Nº 38304-H
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que les confieren
los artículos 140, incisos 3 y 18 y artículo 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública de fecha 02 de mayo de 1978 y
sus reformas, Ley Nº 9154 "Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica
y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba la Enmienda al artículo XXI
de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestre" ratificado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo
Nº 37785 de 4 de julio de dos mil trece, Ley Nº 8316, Ley Reguladora de los
Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002, Ley Nº
8764, Ley General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo número 36769-G
del 23 de mayo de 2011.
Considerando:
I.-Que a través de la Ley Nº 9154 "Acuerdo que
establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados
miembros, aprueba la Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el
comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre"
ratificado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo Nº 37785 de 4 de julio de
dos mil trece.
II.-Que
el artículo 4 de la Ley N° 9154 crea un impuesto de cinco dólares
estadounidenses (US$5,00) que grava la salida de personas por vía terrestre del
territorio nacional.
III.-Que
la normativa citada en el Considerando precedente, determina que estarán
exentas del tributo sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo, las
personas que contempla el artículo 7 de la Ley Nº 8316, Ley Reguladora de los
Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002.
IV.-Que
las zonas fronterizas se distinguen de las otras zonas del país por ser un
espacio de interacción con dinámicas propias en términos de circulación de
personas, bienes y productos entre comunidades vecinas, que a su vez implica un
traslado diario de sus habitantes de un país a otro por razones laborales, de
educación, de salud, de cultura y de comercio.
V.-Que
en atención a esta realidad social, el artículo 232 de la Ley Nº 8764, Ley
General de Migración y Extranjería, contempla ciertas categorías migratorias y
procesos administrativos, en atención a especiales circunstancias de índole
socioeconómicas, culturales, geográficas, históricas, que facilitan un flujo
migratorio constante y por vía terrestre con y desde las Repúblicas de Panamá y
Nicaragua, tanto a ciudadanos extranjeros, como a residentes en Costa Rica, así
como a ciudadanos costarricenses.
VI.-Que
esta realidad también se encuentra plasmada en el artículo 61 del Reglamento de
Control Migratorio, Decreto Ejecutivo número 36769-G del 23 de mayo de 2011
faculta a la Dirección General para autorizar el egreso de Costa Rica para
dirigirse a Nicaragua y Panamá, así como su retorno al país, de personas
costarricenses o extranjeras que gocen de residencia permanente o temporal, que
habiten de forma regular en las zonas fronterizas bajo la figura del Tránsito
Vecinal Fronterizo para el caso de los residentes extranjeros y permiso vecinal
tratándose de costarricenses.
VII.-Que
con el fin de no hacer nugatorio este derecho al tránsito en ambas vías, de las
categorías migratorias que contempla la legislación vigente en consideración a
esas especiales circunstancias y condiciones que reconocen la existencia de un
tránsito vecinal fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua y Costa Rica y Panamá,
es menester emitir el presente decreto para determinar las personas exentas del
pago del tributo de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) para la salida por
vía terrestre del territorio nacional, en el contexto de las categorías
generales dispuestas en el artículo 7 de la Ley Nº 8316 de 26 de setiembre de
2002.
VIII.-Que
en presente decreto se emite ante la inexistencia de normativa que reglamente
la ley Nº 8316 de 26 de setiembre de 2002 y que contenga definiciones
relacionadas a la aplicación del impuesto de (US$5,00) para la salida por vía
terrestre del territorio nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Definiciones:
a.
Visa de indigencia: Es la autorización para la salida del país otorgada por la
Dirección General de Migración y Extranjería, que beneficia a habitantes y
trabajadores transfronterizos extranjeros.
Artículo 2º-Beneficiarios: Son beneficiarios de la
exoneración de tributos de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) que
determina la Ley Nº 9154:
1.
Los
agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica.
2.
Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de
servicio.
3. Los extranjeros
que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad
con otras naciones, tengan derecho a tal exención.
4. Los extranjeros a
quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de
indigente, entendiéndose por estos los habitantes y trabajadores
transfronterizos.
5. Los rechazados,
deportados o expulsados de Costa Rica.
6. Los extranjeros
sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación
de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el
extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales
en el exterior.
7. Las personas en
calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y
cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.
8. A solicitud
debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura
y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior,
en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según
corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa
de carácter privado.
9. A solicitud
debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura
y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, según
corresponda, los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de
países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y
quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas,
culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no
sea lucrativa de carácter privado.
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