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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38304 >> Fecha 13/03/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38304
Reglamento para determinar las personas exentas del pago del tributo de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) para la salida por vía terrestre del territorio nacional
Texto Completo acta: F8884

Nº 38304-H 



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 
Y EL MINISTRO DE HACIENDA 

De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 y artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de fecha 02 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley Nº 9154 "Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre" ratificado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo Nº 37785 de 4 de julio de dos mil trece, Ley Nº 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002, Ley Nº 8764, Ley General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo número 36769-G del 23 de mayo de 2011. 



Considerando



I.-Que a través de la Ley Nº 9154 "Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre" ratificado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo Nº 37785 de 4 de julio de dos mil trece. 



II.-Que el artículo 4 de la Ley N° 9154 crea un impuesto de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) que grava la salida de personas por vía terrestre del territorio nacional. 



III.-Que la normativa citada en el Considerando precedente, determina que estarán exentas del tributo sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo, las personas que contempla el artículo 7 de la Ley Nº 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. 



IV.-Que las zonas fronterizas se distinguen de las otras zonas del país por ser un espacio de interacción con dinámicas propias en términos de circulación de personas, bienes y productos entre comunidades vecinas, que a su vez implica un traslado diario de sus habitantes de un país a otro por razones laborales, de educación, de salud, de cultura y de comercio. 



V.-Que en atención a esta realidad social, el artículo 232 de la Ley Nº 8764, Ley General de Migración y Extranjería, contempla ciertas categorías migratorias y procesos administrativos, en atención a especiales circunstancias de índole socioeconómicas, culturales, geográficas, históricas, que facilitan un flujo migratorio constante y por vía terrestre con y desde las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, tanto a ciudadanos extranjeros, como a residentes en Costa Rica, así como a ciudadanos costarricenses. 



VI.-Que esta realidad también se encuentra plasmada en el artículo 61 del Reglamento de Control Migratorio, Decreto Ejecutivo número 36769-G del 23 de mayo de 2011 faculta a la Dirección General para autorizar el egreso de Costa Rica para dirigirse a Nicaragua y Panamá, así como su retorno al país, de personas costarricenses o extranjeras que gocen de residencia permanente o temporal, que habiten de forma regular en las zonas fronterizas bajo la figura del Tránsito Vecinal Fronterizo para el caso de los residentes extranjeros y permiso vecinal tratándose de costarricenses. 



VII.-Que con el fin de no hacer nugatorio este derecho al tránsito en ambas vías, de las categorías migratorias que contempla la legislación vigente en consideración a esas especiales circunstancias y condiciones que reconocen la existencia de un tránsito vecinal fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua y Costa Rica y Panamá, es menester emitir el presente decreto para determinar las personas exentas del pago del tributo de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) para la salida por vía terrestre del territorio nacional, en el contexto de las categorías generales dispuestas en el artículo 7 de la Ley Nº 8316 de 26 de setiembre de 2002. 



VIII.-Que en presente decreto se emite ante la inexistencia de normativa que reglamente la ley Nº 8316 de 26 de setiembre de 2002 y que contenga definiciones relacionadas a la aplicación del impuesto de (US$5,00) para la salida por vía terrestre del territorio nacional. Por tanto, 



Decretan:



Artículo 1º-Definiciones: 



a. Visa de indigencia: Es la autorización para la salida del país otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, que beneficia a habitantes y trabajadores transfronterizos extranjeros.




Ficha articulo



Artículo 2º-Beneficiarios: Son beneficiarios de la exoneración de tributos de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) que determina la Ley Nº 9154: 



1.     Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.



2. Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio. 



3. Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención. 



4. Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigente, entendiéndose por estos los habitantes y trabajadores transfronterizos. 



5. Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica. 



6. Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior. 



7. Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas. 



8. A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado. 



9. A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, según corresponda, los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.




Ficha articulo



Artículo 3º-Beneficiarios de la recomendación del Ministerio de Cultura y Juventud. Son también beneficiarios de la exención del tributo de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) para la salida por vía terrestre del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 7 de la Ley Nº 8316 y del inciso 8), del artículo precedente, los costarricenses habitantes de las zonas fronterizas colindantes con las Repúblicas de Panamá y Nicaragua que por sus vínculos geográficos, culturales, históricos y familiares deban trasladarse continuamente a los países vecinos y que cuenten con los respectivos permisos o visas debidamente emitidas por la Dirección General de Migración y Extranjería.




Ficha articulo



Artículo 4º-Facultades de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Dirección General de Migración y Extranjería deberá determinar por los medios correspondientes, las condiciones personales que acrediten a los extranjeros residentes en las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, o bien extranjeros o ciudadanos costarricenses residentes en las zonas fronterizas de Costa Rica, como susceptibles de ser incluidos en las categorías migratorias vigentes conforme a los dispuesto en la Ley N° 8316 el presente Decreto Ejecutivo, que los hacen acreedores a la condición de beneficiarios de la exención del tributo de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) para la salida por vía terrestre del territorio nacional, así como establecer los mecanismos que permitan identificar a estos grupos poblacionales.




Ficha articulo



Artículo 5º-La Dirección General de Migración y Extranjería podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio y revocar los mismos, sin que esto genere responsabilidad para el Estado.




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de marzo del dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 08:10:40
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