Texto Completo acta: F9B2C
N° 9236
- (Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38495
del 26
de mayo del 2014, la República
de Costa Rica ratifica el presente Tratado)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
ARTÍCULO 1.- Se aprueba, en cada una
de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la
República del Perú, hecho en la ciudad de San José, el 14 de enero de 2002. El
texto es el siguiente:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
La República de Costa Rica y la República del Perú, deseosas de
estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la
administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su
impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han
convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según
las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, de acuerdo con sus
legislaciones internas y en base al principio de reciprocidad, a aquellas
personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la
finalidad de proseguir un proceso penal en curso contra ellas o ejecutar una
condena dictada por las autoridades judiciales del otro Estado como
consecuencia de la comisión de un delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA
EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa
de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados
Contratantes.
2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de
los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o
agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en
los mismos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de
la Ley N° 9236 del 23 de abril del 2014, "Aprueba Tratado de Extradición
entre la República de Costa Rica y la República del Perú", se establece lo
siguiente: "... Los términos confabulación y agrupación, de los artículos
II.2 y III.2.d del presente tratado de extradición, no podrán interpretarse
como dispositivos amplificadores de la tentativa o de la participación; para
tales efectos rigen las reglas del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970...")
3. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la
extradición independientemente de:
a. que las leyes de los Estados
Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con
distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere
delictiva en ambos Estados;
b. el lugar donde se cometió el
delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer
el delito que sirve de base a la solicitud de extradición.
4. Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral
1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro
especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad
igual o menor a un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO III
MOTIVOS PARA DENEGAR LA
EXTRADICIÓN
1. La extradición no será
concedida:
a. si la persona reclamada
hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de
la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho
que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la
persona reclamada por los mismo hechos por los cuales se solicita la
extradición, o no continuar cualquier proceso penal incoado contra la persona
reclamada por esos mismos hechos; o
b. si el delito o la pena hubiera
prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.
2. La extradición tampoco será
concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o
conexo con delitos de esa naturaleza.
Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos
políticos:
a. el asesinato u otro delito
violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes,
o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se
contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio,
hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. los delitos con relación a los
cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún
acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de
remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su
procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas
y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho
en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y
(ii.) los delitos relacionados
con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales
internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. la tentativa para cometer
cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a
cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de
la Ley N° 9236 del 23 de abril del 2014, "Aprueba Tratado de Extradición
entre la República de Costa Rica y la República del Perú", se establece lo
siguiente: "... Los términos confabulación y agrupación, de los artículos
II.2 y III.2.d del presente tratado de extradición, no podrán interpretarse
como dispositivos amplificadores de la tentativa o de la participación; para
tales efectos rigen las reglas del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970...")
3. La Autoridad competente del
Estado requerido denegará la extradición por delitos previstos en la
legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.
4. Si el Estado requerido negase
la extradición por motivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado
requirente el caso a las autoridades competentes del Estado requerido para el
procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación
del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras
pruebas, estas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al
Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.
5. Se denegará la extradición, si
la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada
o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o
ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no
será considerado un tribunal extraordinario o especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO IV
PENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA
1. Si el delito por el que se
solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte o cadena perpetua
conforme a la legislación del Estado requirente y no lo fuere de conformidad con
la legislación del Estado requerido, ésta se conmutará por la pena inferior
inmediata a la prevista en el Estado requirente.
2. Salvo en los casos de pena de
muerte o cadena perpetua, la extradición no será denegada, ni se impondrán
condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa
en el Estado requirente que en el Estado requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO V
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1. La solicitud de extradición
será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto
diplomático.
2. La solicitud de extradición
irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones
u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la
persona reclamada;
b. la exposición de los hechos
delictivos y la historia procesal del caso;
c. los textos de las
disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la
extradición, y las penas correspondientes;
d. los textos de las
disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han
prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones,
u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de este Artículo,
según corresponda.
3. La solicitud de extradición
que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá
también ir acompañada de:
a. una copia del mandamiento u
orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de
imputación; y
c. una copia auténtica de las
actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables
de la culpabilidad de la persona que se trate.
4. Si la solicitud de extradición
se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el
cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a. copia del fallo condenatorio o,
si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que
la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que
la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de
culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha
sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia
de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido
solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud
de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo
fijado por ese Estado.
Ficha articulo
ARTICULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán
como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados
por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido
acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o
legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado
requerido.
Ficha articulo
ARTICULO VII
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En casos de urgencia, el
Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención
preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el
Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.
2. La solicitud de detención
preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona
reclamada;
b. el paradero de la misma, si se
conociere;
c. breve exposición de los hechos
relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes
infringidas;
e. declaración de la existencia
de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio
contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud
de extradición se presentará posteriormente.
3. El Estado requirente será
notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención
preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.
4. La persona detenida
preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad competente del Estado
requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la
detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la
solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el
artículo V.
5. La disposición de libertad de
la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que
esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de
que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO VIII
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN
Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1. El Estado requerido tramitará
la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su
legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado
requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal
solicitud.
2. Concedida la extradición, los
Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la
persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado
requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser
puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la
extradición por el mismo delito.
3. En caso que circunstancias
imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante
afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la
entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.
4. Denegada la extradición, total
o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada
de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la
resolución pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO IX
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL
1. El Estado requerido podrá
aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se
haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El
aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la
persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El
Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de
cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.
2. Concedida la extradición de
una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo
una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales,
entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente,
exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así
entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al
Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de
conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO X
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante
y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo
delito o por delitos distintos, la Autoridad competente del Estado requerido
decidirá a cual Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha
determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores
relevantes, incluyendo los siguientes:
a. si las solicitudes fueron
realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada
delito;
c. los intereses respectivos de
los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de
extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el
cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO XI
INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES
1. Dentro del límite permitido
por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al
Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito
respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser
efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte,
desaparición o fuga de la persona reclamada.
2. El Estado requerido podrá
aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el
tiempo que se considere necesario para una investigación o un proceso en dicho
Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le
sean devueltos a la brevedad posible.
3. Quedan a salvo los derechos
del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.
Ficha articulo
ARTÍCULO XII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona extraditada
conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada,
salvo que se trate de:
a. un delito por el que se haya concedido
la extradición, o un delito diferente siempre que este último:
(i). esté constituido por los
mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro
de los delitos que dan lugar a la extradición; o
(ii). Los mismos hechos que la
originaron, constituyan un delito de menor gravedad.
b. un delito cometido con
posterioridad a la entrega de la persona;
c. un delito con respecto al cual
la Autoridad competente del Estado requerido consienta en la detención,
procesamiento, o sanción de la persona.
A efectos del presente inciso:
(i). el Estado requerido podrá
exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo V; y
(ii). La persona extraditada
podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor
si el Estado requerido lo autorizara en tanto se tramite la solicitud.
2. La persona extraditada bajo
las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado
por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del
Estado que haya efectuado la entrega.
3. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o
sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer
Estado, si esta persona:
a. abandonara el territorio del
Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho
territorio; o
b. no abandonara el territorio
del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo
en libertad de hacerlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIII
DERECHO DEL EXTRADITANDO
El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso
por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación
a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes
conforme a este Tratado. Tiene
igualmente derecho a la libertad provisional, siempre que la ley lo permita.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIV
PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO DE
ENTREGA
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las
diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se
le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera
irrevocable a su extradición, después de haber sido informada por un juez u
otra Autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de
la protección que éste le brinda.
Ficha articulo
ARTICULO XV
TRANSITO
1. Cualquiera de los Estados
Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través
de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.
La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o
directamente entre el Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica,
Procuraduría General de la República y el Ministerio de Justicia de la
República del Perú. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la
persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La
persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de
tránsito.
2. No se requerirá autorización
si uno de los Estados Contratantes está transportando a una persona entregada a
él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto
aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje
no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá
exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá
ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del
aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no
programado podrá detener a la persona a
ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO XVI
REPRESENTACIÓN Y GASTOS
1. El Estado requerido deberá
aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en
nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición
en el Estado requerido.
2. El Estado requirente sufragará
los gastos relativos a la traducción de documentos, si los hubiere, y al
traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará
todos los demás gastos en ese Estado relacionados con el procedimiento de
extradición.
3. Ninguno de los Estados
Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del
arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas
reclamadas en virtud del presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO XVII
CONSULTA
El Ministerio de Justicia y Gracia de la República de Costa Rica y el
Ministerio de Justicia del Perú podrán consultarse mutuamente en forma directa,
con relación a la tramitación de los casos, mantenimiento y mejora de los procedimientos
para la implementación del presente Tratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su
vigencia:
a. a las solicitudes de
extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera
recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de
extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los
delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su
comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados
Contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está
sujeto a ratificación y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los
instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán
a la mayor brevedad posible.
2. Cualquiera de los Estados
Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente,
previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efectos seis
meses después de la fecha de dicha notificación.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en San José, a los catorce días del mes de enero de 2002, en dos
originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República de
Costa Rica Por la República del
Perú
Roberto Rojas Diego García -Sayán
Larrabure
MINISTRO DE
RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 11:43:49
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