ARTÍCULO 2.- Se
reforman los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N.º 8173, Ley General de
Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001. Los textos dirán:
"Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará
la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como
el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los
regidores.
Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la
municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias
en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras
disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán
en La Gaceta los acuerdos correspondientes.
Artículo 4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades
creadoras toda clase de alianzas de interés común.
Todos los convenios de cooperación que celebren las
municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la
Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo
tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9.
Artículo 5.- En los distritos administrados por concejos municipales de distrito
habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por
el concejo asumir directamente la función."
"Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la
Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha,
por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones
que el alcalde municipal.
El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá
ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
Artículo 8.- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán
rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los
documentos que les soliciten.
Los concejos municipales de distrito tendrán su propio
auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y
necesidades.
Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos
directamente por los concejos municipales de distrito, así como las
contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.
El concejo también percibirá directamente los productos
por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por
convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad.
En las participaciones por ley de las municipalidades
en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan
directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o
su reglamento.
Artículo 10.- Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General
de la República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática
de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a
los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de febrero del año dos mil catorce.