir lo
requerido, el cual es de diez días hábiles. De no cumplirse con el
requerimiento se debe proceder al archivo del expediente, sin perjuicio de que
el interesado pueda gestionar el trámite en fecha posterior.
De haberse presentado documentos probatorios, estos pueden invocarse
para que se agreguen al nuevo expediente, sin necesidad de que el interesado
deba aportarlos de nuevo.
Ficha articulo
Sección VIII
Consulta tributaria
Artículo 60.- Consulta tributaria regulada por el artículo 119 del
Código.
Quien tenga un interés personal y directo puede realizar una consulta a la
Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de
hecho concreta y actual.
Se entiende que una situación de hecho es concreta cuando se
individualiza en todas sus características particulares y es actual cuando se
desarrolla u ocurre en el presente o cuando su inicio es inminente. En
particular:
a) No es admisible la consulta que versa sobre hechos o situaciones
pasadas. Se entiende que un hecho o situación es pasada, cuando se refiera a
hechos generadores de la obligación tributaria, cuyo plazo para declarar o para
pagar haya expirado.
b) Tratándose de una actividad o negocio en marcha, la existencia de
hechos o situaciones pasadas no impide la consulta sobre hechos actuales o
situaciones futuras, aunque el punto a consultar se refiera a ambos tipos de
situación. En tal caso, los efectos de la consulta solo cubren los hechos o
situaciones actuales o futuros.
c) Tratándose de una actividad o negocio en proyecto, la consulta será
admisible si se demuestra razonablemente haber dado pasos claros hacia la
iniciación de la actividad o negocio.
Ficha articulo
Artículo 61.- Efectos de la consulta.
La respuesta a la consulta tiene carácter informativo y este criterio
solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria en el caso
concreto consultado.
La respuesta a la consulta evacuada sobre datos inexactos proporcionados
por el consultante no surte efectos jurídicos para la Administración.
Ficha articulo
Artículo 62.- Órgano competente para contestar las consultas
tributarias.
Corresponde al Director General competente contestar las consultas
tributarias que formulen los interesados. En el caso de las consultas que sean de
la competencia de la Dirección General de Tributación, estas serán analizadas y
tramitadas por la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 63.- Requisitos de las consultas.
Sólo son admisibles las consultas que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Indicar el nombre del o los interesados en el caso.
b) Plantear la situación de hecho concreta y actual, sobre datos
exactos.
c) Exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de
la situación que motiva la consulta.
d) Exponer los argumentos que respalden su opinión fundada.
e) Indicar el o los tributos afectados y los respectivos períodos
fiscales.
f) Señalar medio para recibir notificaciones.
Las consultas interpuestas por escrito deben ser presentadas en original
y una copia, la cual será devuelta con el recibo conforme (fecha, sello, nombre
de quien la recibe, hora) al obligado tributario.
Las consultas tributarias presentadas por correo electrónico, deben
presentarse ante la Dirección General de Tributación y además deben cumplir
con:
a) La consulta y el correo mediante el cual se envía la consulta deben
ser firmados
digitalmente por quien presenta la consulta.
b) La consulta electrónica realizada a nombre de personas jurídicas,
debe ser firmada digitalmente por el representante legal o apoderado de la
consultante.
c) Se debe presentar una personería jurídica vigente en formato
electrónico, ya sea firmada digitalmente por el notario público quien debe dar
fe de la misma o emitida por el Registro Nacional. En el caso de las
certificaciones emitidas por el Registro Nacional, bastará con indicar el
número de identificación de la certificación digital.
Mediante resolución general se establecerá el correo electrónico en el
que se reciban las consultas tributarias, así como las demás disposiciones
sobre este procedimiento que se consideren necesarias y que el avance
tecnológico permita.
En los casos en que la solicitud no cumpla con los requisitos
correspondientes a la consulta
tributaria, se
notificará al consultante tal situación, en el plazo de diez días hábiles
contados
a partir de su
recepción, especificando las razones por las cuales se rechaza. En virtud de la
naturaleza de la
consulta, cuando corresponda, se remitirá para su evacuación a la oficina
competente.
Ficha articulo
Artículo 64.- Prevenciones.
Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se
requerirá al consultante el cumplimiento de los mismos; además, se le debe
requerir cuantos elementos de prueba se consideren necesarios para mejor
resolver.
Al consultante se le otorgará un plazo de diez días hábiles para dar
respuesta al requerimiento que se le notificó, el cual suspende el cómputo del
plazo para resolver. De no atender el requerimiento, la consulta se tramitará
con la información que conste en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 65.- Inadmisibilidad de la consulta.
Se rechazan de plano las consultas que presenten cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración Tributaria
sobre la misma materia que está consultando.
b) Que la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre el asunto,
con ocasión de una situación de comprobación al consultante.
c) Que el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación
de sus obligaciones tributarias o se le hubiere informado del inicio de tal
procedimiento y que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones
que tienen que aclararse en el curso de ese procedimiento.
En estos supuestos procede el archivo del
expediente sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 66.- Efectos del silencio positivo.
Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de
cuarenta y cinco días hábiles a partir del día siguiente de su presentación. Si
al vencimiento de dicho plazo no se ha notificado la resolución opera el
silencio positivo y se entiende como aprobada la interpretación del
consultante.
El silencio positivo opera cuando la consulta reúna todos los requisitos
exigidos en este Reglamento, siempre que se exponga la interpretación del
consultante y se limitará al caso concreto consultado.
El transcurso del plazo no impide que la Administración se pronuncie con
posterioridad. Si lo resuelto expresamente contradice la interpretación del
consultante, se entiende revocado el acto.
Ficha articulo
Artículo 67.- Recursos en contra de lo resuelto.
Al tener la consulta carácter informativo, el consultante no podrá
entablar recurso alguno contra lo resuelto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 156 del Código.
Ficha articulo
Artículo 68.- Efectos del cambio de criterio de la Administración
Tributaria y recursos.
La Administración Tributaria puede cambiar su criterio en cualquier
momento en relación con lo consultado, para lo cual debe notificar al consultante
sobre dicho cambio.
Contra la resolución que cambie el criterio no cabe recurso alguno. El
cambio de criterio surte efectos únicamente respecto de los hechos generadores
de la obligación tributaria cuyos plazos para declarar o pagar no estén vencidos.
No obstante, tratándose de sujetos obligados a retener, percibir o
cobrar los tributos, el cambio de criterio no afecta los hechos generadores ya
ocurridos; salvo que a juicio de la Administración Tributaria se cause un
perjuicio al consultante, en cuyo caso, solo aplicaría para períodos futuros.
Ficha articulo
Sección IX
De las denuncias
Artículo 69.- Denuncias.
Las denuncias que presenten las personas físicas o jurídicas ante la
Administración Tributaria, relacionadas con hechos o situaciones que conozcan y
puedan tener trascendencia o incidir en la gestión de los tributos, serán
trasladadas a los órganos competentes. Estos órganos deben programar las
actuaciones que procedan, si se considera que existen indicios suficientes que
ameriten la instrucción del caso.
Se deben archivar sin más trámite, aquellas denuncias que no
especifiquen ni concreten suficientemente los hechos denunciados.
No se considera al denunciante como parte interesada en la actuación
administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para
interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
Sin embargo, si se le da trámite a la denuncia, tal situación se le comunicará.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del servicio al contribuyente
Artículo 70.- Servicio al Contribuyente.
El servicio al contribuyente tiene por objeto facilitar, informar y
promover por todos los medios -físicos o electrónicos- a disposición de la Administración
Tributaria, el cumplimiento voluntario de las obligaciones formales y
materiales establecidas por ley a cargo de los obligados tributarios;
utilizando la estrategia institucional de servicio al contribuyente y canales
de servicio electrónico, así como cualquier otro medio tecnológico que
desarrollen las direcciones técnico normativas sobre los procedimientos de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo 71.- Educación y Cultura Fiscal.
La Dirección General de Tributación debe promover y desarrollar todo lo
referente a la educación y cultura fiscal, así como implementar el Plan
Nacional de Educación Fiscal, promoviendo la conciencia ciudadana para el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y el ejercicio de una
ciudadanía participativa y responsable.
Para ello, debe establecer los procedimientos de coordinación necesarios
con los diferentes entes encargados de la educación a nivel nacional y con
otras instancias, donde pueda desarrollarse el tema para la implementación de
una estrategia nacional de Educación Fiscal, así como el planteamiento de la
revisión de los contenidos curriculares en Educación Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 72.- Instructivos, software de ayuda e información en sitios
Web.
La Administración Tributaria debe difundir y mantener actualizada toda
la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, solicitudes
de información y obligaciones tributarias, entre otros, en sus sitios Web y en
el Catálogo Nacional de Trámites, para garantizar un servicio de información y
divulgación oportuno.
Ficha articulo
Artículo 73.- Jurisprudencia administrativa.
Con el objeto de que la ciudadanía conozca la jurisprudencia
administrativa tributaria que emite el Tribunal Fiscal Administrativo, la Dirección
General de Tributación y sus dependencias, el Ministerio de Hacienda la pondrá
a disposición de los usuarios, por medio del sitio Web del Sistema
Costarricense de Información Jurídica o mediante los enlaces al módulo del
Digesto Tributario que aparecen en la página Web del Ministerio de Hacienda o
de la Dirección General de Tributación. Esta jurisprudencia no debe revelar los
nombres de los obligados tributarios.
Entre los documentos a publicar se encuentra la jurisprudencia
administrativa, las consultas tributarias, directrices, resoluciones generales,
criterios institucionales, entre otros; con las limitaciones establecidas en el
artículo 117 del Código. Se pueden utilizar otros medios electrónicos y
tecnológicos para divulgar la información de interés tributario, como son las
redes sociales.
Ficha articulo
Artículo 74.- Publicidad de los proyectos de reglamentación.
Los proyectos de reglamentación y las resoluciones generales que
desarrollen leyes tributarias deben hacerse del conocimiento general de la ciudadanía
a través del sitio Web de la Administración Tributaria, por medio de redes
sociales o por los medios tecnológicos disponibles, procurando siempre la mayor
difusión posible.
Se debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación nacional, mediante
el cual se haga de conocimiento general la existencia de la información
electrónica y la dirección por medio de la cual se puede consultar.
Cuando estos proyectos afecten intereses de entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos se deben publicar en el
diario oficial La Gaceta dos avisos mediante los cuales se ponga en
conocimiento de estas entidades, la difusión de tales proyectos en la página
Web de la Administración Tributaria.
El aviso debe contener la dirección electrónica en la cual se puede
consultar e indicar que a partir del día siguiente a la publicación del primer
aviso transcurre el plazo de diez días hábiles para exponer su parecer sobre
los referidos proyectos. Se podrá omitir esta publicación en el diario oficial
únicamente por razones de urgencia e interés público debidamente justificadas.
Tratándose de proyectos que corresponden a actualizaciones o
modificaciones establecidas por ley especial, esta publicación en la página Web
y al menos el primer aviso en el diario oficial La Gaceta debe hacerse con un
mes de anticipación al plazo establecido por dicha ley.
Ficha articulo
TITULO II
Del procedimiento tributario
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Sección I
Potestades de la Administración Tributaria
Artículo 75.- Potestad de la Administración Tributaria.
La potestad de la Administración Tributaria surge de forma expresa del ordenamiento
jurídico, cuyo propósito es la implementación, ejecución de sistemas,
procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr
al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias,
por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los
incumplimientos de las obligaciones tributarias.
Ficha articulo
Artículo 76.- Facultades de la Administración Tributaria.
En el ejercicio de las facultades conferidas la Administración
Tributaria es la encargada de aplicar las leyes tributarias y desarrollar un conjunto
de acciones tendientes a lograr una correcta percepción, fiscalización, control
y cobro de los tributos; puede utilizar todos los recursos necesarios para el
cumplimiento de las potestades otorgadas, incluyendo los medios tecnológicos
que se encuentren disponibles y que le permitan hacer más eficiente y eficaz su
labor.
Ficha articulo
Artículo 77.- Competencias.
La competencia en las actuaciones administrativas será determinada por
el domicilio fiscal que tengan registrado los obligados tributarios, en el
momento de iniciarse la actuación de la Administración Tributaria, con
aplicación de los siguientes supuestos:
a) En cuanto a la facultad de practicar una liquidación previa o
definitiva, esta se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, siempre
que no hayan prescrito, aun cuando el obligado tributario no hubiera tenido el
mismo domicilio al momento del inicio de la actuación.
b) La Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales tiene competencia
en todo el territorio nacional sobre todos los obligados tributarios que estén
calificados como Grandes Contribuyentes Nacionales al iniciarse las
actuaciones.
c) La facultad de fiscalizar o en general, de practicar una liquidación
previa o definitiva, por parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales se extiende a hechos imponibles y períodos anteriores, aun cuando
para estos el sujeto no hubiera tenido la condición de Gran Contribuyente
Nacional.
d) El cambio de domicilio fiscal durante la tramitación de alguna
solicitud del obligado tributario o alguna actuación tributaria no modifica la
competencia de la Administración Tributaria Territorial, el procedimiento debe
ser concluido por la Administración Tributaria Territorial que le dio inicio.
e) En materia de valoración de bienes inmuebles la ubicación del
inmueble será la que determine la competencia de la respectiva Administración
Tributaria Territorial.
La Dirección de Inteligencia Tributaria tiene competencia en todo el
territorio nacional para requerir todo tipo de información previsiblemente pertinente.
En casos excepcionales, cuando se trate de casos concretos relacionados
por la materia que correspondan en principio a distintas administraciones
tributarias, según los criterios indicados, la Dirección General de Tributación
podrá asignar mediante resolución notificada a los interesados, la competencia
del caso específico o de los casos específicos a la Administración a la que en
principio correspondería lo que a juicio de la Dirección sea el caso principal
o sean los casos principales, atendiendo incluso a razones de oportunidad.
Terminada la actuación que originó uno u otro acto, la competencia
volverá a la administración tributaria territorial.
Ficha articulo
Sección II
De la prueba
Artículo 78.- Hechos probados como fundamento de las decisiones de la
Administración Tributaria.
La determinación de los tributos, la imposición de las sanciones y en general,
toda decisión de la Administración Tributaria debe fundarse en los hechos que
aparezcan probados en el respectivo expediente.
La idoneidad de los medios de prueba contenidos en un expediente
tributario depende de los requisitos que para la validez de determinados actos
prescriban las leyes tributarias y comunes o de las presunciones que tales
disposiciones establezcan en materia probatoria.
En todo caso debe valorarse la mayor o menor conexión que el medio de
prueba tenga con el hecho a demostrar y el valor de convencimiento que pueda
atribuírsele, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de
realidad económica.
Ficha articulo
Artículo 79.- Carga de la prueba.
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de
los hechos constitutivos de la obligación tributaria, mientras que incumbe al
obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o
extintivos de la obligación tributaria.
En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la
Administración en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la
actuación culposa o dolosa. Al contribuyente corresponde la prueba en descargo
de tales hechos.
Ficha articulo
Artículo 80.- Prueba mediante documentos oficiales.
Los obligados tributarios pueden invocar como prueba documentos
expedidos por la Administración Tributaria, bastando con indicar la oficina donde
se encuentren o el expediente al que se aportaron. El contribuyente puede
también aportar copia certificada del documento o certificación que demuestre
su existencia.
No debe solicitarse documentación que ya se encuentre en poder de la
Administración Tributaria, salvo razones justificadas.
La certificación expedida por funcionario público en ejercicio de su
función tiene el mismo valor probatorio que la copia auténtica del documento.
Ficha articulo
Artículo 81.- Prueba sobre base presunta.
En la utilización del método de base presunta al que se refiere el
Código, la Administración Tributaria debe demostrar y motivar la existencia de alguna
de las circunstancias o causales establecidas en los artículos 124 y 125 inciso
b) del Código.
Ficha articulo
Artículo 82.- La contabilidad como medio de prueba.
Los registros contables del obligado tributario constituyen elemento de
prueba, siempre y cuando se lleven en debida forma, reflejando fielmente su situación
financiera, de conformidad con las Normas Internacionales de Información
Financiera aprobadas por elColegio de Contadores Públicos. No obstante, la
Administración Tributaria puede desvirtuar el contenido de la contabilidad
mediante otros elementos de prueba externos a esta.
De constatar la Administración Tributaria que los estados de cuenta o
certificaciones de estados financieros de un obligado tributario no reflejan su
realidad económica, puede desconocer la contabilidad así registrada y utilizar
cualesquiera otros permitidos por el derecho común.
Ficha articulo
Sección III
Plazos para resolver
Artículo 83.- Plazos para resolver.
Todos los plazos para resolver a que se refiere el Código tienen
carácter ordenatorio, mientras no se establezca expresamente lo contrario.
En los casos en que en las leyes especiales o en este Reglamento no se
haya establecido un plazo para el cumplimiento de un acto administrativo, se
aplicará un plazo no inferior a diez días hábiles, sin perjuicio del derecho
del interesado de obtener una ampliación cuando existan motivos razonables que
justifiquen, a juicio de la Administración Tributaria la prórroga respectiva.
Ficha articulo
Sección IV
Recursos
Artículo 84.- Disposiciones generales.
Los actos administrativos serán recurribles solo por los medios y en los
casos especialmente establecidos en la ley.
Ficha articulo
Artículo 85.- Procedimiento de revisión del acto de liquidación de
oficio.
Notificado el acto administrativo de liquidación de oficio a que se
refiere el artículo 144 del Código, el sujeto pasivo podrá recurrirlo según lo estime
adecuado, interponiendo potestativamente:
a) Recurso de revocatoria ante el órgano de la Administración Tributaria
que lo dictó.
b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Demanda en sede contencioso-administrativa, pudiendo interponerse aun
cuando no se hubiere interpuesto alguno o ninguno de los recursos anteriormente
señalados. Interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de
apelación, dentro del plazo establecido para recurrir, se tramitará el presentado
en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo, sin perjuicio del
derecho que le asiste al interesado de interponer, si así lo decide, el recurso
de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución
que resuelve el de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 86.- Recurso de revocatoria ante el órgano de la Administración
Tributaria.
Notificado el acto de liquidación de oficio, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, el sujeto pasivo podrá interponer, ante el órgano competente
de la administración tributaria territorial o Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales que emitió el acto, el recurso de revocatoria que se
indica en el artículo 145 del Código. Procede la interposición de este recurso,
aun cuando el sujeto pasivo no hubiere hecho el ingreso de la deuda contenida
en el acto de liquidación de oficio o no hubiere rendido las garantías sobre
ella, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código.
En el recurso de revocatoria, el sujeto pasivo debe señalar detalladamente
los argumentos y aportar los elementos probatorios que sustenten sus
consideraciones; asimismo, deberá indicar las razones por las que solicita la
revisión del acto de liquidación de oficio. En este documento debe indicar un
lugar o medio para recibir notificaciones.
El órgano que emitió el acto será el competente para resolver el recurso
planteado, el cual debe analizar cada uno de los argumentos expuestos por el
recurrente y valorar los hechos y elementos probatorios ofrecidos. En caso de
considerarlo necesario se podrá requerir prueba para mejor resolver. La emisión
de la resolución que proceda debe dictarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la presentación del recurso, entendiéndose ese plazo con carácter
ordenatorio, por lo que debe emitirse aun después de cumplido ese plazo.
La resolución que resuelve el recurso de revocatoria debe informar al
sujeto pasivo sobre la posibilidad de presentar el recurso de apelación, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución.
Contra las resoluciones administrativas que imponen las sanciones
establecidas en el artículo 150 del Código, el recurso de revocatoria debe
presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación
del acto administrativo que impone la sanción.
Tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 del mismo cuerpo
normativo, el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de treinta
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción.
Ficha articulo
Artículo 87.- Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo.
Notificado el acto de liquidación de oficio o la resolución que resolvió
el recurso de revocatoria, el sujeto pasivo podrá interponer, dentro de los
treinta días hábiles siguientes, el recurso de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo a que se refieren los artículos 146 y 156 del Código.
Tratándose de la aplicación de sanciones, también procede el recurso de
apelación, contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se
hubiere optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción,
cuando no se hubiere interpuesto aquél. En estos casos y con la excepción que
se anota más adelante, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
impone la sanción o de la que resuelve el recurso de revocatoria, según
corresponda. Como excepción a lo anterior, en el caso de la resolución que
impone la sanción del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, el plazo para
presentar el recurso de apelación es de treinta días hábiles establecido en el
artículo 146 del Código.
El Tribunal Fiscal Administrativo debe resolver el recurso de apelación
interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 163 del Código,
entendiéndose ese plazo como ordenatorio, por lo que deberá emitirse la
resolución que proceda, aun después de cumplido ese plazo. Tratándose de
liquidaciones de oficio de la obligación tributaria, la resolución del recurso
de apelación deberá indicar la fecha a partir de la cual se tendrá por
suspendido el cómputo de los intereses, así como los actos y fechas que lo
reactivarán, de conformidad con el último párrafo de la norma legal en
referencia.
El recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo,
podrá presentarse ante el órgano de la administración territorial o de Grandes
Contribuyentes Nacionales que emitió el acto recurrido, quien deberá remitirlo
al Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de su recepción, junto con el expediente administrativo y los expedientes
accesorios, si los hubiera. Si se presenta directamente en la sede del Tribunal
Fiscal Administrativo, ese órgano colegiado deberá comunicarlo en aquel mismo
plazo a la Administración Tributaria que lo dictó, requiriéndole la remisión
del expediente.
Cuando el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, sea interpuesto contra el acto de liquidación de oficio,
habiéndose presentado previamente un recurso de revocatoria contra el mismo
acto, se remitirá al Tribunal Fiscal Administrativo, en aquel mismo plazo,
únicamente la apelación presentada, informándosele sobre la presentación previa
de un recurso de revocatoria.
La Administración Tributaria que conozca del asunto, emplazará a las
partes para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, se apersonen ante el
Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que presenten, si lo tienen
a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de su derecho, de
conformidad con el artículo 156 del Código.
Ficha articulo
Artículo 88.- Liquidación de las resoluciones que revoquen parcialmente
liquidaciones de oficio.
En los casos en que la Administración tributaria, mediante la resolución
del recurso de revocatoria, o el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la
resolución del recurso de apelación, revoquen parcialmente lo determinado en el
acto de liquidación de oficio, la Administración Tributaria deberá recalcular
la deuda, así como los intereses correspondientes.
Para estos efectos, la Administración Tributaria dictará y notificará
una nueva resolución liquidadora, en la que se haga constar la nueva deuda
tributaria y sus intereses, cuantificados a la fecha de emisión de la
resolución en referencia. El cálculo de los intereses debe respetar los plazos
de suspensión legalmente establecidos, los cuales deberán ser indicados por
cada órgano interviniente en el proceso, sea la propia Administración
Tributaria, o bien el Tribunal Fiscal Administrativo.
Si el cómputo de los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código
se encontrare suspendido, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado
de la resolución que proceda, la notificación de la resolución liquidadora
reactivará el cálculo de aquellos intereses.
Procede la presentación del recurso de revocatoria contra esta
resolución, únicamente bajo los siguientes supuestos:
a) Inclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado
como no gravado por el Tribunal Fiscal Administrativo.
b) Exclusión en la liquidación de algún concepto que se hubiere estimado
como deducible por el Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Que el plazo sobre el que se computa el interés no corresponda.
d) Que se hubiere aplicado una tasa de interés que no corresponda.
e) Que los períodos de reactivación del cómputo de intereses no fueran
los correctos.
f) Que existan evidentes y manifiestos errores aritméticos en los
cálculos efectuados.
g) Alguna otra circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere
generado una incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.
La presentación en tiempo y forma de este recurso, mantendrá la
suspensión del cálculo de los intereses, por haberse excedido el plazo
dispuesto para el dictado de la resolución que corresponda.
Procede rechazar de plano el recurso de revocatoria contra la resolución
liquidadora cuando no verse sobre los supuestos enunciados anteriormente. Bajo
esa hipótesis, la presentación del recurso no suspende el cómputo de los
intereses dispuestos por el artículo 40 del Código.
Este recurso debe ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la resolución liquidadora, ante el órgano que
la dictó, quien será el competente para resolverlo. La resolución que lo
resuelva debe dictarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
presentación, debiendo notificarse al interesado. Dentro del plazo de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada, cabe, contra esa
resolución, la presentación del recurso de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo. La admisión de este último recurso estará condicionada a
que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 89.- Apelación de hecho.
Cuando la Administración Tributaria deniegue el recurso de apelación, el
interesado podrá acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de
hecho, dentro del plazo de tres días hábiles, conforme a las disposiciones
establecidas en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la notificación
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 90.- Deber de notificar.
Todo acto administrativo que afecte derechos o intereses de las partes o
de un tercero, debe ser debidamente notificado al afectado.
Ficha articulo
Artículo 91.- Lugar de la primera notificación.
En el inicio de cada procedimiento, se realizará por única vez, una
notificación en el domicilio fiscal, si se encuentra registrado en la
Administración Tributaria.
De lo contrario, la primera notificación se debe realizar personalmente
en alguno de los siguientes lugares:
a) Las oficinas de la Administración. Cuando el interesado concurra
directamente a las oficinas de la Administración Tributaria.
b) El Domicilio social. Para personas jurídicas, cuando se notifique en
el domicilio social, dejando la notificación con cualquier persona que trabaje
directamente para la empresa.
c) El lugar de trabajo. Cuando se notifique a las personas físicas, en
su lugar de trabajo, en forma personal o a cualquier persona que trabaje
directamente para la empresa, en el caso de las personas jurídicas.
d) El Domicilio primario. Cuando se notifique en el domicilio o casa de
habitación, para las personas físicas, a cualquier persona mayor de quince
años, que se hallare en el domicilio.
Cuando no se conozca el domicilio del obligado tributario o no se
encuentre en éste a la persona, representante u otro, directamente vinculado
con el obligado tributario o bien, tratándose de personas no domiciliadas en el
país se desconozca la existencia de algún apoderado en el territorio nacional,
se notificará mediante un solo edicto en los términos del artículo 92 de este
Reglamento.
Toda resolución o acto administrativo que se notifique al obligado
tributario debe advertir el señalamiento de medio o lugar para recibir
notificaciones y en caso de que no lo haga, las resoluciones o actos que se
dicten con posterioridad, quedarán notificados con el solo transcurso de veinticuatro
horas, después de dictados. Si el obligado tributario se presenta durante el
transcurso del procedimiento o diligencia, una vez iniciada esta, tomará el
procedimiento o diligencia en la etapa procesal en que se encuentre.
Ficha articulo
Artículo 92.- Notificación por edicto.
En el expediente se dejará constancia de las notificaciones infructuosas
que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.
La notificación por edicto se hará mediante un solo edicto que se
publique en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario privado de los de mayor
difusión en el país.
La notificación por edicto debe contener los requisitos de toda
notificación, tal como se establece en el artículo 94 de este Reglamento.
Es nula la notificación efectuada por edicto, cuando exista un lugar
para notificar al obligado tributario que sea notorio y evidente. En ese caso,
la Administración debe previamente fijar de oficio ese lugar como domicilio
fiscal conforme a los artículos 34 y 39 de este Reglamento.
Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos
efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 93.- Entrega del acta de notificación.
La notificación debe ser entregada a cualquier persona que sea mayor de
quince años.
Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido,
exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, la
resolución debe ordenar la autorización para el ingreso del funcionario
notificador o funcionario designado; si el ingreso fuera impedido, se tendrá
por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la
entrada.
En el acta se debe hacer constar la entrega de la cédula de notificación
y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador o
funcionario designado. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, se debe
consignar esa circunstancia bajo la responsabilidad del notificador o
funcionario designado. Al entregar la cédula debe consignar en ella la fecha y
la hora.
Ficha articulo
Artículo 94.- Requisitos y contenido de la notificación.
Toda notificación debe contener el número único de expediente, el nombre
de la oficina donde se realiza el trámite o procedimiento, la naturaleza del
proceso, el nombre completo del obligado tributario y el número del documento
de identificación. Además, debe contener la copia de la resolución que se
comunica, con el texto íntegro del acto, indicación de los recursos
procedentes, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para
interponerlos.
Ficha articulo
Artículo 95.- Obligación de identificarse de la persona que recibe la
notificación.
El notificador o la persona autorizada para notificar están investidos
de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba el
acta de notificación; así como para solicitar el auxilio de otras autoridades,
cuando lo necesite para cumplir sus labores. Si la persona se negare a
identificarse, el notificador o el funcionario designado lo consignará así en
el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 96.- Notificación y cómputo de los plazos.
Las notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos
fueren entregados en día inhábil, la notificación o transmisión se debe
entender realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en
contrario, los plazos empiezan a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en que se haya notificado el acto administrativo a los
interesados.
No obstante, si existiere pluralidad de partes o destinatarios, el acto
se notificará a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o
si han designado un solo domicilio para notificaciones; en cuyo caso, estas se
harán en la dirección única correspondiente.
En los supuestos de obligaciones solidarias establecidos en el artículo
16 del Código, bastará con notificar a solo uno de los co-obligados.
Todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la
notificación a todas las partes.
Se exceptúan de este plazo los casos de notificación por edicto, los
cuales se consideran notificados el tercer día hábil siguiente a la fecha de
publicación del edicto y aquellos en que la ley o los reglamentos dispongan
algo distinto.
Ficha articulo
Sección II
Notificaciones por medio señalado
Artículo 97.- Medio para recibir notificaciones.
Los medios para recibir notificaciones son el correo electrónico o
digital, el fax; así como otros medios electrónicos similares, siempre que
permitan confirmar la recepción.
Los obligados tributarios deben indicar un medio electrónico para
recibir notificaciones en el primer escrito que presenten o en respuesta a la
primera audiencia concedida por la Administración Tributaria.
Asimismo, en todo acto o resolución que se le notifique a un obligado
tributario, se le debe prevenir por única vez, que señale un medio electrónico
para recibir notificaciones.
El medio fijado por el obligado tributario para recibir notificaciones
en un procedimiento o diligencia, será válido y surtirá efectos jurídicos, para
toda notificación que se le haga dentro del procedimiento o trámite que se le
sigue ante la Administración Tributaria; salvo lo dispuesto en el artículo 98
de este Reglamento.
No obstante, si el obligado tributario manifiesta que carece de la
posibilidad de ser notificado por un medio electrónico, las notificaciones se
practicarán de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento. Pero si
constara a la Administración Tributaria que el obligado tributario utiliza
medios electrónicos para sus actividades económicas, la Administración podrá
notificar el resto de las actuaciones del procedimiento de que se trate, a
través de dichos medios, aplicando supletoriamente la Ley de Notificaciones
Judiciales.
Si el interesado fijare un medio para recibir notificaciones y el medio
señalado generare fallas en su transmisión, las resoluciones que se dicten se
tendrán por válidamente notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas. Para futuras notificaciones, el obligado tributario debe señalar otro
medio para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que
recaigan quedan notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Ficha articulo
Artículo 98.- Modificación del medio señalado para recibir
notificaciones.
En cualquier etapa del procedimiento el obligado tributario puede
señalar un medio distinto para recibir notificaciones, el cual será válido
legalmente para el proceso o diligencia que se tramite ante la Administración
Tributaria y surtirá efectos legales para todos los actos que se emitan con
posterioridad a la fecha de comunicación del cambio.
Ficha articulo
Sección III
Notificaciones por medio electrónico o digital
Artículo 99.- Correo electrónico o digital.
Las partes pueden fijar como medio de notificación un correo electrónico
o un medio digital, siempre que tal medio permita la confirmación de la
recepción de las notificaciones.
En todo caso, la seguridad y confiabilidad de la cuenta seleccionada es
responsabilidad del interesado.
Ficha articulo
Sección IV
Notificación utilizando fax
Artículo 100.- Especialidades de la notificación por fax.
La notificación por fax debe contener una portada diseñada al efecto con
el número, hora y fecha de la resolución a notificar, el nombre de la oficina
que tramita el caso, el número de expediente, el nombre de la parte notificada,
la oficina o despacho al que se notifica; la indicación expresa de haberse
practicado la notificación por medio de fax, el número de faxal que se
transmite y en forma destacada, el número de páginas contenidas en el documento
que se transmiten.
La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido
por el fax o con el respaldo informático.
El comprobante no requiere la firma de quien transmite, basta con
indicar el nombre de la oficina que transmite. De la misma manera se procede
cuando la transmisión se realice por medio de un servidor informático de fax.
Ficha articulo
Artículo 101.- Verificación de la transmisión.
Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos para enviar
el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos; esos
intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente, estos dos últimos
intentos deben producirse en día hábil y después de las ocho horas del día.
De resultar negativos todos ellos así se hará constar en el comprobante
que al efecto dispone el artículo 100 de este Reglamento. En dicho comprobante
se consignará el número de fax, la fecha y la hora de cada intento.
Ficha articulo
Artículo 102.- Defectos en la transmisión.
Si el proceso de transmisión se interrumpe por cualquier motivo, cuando
este se restablezca el funcionario encargado de efectuar la notificación debe
proceder de inmediato a realizar la transmisión nuevamente, con todos los
folios que contiene la resolución; incluso los que fueron transmitidos
anteriormente, a efectos de que en el comprobante que provee el fax detalle la
cantidad total de páginas transmitidas.
Ficha articulo
Artículo 103.- Remisión de documentos por fax del obligado tributario.
Los obligados tributarios pueden enviar vía fax, sus escritos o
recursos; sin embargo, dentro del plazo de tres días hábiles deben presentar el
original debidamente firmado y con los requisitos que en cada procedimiento se
establezca.
El escrito se tendrá por presentado desde la fecha de recepción completa
del fax.
Ficha articulo
CAPITULO III
Criterios institucionales
Artículo 104.- Elaboración de criterios institucionales.
Corresponde a la Administración Tributaria, exclusivamente de oficio, la
emisión de criterios institucionales que se considera pueden resolver e
interpretar temas de relevancia en materia tributaria.
Estos criterios institucionales tienen carácter obligatorio para todos
los funcionarios de la Administración Tributaria que haya emitido el criterio
institucional.
Ficha articulo
Artículo 105.- Publicación de los criterios institucionales.
El Digesto Tributario contendrá en el Sitio Web un apartado destinado a
criterios institucionales, que se utilizará para publicar y mantener
actualizados los criterios que emita la Administración Tributaria.
Estos criterios se publican en el sitio Web del Ministerio de Hacienda o
en el sitio virtual que de acuerdo al avance tecnológico, se disponga al
efecto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del intercambio de información tributaria a nivel internacional previo
requerimiento
Artículo 106.- Solicitud de información por iniciativa costarricense en
aplicación de un convenio tributario internacional.
Toda Dirección adscrita a la Dirección General de Tributación o
Administración Tributaria que en razón de sus competencias tramite un proceso
tributario y considere que es necesario requerir información tributaria, que
conste o pueda constar en otras jurisdicciones con las que el Estado
Costarricense tenga en vigor un convenio internacional, que contemple el
intercambio de información en materia tributaria, debe enviar la solicitud al
Director de la Dirección General de Tributación. Esta solicitud se tramitará a
través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 107.- Solicitud de información por requerimiento de
jurisdicción extranjera en aplicación de un convenio tributario internacional.
La autoridad competente para recibir toda solicitud de intercambio de
información por parte de una jurisdicción extranjera es el Director de la
Dirección General de Tributación, quien la remitirá a la Dirección de
Tributación Internacional y Técnica Tributaria, a fin de que esta proceda con
los trámites respectivos para la debida respuesta.
Ficha articulo
Artículo 108.- Competencia, procedimiento y requisitos en el trámite de
solicitud de información financiera por requerimiento de jurisdicción
extranjera en aplicación de un convenio tributario internacional.
Cuando la jurisdicción extranjera requirente, en aplicación de un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria, haya solicitado información financiera, el procedimiento a seguir
es el señalado en el artículo 106 ter del Código, siendo el Director General de
Tributación el único competente de llevar a cabo este procedimiento, a través
de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.
La solicitud que realice el Director General de Tributación al juez
contencioso administrativo, a fin de solicitar información financiera, debe
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 ter del Código. Para
efectos de este artículo, debe entenderse por identidad cualquier tipo de
información o dato que permita determinar al obligado tributario del que se
requiere información, ya sea el nombre, número de identificación o cualquier
otro aspecto que lo identifique, conforme al apartado 2 inciso a) del artículo
106 ter del Código.
Le corresponde únicamente al Director General de Tributación emitir la
declaración señalada en el apartado 2, inciso f) del artículo 106 ter del
Código, a efectos de solicitar la autorización al juez, en razón del
requerimiento de información financiera hecho por jurisdicción extranjera.
No se proporcionará al juez copia del requerimiento de información de la
jurisdicción extranjera requirente, en virtud del carácter confidencial que
cubre a la información obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio
internacional que contemple el intercambio de información en materia
tributaria, de conformidad con el artículo 48 de este Reglamento, sino que
basta con la declaración de verificación de que la solicitud cumple con lo
establecido en dicho convenio internacional
El carácter previsiblemente pertinente de la solicitud de autorización
al juez para obtener información financiera está motivado y justificado por el
hecho de tratarse de la aplicación de un convenio internacional que autoriza la
obtención de esa información; para lo cual se deben cumplir a cabalidad con
todas las disposiciones del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Control tributario
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 109.- Del expediente administrativo.
El desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de
la Administración Tributaria, así como cualquier documento presentado por el
obligado tributario debe consignarse en un expediente administrativo material o
digital, según lo permitan los avances tecnológicos y se garantice la
integridad y confidencialidad de la información que allí se haga constar. Debe
ser foliado en orden secuencial, con el fin de garantizar adecuadamente su
conservación, el cual estará a disposición del obligado tributario.
Ficha articulo
Artículo 110.- Identificación del personal de la Administración
Tributaria.
Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la
Administración Tributaria debe acreditar su condición mediante un carné de
identificación oficial.
El carné debe ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones,
excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen dentro
del marco de programas de control del cumplimiento de los deberes formales. En
tales casos, debe darse cumplimiento al deber de identificación aquí señalado,
una vez constatados los hechos a verificar.
Ficha articulo
Artículo 111.- Horario de las actuaciones de control tributario.
Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria realicen
actuaciones de comprobación e investigación frente al obligado tributario, en
sus dependencias o en otras oficinas públicas, lo harán en horas y días
hábiles.
Si fuera necesario extender las labores más allá de las horas y días
hábiles, se debe efectuar la habilitación respectiva. Dicha habilitación podrá
realizarse mediante resolución de carácter general.
La habilitación no implica en ningún caso reducción de plazos ni
anticipación de términos en perjuicio del administrado.
Ficha articulo
Artículo 112.- Información sobre el alcance de las actuaciones.
Al inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria debe informar
a los obligados tributarios el alcance de la actuación a desarrollar cuando se
estén efectuando actuaciones emanadas de programas del control de cumplimiento
de las obligaciones tributarias materiales. El alcance de la actuación debe
contener un detalle de los impuestos y períodos.
Las determinaciones o liquidaciones tributarias de oficio, serán previas
o definitivas:
a) Tendrán consideración de liquidaciones previas aquellas que son
producto de las actuaciones de los órganos encargados de las funciones de
control extensivo e intensivo, por medio de comprobación formal o abreviada y
que no impiden la modificación posterior por parte de la Administración
mediante una liquidación definitiva.
b) Tendrán consideración de liquidaciones definitivas aquellas producto
de las actuaciones de los órganos de control intensivo, realizadas a través de
los correspondientes procedimientos de fiscalización como paso previo a la
regularización de la situación del contribuyente o responsable o al acto
administrativo de liquidación de oficio a que se refiere el artículo 144 del
Código, con comprobación contable incluida y que impiden la modificación
posterior por la Administración Tributaria de los impuestos y periodos objeto
de la fiscalización.
La Administración podrá realizar requerimientos previos al inicio de las
actuaciones de comprobación, en que se inste al sujeto pasivo a corregir su
situación.
La Administración Tributaria puede iniciar actuaciones emanadas de
labores de control del cumplimento formal o sancionador; sin que requiera para
ello, informar de previo a los obligados tributarios de los alcances de dicha
actuación.
Ficha articulo
Artículo 113.- Labores en el local, negocio o empresa.
Los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando ejecuten sus
labores en el local, negocio o empresa del obligado tributario, deben practicar
sus actuaciones procurando no perturbar el desarrollo normal de las actividades
que allí se cumplan, salvo cuando se trate de la ejecución de la sanción de
cierre de negocio.
Ficha articulo
Artículo 114.- Colaboración con los funcionarios de la Administración
Tributaria.
Los obligados tributarios deben atender a los funcionarios de la
Administración Tributaria y prestarles la mayor colaboración en el desarrollo
de su función. Cuando los funcionarios dela Administración Tributaria deban
realizar comprobaciones o ejecutar sus labores en el local del obligado tributario,
este debe poner a disposición de dichos funcionarios un lugar de trabajo
adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, de acuerdo con sus
posibilidades.
Cuando se trate de la valoración de un bien inmueble se debe permitir el
ingreso al inmueble y facilitar la valoración tanto de la construcción, como de
las instalaciones fijas y permanentes y del terreno. Esta obligación será
extensiva al obligado tributario que tenga el uso legítimo del inmueble o
mueble. Cuando se trate de la valoración de un bien mueble, se debe facilitar
el acceso al mismo y a sus especificaciones técnicas.
Ficha articulo
Artículo 115.- Deber de colaboración de las autoridades.
Los funcionarios de la Administración Tributaria pueden solicitar la
colaboración de las autoridades judiciales, administrativas y de policía, para
ejecutar los actos que requieran de tal asistencia.
Ficha articulo
Artículo 116.- Deber de comparecencia.
La Administración puede citar a los obligados tributarios para que
comparezcan en sus oficinas con el fin de contestar las preguntas o atender los
requerimientos de información necesarios para la verificación de la obligación
tributaria objeto de comprobación.
La citación debe dirigirse concretamente a la persona que deba
comparecer y notificarse con al menos tres días hábiles de anticipación a la
fecha de convocatoria. En caso de que el obligado tributario requiera un plazo
mayor producto de fuerza mayor o caso fortuito, así lo solicitará a la
Administración Tributaria, quien podrá considerar extender el plazo.
La citación debe contener los requisitos que señala el artículo 249 de
la Ley General de la Administración Pública, con el apercibimiento expreso de
la sanción administrativa establecida en el Código.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que
establece la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Control Tributario Extensivo
Sección I
Del control tributario extensivo
Artículo 117.- Del Control Tributario Extensivo.
La función de Control Tributario Extensivo tiene por objeto el control
efectivo del cumplimiento tributario de los deberes formales y el cumplimiento
tributario extensivo material, entendiendo este último como la comprobación
abreviada o formal de la situación tributaria de los sujetos pasivos,
utilizando los datos y elementos de prueba en poder de la Administración, sin
que se pueda extender al examen de la documentación contable.
Ficha articulo
Artículo 118.- Plan Anual de Control Tributario Extensivo.
La Dirección de Control Tributario Extensivo elaborará el Plan Anual de
Control Extensivo, previa consulta con las Direcciones Regionales y la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en concordancia con las
estrategias institucionales de la Dirección General de Tributación.
Corresponderá a la Dirección de Control Tributario Extensivo ejercer el
control del cumplimiento del Plan, actuando ante las Direcciones Regionales y
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, para garantizar su
cumplimiento. Para tal efecto, estas Direcciones deberán suministrar toda la
información que resulte pertinente.
Ficha articulo
Artículo 119.- Clases de actuaciones de Control Tributario Extensivo.
Son actuaciones de Control Tributario Extensivo:
a) La comprobación abreviada.
b) La comprobación formal.
También tendrá la consideración de actuación de control extensivo la
verificación del cumplimiento de los deberes formales.
Ficha articulo
Sección II
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 120.- Liquidación previa por comprobación abreviada o
comprobación formal.
Para practicar las liquidaciones previas, la Administración podrá efectuar
las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose
como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba
que obren ya en poder de la Administración o que solicite al obligado
tributario, sin que se puedan extender al examen de la documentación contable
de actividades empresariales o profesionales. En la preparación de las
liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros
y realizar comprobaciones contables a los informantes.
Cuando se efectúen liquidaciones previas, debe hacerse constar de forma
precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos
utilizados y el alcance de las actuaciones.
Si el sujeto pasivo incumplió el deber de declarar y de autoliquidar el
impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a
presentar la declaración, transcurrido este sin que se haya subsanado el
incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se
podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las liquidaciones previas por comprobación formal se realizará
únicamente una comprobación que consiste en la mera constatación de la
existencia de los errores aritméticos o de derecho, en la declaración.
Ficha articulo
Artículo 121.- No aplicación de criterios de selección.
El procedimiento de liquidación previa no debe basarse en los criterios
de selección que fundamentan el procedimiento de Fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 122.- Inicio del procedimiento y contenido de la propuesta de
regularización.
El procedimiento de liquidación previa se inicia con la notificación de
un acto administrativo de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o
formal, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Indicación del carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Impuestos y períodos a que se refiere el alcance de la comprobación.
c) Aspectos concretos a que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de una comprobación abreviada, se indicarán los elementos
de prueba que obran en poder de la Administración y si fuera necesario, se
solicitarán datos o justificantes al sujeto pasivo y se indicará otras
actuaciones a practicar, con precisión de los plazos y fechas respectivas.
e) Tratándose de una comprobación formal, se indicará el error de
derecho que se considere cometido o bien, el error de hecho o aritmético en que
se incurrió.
f) Indicación del aumento del impuesto derivado de los elementos de
prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los
errores de derecho, de hecho o aritméticos, en su caso.
g) Formular la propuesta de regularización e indicar el plazo para
regularizar y/o para alegar las razones de su disconformidad. Asimismo, debe
adjuntarse el formulario oficial para manifestar la conformidad con la
propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 123.- Procedimiento cuando se solicite información o se
practiquen actuaciones adicionales.
De haberse solicitado datos o justificantes al sujeto pasivo o, bien, de
haberse programado actuaciones adicionales a practicar, una vez vencido el plazo
para el aporte de dichos datos o justificantes, o una vez practicadas las
actuaciones correspondientes, se notificará al sujeto pasivo los resultados de
la comprobación y se le extenderá una propuesta de regularización para que en
el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación, proceda a manifestar su conformidad o disconformidad con la
propuesta de regularización. Se entenderá puesta de manifiesto la
disconformidad, cuando no comparezca dentro del plazo fijado.
En caso de disconformidad con la propuesta de regularización, el sujeto
pasivo podrá alegar por escrito las razones de su disconformidad y adjuntar la
prueba que considere oportuna, dentro del plazo de los diez días hábiles
siguientes a partir de la notificación del acto administrativo de inicio de la
actuación, las cuales serán analizadas en el acto administrativo de liquidación
de oficio.
La manifestación de conformidad con la propuesta de regularización, el
sujeto pasivo la hará constar en el formulario oficial que se le adjuntó para
tal efecto.
Cuando el sujeto pasivo no aporte los datos o justificantes solicitados,
podrá aplicarse el método de base presunta a que se refiere el artículo 125
inciso b) del Código.
Ficha articulo
Artículo 124.- Procedimiento cuando no se ha solicitado información ni
programado actuaciones adicionales.
De no haberse solicitado información al obligado tributario ni
programado actuaciones adicionales a practicar, este cuenta con un plazo de
cinco días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación del acto de
inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal, para que proceda a
manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización.
Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca
dentro del plazo fijado en este Reglamento.
En caso de disconformidad con la propuesta de regularización, el
obligado tributario podrá alegar por escrito las razones de su disconformidad y
adjuntar la prueba que considere oportuna, dentro del plazo de los diez días
hábiles siguientes a partir de la notificación del acto administrativo de
inicio de la actuación, las cuales serán analizadas en el acto administrativo
de liquidación de oficio.
La manifestación de conformidad del obligado tributario la hará constar
en el formulario oficial que se le adjuntó para tal fin.
Ficha articulo
Artículo 125.- Rectificación de las declaraciones.
Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias
después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa, el
funcionario tributario deberá proceder a verificar que los montos de la nueva
declaración presentada guarden relación con la información en poder de la
Administración Tributaria, y con los márgenes de utilidad establecidos para el
período en estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.
Si la nueva declaración presentada no cumple con lo indicado, el
funcionario deberá informarlo al contribuyente y requerirle que rectifique su
declaración.
Los sujetos pasivos que persistan en no rectificar las declaraciones,
cuyos montos sean diferentes a los informados por terceros o los márgenes de
utilidad presenten valores inferiores a los establecidos por la Administración
Tributaria, ni aporten prueba para justificar las diferencias, podrán ser seleccionados
para practicarles una liquidación definitiva.
Ficha articulo
Artículo 126.- Suspensión de las actuaciones.
Si en el proceso de liquidación previa se determinan elementos que
ameriten el inicio de una actuación fiscalizadora, tendiente a la liquidación
definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante
podrá suspender la comprobación abreviada para recomendar ante los órganos de
fiscalización el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación definitiva.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la
actuación de liquidación definitiva, se continuará con el procedimiento de
liquidación previa hasta su finalización, sin perjuicio de que posteriormente
el órgano fiscalizador realice la liquidación definitiva. La suspensión del
proceso de liquidación previa debe comunicarse al contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 127.- Conclusión de las actuaciones de comprobación previa.
Las actuaciones de comprobación se darán por concluidas con la
regularización efectuada dentro del plazo conferido o en su defecto, con la
emisión del acto administrativo de liquidación de oficio.
a) Regularización. La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de
regularización constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los
resultados de la actuación y de las diferencias establecidas. El formulario
oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la
propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de
oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.
Contra este acto no cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante
manifiesto error de hecho pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al
artículo 102 del Código, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del
día siguiente a la aceptación de la regularización.
Se entenderá por error de hecho, aquel que versa sobre un suceso, dato
aritmético o circunstancia de la realidad, independiente de toda opinión,
apreciación o interpretación jurídica.
Una vez aceptada la propuesta de regularización se procederá al registro
de la deuda en la cuenta tributaria del contribuyente.
b) Acto administrativo de liquidación de oficio. En el supuesto de
disconformidad con la propuesta de regularización se continuará con la emisión
del acto administrativo de liquidación de oficio, debidamente motivado. Cuando
se hayan alegado por escrito las razones de la disconformidad con la propuesta
de regularización, estas deberán serán analizadas para determinar la
procedencia o no de las mismas. El acto administrativo de liquidación de oficio
debe notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo otorgado para la regularización o del vencimiento del plazo para alegar
las razones de disconformidad y aportar prueba.
Contra este acto, el sujeto pasivo puede interponer los recursos
establecidos en los artículos 145 y 146 del Código.
El sujeto pasivo debe hacer el ingreso respectivo, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la aceptación de la regularización o de la notificación
del acto administrativo de liquidación de oficio, según corresponda; excepto si
dentro del mismo plazo ha rendido garantía o bien ha presentado ante la
Administración Tributaria una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de
pago.
El incumplimiento del pago en el plazo respectivo, faculta a la
Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro por los medios que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 128.- Efectos de la liquidación previa.
Una vez notificado el acto administrativo de liquidación previa, se
podrá realizar un procedimiento de liquidación definitiva de la obligación tributaria
respecto de los mismos impuestos y períodos fiscales investigados, únicamente
sobre extremos específicos no considerados en la determinación de oficio por
liquidación previa.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN I
Potestades y órganos de la función de control tributario intensivo
Artículo 129.- Función de control tributario intensivo
La función de control tributario intensivo tiene por objeto comprobar la
situación tributaria de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto
cumplimiento de sus obligaciones y deberes materiales y propiciar la
regularización correspondiente.
Para los efectos del presente Reglamento dicha función se entiende
referida a los tributos administrados por la Dirección General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 130.- Órganos encargados del control tributario intensivo y su
competencia.
Las funciones y atribuciones propias de la función de control tributario
intensivo, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de
Tributación, serán ejercidas por los siguientes órganos:
a) Por la Dirección de Fiscalización que en el cumplimiento de sus
tareas normativa, operativa, de planeación y control de gestión, tendrá
competencia en todo el territorio nacional.
b) Por los órganos de fiscalización de las administraciones tributarias
territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que son
las unidades encargadas de ejecutar, en el ámbito de su competencia, los planes
y programas que para el cumplimiento de sus funciones trace la Dirección de
Fiscalización.
c) Por las Direcciones en que, mediante resolución general, se determine
la necesidad de que desarrollen funciones de control tributario intensivo, en
razón de su especialidad técnica.
Ficha articulo
Artículo 131.- Plan Anual de Fiscalización.
Las actuaciones de control tributario intensivo, en el ámbito de
competencia de la Dirección de Fiscalización, de los órganos de fiscalización
de las administraciones tributarias territoriales y de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en
un plan anual que elaborará la Dirección de Fiscalización, en concordancia con
las políticas institucionales de la Dirección General de Tributación e
incorporando, cuando así lo hubiere aprobado, los programas especiales
sugeridos por las Direcciones Regionales y de Grandes Contribuyentes.
El Plan Anual de Fiscalización contemplará el universo de contribuyentes
a fiscalizar, determinando el número de actuaciones a cumplir, el alcance de
estas y la carga de trabajo que ellas representen frente a los recursos
disponibles.
En este plan se utilizarán los criterios de selección vigentes para el
período en que este ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por
decreto ejecutivo y podrán ser ampliados, reducidos o modificados anualmente.
En tanto no se publiquen las variaciones, seguirán rigiendo los criterios en
vigencia.
Corresponderá a la Dirección de Fiscalización el control del
cumplimiento que del Plan hagan los órganos fiscalizadores de las
administraciones tributarias territoriales y la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, así como la evaluación de sus resultados. Para tal
efecto, aquellos órganos deberán suministrar toda la información que resulte
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 132.- Facultades y competencias.
Para el control del cumplimiento material de la obligación tributaria,
los órganos fiscalizadores podrán llevar a cabo cuantas actuaciones sean
necesarias con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos generadores de
los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, cuantificar
las bases imponibles de estos, sus respectivas cuotas tributarias y en general,
verificar los elementos que configuran la obligación tributaria objeto de
fiscalización; formular la regularización que proceda, preparar los actos de
liquidación de oficio y aplicar las sanciones dispuestas normativamente, cuando
corresponda, así como resolver el recurso de revocatoria dispuesto en los
artículos 145 y 150 del Código.
Por este medio podrán, entre otros:
a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas,
programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada del
sujeto pasivo a fiscalizar. Igualmente podrán examinar la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se halle en poder del
sujeto pasivo o terceros.
b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y
mercaderías, confeccionar inventarios de estos, controlar su confección o
confrontar en cualquier momento los inventarios contra las existencias reales.
c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y
comercialización de bienes y servicios.
d) Entrar o acceder a fincas, locales de negocios y en general, a
inmuebles o muebles donde se encuentren documentos o información
previsiblemente pertinente para la determinación de los tributos.
e) Requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y
bajo las condiciones que establece la ley, aporten cualquier tipo de documentos
o información que pueda ser previsiblemente pertinente.
f) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada, la
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, que se deduzca
de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las
condiciones que establece la ley, copia de los informes que en el ejercicio de
sus tareas de control hayan efectuado en relación con los contribuyentes,
responsables o declarantes investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico
necesario para el cumplimiento de sus tareas.
h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios
gravados.
i) En general, efectuar todas las actuaciones necesarias para la
correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita la ley.
j) Generar el acto administrativo de liquidación de oficio, determinando
la correcta cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto fiscalizado
con carácter de liquidación previa o definitiva de conformidad con lo
establecido el artículo 126 del Código, así como los intereses que correspondan
y proponer la regularización que proceda, todo con arreglo a lo establecido en
el artículo 144 del Código y en los artículos 152 y 157 del presente
Reglamento.
k) Aplicar las sanciones por las infracciones administrativas que
hubieren cometido los sujetos pasivos objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
l) Resolver el recurso de revocatoria regulado en los ordinales 145 y
150 del Código; para tales efectos, podrá requerir prueba para mejor resolver.
Ficha articulo
Artículo 133.- Otras facultades.
Sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en el Código y en
el presente Reglamento, los funcionarios de la fiscalización podrán:
a) Verificar los sistemas de control interno de las empresas en cuanto
puedan facilitar la comprobación de la situación tributaria del investigado.
b) Realizar mediciones, valoraciones o tomas de muestras, así como
fotografiar, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser ejecutadas
por los propios funcionarios de la fiscalización o por personas designadas
conforme a la ley.
c) Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto pasivo
investigado sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen
conforme a su labor, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
d) Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
e) Requerir del sujeto pasivo la traducción oficial o notarial de
cualquier documento con trascendencia probatoria para efectos tributarios, que
se encuentre redactado en un idioma distinto al español.
Ficha articulo
Artículo 134.- Instrumentos para la revisión.
Los funcionarios de la fiscalización podrán utilizar para su análisis,
los instrumentos que consideren convenientes, entre los cuales podrán figurar:
a) Declaraciones del sujeto pasivo.
b) Contabilidad del sujeto pasivo, comprendiendo tanto los estados
financieros, los registros y soportes contables, como los justificantes de las
anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones,
así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria.
c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras
personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo.
d) Datos o informes obtenidos como consecuencia de denuncias que, a
juicio de la Administración, tengan un sustento razonable.
e) Cuantos datos, informes y antecedentes puedan procurarse legalmente.
f) Copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.
Ficha articulo
Artículo 135.- Clases de actuaciones.
Las actuaciones que lleven a cabo los órganos de fiscalización se
clasificarán en:
a) Actuaciones de comprobación e investigación. Con ocasión de estas
actuaciones, se comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y
circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u
obligados tributarios, en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan.
Asimismo, se investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros
antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos totalmente por
la Administración. Cuando los órganos de la fiscalización desarrollen esta
clase de actuaciones, deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en
poder del obligado tributario o terceros y puedan ser, a juicio de aquellos, de
especial relevancia tributaria para la comprobación de la obligación tributaria
del sujeto pasivo fiscalizado, así como los que sean trascendentes para
comprobar a cualquier otro sujeto pasivo.
b) De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas,
productos, derechos y patrimonios en general, de personas y entidades públicas
y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado,
así como también la valoración de los bienes no declarados, por cualquiera de
los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán
actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes,
rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación
de normas legales o reglamentarias. Estas actuaciones podrán desarrollarse por
la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o en casos en que
la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por otros
órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de
tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza,
entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que
usualmente se venden.
Ficha articulo
Artículo 136.- Medidas cautelares.
En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los
funcionarios de la fiscalización podrán solicitar a la autoridad judicial la
adopción de las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro
de bienes o información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, a
los fines de determinar la cuantía de la obligación tributaria, de conformidad
con lo establecido en los artículos 113 y 114 del Código.
También podrán solicitar a la oficina de cobros competente, la
imposición al sujeto fiscalizado de las medidas cautelares de embargo de bienes
y retención de sumas que deba percibir, dispuestas en el artículo 196 del
Código, cuando existiere peligro que se ausente, enajene u oculte sus bienes, o
pudiera realizar maniobras tendientes a evadir su obligación tributaria. En la
solicitud, que deberá suscribir el titular del órgano de fiscalización de las
Administraciones Territoriales y de Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán
fundamentarse debidamente las causas que motivan dicha solicitud.
Ficha articulo
Artículo 137.- Información en poder de entidades financieras.
En los casos en que en el desarrollo de las actuaciones de comprobación
e investigación se requiera información previsiblemente pertinente para efectos
tributarios, que esté en poder de entidades financieras, los funcionarios de
fiscalización podrán requerirla atendiendo a lo regulado en los numerales 106
bis y 106 ter del Código.
Ficha articulo
Sección II
Inicio de los procedimientos
Artículo 138.- Iniciación de actuaciones de fiscalización.
Para el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se
aplicará lo expresamente regulado en el artículo 139 de este Reglamento. Para
iniciar las actuaciones de valoración del inciso b) del artículo 135 de este
Reglamento, bastará con una comunicación escrita por parte del órgano
competente.
Ficha articulo
Artículo 139.- Iniciación de las actuaciones de comprobación e
investigación.
La actuación de comprobación e investigación deberá iniciarse mediante
comunicación escrita notificada al sujeto pasivo, al menos cinco días antes de
realizar materialmente cualquier tipo de actuación frente al sujeto
fiscalizado. En dicha comunicación se le informará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados de las actuaciones.
b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
c) El alcance de la actuación, detallando los tributos y períodos
fiscales que comprenderá.
d) Registros, documentos y bienes que debe tener a disposición de los
funcionarios.
e) Fecha en que se iniciarán materialmente las actuaciones frente al
sujeto fiscalizado.
f) Los derechos que le asisten durante el procedimiento, así como las
obligaciones que debe cumplir.
El alcance de la actuación podrá ampliarse con respecto a los períodos e
impuestos comunicados originalmente. En este supuesto, deberá notificársele al
sujeto fiscalizado tal ampliación, indicándole los alcances concretos de esta,
entendiéndose interrumpida la prescripción sobre los impuestos y períodos
ampliados, a partir de tal notificación.
Contra la comunicación de inicio o ampliación no cabe recurso alguno,
debiendo indicarse así en dichos documentos.
Ficha articulo
Artículo 140.- Efectos del inicio de una actuación de comprobación e
investigación.
Una vez notificado el inicio de una actuación de comprobación e
investigación, se producirán los siguientes efectos:
1) De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 53 del
Código, el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria se interrumpe
y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año
calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.
2) Según lo regulado en el inciso e) del numeral 130 del Código, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 143 de este Reglamento, no procede
la presentación de declaraciones autoliquidaciones tendientes a rectificar el
impuesto y período objeto de comprobación.
3) A tenor de lo establecido en el artículo 143 del presente Reglamento,
cualquier importe ingresado se tendrá como ingreso a cuenta de lo que en
definitiva determine la Administración.
4) No procederá la respuesta a las consultas planteadas cuando la
materia objeto de consulta forme parte de las cuestiones que se resolverán en
el curso de dicho procedimiento, a tenor de lo establecido en el inciso c) del
artículo 119 del Código.
No obstante, si por causas imputables a la Administración, la actuación
material frente al sujeto fiscalizado no se iniciara efectivamente dentro del
mes siguiente a la fecha de notificación de la comunicación de inicio, se
entenderá nulo el inicio de tal actuación y producidos en lo que corresponda,
los siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la
prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
b) Las declaraciones sobre los tributos y períodos objeto de las
actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de su reinicio,
así como el ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán realizadas
espontáneamente a los efectos de las reducciones de la sanción dispuestas en el
artículo 88 y de la excusa legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos
del Código, así como cualquier otro efecto que corresponda.
c) Procederá la respuesta de cualquier consulta que se hubieren
planteado sobre la materia objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere
negado, a tenor de lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
En el evento de que posteriormente la Administración decidiera realizar
la actuación, deberá notificar nuevamente su inicio, entendiéndose interrumpida
la prescripción y producidos todos los demás efectos que conlleva el inicio de
las actuaciones, a partir de la fecha de esta última notificación.
Ficha articulo
Artículo 141.- Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación.
Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán
tener carácter general o parcial. Tendrán carácter parcial cuando no afecten a
la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, en el período objeto
de comprobación. En otro caso, las actuaciones tendrán carácter general en
relación con la obligación tributaria y periodo comprobado.
En todo caso, sean generales o parciales, la conclusión del
procedimiento tendrá como efecto la imposibilidad de que la Administración
Tributaria pueda entrar a comprobar de nuevo la situación tributaria del sujeto
pasivo, en relación con los aspectos de los tributos y períodos revisados y no
objetados por la fiscalización y en caso de los objetados, si hay conformidad
del sujeto pasivo con la propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 142.- Sustitución de los funcionarios designados.
La comprobación se llevará a cabo hasta su conclusión, por los
funcionarios que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien
otra causa justa de sustitución de estos, lo cual deberá ser comunicado al
sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 143.- Improcedencia de presentar declaraciones rectificativas.
Una vez notificado el inicio de la actuación de comprobación e
investigación, no procede la presentación de declaraciones autoliquidaciones
tendientes a rectificar el impuesto y período objeto de las actuaciones.
Cualquier importe ingresado relacionado con tales impuestos y períodos se
tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante el
acto de liquidación de oficio.
No obstante, el sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de
rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación, para que se
consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la liquidación
tributaria y que fueren desconocidos por esos funcionarios, debiendo aportar en
ese mismo acto los comprobantes que los respalden. La aceptación o no de tales
elementos deberá informarse en la audiencia final a que se refiere el artículo
155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.
Ficha articulo
Sección III
Desarrollo de los procedimientos
Artículo 144.- Interrupción de la actuación de comprobación e
investigación. Iniciada la actuación deberá seguir hasta su terminación, de acuerdo
con su naturaleza y carácter, evitándose interrupciones que retarden
injustificadamente la conclusión del procedimiento. No obstante, cuando la
interrupción de las actuaciones por causas imputables a la Administración
supere los dos meses contados a partir de la última actuación practicada, se
producirán los siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la
prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
b) Según lo regulado en el inciso e) del numeral 130 del Código,
aquellas declaraciones autoliquidaciones presentadas tendentes a rectificar el
impuesto y período objeto de verificación, se considerarán válidas a cuantos
efectos legales correspondan. Cualquier ingreso producto de dichas
declaraciones se entenderá realizado espontáneamente a los efectos de las
reducciones de las sanciones establecidas en el artículo 88 y de la excusa
legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código.
c) Procederá la respuesta de cualquier consulta que se hubiere planteado
sobre la materia objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, a
tenor de lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.
La continuación de las actuaciones deberá hacerse mediante notificación
al sujeto fiscalizado, entendiéndose interrumpido a partir de la fecha de esta
última notificación, el cómputo de la prescripción y válidas todas las
actuaciones realizadas antes de la fecha de interrupción.
No se considerarán interrumpidas las actuaciones ante el sujeto pasivo
cuando se le hubiere notificado que se están llevando a cabo actuaciones ante
terceros, a los efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general,
cualquier información previsiblemente pertinente para efectos tributarios
necesaria para la correcta determinación de su obligación, lo cual deberá
hacerse constar en el expediente administrativo.
Ficha articulo
Artículo 145.- Lugar y horarios en los que debe efectuarse la actuación
de comprobación e investigación.
La actuación deberá desarrollarse en el lugar donde esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios del
sujeto pasivo objeto de la inspección o bien, donde se realicen las actividades
económicas o donde existan pruebas delos hechos a comprobar. Además deberá
gestionarse en horas hábiles, atendiendo a la jornada de trabajo del sujeto
pasivo inspeccionado y de la Administración, sin perjuicio de que de común
acuerdo se permita la actuación fuera de la jornada común.
Cuando por alguna circunstancia justificada no pudieran desarrollarse en
uno de esos lugares o sea conveniente para el mejor desarrollo de las
actuaciones, se podrán desarrollar en las oficinas de la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 146.- Revisión de la documentación del sujeto pasivo.
Durante la comprobación, los sujetos pasivos deberán poner a disposición
de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros, facturas,
contratos, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a
su actividad económica incluidos los programas y archivos en soportes
magnéticos.
De estimarse necesario, por las especiales características o complejidad
de la documentación que se requiera al sujeto fiscalizado, se le podrá conceder
un plazo de tres días hábiles para cumplir con esa obligación, el cual podrá
ser prorrogado ante debida justificación, por un plazo igual.
Ficha articulo
Artículo 147.- Requerimientos de información.
Los funcionarios a cargo de la fiscalización podrán requerir información
que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto
inspeccionado o terceros relacionados, con el fin de procurar la correcta
verificación de la situación tributaria objeto de comprobación.
El requerimiento de referencia deberá ser notificado por los medios que
autorice el Código.
El requerimiento se dirigirá al sujeto inspeccionado o al tercero
relacionado o a quien ostente su representación legal, concediéndosele un plazo
de tres días hábiles para que cumpla con lo requerido. En supuestos de especial
complejidad, el funcionario a cargo podrá ampliar este plazo según lo estime
razonable.
Ficha articulo
Artículo 148.- Requerimientos de comparecencia ante la Administración
Tributaria.
Los funcionarios a cargo de la fiscalización podrán citar al sujeto
pasivo inspeccionado o terceros relacionados con la obligación tributaria
correspondiente para que comparezcan dentro de un plazo no menor de tres días
hábiles ante la Administración Tributaria y contesten, oralmente o por escrito,
las preguntas o cuestionamientos necesarios para la verificación de la
situación tributaria objeto de comprobación. El requerimiento deberá ser
notificado concretamente a la persona que deba comparecer, por los medios
legales establecidos.
Ficha articulo
Artículo 149.- Inspección de locales.
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria,
los funcionarios de las áreas de fiscalización de las administraciones
tributarias territoriales y de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, conforme a su competencia material y territorial, podrán
inspeccionar los locales, se trate de bienes muebles e inmuebles, ocupados por
cualquier título por el sujeto pasivo.
En caso de negativa o resistencia del sujeto pasivo a permitir el acceso
a sus locales, se levantará un acta en la cual se indicará el lugar, fecha,
nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra
circunstancia que resulte conveniente precisar.
El acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación
y por la persona física que impidió el acceso. Si este no sabe, no quiere o no
puede firmar, así deberá hacerse constar.
Ante esta negativa o resistencia, los órganos de fiscalización
competentes podrán solicitar a la autoridad judicial, mediante resolución
fundada, autorización para el allanamiento previsto en el artículo 113 del
Código; en tal caso el acta levantada servirá de base para la solicitud, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
No será necesario obtener autorización previa ni será exigible la
aplicación de la medida cautelar de allanamiento para ingresar a aquellos
establecimientos, que por su propia naturaleza estén abiertos al público,
siempre que se trate de las áreas de acceso público.
Ficha articulo
Artículo 150.- Secuestro de documentos y bienes.
En caso de negativa de las personas obligadas a cumplir con los suministros
generales o con los requerimientos individualizados de información, los órganos
de fiscalización competentes solicitarán autorización a la autoridad judicial,
mediante resolución fundada, para el secuestro de documentos y bienes previstos
en la ley.
La potestad de realizar un secuestro de documentos dentro o con ocasión
de una actuación de comprobación e investigación cabrá tanto respecto de los
contribuyentes, responsables o declarantes como respecto de los informantes.
No obstante lo anterior, cuando la Administración Tributaria requiera
preservar documentos o bienes necesarios para la determinación de la obligación
tributaria o bien para asegurar las pruebas de la comisión de un ilícito
tributario, podrá prescindir del requerimiento previo a la persona en cuyo
poder se halle la información o el bien y solicitar ésta directamente a la
autoridad judicial, por el procedimiento de secuestro establecido en el ordinal
114 del Código.
La autorización para el secuestro de documentos conllevará la de ingreso
al lugar donde éstos se encuentran, únicamente para los efectos de obtener la
información requerida.
Ficha articulo
Artículo 151.- Información en poder de entidades financieras.
En los casos en que durante la actuación de comprobación e investigación
se estime necesario solicitar información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, que se encuentre en poder de entidades financieras, los
órganos de fiscalización competentes la solicitarán mediante el procedimiento
estatuido en los artículos 106 bis y 106 ter del Código.
Ficha articulo
Sección IV
Conclusión de los procedimientos
Artículo 152.- Propuesta provisional de regularización.
En los casos en que a juicio de los funcionarios actuantes se hayan
obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede
dictar, se dará por concluida la actuación, debiendo emitirse una propuesta
provisional de regularización en la cual se hará constar:
a) El impuesto y período fiscal objeto de verificación.
b) Los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que motivan las
diferencias con lo inicialmente declarado o lo determinado ante la omisión en
la presentación de las declaraciones autoliquidativas a que estuviera obligado.
c) La cuota tributaria determinada por impuesto y período impositivo o
tratándose de impuestos con devengo instantáneo, la cuota tributaria por cada
hecho imponible, así como los intereses generados desde la fecha en que debió
pagarse el impuesto y hasta la fecha de la propuesta.
La propuesta será suscrita por los funcionarios actuantes del órgano de
fiscalización que realizó la actuación de comprobación e investigación.
Ficha articulo
Artículo 153.- Notificación de propuesta de regularización, de
resolución sancionadora y plazo para presentación de alegatos.
La propuesta provisional de regularización a que se refiere el artículo
anterior deberá notificarse al sujeto fiscalizado, notificándosele también la
propuesta de resolución sancionadora, si se estimara su procedencia.
El sujeto fiscalizado podrá presentar, dentro del plazo improrrogable de
diez días hábiles siguientes a la notificación de las propuestas, los alegatos
y las pruebas que considere pertinentes. Si los alegatos y las pruebas se
presentan fuera del plazo establecido, han de entenderse como no presentados a
los efectos de la continuación del procedimiento de determinación de oficio de
la obligación; sin perjuicio de que pueda reiterarlos con ocasión del ejercicio
de los recursos previstos contra el acto administrativo de liquidación de
oficio.
De igual forma, se pondrá a disposición del sujeto fiscalizado, tanto el
expediente determinativo como el expediente sancionador en que se respaldan las
actuaciones administrativas realizadas y los resultados comunicados.
Ficha articulo
Artículo 154.- Valoración de alegatos y pruebas presentadas.
En los casos en que se hubieren presentado en el plazo establecido en el
artículo anterior, alegatos y pruebas contra la propuesta provisional de
regularización y contra la propuesta de resolución sancionadora, los
funcionarios actuantes los valorarán y elaborarán informes escritos en los que
consten las razones por las cuales resultan procedentes o no.
El informe se emitirá en dos tantos, con las firmas de los funcionarios
actuantes y el titular del órgano de fiscalización, incorporándose un tanto al
expediente que corresponda y entregándose el otro al sujeto fiscalizado, con
ocasión de la celebración de la audiencia final a que se refiere el artículo
155 siguiente.
Ficha articulo
Artículo 155.- Convocatoria a la audiencia final.
Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos y pruebas y realizada
su valoración, se convocará al sujeto fiscalizado a una audiencia final, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código. La convocatoria
deberá efectuarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha programada
para su realización.
A la audiencia podrá acudir personalmente o hacerse representar por
medio de un representante legal, con la debida personería con no más de quince
días de expedida o bien a través de un apoderado que ostente poder suficiente
que expresamente le permita: a) comparecer en la audiencia y b) en caso de
regularizar en el mismo acto, habilitarlo para disponer sobre la totalidad de
la cuota tributaria determinada y sus accesorios, debiéndose aportar, antes del
inicio de la audiencia, el poder de referencia.
Sin perjuicio de la sanción que pudiera proceder y salvo que demuestre
la existencia de justa causa, en caso de no concurrir a la hora y fecha
indicadas, se tendrá como puesta de manifiesto su disconformidad con los
resultados de la actuación de comprobación e investigación, por lo que se
continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código y artículo 163 de este Reglamento.
Si el compareciente concurriera con un poder insuficiente que no le
permita expresamente participar en la audiencia final, se le apercibirá para
que subsane ese defecto, entendiéndose automáticamente trasladada la audiencia
final para el tercer día hábil siguiente, a la misma hora y lugar, dejándose
constancia expresa de ese hecho, en acta que se levantará al efecto. Si antes
de iniciar la audiencia programada se constatara la persistencia de los errores
en el poder conferido, se hará constar así en un acta, continuándose el
procedimiento bajo los supuestos de no concurrencia del sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 156.- Celebración de la audiencia final.
En el día, hora y lugar indicados en la convocatoria, se llevará a cabo
la audiencia final del procedimiento fiscalizador, que se desarrollará en el
orden siguiente:
1) Comunicación de las determinaciones tributarias efectuadas, una vez
valorados los alegatos, cuando se hubieren presentado, explicándosele al sujeto
pasivo los hechos y fundamentos de derecho que motivan las diferencias en las
bases imponibles y en las cuotas tributarias, con respecto a las autoliquidadas
o que debieron haberse autoliquidado en supuestos de omisión en la presentación
de las declaraciones a que se estuviera obligado. Asimismo, cuando proceda, se
comunicarán las disminuciones en las bases imponibles y en las cuotas
tributarias o los aumentos en los saldos a favor originalmente declarados,
estándose bajo este supuesto a lo regulado en el artículo 165 del presente
Reglamento.
2) Explicación motivada en torno a la aceptación o no de los alegatos
presentados por el sujeto fiscalizado, cuando los hubiera planteado, sobre la
propuesta provisional de regularización, entregándosele el documento que
contenga las valoraciones sobre los alegatos que se hubieren presentado,
debidamente firmado por los funcionarios actuantes y el titular del órgano de
fiscalización. Un tanto de ese informe se incorporará en los respectivos
expedientes administrativos.
3) Advertencia al sujeto pasivo, sobre las consecuencias jurídicas y
económicas de la eventual aceptación de la propuesta de regularización
practicada y de las infracciones que se le pudieran imputar, en cumplimiento de
lo preceptuado por el artículo 171 inciso 15) del Código.
4) Proposición al sujeto compareciente de aceptación de la propuesta de
regularización de las diferencias comunicadas en el apartado 1 anterior,
informándosele de su derecho a manifestar su conformidad o no con dicha
propuesta, pudiendo ser esta total o parcial, así como del plazo con el que
dispone para manifestar sus alegatos, todo al tenor de lo dispuesto en el
artículo 144 del Código.
5) Explicación motivada en torno a la aceptación o no de los alegatos
presentados por el sujeto fiscalizado, cuando los hubiera planteado, sobre la
propuesta de resolución sancionadora, entregándosele el documento que contenga
las valoraciones sobre los alegatos que se hubieren presentado, debidamente
firmado por los funcionarios actuantes y el titular del órgano de
fiscalización. Un tanto de ese informe se incorporará en los respectivos
expedientes administrativos.
6) Comunicación de las reducciones ante la eventual conformidad con la
propuesta de regularización, que se producirían en las multas por las sanciones
que se impusieran, así como por la autoliquidación y pago de dichas multas.
7) Las manifestaciones que el compareciente estime necesario, sobre todos
los temas desarrollados en esta audiencia.
Concluida la audiencia final, los funcionarios actuantes extenderán un
acta dejando constancia expresa de todos los aspectos desarrollados. Esta acta
se extenderá en dos tantos, que deberán ser firmados por los funcionarios
actuantes y por el compareciente, entregándosele un tanto, quien se tendrá por
notificado de su contenido. En caso de que no sepa o no quiera firmarla, se
dejará constando ese hecho en el acta.
Ficha articulo
Artículo 157.- Propuesta de regularización.
Siempre que los resultados obtenidos en la actuación de comprobación e
investigación supongan diferencias de las bases imponibles o de las cuotas
tributarias declaradas, el funcionario a cargo debe proponerle al sujeto pasivo
la conformidad con la propuesta de regularización que establece el artículo 144
del Código, la cual se formulará para cada concepto que afecte la base
imponible y la cuota tributaria determinada, respecto al impuesto y período
fiscal objeto de comprobación. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 165 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 158.- Posición del sujeto pasivo frente a la propuesta de
regularización.
El sujeto fiscalizado deberá manifestar su conformidad o disconformidad
con cada uno de los elementos que configuran la base imponible y la cuota
tributaria, presentados en la propuesta de regularización que se le formuló. Su
decisión será única y definitiva y debe externarse en un solo acto, haciéndose
constar en el modelo establecido al efecto.
Esta manifestación podrá darse en la audiencia final o si así lo
decidiera, compareciendo personalmente ante los funcionarios actuantes, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de aquella
audiencia. En este último supuesto, la conformidad se hará constar en el modelo
establecido al efecto.
La conformidad podrá tener carácter total o parcial. Se entenderá como
total, cuando comprenda todos los elementos que conforman la base y la cuota
tributaria determinada, respecto a un impuesto y su período fiscal. Se
entenderá como parcial, cuando se manifiesta conformidad sobre algunos de los
conceptos que conforman la base imponible determinada, para un impuesto y su
período fiscal, manifestando disconformidad con otros de aquellos elementos.
Ficha articulo
Artículo 159.- Conformidad con la propuesta de regularización.
La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización
dispuesta en el artículo 157 de este Reglamento, constituye una manifestación
voluntaria de aceptación total o parcial de la propuesta de regularización
notificada en la audiencia final a que se refiere el artículo 156 de este mismo
cuerpo legal. Cuando esta conformidad se manifieste con ocasión de la
celebración de la audiencia, deberá dejarse constancia expresa en el acta que
se expida para documentarla; si se manifiesta dentro de los cinco días
siguientes, se hará constar en el modelo establecido al efecto.
La conformidad total o parcial, con la propuesta de regularización
tendrá los siguientes efectos:
a) Deuda tributaria: La conformidad manifestada por el sujeto
fiscalizado constituye el reconocimiento de la deuda determinada por los
órganos de la fiscalización, considerándose dictado y notificado el acto
administrativo de liquidación de oficio en el mismo momento de la aceptación en
los mismos términos contenidos en la propuesta de regularización aceptada,
procediéndose a elaborar el documento de ingreso y a su registro.
b) El interesado debe hacer el ingreso del importe regularizado mediante
el modelo oficial establecido para ese fin, en un plazo máximo de treinta días
hábiles contados a partir del día siguiente en que manifestó su conformidad con
la propuesta de regularización, momento en que se entiende dictado el acto
administrativo de liquidación o bien obtener, dentro de ese mismo plazo, un
aplazamiento o fraccionamiento de pago. El incumplimiento en el pago dentro del
plazo respectivo faculta a la Administración Tributaria a ejercer la acción de
cobro por los medios que correspondan.
c) Extinción de la facultad de comprobación: La Administración
Tributaria no podrá revisar nuevamente, los conceptos y períodos de los
tributos sobre los que se hubiere manifestado conformidad con la propuesta
administrativa de regularización y la liquidación emanada se tendrá como
definitiva.
d) Reducción de sanciones: Si se hubiere estimado la procedencia de
alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 del Código y se hubiere
reparado el incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de
este Reglamento, procederán las reducciones establecidas en los incisos b) y c)
del artículo 88 del Código.
e) Revisión excepcional de la regularización: No proceden recursos
contra el acto administrativo que se entiende dictado de conformidad con la
propuesta de regularización, salvo manifiesto error en los hechos, en cuyo caso
el interesado deberá plantear la solicitud respectiva ante el órgano que dictó
el acto, de conformidad con el artículo 102 del Código, en un plazo máximo de
diez días hábiles contados a partir de que manifestó su conformidad con la
propuesta, momento en que se entiende dictado y notificado el acto
administrativo de liquidación. La eventual revisión de ese acto por error en
los hechos, no suspende los efectos de éste, por lo que el sujeto fiscalizado
igualmente debe ingresar el monto regularizado dentro del plazo indicado, sin
perjuicio de la devolución si se comprueba el error, en cuyo caso deberá
modificarse la liquidación, notificándose así al interesado.
Ficha articulo
Artículo 160.- Cálculo de cuotas tributarias por regularizaciones
parciales.
Ante la manifestación de conformidad parcial del sujeto pasivo con la
propuesta de regularización que se le hubiere formulado y a los fines de
asociarle a cada aumento en la base imponible, la cuota o impuesto que le
corresponda, deberá aplicarse el siguiente procedimiento de cálculo:
a) Cuando el tipo del tributo fuere proporcional, se aplicará ese tipo a
cada uno de los aumentos a la base imponible.
b) Cuando la base imponible del tributo estuviera gravada por una escala
de tipos o tarifas, deberá multiplicarse cada aumento en la base imponible por
el tipo medio que resulte de la aplicación de esa escala.
c) El resultado que se obtenga mediante los cálculos de los incisos a) ó
b), será el impuesto o cuota asociado con cada aumento a la base. Al resultado
que se obtenga por la suma de esas cuotas se adicionará, cuando corresponda,
los aumentos determinados directamente en la cuota del tributo, para obtener
los aumentos totales.
Las cuotas tributarias así obtenidas, en relación con cada aumento de
base no aceptada por el sujeto pasivo serán las mismas que se harán constar en
el acto de liquidación de oficio que se le notifique al sujeto pasivo, ante su
manifestación de disconformidad parcial con la propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 161.- Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por
reparación del incumplimiento material.
A los efectos de las reducciones dispuestas en los incisos b) y c) del artículo
88 del Código, para la aplicación de la sanción por la infracción del artículo
81 del Código, se entenderá reparado el incumplimiento:
1) Tratándose del inciso b), si se hubiere manifestado conformidad,
total o parcial, con la propuesta de regularización y se hubiere ingresado el
importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de tal manifestación, en que se entiende dictada la liquidación o en su
defecto, se hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo un aplazamiento o
fraccionamiento de pago.
2) Tratándose del inciso c) del artículo 88 del Código, habiéndose
notificado el acto de liquidación de oficio, cuando el sujeto pasivo presente
el modelo oficial debidamente completado, en el que consten los hechos que
acepta e ingrese el importe correspondiente dentro de los treinta días hábiles
siguientes o en su defecto, hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo, un
aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, para que proceda la reducción del cincuenta
y cinco por ciento dispuesta en el inciso b) o del treinta por ciento dispuesta
en el inciso c), ambos del expresado numeral del Código, el sujeto fiscalizado
debe autoliquidar y pagar la sanción dentro del mismo plazo. El sujeto
fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes,
presentándoles los modelos oficiales en el que conste la cancelación del monto
regularizado o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la
autoliquidación y pago de la sanción.
Ficha articulo
Artículo 162.- Disconformidad con la propuesta de regularización.
La disconformidad es una manifestación voluntaria del sujeto fiscalizado
de desacuerdo con la propuesta de regularización que le han formulado los
órganos actuantes. Tendrá carácter total cuando la disconformidad abarque todos
los conceptos incluidos en aquella propuesta y carácter parcial, cuando
manifieste desacuerdo sólo sobre algunos de los conceptos de la propuesta.
Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad cuando el sujeto
fiscalizado:
a) Lo indique expresamente, en la misma audiencia final o dentro de los
cinco días posteriores a su celebración.
b) No comparezca, sin justa causa, a la audiencia final en la fecha
fijada.
c) No comparezca dentro de los cinco días referidos en el artículo 158
del presente Reglamento.
En los dos últimos supuestos, los funcionarios actuantes deberán levantar
un acta donde se haga constar esta circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 163.- Dictado y notificación del acto de liquidación de oficio
ante la disconformidad con la propuesta de regularización.
Puesta de manifiesto la disconformidad total o parcial del sujeto pasivo
con la propuesta de regularización, se dictará el acto de liquidación de oficio
que contendrá la expresión concreta de los hechos, las pruebas y los
fundamentos jurídicos que motivan las diferencias determinadas en la base
imponible con lo previamente declarado y que provocan un aumento en la cuantía
de la obligación tributaria a su cargo, así como las bases imponibles y cuotas
determinadas en supuestos de omisión del deber de presentar las declaraciones a
que se estuviera obligado.
El acto de liquidación de oficio deberá suscribirse por el órgano de la
Administración Tributaria y notificarse al sujeto pasivo dentro de los diez
días hábiles siguientes contados a partir de la manifestación de
disconformidad, entendiéndose ese plazo como ordenatorio, por lo que procederá
su notificación aun vencido este plazo.
Cuando se hubiere manifestado disconformidad parcial con la propuesta de
regularización, en el acto de liquidación de oficio que se notifique se harán
constar además los elementos regularizados, estándose sobre estos últimos
elementos a lo dispuesto en el artículo 159 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 164.- Regularización posterior a la disconformidad con la
propuesta de regularización.
Procede la reducción de la sanción regulada en el artículo 88 inciso b)
del Código, en aquellos casos en que el sujeto pasivo, luego de haber
manifestado su disconformidad con toda o parte de la propuesta administrativa
de regularización, pero antes de lanotificación del acto que liquida los
elementos no regularizados, repare su incumplimiento en los términos indicados
en el artículo 156 de este Reglamento.
La reducción establecida en el inciso c) del artículo 88 del Código,
procede cuando habiéndose notificado el acto de liquidación de oficio dispuesto
por el artículo 144 del Código y dentro del plazo de treinta días establecido
para recurrirlo, el obligado tributario repare su incumplimiento en los
términos indicados en el artículo 161 de este Reglamento.
En uno u otro caso, el sujeto fiscalizado debe informar los pagos realizados
a los funcionarios actuantes, presentándoles los modelos oficiales en los que
conste la cancelación de la deuda reparada o la obtención del aplazamiento o
fraccionamiento, así como la autoliquidación y pago de la sanción.
Ficha articulo
Artículo 165.- Conclusión de la actuación con aumento de saldo a favor o
con reducción de las cuotas tributarias originalmente declaradas.
Bajo el supuesto de que las actuaciones fiscalizadoras hubieren
concluido con un aumento del saldo a favor o con una reducción de las cuotas tributarias
originalmente declaradas por el sujeto fiscalizado, se hará constar ese hecho
en el acta de la audiencia final y se procederá a emitir la liquidación de
oficio del crédito para su registro y puesta a disposición del interesado.
Si el sujeto pasivo no estuviere de acuerdo con el aumento del saldo a
favor o con la reducción de las cuotas tributarias originalmente declaradas,
los funcionarios actuantes deben emitir un informe dentro de los diez días
hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acta emitida con
ocasión de la celebración de la audiencia final regulada en el artículo 156 de
este Reglamento. En ese informe se detallará:
1) El impuesto y período fiscal objeto de inspección.
2) Los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que motivan la
reducción en la cuantía de la obligación tributaria o el saldo a favor.
El informe será suscrito por los funcionarios que realizaron las
actuaciones de comprobación e investigación y el titular del órgano
fiscalizador.
Ficha articulo
Artículo 166.- Expediente administrativo de la actuación de comprobación
e investigación.
La actuación debe documentarse en actas de fiscalización, requerimientos
de información, hojas de trabajo elaboradas por el funcionario a cargo,
documentación aportada por el sujeto inspeccionado o por terceros y cualquier
otro documento que se requiera para respaldar dichas actuaciones.
Tales documentos deben consignarse en un expediente administrativo y en
expedientes accesorios, cuando proceda, numerados en forma consecutiva y se pondrán
a disposición del sujeto fiscalizado una vez concluida la inspección y
notificadas las propuestas de regularización y de resolución sancionadora.
El expediente administrativo y los expedientes accesorios contendrán
todos aquellos elementos probatorios que sustentan la fiscalización realizada
por la Administración.
El sujeto pasivo tendrá derecho a acceder al expediente y a obtener
copias a su costo, personalmente o a través de un tercero debidamente
autorizado.
Ficha articulo
Artículo 167.- Efecto de la determinación sobre otros impuestos o
períodos.
Si la actuación realizada comprende varios impuestos o períodos
impositivos y los
aumentos
determinados implican disminuciones en otros impuestos o períodos respecto al
mismo sujeto inspeccionado, las determinaciones respectivas se efectuarán
cuando los aumentos determinados adquirieran firmeza en la vía administrativa.
Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de rectificar si así
lo estimara, las declaraciones tributarias de otros impuestos y períodos que se
vieran afectados y no estuvieren comprendidos dentro de los inspeccionados.
Ficha articulo
Sección V
Revisión del acto de liquidación de oficio
Artículo 168.- Procedimiento de revisión del acto de liquidación de
oficio.
Contra el acto administrativo de liquidación de oficio a que se refiere
el artículo 144 del Código, el sujeto pasivo podrá interponer los recursos a
que se refieren los artículos 84 y siguientes del presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección VI
Actuaciones ante ilícitos tributarios
Artículo 169.- Actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda
Pública. Si en el procedimiento de comprobación e investigación de la
obligación tributaria se estima que las irregularidades detectadas pudieran ser
constitutivas del delito de Fraude a la Hacienda Pública, se procederá de
conformidad con el artículo 90 del Código, presentando la correspondiente
denuncia penal. Una vez presentada la denuncia la Administración Tributaria
tendrá un mes para comunicarlo al sujeto pasivo, mediante el modelo que se
establezca para esos efectos.
Si la denuncia penal fuere desestimada o sobreseída, la Administración
Tributaria continuará con el procedimiento de comprobación e investigación de
la obligación tributaria. Asimismo, iniciará o continuará el procedimiento
sancionador administrativo, de acuerdo con los hechos que los tribunales
hubieren considerado probados.
Las regulaciones de esta sección, deberán ser aplicadas por todos los
órganos de la Administración Tributaria, que en el ejercicio de sus
competencias encuentren irregularidades que pudieran constituir el delito
establecido en el artículo 90 del Código.
Ficha articulo
Artículo 170.- Actuaciones en materia de infracciones administrativas.
Si en el ejercicio de las facultades de comprobación e investigación
atribuidas a los órganos fiscalizadores, se apreciara la existencia de acciones
u omisiones que pudieran ser constitutivas de las infracciones reguladas en el
Código, los funcionarios actuantes deberán iniciar el correspondiente
procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150
de dicho cuerpo legal.
Ficha articulo
Sección VII
Infracciones materiales del artículo 81 del Código
Artículo 171.- Disposiciones generales.
1) Tratándose de la infracción dispuesta en el artículo 81 del Código y
de conformidad con lo reseñado en sus artículos 153 y 186, los órganos
actuantes deberán generar la resolución que impone la sanción, una vez que se
haya emitido el acto administrativo de liquidación de oficio o el sujeto pasivo
haya manifestado la conformidad con la propuesta de regularización. Sin perjuicio
de lo anterior, la resolución sancionadora, cuando proceda, será emitida
después de haberse dictado la resolución determinativa de la obligación
tributaria. La resolución sancionadora así emitida, tendrá el carácter de acto
administrativo condicionado, regulado en la Ley General de la Administración
Pública, cuya ejecución, también por disponerlo así el artículo 153 antes
citado, queda condicionada a la firmeza, tanto del acto determinativo de la
obligación tributaria con la que estuviere asociada, como de la propia
resolución que pretende imponer la sanción.
2) Si en un mismo procedimiento fiscalizador se comprueban varios
períodos impositivos, se considerará que existe una infracción en relación con
cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la norma de
referencia, por cada tributo y período objeto del procedimiento.
3) Cuando se trate de infracciones relativas a tributos sin período
impositivo o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se
considerará que existe una infracción por cada obligación tributaria que derive
de cada uno de los hechos u operaciones sujetos al tributo.
4) Cuando en relación con un tributo y período impositivo se hubieren
tramitado procedimientos de liquidación previa y posteriormente uno de
liquidación definitiva, se considerará a efectos de su calificación y
cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, de
la sanción que proceda, vinculada con el procedimiento de liquidación
definitiva, se deducirá el importe de las sanciones impuestas en los
procedimientos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 172.- Términos utilizados en los coeficientes.
Los términos contenidos en el artículo 81 del Código y en especial los
de los incisos a), b) y c) del apartado 2 de ese artículo, así como a los
contenidos en el apartado 2 del artículo 175 de este Reglamento, relacionados
con el cálculo de los coeficientes ahí establecidos, deberán entenderse de la
siguiente manera:
a) "Cuota tributaria". Se trata del importe que se obtiene al aplicar el
tipo o tarifa o la escala de tarifas, a la base imponible de un determinado
tributo. También se le denomina "impuesto a pagar".
b) "Importe autoliquidado". Se refiere a la cuota tributaria o impuesto
a pagar autoliquidado por el contribuyente en su declaración tributaria.
c) "Importe determinado de oficio", "importe liquidado en la
determinación de oficio", "deuda o importe a ingresar". Estos términos se
refieren a la diferencia resultante entre el importe o cuota tributaria
determinada de oficio en la actuación administrativa y el importe o cuota
autoliquidada por el sujeto pasivo en su declaración tributaria o la cuota
determinada en supuestos de omisión de presentación de tal declaración.
Corresponde a la cuota tributaria adicional liquidada en la actuación
fiscalizadora, también denotada como "aumento de impuesto".
d) "Importes no sancionables", "incrementos no sancionables": Aumentos
de impuesto o cuota tributaria determinados en la actuación administrativa
sobre los que no se estima la aplicación de la sanción, conforme al artículo 81
apartado 2 del Código.
Se obtienen al multiplicar los aumentos o ajustes en la base imponible
por el tipo o tarifa o escala de tarifas o por aumentos directos en la cuota
tributaria.
e) "Incrementos sancionables". Se trata de aumentos en la base imponible
declarada que se estiman susceptibles de algunas de las sanciones dispuestas en
el artículo 81 del Código. También se le denomina "elementos de la base
imponible omitidos o deducidos en exceso", al menos de forma negligente y que
producen incrementos en la cuota tributaria.
f) "Incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del
tributo". Son los aumentos que se originan en la cuota del tributo, al
declararse improcedentes deducciones realizadas directamente en esa cuota,
tales como: créditos familiares deducidos por profesionales independientes,
mayores a los que corresponden; tratándose del impuesto sobre las ventas,
créditos del artículo 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas que se
estimen como improcedentes. Se calificarían como "sancionables", cuando se
estimaran susceptibles de alguna de las infracciones dispuestas en el artículo
81 del Código.
g) "Tipo medio". Se trata de la expresión como porcentaje, de la
relación entre la cuota tributaria corregida (cuota total determinada en la
actuación administrativa) y la base imponible corregida, esto es, la base
imponible declarada más los elementos adicionales (ajustes) descubiertos o
corregidos en el procedimiento fiscalizador.
Ficha articulo
Artículo 173.- Calificación unitaria de la infracción.
1) Según lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3 del Código, se
calificarán como graves las infracciones cometidas mediante la ocultación de
datos a la Administración Tributaria y como muy graves aquellas en las que se hubieren
utilizado medios fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves.
2) Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1,
incisos a), b), c), y d) del Código, se califica de forma unitaria como grave,
muy grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo
artículo y el apartado 1 de este artículo reglamentario.
3) Conforme a lo anterior, cuando en una determinación o liquidación de
oficio se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación de datos,
medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la
calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas
circunstancias tiene sobre la base de la sanción, a efectos de determinar la
calificación que proceda. Una vez calificada como grave, muy grave o leve, la
infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que corresponda se
aplicará sobre toda la base de la sanción.
Ficha articulo
Artículo 174.- Circunstancias determinantes de la calificación de una
infracción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 del Código, las
siguientes causales se entenderán de la siguiente manera:
1) Existe ocultación de datos a la Administración Tributaria, cuando se
produzcan las circunstancias previstas en el artículo 81 apartado 3 inciso a)
del Código, aun cuando la Administración Tributaria pudiera conocer la realidad
de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por
requerimientos de información o por el examen de la contabilidad, libros o
registros y demás documentación del propio sujeto infractor.
2) Existen asientos, registros o importes falsos en los libros de
contabilidad o en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, cuando se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con importes
distintos a los reales.
3) Existe omisión de operaciones cuando no se contabilicen o registren
operaciones realizadas o se contabilicen o registren parcialmente, por importes
distintos a los reales.
4) Existe contabilización en cuentas incorrectas cuando, tratándose de
libros de contabilidad o de libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, se anoten operaciones incumpliendo la normativa que los regula, de
forma que se altere su consideración fiscal y de ello se haya derivado la comisión
de la infracción tributaria.
5) Son facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o
falseados aquellos que reflejen operaciones inexistentes o importes distintos
de los reales y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción.
Ficha articulo
Artículo 175.- Cálculo de la incidencia de las circunstancias
determinantes.
1) Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas
circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren
que, además, los aumentos de impuesto que se les asocien superen los siguientes
porcentajes de la base inicial de la sanción dispuesta en el apartado 2 del
artículo 176 de este Reglamento:
a) Cuando se trate de ocultación de datos, el diez por ciento de la base
de la sanción.
b) Tratándose de la llevanza incorrecta de los libros o registros, el
cincuenta por ciento de la base de la sanción.
c) Si se tratara de documentos o soportes falsos o falseados, el diez
por ciento de la base de la sanción.
A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante
la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.
2) El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina
multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
realizados en la base imponible, asociados con una u otra de las circunstancias
descritas en el apartado anterior, por el tipo de gravamen del tributo, si se
trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por
el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
realizados directamente en la cuota del tributo en los que se haya apreciado
una u otra de esas circunstancias.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos sancionables o no que se hayan determinado en la base imponible por
el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o si trata
de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de gravamen resultante de
su aplicación, más los incrementos sancionables o no realizados directamente en
la cuota del tributo.
Este coeficiente se expresará con dos decimales.
3) Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones
en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se
tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4) En el supuesto de falta de presentación de la declaración de
autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la
ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.
5) Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la
calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor
gravedad de la conducta.
Ficha articulo
Artículo 176.- Exclusión de aumentos no sancionables y cálculo de la
base de la sanción.
1) Conforme a lo establecido en el artículo 81 apartado 2 del Código,
cuando en la determinación de oficio practicada resulten aumentos en la base
imponible o en la cuota tributaria, no sancionables, tales aumentos tendrán que
excluirse de la base de la sanción dispuesta para cada infracción en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 81 apartado 1 del Código.
2) Para esos efectos, la base inicial se multiplicará por el coeficiente
que resulte de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que
figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
sancionables por el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo
proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de
gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos, sancionables o no, por el tipo de gravamen del tributo, si se
trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por
el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
sancionables o no sancionables, realizados directamente en la cuota del tributo
o en la cantidad a ingresar.
Mediante la aplicación de ese coeficiente a la base inicial, se obtendrá
la base final de la sanción que excluye los aumentos no sancionables. Los
términos empleados para establecer aquel coeficiente, han de entenderse según
las definiciones establecidas en el artículo 172 de este Reglamento.
3) Sobre la totalidad del importe de la base final, así obtenida, se
aplicará el porcentaje de la sanción que proceda.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Recaudación de los tributos
Sección I
De la recaudación
Artículo 177.- De la Recaudación.
La función de recaudación consiste en recaudar el pago de todas las
deudas tributarias de los obligados tributarios, en cualquiera de sus etapas.
Corresponde a la Administración Tributaria definir la forma y los medios por
los cuales los obligados tributarios deben cumplir con sus obligaciones
materiales.
La función recaudatoria se realiza en tres etapas sucesivas: voluntaria,
administrativa y ejecutiva.
En la etapa voluntaria, el obligado tributario cancela sus obligaciones
mediante el sistema de recaudación, por los medios proporcionados por la
Administración Tributaria, sin necesidad de requerimiento de cobro. En la etapa
administrativa, la Administración Tributaria efectuará un requerimiento de pago
a los obligados tributarios morosos.
La etapa ejecutiva es competencia de la oficina encargada de interponer
la demanda judicial. En esta fase la recaudación se efectúa extrajudicial o
judicialmente.
Ficha articulo
Sección II
Del cobro administrativo y judicial de deudas tributarias
Artículo 178.- Del cobro administrativo.
Vencido el término para el pago voluntario de la deuda tributaria sin
que esta haya sido cancelada, la Administración Tributaria notificará al deudor
tributario su condición de morosidad, instándolo a la cancelación del crédito
impago, en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del
Código.
La deuda al descubierto se incrementará con los intereses, honorarios y
demás costas que se causen en cada caso, independientemente de las sanciones
administrativas que correspondan por la falta de pago dentro de los plazos de
ley.
Ficha articulo
Artículo 179.- Emisión del certificado de adeudo.
1) Una vez vencido el plazo de quince días establecido en el artículo
192 del Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del plazo
legal de pago, la Administración Tributaria certificará las deudas impagas por
concepto de tributos y sanciones administrativas y remitirá el certificado a la
Oficina competente, para que se inicie la etapa de cobro ejecutivo.
2) Se certifican aquellas deudas producto de un procedimiento de
determinación de obligaciones tributarias, una vez transcurrido el plazo de
treinta días hábiles establecido en el artículo 144 del Código, aun cuando
hayan sido objeto de recurso ordinario por parte del interesado.
3) Para efectos de la responsabilidad solidaria, la Administración
Tributaria emitirá un único certificado de adeudo que incluya a todos o algunos
de los deudores solidarios, cuando se les haya instado previamente al pago,
conforme al artículo 192 del Código.
Ficha articulo
Sección III
Otros procedimientos del cobro administrativo
Artículo 180.- Archivo temporal de deudas tributarias en gestión administrativa
o ejecutiva y créditos incobrables.
La Administración Tributaria es la competente para definir las
condiciones por la cual una deuda es considerada incobrable y para establecer
el monto exiguo, mediante resolución interna, para efectos de archivar
temporalmente las deudas en gestión administrativa y judicial.
Transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya efectuado el pago
y sin que se hayan ubicado bienes suficientes del deudor sobre los que se pueda
hacer efectivo el cobro, procederá de oficio a trasladar a la Oficina
competente la recomendación para que se decrete la prescripción de estas deudas
por monto exiguo o incobrables, al no ser créditos de cierta, oportuna o
económica concreción.
Ficha articulo
Artículo 181.- Rectificación en recaudación administrativa y ejecutiva.
La rectificación que disminuya el monto adeudado, en fase de recaudación
administrativa o ejecutiva, constituye un criterio objetivo de selección para
fiscalización.
Si el monto adeudado proviene de determinaciones de oficio propias del
artículo 144 del Código, la rectificación carece de efecto alguno, sin
necesidad de actuación por parte de la Administración.
Ficha articulo
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 12496 del 31 de agosto de 2016, se
anuló este artículo.)
Sección IV
Garantías de pago
Artículo182.- Garantías de pago.
1) En los casos en que el interesado ofrezca a la Administración
Tributaria rendir garantía conforme al artículo 144 del Código o esta sea
requisito para la formalización de un fraccionamiento de pago, la misma podrá
ser, en orden de prelación:
a) Garantía a primera demanda o compromiso incondicional de pago,
emitida por una empresa aseguradora o bancaria.
b) Aval bancario o fianza solidaria emitida por una institución
financiera.
c) Fideicomiso de garantía sobre bienes muebles o inmuebles, en las
condiciones que se establezcan mediante resolución general.
d) Fideicomiso de garantía sobre títulos valores inscritos en una bolsa
de valores autorizada o emitidos por el Banco Central de Costa Rica o el
Gobierno de Costa Rica, en las condiciones que se establezcan mediante resolución
general.
e) Prenda de títulos valores, debidamente inscrita ante la entidad de
custodia respectiva.
f) Sobre otros bienes o derechos cuando, a juicio de la Administración
Tributaria tengan posibilidad de fácil ejecución, sin acudir a la vía judicial,
siempre que el interesado no pueda rendir ninguna de las garantías
anteriormente descritas.
2) Las entidades aseguradoras o financieras a que se refiere el presente
artículo, deberán ser supervisadas por la Superintendencia General de Seguros o
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, respectivamente.
3) Todos los costos y gastos asociados a la constitución y vigencia de
la garantía correrán por cuenta del obligado tributario.
4) En los contratos de fideicomiso de garantía deben establecerse que
ocurrida la causa de ejecución de la garantía, el fiduciario procederá a la
venta o remate de los bienes dados en garantía y al pago de las obligaciones
tributarias garantizadas, más sus respectivos intereses, debiendo entregar
cualquier remanente al obligado tributario.
5) No se admitirá como garantía un crédito tributario, actual o futuro,
a favor del interesado.
Ficha articulo
Artículo 183-Monto de la garantía y plazo.
1) Para los efectos de suspender el cobro de la deuda, conforme al 144
del Código, la garantía debe rendirse por un plazo mínimo de un año y debe
cubrir la suma de la deuda tributaria más los intereses proyectados, calculados
con la tasa vigente al momento de constituirse la garantía.
El contribuyente podrá prorrogar la garantía sucesivamente, con al menos
un mes de antelación a su vencimiento, por plazos mínimos de un año en tanto el
Tribunal Fiscal Administrativo resuelva su reclamo, en cuyo caso se calculan
los intereses de los anteriores años con las tasas vigentes correspondientes,
más los intereses proyectados, calculados con la tasa vigente al momento de
prorrogarse la garantía.
En caso de no prorrogar la garantía esta se ejecutará de forma
inmediata, una vez vencido el plazo de su otorgamiento.
Cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa
firme, la Administración Tributaria reembolsará al interesado el costo de la
constitución de las garantías rendidas, previa demostración por parte del interesado
del importe.
2) Para los efectos de garantizar un fraccionamiento de pago, el monto
de la garantía deberá ser 1,1 veces el monto de la deuda tributaria más sus
intereses proyectados a la fecha de vencimiento de la facilidad de pago,
calculados con la tasa vigente al momento de constituirse la garantía.
Ficha articulo
Articulo 184.- Garantía de cumplimiento de fraccionamiento de pago.
1) Los fraccionamientos de deudas del Rango 1, definido en el artículo
187 de este Reglamento, deben respaldarse por alguna de las garantías de pago
establecidas en este Reglamento.
2) No se exigirá garantía cuando el solicitante sea un ente público.
3) Las garantías serán liberadas únicamente cuando se compruebe el pago
total de la deuda tributaria garantizada.
No deberá rendirse garantía en caso de aplazamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 185.- Ejecución de la garantía.
La garantía se ejecutará de conformidad con las normas legales que rigen
la materia, bajo las siguientes condiciones:
1) En caso de fraccionamiento de pago, cuando se tenga por revocada la
facilidad de pago.
2) En el caso de rendimiento de garantía conforme al artículo 144 del
Código, al vencimiento de esta, sin que el interesado haya hecho pago de la
deuda, salvo que haya prorrogado o rendido nueva garantía con anterioridad a
dicho vencimiento.
Una vez ejecutada la garantía, en caso de existir una diferencia entre
el monto garantizado y el liquidado al momento de ejecución de la garantía,
generará, en caso de ser menor, una deuda por concepto de principal a cargo del
obligado tributario, y en caso de ser mayor, un crédito que será puesto a
disposición del interesado.
Ficha articulo
Sección V
De las facilidades de pago de deudas tributarias
Artículo 186.- Competencia.
La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas
tributarias, debe presentarse y dirigirse a la Administración Tributaria
competente, la cual debe conocer y resolver la solicitud.
Dicha solicitud será tramitada y resuelta con apego a lo dispuesto en
este Reglamento y a las resoluciones y directrices que emita la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 187.- Clasificación de los deudores.
Para efectos del otorgamiento de facilidades de pago, los deudores se
clasificarán en dos rangos, de conformidad con el monto del principal adeudado:
Rango 1: Deudores con monto adeudado superior a cien (100) salarios
base.
Rango 2: Deudores con monto adeudado menor o igual a cien (100) salarios
base.
Para tal efecto se tomará en cuenta el concepto de salario base que
establece el artículo 68 del Código. Mediante resolución general la
Administración Tributaria podrá variar los montos de los rangos establecidos en
este Reglamento, así como establecer mediante resolución general, un monto
mínimo para el otorgamiento de facilidades de pago.
Ficha articulo
Artículo 188.- Deudas tributarias no susceptibles de facilidad de pago y
condicionadas.
1)
No son susceptibles de facilidades de pago:
a) Las deudas tributarias por concepto de especies fiscales o timbres,
aranceles, contribuciones, tasas y cánones que sean requisito para la validez
de un acto jurídico, el otorgamiento de una concesión, o el disfrute de un
servicio público.
b) Las deudas tributarias menores a un salario base.
c) Las deudas que hayan sido trasladadas a la Oficina de Cobro Judicial.
d) Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal
conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92
del Código.
2) Se dará fraccionamiento de pago sobre las deudas correspondientes a
impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, en las siguientes
condiciones:
a) Si fueron cobradas, retenidas o percibidas, solo se aprobará el
fraccionamiento de pago por un máximo de doce períodos acumulados, siempre y
cuando no haya disfrutado de una facilidad de pago en los tres años anteriores
al de la solicitud.
b) Si no fueron cobradas, retenidas o percibidas, no habrá restricción
para el otorgamiento de un fraccionamiento de pago, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Las condiciones enumeradas en los incisos precedentes no aplican a la
concesión de aplazamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 189.- Situación económico-financiera transitoria.
El requisito esencial para la solicitud de facilidades de pago es que el
obligado tributario esté afrontando una situación económico-financiera que le
impida transitoriamente pagar la deuda tributaria en el plazo de ley, siendo a
este a quien le corresponda probar tal situación.
De no ser admitidos los argumentos y las probanzas por parte de la
Administración Tributaria se debe fundamentar la razón para no admitirlos.
La Administración Tributaria correspondiente podrá calificar situaciones
específicas comunes a actividades o zonas geográficas, que expongan a un grupo
de obligados tributarios en una situación económico-financiera que les impida
transitoriamente hacer frente al pago en tiempo, de los impuestos a su cargo.
Con base en el resultado del estudio podrá definir el plazo de la situación, a
efectos de ser considerado en la aprobación de solicitudes de aplazamientos o
fraccionamientos de pago.
Ficha articulo
Artículo 190.- Solicitudes de facilidades de pago.
1) Las solicitudes de facilidades de pago de las deudas tributarias
deben dirigirse a la Administración Tributaria y cumplir los requisitos
establecidos, tanto para deudores del Rango 1 como para deudores del Rango 2,
así como los siguientes:
a) Presentar el formulario de solicitud debidamente lleno y suscrito por
el obligado tributario o su representante legal, con los requisitos y por los
medios que establezca la Administración Tributaria.
b) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones, cuando
corresponda.
c) Justificar detalladamente la causal que incide en la situación
económico financiera y que le impide transitoriamente pagar la deuda tributaria
en el plazo de ley, aportando la prueba documental que respalde la causal
indicada.
d) Aportar la declaración tributaria autoliquidativa o el formulario de
autoliquidación de sanciones cuando corresponda, con su respectivo sello y
firma de recibido, incluyendo la deuda tributaria debidamente liquidada.
e) En caso de fraccionamiento de pago: efectuar el pago de la prima
inicial mediante la forma de pago que determine la Administración Tributaria,
por resolución general.
2) En el caso de fraccionamiento de pago de deudores del Rango 1, debe
presentarse además:
a) Indicación de la garantía que se rendirá y aprobación preliminar del
aval por parte de la entidad garante, si fuera el caso.
b) Certificación de contador público autorizado de los Estados
Financieros del último período fiscal, junto con los Estados Financieros
proyectados para los dos períodos fiscales siguientes, incluyendo Estado de
Flujos de Efectivo.
Como parte de certificación el Contador Público Autorizado debe indicar
los supuestos utilizados en la elaboración de los Estados Financieros.
3) Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria podrá
requerir al solicitante el cumplimiento de requisitos, información adicional,
la corrección o aclaración sobre la información o documentación presentada, con
indicación de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al
correspondiente trámite, para lo cual le otorgará un plazo que no podrá exceder
de diez días hábiles. En casos debidamente justificados, podrá hacer un segundo
requerimiento para el cumplimiento de requisitos de aclaración o ampliación de
los suministrados.
Las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de
facilidades de pago - incluidos los aplazamientos y fraccionamientos-
establecidos en este Reglamento, se aplicarán en la etapa de cobro judicial.
En caso de declararse sin derecho al trámite, se continuará con el cobro
de la deuda tributaria.
Ficha articulo
Artículo 191.- Notificación del requerimiento de cobro.
En caso de no haber sido notificado previamente, la Administración
Tributaria notificará al interesado del requerimiento de cobro que regula el
artículo 192 del Código, como requisito previo a la resolución de facilidad de
pago.
Ficha articulo
Artículo 192.- Prima inicial para fraccionamiento de pago.
En los casos de fraccionamientos de pago el obligado tributario debe
cancelar una prima inicial constituida por los intereses de las deudas
tributarias, cuya estimación se debe calcular a la fecha de la cancelación de
la misma.
La Administración Tributaria podrá autorizar el pago de la prima en
fracciones, según lo establezca mediante resolución general.
Ficha articulo
Artículo 193.- Efectos de la solicitud de un fraccionamiento de pago.
La interposición de una solicitud de fraccionamiento de pago surte los
siguientes efectos:
1) Interrumpe la prescripción de la deuda tributaria.
2) Suspende el cómputo de la sanción por morosidad en el pago de la
deuda tributaria, únicamente cuando es aprobada la solicitud de fraccionamiento
de pago.
3) No interrumpe la instrucción y aplicación de la sanción de cierre de
negocio establecida en el artículo 86 del Código, siempre que la infracción se
haya configurado con anterioridad a la interposición de la solicitud de
fraccionamiento de pago.
4) Suspende el cobro de la deuda tributaria a que se refiera, más no
será motivo para levantar los embargos decretados en vía administrativa hasta
que sea aprobada la facilidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 194.- Criterios para la aprobación de facilidades de pago.
La Administración Tributaria puede aprobar la solicitud de facilidad de
pago cuando cumpla con los siguientes requisitos o cualquier otro que
estuvieren establecidos en este Reglamento:
1) De existir anteriores facilidades de pago, no deben haberse dado
incumplimientos en un plazo mínimo de tres años anteriores a la presentación de
la solicitud en trámite.
2) El obligado tributario debe estar al día con todas las obligaciones
formales que le sean aplicables.
3) El interesado deberá adjuntar el comprobante de la autoliquidación y
pago de la sanción administrativa por morosidad en el pago. En su defecto, de
no haber cancelado la sanción, dicho monto debe ser incluido en la solicitud de
fraccionamiento de pago.
Ficha articulo
Artículo 195.- Resolución de la solicitud de facilidad de pago.
Una vez cumplidos los requisitos de la solicitud, debe resolverse y
comunicarse al obligado tributario su aprobación o denegatoria dentro del plazo
máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
El oficio que apruebe la facilidad de pago debe indicar:
a) Las condiciones de la facilidad de pago, plazo, fechas de vencimiento
y montos de cuotas.
b) La prevención de constituir y formalizar la garantía de pago, cuando
corresponda.
El oficio que deniegue la solicitud de la facilidad de pago debe indicar
la advertencia de pagar la deuda tributaria antes del vencimiento de los plazos
establecidos en los artículos 40 o 144 del Código.
Ficha articulo
Artículo 196.- Recursos contra el acto que resuelve la solicitud de
facilidad de pago.
Contra el acto que resuelve la solicitud de facilidad de pago, procede
la interposición de los recursos mencionados en el artículo 85, pero ello no
conllevará, por sí solo, la paralización del procedimiento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 197.- Efectos de la aprobación de la solicitud.
Los efectos de la notificación del oficio que aprueba una facilidad de
pago son:
1) Interrupción de la prescripción de la deuda tributaria.
2) Suspensión de la gestión de cobro durante el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la facilidad de pago aprobada.
3) No exime de la aplicación de sanciones que correspondan a
infracciones relacionadas con la deuda tributaria sometida a la facilidad de
pago.
Ficha articulo
Artículo 198.- Efectos de la denegatoria de la solicitud.
Los efectos de la notificación del oficio que deniegue la solicitud de
facilidad de pago son:
1) Se tiene por no interrumpido el cómputo de la sanción por morosidad.
2) Procede la aplicación de sanciones correspondientes a infracciones
relacionadas con la deuda tributaria sometida a la facilidad de pago.
Ficha articulo
Artículo 199.- Plazos y montos de las cuotas a pagar.
El plazo máximo para un aplazamiento de pago es de un mes. Las cuotas
del fraccionamiento de pago serán mensuales y por montos iguales, salvo la
última que podrá ser por un monto menor.
Para establecer los montos de las cuotas, las deudas tributarias
incluidas en la facilidad de pago se fundirán en una sola. El número de cuotas
a cancelar será igual a los meses concedidos en la facilidad de pago. La fecha
de vencimiento de cada cuota será la que se fije para el pago de la prima y
cada cuota devengará los intereses de ley desde la fecha de vencimiento. El
saldo de la deuda se dividirá en tantas cuotas como meses posea la facilidad de
pago, las cuales devengarán los intereses de ley. Asimismo, para el cálculo de
intereses, la fecha de vencimiento de cada cuota será la fecha de pago de la
prima.
La Administración Tributaria determinará en cada caso la cantidad de
cuotas de pago que no podrá exceder de veinticuatro; sin perjuicio de lo
indicado sobre la adecuación del plazo, considerando para ello el estudio de la
situación económico-financiera transitoria del obligado tributario, la
situación macro económica, la garantía propuesta, el comportamiento histórico
del obligado tributario y la conveniencia fiscal.
Ficha articulo
Artículo 200.- Pago.
1) En todos los casos en que se apruebe una facilidad de pago, la
cancelación de la prima y las cuotas mensuales debe hacerse mediante la forma
de pago electrónico que determine la Administración Tributaria a través de
resolución de carácter general.
2) En caso de atraso en la cancelación de una de las cuotas, el obligado
tributario dispondrá de hasta tres días hábiles para realizar la cancelación
correspondiente más los intereses respectivos, por los medios que indique la
Administración Tributaria.
De no realizar el pago en el plazo indicado, se tendrá por revocada la
facilidad de pago, sin necesidad de comunicación alguna.
Ficha articulo
Artículo 201.- Modificación del fraccionamiento de pago.
1) Adelantamiento de cuotas o abonos extraordinarios: El obligado
tributario podrá adelantar cuotas, gestionándolo previamente ante la
Administración Tributaria, para que realice las previsiones necesarias, según
el sistema de pago que se utilice.
Con base en abonos extraordinarios se readecuará automáticamente la
deuda, disminuyendo el plazo o el monto de las cuotas, según lo indique el
interesado.
2) Adecuación de pagos o plazos. Solo en caso que la situación
económica-financiera transitoria haya empeorado, el obligado tributario podrá
solicitar la adecuación de pagos o plazos, debiendo aportar los comprobantes
pertinentes.
La adecuación de plazos puede ser hasta por un cincuenta por ciento
(50%) del establecido originalmente. La Administración Tributaria comunicará,
mediante oficio, el rechazo o aceptación de la solicitud de adecuación de pagos
o de plazos.
Ficha articulo
Artículo 202.- Efectos del incumplimiento de facilidades de pago.
Los efectos del incumplimiento de una facilidad de pago son:
1) Tanto en los aplazamientos como en los fraccionamientos sin garantía,
debe certificarse el saldo de la deuda que producto de la facilidad de pago,
resultó de fundir todas las deudas tributarias en una sola.
2) La deuda sin más trámite debe remitirse a la oficina competente para
su ejecución en vía judicial.
3) No se interrumpe ni suspende el cómputo de la sanción por morosidad.
4) En caso de haberse rendido garantía de cumplimiento esta se ejecuta
en forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 203.- Disposiciones finales sobre facilidades de pago.
En situaciones calificadas a juicio del Director de Grandes
Contribuyentes Nacionales o del Gerente Tributario, con la anuencia del
Director Regional correspondiente, se puede autorizar una facilidad de pago en
condiciones distintas a las establecidas en este Reglamento.
Ficha articulo
Sección VI
Del pago debido e indebido de los tributos
Artículo 204.- Situaciones activas de los obligados tributarios.
Los contribuyentes y responsables tienen derecho a ejercer la acción de
repetición que se derive de los pagos indebidos ocasionados por concepto de
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses.
Asimismo, podrán ejercer la acción cuando se generen créditos a su favor
por el pago debido, en virtud de las normas sustantivas de los distintos
tributos.
Quedan a salvo las condiciones para el ejercicio del derecho de
repetición establecidas en leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 205.- Pago indebido.
Se considera que ha existido pago indebido, cuando no exista sustento
legal para el cobro del mismo o se encuentre el obligado en presencia de un
beneficio fiscal. En tales casos, el crédito generado es líquido y exigible
inmediatamente después de realizado el pago.
Existe pago indebido en los siguientes casos:
1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas
tributarias.
2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas
tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio
obligado tributario.
3) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del
interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación
u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese
motivado un ingreso indebido.
4) Cuando producto de un reclamo, se emita una resolución favorable al
interesado.
5) Cuando producto de una autoliquidación, se haya hecho una
determinación incorrecta del impuesto, generando un saldo a favor del
contribuyente. Debe rectificarse la autoliquidación como paso previo a
solicitar la compensación o devolución.
6) Cuando se hayan practicado retenciones a un sujeto exento y este
demuestre la exención subjetiva. Cuando el porcentaje de la retención exceda al
que legalmente corresponda, únicamente respecto a dicho exceso, siempre que
este pago indebido haya ingresado.
Ficha articulo
Artículo 206.- Pago debido.
Se considera que ha existido pago debido, cuando exista sustento legal
para el pago y la misma norma autorice la generación del crédito, una vez
efectuada la liquidación de la obligación tributaria.
El crédito generado es líquido y exigible vencido el plazo para liquidar
el impuesto, siempre y cuando dicha liquidación se haya efectuado o en su
defecto, al momento de presentarse la declaración, rectificación o al
determinarse por parte de la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Sección VII
De la compensación
Artículo 207.- Compensación.
Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos
líquidos y exigibles no prescritos por concepto de tributos y sus intereses,
podrán compensarlos con deudas tributarias y sus intereses, incluidos pagos
parciales ya vencidos, sin importar que provengan de distintos impuestos y
siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria; con
excepción del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de
Consumo, en cuyo caso sólo serán compensables las deudas o créditos que por
concepto de estos tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados
ante la Dirección General de Tributación.
La utilización de una parte del crédito para compensar interrumpe la
prescripción del derecho de repetición solo respecto al monto utilizado en esa
compensación, no así respecto al resto del crédito.
Ficha articulo
Artículo 208.- Compensación a solicitud de parte.
El obligado tributario que solicite compensación de una deuda con saldos
acreedores, debe consignarlo en el formulario de autoliquidación y pago que
corresponda al impuesto que cancela o en el formulario oficial de pago, sean
estos documentos físicos o virtuales que acrediten el saldo a favor.
La Administración Tributaria solo se pronunciará si considera necesario
denegar total o parcialmente la compensación mediante resolución motivada, en
cuyo caso la deuda tributaria debe cancelarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esta resolución, con los intereses que
establece la ley.
Se entenderá como aceptada la compensación en caso de silencio por parte
de la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 209.- Compensación de oficio.
En la compensación de oficio se aplican las reglas de imputación de
pagos establecidas en este Reglamento.
Mediante resolución general, la Administración Tributaria, podrá
establecer mecanismos de compensación por períodos e impuestos específicos.
La compensación de oficio se hará respecto de los tributos que la
Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en cualquier
otro sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla y de
acuerdo al desarrollo que los sistemas informáticos le permitan.
Corresponde efectuar la compensación de oficio a la Administración
Tributaria a cuya competencia territorial pertenezca el obligado tributario,
salvo que se trate de compensaciones efectuadas masivamente.
Ficha articulo
Sección VIII
De las devoluciones
Artículo 210.- Devolución de oficio de saldos acreedores.
La Administración Tributaria puede disponer de oficio la devolución de
saldos acreedores, previa compensación con deudas líquidas y exigibles que
posea el obligado tributario. No obstante, podrá dispensar del trámite previo
de compensación de oficio, las devoluciones de determinados tributos según lo
establezca mediante resolución general.
Si por circunstancias desconocidas por la Administración, la devolución
no procedía en todo o en parte, el interesado debe advertirlo a esta, dentro
del quinto día hábil siguiente a la puesta a disposición del monto de la
devolución.
La Administración Tributaria emitirá, cuando corresponda, una resolución
que revoque total o parcialmente lo devuelto, adjuntando el formulario de pago
correspondiente, concediendo al interesado un plazo de quince días hábiles para
que ingrese al Fisco lo devuelto indebidamente, de lo contrario la deuda
correspondiente generará intereses al vencimiento de este plazo.
Ficha articulo
Artículo 211.- Solicitud de devolución de saldos acreedores.
Los obligados tributarios que tengan saldos acreedores a su favor,
podrán solicitar su devolución dentro del término de ley. La solicitud debe ser
presentada en el formulario y por los medios que establezca la Administración
Tributaria.
No obstante lo anterior, mediante resolución general la Administración
Tributaria podrá establecer mecanismos de devolución en relación con pagos
debidos e indebidos por períodos e impuestos específicos, sin necesidad de
practicar compensaciones previas.
Ficha articulo
Artículo 212.- Requisitos generales para la procedencia de las
devoluciones.
a) Presentar el formulario impreso o electrónico que para los efectos
disponga la Administración Tributaria debidamente lleno.
b) Estar al día en todas sus obligaciones formales y materiales,
incluyendo el pago de sanciones impuestas por infracciones administrativas.
c) Cumplir con los demás requisitos generales y específicos que
establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter
general.
Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos antes indicados,
el órgano competente para la tramitación de la solicitud, requerirá al
interesado para que en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta
aportando los documentos pendientes, con indicación de que si así no lo
hiciera, se declarará sin derecho al trámite y se ordenará su archivo,
teniéndose como no presentada su gestión.
Ficha articulo
Artículo 213.- Verificación del saldo acreedor.
Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la Administración
Tributaria, desarrollará las actuaciones necesarias para verificar el monto del
crédito y de previo a la devolución, realizará las compensaciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 214.- Suspensión de las solicitudes de compensación o
devolución y consecuencias del inicio del procedimiento de comprobación o de
control tributario.
1) Si en el proceso de análisis de las solicitudes de devolución o
compensación se determinan, para el impuesto y periodo fiscal en que se originó
el crédito, elementos que ameriten el inicio de una actuación de control
tributario tendiente a la liquidación previa o definitiva de la obligación
tributaria del contribuyente, el órgano actuante podrá suspender el trámite de
la solicitud de devolución o compensación, para recomendar ante los órganos de
control tributario el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación
tributaria de oficio, notificando al interesado sobre la suspensión.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de
la actuación de comprobación al contribuyente, se continuará con el trámite
respectivo, sin perjuicio de que posteriormente el órgano de control tributario
realice la determinación tributaria de oficio.
2) Si se da inicio a la actuación de comprobación dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, se procederá según se detalla a
continuación:
a) En el caso del trámite de una solicitud de devolución, la
Administración Tributaria procederá a notificar al interesado el archivo de su
solicitud, al encontrarse el crédito sujeto al procedimiento de comprobación.
b) En el caso del trámite de una compensación, la Administración
Tributaria procederá a notificar al interesado la denegatoria de la solicitud
al encontrarse el crédito sujeto al procedimiento de comprobación y le instará
a hacer pago de la deuda dentro del plazo de quince días hábiles, sin perjuicio
de los intereses que correspondan. Vencido ese plazo sin que haya pagado la
deuda, iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 215.- Denegatoria de las solicitudes de compensación o
devolución.
Mediante resolución motivada, procede rechazar las solicitudes de
devolución total o parcialmente, en los siguientes casos:
1) Cuando la petición se presente una vez transcurrido el plazo de
prescripción establecido en el artículo 43 del Código.
2) Cuando el saldo acreedor no exista.
Ficha articulo
Artículo 216.- Resolución y recursos.
Corresponde al Gerente de la Administración Tributaria Territorial
respectiva o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, emitir la
resolución de devolución, en la que se liquida tanto el principal como los
intereses si corresponden, cuando se verifique la existencia de saldos
acreedores, en virtud de los actos de instrucción desarrollados.
Contra la resolución que deniegue, total o parcialmente la solicitud de
devolución de saldo acreedor, el interesado puede interponer el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro del plazo de los
treinta días siguientes a la fecha de su notificación.
Ficha articulo
Artículo 217.- Intereses.
El reconocimiento de los intereses de las situaciones acreedoras del
obligado tributario, en los casos de compensaciones y devoluciones, procede de
acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código, según se trate de
créditos por pago debido o indebido, bajo las siguientes reglas:
1) Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a
partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de
devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el
crédito. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite
atribuibles al solicitante.
2) Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen
únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado
por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho
pago o de la declaración que lo origina.
Ficha articulo
Artículo 218.- Ejecución de la devolución de saldos acreedores.
Emitida y notificada al interesado la resolución que reconoce el
crédito, esta es suficiente para reconocer la situación activa del sujeto
pasivo frente a la Administración Tributaria y que el órgano competente ordene
el giro de los montos reconocidos a favor del interesado, por medio de
transferencia electrónica de fondos o cualquier otro procedimiento de pago que
garantice la celeridad del envío de los fondos al solicitante.
Ficha articulo
Artículo 219.- Devolución de saldos acreedores reconocidos por autoridad
judicial.
Cuando exista sentencia judicial que reconozca al administrado saldos
acreedores por concepto de tributos o sanciones administrativas y sus
respectivos intereses y salvo que la sentencia disponga algo distinto, el
interesado deberá recurrir a la ejecución de sentencia establecida en el Código
Procesal Contencioso Administrativo; presentando la ejecutoria de sentencia
respectiva ante el órgano competente para que este ordene el giro de los montos,
contra una partida destinada al pago de sentencias judiciales.
Ficha articulo
Sección IX
De la devolución de créditos originados en retenciones o percepciones
Artículo 220.- Créditos por pago indebido por retenciones o
percepciones.
El crédito originado en el pago indebido por retenciones o percepciones,
lo constituye el ingreso efectivo de la retención o percepción del tributo por
parte del agente de retención o percepción ante el Fisco. El agente de
retención o percepción puede recibir el crédito correspondiente una vez que ha
demostrado a la Administración Tributaria que ha reembolsado al afectado lo
retenido o percibido indebidamente.
En caso de que el agente de retención o percepción se niegue a efectuar
la devolución o que exista diversidad de criterio entre aquél y el retenido
sobre la legitimación pasiva, el interesado podrá solicitar un criterio a la
Administración Tributaria, el cual será vinculante para ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 221.- Competencia para la devolución de créditos por pago
debido por retenciones o percepciones.
Corresponde a la Administración Tributaria determinar si procede la
devolución o compensación del crédito por pago debido de retención o percepción
solicitada conforme a los artículos 24, 43, 45 y siguientes del Código.
Ficha articulo
Artículo 222.- Elementos probatorios para el reconocimiento de créditos
por retenciones o percepciones debidas.
Mediante resolución de carácter general, la Administración Tributaria
establecerá los requisitos generales y específicos para el reconocimiento de
créditos.
Corresponde a la Tesorería Nacional certificar las retenciones
realizadas a los asalariados del Poder Ejecutivo, Legislativo, Defensoría de
los Habitantes, Tribunal Supremo de Elecciones, pensionados de la Junta de
Pensiones del Magisterio Nacional y de la Dirección Nacional de Pensiones; así
como las retenciones del 2% a proveedores del Estado y las retenciones sobre
intereses a inversionistas en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Sección X
De la devolución a cargo de los agentes de retención o percepción por
pago indebido
Artículo 223.- Legitimación pasiva.
Ostenta la legitimación pasiva el agente de retención o percepción que
indebidamente retenga o perciba tributos por aplicación incorrecta de las
normas sustantivas.
El agente debe efectuar el reintegro de lo retenido indebidamente al
interesado, más los intereses correspondientes calculados a partir del día
siguiente a la fecha de la retención.
Existe pago indebido por retención o percepción:
a) Cuando el monto retenido o percibido sea superior al que legalmente
procediera.
b) Cuando la retención o percepción se practique a un ente exento, se
haya demostrado o no esa condición al practicarse la retención, o de cualquier
otra forma sea ilegal, siempre y cuando se demuestre dentro del término de prescripción.
La Administración Tributaria no se hace responsable por retención
indebida alguna a favor del retenido; salvo que se haya efectuado por error de
la Administración Tributaria en la indicación del monto o del factor de
retención que suministró al agente de retención y que indujo a su vez a error
al agente.
En caso de que el agente de retención o percepción se niegue a efectuar
la devolución o que exista diversidad de criterio entre aquél y el retenido
sobre la legitimación pasiva, el interesado podrá solicitar un criterio a la
Administración Tributaria, el cual será vinculante para ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 224.- Generación de crédito a favor del agente de retención.
Todo agente retenedor con responsabilidad de declarar, que ingrese al
Fisco retenciones indebidas, puede generar el crédito mediante rectificación de
su declaración, tanto de la
rectificación
mensual de ingreso como en la declaración de detalle de retenciones, si
corresponde y siempre y cuando no haya trascurrido el término de prescripción.
Salvo en los casos en que la retención se efectúe a un contribuyente
total o parcialmente exento en cumplimiento de un procedimiento establecido por
una norma o una resolución administrativa, el Fisco no responde ante el agente
de retención por los intereses sobre el crédito, por considerarse que no fue
inducido por la Administración Tributaria, y por no haberse afectado
directamente el patrimonio del agente sino el de un tercero.
Ficha articulo
Sección XI
Regulaciones específicas en retenciones indebidas en títulos valores
Artículo 225.- Operadoras de Pensiones.
Las Operadoras de Pensiones que soliciten al emisor el reintegro de
retenciones indebidas por títulos valores, deben indicar, bajo fe de juramento,
el porcentaje de la inversión que corresponde a fondos del aporte obrero
patronal o del régimen voluntario de pensiones, conforme a la exención
establecida en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador; sin
perjuicio de los demás requisitos que establezca el agente de retención.
El agente de retención debe verificar, previo a efectuar la devolución,
la legitimación del solicitante y el poder legal suficiente para ejercerla en
los casos en que actúe por intermedio de un representante legal; así como que
no haya prescrito la acción de repetición.
Ficha articulo
Sección XII
Retenciones efectuadas por la Tesorería Nacional
Artículo 226.- Retenciones en títulos valores con cupones, emitidos por
la Tesorería Nacional.
Las Centrales de Valores definidas en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores No.7732 del 27 de enero de 1998 y sus reformas, deben remitir
certificación a la Tesorería Nacional dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento de los cupones, respecto de las retenciones indebidas
realizadas a los inversionistas exentos, en el formato que la Tesorería Nacional
defina, de manera que esta proceda en forma expedita a la devolución de las
sumas retenidas indebidamente.
Ficha articulo
Artículo 227.- Entrega de las sumas reconocidas por intermedio de las
Centrales de Valores.
Las sumas retenidas indebidamente serán devueltas por la Tesorería
Nacional a las Centrales de Valores, quienes están obligadas a devolver a cada
inversionista el monto que le corresponda a más tardar al día siguiente de
recibido el depósito.
Ficha articulo
Artículo 228.- Retenciones en Títulos de Propiedad de Deuda Interna en
Unidades de Desarrollo.
Sin perjuicio de los requisitos que al efecto establezca el emisor,
cuando las sumas retenidas indebidamente sean por intereses generados por
Títulos de Propiedad de Deuda Interna en Unidades de Desarrollo, el
inversionista debe demostrar ante la Tesorería Nacional su condición de exento
del Impuesto sobre la Renta y adjuntar certificación de la Central de Valores
correspondiente, referida a los días de tenencia del título.
Para el cálculo del monto a devolver, la Tesorería Nacional debe
convertir las Unidades de Desarrollo, de acuerdo con el valor establecido por
el Banco Central de Costa Rica para el día de vencimiento del cupón.
Ficha articulo
Artículo 229.- Retenciones en títulos cero cupón. Obligaciones de las
Centrales de Valores y forma de cálculo.
Sin perjuicio de los requisitos que al efecto establezca el emisor para
el reintegro de las retenciones indebidas, en el caso de los títulos cero cupón
emitidos por la Tesorería Nacional o el Banco Central de Costa Rica, el
interesado debe presentar ante el emisor certificación de la Central de Valores
respectiva, con la información del número de título, los días de tenencia y
cualquier otra que dicho emisor establezca para poder ubicar el título en los
Registros de Deuda Individualizada y Registro de Deuda Estandarizada y definir
la participación del título dentro del macro título.
En el caso de Bonos de Estabilización Monetaria Cero Cupón, anotados en
cuenta, el Sistema de Anotación en Cuenta (SAC), será el que emita la
información necesaria para la atención de solicitudes de devolución del
impuesto sobre la renta de operaciones cero
cupón, transadas en
el mercado secundario.
Para el cálculo del monto a devolver, se toma en cuenta la tasa de
rendimiento con que se transó el título en el mercado primario, debiendo
calcular el porcentaje de participación en colones.
Ficha articulo
Sección XIII
Retenciones realizadas por emisores públicos y privados de títulos
valores
distintos a los de la Tesorería Nacional
Artículo 230.- Deber de información de las Centrales de Valores y
acreditación de los inversionistas.
En el caso de retenciones indebidas efectuadas sobre las rentas
descritas en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley Nº 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, por parte de emisores de títulos valores, públicos y
privados, distintos a la Tesorería Nacional, las Centrales de Valores, como
responsables de administrar el registro de emisiones, deben informar a dichos
emisores de aquellos tenedores de títulos exentos de la retención de impuestos
sobre los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro
beneficio generado.
Para los efectos del párrafo anterior, los inversionistas están
obligados a suministrar a las Centrales de Valores, los documentos que
acrediten su condición de exento.
En caso de que una Central de Valores no remita la información en el
plazo señalado, el emisor lo debe reportar a la Administración Tributaria para
que esta le requiera la información, otorgándoles el plazo de diez días hábiles
para ese efecto. Una vez que se reciba la información requerida, la
Administración Tributaria la remite al emisor respectivo.
El incumplimiento total o parcial del requerimiento de información por
parte de una Central de Valores, da lugar a que la Administración Tributaria
que requirió la información inicie el procedimiento sancionador establecido en
el Código.
Ficha articulo
Artículo 231.- Reporte del detalle de inversionistas.
Las Centrales de Valores deben remitir al emisor correspondiente, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de cada mes calendario,
por medio de correo electrónico a la dirección que el emisor indique, o
mediante los mecanismos electrónicos que éstos convengan, un reporte del
detalle de los inversionistas exentos que tuvieron en su poder durante el mes
los títulos de las diferentes emisiones. Si no los hubiera, deben informar,
dentro del mismo plazo, de ese hecho.
Ficha articulo
Artículo 232.- Giro de intereses.
Al vencimiento del cupón mensual, trimestral, semestral o cualquier otro
que las normas regulen, las Centrales de Valores, contando con el detalle
acumulado de la tenencia de los valores por parte de los inversionistas por el
período de vigencia del cupón, deben proceder a girar, dentro de los plazos
establecidos en los procedimientos bursátiles, los montos correspondientes a
intereses netos para el caso de inversionistas no exentos e intereses brutos
para los inversionistas exentos.
Ficha articulo
Sección XIV
Regulaciones específicas en retenciones indebidas
en el procesamiento de pago de tarjetas de crédito y débito
Artículo 233.- Retenciones indebidas en el Impuesto General sobre las
Ventas cuya devolución está a cargo del agente de retención.
Constituyen retenciones indebidas en el Impuesto General sobre las
Ventas, la retención efectuada por una liquidación incorrecta del monto a
retener o la aplicación de un factor de retención distinto al señalado por la
Administración Tributaria; así como las que recaigan sobre transacciones
efectuadas en el extranjero por clientes que el agente tenga fuera del
territorio nacional.
Cuando el reintegro de retenciones indebidas corresponde al agente,
puede aplicarlo como crédito en las declaraciones diarias del mismo mes a que
correspondan las retenciones, mediante aplicación de la diferencia, sin
necesidad de utilizar la casilla de compensación.
En caso de que el reintegro corresponda a meses anteriores, puede
generar el crédito a su favor mediante rectificación de la declaración diaria y
corrección de la declaración mensual correspondiente, pudiendo ejercer el
derecho de compensación o de devolución ante la Administración Tributaria.
En el caso de retenciones efectuadas sobre ventas realizadas a través de
intermediarios, la legitimación activa del derecho de repetición corresponde al
contribuyente de dichas retenciones, y no al intermediario.
Ficha articulo
Artículo 234.- Retenciones indebidas en el Impuesto General sobre las
Ventas cuya devolución está a cargo de la Administración Tributaria.
Constituyen retenciones indebidas, a favor de quien las haya soportado,
en el impuesto general sobre las ventas, cuya devolución se realiza de oficio,
las siguientes:
Cuando el contribuyente esté erróneamente inscrito ante la
Administración Tributaria con la obligación activa en el Impuesto General sobre
las Ventas y no le corresponda por el cambio del régimen tradicional al sistema
del régimen simplificado o por cambio de actividad, por lo cual deja de ser
contribuyente en dicho impuesto y la retención se efectuó por cuanto no
actualizó oportunamente la información para el registro de sus datos ante la
Administración Tributaria o cuando habiéndolo hecho, esta no los haya
registrado oportunamente.
Cuando exista error material, de hecho o aritmético de la
Administración, en el cálculo del factor de retención que le corresponde. En
tales casos se procede conforme lo establece el Reglamento de la Ley de
Impuesto General sobre Ventas.
Cuando el afiliado no sea contribuyente del Impuesto General sobre las
Ventas, previa verificación de esa condición por parte de la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la valoración tributaria de bienes
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 235.- De la valoración tributaria de bienes.
Corresponde a los órganos de valoración competentes establecer la base
imponible sobre un concepto de "valor" a través de un procedimiento de
valoración, cuando así se disponga por ley, por una petición de un órgano de la
Administración Tributaria o del obligado tributario, en aquellos impuestos en
los que la ley así lo establece.
Asimismo, les corresponde emitir el informe técnico para efectos de los
procedimientos de devolución o desinscripción, en los diversos impuestos que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 236.- Facultades y competencias en la valoración tributaria de
bienes.
En el ejercicio de las facultades de valoración que corresponde realizar
a la Administración Tributaria para establecer el valor real de los bienes
muebles e inmuebles, de personas y entidades públicas y privadas; los Órganos
de Valoración pueden llevar a cabo cuantas actuaciones se entiendan necesarias
con el fin de determinar el valor de los bienes; cuantificar las bases
imponibles de estos y en general, verificar los elementos que configuran la
valoración de tales bienes.
Dentro de sus facultades, puede:
a) Realizar estudios de mercado para estimar el valor de los bienes.
b) Definir y actualizar los parámetros de valoración de los bienes.
c) Ejecutar las actualizaciones automáticas de los bienes.
d) Efectuar todas las actuaciones necesarias para la correcta y oportuna
determinación del valor de los bienes cuando este forme parte de la base
imponible.
Ficha articulo
Artículo 237.- Objeto de la valoración.
Son los bienes que constituyen el objeto de la valoración y que son
definidos por la ley creadora del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 238.- Contenido del avalúo de bienes muebles.
El avalúo debe contener la fundamentación y motivación del acto de
valoración, en particular una descripción del objetivo del avalúo, descripción
del bien mueble, características propias del bien a valorar, la normativa que
se aplica, referencias del valor en el mercado interno, análisis de ofertas y
de precios al consumidor final.
Ficha articulo
Artículo 239.- Contenido del avalúo de bienes inmuebles.
El avalúo debe contener la fundamentación y motivación del acto de
valoración, en particular el objetivo del avalúo, la descripción del bien
inmueble, las características propias del terreno, de la construcción, de las
instalaciones, análisis de ofertas de mercado, si ha mediado o no declaración
por parte del contribuyente, ubicación exacta del inmueble que se está
valorando, criterio utilizado para la valoración, uso, afectaciones; así como
cualquier otro elemento que permita determinar el valor del inmueble.
Ficha articulo
Artículo 240.- Procedimientos de valoración.
De conformidad con la ley especial creadora del impuesto, los
procedimientos para determinar el valor por parte de la Administración
Tributaria se clasifican en:
a) Procedimiento oficioso de determinación del valor. Es el
procedimiento que la Administración Tributaria debe aplicar para liquidar la
base imponible de un impuesto, cuando la ley creadora del impuesto le establece
esa obligación. Este procedimiento se aplica en los casos en que la facultad de
determinación del impuesto le corresponde a la Administración Tributaria.
b) Procedimiento de revisión de valor. Es el procedimiento de valoración
que la Administración Tributaria debe aplicar para verificar el correcto
cumplimiento de la obligación tributaria, estableciendo la valoración que
conforma en todo o en parte la base imponible de un impuesto, cuando el sujeto
pasivo incumple dicha obligación. Este procedimiento se aplica en los casos en
que la determinación del impuesto se realiza mediante la autoliquidación de la
obligación tributaria, por parte del sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 241.- Actualización de la base imponible.
La Administración Tributaria podrá actualizar la base imponible mediante
un avalúo o mediante el mecanismo de actualización automática del valor. La
actualización automática procede cuando el nuevo valor resulta de un acto
jurídico que realiza el sujeto pasivo.
En este último caso, la Administración Tributaria actualizará únicamente
en sus registros el valor más alto, resultante de la comparación entre el valor
registrado en la Administración
Tributaria y el
valor del acto realizado por el sujeto pasivo.
Ficha articulo
Artículo 242.- Mantenimiento de bases de datos.
A efectos de mantener actualizada la base de datos de los bienes, la
Administración Tributaria podrá realizarla mediante un avalúo o mediante la
actualización automática.
Ficha articulo
Sección II
Procedimiento de Valoración Tributaria
Artículo 243.- Procedimiento de valoración tributaria.
El procedimiento de valoración tributaria implica efectuar acciones o
tareas destinadas a determinar el valor de los bienes para verificar y
determinar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de los
obligados tributarios.
Ficha articulo
Artículo 244.- Motivación del valor.
El acto de valoración deberá estar debidamente documentado, justificado
y motivado, detallando el origen del valor y respaldando las actuaciones en un
expediente administrativo.
Ficha articulo
Artículo 245.- Inicio del procedimiento de valoración.
El procedimiento de valoración se inicia por instrucción de la Dirección
de Valoraciones Administrativas y Tributarias, mediante un requerimiento de los
órganos internos o a gestión del obligado tributario, según la normativa
vigente.
Ficha articulo
Artículo 246.- Requerimiento de información.
De previo a iniciar la valoración, se debe requerir al contribuyente la
información que se estime pertinente para la correcta valoración de los bienes.
Ficha articulo
Artículo 247.- Inspección.
Cuando corresponda se realizará una inspección del bien a valorar,
levantando un acta que debe contener el detalle de la actuación realizada.
En cualquier momento y en el procedimiento que corresponda, la
Administración Tributaria puede inspeccionar los bienes, cuando sea necesario
para la correcta verificación del valor de estos.
Ficha articulo
Artículo 248.- Desarrollo del procedimiento de valoración.
Por ser la investigación inherente a la determinación del valor, el
perito debe utilizar insumos, hechos, cifras, datos y circunstancias que le
permitan estimar el valor del bien, de conformidad con la ley creadora del
impuesto. Para tal efecto, el procedimiento de valoración incluye las
siguientes etapas:
1) Recolección, selección y análisis de datos.
2) Aplicación de los principios generales de valoración establecidos en
las Normas Internacionales de Valoración y en la Guía de Valoraciones.
3) Valor final estimado y Reporte del Avalúo.
Para valorar los bienes inmuebles, en la etapa de recolección, selección
y análisis de datos, la Administración Tributaria podrá tomar en consideración
los siguientes elementos: parámetros de valor, planos de zonas homogéneas,
tipologías constructivas, información municipal, información registral y
catastral; información tributaria, información bancaria, información de
colegios profesionales, declaraciones de los propietarios, avalúos anteriores,
avalúos bancarios, precios de mercado por zona, precio de venta de inmuebles
similares, del barrio, caserío u otros factores en que se consignen precios de
los bienes.
Ficha articulo
Artículo 249.- Emisión de la actuación de valoración.
La actuación de valoración debe estar contenida en un documento
denominado Informe Técnico de Valoración o avalúo, el cual debe ser firmado por
el perito asignado y contener los requisitos establecidos en el artículo 240 inciso
b) del presente Reglamento.
Ficha articulo
Sección III
De la fase recursiva del valor del bien que constituye la base imponible
de un impuesto
Artículo 250.- Fase recursiva del valor de un bien.
En los casos en que a la Administración Tributaria le corresponda por
disposición de la ley determinar el valor de un bien -determinación de oficio-
cuando este valor constituya la base imponible de un impuesto, la publicación
de la lista de los valores durante el plazo que establezca la ley, constituye
el acto determinativo de la base imponible por parte de la Administración
Tributaria.
El sujeto pasivo está obligado a revisar el valor publicado en el Diario
Oficial La Gaceta o de revisar el valor ingresando en el sitio Web de la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda o de alguna otra
institución donde se publiquen dichos valores que atañen a un bien de su
propiedad durante el plazo legal que comprende el pago del impuesto y podrá
recurrir conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de las
leyes especiales.
Específicamente en cuanto al Impuesto a la Propiedad de Vehículos y
mientras no exista un procedimiento definido en el Reglamento al artículo 9 de
la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987, "Ley de Reajuste Tributario y
Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero CA‖, el plazo para recurrir
corre a partir del último día hábil fijado para el pago del impuesto.
El sujeto pasivo que se encuentre inconforme con la valoración
determinada a un bien, aplicará lo dispuesto en los numerales 145 y 146 del Código,
siempre y cuando no exista norma especial que regule la interposición de los
recursos en las leyes especiales y sus reglamentos.
Ficha articulo
Sección IV
De la determinación de oficio de la obligación tributaria
Artículo 251.- Determinación de oficio de la valoración de un bien.
En los casos en que la ley establece la obligación del sujeto pasivo de
autoliquidar la obligación tributaria, cuya base imponible constituya el valor
de un bien, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la
obligación, conforme al procedimiento establecido en los artículos 124, 144 y
145 del Código; asimismo podrá recurrir según lo dispuesto en los numerales 146
y 156 del Código.
Mediante resolución general la Dirección General de Tributación
establecerá el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Sobre el cierre de negocios
Artículo 252.- Configuración de la infracción de cierre de negocios por
reincidencia en la no emisión o no entrega de facturas.
Procede la aplicación de la sanción de cierre de negocios, cuando el
sujeto infractor haya reincidido en no emitir o no entregar al cliente,
facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el
acto que se realice la compra, venta o la prestación del servicio, conforme lo
establecido en el artículo 86 del Código.
Ficha articulo
Artículo 253.- Procedimiento para demostrar la reincidencia en la no
emisión o no entrega de facturas.
Para demostrar la existencia de la causal debe levantarse un acta de
hechos por parte del funcionario del área competente, que tiene a cargo la gestión
de verificación del cumplimiento del deber formal, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Lugar y dirección del establecimiento de comercio, industria, oficina
o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
b) Hora, fecha del inicio y conclusión de la diligencia.
c) Nombre y número de cédula de identidad de los funcionarios
tributarios responsables de la diligencia.
d) Detallar la venta o servicio prestado.
e) Detallar en forma clara, precisa y concreta los hechos que configuran
la infracción.
f) Nombre del establecimiento comercial, industria, oficina o sitio
donde se ejerza la actividad u oficio.
g) Nombre y condición de la persona que atendió a los funcionarios. En
caso de que no quiera identificarse se hará constar esa circunstancia.
h) Consignación del nombre del propietario físico o jurídico del
establecimiento.
i) Firma del funcionario responsable y empleados y/o dueños del negocio
que estuvieron presentes. En caso de que el contribuyente o la persona
encargada del negocio o establecimiento se niegue a firmar o recibir la copia
del acta, deberá consignarse este hecho en el acta original, firmando el
funcionario o funcionarios que tengan a cargo las diligencias. En todo caso, la
copia del acta deberá ser dejada en el negocio o establecimiento respectivo.
Una vez levantada el acta deberá entregarse copia fiel de esta al
obligado tributario.
En ausencia de este se entregará copia del acta al representante,
administrador, gerente, a falta de estos, a cualquier empleado del
establecimiento mayor de quince años. El funcionario designado suscribirá la
razón de entrega del acta.
En todos los casos, el procedimiento sancionador deberá iniciarse con
una propuesta motivada por parte del funcionario a cargo de la gestión,
dirigida al superior inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 150
del Código.
Ficha articulo
Artículo 254.- Configuración de la infracción de cierre de negocios por
la no presentación de declaraciones.
Se configura la infracción por la no presentación de declaraciones
cuando habiendo sido requerido el obligado tributario para presentar las
declaraciones omitidas, éste incumpla con la obligación de presentarlas dentro
del plazo de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la
fecha de la notificación del requerimiento respectivo, conferido para tal
efecto.
En el requerimiento se debe advertir que en caso de incumplimiento se
iniciará el procedimiento para imponer la sanción de cierre del negocio, con
indicación del fundamento legal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 255.- Configuración de la infracción de cierre del negocio por
falta de ingreso de tributos retenidos, percibidos o cobrados.
1) Se configura la infracción cuando el sujeto pasivo incumpla dentro
del plazo de ley con el requerimiento formal de ingresar al Fisco las sumas:
a) Que hubiera retenido en su condición de agente de retención,
b) Que hubiera percibido en su condición de agente de percepción,
c) Que hubiere cobrado en condición de contribuyente del Impuesto
General sobre las Ventas, o
d) Que hubiere cobrado en condición de contribuyente del Impuesto
Selectivo de Consumo.
2) El requerimiento lo constituye el aviso de cobro que establece el
artículo 192 del Código, debiendo el sujeto pasivo proceder a la cancelación de
la deuda tributaria, Decreto Ejecutivo 102-H Página 108 de 114 dentro del plazo
de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación.
3) Verificado el incumplimiento, procede confeccionar la propuesta
motivada en aplicación analógica del procedimiento establecido para el caso de
morosidad, conforme al artículo 6 del Código, con la cual se inicia con el
procedimiento para imponer la sanción de cierre de negocios. Lo anterior, sin
perjuicio de continuar con el procedimiento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 256.- Efectos del cierre de negocio.
El cierre de negocios tendrá los siguientes efectos:
1) Cuando se configure la infracción de cierre de negocios por la
reincidencia en la no emisión o no entrega de factura o comprobante debidamente
autorizado, la orden de cierre recae sobre el establecimiento de comercio,
industria, oficina o sitio en el cual se cometió la infracción que configuró la
reincidencia. Si al momento de ejecutar el cierre el obligado tributario ya no
ejerce la actividad en el mismo establecimiento en el que se cometió la
infracción, sino en otro establecimiento diferente, podrá ejecutarse el cierre
de ese establecimiento, siempre que se esté ejerciendo la misma actividad
comercial.
2) Cuando se configure la infracción de cierre de negocios por la no
presentación de declaraciones o por la falta de ingreso de los tributos
percibidos, retenidos o cobrados la orden de cierre recae sobre todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio de los obligados tributarios.
3) No constituye impedimento para la ejecución del cierre de negocios,
la transferencia del negocio o del establecimiento por cualquier título que
fuere perfeccionado con posterioridad al inicio del procedimiento de cierre del
negocio.
En protección del principio de seguridad jurídica y de los derechos de
terceros de buena fe la Administración Tributaria emitirá una certificación
sobre la existencia o no de un procedimiento de cierre de negocios en trámite,
para lo cual deberá acudir a la Administración Tributaria Territorial en donde
esté asentado el domicilio fiscal del transmitente.
Con la solicitud deberá aportarse documento suscrito por el
transmitente, o prueba idónea, que demuestre la intención de efectuar el
traspaso del establecimiento, cualquiera que sea la forma jurídica o título
bajo el cual se efectúe.
Ficha articulo
Artículo 257.- Resolución sancionatoria.
Una vez recibido el expediente con la propuesta motivada, se dictará la
resolución sancionatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes y se
procederá a realizar la notificación respectiva. El plazo para resolver tiene
carácter ordenatorio.
Ficha articulo
Artículo 258.- Órgano competente.
El Gerente, como titular del órgano de la Administración Tributaria
Territorial y el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales, son los órganos
competentes para imponer la sanción administrativa de cierre de negocios a los
obligados tributarios bajo su jurisdicción, así como para conocer del recurso
de revocatoria que se presente.
Ficha articulo
Artículo 259.- Recursos.
Contra la resolución sancionatoria podrán interponerse los recursos de
revocatoria y/o apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, conforme
lo establece el artículo 150 del Código.
En dichos recursos pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos
en Derecho Civil, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados
públicos. Las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Ficha articulo
Artículo 260.- Ejecución de la sanción de cierre de negocios.
Una vez firme la resolución en vía administrativa que impone la sanción
de cierre, esta debe ejecutarse de manera inmediata, sin requerir más trámite.
La ejecución de cierre estará a cargo de, al menos, dos funcionarios de
la Administración
Tributaria
correspondiente y un miembro de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, o del Cuerpo Policial que se requiera.
Los cuerpos policiales deberán actuar en estricto apego a las
atribuciones otorgadas por la Ley General de Policía, Reglamento de
Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Reglamento de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y demás normativa conexa según
corresponda, colaborando en la ejecución del cierre de negocio de manera tal
que intervendrán haciendo valer su autoridad para que los funcionarios de la Administración
Tributaria puedan ejecutar el cierre de negocio en caso de renuencia u
oposición del afectado o terceros, y resguardando la integridad física de
dichos funcionarios.
El cierre del negocio podrá efectuarse en presencia del contribuyente,
su representante legal o cualquier empleado que se encuentre en el
establecimiento comercial al momento de la ejecución de la sanción. De todo lo
actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los funcionarios
administrativos y de policía que intervinieron en el cierre del negocio, así
como por la persona encargada de cada establecimiento. En caso de que éste se
niegue a firmar o no supiere o si por alguna situación no lo pudiere hacer, se
hará constar esta circunstancia.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de
sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
Los daños y deterioros que sufra el establecimiento comercial producto de la
colocación y retiro de los sellos oficiales, será responsabilidad del
contribuyente y bajo ninguna circunstancia se atribuirá a la Administración.
Cuando a la hora de ejecutar el cierre se compruebe que el obligado
tributario ha cesado sus actividades comerciales, por lo que no cuenta con
ningún local comercial que cerrar, se hará constar tal situación en el acta y
se procederá a disponer el archivo del expediente sin más trámite.
Ficha articulo
Artículo 261.- Horario de ejecución del cierre del negocio.
Para la ejecución material del cierre del negocio serán hábiles las veinticuatro
horas del día y los siete días de la semana.
Ficha articulo
Artículo 262.- Afectación del cierre del negocio.
La orden de cierre no puede afectar el acceso a una casa de habitación o
a otros negocios, conforme se indica a continuación:
1) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios
establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que sirva de
habitación a una o más personas, o a un edificio en que se encuentren varios
establecimientos, la orden de cierre se ejecutará de tal forma que no impida el
acceso a la casa de habitación o a los otros establecimientos comerciales.
2) Cierre de locales compartidos por varios negocios: en caso de que en
el momento de ejecutar el cierre el infractor alegue que los locales son
compartidos por diferentes empresas deberá demostrar tal circunstancia
fehacientemente, con documentación idónea, a satisfacción del funcionario
competente. Si éste logra comprobar que en el mismo local se encuentran varios
negocios, ya sea que compartan o no el equipo o la maquinaria, se hará constar
en el acta respectiva la imposibilidad material de ejecutar el cierre del
negocio y se le advertirá al infractor que no puede ejercer la actividad en el
local, durante el plazo de la sanción. Lo anterior sin perjuicio de la
colocación de sellos en lugares visibles del establecimiento.
3) La actividad económica no se desarrolla en un local comercial: cuando
el contribuyente no cuente con un establecimiento mercantil permanente para el
desarrollo de la actividad comercial como por ejemplo ventas o servicios puerta
a puerta, a domicilio, ventas ambulantes, unidades móviles, o por Internet,
entre otros, se procederá de conformidad con el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 263.- Resguardo de cosas perecederas, plantas y animales vivos,
prohibición de retirar maquinaria y otro tipo de objetos.
Si en el establecimiento que se va a cerrar se encuentran mercancías de fácil
descomposición, plantas o animales, se otorgará a quien esté a cargo del
establecimiento, ya sea el dueño o empleado, un lapso de tiempo razonable, según
criterio de los funcionarios de la Administración Tributaria a cargo de la ejecución
de la sanción de cierre de negocio, para que los retire del lugar afectado por
el cierre, lo cual se hará constar en el acta respectiva.
En caso de que el dueño o empleados del establecimiento no trasladen
esas mercancías, plantas o animales en el tiempo concedido al efecto, los
mismos serán puestos a disposición del interesado. La pérdida, daño o muerte
que pudiera sobrevenir a causa del cierre del negocio, será atribuible
exclusivamente a dichas personas y bajo ninguna circunstancia será responsabilidad
de la Administración Tributaria, todo lo cual se hará constar y se advertirá en
el acta respectiva.
Cuando se alegue que la maquinaria, equipo o algún otro objeto que se
encuentre dentro del establecimiento comercial a cerrar, pertenece a un tercero,
deberá comprobarlo mediante título idóneo, de lo contrario, se presumirá que es
propiedad del contribuyente infractor, en cuyo caso, será prohibido retirarlo
del lugar. Cuando sea necesario, los miembros del cuerpo policial que apoyen
deberán intervenir para evitar el retiro de los objetos indicados en este
párrafo.
Ficha articulo
Artículo 264.- Suspensión del cierre de negocios.
La ejecución del cierre de negocio se suspenderá siempre y cuando conste
fehacientemente que alguna autoridad judicial competente haya emitido una orden
para detener la ejecución del acto administrativo de cierre. La simple
presentación de una medida cautelar tendiente a obtener la orden judicial de suspensión,
no suspende la eficacia del acto administrativo ejecutorio, con excepción de
los casos en que el contribuyente demuestre haber incoado este proceso dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto que agota la
vía administrativa.
El hecho de que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad
judicial competente cualquier gestión tendiente a evitar o suspender la
ejecución del acto administrativo no tiene la virtud de suspender la ejecución
de la resolución que ordena el cierre del negocio, a menos que el juez
competente así lo hubiese dispuesto o se esté en el supuesto previsto en el
párrafo anterior. En este caso, la Administración solo podrá ejecutar el cierre
una vez que exista un pronunciamiento judicial firme en que se rechace la
medida cautelar o, habiéndose concedido, el interesado no hubiese presentado la
demanda con carácter previo o dentro del plazo de 15 días posteriores al
momento de la concesión, previsto en el artículo 26 numeral 2) del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 265.- Orden de reapertura del negocio.
La orden de reapertura del negocio procederá cuando se haya cumplido el
plazo de la sanción, la que será girada por el Coordinador del Área competente,
Subgerente o Gerente de la Administración Tributaria correspondiente, Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales o cuando la autoridad judicial lo ordene,
en cuyo caso deberá ejecutarse de manera inmediata por el área designada para
ello.
Ficha articulo
Artículo 266.- Destrucción, alteración u obstrucción de sellos.
Para demostrar la infracción establecida en el artículo 87 del Código,
se debe levantar un acta que contendrá un detalle de todo lo constatado, así
como de la información recabada respecto de posibles testigos de lo sucedido.
Si estuviere en el o los negocios infractores, el representante o cualquier
empleado del mismo, se le entregará copia del acta. Si no estuviere, se
procederá a entregar dicha copia en el domicilio fiscal registrado del
contribuyente.
En caso que se constate que los sellos oficiales colocados con motivo
del cierre del negocio han sido cubiertos, ocultos o disimulados con cualquier
material u objeto, la Administración está facultada para retirar tales
elementos, de manera que los sellos sean nuevamente visibles, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que correspondan por la destrucción, alteración u
obstrucción de sellos.
Ficha articulo
Artículo 267.- Comprobación de sellos.
En caso de que la Administración Tributaria o los cuerpos policiales
comprueben que hubo destrucción, alteración u obstrucción de los sellos, se
procederá a levantar el acta correspondiente y se repondrán los sellos por el
tiempo restante hasta completar los días del cierre. Lo anterior sin perjuicio
de las sanciones correspondientes por alteración o destrucción de sellos.
Ficha articulo
Artículo 268.- Prescripción de la sanción de cierre de negocios.
La acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción de
cierre de negocio, debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo
74 del Código.
El cómputo de la prescripción debe contarse a partir del 1º de enero del
año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
Ficha articulo
Artículo 269.- Derogatorias.
Deróguense los siguientes Decretos Ejecutivos, Reglamento General de
Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria Nº 29264-H del 24 enero de
2001, Reglamento sobre el Cierre de Negocios Nº 28926-H del 31 de agosto de
2000, Procedimiento Dación en Pago de tributos para contribuyentes morosos
N°20870-H del 26 de octubre de 1991; así como las normas de igual o menor rango
que se opongan al presente Reglamento.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- En el caso de fraccionamientos de pago, mientras no sea
posible readecuar automáticamente la deuda en caso de abonos extraordinarios o
adelantar el pago de cuotas, el interesado deberá gestionarlo ante la
Administración Tributaria. La realización de la readecuación corresponderá a la
unidad encargada de dar seguimiento al fraccionamiento de pago.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Las sanciones autoliquidadas por los obligados
tributarios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9069, Ley
de Fortalecimiento de la Decreto Ejecutivo 102-H Página 113 de 114 Gestión
Tributaria, publicada en el Alcance No. 143 a La Gaceta No.188 del 28 de
setiembre de 2012, quedarán firmes a partir de la entrada en vigencia de este
decreto, sin necesidad de que se dicte resolución resumida alguna y devengarán
intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a su firmeza.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- En tanto no existan los medios electrónicos apropiados
para que se lleve a cabo automáticamente la compensación con créditos o deudas
generados en declaraciones aduaneras del Impuesto General sobre las Ventas y en
el Impuesto Selectivo de Consumo, esta se aplicará únicamente en caso de deudas
aduaneras, en regularizaciones, pago de resoluciones determinativas o
similares; siempre y cuando el interesado lo solicite ante la Dirección General
de Aduanas, la cual coordinará con la Dirección General de Tributación para la
verificación del crédito, mediante procedimiento sumario establecido
conjuntamente por ambas Direcciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Todos aquellos contribuyentes que tengan registrado
ante la Administración Tributaria un domicilio fiscal diferente al regulado por
los artículos 26 y siguientes del Código, cuentan con un plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación
oficial del presente Reglamento, para modificar su domicilio fiscal,
ajustándolo a la normativa indicada.
No se aplicará la sanción por modificación de datos (domicilio fiscal)
que establece el artículo 78 del Código, siempre y cuando la modificación se
haga dentro del plazo establecido en este transitorio por los medios y en los
formatos que establece la Administración Tributaria.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Durante el plazo de un año a partir de la vigencia de
este Reglamento, aquellas Administraciones Tributarias que no lo hayan
implementado, deberán poner a disposición de los obligados tributarios, los
formularios en que se incluya la solicitud de compensación de una deuda contra
saldos acreedores, sean estos documentos físicos o virtuales.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Para la correcta aplicación de las leyes tributarias,
el Director General de Tributación establecerá mediante resolución general, el
órgano competente de la Administración Tributaria que debe firmar los actos
administrativos a los que hacen referencia los artículos 144 y 150 del Código.
Ficha articulo
Artículo 270.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del
mes de marzo de dos mil catorce. Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/4/2025 16:19:26
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