N° 9218
- APROBACIÓN DEL
CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 2852/OC-CR
- SUSCRITO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
- Y EL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO
- PARA FINANCIAR EL
PROGRAMA DE INNOVACIÓN
- Y CAPITAL HUMANO PARA
LA COMPETITIVIDAD
- LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.° 2852/OC-CR SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE
INNOVACIÓN
- Y
CAPITAL HUMANO PARA LA COMPETITIVIDAD
ARTÍCULO
1.- Aprobación del contrato de préstamo
Se
aprueba el Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-CR, entre la República de Costa
Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito el 2 de abril de
2013, por un monto hasta de treinta y cinco millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 35.000.000) para financiar el Programa de Innovación y
Capital Humano para la Competitividad.
El texto del referido
contrato de préstamo, su anexo único, y las normas generales que se adjuntan a
continuación, forman parte integrante de esta ley.
"CONTRATO
DE PRÉSTAMO No. 2852/OC-CR
entre la
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
Programa de
Innovación y Capital Humano para la Competitividad
2 de abril del 2013
CONTRATO
DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES
ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes,
Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor
1. PARTES Y OBJETO DEL
CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 2
de abril de 2013 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el
"Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado
el "Banco", para cooperar en la ejecución de un Programa de Innovación y
Capital Humano para la Competitividad, en adelante denominado el "Proyecto".
En el Anexo Único, se
detallan los aspectos más relevantes del Proyecto.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL
CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato está
integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo
Único, que se agrega. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o
del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el
Anexo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre
disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el
principio de que la disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas Generales,
se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la
aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito,
inspección y vigilancia, conversiones, desembolsos, así como otras
disposiciones relacionadas con la ejecución del Proyecto. Las Normas Generales
incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que
la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos del préstamo
otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio
de su Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, el que, para los
fines de este Contrato, será denominado el "Organismo Ejecutor
CAPÍTULO
I
El
Préstamo
CLÁUSULA 1.01. Monto y
Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un
préstamo, hasta por una suma de treinta y cinco millones de Dólares (US$35.000.000),
en adelante el "Préstamo", para el financiamiento del Proyecto.
CLÁUSULA 1.02. Solicitud de
desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El Prestatario
podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos se
denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario
opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la
moneda solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario,
podrá desembolsar el Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 1.04. Plazos para
desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato.
Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo
previsto en el Artículo 3.02(f) de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.05. Cronograma de
Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha
correspondiente a veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de
suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince
coma veinticinco (15,25) años.
(b) El Prestatario deberá
amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas y,
en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera cuota de
amortización en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66) meses,
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última,
a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de vencimiento del
plazo para el pago de la primera cuota de amortización no coincide con el día
15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se deberá realizar el
día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo. Si la
Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de pago de intereses, el
pago de la última cuota de amortización se deberá realizar en la fecha de pago
de intereses inmediatamente anterior a la Fecha Final de Amortización.
(c)
Las Partes podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del
Préstamo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas
Generales.
CLÁUSULA 1.06. Intereses. (a)
El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una
tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03 de
las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá
pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el
primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato. Si
la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses no coincide
con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el día 15
inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.
CLÁUSULA 1.07. Comisión de
Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de
acuerdo con lo establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.08. Recursos de
Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a
cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales,
salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo
3.06 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.09. Conversión. El
Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda o una Conversión
de Tasa de Interés en cualquier momento durante la vigencia del Contrato, de
acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda.
El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del
Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda
Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier
desembolso denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda, aun
cuando la Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa de
Interés. El Prestatario podrá solicitar con respecto a la totalidad o una
parte del Saldo Deudor que la Tasa de Interés basada en LIBOR sea convertida a
una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de Tasa de
Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.
CAPÍTULO
II
Costo
del Proyecto
CLÁUSULA 2.01. Costo del
Proyecto. El costo total del Proyecto se estima en el equivalente de
treinta y cinco millones de Dólares (US$35.000.000).
CAPÍTULO
III
Uso
de los Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Uso de los
recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos del Préstamo
para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional o
cualquier otro método previsto en este contrato y para los otros propósitos que
se indican en este Contrato.
(b) Los recursos del
Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de
los países miembros del Banco.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones
especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en
adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, los siguientes requisitos:
(a) que el Organismo
Ejecutor haya contratado al personal de la Unidad Ejecutora (UE) del Proyecto,
la cual estará conformada por: (i) un coordinador general del Proyecto; (ii) un
especialista financiero; (iii) un asesor legal responsable de contratos; y (iv)
un asistente administrativo;
(b) que el Organismo
Ejecutor haya aprobado y que se encuentre en vigencia el Manual de Operaciones
del Proyecto (MOP) tras haber recibido la no objeción del Banco; y
(c) que se hayan suscrito y
se encuentren en vigencia los convenios interinstitucionales entre el Organismo
Ejecutor y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT) y entre el Organismo Ejecutor y la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica (PROCOMER), donde se establezcan las obligaciones de las Partes en
lo que se refiere a la implementación del Proyecto.
CLÁUSULA 3.03. Desembolso
especial. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 3.02 anterior,
con la aprobación previa del Banco, se podrá realizar un desembolso especial
por el equivalente de hasta ciento setenta y cinco mil Dólares (US$175.000)
para financiar, entre otros, la contratación del personal de la UE indicado en
el inciso (a) de la Cláusula 3.02 anterior, una vez que se cumplan, a
satisfacción del Banco, las condiciones previas al primer desembolso contenidas
en los incisos (a), (b) y (e) del Artículo 4.01 de las Normas Generales.
CLÁUSULA
3.04. Reembolso de gastos con cargo al Préstamo.
Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Préstamo para
reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Proyecto a
partir del 28 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de vigencia del presente
Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a
los establecidos en este mismo instrumento.
CLÁUSULA 3.05. Tipo de
cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las
Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio
será el tipo de cambio de venta vigente el día aplicable en que el Prestatario
o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la
facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del
contratista o proveedor.
CAPÍTULO
IV
Ejecución
del Proyecto
CLÁUSULA 4.01. Adquisición
de bienes. La adquisición de bienes se llevará a cabo de conformidad
con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-9 ("Políticas para
la adquisición de bienes y obras financiados por el Banco Interamericano de
Desarrollo"), de marzo de 2011 (en adelante denominado las "Políticas de
Adquisiciones"), que el Prestatario declara conocer y se compromete a hacer
conocer al Organismo Ejecutor, y por las siguientes disposiciones:
(a) Licitación pública
internacional: Salvo que el inciso (b) de esta Cláusula establezca lo
contrario, los bienes deberán ser adquiridos de conformidad con las
disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las
disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas
Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas,
se podrán aplicar a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.
(b) Otros procedimientos de
adquisiciones: Los siguientes métodos de adquisición podrán ser utilizados para
la adquisición de los bienes que el Banco acuerde reúnen los requisitos
establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de
Adquisiciones:
(i) Licitación Pública
Nacional, para bienes cuyo costo estimado sea menor al equivalente de
doscientos cincuenta mil Dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con
lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas, y siempre que su
aplicación no se oponga a las garantías básicas que deben reunir las
licitaciones y a las Políticas de Adquisiciones, y se apliquen las siguientes
disposiciones:
(1) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que no se establecerán
restricciones a participación de personas físicas o jurídicas ni a la
adquisición de bienes provenientes de países miembros del Banco. Tampoco se
requerirá como condición para la participación en una licitación de bienes el
estar registrado en algún registro, ni financiamiento por cuenta del
contratista, ni se establecerán: (A) porcentajes de bienes o servicios de
origen local que deban ser incluidos como requisito obligatorio en los
documentos de licitación; ni (B) márgenes de preferencia nacional;
(2) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a acordar con el Banco el
documento o documentos de licitación que se utilizarán en las Licitaciones
Públicas Nacionales para la adquisición de bienes financiados por el Banco;
(3) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que solamente se cobrará a
los participantes en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición
de bienes financiadas por el Banco los costos de reproducción de los documentos
de licitación;
(4) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el proceso de
evaluación de las ofertas, sus etapas, los factores a evaluarse, y la
adjudicación se regirán por lo indicado en los párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al
2.60 de las Políticas de Adquisiciones. Para efectos de la publicidad, la misma
podrá ser llevada a cabo por la Entidad Contratante, de conformidad con lo
establecido en el párrafo 3.4 de las Políticas de Adquisiciones;
(5) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se obtenga el
consentimiento previo del Banco antes de hacer uso de procedimientos especiales
de urgencia o de aplicar excepciones a los procedimientos de adquisiciones
competitivos acordados con el Banco con fundamento en supuestos tales como la
exclusión de una materia, los relativos a la naturaleza de la adquisición,
circunstancias concurrentes, escasa cuantía, único proveedor, razones
especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los que pudiese autorizar por
resolución motivada la Contraloría General de la República;
(6) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que los documentos de
licitación distingan entre errores u omisiones subsanables y los que no lo son,
con relación a cualquier aspecto de las ofertas. No deberá descalificarse
automáticamente a un oferente por no haber presentado la información completa,
ya sea por omisión involuntaria o porque el requisito no estaba establecido con
claridad en las bases. Siempre que se trate de errores u omisiones de
naturaleza subsanable -generalmente por tratarse de cuestiones relacionadas con
constatación de datos, información de tipo histórico o aspectos que no afecten
el principio de que las ofertas deben ajustarse substancialmente a lo
establecido en las bases de la licitación-, se deberá permitir que, en un plazo
razonable, el interesado proporcione la información faltante o corrija el error
subsanable. El no firmar una oferta o la no presentación de una garantía
requerida, serán consideradas omisiones no subsanables. Tampoco se permitirá
que la corrección de errores u omisiones sea utilizada para alterar la
sustancia de una oferta o para mejorarla;
(7) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se permita a los
oferentes retirar las propuestas que sean entregadas con anterioridad a la
fecha fijada como límite para la presentación de ofertas y a que, una vez
llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, no se admitan
mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que modifique dichas
ofertas;
(8) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que, una vez llevada a cabo
la apertura pública de las ofertas, y hasta que se haya notificado la
adjudicación del contrato al adjudicatario, no se dé a conocer a los oferentes
ni a personas que no tengan un vínculo oficial con los procedimientos de la
adquisición de que se trate, información alguna con relación al análisis,
aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas
a la adjudicación;
(9) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que el régimen de las
protestas que pueda presentar cualquiera de los oferentes se regirá por lo
dispuesto en los párrafos 11 al 14 del Apéndice 3 de las Políticas de
Adquisiciones;
(10) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el caso de que se
presenten ofertas conjuntas (asociaciones en participación, consorcios o
asociaciones) se exija la presentación de una sola garantía ejecutable
indistintamente del oferente que incumpla; y
(11)
El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se
acepten con relación a los tipos de las garantías de mantenimiento de ofertas,
cumplimiento de contrato y por buena inversión de anticipo, entre otros, los
siguientes: garantía pagadera a la vista, carta de crédito irrevocable y cheque
de caja o certificado. En cuanto a los porcentajes de las garantías, éstos no
podrán exceder, en ningún caso, los siguientes máximos: (I) para bienes, la
garantía de sostenimiento de oferta será de entre el 2% y el 5% del valor
estimado en el presupuesto oficial; y la garantía de cumplimiento de contrato,
será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato. Las garantías deberán ser
emitidas por una entidad de prestigio de un país elegible. Cuando sean emitidas
por bancos o instituciones extranjeros, a elección del oferente: (A) podrá ser
emitida por un banco con sede en la República de Costa Rica; o (B) con el
consentimiento de la entidad autorizada participante en el Proyecto,
directamente por un banco extranjero de país miembro del Banco aceptable a la entidad
autorizada participante en el Proyecto. En todos los casos las garantías
deberán ser aceptables a la entidad autorizada participante en el Proyecto,
quién no podrá irrazonablemente negar su aceptación.
(ii) Comparación de Precios,
alternativamente a la Licitación Pública Nacional y para bienes y servicios
(diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado sea menor al equivalente
de doscientos cincuenta mil Dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de dichas Políticas;
(iii) Contratación Directa,
para bienes, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3.6 y 3.7 de
dichas Políticas;
(c) Otras obligaciones en
materia de adquisiciones. El Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición de bienes de conformidad
con los planos generales, las especificaciones técnicas, sociales y
ambientales, los presupuestos y los demás documentos requeridos para la
adquisición y en su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios
para el llamado de precalificación o de una licitación.
(d) Revisión por el Banco de
las decisiones en materia de adquisiciones:
(i) Planificación de las
Adquisiciones: Antes de que pueda efectuarse cualquier llamado de precalificación
o de licitación, según sea el caso, para la adjudicación de un contrato, el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar para la
revisión y aprobación del Banco, el plan de adquisiciones propuesto para el
Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 Apéndice 1 de las
Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser actualizado cada doce (12)
meses o según las necesidades del Proyecto, y cada versión actualizada será
sometida a la revisión y aprobación del Banco. La adquisición de los bienes
deberá ser llevada a cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones
aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo 1.
(ii) Revisión ex-ante: Salvo
que el Banco determine por escrito lo contrario, los siguientes contratos serán
revisados en forma ex-ante, de conformidad con los procedimientos establecidos
en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones:
(A) Cada contrato para
bienes cuyo costo estimado sea equivalente o mayor a doscientos cincuenta mil
Dólares (US$250.000) y aquéllos contratos a ser adjudicados mediante
Contratación Directa. Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del
Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco, evidencia del cumplimiento de lo
estipulado en el inciso (c) de esta Cláusula.
(iii) Revisión ex post: La
revisión ex post de las adquisiciones se aplicará a cada contrato no
comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de
Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del
Organismo Ejecutor, deberá mantener a disposición del Banco, evidencia del
cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta Cláusula.
CLÁUSULA 4.02. Mantenimiento. El
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a: (a) que
los bienes comprendidos en el Proyecto sean mantenidos adecuadamente de acuerdo
con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante
los cinco (5) años siguientes a la adquisiciones de los primeros bienes del
Proyecto y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe
sobre el estado de los bienes y el plan anual de mantenimiento para ese año. Si
de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se
determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos,
el Prestatario deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan
totalmente las deficiencias. Esta Cláusula no aplicará si no se adquieren
bienes para el Proyecto.
CLÁUSULA 4.03. Selección y
contratación de consultores. La selección y contratación de
consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Documento GN-2350-9 "Políticas para la selección y
contratación de consultores financiados por el Banco Interamericano de
Desarrollo", de marzo de 2011 (en adelante denominado las "Políticas de Consultores"),
que el Prestatario declara conocer y se compromete a hacer conocer al Organismo
Ejecutor, y por la siguiente disposición:
(a) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, llevara a cabo la selección y la
contratación de consultores mediante el método establecido en la Sección II y
en los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores aplicables a la
selección de consultores basada en la calidad y el costo; y mediante la
aplicación de cualquiera de los métodos establecidos en las Secciones III y V
de dichas políticas para la selección de firmas consultoras y de consultores
individuales, respectivamente. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7
de las Políticas de Consultores, la lista corta de consultores cuyo costo
estimado sea menor al equivalente de doscientos mil Dólares (US$200.000) por
contrato podrá estar conformada, en su totalidad, por consultores nacionales.
(b) Revisión por el Banco
del proceso de selección de consultores:
(i) Planificación de la
selección y contratación: (A) Antes de que pueda efectuarse cualquier solicitud
de propuestas a los consultores, el Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, mediante la
introducción en el sistema de ejecución y seguimiento del plan de adquisiciones
de la información contenida en el Plan de Adquisiciones propuesto para el
Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las
Políticas de Consultores.
(B) Para los propósitos de
informar al Banco sobre el progreso y avance de las contrataciones del
Proyecto, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete
a: (1) mantener actualizada la información contenida en el sistema de ejecución
y seguimiento del Plan de Adquisiciones para el Proyecto aprobado por el Banco;
y (2) revisar el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, trimestralmente o
según las necesidades del Proyecto, durante su ejecución; cada versión revisada
será sometida a la revisión y aprobación del Banco, mediante la introducción de
la información actualizada en el sistema de ejecución y seguimiento del plan de
adquisiciones. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a
cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con
lo dispuesto en el mencionado párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de
Consultores.
(ii)
Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, los
siguientes contratos serán revisados en forma ex ante, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las
Políticas de Consultores:
(A) Cada contrato de
servicios de firmas consultoras cuyo costo estimado sea equivalente o mayor a
doscientos mil Dólares (US$200.000).
(B) Cada contrato de
servicios de consultores individuales cuyo costo estimado sea equivalente o
mayor a cincuenta mil Dólares (US$50.000). Para estos propósitos, el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la
consideración y aprobación del Banco, el informe de comparación de las
calificaciones y la experiencia de los candidatos, los términos de referencia y
las condiciones de empleo del consultor. El consultor sólo podrá ser contratado
después de que el Banco haya manifestado su no objeción.
(C) Cada contrato a ser
adjudicado mediante contratación directa, independientemente de su valor.
(iii) Revisión ex post: La
revisión ex post de las contrataciones se aplicará a cada contrato no
comprendido en el inciso (b)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de
Consultores.
CLÁUSULA 4.04. Informe de
evaluación ex post. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor,
presentará al Banco al final del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos
o sus extensiones, un informe de evaluación ex post sobre los resultados del
Proyecto, con base en la metodología y de conformidad con las pautas acordadas
con el Banco.
CLÁUSULA 4.05. Modificación
del Manual de Operaciones. En adición a lo previsto en el inciso
(b) del Artículo 7.01 de las Normas Generales, las partes convienen que será
menester el consentimiento previo y por escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio al Manual de Operaciones del Proyecto.
CAPÍTULO
V
Supervisión
CLÁUSULA 5.01. Registros,
inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que el
Organismo Ejecutor lleve los registros, permita las inspecciones, suministre
los informes, mantenga un sistema de información financiera y una estructura de
control interno aceptables al Banco, y audite y presente al Banco los estados
financieros y otros informes auditados, de conformidad con las disposiciones establecidas
en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las Normas Generales.
CLÁUSULA 5.02. Supervisión
de la ejecución del Proyecto. (a) El Banco utilizará el
plan de ejecución del Proyecto, a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las
Normas Generales, como un instrumento para la supervisión de la ejecución del
Proyecto. Dicho plan deberá basarse en el plan de adquisiciones de que tratan
las Cláusulas 4.01(d)(i) y 4.03(b)(i) de estas Estipulaciones Especiales y
deberá comprender la planificación completa del Proyecto, con la ruta crítica
de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del Préstamo sean
desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.
(b) El plan de ejecución del
Proyecto deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial, cuando se
produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en
la ejecución del Proyecto. El Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de
ejecución del Proyecto, a más tardar con ocasión de la presentación del informe
semestral de progreso correspondiente.
(c) Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 8.03 de las Normas Generales, el Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco, con copia al
Ministerio de Hacienda, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del
fin de cada semestre calendario durante la ejecución del Proyecto, o en otro
plazo que se acuerde con el Banco, un informe con el avance en la ejecución de las
actividades del Proyecto, incluyendo el plan operativo anual o su
actualización, el detalle de los productos alcanzados y bajo ejecución según
los indicadores de la matriz de resultados del Proyecto, y un análisis de los
problemas encontrados y las medidas correctivas adoptadas.
(d) El Prestatario, por
intermedio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones,
suministrará al Banco reportes sobre la utilización de los Recursos Remanentes
referidos en el párrafo 4.03 del Anexo Único, con base en la metodología y las
pautas acordadas en el Plan de Monitoreo y Evaluación del Proyecto.
CLÁUSULA 5.03. Estados
financieros y otros informes. El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se presente, dentro del
plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada año calendario y
durante el Plazo Original de Desembolso o sus extensiones, los estados
financieros auditados del Proyecto, debidamente dictaminados por una firma de
auditoría independiente aceptable al Banco. El último informe sobre los estados
financieros del Proyecto será presentado dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus extensiones.
Los
costos asociados a las auditorías del Proyecto serán financiados por el
Préstamo.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del
Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este
Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la
República de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se
obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia,
acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un (1)
año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no
hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de
derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos
legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a
responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA 6.02. Terminación. El
pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como los demás
gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato,
darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.
CLÁUSULA 6.03. Validez.
Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles,
de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de
país determinado.
CLÁUSULA 6.04.
Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o
notificaciones que las Partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se
efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el
documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva
dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito
de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Avenida 2da, calles 3 y 5
San José, Costa Rica
Facsímil: (506) 2255 4874
Para
asuntos relacionados con la ejecución del Proyecto:
Dirección postal:
Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones
Avenida 2da, calles 17 y 19,
diagonal al Museo Nacional
San José, Costa Rica
Facsímil: (506) 2257 8895
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de
Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CAPÍTULO
VII
Arbitraje
CLÁUSULA 7.01. Cláusula
compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del
presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las Partes, éstas se
someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal
de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante
autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor
en San José, Costa Rica, el día arriba indicado. REPÚBLICA DE COSTA RICA
Edgar Ayales
Ministro de Hacienda
|
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
Fernando Quevedo
Representante en Costa
Rica
|
Telecomunicaciones
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
Junio de 2012
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTÍCULO 1.01.
Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los
Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de
este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01.
Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
1) "Agente de
Cálculo" significa el Banco. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente
de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes
(salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante justificación documentada,
de buena fe y en forma comercialmente razonable.
2) "Anticipo de
Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario,
con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
3) "Banco" significa
el Banco Interamericano de Desarrollo.
4) "Banda (collar)
de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior y un
límite inferior para una tasa variable de interés.
5) "Carta
Notificación de Conversión" significa la comunicación por medio de la cual el
Banco informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una
Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión
enviada por el Prestatario.
6) "Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización"
significa la comunicación por medio de la cual el Banco da respuesta a una
Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización.
7) "Carta Solicitud
de Conversión" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
8) "Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación
irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de Amortización.
9) "Contrato"
significa este contrato de préstamo.
10) "Contrato de
Derivados" significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el
Prestatario o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o
más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o
entre el Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte
integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos
suplementarios a los mismos.
11) "Convención para
el Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de días
utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la
Carta Notificación de Conversión.
12) "Conversión"
significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del
Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos
de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una
Conversión de Tasa de Interés.
13) "Conversión de
Moneda" significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte
del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a
una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente,
con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
14) "Conversión de
Moneda por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
15) "Conversión de Moneda por Plazo Total" significa una Conversión de
Moneda por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en
el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
16) "Conversión de
Tasa de Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con
respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar)
de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o
(iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de
interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.
17) "Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de Tasa de Interés
por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
18) "Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de Interés
por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
19) "Costo de Fondeo
del Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa
de Interés Basada en LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio
ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad
de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según
lo determine el Banco.
20) "Cronograma de
Amortización" significa el cronograma original establecido en las
Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del
Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas
entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas
Normas Generales.
21) "Día Hábil"
significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales
(incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda
extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las indicadas
en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de Conversión, según
sea el caso.
22) "Directorio"
significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
23) "Dólar"
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
24) "Estipulaciones
Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de
este Contrato.
25) "Facilidad de
Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital
ordinario del Banco.
26) "Fecha de
Conversión" significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión
de Tasa de Interés, según el caso.
27) "Fecha de
Conversión de Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda para
nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso
y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se
redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de
Conversión.
28) "Fecha de
Conversión de Tasa de Interés" significa, la fecha efectiva de la Conversión de
Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta
fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
29) "Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre"
significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año
calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del
Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día
del Trimestre.
30) "Fecha de
Valuación de Pago" significa la fecha que se determina con base en un cierto
número de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de
amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de
Conversión.
31) "Fecha Final de
Amortización" significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado
el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
32) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según
el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
33) "Grupo del
Banco" significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el
Fondo Multilateral de Inversiones.
34) "Moneda de
Aprobación" significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que
puede ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de
riesgo del Banco.
35) "Moneda
Convertida" significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en
la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de
una Conversión de Moneda.
36) "Moneda de
Liquidación" significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e
intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully
deliverable) la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el
caso de monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable) la
Moneda de Liquidación será el Dólar.
37) "Moneda de País
no Prestatario" significa cualquier moneda de curso legal en los países no
prestatarios del Banco.
38) "Moneda Local"
significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.
39) "Normas
Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de
este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en
forma uniforme a sus contratos de préstamo.
40) "Organismo
Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de
consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor
individual, según sea del caso.
41) "Organismo(s)
Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto,
en todo o en parte.
42) "Partes"
significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una
Parte.
43) "Período de
Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha
estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la
presentación de la justificación final de los gastos efectuados, la
reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del
Préstamo no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08
de estas Normas Generales.
44) "Plazo de
Conversión" significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre
la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la
Conversión termina según sus términos. No obstante, para efectos del último
pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se
pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés.
45) "Plazo de
Ejecución" significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede
ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día
en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
46) "Plazo Original
de Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos
del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.
47) "Prácticas
Prohibidas" significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas
Normas Generales.
48) "Préstamo"
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
49) "Préstamo con
Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo otorgado por el
Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha
sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de
Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.
50) "Prestatario"
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
51) "Proyecto"
significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.
52) "Saldo Deudor" significa
el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte
desembolsada del Préstamo.
53) "Semestre"
significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
54) "Tasa Base de Interés" significa la tasa determinada por el Banco al
momento de la ejecución de una Conversión, en función de (i) la moneda
solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por
el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de
mercado vigentes; y (v) ya sea: (1) la Tasa de Interés Basada en LIBOR en
Dólares a tres (3) meses, más un margen que refleje el costo estimado de
captación de recursos en Dólares del Banco existente al momento del desembolso
o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación del financiamiento del
Banco utilizado como base para la Conversión; o (3) con respecto a los Saldos
Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, la tasa de interés
vigente para dichos Saldos Deudores.
55) "Tasa de Interés
Basada en LIBOR"1 en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es la
tasa aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres (3) meses que figure
en la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una
fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si
dicha tasa no apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la tasa
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable. Para estos efectos, "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que
la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a
las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a
los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la
oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se
obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de
Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el
Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
aplicable a préstamos en Dólares concedidos a principales bancos europeos, a un
plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el
Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado
del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las
tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos
de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York,
se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York
inmediatamente siguiente.
1 Cualquier término que figure en mayúsculas
en el numeral 55) de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera
en este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las
definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.
56) "Tipo de Cambio
de Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un
Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente
que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
57) "Tope (cap) de
Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior para una
tasa variable de interés.
58) "Trimestre"
significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año
calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el
período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que
comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza
el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
59) "VPP" significa
vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una
modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o
no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del
Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) el monto de cada
pago de amortización;
(B) la diferencia en
el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato, dividido por 365 días;
y
(ii) la suma de los
pagos de amortización.
La fórmula a aplicar
es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio
ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.
m es el número total
de los tramos del Préstamo.
n es el número total
de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.
Ai,j es el monto de la
amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el
equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de
Cálculo para la fecha de modificación del Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago
referente al pago i del tramo j.
FS es la fecha de
suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos
los Ai,j , calculada en el equivalente en Dólares, a la fecha del
cálculo a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo.
60) "VPP Original"
significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de este
Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección
y Vigilancia y Pagos Anticipados
ARTÍCULO 3.01. Fechas de
pago de amortización y de intereses. El Préstamo será
amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las
cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo
establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de
Conversión, según sea el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán
siempre con una fecha de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02.
Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera
cuota de amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para
el que se hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en los Artículos
5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar
una modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá
presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de
Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y
(ii) indicar el nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última
fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos
representan de la totalidad Préstamo o el tramo del mismo para el que se
solicita la modificación.
(c) El Banco podrá
aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a
las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha
de amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de Amortización no
excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;
(ii) el tramo del
Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y
(iii) el tramo del
Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no haya sido
objeto de una modificación anterior salvo que la nueva modificación al
Cronograma de Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.
(d) El Banco
comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del
Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de
Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente
al Préstamo o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la
fecha efectiva del nuevo Cronograma de Amortización.
(e) El Préstamo no podrá tener más de cuatro tramos denominados en
Moneda de País no Prestatario con Cronogramas de Amortización distintos. Los
tramos del Préstamo denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número,
sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del
Banco.
(f) Con el objeto de
que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que
se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que
dicho plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del
vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del
tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha
extensión, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La
modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en
el caso que el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de
amortización del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan
durante la extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el
Prestatario expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la
cuota de amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso,
del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el
segundo caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de
amortización.
ARTÍCULO 3.03.
Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de
Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna
Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a
una Tasa de Interés Basada en LIBOR. En este caso, los intereses se devengarán
a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, más o
menos; (ii) el Costo de Fondeo del Banco. Adicionalmente, el Prestatario deberá
pagar, por concepto de intereses, el margen aplicable para préstamos del
capital ordinario.
(b) Intereses
sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos
Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar
intereses sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la
Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen
aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.
(c) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En
el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés
pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda
el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo
de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de
Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar)
de Tasa de Interés. En el supuesto en que se haya efectuado una Conversión
de Tasa de Interés para establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés
y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en
este Artículo exceda o esté por debajo de los límites superior o inferior,
respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier
momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés
aplicable durante dicho Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite
superior o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Cambios a la
base de cálculo de intereses. El Banco, en cualquier momento, debido a
cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la
determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR y en aras de proteger los
intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco en particular, podrá
utilizar una base de cálculo diferente para determinar la tasa de interés
aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con al menos sesenta días
(60) de anticipación al Prestatario y al Garante, si lo hubiere, sobre la nueva
base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo será efectiva en la fecha
de vencimiento del período de notificación.
ARTÍCULO 3.04.
Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no
desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco
periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para
préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el 0,75%
por año.
(b) La comisión de
crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de
suscripción del Contrato.
(c) La comisión de
crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los
desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado
total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos
4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.05.
Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la
comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período
de intereses correspondiente.
ARTÍCULO 3.06.
Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos
como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos
del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el
Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En
ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de
lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número
de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.07.
Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de
inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán
efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en
cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se
efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.08. Pagos
anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con
Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente
la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de Interés
Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses, mediante la presentación al
Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable, con al menos treinta
(30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho
pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09 de estas
Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la
totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional a las
cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con
Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la
totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos
Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el
Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar
anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el
Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i)
la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de
Moneda; y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una
Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá
presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una
solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario
deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las
Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado
no cubra la totalidad del Saldo Deudor bajo dicha Conversión, éste se aplicará
en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El
Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que el Saldo
Deudor remanente de la Conversión correspondiente fuese menor y se pague en su
totalidad.
(c) Para efectos de
los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados
como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no
justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una
parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los
casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto,
le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia o pérdida incurrida
por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de
ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido
pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el Prestatario
pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago
anticipado.
ARTÍCULO 3.09.
Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la
devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido
el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del
pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.10.
Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que,
en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea
Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente,
sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.11. Lugar
de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el
Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación
escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 3.12.
Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán
acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El Banco podrá,
con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder
en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será
denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación
o de unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y
del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta
a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y Cancelación
Automática del Préstamo
ARTÍCULO 4.01.
Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del
Préstamo está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco
haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con
señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados
con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares
auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más
funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender,
por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de
acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente.
Cuando el Préstamo financie la continuación de una misma operación, cuya etapa
o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en
este inciso no será aplicable.
(d) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los
lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el Banco
pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda: (i) un
plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa
de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del
Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de
concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y
aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado,
de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el
señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de
fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben
tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 8.03 de estas
Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos
anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado
de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Proyecto, una
descripción de las obras realizadas para la ejecución del mismo o una relación
de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata
anterior al informe.
(e) Que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un
sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados
para los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o
de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren
las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01
de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 4.03.
Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso
será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las
condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo
de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y
demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o
el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas
bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los
desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a
la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión
del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO 4.04.
Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales
contemplaran financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos
para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los
requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el
Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.05.
Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos así:
(a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de
conformidad con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de
Anticipo de Fondos; (b) mediante pagos a terceros por cuenta del Prestatario y
de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad que las partes acuerden por
escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los desembolsos será por cuenta
del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se
harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de
cien mil Dólares (US$100.000).
ARTÍCULO 4.06.
Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar al Prestatario
o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la
ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del
Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso
acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos
financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de
acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más
tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada
Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.
ARTÍCULO 4.07.
Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos
elegibles con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este
Contrato.
(b) El monto máximo
de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades
de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de
acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un Anticipo
de Fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de dichos
gastos, durante un período máximo de seis (6) meses, de conformidad con el
cronograma de inversiones, el flujo de recursos requeridos para dichos
propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u Organismo Ejecutor,
según corresponda, para utilizar los recursos del Préstamo.
(c) El Banco podrá:
(i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido
necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita
justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la
ejecución del Proyecto correspondiente al período del Anticipo de Fondos
vigente; o (ii) efectuar un nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en
el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por
ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos.
El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se
cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se
establezcan en las Estipulaciones Especiales.
(d) El Banco podrá
también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de
fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido
utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con
las disposiciones de este Contrato.
ARTÍCULO 4.08. Período
de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a)
presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la
documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y
demás información que el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a
más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin
justificar de los recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de
auditoría se financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos
servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a
que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor,
según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma como se
viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo
destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los estados
financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este
Contrato.
ARTÍCULO 4.09. Tipo
de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto
que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los
siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato:
(i) el mismo tipo de
cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en Dólares a
la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de
gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte
Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la
solicitud al Banco; o
(ii) el tipo de
cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del
gasto en la moneda del país del Prestatario.
(b) El tipo de
cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a)
anterior, será el siguiente:
(i) el tipo de
cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo
país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo
establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir
en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de cambio utilizado en esa
fecha por el Banco Central del país del Prestatario o por el correspondiente
organismo monetario para vender Dólares a los residentes en el país, que no
sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a)
pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o
de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c)
remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no
hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el
que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por
cada Dólar.
(iii) Si en la fecha
de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el sub-numeral (i)
del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva del pago del gasto a la que se
refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, no pudiere aplicarse la
regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se
hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales
operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el sub-numeral (i)
del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del pago del gasto a la que se
refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, según sea el caso.
(iv) Si no obstante
la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de
cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se
estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las
realidades del mercado cambiario en el país del Beneficiario.
ARTÍCULO 4.10.
Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este
Contrato sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra,
tal valor será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo
4.09 o en las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales
se disponga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 4.11.
Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco,
a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12.
Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo
hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su
derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas
en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el
Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere,
expresamente y por escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la
porción del Préstamo que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea
el caso, al vencimiento de dicho plazo o sus extensiones, quedará
automáticamente cancelada.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01.
Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al
Banco de una "Carta Solicitud de Conversión" de carácter irrevocable, en forma
y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y
condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva
Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta
Solicitud de Conversión.
(b) La Carta
Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente
autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere,
y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas
las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B) monto objeto de la
Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o Conversión de Tasa
de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de depositar fondos, en caso
de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de Intereses.
(ii) Para
Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el Prestatario solicita
convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha
Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o
menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del desembolso o del Saldo
Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos
objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo
Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución;
y (H) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de
Moneda. Si la Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un
desembolso, la solicitud deberá indicar el monto del desembolso en unidades de
la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la
que se desea convertir, salvo que se trate del último desembolso, en cuyo caso
la solicitud tendrá que ser hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En
estos casos, si el Banco efectúa la Conversión, los desembolsos serán
denominados en Moneda Convertida y se harán en: (i) la Moneda Convertida; o
(ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio establecido en la
Carta Notificación de Conversión, que será aquel que determine el Banco al momento
de la captación de su financiamiento. Si la Carta Solicitud de Conversión se
refiere a Saldos Deudores la solicitud deberá indicar el monto en unidades de
la moneda de denominación de los Saldos Deudores.
(iii) Para
Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de interés solicitada;
(B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de
Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo
Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de
Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a
la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para
el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables, según sea el
caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de
Tasa de Interés.
(c) Cualquier monto
de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días
previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de
Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los
términos aplicables previamente a la ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el
Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la
misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el
Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de
Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Si el Banco
determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos
previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario
durante el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta
Solicitud de Conversión en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha
Conversión empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva
Carta Solicitud de Conversión.
(f) Si durante el
Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos
solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta
se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(g) Si durante el
Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis
de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o
cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión
del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión,
el Banco informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier
actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de
Conversión.
ARTÍCULO 5.02.
Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los
siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de
que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de
captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a
consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones
prevalecientes de mercado.
(b) El Banco no
efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones
de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo
completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo
fuese menor.
(c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a
cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a
Conversiones de Moneda a Moneda Local.
(d) El número de
Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la
vigencia de este Contrato.
(e) Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo
previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
(f) El Cronograma de
Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco
acepte lo contrario.
(g) Salvo que el
Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a
montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión
de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva
Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03.
Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial.
(a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si
el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso,
del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha
Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el
Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta
los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una
Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la
Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente
al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de
la Conversión de Moneda.
(d) Antes del
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización
de una nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta
Solicitud de Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días
Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que
el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá exceder en
ningún momento el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización solicitado en
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto a
condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del
monto originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida,
aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de
mercado prevalecientes en el momento de ejecución de la nueva Conversión
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante
aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se
realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) Para efectos de
lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor
originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a
Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará
sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas
Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si
quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los
términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la
fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el
Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de
que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido
a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al
final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos
convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo
con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento
de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar
íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no
pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de
dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al
Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo
Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Total o una Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de
Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de
amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la
Conversión de Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la limitación
de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no
deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de
Amortización original.
(c) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i)
el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.
(d) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en
el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de
Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta
del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por
tanto tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de
Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el
Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o
modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos
relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o
reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o
modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia,
la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos
de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que
ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e
intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación.
En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de
Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva
fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de
Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Comisiones
de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables
a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán las que el Banco
determine periódicamente. Cada Carta Notificación de Conversión indicará, si la
hubiere, la comisión de transacción que el Prestatario estará obligado a pagar
al Banco en relación con la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se
mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e
incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada
en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés;
(iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo
Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con
cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de
estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de
las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores,
en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que contemplen
Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de
Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap)
de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i)
se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de
Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará
mediante un único pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago
de intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 5.07.
Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto
que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para
determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las
comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco.
Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación
de financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el caso.
Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación de
Conversión.
(b) Cuando la
Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto
adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Cuando la Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado
por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser
pagado por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.08.
Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar)
de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco
una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés
o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario,
equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere,
como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda
de denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés
o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al
tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser
aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del
financiamiento del Banco; y (ii) en un pago único en una fecha acordada entre
las Partes, pero en ningún caso después de treinta (30) días de la Fecha de
Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte un
mecanismo de pago diferente.
(b) Si el
Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá
solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite
inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta
forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero
cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior
e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al
límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará
con la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite
inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima
pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la
Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá en ningún caso exceder la
prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo
de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre
el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.09.
Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que
han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados
con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con
pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no
obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente
afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de
inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación
de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha
captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa
vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el
Agente de Cálculo, tratando de reflejar la correspondiente captación del
financiamiento del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos
eventos de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable
para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.10.
Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la
fecha de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un
cambio en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se
emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra
norma legal vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme
el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo
total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo
remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el
Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de
redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la
tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el
Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización
que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés
prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el
Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en
la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de
estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11.
Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.10 anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en
su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta
la fecha de redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de
interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la
redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida
por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido
pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.12.
Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera
primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de
Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda
Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos
básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación
de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la
eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere
los costos incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.13. Costos,
gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o
el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en las fechas de
vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una
Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta
Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o
total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el
Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tengan
un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas
anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en
este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas,
determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado y Otras Disposiciones
ARTÍCULO 6.01.
Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario,
podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de
este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el
Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.
(b) El
incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación
estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el
Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.
(c) El retiro o
suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el
Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i)
cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de
las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii)
cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad
escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución
aprobatoria del Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco
tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una
información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al
Organismo Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso
de falta de manifestación del Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco
podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su
ejecución.
(e) El
incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación
estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados
suscrito con el Banco.
(f) Cualquier
circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un
Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario
pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita
satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si, de
conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en
cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del
Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica
Prohibida durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un
contrato.
ARTÍCULO 6.02.
Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados. (a) El Banco podrá
poner término a este Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no
haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad
de los Saldos Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones
devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias
previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se
prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se
refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones
adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su
caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
(b) Si se determina
que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier
firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o
servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la
ejecución de un contrato, el Banco podrá cancelar la parte no desembolsada o
acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese relacionada inequívocamente
a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el representante del
Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las
medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la
notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la
Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable.
(c) El Banco podrá,
asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte
del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes,
obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría si, en cualquier
momento, determinare que dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los
procedimientos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 6.03.
Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica
Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una "práctica corrupta" consiste
en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa
de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una
"práctica fraudulenta" es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación
de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o
intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra
naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una "práctica coercitiva"
consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño,
directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar
indebidamente las acciones de una parte; (iv) una "práctica colusoria" es un
acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un
propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las
acciones de otra parte; y (v) una "práctica obstructiva" consiste en: (a)
destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa
para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores
con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre
denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o
amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su
conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga
la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio
de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en los Artículos
8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas Generales.
(b) En adición a lo
establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se
determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco,
cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en
una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o
servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la
ejecución de un contrato, el Banco podrá:
(i) no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para
la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de
servicios de consultoría;
(ii) declarar una
contratación no elegible para financiamiento del Banco, cuando exista evidencia
de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye,
entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de
la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere
razonable;
(iii) emitir una
amonestación a la firma, entidad o individuo en formato de una carta formal de
censura por su conducta;
(iv) declarar a una
firma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado
período de tiempo, para que: (A) se le adjudiquen o participe en actividades
financiadas por el Banco; y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o
proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique
un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco;
(v) remitir el tema
a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o
(vi) imponer otras
sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida
la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los
costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones
podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones
mencionadas en el inciso (g) del Artículo 6.01, en el inciso (b) del Artículo
6.02 y en el inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 6.03.
(c) Lo dispuesto en
el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también
en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles
para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una
decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.
(d) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las
disposiciones referidas anteriormente será de carácter público.
(e) Cualquier firma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de
conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra
institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco
de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en
este literal (e), el término "sanción" incluye toda inhabilitación permanente,
imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción
pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una
institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de
comisión de Prácticas Prohibidas.
(f) Cuando el
Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de
consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia
especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un
acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las
disposiciones contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas
Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean
sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya
suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes,
obras o servicios conexos relacionados con actividades financiadas por el
Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Prestatario a que se acoja
a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Prestatario se
compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan
disposiciones para que éstas consulten la lista de firmas e individuos
declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de
que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con
una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por
el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y se acogerá a otras
medidas que considere convenientes.
ARTÍCULO 6.04.
Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y
6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los
recursos del Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y
servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin
efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado,
a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la
negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras,
bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o
más Prácticas Prohibidas.
ARTÍCULO 6.05. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos
acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco
a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de
haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO 6.06.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este
Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán
vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPÍTULO VII
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 7.01.
Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario
se compromete a que el Proyecto sea llevado a cabo con la debida diligencia de
conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los
planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos
y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, se compromete a que
todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del
Banco.
(b) Toda
modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya
aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes
o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del
Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el
consentimiento escrito del Banco.
ARTÍCULO 7.02.
Precios y licitaciones. Los contratos para ejecución de obras,
adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán
pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del
mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del
caso.
ARTÍCULO 7.03.
Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes
adquiridos con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para
los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el
equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para
otros fines.
ARTÍCULO 7.04.
Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos
adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e
ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las
Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un
alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación
del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de
estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.
(b) A partir del año
calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su
ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta
(60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos
necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO VIII
Sistema de Información Financiera y Control Interno,
Inspecciones, Informes y Auditoría Externa
ARTÍCULO 8.01.
Sistema de Información Financiera y Control Interno.
(a) El Prestatario o
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá
mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que
permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de
estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo
y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura
de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione
confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos,
magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones
previstas en este Contrato.
(b) El Prestatario o
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se
compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período
mínimo de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos o sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las
sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el
sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones
en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos
que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle
necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los
servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y
servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago
de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros
incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición,
contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras
fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados
a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las
ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de
trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos,
incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a
representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las
inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras,
bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros
deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas
y la utilización de éstas.
c) El Prestatario se
compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta
y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el
Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una
disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios, contratistas,
subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal,
subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos los
documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el Banco por
un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en el
respectivo contrato.
ARTÍCULO 8.02.
Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir
al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los
materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco
estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el
cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores
o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades
respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos
de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán
proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita,
todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el
Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el
Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición
del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal
para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la
revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o
el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un
tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las
cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante,
en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de
alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el
Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere
apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo
Contratante, según sea del caso.
(e) El Prestatario
se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de
propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se
incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores
de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas,
consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores,
subcontratistas, o concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera
cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de
propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por
auditores designados por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su
investigación; y (iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la
investigación de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus
empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por
el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la
investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador,
agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. Si el solicitante,
oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratistas,
consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus
representantes o concesionario se niega a cooperar o incumple el requerimiento
del Banco, o de cualquier otra forma obstaculiza la investigación por parte del
Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá tomar las medidas apropiadas
contra el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su
representante, contratista, consultor, miembro del personal, subcontratista,
subconsultor y sus representantes o concesionario.
ARTÍCULO 8.03.
Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá
presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución
del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de
cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de
conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los
demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la
inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con
dichas sumas y el progreso del Proyecto.
ARTÍCULO 8.04.
Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o
por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período
y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera
adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y
principios de contabilidad aceptables al Banco.
(b) El Prestatario
se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores
independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios
de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del
Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados
que éste le solicitare.
(c) El Prestatario
se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del
Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la
presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados
en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de
cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie
la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de
conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente
acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la
información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación
con los estados financieros y otros informes auditados.
(d) En los casos en
que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste
no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco
o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este
Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda
seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables
al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.
(e) Sin perjuicio de
lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y
previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de
auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros
informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que
el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los
servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados
en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que
justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(f) El Banco se
reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según
corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos
relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de
entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas
bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance,
oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes,
procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de
común acuerdo entre la partes.
(g) Los documentos de licitación y los contratos que el Prestatario,
Organismo Ejecutor u Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o
servicios, contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del
personal o concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco
revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la
presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a
una auditoría por auditores designados por el Banco.
CAPÍTULO IX
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 9.01.
Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase
establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas
como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un
gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su
precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones
bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan
de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la
expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 9.02.
Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital,
los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como
cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco
de este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo
impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las
leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a
la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO X
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 10.01.
Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres
miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro,
por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el
"Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio
de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de
acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera
designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las
partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el
Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no
pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma
que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y
atribuciones que el antecesor.
(b) Si la
controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere,
ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la
designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán
actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 10.02.
Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de
arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue
y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si
dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la
comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá
recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 10.03.
Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el
Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio
Tribunal.
ARTÍCULO 10.04.
Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de
la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa
designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las
partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal
fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará
su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del
Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a
menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante
comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso
alguno.
ARTÍCULO 10.05.
Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo
hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán
los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban
intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere
oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para
dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus
costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán
sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la
división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO 10.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o
al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian
a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROYECTO
Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad
I. Objetivo
1.01 El objetivo general
del Proyecto es contribuir al crecimiento de la productividad mediante el apoyo
a las actividades de innovación del sector productivo y la formación de capital
humano avanzado en áreas estratégicas definidas en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Gobierno de Costa Rica.
1.02 Los objetivos
específicos son: (i) incrementar la inversión empresarial en actividades de
innovación y desarrollo tecnológico a través de mejor acceso a financiamiento
temprano e información para el desarrollo empresarial tanto de empresas
establecidas como de nuevas empresas de base tecnológica; y (ii) aumentar la
oferta de capital humano avanzado requerido para la competitividad e innovación
empresarial.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los
objetivos anteriores, el Proyecto comprende los siguientes dos componentes:
Componente I.
Inversión para la Innovación Empresarial
2.02 El objetivo del
componente es estimular la innovación en las empresas y fomentar la creación de
empresas de base tecnológica, para lo cual se financiarán: (i) acciones de
asistencia técnica para el desarrollo de capacidades empresariales; (ii)
proyectos de innovación y de transferencia de tecnología; y (iii) acciones de
apoyo a nuevas empresas de base tecnológica. Este componente incluirá las
siguientes actividades:
2.03 Subcomponente
I.1. Desarrollo de capacidades empresariales. A través de un mecanismo de convocatorias
públicas, se otorgarán ayudas financieras complementarias y no reembolsables
para que las empresas, en las áreas estratégicas, puedan acceder a servicios
orientados a mejorar sus prácticas productivas, de gestión empresarial y
cumplimiento de normas internacionales en materia de calidad, producción limpia
y seguridad industrial. Los gastos elegibles incluyen: (i) diagnóstico de la
gestión empresarial, procesos productivos, sistemas de calidad y gestión
ambiental; (ii) asistencia técnica externa a la empresa para la implementación
y/o puesta en marcha de las recomendaciones sugeridas en el diagnóstico, incluido
el entrenamiento específico de la fuerza de trabajo; (iii) equipamiento para la
calidad (instrumentos de medición, ensayos y control); y (iv) gastos de
certificación y normalización, incluyendo las auditorías respectivas. Las
empresas interesadas deberán presentar propuestas de desarrollo empresarial,
que serán evaluadas mediante criterios que se establecerán en el Manual
Operativo del Proyecto (MOP), los que, entre otros, incluirán: (i) los
objetivos del Proyecto; (ii) la coherencia del plan de trabajo propuesto,
incluyendo los antecedentes financieros del beneficiario y el capital humano
del equipo del Proyecto; (iii) los resultados e impactos esperados, en
particular, su capacidad para generar externalidades; y (iv) el aporte de
contrapartida empresarial.
2.04 Las ayudas
financieras complementarias se podrán otorgar tanto a empresas individuales
como a grupos de empresas, por hasta el 80% del costo de cada propuesta con un
máximo por propuesta, que, junto con los gastos elegibles y la ponderación de
los criterios de evaluación, se detallarán en el MOP. Sólo resultarán elegibles
aquellas empresas capaces de constatar su condición de pequeña y mediana
empresa (PyME) por medio de estar legalmente establecida en el país e inscripta
ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
2.05 Subcomponente
I.2. Proyectos de innovación y de transferencia de tecnología. A través de un
mecanismo de convocatorias públicas, se otorgarán ayudas financieras
complementarias y no reembolsables para que las empresas puedan implementar
proyectos de inversión en innovación y transferencia de tecnología. Las ayudas
se podrán entregar a empresas individuales, consorcios de empresas y a empresas
que postulen proyectos de innovación a ser ejecutados por centros de desarrollo
tecnológico tanto públicos como privados. Las categorías de gastos elegibles
incluyen: (i) personal de investigación y apoyo técnico; (ii) capacitación y
entrenamiento de recursos humanos para la ejecución del Proyecto de innovación;
(iii) gastos de gestión de los proyectos, incluida la gestión de la propiedad
intelectual; (iv) insumos y materiales necesarios para la construcción de
prototipos o plantas piloto; (v) adquisición de licencias tecnológicas; y (vi)
maquinaria específica para el Proyecto.
2.06 Se llevarán a cabo
convocatorias regulares a concursos de proyectos focalizadas en las áreas
estratégicas. Las propuestas serán seleccionadas mediante, entre otros, los
siguientes criterios: (i) los objetivos del Proyecto; (ii) la coherencia del
plan de trabajo propuesto, incluyendo los antecedentes financieros del
beneficiario y el capital humano del equipo del Proyecto; (iii) los resultados
e impactos esperados, en particular su capacidad para generar externalidades1
y (iv) el aporte de contrapartida. Las ayudas
1 Por ejemplo, proyectos asociativos o que
involucren empresas y centros de investigación normalmente tienen mayores
externalidades, ya que facilitan la circulación del conocimiento entre
múltiples actores. complementarias no podrán superar el 80% de cada proyecto.
El porcentaje de ayuda por tipo de gasto, así como también los topes máximos,
los criterios de evaluación y su ponderación se definirán en el MOP. Sólo
resultarán elegibles aquellas empresas capaces de constatar su condición PyME
por medio de estar legalmente establecida en el país e inscripta ante el MEIC.
2.07 Subcomponente
I.3. Nuevas Empresas de Base Tecnológica. A través de un mecanismo de convocatorias
públicas, se otorgarán ayudas financieras complementarias y no reembolsables
orientadas a impulsar el desarrollo de nuevas empresas de base tecnológica a
partir del fortalecimiento de las capacidades de sus emprendedores. Se
consideran elegibles personas naturales con calidad de empresarios individuales
titulares de empresas de base tecnológica constituidas en Costa Rica y que
tengan hasta cuatro (4) años de antigüedad. El tratamiento consiste en un año
de acompañamiento, el cual incluye una estadía en un centro global de
innovación continuada por sesiones de entrenamiento de los mentores
internacionales en Costa Rica. Gastos elegibles incluyen: (i) costos de la
capacitación empresarial en el exterior y de las sesiones de entrenamiento por
parte de los mentores internacionales en Costa Rica; y (ii) gastos de viaje y
manutención. Como parte del entrenamiento local, los mentores internacionales
reforzarán, a su vez, las capacidades de las incubadoras2 costarricenses.
Los detalles de implementación de este subcomponente serán definidos en el MOP.
2 Incubadoras de empresas son organizaciones
que ayudan al desarrollo y crecimiento de nuevas empresas mediante servicios de
guía, asesoramiento y mentoría, así como también asistencia para el acceso al
financiamiento temprano.
Componente II.
Capital Humano avanzado para la competitividad
2.08 El objetivo de este
componente es aumentar la oferta de capital humano avanzado requerido para la
competitividad e innovación del sector productivo. Para cumplir con este
objetivo, el componente pondrá en marcha una estrategia mixta con acciones de
corto y largo plazo. A través de este componente, se financiarán: (i) becas de
postgrado en el país y/o en el exterior orientadas a los requerimientos de las
áreas estratégicas de forma de incrementar la oferta de capital humano
avanzado; (ii) un programa de atracción de talentos para la inserción de
recursos humanos altamente capacitados y con experiencia en la implementación
de proyectos innovadores no disponibles en el país; y (iii) un programa de
calificación profesional para la actualización de destrezas profesionales y
competencias necesarias para la innovación. Las intervenciones estarán
focalizadas en individuos con formación profesional en las áreas estratégicas.
2.09 Subcomponente
II.1. Programa de Formación de Recursos Humanos Avanzados. A través de un mecanismo
de convocatorias públicas, el programa financiará becas de postgrado orientadas
a atender las necesidades de capital humano avanzado para implementar
actividades de innovación y, al mismo tiempo, ofrecer mejores condiciones de
entorno que permitan atraer nuevas inversiones de alto valor agregado en las
áreas estratégicas.
2.10 Las becas en el
exterior estarán asignadas para cursar estudios de postgrado (MSc o PhD)
en alguna de las mejores 500 universidades según las clasificaciones
internacionales. También podrán otorgarse apoyos para estudios en postgrados
nacionales de calidad en las áreas estratégicas, siempre que estén acreditados
o en proceso de acreditación. La selección de los becarios se realizará
utilizando, entre otros, los siguientes criterios: (i) áreas estratégicas; (ii)
calidad de la institución receptora; (iii) rendimiento académico; (iv) idioma
de los estudios; (v) justificación de la importancia de los estudios para el
país; y (vi) curriculum vitae. Los criterios de selección, su ponderación y
aplicación se definirán en el MOP.
2.11 Subcomponente
II.2. Programa de Atracción de Talentos. El programa proveerá ayudas financieras
complementarias no reembolsables para atraer y relocalizar, en Costa Rica,
recursos humanos (sean nacionales o extranjeros) altamente capacitados y con
experiencia en la implementación y puesta en marcha de proyectos de innovación
y de transferencia de tecnología. La ayuda complementaria podrá utilizarse
solamente para cofinanciar los costos de relocalización de estos expertos. El
programa operará bajo el esquema de concursos públicos periódicos, a los cuales
la empresa o asociaciones de empresas postularán sus necesidades de capital
humano del exterior en el marco de un proyecto de innovación.
2.12 Con este
subcomponente, se espera atraer en el corto plazo hasta cuarenta (40)
profesionales de alto nivel, nacionales o extranjeros, que lideren proyectos de
investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en el sector productivo. Los
resultados esperados del programa incluyen, entre otros: el incremento en la
inversión y el personal dedicado a la I+D+i por parte de las empresas, el
desarrollo de nuevos productos y procesos y la participación en actividades de
formación externas a las empresas, dinamizando el sector productivo y
aumentando su contribución en la productividad nacional.
2.13 Las ayudas
financieras complementarias no reembolsables no podrán superar el 25% del costo
de cada proyecto de innovación. El monto final de la ayuda tendrá un límite
máximo determinado, entre otros, por: (i) las externalidades esperadas del
proyecto de innovación, en el cual se insertará este experto (proyectos que
originen una nueva línea de I+D+i o que den lugar a la creación de una nueva
unidad de I+D+i tendrán mayor prioridad que proyectos que continúen líneas
establecidas); (ii) el número de plazas adicionales de personal de I+D+i
nacional que se incorporará debido a la llegada del experto; (iii) la
colaboración con otras firmas o centros de desarrollo tecnológico; y (iv) las
actividades de capacitación llevadas a cabo por el experto durante su estadía
en Costa Rica. El experto deberá permanecer, al menos, dos años en el país y
deberá llevar a cabo actividades de capacitación externa. A igualdad de
condiciones, se dará prioridad a expertos costarricenses dispuestos a
relocalizase en el país. Los criterios de selección y su ponderación se
definirán en el MOP.
2.14 Subcomponente
II.3. Programa de Calificación Profesional. A través de convocatorias públicas, se
proveerán ayudas financieras complementarias y no reembolsables para que profesionales
puedan adquirir competencias, calificaciones y/o certificaciones requeridas
para su desempeño en actividades de alto valor agregado, mejorando la
productividad de los profesionales y aumentando la competitividad de las
empresas en las áreas estratégicas.
2.15 Con base en los
perfiles profesionales requeridos en las áreas estratégicas, se llevarán a cabo
convocatorias para seleccionar propuestas de calificación profesional, a ser
presentadas tanto por proveedores públicos, privados u organizaciones sin fines
de lucro. Serán admisibles programas a tiempo parcial o completo, que serán
seleccionados en base a criterios que incluirán, entre otros: (a) la calidad
del currículo del programa; (b) experiencia de trabajo comprobable con el
sector privado; (c) metodologías de enseñanza, entrenamiento y evaluación; y
(d) costos. Los proveedores de calificación profesional seleccionados abrirán
la postulación para profesionales interesados en ser calificados. Los
postulantes serán seleccionados en base a criterios, que incluirán, entre
otros: (a) formación profesional; (b) experiencia laboral; y (c) intención de
las empresas en su contratación futura. Los criterios de selección y su
ponderación se definirán en el MOP.
III. Costo del
Proyecto y plan de financiamiento
3.01 El costo estimado
del Proyecto es el equivalente de treinta y cinco millones de Dólares
(US$35.000.000), según la siguiente distribución por categorías de inversión y
por fuentes de financiamiento:
Costo y financiamiento
(en miles de US$)
Componentes
|
Banco
|
Total
|
%
|
I. Inversión para
la Innovación Empresarial
|
10.400
|
10.400
|
29,7%
|
1 1. Desarrollo de
capacidades empresariales para la competitividad
|
4.000
|
4.000
|
11,4%
|
2.2. Proyectos de
innovación y de transferencia de tecnología
|
5.400
|
5.400
|
15,4%
|
3.3. Nuevas
empresas de base tecnológica
|
1.000
|
1.000
|
2,9%
|
II II. Capital
Humano avanzado para la competitividad
|
23.500
|
23.500
|
67,1%
|
1.1. Programa de
Formación de Recursos Humanos Avanzados
|
19.600
|
19.600
|
56,0%
|
2.2. Programa de
Atracción de Talentos
|
1.200
|
1.200
|
3,4%
|
3.3. Programa de
Calificación Profesional
|
2.700
|
2.700
|
7,7%
|
D Administración
|
1.100
|
1.100
|
3,1%
|
1. Unidad
Ejecutora
|
755
|
755
|
2,2%
|
2. 2. Auditorías
|
80
|
80
|
0,2%
|
3. 3. Seguimiento
y evaluación
|
265
|
265
|
0,7%
|
TOTAL
|
35.000
|
35.000
|
100%
|
IV. Ejecución
4.01 Prestatario y
esquema de ejecución. El Prestatario será la República de Costa Rica. El Organismo
Ejecutor del Proyecto será el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT). El
Organismo Ejecutor actuará por intermedio de una Unidad Ejecutora (UE) dentro
de la Secretaría Técnica de la Comisión de Incentivos del MICIT. La UE estará
conformada por: (i) un coordinador general del Proyecto, (ii) un especialista
financiero, (iii) un asesor legal responsable de contratos, y (iv) un asistente
administrativo. Las funciones de la UE se especificarán en el MOP e incluirán
como mínimo: (i) la administración de los recursos financieros del Préstamo;
(ii) la planificación de la ejecución del Préstamo, incluyendo la preparación y
presentación de los planes operativos anuales (POAs); (iii) la supervisión del
avance del Proyecto; (iv) el manejo de todos los aspectos fiduciarios; (v) la
tramitación de los pagos correspondientes y adecuado archivo de la
documentación; (vi) la preparación de estados financieros y solicitudes de
desembolso; y (vii) el monitoreo y evaluación del Proyecto. Las normas de
ejecución serán detalladas en el MOP, que será elaborado por el MICITT en los
términos acordados con el Banco.
4.02 Mecanismo de
asignación de las ayudas complementarias. Con el objetivo de garantizar la
transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, se
emplearán mecanismos de adjudicación competitivos a través de convocatorias.
Los detalles de proceso y la documentación requerida para dichas convocatorias
serán descritos con mayor detalle en el MOP. La selección de los proyectos o
individuos se basará en calidad y siguiendo las mejores prácticas
internacionales, que incluyen la amplia difusión de las convocatorias en medios
de comunicación, la revisión técnica de las propuestas por parte de evaluadores
externos y transparencia en la comunicación de los resultados. Las ayudas
complementarias para apoyo a empresas no podrán superar el 80% de cada
proyecto. El porcentaje máximo de ayuda para cada gasto elegible, así como
también los topes máximos y los criterios de elegibilidad se definirán en el
MOP. Los proyectos que se presenten para las ayudas financieras ingresarán a la
plataforma tecnológica del MICITT, luego de la cual serán enviados, según los casos,
para evaluación técnica por parte del CONICIT y/o PROCOMER. El MICITT
instrumentará convenios interinstitucionales con estas dos instituciones,
respectivamente, para definir las obligaciones de cada institución en la
implementación del Proyecto. Las ayudas serán adjudicadas por el MICITT con
fundamento en la recomendación de la Comisión de Incentivos. Esto se aplica a
todos los subcomponentes del Proyecto.
4.03 Gestión
financiera y fiduciaria. Los desembolsos de recursos con cargo al Préstamo
estarán supeditados a los requerimientos del plan de financiamiento
establecido. Salvo acuerdo en contrario entre el Prestatario y el Banco, la UE
deberá explicitar los montos de desembolsos solicitados, al menos, con 180 días
de antelación, sujeto a que éstos estén acordes con la proyección de
desembolsos de las actividades del plan de adquisiciones aprobado o de los
pagos a beneficiarios del Proyecto. Para el uso de los recursos del Préstamo,
se abrirá una cuenta específica en Caja Única de la Tesorería Nacional (Cuenta
del Proyecto), donde se acreditarán los recursos del Préstamo. En cuanto a los
controles internos de la UE, ésta deberá contar, en su estructura funcional,
con un especialista en gestión financiera. Los controles internos son los que
utiliza el Prestatario en la gestión financiera de los fondos públicos, siempre
que sean aceptables por el Banco de acuerdo con el Capítulo VIII de las Normas
Generales del Contrato. Con respecto al Subcomponente II.1 del Proyecto
(Programa de Formación de Recursos Humanos Avanzados), los fondos asignados a
las becas se desembolsarán periódicamente como se ha establecido en el MOP y el
plan de financiamiento. Si al vencimiento del plazo para desembolsos, referido
en la Cláusula 1.04 de las Estipulaciones Especiales del Contrato, existiesen
recursos comprometidos respecto al Subcomponente II.1 del Proyecto, pero no
pagados a los becarios (Recursos Remanentes), el Banco desembolsará dichos
Recursos Remanentes en la Cuenta del Proyecto. El MICITT asumirá, como parte de
su gestión ordinaria, la administración de dichas becas hasta su finalización,
garantizando la continuidad ininterrumpida de los estudios de los becarios.
El Prestatario, por
intermedio del MICITT, suministrará al Banco reportes sobre la utilización de
los Recursos Remanentes con base en la metodología y las pautas acordadas en el
Plan de Monitoreo y Evaluación del Proyecto.
4.04 Seguimiento y
evaluaciones del Proyecto. Las actividades de monitoreo y evaluación del
Proyecto serán ejecutadas con base en la metodología y de conformidad con las
pautas acordadas con el Banco en el Plan de Monitoreo y Evaluación del
Proyecto. El monitoreo será responsabilidad del Organismo Ejecutor. Para la
ejecución de las evaluaciones, el Organismo Ejecutor instrumentará convenios
con las instituciones competentes, que tengan a su cargo las actividades de
recolección de datos y encuestas primarias del sistema de indicadores de ciencia
y tecnología para efectuar relevamientos complementarios que permitan el
seguimiento de los beneficiarios. Las evaluaciones de impacto se focalizarán en
los indicadores de cambio tecnológico, desempeño empresarial e inserción
laboral, así como están definidos en la matriz de resultados del Proyecto. Los
costos de monitoreo y evaluación serán financiados con recursos del Préstamo.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de mayo del dos
mil trece.