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 Normativa >> Ley 9208 >> Fecha 20/02/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9208
Reforma Ley General de Concejos Municipales de Distrito
Texto Completo acta: F92CD

N° 9208 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 



DECRETA: 



text-align:center'>REFORMA DE LA LEY N.º 8173, LEY GENERAL 



DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO, 



DE 7 DE DICIEMBRE DE 2001 



ARTÍCULO 1.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 1 y un transitorio IV a la Ley N.º 8173, Ley General de Consejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001. Los textos dirán: 



"Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 



Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 



Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan." 



"Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Se reforman los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N.º 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001. Los textos dirán: 



 "Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. 



Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. 



Artículo 4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común. 



Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9. 



Artículo 5.- En los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función." 



"Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal. 



El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal. 



Artículo 8.- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les soliciten. 



Los concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades. 



Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. 



El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. 



En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. 



Artículo 10.- Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito." 



Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/10/2024 08:58:56
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