N°
38188-MAG
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y
146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N°
7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que
incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N°
7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura y la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005, Ley de Pesca y
Acuicultura.
Considerando:
1º-Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995, se emitió el
"Reglamento de Licencias de Pesca de Buques Extranjeros en Aguas de Costa
Rica".
2º-Que el Decreto
Ejecutivo N° 23943, establece en su artículo 5° el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, para que el INCOPESCA pueda otorgar los permisos o
licencias de pesca a embarcaciones atuneras cerqueras de bandera extranjera que
deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses.
3º-Que es obligación
del Estado velar y proteger por los intereses de los pescadores artesanales que
subsisten de otras especies marinas por lo que se hace necesario actualizar la
tramitación de los permisos y licencias de pesca de las embarcaciones atuneras
extrajeras.
4º-Que se ha
considerado conveniente y procedente establecer en los requisitos o condiciones
establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 23943, aquellos correspondientes al no
uso de plantados, el cerco de otras embarcaciones en los lances de pesca y la
comunicación de liberación de información de la Comisión Interamericana del
Atún Tropical (CIAT), a Costa Rica, respecto de los métodos de pesca que la
embarcación utiliza. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º-Adiciónese un párrafo cuarto al artículo 5° del Decreto Ejecutivo N°
23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, el cual en lo sucesivo se leerá de la
siguiente manera:
"Artículo 5º-Corresponderá al Instituto Costarricense de
Pesca y Acuacultura, a que se refiere la Ley N° 7384 de 16 de marzo de 1994,
por medio de la Oficina correspondiente, otorgar los permisos o licencias de
pesca.
Para
tales efectos, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos
al efecto por dicha Institución y presentar a la misma el certificado de
tonelaje neto, a que alude el artículo 2° de este decreto.
El
INCOPESCA, no otorgará permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a
aquellos permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La
Gaceta N° 188 del 4 de octubre de 1990.
Igualmente
deberán aportar para el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún, por
parte de los armadores y capitán de la embarcación, una manifestación expresa
de conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de plantados
en la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas
jurisdiccionales costarricenses, durante todo el período de registro de la
embarcación, por la prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales objetos;
así como de no efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de bandera
nacional o internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca si
éstas se encuentran de previo en el área que se pretende hacer el lance por
parte de la embarcación cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa la
aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere la
información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la forma
o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año calendario
para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso expreso el
INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado conforme lo
dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005".