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 Normativa >> Ley 9218 >> Fecha 01/04/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9218
Contrato de Préstamo N° 2852/OC-CR con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el programa de innovación y capital humano para la competitividad
Texto Completo acta: F89A1

N° 9218



APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 2852/OC-CR
SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE INNOVACIÓN
Y CAPITAL HUMANO PARA LA COMPETITIVIDAD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:



APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.° 2852/OC-CR SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE INNOVACIÓN
Y CAPITAL HUMANO PARA LA COMPETITIVIDAD

ARTÍCULO 1.- Aprobación del contrato de préstamo 



Se aprueba el Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-CR, entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito el 2 de abril de 2013, por un monto hasta de treinta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 35.000.000) para financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad. 



El texto del referido contrato de préstamo, su anexo único, y las normas generales que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley. 



"CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2852/OC-CR



entre la



REPÚBLICA DE COSTA RICA



y el



BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO



Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad



2 de abril del 2013



CONTRATO DE PRÉSTAMO



ESTIPULACIONES ESPECIALES



INTRODUCCIÓN



Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor



1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO



CONTRATO celebrado el día 2 de abril de 2013 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad, en adelante denominado el "Proyecto".



En el Anexo Único, se detallan los aspectos más relevantes del Proyecto.



2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES



(a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el Anexo Único, que se agrega. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.



(b) En las Normas Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, conversiones, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Proyecto. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general.



3. ORGANISMO EJECUTOR



Las partes convienen en que la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos del préstamo otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de su Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, el que, para los fines de este Contrato, será denominado el "Organismo Ejecutor



CAPÍTULO I



El Préstamo



CLÁUSULA 1.01. Monto y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo, hasta por una suma de treinta y cinco millones de Dólares (US$35.000.000), en adelante el "Préstamo", para el financiamiento del Proyecto.



CLÁUSULA 1.02. Solicitud de desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El Prestatario podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.



(b) Todos los desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.03. Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá desembolsar el Préstamo en otra moneda de su elección.



CLÁUSULA 1.04. Plazos para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo 3.02(f) de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.05. Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha correspondiente a veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince coma veinticinco (15,25) años.



(b) El Prestatario deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66) meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de pago de intereses, el pago de la última cuota de amortización se deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la Fecha Final de Amortización.



(c) Las Partes podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03 de las Normas Generales.



(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses no coincide con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.



CLÁUSULA 1.07. Comisión de Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.08. Recursos de Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 1.09. Conversión. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés en cualquier momento durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.



(a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda, aun cuando la Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.



(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor que la Tasa de Interés basada en LIBOR sea convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.



CAPÍTULO II



Costo del Proyecto



CLÁUSULA 2.01. Costo del Proyecto. El costo total del Proyecto se estima en el equivalente de treinta y cinco millones de Dólares (US$35.000.000).



CAPÍTULO III



Uso de los Recursos del Préstamo



CLÁUSULA 3.01. Uso de los recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos del Préstamo para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional o cualquier otro método previsto en este contrato y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.



(b) Los recursos del Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.



CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:



(a) que el Organismo Ejecutor haya contratado al personal de la Unidad Ejecutora (UE) del Proyecto, la cual estará conformada por: (i) un coordinador general del Proyecto; (ii) un especialista financiero; (iii) un asesor legal responsable de contratos; y (iv) un asistente administrativo;



(b) que el Organismo Ejecutor haya aprobado y que se encuentre en vigencia el Manual de Operaciones del Proyecto (MOP) tras haber recibido la no objeción del Banco; y



(c) que se hayan suscrito y se encuentren en vigencia los convenios interinstitucionales entre el Organismo Ejecutor y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y entre el Organismo Ejecutor y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), donde se establezcan las obligaciones de las Partes en lo que se refiere a la implementación del Proyecto.



CLÁUSULA 3.03. Desembolso especial. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 3.02 anterior, con la aprobación previa del Banco, se podrá realizar un desembolso especial por el equivalente de hasta ciento setenta y cinco mil Dólares (US$175.000) para financiar, entre otros, la contratación del personal de la UE indicado en el inciso (a) de la Cláusula 3.02 anterior, una vez que se cumplan, a satisfacción del Banco, las condiciones previas al primer desembolso contenidas en los incisos (a), (b) y (e) del Artículo 4.01 de las Normas Generales.



CLÁUSULA 3.04. Reembolso de gastos con cargo al Préstamo. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Préstamo para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Proyecto a partir del 28 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.



CLÁUSULA 3.05. Tipo de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las Normas Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio será el tipo de cambio de venta vigente el día aplicable en que el Prestatario o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista o proveedor.



CAPÍTULO IV



Ejecución del Proyecto



CLÁUSULA 4.01. Adquisición de bienes. La adquisición de bienes se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2349-9 ("Políticas para la adquisición de bienes y obras financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo"), de marzo de 2011 (en adelante denominado las "Políticas de Adquisiciones"), que el Prestatario declara conocer y se compromete a hacer conocer al Organismo Ejecutor, y por las siguientes disposiciones:



(a) Licitación pública internacional: Salvo que el inciso (b) de esta Cláusula establezca lo contrario, los bienes deberán ser adquiridos de conformidad con las disposiciones de la Sección II de las Políticas de Adquisiciones. Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56, y del Apéndice 2 de dichas Políticas, sobre margen de preferencia doméstica en la comparación de ofertas, se podrán aplicar a los bienes fabricados en el territorio del Prestatario.



(b) Otros procedimientos de adquisiciones: Los siguientes métodos de adquisición podrán ser utilizados para la adquisición de los bienes que el Banco acuerde reúnen los requisitos establecidos en las disposiciones de la Sección III de las Políticas de Adquisiciones:



(i) Licitación Pública Nacional, para bienes cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil Dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3.3 y 3.4 de dichas Políticas, y siempre que su aplicación no se oponga a las garantías básicas que deben reunir las licitaciones y a las Políticas de Adquisiciones, y se apliquen las siguientes disposiciones:



(1) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que no se establecerán restricciones a participación de personas físicas o jurídicas ni a la adquisición de bienes provenientes de países miembros del Banco. Tampoco se requerirá como condición para la participación en una licitación de bienes el estar registrado en algún registro, ni financiamiento por cuenta del contratista, ni se establecerán: (A) porcentajes de bienes o servicios de origen local que deban ser incluidos como requisito obligatorio en los documentos de licitación; ni (B) márgenes de preferencia nacional;



(2) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a acordar con el Banco el documento o documentos de licitación que se utilizarán en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición de bienes financiados por el Banco;



(3) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que solamente se cobrará a los participantes en las Licitaciones Públicas Nacionales para la adquisición de bienes financiadas por el Banco los costos de reproducción de los documentos de licitación;



(4) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el proceso de evaluación de las ofertas, sus etapas, los factores a evaluarse, y la adjudicación se regirán por lo indicado en los párrafos 2.48 al 2.54 y 2.58 al 2.60 de las Políticas de Adquisiciones. Para efectos de la publicidad, la misma podrá ser llevada a cabo por la Entidad Contratante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.4 de las Políticas de Adquisiciones;



(5) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se obtenga el consentimiento previo del Banco antes de hacer uso de procedimientos especiales de urgencia o de aplicar excepciones a los procedimientos de adquisiciones competitivos acordados con el Banco con fundamento en supuestos tales como la exclusión de una materia, los relativos a la naturaleza de la adquisición, circunstancias concurrentes, escasa cuantía, único proveedor, razones especiales de seguridad, urgencia apremiante, o los que pudiese autorizar por resolución motivada la Contraloría General de la República;



(6) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que los documentos de licitación distingan entre errores u omisiones subsanables y los que no lo son, con relación a cualquier aspecto de las ofertas. No deberá descalificarse automáticamente a un oferente por no haber presentado la información completa, ya sea por omisión involuntaria o porque el requisito no estaba establecido con claridad en las bases. Siempre que se trate de errores u omisiones de naturaleza subsanable -generalmente por tratarse de cuestiones relacionadas con constatación de datos, información de tipo histórico o aspectos que no afecten el principio de que las ofertas deben ajustarse substancialmente a lo establecido en las bases de la licitación-, se deberá permitir que, en un plazo razonable, el interesado proporcione la información faltante o corrija el error subsanable. El no firmar una oferta o la no presentación de una garantía requerida, serán consideradas omisiones no subsanables. Tampoco se permitirá que la corrección de errores u omisiones sea utilizada para alterar la sustancia de una oferta o para mejorarla;



(7) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se permita a los oferentes retirar las propuestas que sean entregadas con anterioridad a la fecha fijada como límite para la presentación de ofertas y a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, no se admitan mejoras, ventajas, descuentos o ninguna otra propuesta que modifique dichas ofertas;



(8) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que, una vez llevada a cabo la apertura pública de las ofertas, y hasta que se haya notificado la adjudicación del contrato al adjudicatario, no se dé a conocer a los oferentes ni a personas que no tengan un vínculo oficial con los procedimientos de la adquisición de que se trate, información alguna con relación al análisis, aclaración y evaluación de las ofertas, ni sobre las recomendaciones relativas a la adjudicación;



(9) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que el régimen de las protestas que pueda presentar cualquiera de los oferentes se regirá por lo dispuesto en los párrafos 11 al 14 del Apéndice 3 de las Políticas de Adquisiciones;



(10) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que en el caso de que se presenten ofertas conjuntas (asociaciones en participación, consorcios o asociaciones) se exija la presentación de una sola garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla; y



(11) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se acepten con relación a los tipos de las garantías de mantenimiento de ofertas, cumplimiento de contrato y por buena inversión de anticipo, entre otros, los siguientes: garantía pagadera a la vista, carta de crédito irrevocable y cheque de caja o certificado. En cuanto a los porcentajes de las garantías, éstos no podrán exceder, en ningún caso, los siguientes máximos: (I) para bienes, la garantía de sostenimiento de oferta será de entre el 2% y el 5% del valor estimado en el presupuesto oficial; y la garantía de cumplimiento de contrato, será de entre el 5% y el 10% del valor del contrato. Las garantías deberán ser emitidas por una entidad de prestigio de un país elegible. Cuando sean emitidas por bancos o instituciones extranjeros, a elección del oferente: (A) podrá ser emitida por un banco con sede en la República de Costa Rica; o (B) con el consentimiento de la entidad autorizada participante en el Proyecto, directamente por un banco extranjero de país miembro del Banco aceptable a la entidad autorizada participante en el Proyecto. En todos los casos las garantías deberán ser aceptables a la entidad autorizada participante en el Proyecto, quién no podrá irrazonablemente negar su aceptación.



(ii) Comparación de Precios, alternativamente a la Licitación Pública Nacional y para bienes y servicios (diferentes de los de consultoría) cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos cincuenta mil Dólares (US$250.000) por contrato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 de dichas Políticas;



(iii) Contratación Directa, para bienes, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3.6 y 3.7 de dichas Políticas;



(c) Otras obligaciones en materia de adquisiciones. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a llevar a cabo la adquisición de bienes de conformidad con los planos generales, las especificaciones técnicas, sociales y ambientales, los presupuestos y los demás documentos requeridos para la adquisición y en su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios para el llamado de precalificación o de una licitación.



(d) Revisión por el Banco de las decisiones en materia de adquisiciones:



(i) Planificación de las Adquisiciones: Antes de que pueda efectuarse cualquier llamado de precalificación o de licitación, según sea el caso, para la adjudicación de un contrato, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar para la revisión y aprobación del Banco, el plan de adquisiciones propuesto para el Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Este plan deberá ser actualizado cada doce (12) meses o según las necesidades del Proyecto, y cada versión actualizada será sometida a la revisión y aprobación del Banco. La adquisición de los bienes deberá ser llevada a cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo 1.



(ii) Revisión ex-ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, los siguientes contratos serán revisados en forma ex-ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones:



(A) Cada contrato para bienes cuyo costo estimado sea equivalente o mayor a doscientos cincuenta mil Dólares (US$250.000) y aquéllos contratos a ser adjudicados mediante Contratación Directa. Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta Cláusula.



(iii) Revisión ex post: La revisión ex post de las adquisiciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (d)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Adquisiciones. Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá mantener a disposición del Banco, evidencia del cumplimiento de lo estipulado en el inciso (c) de esta Cláusula.



CLÁUSULA 4.02. Mantenimiento. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a: (a) que los bienes comprendidos en el Proyecto sean mantenidos adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante los cinco (5) años siguientes a la adquisiciones de los primeros bienes del Proyecto y, dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe sobre el estado de los bienes y el plan anual de mantenimiento para ese año. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente las deficiencias. Esta Cláusula no aplicará si no se adquieren bienes para el Proyecto.



CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de consultores. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Documento GN-2350-9 "Políticas para la selección y contratación de consultores financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo", de marzo de 2011 (en adelante denominado las "Políticas de Consultores"), que el Prestatario declara conocer y se compromete a hacer conocer al Organismo Ejecutor, y por la siguiente disposición:



(a) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, llevara a cabo la selección y la contratación de consultores mediante el método establecido en la Sección II y en los párrafos 3.16 a 3.20 de las Políticas de Consultores aplicables a la selección de consultores basada en la calidad y el costo; y mediante la aplicación de cualquiera de los métodos establecidos en las Secciones III y V de dichas políticas para la selección de firmas consultoras y de consultores individuales, respectivamente. Para efectos de lo estipulado en el párrafo 2.7 de las Políticas de Consultores, la lista corta de consultores cuyo costo estimado sea menor al equivalente de doscientos mil Dólares (US$200.000) por contrato podrá estar conformada, en su totalidad, por consultores nacionales.



(b) Revisión por el Banco del proceso de selección de consultores:



(i) Planificación de la selección y contratación: (A) Antes de que pueda efectuarse cualquier solicitud de propuestas a los consultores, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la revisión y aprobación del Banco, mediante la introducción en el sistema de ejecución y seguimiento del plan de adquisiciones de la información contenida en el Plan de Adquisiciones propuesto para el Proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.



(B) Para los propósitos de informar al Banco sobre el progreso y avance de las contrataciones del Proyecto, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a: (1) mantener actualizada la información contenida en el sistema de ejecución y seguimiento del Plan de Adquisiciones para el Proyecto aprobado por el Banco; y (2) revisar el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, trimestralmente o según las necesidades del Proyecto, durante su ejecución; cada versión revisada será sometida a la revisión y aprobación del Banco, mediante la introducción de la información actualizada en el sistema de ejecución y seguimiento del plan de adquisiciones. La selección y contratación de consultores deberá ser llevada a cabo de conformidad con dicho plan de adquisiciones aprobado por el Banco y con lo dispuesto en el mencionado párrafo 1 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.



(ii) Revisión ex ante: Salvo que el Banco determine por escrito lo contrario, los siguientes contratos serán revisados en forma ex ante, de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores:



(A) Cada contrato de servicios de firmas consultoras cuyo costo estimado sea equivalente o mayor a doscientos mil Dólares (US$200.000).



(B) Cada contrato de servicios de consultores individuales cuyo costo estimado sea equivalente o mayor a cincuenta mil Dólares (US$50.000). Para estos propósitos, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar a la consideración y aprobación del Banco, el informe de comparación de las calificaciones y la experiencia de los candidatos, los términos de referencia y las condiciones de empleo del consultor. El consultor sólo podrá ser contratado después de que el Banco haya manifestado su no objeción.



(C) Cada contrato a ser adjudicado mediante contratación directa, independientemente de su valor.



(iii) Revisión ex post: La revisión ex post de las contrataciones se aplicará a cada contrato no comprendido en el inciso (b)(ii) de esta Cláusula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 4 del Apéndice 1 de las Políticas de Consultores.



CLÁUSULA 4.04. Informe de evaluación ex post. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, presentará al Banco al final del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, un informe de evaluación ex post sobre los resultados del Proyecto, con base en la metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco.



CLÁUSULA 4.05. Modificación del Manual de Operaciones. En adición a lo previsto en el inciso (b) del Artículo 7.01 de las Normas Generales, las partes convienen que será menester el consentimiento previo y por escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio al Manual de Operaciones del Proyecto.



CAPÍTULO V



Supervisión



CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que el Organismo Ejecutor lleve los registros, permita las inspecciones, suministre los informes, mantenga un sistema de información financiera y una estructura de control interno aceptables al Banco, y audite y presente al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las Normas Generales.



CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la ejecución del Proyecto. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución del Proyecto, a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales, como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Proyecto. Dicho plan deberá basarse en el plan de adquisiciones de que tratan las Cláusulas 4.01(d)(i) y 4.03(b)(i) de estas Estipulaciones Especiales y deberá comprender la planificación completa del Proyecto, con la ruta crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del Préstamo sean desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.



(b) El plan de ejecución del Proyecto deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en especial, cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Proyecto. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Proyecto, a más tardar con ocasión de la presentación del informe semestral de progreso correspondiente.



(c) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 8.03 de las Normas Generales, el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar al Banco, con copia al Ministerio de Hacienda, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del fin de cada semestre calendario durante la ejecución del Proyecto, o en otro plazo que se acuerde con el Banco, un informe con el avance en la ejecución de las actividades del Proyecto, incluyendo el plan operativo anual o su actualización, el detalle de los productos alcanzados y bajo ejecución según los indicadores de la matriz de resultados del Proyecto, y un análisis de los problemas encontrados y las medidas correctivas adoptadas.



(d) El Prestatario, por intermedio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, suministrará al Banco reportes sobre la utilización de los Recursos Remanentes referidos en el párrafo 4.03 del Anexo Único, con base en la metodología y las pautas acordadas en el Plan de Monitoreo y Evaluación del Proyecto.



CLÁUSULA 5.03. Estados financieros y otros informes. El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que se presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada año calendario y durante el Plazo Original de Desembolso o sus extensiones, los estados financieros auditados del Proyecto, debidamente dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al Banco. El último informe sobre los estados financieros del Proyecto será presentado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus extensiones.



Los costos asociados a las auditorías del Proyecto serán financiados por el Préstamo.



CAPÍTULO VI



Disposiciones Varias



CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite.



(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.



CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como los demás gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se deriven.



CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.



CLÁUSULA 6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las Partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:



Del Prestatario:



Dirección postal:



Ministerio de Hacienda



Avenida 2da, calles 3 y 5



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 2255 4874



Para asuntos relacionados con la ejecución del Proyecto:



Dirección postal:



Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones



Avenida 2da, calles 17 y 19, diagonal al Museo Nacional



San José, Costa Rica



Facsímil: (506) 2257 8895



Del Banco:



Dirección postal:



Banco Interamericano de Desarrollo



1300 New York Avenue, N.W.



Washington, D.C. 20577



EE.UU.



Facsímil: (202) 623-3096



CAPÍTULO VII



Arbitraje



CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las Partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.



EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica, el día arriba indicado. REPÚBLICA DE COSTA RICA



Edgar Ayales



Ministro de Hacienda



BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



Fernando Quevedo



Representante en Costa Rica



Telecomunicaciones



SEGUNDA PARTE



NORMAS GENERALES



Junio de 2012



CAPÍTULO I



Aplicación de las Normas Generales



ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.



CAPÍTULO II



Definiciones



ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:



1) "Agente de Cálculo" significa el Banco. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y se efectuarán, mediante justificación documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.



2) "Anticipo de Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario, con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.



3) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.



4) "Banda (collar) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior y un límite inferior para una tasa variable de interés.



5) "Carta Notificación de Conversión" significa la comunicación por medio de la cual el Banco informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión enviada por el Prestatario.



6) "Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización.



7) "Carta Solicitud de Conversión" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.



8) "Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación al Cronograma de Amortización.



9) "Contrato" significa este contrato de préstamo.



10) "Contrato de Derivados" significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a los mismos.



11) "Convención para el Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de días utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la Carta Notificación de Conversión.



12) "Conversión" significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una Conversión de Tasa de Interés.



13) "Conversión de Moneda" significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



14) "Conversión de Moneda por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



15) "Conversión de Moneda por Plazo Total" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



16) "Conversión de Tasa de Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.



17) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de Tasa de Interés por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



18) "Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de Interés por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.



19) "Costo de Fondeo del Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa de Interés Basada en LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco.



20) "Cronograma de Amortización" significa el cronograma original establecido en las Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas Normas Generales.



21) "Día Hábil" significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales (incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de Conversión, según sea el caso.



22) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.



23) "Dólar" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.



24) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato.



25) "Facilidad de Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital ordinario del Banco.



26) "Fecha de Conversión" significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión de Tasa de Interés, según el caso.



27) "Fecha de Conversión de Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda para nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.



28) "Fecha de Conversión de Tasa de Interés" significa, la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.



29) "Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.



30) "Fecha de Valuación de Pago" significa la fecha que se determina con base en un cierto número de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de Conversión.



31) "Fecha Final de Amortización" significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.



32) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.



33) "Grupo del Banco" significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones.



34) "Moneda de Aprobación" significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



35) "Moneda Convertida" significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una Conversión de Moneda.



36) "Moneda de Liquidación" significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully deliverable) la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable) la Moneda de Liquidación será el Dólar.



37) "Moneda de País no Prestatario" significa cualquier moneda de curso legal en los países no prestatarios del Banco.



38) "Moneda Local" significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.



39) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo.



40) "Organismo Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición de obras y bienes y la selección y contratación de consultores con el contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.



41) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.



42) "Partes" significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una Parte.



43) "Período de Cierre" significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentación de la justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del Préstamo no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08 de estas Normas Generales.



44) "Plazo de Conversión" significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la Conversión termina según sus términos. No obstante, para efectos del último pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés.



45) "Plazo de Ejecución" significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.



46) "Plazo Original de Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.



47) "Prácticas Prohibidas" significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas Normas Generales.



48) "Préstamo" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



49) "Préstamo con Tasa de Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.



50) "Prestatario" tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.



51) "Proyecto" significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.



52) "Saldo Deudor" significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte desembolsada del Préstamo.



53) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.



54) "Tasa Base de Interés" significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución de una Conversión, en función de (i) la moneda solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) ya sea: (1) la Tasa de Interés Basada en LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en Dólares del Banco existente al momento del desembolso o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco utilizado como base para la Conversión; o (3) con respecto a los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, la tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.



55) "Tasa de Interés Basada en LIBOR"1 en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la "USD-LIBOR-BBA", que es la tasa aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la página Reuters <LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos, "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.



1 Cualquier término que figure en mayúsculas en el numeral 55) de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.



56) "Tipo de Cambio de Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.



57) "Tope (cap) de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior para una tasa variable de interés.



58) "Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.



59) "VPP" significa vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división entre (i) y (ii) siendo:



(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:



(A) el monto de cada pago de amortización;



(B) la diferencia en el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de suscripción de este Contrato, dividido por 365 días;



y



(ii) la suma de los pagos de amortización.



La fórmula a aplicar es la siguiente:





donde:



VPP es la vida promedio ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.



m es el número total de los tramos del Préstamo.



n es el número total de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.



Ai,j es el monto de la amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo para la fecha de modificación del Cronograma de Amortización.



FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del tramo j.



FS es la fecha de suscripción de este Contrato.



AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en el equivalente en Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo.



60) "VPP Original" significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de este Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.



CAPÍTULO III



Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección



y Vigilancia y Pagos Anticipados



ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses. El Préstamo será amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha de pago de intereses.



ARTÍCULO 3.02. Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para el que se hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.



(b) Para solicitar una modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad Préstamo o el tramo del mismo para el que se solicita la modificación.



(c) El Banco podrá aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:



(i) la última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;



(ii) el tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y



(iii) el tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la nueva modificación al Cronograma de Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.



(d) El Banco comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de Amortización.



(e) El Préstamo no podrá tener más de cuatro tramos denominados en Moneda de País no Prestatario con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.



(f) Con el objeto de que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que dicho plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha extensión, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en el caso que el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de amortización del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la cuota de amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.



ARTÍCULO 3.03. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada en LIBOR. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (i) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, más o menos; (ii) el Costo de Fondeo del Banco. Adicionalmente, el Prestatario deberá pagar, por concepto de intereses, el margen aplicable para préstamos del capital ordinario.



(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.



(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.



(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por debajo de los límites superior o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



(e) Cambios a la base de cálculo de intereses. El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco en particular, podrá utilizar una base de cálculo diferente para determinar la tasa de interés aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con al menos sesenta días (60) de anticipación al Prestatario y al Garante, si lo hubiere, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo será efectiva en la fecha de vencimiento del período de notificación.



ARTÍCULO 3.04. Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el 0,75% por año.



(b) La comisión de crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del Contrato.



(c) La comisión de crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 3.05. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período de intereses correspondiente.



ARTÍCULO 3.06. Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.



ARTÍCULO 3.07. Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.



ARTÍCULO 3.08. Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de Interés Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses, mediante la presentación al Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable, con al menos treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.



(b) Pagos Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Moneda; y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor bajo dicha Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que el Saldo Deudor remanente de la Conversión correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.



(c) Para efectos de los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el Prestatario pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago anticipado.



ARTÍCULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.



ARTÍCULO 3.10. Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.



ARTÍCULO 3.11. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.



ARTÍCULO 3.12. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.



(b) Se podrán acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.



(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.



CAPÍTULO IV



Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y Cancelación



Automática del Préstamo



ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del Préstamo está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:



(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.



(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.



(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando el Préstamo financie la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.



(d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda: (i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los informes de progreso a que se refiere el Artículo 8.03 de estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Proyecto, una descripción de las obras realizadas para la ejecución del mismo o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.



(e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados para los propósitos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.



ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o Garantía.



ARTÍCULO 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de Anticipo de Fondos; (b) mediante pagos a terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).



ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.



ARTÍCULO 4.07. Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos elegibles con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.



(b) El monto máximo de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un Anticipo de Fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de dichos gastos, durante un período máximo de seis (6) meses, de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de recursos requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del Préstamo.



(c) El Banco podrá: (i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la ejecución del Proyecto correspondiente al período del Anticipo de Fondos vigente; o (ii) efectuar un nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales.



(d) El Banco podrá también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.



ARTÍCULO 4.08. Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a) presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás información que el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de auditoría se financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma como se viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los estados financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este Contrato.



ARTÍCULO 4.09. Tipo de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las Estipulaciones Especiales de este Contrato:



(i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos desembolsados en Dólares a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para efectos del reembolso de gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento de gastos con cargo al Aporte Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o



(ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.



(b) El tipo de cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a) anterior, será el siguiente:



(i) el tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.



(ii) De no existir en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país del Prestatario o por el correspondiente organismo monetario para vender Dólares a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada Dólar.



(iii) Si en la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior, según sea el caso.



(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el país del Beneficiario.



ARTÍCULO 4.10. Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este Contrato sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo 4.09 o en las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales se disponga expresamente otra cosa.



ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.



ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, al vencimiento de dicho plazo o sus extensiones, quedará automáticamente cancelada.



CAPÍTULO V



Conversiones



ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al Banco de una "Carta Solicitud de Conversión" de carácter irrevocable, en forma y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de Conversión.



(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere, y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:



(i) Para todas las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B) monto objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de Intereses.



(ii) Para Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el Prestatario solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que será aquel que determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento. Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores la solicitud deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de los Saldos Deudores.



(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de interés solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Tasa de Interés.



(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos aplicables previamente a la ejecución de la Conversión.



(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.



(e) Si el Banco determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.



(f) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.



(g) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión, el Banco informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de Conversión.



ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los siguientes requisitos:



(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de mercado.



(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo fuese menor.



(c) El número de Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a Conversiones de Moneda a Moneda Local.



(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la vigencia de este Contrato.



(e) Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.



(f) El Cronograma de Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco acepte lo contrario.



(g) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva Conversión de Moneda.



ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial.



(a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de Moneda por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.



(c) En caso de una Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Moneda.



(d) Antes del vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes opciones:



(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de ejecución de la nueva Conversión



(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.



(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.



(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.



(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.



(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.



(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original.



(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.



(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por tanto tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.



(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.



ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de Conversión.



ARTÍCULO 5.06. Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.



(b) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(c) La comisión de transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.07. Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación de Conversión.



(b) Cuando la Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.



(c) Cuando la Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.



ARTÍCULO 5.08. Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del financiamiento del Banco; y (ii) en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero en ningún caso después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.



(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá en ningún caso exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.



ARTÍCULO 5.09. Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.10. Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de estas Normas Generales.



ARTÍCULO 5.11. Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.10 anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.



ARTÍCULO 5.12. Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos a raíz de dicho atraso.



ARTÍCULO 5.13. Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos.



CAPÍTULO VI



Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado y Otras Disposiciones



ARTÍCULO 6.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:



(a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.



(b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.



(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.



(d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Organismo Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.



(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el Banco.



(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.



(g) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica Prohibida durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato.



ARTÍCULO 6.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad de los Saldos Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.



(b) Si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese relacionada inequívocamente a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable.



(c) El Banco podrá, asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes, obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría si, en cualquier momento, determinare que dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato.



ARTÍCULO 6.03. Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una "práctica corrupta" consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una "práctica fraudulenta" es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una "práctica coercitiva" consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una "práctica colusoria" es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y (v) una "práctica obstructiva" consiste en: (a) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en los Artículos 8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas Generales.



(b) En adición a lo establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco podrá:



(i) no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de servicios de consultoría;



(ii) declarar una contratación no elegible para financiamiento del Banco, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable;



(iii) emitir una amonestación a la firma, entidad o individuo en formato de una carta formal de censura por su conducta;



(iv) declarar a una firma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que: (A) se le adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco; y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco;



(v) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o



(vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones mencionadas en el inciso (g) del Artículo 6.01, en el inciso (b) del Artículo 6.02 y en el inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 6.03.



(c) Lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.



(d) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público.



(e) Cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (e), el término "sanción" incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas.



(f) Cuando el Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades financiadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al Prestatario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión. El Prestatario se compromete a que los contratos con agencias especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de firmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes.



ARTÍCULO 6.04. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y 6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o más Prácticas Prohibidas.



ARTÍCULO 6.05. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.



ARTÍCULO 6.06. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.



CAPÍTULO VII



Ejecución del Proyecto



ARTÍCULO 7.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete a que el Proyecto sea llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, se compromete a que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.



(b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.



ARTÍCULO 7.02. Precios y licitaciones. Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.



ARTÍCULO 7.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.



ARTÍCULO 7.04. Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.



(b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.



CAPÍTULO VIII



Sistema de Información Financiera y Control Interno,



Inspecciones, Informes y Auditoría Externa



ARTÍCULO 8.01. Sistema de Información Financiera y Control Interno.



(a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos, magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Contrato.



(b) El Prestatario o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos, incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras, bienes y servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.



c) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos los documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el Banco por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en el respectivo contrato.



ARTÍCULO 8.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.



(b) El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.



(c) El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita, todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.



(d) Si el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del caso.



(e) El Prestatario se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su investigación; y (iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la investigación de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. Si el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratistas, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario se niega a cooperar o incumple el requerimiento del Banco, o de cualquier otra forma obstaculiza la investigación por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá tomar las medidas apropiadas contra el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratista, consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario.



ARTÍCULO 8.03. Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.



ARTÍCULO 8.04. Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y principios de contabilidad aceptables al Banco.



(b) El Prestatario se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados que éste le solicitare.



(c) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros y otros informes auditados.



(d) En los casos en que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.



(e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.



(f) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de común acuerdo entre la partes.



(g) Los documentos de licitación y los contratos que el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o servicios, contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del personal o concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados por el Banco.



CAPÍTULO IX



Disposición sobre Gravámenes y Exenciones



ARTÍCULO 9.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.



ARTÍCULO 9.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.



CAPÍTULO X



Procedimiento Arbitral



ARTÍCULO 10.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.



(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.



ARTÍCULO 10.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.



ARTÍCULO 10.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.



ARTÍCULO 10.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.



(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.



(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.



ARTÍCULO 10.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.



ARTÍCULO 10.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.



ANEXO ÚNICO



EL PROYECTO



Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad



I. Objetivo



1.01 El objetivo general del Proyecto es contribuir al crecimiento de la productividad mediante el apoyo a las actividades de innovación del sector productivo y la formación de capital humano avanzado en áreas estratégicas definidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de Costa Rica.



1.02 Los objetivos específicos son: (i) incrementar la inversión empresarial en actividades de innovación y desarrollo tecnológico a través de mejor acceso a financiamiento temprano e información para el desarrollo empresarial tanto de empresas establecidas como de nuevas empresas de base tecnológica; y (ii) aumentar la oferta de capital humano avanzado requerido para la competitividad e innovación empresarial.



II. Descripción



2.01 Para alcanzar los objetivos anteriores, el Proyecto comprende los siguientes dos componentes:



Componente I. Inversión para la Innovación Empresarial



2.02 El objetivo del componente es estimular la innovación en las empresas y fomentar la creación de empresas de base tecnológica, para lo cual se financiarán: (i) acciones de asistencia técnica para el desarrollo de capacidades empresariales; (ii) proyectos de innovación y de transferencia de tecnología; y (iii) acciones de apoyo a nuevas empresas de base tecnológica. Este componente incluirá las siguientes actividades:



2.03 Subcomponente I.1. Desarrollo de capacidades empresariales. A través de un mecanismo de convocatorias públicas, se otorgarán ayudas financieras complementarias y no reembolsables para que las empresas, en las áreas estratégicas, puedan acceder a servicios orientados a mejorar sus prácticas productivas, de gestión empresarial y cumplimiento de normas internacionales en materia de calidad, producción limpia y seguridad industrial. Los gastos elegibles incluyen: (i) diagnóstico de la gestión empresarial, procesos productivos, sistemas de calidad y gestión ambiental; (ii) asistencia técnica externa a la empresa para la implementación y/o puesta en marcha de las recomendaciones sugeridas en el diagnóstico, incluido el entrenamiento específico de la fuerza de trabajo; (iii) equipamiento para la calidad (instrumentos de medición, ensayos y control); y (iv) gastos de certificación y normalización, incluyendo las auditorías respectivas. Las empresas interesadas deberán presentar propuestas de desarrollo empresarial, que serán evaluadas mediante criterios que se establecerán en el Manual Operativo del Proyecto (MOP), los que, entre otros, incluirán: (i) los objetivos del Proyecto; (ii) la coherencia del plan de trabajo propuesto, incluyendo los antecedentes financieros del beneficiario y el capital humano del equipo del Proyecto; (iii) los resultados e impactos esperados, en particular, su capacidad para generar externalidades; y (iv) el aporte de contrapartida empresarial.



2.04 Las ayudas financieras complementarias se podrán otorgar tanto a empresas individuales como a grupos de empresas, por hasta el 80% del costo de cada propuesta con un máximo por propuesta, que, junto con los gastos elegibles y la ponderación de los criterios de evaluación, se detallarán en el MOP. Sólo resultarán elegibles aquellas empresas capaces de constatar su condición de pequeña y mediana empresa (PyME) por medio de estar legalmente establecida en el país e inscripta ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



2.05 Subcomponente I.2. Proyectos de innovación y de transferencia de tecnología. A través de un mecanismo de convocatorias públicas, se otorgarán ayudas financieras complementarias y no reembolsables para que las empresas puedan implementar proyectos de inversión en innovación y transferencia de tecnología. Las ayudas se podrán entregar a empresas individuales, consorcios de empresas y a empresas que postulen proyectos de innovación a ser ejecutados por centros de desarrollo tecnológico tanto públicos como privados. Las categorías de gastos elegibles incluyen: (i) personal de investigación y apoyo técnico; (ii) capacitación y entrenamiento de recursos humanos para la ejecución del Proyecto de innovación; (iii) gastos de gestión de los proyectos, incluida la gestión de la propiedad intelectual; (iv) insumos y materiales necesarios para la construcción de prototipos o plantas piloto; (v) adquisición de licencias tecnológicas; y (vi) maquinaria específica para el Proyecto.



2.06 Se llevarán a cabo convocatorias regulares a concursos de proyectos focalizadas en las áreas estratégicas. Las propuestas serán seleccionadas mediante, entre otros, los siguientes criterios: (i) los objetivos del Proyecto; (ii) la coherencia del plan de trabajo propuesto, incluyendo los antecedentes financieros del beneficiario y el capital humano del equipo del Proyecto; (iii) los resultados e impactos esperados, en particular su capacidad para generar externalidades1 y (iv) el aporte de contrapartida. Las ayudas



1 Por ejemplo, proyectos asociativos o que involucren empresas y centros de investigación normalmente tienen mayores externalidades, ya que facilitan la circulación del conocimiento entre múltiples actores. complementarias no podrán superar el 80% de cada proyecto. El porcentaje de ayuda por tipo de gasto, así como también los topes máximos, los criterios de evaluación y su ponderación se definirán en el MOP. Sólo resultarán elegibles aquellas empresas capaces de constatar su condición PyME por medio de estar legalmente establecida en el país e inscripta ante el MEIC.



2.07 Subcomponente I.3. Nuevas Empresas de Base Tecnológica. A través de un mecanismo de convocatorias públicas, se otorgarán ayudas financieras complementarias y no reembolsables orientadas a impulsar el desarrollo de nuevas empresas de base tecnológica a partir del fortalecimiento de las capacidades de sus emprendedores. Se consideran elegibles personas naturales con calidad de empresarios individuales titulares de empresas de base tecnológica constituidas en Costa Rica y que tengan hasta cuatro (4) años de antigüedad. El tratamiento consiste en un año de acompañamiento, el cual incluye una estadía en un centro global de innovación continuada por sesiones de entrenamiento de los mentores internacionales en Costa Rica. Gastos elegibles incluyen: (i) costos de la capacitación empresarial en el exterior y de las sesiones de entrenamiento por parte de los mentores internacionales en Costa Rica; y (ii) gastos de viaje y manutención. Como parte del entrenamiento local, los mentores internacionales reforzarán, a su vez, las capacidades de las incubadoras2 costarricenses. Los detalles de implementación de este subcomponente serán definidos en el MOP.



2 Incubadoras de empresas son organizaciones que ayudan al desarrollo y crecimiento de nuevas empresas mediante servicios de guía, asesoramiento y mentoría, así como también asistencia para el acceso al financiamiento temprano.



Componente II. Capital Humano avanzado para la competitividad



2.08 El objetivo de este componente es aumentar la oferta de capital humano avanzado requerido para la competitividad e innovación del sector productivo. Para cumplir con este objetivo, el componente pondrá en marcha una estrategia mixta con acciones de corto y largo plazo. A través de este componente, se financiarán: (i) becas de postgrado en el país y/o en el exterior orientadas a los requerimientos de las áreas estratégicas de forma de incrementar la oferta de capital humano avanzado; (ii) un programa de atracción de talentos para la inserción de recursos humanos altamente capacitados y con experiencia en la implementación de proyectos innovadores no disponibles en el país; y (iii) un programa de calificación profesional para la actualización de destrezas profesionales y competencias necesarias para la innovación. Las intervenciones estarán focalizadas en individuos con formación profesional en las áreas estratégicas.



2.09 Subcomponente II.1. Programa de Formación de Recursos Humanos Avanzados. A través de un mecanismo de convocatorias públicas, el programa financiará becas de postgrado orientadas a atender las necesidades de capital humano avanzado para implementar actividades de innovación y, al mismo tiempo, ofrecer mejores condiciones de entorno que permitan atraer nuevas inversiones de alto valor agregado en las áreas estratégicas.



2.10 Las becas en el exterior estarán asignadas para cursar estudios de postgrado (MSc o PhD) en alguna de las mejores 500 universidades según las clasificaciones internacionales. También podrán otorgarse apoyos para estudios en postgrados nacionales de calidad en las áreas estratégicas, siempre que estén acreditados o en proceso de acreditación. La selección de los becarios se realizará utilizando, entre otros, los siguientes criterios: (i) áreas estratégicas; (ii) calidad de la institución receptora; (iii) rendimiento académico; (iv) idioma de los estudios; (v) justificación de la importancia de los estudios para el país; y (vi) curriculum vitae. Los criterios de selección, su ponderación y aplicación se definirán en el MOP.



2.11 Subcomponente II.2. Programa de Atracción de Talentos. El programa proveerá ayudas financieras complementarias no reembolsables para atraer y relocalizar, en Costa Rica, recursos humanos (sean nacionales o extranjeros) altamente capacitados y con experiencia en la implementación y puesta en marcha de proyectos de innovación y de transferencia de tecnología. La ayuda complementaria podrá utilizarse solamente para cofinanciar los costos de relocalización de estos expertos. El programa operará bajo el esquema de concursos públicos periódicos, a los cuales la empresa o asociaciones de empresas postularán sus necesidades de capital humano del exterior en el marco de un proyecto de innovación.



2.12 Con este subcomponente, se espera atraer en el corto plazo hasta cuarenta (40) profesionales de alto nivel, nacionales o extranjeros, que lideren proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en el sector productivo. Los resultados esperados del programa incluyen, entre otros: el incremento en la inversión y el personal dedicado a la I+D+i por parte de las empresas, el desarrollo de nuevos productos y procesos y la participación en actividades de formación externas a las empresas, dinamizando el sector productivo y aumentando su contribución en la productividad nacional.



2.13 Las ayudas financieras complementarias no reembolsables no podrán superar el 25% del costo de cada proyecto de innovación. El monto final de la ayuda tendrá un límite máximo determinado, entre otros, por: (i) las externalidades esperadas del proyecto de innovación, en el cual se insertará este experto (proyectos que originen una nueva línea de I+D+i o que den lugar a la creación de una nueva unidad de I+D+i tendrán mayor prioridad que proyectos que continúen líneas establecidas); (ii) el número de plazas adicionales de personal de I+D+i nacional que se incorporará debido a la llegada del experto; (iii) la colaboración con otras firmas o centros de desarrollo tecnológico; y (iv) las actividades de capacitación llevadas a cabo por el experto durante su estadía en Costa Rica. El experto deberá permanecer, al menos, dos años en el país y deberá llevar a cabo actividades de capacitación externa. A igualdad de condiciones, se dará prioridad a expertos costarricenses dispuestos a relocalizase en el país. Los criterios de selección y su ponderación se definirán en el MOP.



2.14 Subcomponente II.3. Programa de Calificación Profesional. A través de convocatorias públicas, se proveerán ayudas financieras complementarias y no reembolsables para que profesionales puedan adquirir competencias, calificaciones y/o certificaciones requeridas para su desempeño en actividades de alto valor agregado, mejorando la productividad de los profesionales y aumentando la competitividad de las empresas en las áreas estratégicas.



2.15 Con base en los perfiles profesionales requeridos en las áreas estratégicas, se llevarán a cabo convocatorias para seleccionar propuestas de calificación profesional, a ser presentadas tanto por proveedores públicos, privados u organizaciones sin fines de lucro. Serán admisibles programas a tiempo parcial o completo, que serán seleccionados en base a criterios que incluirán, entre otros: (a) la calidad del currículo del programa; (b) experiencia de trabajo comprobable con el sector privado; (c) metodologías de enseñanza, entrenamiento y evaluación; y (d) costos. Los proveedores de calificación profesional seleccionados abrirán la postulación para profesionales interesados en ser calificados. Los postulantes serán seleccionados en base a criterios, que incluirán, entre otros: (a) formación profesional; (b) experiencia laboral; y (c) intención de las empresas en su contratación futura. Los criterios de selección y su ponderación se definirán en el MOP.



III. Costo del Proyecto y plan de financiamiento



3.01 El costo estimado del Proyecto es el equivalente de treinta y cinco millones de Dólares (US$35.000.000), según la siguiente distribución por categorías de inversión y por fuentes de financiamiento:



Costo y financiamiento



(en miles de US$) Componentes



Banco



Total



%



I. Inversión para la Innovación Empresarial



10.400



10.400



29,7%



1 1. Desarrollo de capacidades empresariales para la competitividad



4.000



4.000



11,4%



2.2. Proyectos de innovación y de transferencia de tecnología



5.400



5.400



15,4%



3.3. Nuevas empresas de base tecnológica



1.000



1.000



2,9%



II II. Capital Humano avanzado para la competitividad



23.500



23.500



67,1%



1.1. Programa de Formación de Recursos Humanos Avanzados



19.600



19.600



56,0%



2.2. Programa de Atracción de Talentos



1.200



1.200



3,4%



3.3. Programa de Calificación Profesional



2.700



2.700



7,7%



D Administración



1.100



1.100



3,1%



1. Unidad Ejecutora



755



755



2,2%



2. 2. Auditorías



80



80



0,2%



3. 3. Seguimiento y evaluación



265



265



0,7%



TOTAL



35.000



35.000



100%



IV. Ejecución



4.01 Prestatario y esquema de ejecución. El Prestatario será la República de Costa Rica. El Organismo Ejecutor del Proyecto será el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT). El Organismo Ejecutor actuará por intermedio de una Unidad Ejecutora (UE) dentro de la Secretaría Técnica de la Comisión de Incentivos del MICIT. La UE estará conformada por: (i) un coordinador general del Proyecto, (ii) un especialista financiero, (iii) un asesor legal responsable de contratos, y (iv) un asistente administrativo. Las funciones de la UE se especificarán en el MOP e incluirán como mínimo: (i) la administración de los recursos financieros del Préstamo; (ii) la planificación de la ejecución del Préstamo, incluyendo la preparación y presentación de los planes operativos anuales (POAs); (iii) la supervisión del avance del Proyecto; (iv) el manejo de todos los aspectos fiduciarios; (v) la tramitación de los pagos correspondientes y adecuado archivo de la documentación; (vi) la preparación de estados financieros y solicitudes de desembolso; y (vii) el monitoreo y evaluación del Proyecto. Las normas de ejecución serán detalladas en el MOP, que será elaborado por el MICITT en los términos acordados con el Banco.



4.02 Mecanismo de asignación de las ayudas complementarias. Con el objetivo de garantizar la transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, se emplearán mecanismos de adjudicación competitivos a través de convocatorias. Los detalles de proceso y la documentación requerida para dichas convocatorias serán descritos con mayor detalle en el MOP. La selección de los proyectos o individuos se basará en calidad y siguiendo las mejores prácticas internacionales, que incluyen la amplia difusión de las convocatorias en medios de comunicación, la revisión técnica de las propuestas por parte de evaluadores externos y transparencia en la comunicación de los resultados. Las ayudas complementarias para apoyo a empresas no podrán superar el 80% de cada proyecto. El porcentaje máximo de ayuda para cada gasto elegible, así como también los topes máximos y los criterios de elegibilidad se definirán en el MOP. Los proyectos que se presenten para las ayudas financieras ingresarán a la plataforma tecnológica del MICITT, luego de la cual serán enviados, según los casos, para evaluación técnica por parte del CONICIT y/o PROCOMER. El MICITT instrumentará convenios interinstitucionales con estas dos instituciones, respectivamente, para definir las obligaciones de cada institución en la implementación del Proyecto. Las ayudas serán adjudicadas por el MICITT con fundamento en la recomendación de la Comisión de Incentivos. Esto se aplica a todos los subcomponentes del Proyecto.



4.03 Gestión financiera y fiduciaria. Los desembolsos de recursos con cargo al Préstamo estarán supeditados a los requerimientos del plan de financiamiento establecido. Salvo acuerdo en contrario entre el Prestatario y el Banco, la UE deberá explicitar los montos de desembolsos solicitados, al menos, con 180 días de antelación, sujeto a que éstos estén acordes con la proyección de desembolsos de las actividades del plan de adquisiciones aprobado o de los pagos a beneficiarios del Proyecto. Para el uso de los recursos del Préstamo, se abrirá una cuenta específica en Caja Única de la Tesorería Nacional (Cuenta del Proyecto), donde se acreditarán los recursos del Préstamo. En cuanto a los controles internos de la UE, ésta deberá contar, en su estructura funcional, con un especialista en gestión financiera. Los controles internos son los que utiliza el Prestatario en la gestión financiera de los fondos públicos, siempre que sean aceptables por el Banco de acuerdo con el Capítulo VIII de las Normas Generales del Contrato. Con respecto al Subcomponente II.1 del Proyecto (Programa de Formación de Recursos Humanos Avanzados), los fondos asignados a las becas se desembolsarán periódicamente como se ha establecido en el MOP y el plan de financiamiento. Si al vencimiento del plazo para desembolsos, referido en la Cláusula 1.04 de las Estipulaciones Especiales del Contrato, existiesen recursos comprometidos respecto al Subcomponente II.1 del Proyecto, pero no pagados a los becarios (Recursos Remanentes), el Banco desembolsará dichos Recursos Remanentes en la Cuenta del Proyecto. El MICITT asumirá, como parte de su gestión ordinaria, la administración de dichas becas hasta su finalización, garantizando la continuidad ininterrumpida de los estudios de los becarios.



El Prestatario, por intermedio del MICITT, suministrará al Banco reportes sobre la utilización de los Recursos Remanentes con base en la metodología y las pautas acordadas en el Plan de Monitoreo y Evaluación del Proyecto.



4.04 Seguimiento y evaluaciones del Proyecto. Las actividades de monitoreo y evaluación del Proyecto serán ejecutadas con base en la metodología y de conformidad con las pautas acordadas con el Banco en el Plan de Monitoreo y Evaluación del Proyecto. El monitoreo será responsabilidad del Organismo Ejecutor. Para la ejecución de las evaluaciones, el Organismo Ejecutor instrumentará convenios con las instituciones competentes, que tengan a su cargo las actividades de recolección de datos y encuestas primarias del sistema de indicadores de ciencia y tecnología para efectuar relevamientos complementarios que permitan el seguimiento de los beneficiarios. Las evaluaciones de impacto se focalizarán en los indicadores de cambio tecnológico, desempeño empresarial e inserción laboral, así como están definidos en la matriz de resultados del Proyecto. Los costos de monitoreo y evaluación serán financiados con recursos del Préstamo.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de mayo del dos mil trece.




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ARTÍCULO 2.- Objetivo del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad



El Programa tiene como objetivo general contribuir con el crecimiento de la productividad mediante el apoyo a las actividades de innovación del sector productivo y la formación de capital humano avanzado en áreas estratégicas definidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de Costa Rica.




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ARTÍCULO 3.- Ejecución del Programa



La ejecución de las actividades del Programa se realizarán de conformidad con lo establecido en el punto 4.01 del anexo único del contrato de préstamo. Para lo anterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) estará autorizado para realizar las contrataciones necesarias para la adecuada ejecución del Programa, incluyendo un coordinador general del Programa, un especialista financiero, un asesor legal y un asistente administrativo, quienes podrán ser financiados con recursos del crédito, con el propósito de garantizar el apropiado soporte institucional al Programa. 



El Micitt podrá suscribir convenios interinstitucionales con el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit) y con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) para la implementación del Programa, conforme a lo establecido en el contrato de préstamo. 



Para aquellas actividades que se ejecuten con la participación de estos entes, se deberá atender las solicitudes que la UE emita en los plazos establecidos en el Manual de Operaciones del Programa (MOP).




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ARTÍCULO 4.- Administración de los recursos conforme al principio de caja única del Estado mediante la utilización del sistema de tesoro digital



Los recursos provenientes del contrato de préstamo serán administrados por la Tesorería Nacional, en cumplimiento con el principio de caja única. El prestatario acreditará los desembolsos solicitados a favor del Micitt, conforme a las disposiciones del contrato de préstamo para la realización de las actividades del Programa aprobado por esta ley; al efecto, el Micitt deberá atender la normativa establecida para el uso eficiente de los recursos administrados bajo el principio de caja única.




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ARTÍCULO 5.- Procedimientos de contratación administrativa



Se exceptúan de la aplicación de los procedimientos de contratación administrativa regulados por la legislación ordinaria, las adquisiciones de bienes y servicios que se financien con recursos del préstamo. Dichas adquisiciones serán efectuadas mediante los procedimientos establecidos en el Contrato de Préstamo Nº 2852/OC-CR. 



Sin embargo, los principios constitucionales y el régimen de prohibiciones de contratación administrativa, establecidos en la legislación ordinaria, serán de aplicación obligatoria.




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ARTÍCULO 6.- Exención de pago de impuestos



No estarán sujetos al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas, contribuciones o derechos, los documentos que se requieran para formalizar el Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-CR, así como su inscripción en los registros correspondientes queda exonerada de todo tipo de pago. 



Asimismo, las adquisiciones de bienes y servicios que se lleven a cabo en la ejecución e implementación del Programa no estarán sujetas al pago de ninguna clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones ni derechos de carácter nacional. La presente exoneración no rige para los contratos suscritos con terceros.




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ARTÍCULO 7.- Prohibición de participar en el órgano ejecutor



Se prohíbe a cualquier persona física que haya participado en la negociación del presente contrato de préstamo participar de forma remunerada en el órgano ejecutor o en cualquier tipo de actividad remunerada que se desprenda de su ejecución; lo anterior, cuando dicha retribución sea financiada con recursos provenientes del empréstito o con recursos públicos presupuestados como contrapartida de este. De esta disposición se exceptúa a los funcionarios públicos que, en ejercicio de sus cargos regulares y sin que implique remuneraciones extraordinarias ni diferentes de las que perciben de forma ordinaria, presten sus servicios por parte de la Administración Pública. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N.° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. 



Los negociadores tampoco podrán participar de forma individual o por intermediación de una persona jurídica cuando: 



a) Tengan intereses en los sectores potenciales por beneficiarse directamente con los recursos provenientes del préstamo, o este les interese de forma directa a sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado. 



b) Estén interesadas, directamente, sociedades de capital cerrado de las que sean socios, miembros de la junta directiva, gerentes o apoderados.




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ARTÍCULO 8.- Informe de evaluación



De conformidad con lo establecido en la cláusula 4.04 de contrato, el Estado costarricense deberá remitir copia del informe de evaluación ex post sobre los resultados del Proyecto, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, esto con la finalidad de ejercer una adecuada vigilancia de los recursos utilizados en relación con el fin mismo del préstamo. 



Para efectos de esta ley, los recursos provenientes de este préstamo se considerarán fondos públicos.




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ARTÍCULO 9.- Publicación del Manual Operativo



Según lo establecido en la Cláusula 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso, el Manual Operativo del Proyecto (MOP) será publicado en el sitio web del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.




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ARTÍCULO 10.- Criterios a incluir en el Manual Operativo del Proyecto (MOP)



Se establece, en el Manual Operativo del Proyecto (MOP), que el cuarenta por ciento (40%) de las empresas, los consorcios de empresas o los beneficiarios individuales que sean elegibles para recibir ayudas financieras, asistencia técnica externa, apoyo por medio de proyectos de innovación y de transferencia de base tecnológica, equipamiento o maquinaria, insumos, materiales, becas o capacitación, estén establecidos físicamente en cantones con los menores índices de desarrollo social. 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, el primer día de abril del año dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 13:16:20
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