Texto Completo acta: F974A
N° 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 023743 del 9 de diciembre de 2020, se
declaró inconstitucional el presente decreto ejecutivo, por violación al principio de inderogabilidad singular
de las normas y al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
resguardado en el artículo 50 de la Constitución Política. Sin embargo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia para evitar serias
dislocaciones al orden y la seguridad, y se mantiene la vigencia del Decreto
Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAEMIVAH- MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014
normativa declarada inconstitucional, hasta por un plazo de treinta y seis
meses a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial
La Gaceta, para que se emita una nueva normativa que contenga un proceso de
evaluación ambiental estratégica u otro estudio técnico que incorpore adecuadamente
la variable ambiental al plan objeto de esta acción, ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por
expulsado - definitivamente- del ordenamiento jurídico el Decreto Ejecutivo N°
38334- PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG del 10 de marzo de 2014. Posteriormente
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011958 del 26 de mayo de 2021,
se adicionó la parte dispositiva de la sentencia 2020-023743 de las 12:10 horas
del 9 de diciembre de 2020, para que se lea de la siguiente manera: "Por
unanimidad, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara
inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del
10 de marzo de 2014, por violación al principio de inderogabilidad singular de
las normas y al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
resguardado en el artículo 50 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa
anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia para evitar serias
dislocaciones al orden y la seguridad, y se mantiene la vigencia del Decreto
Ejecutivo Nº 38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MOPT del 10 de marzo de 2014
normativa declarada inconstitucional, hasta por un plazo de treinta y seis
meses a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial
La Gaceta, para que se emita una nueva normativa que contenga un proceso de
evaluación ambiental estratégica u otro estudio técnico que incorpore adecuadamente
la variable ambiental al plan objeto de esta acción, ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por
expulsado -definitivamente- del ordenamiento jurídico el Decreto Ejecutivo N°
38334-PLAN-MINAE-MIVAH-MOPT-S-MAG del 10 de marzo de 2014. Por la forma en que
se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de los argumentos de fondo
esgrimidos en esta acción.)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
Y LOS MINISTROS DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA, DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
DE SALUD Y DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 8) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política; los artículos 2°, 3°, 7°, 8°, 19 y el
Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del 15 de noviembre de
1968; los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo N° 1788 del 24 de agosto de 1954; los artículos 2°, 3°,
4°, y 20 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974; los
artículos 21, 59, 99, 100, 128 y 129 de Ley General de la Administración
Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 18, 28, 29, 30 31 de la
Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 14 y
23 de la Ley de Administración Vial N° 6324, del 24 de mayo de 1979; los
artículos 2°, 3° y 4° de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes N° 3155 de 5 de agosto de 1963; el artículo 19 de la Ley General de
Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973; los artículos 1° y 2° de la Ley
General de Caminos Públicos N° 5060 del 22 de agosto de 1972; los artículos 52
y 58 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998; el artículo 2°
de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, N° 7152 del 5 de
junio de 1990; los artículos 2°, 13 y 33 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de
febrero de 1996; el artículo 13 del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de
1998; el artículo 1° de la Ley de Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de
1949; el artículo 13 de la Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus
Arrendatarios N° 2760 del 16 de junio de 1961; los artículos 1° y 2° de la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado N° 2726
del 14 de abril de 1961; los artículos 268, 270, 287 , 292, 308, 310, 311 y 317
de la Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2°,
6° y 11 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación del Suelo N° 7779 del 30 de
abril de 1998; artículo 2° de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Electricidad N° 449 del 8 de abril de 1949; el artículo 1° de la Ley de
Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto
Costarricense de Electricidad N° 6313 del 4 de enero de 1979; los artículos 8°,
14, 25, 26 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488
del 22 de noviembre de 2005 y los artículos 2°, 3° y 11 de la Ley sobre
Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica N° 7555 del 4 de octubre de
1995.
Considerando:
1º-Que el derecho constitucional de
propiedad privada recoge un derecho que se constituye como una serie de
facultades individuales sobre los bienes, pero además, como un conjunto de
deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a
valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad, utilidad o
función social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a
cumplir, para posibilitar la convivencia en armonía tanto social como
ambientalmente, conforme a lo cual la Constitución Política de Costa Rica
establece en su artículo 45 que por interés y necesidad pública se imponen a la
propiedad limitaciones de interés social.
Asimismo que en el artículo 50 se indica que toda persona tiene derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2º-Que la planificación del desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial de la Gran Área Metropolitana, tienen por objeto mejorar el nivel y
calidad de vida de la población urbana y rural, la protección del medio
ambiente y lograr la sostenibilidad en el desarrollo de la región. Asimismo,
uno de sus fines es lograr el funcionamiento ordenado de las ciudades,
satisfaciendo las necesidades de los habitantes en un marco institucional de
eficiencia y priorización de los recursos.
3º-Que de conformidad con el artículo
28 de la Ley Orgánica del Ambiente es "(.) función del Estado, las
municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas
nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los
asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población,
así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre
el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos
naturales y la conservación del ambiente."
4º-Que como parte de la regulación del ejercicio del derecho a la
propiedad privada, la legislación vigente permite el establecimiento de áreas
de control urbanístico.
5º-Que desde la puesta en vigencia del PLAN GAM de 1982 se ha producido
un desarrollo urbanístico de la GAM en varios sentidos: a) desde el punto de
vista legal el establecimiento de la Sala Constitucional ha robustecido el
papel de las municipalidades en la Planificación Urbana, y se ha desarrollado
el derecho ambiental costarricense que ha tenido un impacto importante sobre la
delimitación del contenido del derecho de propiedad; b) se ha dado un
crecimiento importante en la cantidad de área utilizada para el desarrollo
urbano en la GAM; c) se han establecido políticas de vivienda que han
modificado sustancialmente las presunciones iniciales del PLAN GAM; d) se ha
consolidado la GAM como el área metropolitana de mayor importancia comercial,
industrial, política y social del país; e) se han cumplido, con éxito parcial,
los planteamientos de planificación incluidos en el PLAN GAM; f) se ha dado una
fuerte expansión horizontal que ha superado los límites de contención urbana
del Plan GAM, lo que ha generado que un significativo porcentaje de la
población de la GAM viva en condiciones de alto y muy alto riesgo a diversos
tipos de amenazas naturales; g) Se han desarrollado nuevos requerimientos
ambientales e hidrogeológicos como insumos para el ordenamiento territorial.
6º-Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Planificación
Urbana 4240, compete a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo proponer el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el
cual, previas las modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá
a las municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue
conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de partes,
adiciones o enmiendas que se le hagan.
7º-Que según el dictamen C-001-2004 de la Procuraduría General de la
República, el Poder Ejecutivo, desarrollando las competencias que la Ley de
Planificación Urbana le confiere en esta materia, así como en ejercicio de las
potestades de tutela administrativa que debe ejercer sobre la Administración
Pública Descentralizada, emitió el Decreto Ejecutivo Nº 28937, posteriormente
derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 31062-MOPT-MIVAH-MINAE, con el propósito
de asegurar el accionar y continuidad de los procesos de planificación urbana,
y a tal efecto dispuso, entre otras cosas, la creación de la Secretaría del
Plan Nacional de Desarrollo Urbano y del Consejo Nacional de Planificación
Urbana.
8º-Que el Consejo de Planificación Urbana, creado por Decreto Ejecutivo
Nº 31062-MOPT-MIVAH-MINAE tiene dentro de sus funciones orientar las
directrices de trabajo de la Secretaría del Plan Nacional de Desarrollo Urbano.
La Secretaría de este consejo, a su vez, tiene como objetivo principal cooperar
con la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en
la formulación del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a fin de evaluar y
recomendar las acciones técnicas de seguimiento que las dependencias y
entidades de la Administración Pública deban emprender en forma coordinada a
favor de dichos objetivos.
9º-Que el PLAN GAM, en su modalidad de Plan Regional Urbano de la Gran Área
Metropolitana, en cuya base ambiental territorial se fundamenta el presente
Plan GAM, obtuvo viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, mediante la resolución Nº 1308-2009 del 9 de junio del 2009, así
como su ajuste y ampliación, por medio de la resolución Nº 1532 - 2009 SETENA
del 7 de julio del 2009.
10.-Que la Directriz N° 35-MIVAH-PLAN de 28 de junio de 2012, establece
la obligatoriedad de que toda política, plan, programa o proyecto relacionado
con materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de la Gran Área
Metropolitana, deben tomar en consideración como insumos los productos
generados por el Proyecto de Planificación Regional de la Gran Área
Metropolitana de Costa Rica.
11.-Que la Gestión del Riesgo, de conformidad con la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre de 2005,
establece la necesidad de que se reviertan las condiciones de vulnerabilidad de
la población y que se incorporen criterios efectivos de prevención y mitigación
de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y
socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las
emergencias.
12.-Que el Consejo Nacional de Planificación Urbana en sesión Nº 1-2014
mediante el acuerdo segundo el día 20 de enero del 2014, aprobó en todas su
partes el Plan Regional de Ordenamiento Territorial de la Gran Área
Metropolitana 2013-2030, dejando en ese mismo acto ratificada el acta. Por
tanto,
Decretan:
PLAN GAM 2013-2030. ACTUALIZACIÓN DEL PLAN
REGIONAL DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º-Objeto. Las regulaciones contenidas en el presente
instrumento son de carácter obligatorio y tienen por objeto tutelar e instruir
la actualización del Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, conocido como
Plan GAM, vigente desde 1982, ajustándose a la jurisprudencia constitucional y
a los cambios que han experimentado la legislación urbanística y ambiental en
los últimos años, estableciendo las disposiciones de interés regional que
guiarán la elaboración de los Planes Reguladores, y la coordinación de las
políticas urbanísticas y sectoriales dentro del espacio comprendido por la Gran
Área Metropolitana, que hace parte de la Región Central, según Decreto Ejecutivo
N° 7944 PLAN-MP y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación. El Plan GAM es de acatamiento
obligatorio en la Gran Área Metropolitana, que incluye total o parcialmente los
cantones de: San José, Escazú, Desamparados, Mora, Goicoechea, Santa Ana,
Aserrí, Alajuelita, Vásquez de Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca,
Curridabat, Alajuela, Atenas, Poás, Cartago, Paraíso, La Unión, Alvarado,
Oreamuno, El Guarco, Heredia, Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael,
San Isidro, Belén, Flores y San Pablo, como se detalla en el siguiente cuadro:
Los puntos extremos
que referencian la ubicación de la zona en metros planos son:
Coordenadas X (CRTM05) Y(CRTM05)
NO 448181,01534 1123464,08549
NE 525950,99672 1123341,48791
SE 526516,54472 1077274,13015
SO 448746,56335 1077396,72773
El mapa con la
ubicación precisa debe ser consultado el capítulo introductorio de este plan
(Figura I-3.1-1). Además, se encuentra en formato *.Shp en el Atlas Digital, el
cual está disponible en la dirección electrónica
http://www.mivah.go.cr/PlanGAM.shtml.
Ficha articulo
Artículo 3º-Declaratoria de interés público. Se declara de interés
público el Plan Regional de la Gran Área Metropolitana, en adelante PLAN GAM,
así como las acciones que se deben llevar a cabo para su adecuado cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones y abreviaturas. Para efectos del presente
instrumento, se entenderá por:
a. Anillo de Contención: Línea
imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana en
contraposición de las áreas no urbanas fuera del límite. El área dentro del
límite tiene un uso prioritario urbano y fuera del límite se denota como
preferentemente rural. El límite urbano circunscribe el crecimiento de la
ciudad dentro de un área específica y se convierte en uno de los elementos
estructurantes más importantes para su desarrollo.
b. Áreas de amortiguamiento:
aquel espacio definido por su capacidad para minimizar el impacto de las
contaminaciones y demás actividades humanas que se realizan en el entorno
inmediato a las áreas protegidas, con la finalidad de proteger la integridad de
la misma.
c. Cuadrantes urbanos: el
conjunto de manzanas vinculadas por una red vial que presentan un conjunto
urbano asociado al núcleo central original de cada centralidad.
d. CDI: Centralidades Densas
Integrales, consideran la vivienda de construcción vertical el centro de un
sistema urbano, que se fundamenta en la densidad, en la mezcla de usos de suelo
y la cercanía de equipamientos y servicios públicos para aumentar la eficiencia
de las redes de servicios públicos, reducir la movilidad motorizada y aumentar
la eficiencia energética.
e. Compacidad: Es la relación
entre el espacio utilizable de los edificios (volumen) y el espacio ocupado por
la superficie urbana (área). La compacidad en el ámbito urbano implica
adicionalmente proximidad de los componentes que conforman la ciudad. La
reunión en un espacio limitado de los usos y las funciones urbanas. La
compacidad, por tanto, facilita el contacto, el intercambio y la comunicación.
Potencia la relación entre los elementos del sistema urbano.
f. Corredor de transporte
público: Son aquellos ejes principales identificados en el Plan GAM como ejes
troncales del sistema de sectorización del transporte público (Rutas de buses y
vías primarias) correspondientes en su mayoría a vías primarias y radiales de
acceso a las capitales de provincia. Mapa D.M.C.R.-5.5.8-1 Sectorización del
transporte público.
g. Factor de inicio de altura
según Plan GAM: Para los efectos de lo establecido en el Plan GAM para el
desarrollo de nuevos planes reguladores, a partir de los estudios técnicos, y
las consecuentes áreas específicas delimitadas como zonas aptas para altura y
densidad, se considera como factor de inicio de absorción de altura las
edificaciones que superen los tres niveles o una altura superior a 9 metros
considerando la distancia vertical sobre la línea de construcción, entre el
nivel de piso oficial y el nivel medio de la cubierta del último piso. En los
casos de que el municipio no cuente con Plan Regulador la definición de alturas
seguirá rigiéndose por lo establecido en el Capítulo V (Restricciones
urbanísticas) Artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de
Construcciones.
h. Paisaje: Sistema formado por
las características naturales del entorno y por la influencia humana
(construcciones, contaminación, etc.).
i. CCSS: Caja Costarricense de
Seguro Social.
j. CNE: Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
k. FONATEL: Fondo Nacional de
Telecomunicaciones.
l. GAM: Gran Área
Metropolitana.
m. ICE: Instituto Costarricense
de Electricidad.
n. ICAA: Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
o. IFAM: Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
p. INVU: Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
q. INCOFER: Instituto
Costarricense de Ferrocarriles.
r. INTA: Instituto Nacional de
Investigación e Innovación de Tecnologías Agropecuarias.
s. MAG: Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
t. MICIT: Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
u. MCJ: Ministerio de Cultura y
Juventud.
v. MIDEPLAN: Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
w. MINAE: Ministerio del
Ambiente y Energía.
x. MIVAH: Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
y. MNCR: Museo Nacional de
Costa Rica.
z. MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
aa. MRG: Macro zonas Regionales
de la GAM.
bb. MSALUD: Ministerio de Salud.
cc. MUNICIPES: Habitantes de un
cantón o municipio.
dd. MUT: Modelo Urbano
Territorial.
ee. PLAN GAM: Plan Regional de
la Gran Área Metropolitana.
ff. PLANOT: Plan Nacional de
Ordenamiento Territorial.
gg. PUIM: Planes Urbanos
Intermunicipales o Metropolitanos.
hh. PNDU: Plan Nacional de
Desarrollo Urbano.
ii. PNOT: Política Nacional de
Ordenamiento Territorial.
jj. SENARA: Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
kk. SETENA: Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
ll. SINAC: Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
mm. SUTEL: Superintendencia de
Telecomunicaciones de Costa Rica.
nn. ZCE: Zonas de Control
Especial.
Ficha articulo
Artículo 5º-Del ejercicio de la función pública y de la función social
de la propiedad. Para los fines de este instrumento, se entiende, que la
actividad de ordenamiento territorial y urbanística es una función pública
propia del Estado que comprende la planificación, organización, dirección y
control de la ocupación y utilización del suelo, en atención a su función
social, cuyo propósito es alcanzar un desarrollo urbano racional, equilibrado e
inducido, que propicie el ordenamiento del territorio y la dotación suficiente
y adecuada de vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así
como la protección armónica del ambiente.
Ficha articulo
Artículo 6º-De las entidades competentes de la gestión del Plan. La
responsabilidad de la ejecución, revisión y vigilancia del cumplimiento del
Plan GAM corresponderá a la Dirección de Urbanismo del INVU , en función de lo
establecido en el artículo 2°, 7° y 8° de la Ley de Planificación Urbana N°
4240 del 15 de noviembre de 1968 y MIDEPLAN según la ley de Planificación
Nacional, N° 5525 del 2 de mayo de 1974 quienes deberán coordinar con el
Ministro del MIVAH las acciones de la administración pública y el PNOT (Decreto
Ejecutivo N° 37623-Plan MINAET-MIVAH) y PLANOT.
Para dar cumplimiento a la planificación regional de la GAM en el
ejercicio de las leyes sectoriales existentes, las instituciones y ministerios
competentes deberán ejecutar planes sectoriales concordantes con dicha
planificación y se deberá considerar el ejercicio de coordinación con los
municipios.
Para lograr una gestión adecuada del Plan se emplearán los mecanismos
establecidos en el artículo 4° del presente instrumento.
Ficha articulo
Artículo 7º-Modificación y actualización del PLAN GAM. En el tanto en
que el PLAN GAM se constituye en parte integral del Plan Nacional de Desarrollo
Urbano (PNDU), para la revisión, actualización y modificación del PLAN GAM, en
forma total o parcial, se deberán seguir las disposiciones que señala la Ley de
Planificación Urbana en relación con el PNDU, siendo competencia de la
Dirección de Urbanismo del INVU y del MIDEPLAN la revisión y actualización del
PLAN GAM.
Para fundamentar la revisión y actualización se podrán utilizar estudios
y aportes oficiales, sean públicos o privados, así como las disposiciones
propias del PNDU. Las modificaciones que se realicen serán siempre de carácter
técnico regional y respetarán los principios y requisitos establecidos en el
presente instrumento. Para este fin, dichas modificaciones deberán ser concordantes
con los lineamientos de la viabilidad ambiental del Plan GAM (2009).
El INVU con el MIVAH deberá remitir un informe resumen de las
modificaciones de los planes regionales y locales a MIDEPLAN en forma anual
para facilitar la integración con la planificación regional y nacional.
Ficha articulo
Artículo 8º-Jerarquía de los planes. La planificación urbana en la GAM
se efectuará en tres niveles de acción: nacional, regional y municipal.
Ficha articulo
Artículo 9º-Relación entre los distintos niveles de la planificación.
Los Planes Reguladores deberán acatar los lineamientos regionales del PLAN GAM
en la planificación del uso del suelo, en las disposiciones administrativas
para la emisión de permisos y en el desarrollo urbano dentro de su jurisdicción
municipal, de acuerdo con la escala respectiva. Del mismo modo, los Planes
Reguladores deberán incorporar aquellas disposiciones que haya establecido el
PLAN GAM para lograr el cumplimiento armónico de metas regionales de desarrollo
urbano. Corresponderá a la Dirección de Urbanismo del INVU verificar la
incorporación de dichos lineamientos y mecanismos en el momento de la
aprobación del Plan Regulador.
En el nivel local se deberán considerar los planes de desarrollo
elaborados por MIDEPLAN y mediante regulación explícita en sus planes reguladores,
hacer referencia a los mecanismos de coordinación entre la planificación local
y los otros niveles de mayor escala.
Ficha articulo
Artículo 10.-De las potestades de coordinación y planificación. En el
ejercicio de las disposiciones contenidas en el PLAN GAM, los órganos de la
Administración Pública -incluyendo las municipalidades- dispondrán de todas las
medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquier
ente público. En cualquier caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar
las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos y en
el cumplimiento de las condiciones establecidas por ley para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la coordinación entre municipalidades. En función de las
disposiciones del PLAN GAM, la coordinación para la planificación
intermunicipal se desarrollará a través de relaciones intermunicipales. En
aquellos casos en que así se requiera, dichas relaciones podrán incluir
Ministerios e Instituciones de Estado. Esta coordinación debe ser coherente con
los planteamientos regionales del Plan GAM.
Ficha articulo
Artículo 12.-De la coordinación en la planificación intermunicipal. Dos
o más municipalidades vecinas podrán constituir asociaciones municipales para
los efectos de facilitar los procesos de planificación urbana y lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles. Estas asociaciones podrán tener
por objeto: a) el fortalecimiento de los instrumentos de planificación; b) la
realización conjunta de programas de planificación urbana; c) la capacitación y
el fortalecimiento técnico del personal municipal en ordenamiento territorial y
planificación urbana; y d) la coordinación con instituciones nacionales e
internacionales. Los acuerdos tomados en función de esta asociación deberán ser
aprobados por cada Concejo Municipal para entrar en vigencia, de conformidad
con el Código Municipal. Los convenios o los acuerdos intermunicipales de
planificación urbana deberán acatar los lineamientos urbanísticos y ambientales
del PLAN GAM.
Ficha articulo
Artículo 13.-De los Planes Urbanos Intermunicipales o Metropolitanos. El
Plan Urbano Intermunicipal estará compuesto de: a) una memoria explicativa, que
contendrá los objetivos, metas y programas de acción y justificará la
coherencia con el Plan GAM; b) un Reglamento que contendrá las disposiciones
legales pertinentes; y c) los planos que expresen gráficamente las
disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, relaciones viales,
áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión urbana, densidades,
vulnerabilidad y riesgo, zonas de protección, áreas ambientalmente frágiles,
procedimiento estandarizado de trámite de uso del suelo y permiso de
construcción, entre otros. Para los efectos de su aprobación, modificación y
aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.
El Plan Urbano Intermunicipal será confeccionado por las municipalidades
que conformen la unidad territorial respectiva. La Dirección de Urbanismo del
INVU podrá, de así solicitarlo las municipalidades, brindar servicios de
asesoramiento durante la elaboración del Plan. Los Planes Urbanos
Intermunicipales deberán tramitar su viabilidad ambiental ante la SETENA, salvo
que se ajuste a la viabilidad ambiental que el Plan GAM ya dispone.
Ficha articulo
Artículo 14.-De los Planes Urbanos Intermunicipales. Los Planes Urbanos
Intermunicipales y Metropolitanos tomarán en consideración la planificación
sectorial del Estado a la hora de elaborar políticas del uso del suelo. En aras
de la coordinación y simplificación de la gestión pública, las instituciones
del Estado facilitarán a las municipalidades toda la documentación necesaria
sobre dichos planes. Los Planes Urbanos Intermunicipales serán aprobados como
reformas parciales al PLAN GAM, por lo que deberán cumplir con las
disposiciones establecidas para la aprobación de dicho Plan.
Ficha articulo
Artículo 15.-Inclusión de la variable ambiental. En la elaboración y
modificación de todo plan regulador municipal deberá incluirse la variable
ambiental, cuya viabilidad ambiental debe tramitarse ante la SETENA. En caso de
no contar con viabilidad ambiental o de modificarse sustancialmente los
elementos bajo los que fue aprobada, deberá tramitarse dicha viabilidad
ambiental ante la SETENA, según el procedimiento técnico establecido para tal
fin.
Ficha articulo
Artículo 16.-Alcances de la variable ambiental. La variable ambiental
servirá como herramienta obligatoria de carácter técnico y deberá ser aplicada
en la elaboración, modificación o aplicación de cualquier plan regulador de la
GAM.
Ficha articulo
Artículo 17.-Contenido ambiental de las revisiones del Plan. Cualquier
elaboración de Planes Reguladores, o la revisión del PLAN GAM, supondrá el
cumplimiento de lo que en esta materia determine la SETENA.
Ficha articulo
Artículo 18.-Incorporación de la variable ambiental en municipios que no
cuentan con Plan Regulador. En el marco de lo establecido en el Transitorio II
de la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades que todavía no dispongan
de Plan Regulador podrán, sobre la base de la zonificación ambiental de su
territorio que ya disponga viabilidad ambiental, establecer reglamentos
específicos que pongan en práctica lineamientos de protección del ambiente y de
los recursos naturales sin que esto sustituya de ninguna forma el mapa de
zonificación del municipio.
Ficha articulo
Artículo 19.-Adaptación de los estudios ambientales regionales de la GAM
en los Planes Reguladores. Las municipalidades podrán utilizar los estudios
técnicos de la incorporación de la variable ambiental del PLAN GAM aprobados
por la SETENA, como base ambiental para la elaboración de la zonificación de
fragilidad ambiental de los territorios bajo su jurisdicción.
Las municipalidades no podrán considerar el mapa del IFA integrado del
Plan GAM como sustituto de la zonificación de fragilidad ambiental de su
jurisdicción, ni tampoco como sustituto de la zonificación propuesta de usos
del suelo. En los distintos usos del suelo que establezca el Plan Regulador
deberán reflejarse las limitantes y potencialidades técnicas, así como las
consideraciones ambientales fundamentadas por los Índices de Fragilidad
Ambiental, por el estudio de Alcance Ambiental y por lo dispuesto en el
Reglamento de Desarrollo Sostenible, así como las soluciones de ingeniería
recomendadas para solventar dichas limitaciones.
Ficha articulo
Artículo 20.-Vulnerabilidad hidrogeológica. En la elaboración y
modificación de todo plan regulador deberán incorporarse los mapas y las
matrices de vulnerabilidad hidrogeológica que se oficialicen como instrumento
genérico de aplicación oficial, con el fin de proteger los acuíferos de la GAM.
Los detalles de vulnerabilidad hidrogeológica deben ser incorporados en
un mapa de escala que permita la consulta y el trabajo para la definición de
áreas con restricciones de crecimiento urbano.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del apoyo a las municipalidades por el IFAM. El IFAM
procurará apoyar a las municipalidades en el equipamiento tecnológico y en la
adopción de procedimientos de trámite ágiles y eficientes en lo referente al
otorgamiento de uso del suelo y permisos de construcción, de manera que los
mismos cumplan con altos índices de calidad y eficiencia técnica y ambiental.
Ficha articulo
Artículo 22.-Participación de los vecinos. Los procesos de planificación
que afecten a los vecinos de una municipalidad deben considerar mecanismos de
difusión, participación y acceso a la información por parte de todos los
munícipes, que asegure un conocimiento informado y transparente de la
planificación urbana territorial en todas sus fases de ejecución.
Asimismo, los procesos de participación municipal deberán arrojar como
resultado la identificación de un conjunto de proyectos de interés de sus
vecinos como acciones prioritarias a considerar como insumos en la elaboración
o modificación de los Planes Reguladores.
La Comisión de Plan Regulador será la instancia responsable de asegurar
este proceso, siendo a su vez obligación de cada municipalidad velar porque
existan y funcionen continua y efectivamente este tipo de comisiones,
procurando la mayor y más efectiva participación ciudadana.
Ficha articulo
TÍTULO II
Regulación urbana regional
CAPÍTULO I
Modelo Urbano Territorial
Artículo 23.-Macro zonas Regionales del GAM. El territorio del GAM se
divide en tres grandes zonas:
Macro zona de
Protección y Preservación: Corresponderá al MINAE, a través del SINAC y a la
CNE el control de esta zona a nivel nacional, en coordinación con los
municipios que estén comprendidos en su espacio territorial. Los puntos
extremos que referencian la ubicación de la zona en metros planos es:
Longitud (Coordenada
X) Latitud (Coordenada Y)
Coordenadas X (CRTM05) Y(CRTM05)
448525,045699 1085952,951386
519521,318746 1114516,006586
El mapa con la ubicación exacta debe ser consultado en el capítulo de la
Dimensión Urbano Regional (Figura DUR-5.1.2-5). Además, se encuentra en formato
*.Shp en el Atlas Digital de este plan.
Macro zona de Producción Agropecuaria: Se subdivide en una Zona de
Recuperación Urbana y una Zona de Centralidades Periféricas (Cuadrantes
Urbanos, según Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de
1997). Su control corresponderá al INVU, INDER, MAG, INTA a nivel nacional, en
coordinación con los municipios que se comprendan en su espacio territorial.
Los puntos extremos que referencian la ubicación de la zona en metros planos
son:
Coordenadas X (CRTM05) Y(CRTM05)
460733,557146 1085952,951386
519521,318746 1114516,006586
El mapa con la ubicación exacta deben ser consultados en el capítulo de
la Dimensión Urbano Regional (Figura DUR-5.1.2-5). Además, se encuentra en
formato *.Shp en el Atlas Digital.
Zona de Recuperación Urbana: Esta área dentro de la Macrozona de
Producción Agropecuaria, incluye áreas con potencial urbano, según los IFAS
aprobados por SETENA (moderada fragilidad ambiental), y se ubica en la
periferia del actual anillo de contención urbana. En esta área no se permitirá
la apertura de calles públicas, así como urbanizaciones, condominios y
servidumbres de ningún tipo, hasta que los municipios la incorporen a sus
planes reguladores, en concordancia con lo determinado por la viabilidad
ambiental, bajo los criterios de la ficha UR-1 y de lo estipulado de manera
integral en el presente instrumento, así como los demás requerimientos
establecidos por el ordenamiento jurídico nacional.
También Incluye zonas ya impactadas (cuadrantes superiores a 10
manzanas) por desarrollos urbanos fuera del Anillo de Contención Urbana. En
estos casos se requieren generar las estructuras de vinculación urbana y vial y
fortalecimiento de infraestructura y equipamientos mediante acciones de
integración establecidas en el Plan GAM de tal forma que tiendan a conformar
los requerimientos necesarios de un CDI según el artículo 28 del presente
reglamento. Cuando el crecimiento urbano haya traspasado el anillo pero su
condición ambiental no es favorable se procurará orientar el crecimiento y
urbanización a zonas más aptas.
Centralidades Densas Integrales Periféricas (Cuadrantes urbanos): Dentro
de la macro zona de producción agropecuaria se encuentran núcleos establecidos
en cuadrantes urbanos de las cabeceras de distrito. Estos cuadrantes fueron
delimitados por el Decreto Ejecutivo Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero
de 1997, y mantienen esta regulación. El objetivo de este Plan GAM es convertir
estos cuadrantes en Centralidades Densas Integrales, según alcances de los
artículos 26, 27 y 28 de este instrumento, que absorban el crecimiento
vegetativo de forma ordenada y protejan la frontera agrícola así como el
paisaje natural y cultural de su entorno.
Macro zona Urbana: Se subdivide en la zona dentro del Anillo de
Contención Urbana y la Zona de Crecimiento Restringido. Su administración
estará a cargo del INVU y los municipios con territorio en esta zona. Los
puntos extremos que referencian la ubicación de la zona en metros planos son:
Coordenadas X (CRTM05) Y(CRTM05)
460959,8762258 1085542,591753
515361,496184 1110083,164374
El mapa con la ubicación exacta debe ser consultado en el capítulo de la
Dimensión Urbano Regional (Figura DUR-5.1.2-5). Además, se encuentra en formato
*.Shp en el Atlas Digital.
Ficha articulo
Artículo 24º-Objetivos del modelo urbano territorial. El PLAN GAM busca
crear condiciones para generar un modelo urbano basado en las variables que
conducen a la sostenibilidad: la económica, social y ambiental; una adecuada
distribución de los equipamientos y servicios básicos a lo largo de toda la
GAM; el adecuado aprovechamiento de los espacios y recursos disponibles; la
eficiente gestión del paisaje y los recursos hídricos; la priorización de la
localización de la vivienda; y el mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes.
Ficha articulo
Artículo 25.-Principios del modelo urbano territorial.
a) Se establecen como
principios regionales para la construcción del modelo urbano territorial de la
GAM los siguientes:
b) Uso intensivo del espacio
urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para
expansión residencial futura, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995.
c) Menor y más eficiente
consumo del suelo, por medio de núcleos con eficiencia energética y con
reducción de huella de carbono.
d) Desarrollo económico y autonomía
de núcleos urbanos.
e) Reducción de viajes
motorizados e integración efectiva del transporte público.
f) Modelo de ciudades que
integra el concepto de compacidad (implementa la densidad habitacional con la
dotación de áreas verdes, movilidad, usos mixtos y equipamiento social) y
procesos de regeneración urbana.
g) Desarrollo de condiciones de
ampliación y mejora del espacio público promoviendo accesibilidad universal,
recuperación del espacio deteriorado y vinculación de la misma con mejoras en
la movilidad y las condiciones ambientales.
h) Penetración de la estructura
ecológica regional a los núcleos urbanos, con especial énfasis en el desarrollo
de corredores biológicos de diversas escalas, partiendo de la recuperación de
los bosques ribereños de los principales ríos de la GAM.
i) Análisis de riesgos, como
concepto que está vinculado al diagnóstico y a la gestión del riesgo
según el artículo 4° de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre del 2005.
j) Promoción de la
construcción sostenible, promoviendo la autonomía energética por medio del uso
de fuentes de energía renovables.
k) Eficiente gestión integral
de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, como elemento estratégico
para la sostenibilidad futura de la GAM.
l) Valoración e integración
del paisaje natural y cultural y del entorno verde.
m) Procurar la implementación de
incentivos o compensaciones a territorios municipales con limitaciones de uso
de suelo por parte de las herramientas de planificación territorial
n) Procurar la integración de
los bordes y riberas de los ríos al entorno urbano y el espacio público
promoviendo el aprovechamiento y mejora de la condición ambiental de los
habitantes.
o) Procurar la integración de
información sobre calidad del aire, proveniente de la Red Nacional de Monitoreo
de Calidad del Aire
p) Procurar la eficiente
gestión integral de residuos considerando la ejecución de instrumentos
indicados en la Ley 8839.
Ficha articulo
Artículo 26.-Centralidades Densas Integrales. El mecanismo práctico para
la implementación del modelo urbano territorial regional se denomina
Centralidad Densa Integral, en adelante CDI.
La CDI se define como la unidad territorial en la cual se promueve la
reconstrucción y fortalecimiento de núcleos urbanos con densidades
proporcionales a su capacidad de soporte ambiental, según su fragilidad
ambiental, su infraestructura, redes y equipamiento social, con el fin
principal de incorporar los usos, servicios y equipamientos sociales de
requerimiento básico para la población, a fin de revitalizar física y
socialmente zonas urbanas conurbadas y mejorar la calidad de vida.
Ficha articulo
Artículo 27.-Objetivos de las Centralidades Densas Integrales. Los
objetivos de las CDI serán:
a) Establecer espacios
territoriales para la coordinación e integración de programas y esfuerzos
sectoriales, mediante la asignación prioritaria de recursos presupuestarios,
tanto por parte del Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas y los
gobiernos locales, así como la cooperación de entes públicos y privados
nacionales y extranjeros.
b) Fijar la capacidad de carga
del territorio según su fragilidad ambiental, su infraestructura sanitaria,
vial, entre otros, y su soporte en equipamiento social, para establecer los
tipos de densidades pertinentes (moderada, alta y muy alta densidad).
c) Orientar los usos de suelo
básicos requeridos en los CDI para consolidar las diferentes categorías de CDI,
con el fin de facilitar su consolidación a través de los Planes Reguladores.
d) Proteger la frontera
agrícola, zonas de recarga acuífera, áreas de alta y muy alta susceptibilidad a
las amenazas naturales y áreas de valor ambiental.
Ficha articulo
Artículo 28.-Requisitos para la incorporación de Centralidades Densas
Integrales en los Planes Reguladores. Para la incorporación de las CDI en los
Planes Reguladores municipales, el gobierno local respectivo deberá asegurar el
cumplimiento de las siguientes condiciones, ajustables según la realidad
puntual de cada municipio:
(a) Contar con capacidad de
carga ambiental, según una efectiva zonificación de fragilidad ambiental y de
zonas de riesgo (alta y muy alta susceptibilidad a las amenazas naturales),
debidamente coordinadas con los entes responsables (CNE, SETENA).
(b) Contar con capacidad de
soporte de infraestructura sanitaria, pluvial, vial, y de
infotelecomunicaciones.
(c) Contar con capacidad de
soporte en equipamiento social.
(d) Asegurar la adecuada
vinculación a la estructura de movilidad local y metropolitana en armonía con
el Plan Nacional de Transporte y la propuesta técnica del Plan GAM.
(e) Asegurar las medidas que
eviten la contaminación visual. De igual forma la efectiva gestión integral del
paisaje.
(f) Concordar las acciones tendientes
a consolidar los CDI con la planificación estratégica del Plan Nacional de
Ordenamiento Territorial.
Ficha articulo
Artículo 29.-Coordinación intersectorial para la consolidación de
Centralidades Densas Integrales en los Planes Reguladores. Se deberá prever la
coordinación y planificación de infraestructura nueva, al menos alcantarillado
sanitario, de agua potable, y residuos en sitios con potencial de CDI. Estas
acciones podrían incluir propuestas de carácter público y privado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Control del desarrollo urbano
Artículo 30.-Mecanismos de control. El control espacial del desarrollo
urbano se basa en la integración de dos mecanismos científicamente definidos:
a) el anillo de contención urbana y b) la zonificación ambiental aprobada como
viabilidad ambiental de la GAM.
Ficha articulo
Artículo 31.-Zonas de Control Especial (ZCE). Considerando su interés
público y ambiental, las zonas identificadas en el documento técnico del Plan
GAM como Zonas de Control Especial (ZCE) mantienen su régimen de protección de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Estas zonas incluyen: zonas especiales de conexión de redes; zonas de
protección de cuerpos de agua; Ley que Declara inalienables las montañas en que
tienen su origen las aguas que abastecen a Heredia y Alajuela, Decreto Ley N° 65
del 30 de julio de 1888; Zona Especial de Río Reventado y La Loma Salitral,
Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997; Zona
Especial de Protección Aeroportuaria, Ley General de Aviación Civil N° 5150 de
14 de mayo de 1973; Zonas de Valor Arqueológico y Zonas Protectoras, como:
Cerro de la Carpintera, Cerros de Escazú, Cerro Atenas, El Rodeo, Decreto
Ejecutivo Nº 6112-A, de 23 de junio de 1976; Río Tiribí, Decreto Ejecutivo N°
29393-MINAE Plan de Ordenamiento Ambiental de 15 de enero de 2001; Reserva
Indígena Quitirrisí, Decreto Ejecutivo N° 13569 de 30 de abril de 1982 y Río
Navarro - Río Sombrero, Decreto 15436-MAG, de 30 de marzo de 1984.
Estas zonas, según su categoría de manejo podrán ser ordenadas según
planes de manejo así aprobados por el Ministerio del Ambiente y Energía a
través del SINAC.
Ficha articulo
Artículo 32.-Anillo de contención urbana. Se mantiene el anillo de
contención urbana establecido en el PLAN GAM de 1982 y su modificación del año
1997 realizada mediante Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de
1997. La macro zona urbana de los planos de zonificación regional corresponde
literalmente a este anillo a excepción de las modificaciones efectuadas por los
municipios en los Planes Reguladores.
Ficha articulo
Artículo 33.-Carácter regional de los mecanismos de control del
desarrollo urbano. La fundamentación, desarrollo, trazado e implementación de
los mecanismos de contención del desarrollo urbano que se especifican en el
presente capítulo constituyen, en función de su propia naturaleza, mecanismos
de regulación urbanística regional.
La modificación de cualquiera de ambos, o de cualquier producto que
surja de su combinación, es potestad exclusiva de la Dirección de Urbanismo del
INVU, en estricta coordinación con MIDEPLAN y la SETENA, en el ejercicio de las
competencias que les otorga la Ley de Planificación Urbana y la legislación
ambiental vigente en el país.
Ficha articulo
Artículo 34.-Posibilidad de modificación de los mecanismos de control
del desarrollo urbano. En función de su naturaleza y de la regulación vigente,
cada uno de los mecanismos de control del desarrollo urbano (Anillo de
contención urbana, ZCE, Cuadrantes Urbanos, Macrozonas), o cualquier
combinación que de ellos resulte, podrá ser sujeto de modificación en el tanto
se cumpla con criterios de objetividad y sustento técnico-científico que
demuestren que la modificación planteada no conlleva una lesión al derecho
constitucional de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y seguro.
En todo caso, los mecanismos de control del desarrollo urbano sólo
podrán ser modificados como parte de los procesos de actualización, revisión o
modificación del PLAN GAM o de los Planes Reguladores municipales.
Ficha articulo
Artículo 35.-Procedimiento para la modificación del anillo de contención
urbano. Cuando exista necesidad de revisión, actualización o modificación del
anillo de contención urbano se deberá aplicar cualquiera de los dos
procedimientos que se describen a continuación:
a) En los casos de modificación
regional, corresponderá a la Dirección de Urbanismo del INVU la elaboración de
un estudio técnico ambiental previo que demuestre la posibilidad de
modificación total o parcial del anillo, tanto desde la perspectiva urbanística
como ambiental. Dicho estudio deberá formularse de forma tal que le permita a
la SETENA analizar el valor científico y técnico de la propuesta de
modificación y que establezca los fundamentos urbanísticos que respalden el
crecimiento del área urbana; para este propósito deben seguirse los
lineamientos que esa Secretaría Técnica establezca de previo, en cumplimiento
de los lineamientos ambientales del Plan GAM. . Una vez otorgada la viabilidad
ambiental de dicho estudio por parte de la SETENA, la Dirección de Urbanismo
procederá con la modificación respectiva.
b) En los casos de modificación
por iniciativa municipal, el gobierno local podrá hacerlo única y
exclusivamente en el marco de un proceso de elaboración o actualización de Plan
Regulador que cumpla con toda la normativa vigente, incluyendo la viabilidad
ambiental. En dichas circunstancias el municipio deberá presentar ante la
Dirección de Urbanismo del INVU solicitud expresa de modificación, junto con el
estudio científico y técnico de la propuesta, según lo establecido en el inciso
anterior. El proceso de crecimiento urbano que modifique el anillo de
contención en un plan regulador debe efectuarse siguiendo el procedimiento
definido en la ficha de acción UR-1 del Plan GAM. Una vez recibida la
solicitud, la Dirección de Urbanismo analizará el valor urbanístico de la
propuesta y el cumplimiento del procedimiento de la ficha UR-1 y remitirá a la
SETENA la información.
En ambos casos deberá considerarse la
efectiva participación ciudadana.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Zonificación
Artículo 36.-De la cesión de áreas. Las calles, parques y espacios
públicos que se incorporen al dominio público, conforme lo establece la Ley de
Planificación Urbana y el Reglamento Nacional para el Control de
Fraccionamientos y Urbanizaciones, deberán ser aquellas que, además, cumplan
con las disposiciones que al respecto establezcan las municipalidades en el
respectivo plan regulador.
Ficha articulo
Artículo 37.-De los conflictos de la zonificación. En razón del
cumplimiento de los intereses regionales, los Planes Reguladores deberán
incluir disposiciones sobre la forma de solventar los conflictos o
contradicciones en la zonificación entre dos o más cantones. Dichas
disposiciones deberán incluir criterios técnicos y de procedimiento para la
determinación final del uso del suelo permitido. Como base para resolver las
situaciones de conflicto, se utilizará la zonificación urbana y ambiental del
Plan GAM, así como sus limitantes y potencialidades técnicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Construcción en altura y densidad
Artículo 38.-Creación de densidad. Como parte de los elementos propios
de los CDI contenidos en los artículos 27 y siguientes del presente Reglamento,
en aquellos espacios donde los Planes Reguladores determinen el establecimiento
de dichos centros, las municipalidades pueden incluir Zonas de Construcción en
Altura de acuerdo con los criterios técnicos indicados en el artículo 39
(Balance Regional) del presente instrumento. Corresponderá a cada municipalidad
la definición de las condiciones propias y específicas aplicables a la
construcción en altura orientada por el Plan GAM. Los rangos orientadores de
densidad están establecidos en los documentos técnicos del Plan GAM, y las
propuestas finales de cada municipio deben ser coherentes y obedecer a
criterios técnicos según la ficha UR-2 (Áreas de Densificación) del Anexo Único
del presente Decreto. En aquellos municipios que no cuenten con plan regulador,
éstos continúan rigiéndose por lo establecido en el Reglamento de
Construcciones.
Ficha articulo
Artículo 39.-Balance regional. La inclusión de zonas de construcción en
altura en los Planes Reguladores deberá basarse en el cumplimiento de al menos
las siguientes consideraciones:
(a) Áreas de accesibilidad al
sistema de infraestructura y transportes. Se definen como:
(i) Propiedades ubicadas a
menos de 500 metros a cada lado de los corredores de transporte público
principales, dentro de la zona urbana, o según lo estipulado en la normativa de
transporte para distancia caminable entre paradas del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte
(ii) Zonas donde exista el
servicio de agua potable.
(iii) Zonas donde existe
alcantarillado sanitario, incluida la primera etapa de expansión del
alcantarillado sanitario metropolitano, o en su defecto que cuente con un
sistema de tratamiento de aguas residuales de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales, Decreto Ejecutivo N° 31545 de 9 de octubre del 2003 y en el
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601
de 9 de agosto del 2006.
(iv) Existencia de
Infraestructura vial y su derecho de vía, a efectos de generar proporcionalidad
entre la altura de los edificios y el derecho de vía existente, según lo
establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de Construcciones.
Esta medida queda sujeta al estudio respectivo de carácter individual y a la
definición espacial establecida en el Plan Regulador respectivo.
(b) Áreas sujetas a renovación
urbana. En función de estos parámetros el municipio establecerá en su Plan
Regulador los límites de altura que se consideren técnicamente pertinentes,
según sus condiciones de soporte ambiental y de infraestructura. La mejora o la
ejecución de planes de infraestructura que solventen algunos de los vacíos de
los puntos anteriores es un factor que posibilita la implementación de
construcción en altura.
En aquellos municipios que no cuenten
con plan regulador la definición de altura continuará rigiéndose por lo
establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de
Construcciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Renovación urbana
Artículo 40.-De las Zonas de Renovación Urbana. Las municipalidades, en
torno a las CDI de las que se disponga, deberán fijar en sus Planes
Reguladores, Zonas de Renovación Urbana y reglamentos de Renovación Urbana, de
conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 30 de este Reglamento,
estableciendo una política de renovación en las mismas. Deberán identificarse
expresamente en el Mapa Oficial del Plan Regulador, con referencia literal a
las zonas de renovación pública y las de renovación privada.
En las zonas de renovación pública, el Plan Regulador deberá asignar
disposiciones tendientes a promover el aumento de áreas verdes y comunales, con
aprovechamiento urbanístico de alta densidad y baja cobertura. Las zonas de
renovación privada se podrán clasificar como de aptitud para edificación, usos
y fraccionamiento, atendiendo a las necesidades de los habitantes.
Para la gestión de una Zona de Renovación Urbana deberá desarrollarse el
procedimiento indicado en la ficha UR-4 del Anexo Único del presente Decreto y
un plano especial de renovación de la zona escogida, en el que se determinen
las nuevas características de ella, como el aspecto urbanístico de uso del
suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de
agrupamiento de las edificaciones, índices de edificabilidad, alturas mínimas y
máximas, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 41.-Disposiciones locales. Con el fin de promover y estimular
la renovación urbana, cada Municipalidad podrá establecer incentivos
urbanísticos en las disposiciones reglamentarias de las Zonas de Renovación
Urbana.
Ficha articulo
Artículo 42.-Criterios regionales para los reglamentos de renovación. La
regulación de renovación urbana, que se incluya en los Planes Reguladores,
deberá basarse en las disposiciones regionales que establece el PLAN GAM (ficha
UR-4) y que se disponen en los artículos que siguen.
Ficha articulo
Artículo 43.-Ubicación preferente de zonas de renovación. La creación de
zonas de renovación urbana se dará con prioridad en los núcleos y cuadrantes
urbanos que constituyan CDI, según definición propia del Plan Regulador.
Ficha articulo
Artículo 44.-Planes Especiales de Renovación Urbana. Los Planes
Especiales de Renovación Urbana determinarán la intensidad de edificación y los
usos del suelo en función de los objetivos del modelo urbano planteado en el
Plan GAM.
Ficha articulo
Artículo 45.-Contenido Mínimo del Plan Especial de Renovación Urbana. El
Plan Especial de Renovación Urbana deberá contener como mínimo:
(a) Los objetivos y justificación
del mismo.
(b) Planos detallados de
vialidad, usos, edificación, áreas verdes y espacio público y facilidades
comunales.
(c) Normativa urbanística
articulada al Plan Regulador del municipio.
(d) Estudio económico y
financiero de la intervención urbanística.
(e) Análisis de riesgo de
acuerdo con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del
22 de noviembre de 2005.
Ficha articulo
Artículo 46.-Cumplimiento urbanístico. El Plan Especial de Renovación
Urbana deberá cumplir con todas las especificaciones del Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, los requisitos
requeridos en el Capítulo III y IV del mismo Reglamento, así como con las
disposiciones urbanísticas del Plan Regulador vigente.
Ficha articulo
Artículo 47.-Proceso de aprobación. Los Planes Especiales de Renovación
Urbana serán aprobados conforme a la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de
1968 y serán objeto de una participación efectiva de los munícipes de
conformidad con los mecanismos de participación ciudadana establecidos por el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 48.-Centros históricos y ejes comerciales. Los centros
históricos y ejes comerciales se delimitarán con el fin primordial de facilitar
su uso ciudadano, su peatonización, creación y mejora de accesos y parqueos.
Estas zonas se desarrollarán bajo la orientación de la ficha UR-5 del Anexo
único del presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 49.-Usos no conformes. Todo Plan Especial de Renovación Urbana
deberá delimitar como usos no conformes los de industrias contaminantes, o
incompatibles con la zonificación vigente. Sin embargo, las zonas industriales
con limitaciones en razón del crecimiento urbano, podrán ser sujetas a procesos
de renovación urbana. Estas zonas se denominarán en el Plan Especial de
Renovación Urbana como Zonas de Mejora Urbana. Cuando haya condiciones extremas
de riesgo en un sitio, deberán tener la condición de uso no conforme y estar
sujetas al desarrollo de un Plan de Readecuación Ambiental.
Ficha articulo
TÍTULO III
Lineamientos para la planificación local
CAPÍTULO I
Lineamientos para la elaboración de Planes
Reguladores
Artículo 50.-Potestad de la Dirección de Urbanismo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. De conformidad con lo establecido en los
artículos 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley de Planificación Urbana, la Dirección de
Urbanismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, fiscalizará el
cumplimiento de los lineamientos que se establecen en el PLAN GAM, incluyendo
su variable ambiental, a la hora de aprobar los Planes Reguladores.
En ejercicio de las atribuciones arriba mencionadas, la Dirección de
Urbanismo denegará la aprobación de las disposiciones contenidas en las
propuestas de Plan Regulador que no cumplan con los lineamientos contenidos del
PLAN GAM, salvo aquellos casos en los que el municipio respectivo presente
justificaciones técnicas que motiven dicha omisión. Los casos de excepción se
consideran en el transitorio único del presente reglamento, para los Planes
Reguladores en proceso vigente de desarrollo previo a la aprobación del Plan
GAM.
Ficha articulo
Artículo 51.-De las etapas de participación. La elaboración de los
Planes Reguladores deberá elaborarse con un proceso participativo de sus
munícipes que al menos considere:
(a) Una etapa de información
previa a los vecinos o interesados acerca de las disposiciones del instrumento
de planificación propuesto y de sus efectos. Dicha etapa consistirá en poner a
disposición de los vecinos el proyecto en la totalidad de distritos que
integren el cantón correspondiente.
(b) Audiencia pública de
conformidad con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana Ley N° 4240
del 15 de noviembre de 1968.
La comunicación de todas las actividades de participación de los vecinos
se hará por los medios de comunicación masiva más adecuada y mediante la publicación
de carteles o rótulos informativos en las paredes del edificio municipal, de
forma tal que estos sean visibles a cualquier habitante.
Ficha articulo
Artículo 52.-Memoria de Coordinación. Durante el proceso de elaboración
de los Planes Reguladores, las municipalidades deberán desarrollar una Memoria
de Coordinación que consistirá en el recuento de todas las actuaciones de
coordinación con órganos sectoriales, instituciones nacionales y sectores
interesados, realizadas en razón del proceso de planificación. La Memoria de
Coordinación consistirá en la unificación de los resultados de los procesos
desarrollados y deberá presentarse junto con la documentación técnica que
sustente la aprobación del Plan Regulador respectivo.
Ficha articulo
Artículo 53.-Aprobación de Planes Reguladores. La aprobación, revisión,
actualización y modificación de los planes descritos se regirá por lo
establecido para cada caso por la Ley de Planificación Urbana.
Ficha articulo
Artículo 54.-Planes Parciales. En los casos en que se realicen planes
parciales, cuando el área es menor a la jurisdicción cantonal o cuando no se
cuenten con todos los reglamentos de desarrollo deberán observarse los
siguientes estándares mínimos:
(a) Se basarán en unidades
inferiores al cantón y se fundamentarán en estudios a escala más detallada que
aquella utilizada por los Planes Reguladores.
(b) En ellos se fijarán con
exactitud los trazados y anchos de calles y cualquier otra infraestructura
pública, la zonificación detallada, las especificaciones de construcción
vigentes, así como cualquier otra disposición de los Planes Reguladores.
(c) Ampliarán, pero no podrán
contrariar, lo establecido en el Plan Regulador.
(d) Se orientaran por las fichas
UR1 a UR-7 del Anexo Único del presente Decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del contenido de la planificación
Artículo 55.-Del contenido normativo de los Planes Reguladores.
Complementario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Planificación
Urbana Número 4240 de 1968, los Planes Reguladores contendrán:
(a) Las referencias al
cumplimiento de las disposiciones regionales contenidas en el PLAN GAM, así
como los mecanismos desarrollados para lograr dicho cumplimiento. Cuando
corresponda, las justificaciones técnicas que motiven la generación de
propuestas urbanísticas que no se fundamenten en los lineamientos contenidos en
el PLAN GAM. Estas referencias deberán ser expresas y puntuales.
(b) En materia de zonificación:
uso y ocupación de la vía pública, nomenclatura y alineamientos, afectaciones y
restricciones de construcción, edificación, modificación, ampliación,
reparación, uso; las responsabilidades a las que se harán acreedores los
propietarios de los inmuebles.
(c) En materia de regeneración,
imagen o diseño urbano (cuando corresponda por la presencia de reconocido valor
cultural- patrimonial): integración al contexto y al paisaje urbano, fachadas
frentes, materiales, mobiliario, elementos del patrimonio cultural urbano.
(d) En materia de publicidad
externa: diseño, forma, dimensión, materiales, elaboración, fijación,
instalación, colocación, iluminación, distribución y distanciamiento, así como
las responsabilidades a las que se harán acreedores los propietarios de la
publicidad externa y de los inmuebles en donde se ubique dicha publicidad;
deben tomarse en cuenta los lineamientos de corrección y prevención de la
contaminación visual y de la eficiente gestión del paisaje.
(e) En materias asociadas con el
desarrollo sostenible: la referencia a las limitaciones físico-naturales para
el desarrollo, basadas en la fragilidad ambiental y las condicionantes para la
construcción, distribuidas en función de las categorías de fragilidad
determinadas en el Plan GAM.
Ficha articulo
Artículo 56.-Del Espacio Público. En estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el PLAN GAM, los Planes Reguladores deberán hacer
especial referencia a los espacios públicos, incluyendo su ubicación, su fin,
alineamiento oficial y linderos. La determinación de un espacio como público
hará presumir esta naturaleza, salvo prueba en contrario. Las áreas cedidas
como públicas por el fraccionamiento, urbanización o desarrollo privado de
cualquier tipo de terreno, que sean aprobadas por autoridad competente,
destinados a vías públicas, al uso común o algún servicio público, se
considerarán, para todos los efectos, como bienes de dominio público de la
municipalidad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 57.-De la determinación oficial de las vías públicas
nacionales. La determinación oficial de las vías públicas, dependiendo de la
naturaleza de éstas, la harán las autoridades competentes, de conformidad con
lo que al respecto disponga la legislación aplicable. Los alineamientos sobre
dichas vías competerán al MOPT y a la Municipalidad respectiva, según
corresponda, quienes los plasmarán en el Plan Regulador correspondiente a la
escala en que hayan sido graficadas en el órgano competente. La determinación
oficial de vía pública y sus alineamientos podrá realizarse de oficio por el
ente competente, o a solicitud de terceros.
Ficha articulo
Artículo 58.-De la delimitación de la vialidad en el Plan Regulador. Con
el objeto de que la planificación vial contenida en los Planes Reguladores
locales coincida con el Plan Nacional de Transporte, en lo que a vías o rutas
nacionales se refiera, las municipalidades coordinaran lo pertinente con el
MOPT y, concretamente:
(a) La planificación de la red
de vías públicas.
(b) Los derechos de vía.
(c) Las limitaciones de uso de
la vía pública.
(d) Las especificaciones para
modificar definitiva o temporalmente la vía pública.
(e) La posibilidad de
implementar carriles exclusivos para el transporte masivo.
El MOPT deberá brindar a las municipalidades, que lo soliciten,
información sobre los proyectos que incidan en sus territorios, con el fin de
que los municipios puedan tomar las consideraciones de planificación necesaria
en sus Planes Reguladores y facilitar las condiciones de coordinación para una
adecuada integración entre la red vial nacional, cantonal y el uso del suelo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la integración con las redes regionales
Artículo 59.-Líneas de transmisión. Las municipalidades coordinarán con
el ICE lo relativo al suministro de información actualizada sobre líneas
eléctricas y líneas de alta tensión, a fin de incluir esa información como
Zonas de Líneas de Transmisión en el mapa de restricciones técnicas ambientales
y legales que se sobreponen al Plan Regulador. En estas zonas, las referidas
líneas constituirán una limitación para construir, en la parte en que
efectivamente lo afecten con base en el alineamiento que al efecto imponga el
ICE. La afectación por estas líneas será considerada por la municipalidad
correspondiente en la resolución de solicitudes de licencias municipales de
naturaleza urbanística, certificados de uso del suelo y licencias de
funcionamiento para actividades lucrativas.
En el caso de líneas nuevas, en la planificación de las mismas el ICE
deberá tomar en cuenta los lineamientos regionales del Plan GAM y los locales
del Plan Regulador, a fin de que su disposición se ajuste a la zonificación
ambiental.
Ficha articulo
Artículo 60.-Poliducto. Las Municipalidades por las cuales discurra el
poliducto de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberán dejar
expresa constancia, en el mapa de restricciones técnicas ambientales y legales
que se sobrepone al Plan Regulador, la zona del poliducto y su servidumbre, y
considerar dicho uso como condicionante para los usos permitidos en los
terrenos aledaños a la servidumbre del poliducto. Será requisito para la
aprobación del Plan Regulador por parte de la Dirección de Urbanismo, el aporte
de los documentos respectivos, donde consten las gestiones realizadas para la
coordinación con RECOPE a la hora de elaborar el mapa indicado.
Ficha articulo
Artículo 61.-Otras redes. Será igualmente requisito para el otorgamiento
del visado al Plan Regulador por parte de la Dirección de Urbanismo, la
presentación de los documentos respectivos donde consten las gestiones
realizadas para la coordinación con las demás instituciones competentes en
materia de redes públicas de importancia regional. Estas instituciones
incluirán, pero no estarán limitadas a AyA, ICE (Red de Fibra Óptica), INCOFER,
MOPT. Todos estos como zonas de restricción dentro del mapa de restricciones
técnicas, legales y ambientales que se sobreponen al Plan Regulador.
Ficha articulo
Artículo 62.-Condiciones de la coordinación. Las Municipalidades, o
quien éstas designen para la elaboración de los Planes Reguladores, deberán
realizar las gestiones necesarias para incluir en las consideraciones de la
planificación los proyectos, iniciativas e infraestructura de ministerios e
instituciones autónomas y cualquier otro órgano o institución pública que por
ley realice cometidos que afecten la planificación urbana nacional, regional o
local.
En el proceso de aprobación de los Planes Reguladores, la Dirección de
Urbanismo entrará a valorar únicamente que existan en forma efectiva las
gestiones de coordinación a que se refiere este reglamento, no así la calidad o
veracidad de la información.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Evaluación Ambiental
Artículo 63.-Áreas silvestres protegidas dentro de la GAM. Las áreas
silvestres protegidas y los corredores biológicos, debidamente delimitados y
aprobados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberán ser
consideradas dentro de cualquier Plan Regulador, con el objeto de asegurar un
adecuado manejo de las áreas silvestres protegidas y corredores biológicos.
Ficha articulo
Artículo 64.-Preservación del Paisaje. Con el fin de lograr la
preservación del paisaje natural y cultural rural y urbano los Planes
Reguladores deberán delimitar áreas de paisaje tradicional que tendrán al
menos, las determinaciones relativas a los siguientes aspectos:
(a) Se protege la topografía, de
acuerdo con la viabilidad ambiental correspondiente.
(b) Se protegen los puntos o
lugares de interés patrimonial o cultural definidos por el Ministerio de Cultura
y Juventud impidiendo actuaciones que alteren sus características.
(c) Se mantienen los cauces
naturales y su vegetación asociada, así como los ríos y quebradas.
(d) Se protegen los bosques según
la ley forestal y se promueven las plantaciones forestales naturales y la
permanencia de los árboles individuales y conjuntos de árboles.
(e) Se protegen los caminos
tradicionales de valor cultural de uso público: caminos públicos, vías
pecuarias, plataformas de ferrocarril en desuso, entre otros, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la UNESCO para los paisajes culturales o
itinerarios culturales.
(f) Los espacios exteriores
(áreas no construidas o antejardines) no accesibles deberán ser conservados y
cuidados por los propietarios particulares en condiciones de seguridad,
salubridad y ornato público. La Municipalidad, vigilará el cumplimiento de
estas obligaciones.
(g) La implantación de usos o
actividades que por sus características puedan generar un importante impacto
paisajístico, tales como canteras, terraceo o similares, además de cumplir con
la normativa sectorial concurrente, deberá realizarse de manera que se minimice
su impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este
extremo en las correspondientes solicitudes de permiso (viabilidad ambiental,
uso del suelo, concesiones mineras, permisos de movimiento de tierras, entre
otros).
(h) La ordenación de la
publicidad exterior deberá integrarse dentro de un tratamiento paisajístico de
forma global y en cumplimiento de un reglamento nacional, regional y local de
corrección y prevención de la contaminación paisajística y de gestión del
paisaje.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Protección de los recursos hídricos
Artículo 65.-Protección de cauces. Para los efectos urbanísticos, el régimen
de protección será el establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal vigente
y sus reformas y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 66.-Protección de las aguas subterráneas. Los permisos de
construcción para el establecimiento de cualquier actividad que produzca aguas
residuales o deposite sustancias que, por su toxicidad o por su composición
química y bacteriológica, sean capaces de contaminar las aguas profundas o
superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier
dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno,
estarán condicionados a la evaluación de su impacto ambiental de conformidad
con las disposiciones generales que al respecto establezca tanto SENARA como
SETENA, así como a la reglamentación que sobre uso, manejo y protección de
aguas subterráneas establezca el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 67.-Coordinación para la protección de mantos acuíferos por
viviendas aisladas. En razón de los lineamientos regionales del PLAN GAM, los
Planes Reguladores deberán proteger los mantos acuíferos debidamente
constatados en estudios y establecer medidas que condicionen el desarrollo de
viviendas aisladas o situadas en lugares donde no exista red de alcantarillado
o la existencia de medidas de saneamiento de las aguas residuales. Para lograr
la efectividad de esta norma, las municipalidades deberán coordinar de manera
efectiva y permanente con el Ministerio de Salud y el ICAA. Se tomarán en
cuenta los mapas oficiales emitidos por SENARA para identificar las zonas de
recarga y descarga acuífera.
Ficha articulo
Artículo 68.-Vertidos de aguas residuales. En el cumplimiento de los
lineamientos regionales del PLAN GAM, los municipios no podrán otorgar permisos
de construcción a aquellos desarrollos urbanísticos que viertan directa o
indirectamente aguas residuales cuya composición química o contaminación
bacteriológica pueda contaminar las aguas con efectos adversos para la salud
pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales,
a un cauce público, canal de riego o acuífero subterráneo, sin previo
tratamiento y cumpliendo con la reglamentación vigente para la operación de
sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Ficha articulo
Artículo 69.-Zonas de recarga acuífera. Las zonas de recarga acuífera,
identificadas oficialmente por el SENARA se considerarán, para todos los
efectos urbanísticos y de construcciones, como terrenos privados sujetos a
limitaciones adicionales en función de su naturaleza ambiental. En el régimen
del suelo urbanístico, las zonas de recarga acuífera estratégicas serán
consideradas como suelo no urbanizable especialmente protegido por razones
ambientales. Sin embargo se pueden realizar medidas de mitigación técnicamente
sustentadas, las cuales pueden permitir el desarrollo de ciertas actividades
compatibles. Se deberá acatar lo establecido por reglamento en esta materia por
parte del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 70.-Régimen del suelo en razón de la protección del agua. La
sola existencia de fragilidad ambiental, según sea determinada por los Índices
de Fragilidad Ambiental del Plan GAM o por vía municipal, en razón de la
existencia de mantos acuíferos aprovechables para el abastecimiento de agua
potable, obligará a los municipios al establecimiento de disposiciones
específicas que prohíban el uso de tanques sépticos o cualquier solución que no
sea ambientalmente adecuada para su tratamiento; salvo que se demuestre que,
con la aplicación de tecnologías de tratamiento y la ubicación del acuífero, la
vulnerabilidad de contaminación del mismo disminuya sustancialmente.
Ficha articulo
Artículo 71.-Gestión del Riesgo. En materia de Gestión del Riesgo las
municipalidades deberán cumplir con los lineamientos definidos por SETENA en la
reglamentación de los índices de fragilidad ambiental, así́ como lo
previsto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 de
22 de noviembre del 2005 y demás regulaciones conexas.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72.-Del alcance del PLAN GAM 2013-2030. El Plan Regional Urbano
de la Gran Área Metropolitana PLAN GAM mantiene su vigencia, excepto en todo
aquello en donde el PLAN GAM 2013-2030 lo renueva o sustituye, según lo
establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de
15 de noviembre de 1968.
Ficha articulo
Artículo 73.-Actualización de estudios técnicos. Los estudios técnicos,
ambientales, oficiales, emitidos por las Instituciones de Gobierno, que
actualicen, mejoren o aumenten el nivel de detalle y que sean determinantes al
ordenamiento territorial deberán ser considerados en la actualización del Plan
GAM y en la elaboración de los Planes Reguladores de la GAM. Se procurará su
actualización cada 5 años.
Ficha articulo
Artículo 74.-Ajustes de la viabilidad ambiental al PLAN GAM 2013. El
Reglamento de Desarrollo Sostenible, como parte integral de la viabilidad ambiental
de la GAM, es un instrumento jurídico que sirve de base para normar y orientar
el control y condicionamiento ambiental de la ejecución del desarrollo de cada
municipio para los Planes Reguladores. Los ajustes al Reglamento se efectuarán
bajo el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE de 20
de febrero del 2006.
Ficha articulo
Artículo 75.-Anexos. Forman parte integral del presente Decreto el
documento identificado como Anexo Único que comprende:
I-3.1.-1, División
político administrativa y límites
DUR-5.1.2.-5 Macro
zonas regionales
DUR-5.1.2.-6 Macro
zonas y subzonas regionales
DUR-5.1.2.-
Centralidades Densas Integrales
DUR-5.1.1.-6 Zonas de
prioridad para la densificación
DMCR-5.5.6.-2
Estructura vial-Plan
Índices de Fragilidad
Ambiental (IFAS)
DMCR 5.5.8-1.Sistema
integrado de transporte público
Así como las Fichas:
UR-1, UR-2, UR-3,
UR-4, UR-5, UR-6, UR-7
Los documentos
técnicos correspondientes a diagnósticos, estudios base, propuestas, fichas de
la Guía Operativa Completa y cartografía completa con su respectivo índice
podrán ser consultados en la página web www.mivah.go.cr. Su versión impresa
estará disponible al público en la Dirección de Urbanismo del INVU, en el
Archivo Central del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y en el
Centro de Documentación de MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 76.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de marzo
del dos mil catorce.
Ficha articulo
Disposiciones
transitorias
Transitorio único.-Los procesos que acrediten la
vigencia en el desarrollo de Planes Reguladores iniciados previamente a la
aprobación del PLAN GAM 2013, mantendrán vigentes sus propuestas siempre que
cuenten con el respaldo técnico requerido y las memorias de coordinación y
participación ciudadana que los respalden. Sin embargo, las Municipalidades
integrantes de la GAM, procurarán en un plazo no mayor de cinco (5) años, a
partir de la entrada en vigencia de este instrumento adecuar sus planes
reguladores vigentes, a esta normativa integrando la viabilidad ambiental.
Las Municipalidades que no posean planes reguladores,
en forma residual deberán aplicar las regulaciones contenidas en este
reglamento hasta que promulguen sus regulaciones locales, en observancia a las
regulaciones contenidas en este Instrumento Regional.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2024 00:52:24
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