Texto Completo acta: FA1AD
N°
38406-MP
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 de la
Constitución Política, en los artículos 13, 25, 27, 28 inciso b) de la Ley General
de la Administración Pública y en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del cuatro de octubre del 2012.
Considerando:
I.-Que mediante
Decreto Nº 25790-MP de las quince horas del día veintiuno de enero de mil novecientos
noventa y siete se emitió la normativa que rige el uso interno de vehículos de
la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, a fin de
velar por su correcto uso, control y mantenimiento.
II.-Que la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del cuatro de
octubre del 2012, publicada en el Alcance Digital N° 165 a La Gaceta N°
207 del veintiséis de octubre del 2012, derogó disposiciones de la Ley N° 8696
Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Nº
7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre del 2008, y toda otra disposición
legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga,
por lo que se requiere adaptar y concordar la reglamentación de uso de vehículos
oficiales de la institución, a la legislación de tránsito vigente, a fin de
maximizar el uso racional de los vehículos oficiales y la transparencia de las
acciones de disposición, custodia y mantenimiento de los mismos.
III.-Que debido a las
disposiciones contenidas en Las Normas de Control Interno para el Sector
Público Nº 2-2009-CO-DFOE de la Contraloría General de la República, publicadas
en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 2009, se hacen necesarias
regulaciones en los controles operacionales, de administración de activos y
dispositivos de seguridad, sobre el uso de vehículos oficiales como bienes del
Estado, para un servicio ágil y eficiente, así como para la protección y
conservación del patrimonio.
IV.-Que existen
cambios administrativos en la figura de compra de combustible por tarjeta de
compras institucionales y el uso del dispositivo electrónico de telepeaje quick
pass, según contrato suscrito entre la Tesorería Nacional y el Banco de Costa
Rica, que hace necesario ampliar lo referente a las obligaciones y deberes de
los operadores de equipo móvil.
V.-Que la Presidencia
de la República y el Ministerio de la Presidencia, con las facultades otorgadas
en los convenios de cooperación suscritos con otras instituciones, poseen en
calidad de préstamo, vehículos para atender sus necesidades, a los cuales se
les debe otorgar la mejor administración y fiscalización posible. Por tanto,
Decretan:
EL REGLAMENTO INTERNO
SOBRE EL USO DE VEHÍCULOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º-El
presente Reglamento establece las condiciones generales de circulación de los
vehículos oficiales, así como los procedimientos que regulan la prestación de
servicios de transporte de personas, materiales y equipo de la Presidencia de
la República y Ministerio de la Presidencia, por las vías públicas terrestres
de la Nación, en gasolineras, estacionamientos públicos, privados de uso
público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías
privadas, en estricto apego al ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
Artículo 2º-Las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento, son aplicables a todos los funcionarios que, por razón de
sus cargos, usen o controlen los recursos de transporte de la Presidencia de la
República y Ministerio de la Presidencia.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones y Abreviaturas: Para efecto del presente reglamento se
entenderá por:
1. Presidencia: Presidencia
de la República.
2. Ministerio:
Ministerio de la Presidencia.
3. Jerarca: Máxima
autoridad del Ministerio de la Presidencia.
4. Dirección
General: Dependencia del Ministerio, supeditada del Viceministro de la
Presidencia.
5. Departamento de
Transportes: Departamento administrativo encargado de la custodia,
mantenimiento y buen uso de los vehículos del Ministerio y Presidencia de la
República, el cual está adscrito a la Dirección General.
6. Unidad de
Transportes: Unidad administrativa encargada de la custodia, mantenimiento
y buen uso de los vehículos de los Programas adscritos al Ministerio de la
Presidencia, la cual está adscrita al Director del Programa.
7. Ley de
Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 del cuatro de octubre del 2012.
8. Normas
Técnicas: Conjunto de enunciados de control interno, promulgados por la
Contraloría General de la República, compilados en las Normas de Control
Interno para el sector público N-2-2009-CO-DFOE, aprobadas mediante Resolución
del Despacho de la Contralora General de la República Nº R-CO-9-2009 del 26 de
enero de 2009, publicadas en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 2009.
9. Asignación: Acción
formal mediante la cual se distribuyen los vehículos administrativos a las
Unidades o Direcciones Administrativas y los vehículos discrecionales al Presidente
y Vicepresidentes de la República, Ministro (a) así como de los vehículos de
uso semidiscrecional para los Viceministros (as).
10. Accidente de
Tránsito: Acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus
pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el
artículo 1 de la Ley de Tránsito. En el accidente de tránsito, debe estar
involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o
daños en los bienes, a consecuencia de la infracción a la Ley de Tránsito.
11. Carné: Autorización
emitida por el Ministerio a los funcionarios para la conducción de los
vehículos destinados al uso oficial.
12. Conductor: Es
aquel funcionario, que maneja en razón de sus funciones u ocasionalmente un
vehículo de la Presidencia o Ministerio y aquellos que por encargo o Contrato
realicen alguna actividad en beneficio de la Presidencia o del Ministerio,
todos debidamente autorizados, que tiene el control operativo de un vehículo y
es responsable directo de este y de las infracciones que cometa, que ostente la
licencia correspondiente a conductor profesional.
13. Conductor
novato: toda persona que adquiera por primera vez, su licencia de conducir
y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido.
14. Conductor
profesional: toda persona cuya actividad laboral principal, sea la
conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de
personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E.
También, será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su
licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su
expedición, el agregado P (profesional).
15. Dirección
electrónica vial (DEV): correo electrónico a nombre del conductor, el cual
debe mantenerse activo y disponible para la recepción de avisos y
notificaciones por accidente, según lo establece el artículo 81 de la Ley de
Tránsito 9078.
16. Funcionario: Servidor
público de la Presidencia o del Ministerio que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido de investidura, con entera independencia del
carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva, definidos por los artículos 111 y 112 de la Ley General
de Administración Pública Nº 6227 y 2 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422.
17. Horario de Operación: Días y Horas habilitados en
forma genérica para la operación normal de los vehículos oficiales, de acuerdo
con las categorías que establece el presente reglamento.
18. Incidente de
Tránsito: Es toda acción u omisión, evento o acontecimiento que en la
conducción del vehículo oficial, por parte del conductor o ajena a esté, donde
no medie un accidente de tránsito y cuyas consecuencias genere un daño sobre el
bien patrimonial del Estado.
19. Infractor: persona
que incumple las disposiciones de la ley de Tránsito Nº 9078.
20. Inspección
técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las
condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos
automotores.
21. Gira: Condición
que se da cuando los funcionarios deben desarrollar labores propias de sus
funciones, en lugares distintos al de su centro habitual de trabajo.
22. Servicio de
Transporte: El que preste la Presidencia o el Ministerio a sus funcionarios
durante el desempeño de sus funciones, o visitantes debidamente autorizados.
23. Sistema de
Evaluación Permanente de Conductores: consiste en la acumulación de puntos
en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo
de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas, dirigidas a
la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la
seguridad vial.
24. Vehículos de
la Presidencia y Ministerio: Todo vehículo automotor destinado al
transporte de personas, material y equipo.
25. Tarjeta de
compras de institucionales: Es un sustituto plástico idóneo del dinero
efectivo, que conserva las mismas condiciones de las tarjetas de débito y
crédito, con ciertas diferencias a las mismas, que serán utilizadas como medio
de pago para compra de bienes y servicios. Todo conforme al convenio suscrito
entre el Banco de Costa Rica y la Tesorería Nacional.
26. Las demás
definiciones establecidas en el artículo 2 de la ley de tránsito
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la clasificación y asignación
de vehículos oficiales
Artículo 4°-Para los efectos del presente Reglamento,
los vehículos de la Presidencia y del Ministerio se clasificarán de la
siguiente manera:
a) Vehículos
de uso discrecional: son los asignados al Presidente de la República,
Vicepresidentes de la República y Ministros, estará destinado de forma
exclusiva al servicio de esos funcionarios, con la finalidad de facilitar y
mejorar el desempeño de sus funciones.
b) Vehículos
de uso semidiscrecional: Es aquel que estará destinado de forma exclusiva
al servicio de los Viceministros de la Presidencia, con la finalidad de
facilitar y mejorar el desempeño de sus funciones.
c) Vehículos
de uso administrativo general: son todos los vehículos utilizados por la
Presidencia y el Ministerio, para prestar servicios regulares de transportes en
el desarrollo normal de sus funciones y actividades de las diferentes oficinas
y dependencias, como medio de transporte de persona, material y equipo.
d) Vehículos
de servicios de uso policial, de servicios de seguridad y prevención: son
todos los vehículos utilizados por la Seguridad Presidencial, la Dirección de
Inteligencia y Seguridad Nacional y la Unidad Especial de Intervención
destinados para la protección de máximos jerarcas, invitados de gobierno, así
como para labores de policía o seguridad de apoyo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Los
vehículos oficiales estarán sometidos a las siguientes regulaciones de
conformidad a la Ley de Tránsito.
1°- Vehículos de uso
discrecional:
a. Pueden portar placas
particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos del
Estado.
b. Estos vehículos no
cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni
recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el
funcionario responsable de la unidad.
c. El funcionario
responsable de estos vehículos velará por su custodia, mantenimiento, uso racional
y conservación y porque sean sometidos a las reparaciones necesarias, y deben
devolverlos a la Institución en el momento de la finalización de su
nombramiento.
d. El Departamento de
Transportes debe ejercer controles en cuanto reparación y mantenimiento,
cobertura de las pólizas de seguros necesarios de conformidad con lo que
establezcan las leyes y reglamentos aplicables, así como por su inscripción en
el Registro Público.
e. Queda prohibido la
asignación de estos vehículos para el uso de familiares de los funcionarios.
2°- Vehículos de uso
semidiscrecional:
a. Están sujetos a
limitaciones de horario, su utilización será desde las seis horas hasta las
veintiún horas durante los días hábiles, debiendo pernoctar en las
instalaciones de la Institución. Su uso en días no hábiles, sábados y domingos,
feriados y de asueto, queda autorizado en casos especiales en que se amerite
para desarrollar las funciones inherentes al cargo de Viceministro o cuando las
necesidades institucionales así lo requieran, bajo entera responsabilidad del
Viceministro.
b. Sólo podrá ser
conducido por el Viceministro o el chofer institucional designado regularmente
para su servicio o quien lo sustituya.
c. El vehículo de uso
semidiscrecional podrá ser utilizado por el Viceministro para trasladarse a los
lugares que requiera en razón de su cargo y con motivo de sus funciones, lo que
incluye el traslado desde y hacia su residencia.
d. La Institución
proveerá el combustible que sea necesario para la utilización del vehículo de
uso semidiscrecional en los términos descritos en este artículo, a través de
los medios dispuestos para ese efecto por el Departamento de Transportes.
e. Pueden portar placas
particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos
oficiales.
f. Queda prohibido la
asignación de estos vehículos para el uso de familiares de los funcionarios.
g. Cuando las
necesidades institucionales así lo requieran o en casos excepcionales dicho
vehículo podrá trasportar personas ajenas a la Institución, para lo cual deberá
contarse con el consentimiento del Ministro de la Presidencia, al menos de
forma verbal, sin perjuicio de que éste conste por escrito cuando así se estime
procedente por dicho funcionario.
h. El Jerarca autorizará
el uso de los vehículos semidiscresionales, fuera de los parámetros
establecidos, en casos justificados, atendiendo las especiales asignaciones
laborales de los Viceministros, para lo cual girara instrucciones a el
Departamento de Transportes.
3°- Vehículos de uso
administrativo:
a. Están sujetos a
limitaciones de horario, su utilización será durante la jornada laboral de la
Presidencia y Ministerio, salvo autorización del Departamento de Transportes o
la Unidad de Transportes.
b. Debe pernoctar en
las instalaciones de la Institución. Sí eventualmente se encuentra el vehículo
de gira y por la lejanía respecto de la Unidad Administrativa, no sea factible
la devolución del vehículo el mismo día en que se retira, en este caso deberá
coincidir el lugar donde pernocta el vehículo con el lugar de la gira, salvo
excepciones muy calificadas, autorizadas por el responsable de la gira.
c. Atendiendo la
naturaleza de su uso y recorrido están autorizados para transitar por todo el
país o en el extranjero, en giras oficiales.
d. No podrán ser
asignados en forma exclusiva al servicio de ningún servidor, ni para el uso de
familiares de los funcionarios.
e. De acuerdo con la
naturaleza de las funciones y la necesidad del servicio, se podrán asignar
vehículos, de manera excepcional, a determinadas áreas, previa autorización de
la Dirección General.
f. Salvo autorización expresa del Departamento de Transportes
o la Unidad de Transportes, o de la Dirección Administrativa a que está
asignado el vehículo, queda prohibido el transporte de particulares.
4°- Vehículos de
servicios de uso policial, de servicios de seguridad y prevención:
a- El jerarca o
director del programa, mediante resolución administrativa determinará cuales
vehículos serán asignados para las labores de uso policial o servicio de seguridad
y prevención.
b- Por motivo de sus
funciones, la conducción de estos vehículos, se ajustará a lo establecido en la
Ley de Transito por vías públicas terrestres y seguridad vial No. 9078, pueden
portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como
vehículos del Estado, conforme al artículo 236 de la Ley de Tránsito.
c- Los vehículos
serán utilizados dentro de la jornada ordinaria de la Institución. Deben
pernoctar en las instalaciones de la Institución, salvo que por los operativos
o funciones especiales supeditadas a la realización de labores o funciones
impostergables e inherentes a la Institución, así se justifique y se cuente con
autorización del Director de Operaciones o del funcionario a quien este
designe, para que permanezcan fuera de la institución.
d- Atendiendo la
naturaleza de su uso y recorrido están autorizados para transitar dentro y
fuera del país, en funciones propias de su competencia.
e- No pueden estar
asignados a ningún servidor, su uso es exclusivo para el cumplimiento de los
deberes propios de las funciones encomendadas a cada cuerpo policial según la
Ley General de Policía, y en ningún momento o motivo puede usarse para asuntos
particulares.
f- Cuando los
vehículos estén en uso, no deberán dejarse sin vigilancia, por ningún motivo.
Deberá haber siempre por lo menos un servidor que vele por el cuidado de los
mismos, salvo caso fortuito, fuerza mayor o extrema urgencia en razón del
operativo.
g- En caso de
accidente deberá cumplir la normativa general para esos casos, siendo que de no
poder esperar la llegada de las autoridades de tránsito e Instituto Nacional de
Seguros, por razones de tipo operacional justificado, se encuentren en una zona
inaccesible o muy alejada en la que no exista este tipo de servicio o en el
caso de no contar con un medio de comunicación, el oficial deberá proceder a
trasladar el automotor o efectuar el reporte, a las oficinas de tránsito y de
la entidad aseguradora más cercanas, para la elaboración del informe en el
plazo que fije la Unidad de Transportes.
h- Conforme al
artículo 95 de la Ley de Tránsito N° 9078, no estarán sujetos a restricción
vehicular los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos. En
igual sentido de conformidad con el artículo 233 de dicha ley, los vehículos
oficiales de uso policial, de seguridad y prevención mediante la identificación
correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se
cobren en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas. En ambos
casos, el Director del Programa coordinará con las autoridades de tránsito y
con la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 6º-La asignación de los vehículos, que
efectúa el Departamento de Transportes o Unidad de Transportes, en coordinación
con la Dirección General o el Director del Programa, clasificados de uso
discrecional, semidiscrecional, administrativo uso policial y de seguridad y
prevención, en ningún caso puede ser considerada como un beneficio, mejora
salarial, salario en especie o en alguna forma parte del contrato de trabajo,
ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del funcionario.
Ficha articulo
Artículo
7º-Todos los vehículos de uso administrativo, sin excepción deben estar
rotulados con una leyenda que diga Presidencia de la República o Ministerio de
la Presidencia, según corresponda, en ambas puertas delanteras, deben portar la
placa de circulación en el lugar definido por la ley y están sometidos a los
procedimientos de control interno y los que establece la presente
reglamentación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las obligaciones de la Dirección General,
Directores de
Programa, departamento y unidades de trasporte
SECCIÓN PRIMERA
De la administración de los vehículos
Artículo 8°-La Dirección General o los Directores de
Programa deberán velar por el estricto cumplimento de las disposiciones, tanto
en los aspectos reglamentarios como presupuestarios que regulan la función de
transporte y deben someter a conocimiento y aprobación del Viceministro de la
Presidencia los cambios que consideren procedentes.
Ficha articulo
Artículo
9°-Corresponde a la Dirección General o los Directores de Programa definir e
informar mediante circular, a las unidades administrativas y las encargadas de
transportes de cada programa las disposiciones atinentes al cumplimiento de
este reglamento basado en las regulaciones para la efectiva administración de
activos públicos, las autorizaciones para el uso, personal avalado para el
manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante
accidentes de tránsito.
Ficha articulo
Artículo
10.-La Dirección General, o los Directores de Programa podrán delegar la
administración, el uso, el control y el mantenimiento de los vehículos
propiedad de la Presidencia y del Ministerio, en las Unidades o Direcciones
encargadas de transportes de los diferentes Programas adscritos.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Del Departamento de
Transportes y las Unidades de Transporte
Artículo
11.-Corresponde al Departamento de Transportes y a las Unidades encargadas de
Transportes:
a) Planificar,
organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo
relacionado con la adquisición, el uso y la disposición de los vehículos,
definiendo los objetivos y las metas para el uso racional de los vehículos,
conforme a las normas de control interno para el Sector Público y al principio
de probidad en el uso de bienes públicos.
b) Atender las
solicitudes de transportes de las dependencias de la Presidencia y del
Ministerio que así lo requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones
y determinar el medio más eficaz y eficiente para satisfacerlas.
c) Velar por el
correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos, y garantizar
en la medida de lo posible, que existan unidades para atender casos de
emergencia.
d) Asegurar los
vehículos de la Presidencia y del Ministerio y aquellos que se encuentren en
convenio de préstamo institucional, con una póliza de seguro voluntario, además
de la de seguro obligatorio, con las coberturas que se estimen más convenientes
y de mayor importancia, tramitando a su vez, los derechos de circulación de la
flotilla de vehículos oficiales y en convenio de préstamo institucional.
e) Vigilar que los
vehículos se utilicen satisfactoriamente en la realización de los servicios
para los que fueron solicitados, para lo cual se tendrá una fórmula de control
de uso de vehículos.
f) Coordinar con la
Asesoría Jurídica los trámites de inscripción y desinscripción de vehículos a
nombre de la Institución y todos los que sean necesarios para que dichas
unidades circulen de acuerdo con los términos de la legislación vigente.
g) Mantener
actualizada la información de control de cada automotor, efectuando para ello
los inventarios físicos que considere pertinentes.
h) Emitir las
recomendaciones pertinentes para aprobar cualquier modificación o variante en
la estructura física o mecánica de los vehículos, coordinando con la Asesoría
Jurídica los trámites regístrales correspondientes.
i) Investigar,
atender y tramitar todos los aspectos administrativos y de análisis técnico que
sea necesario realizar, con motivo de accidentes e incidentes de tránsito en
que intervengan vehículos de la Presidencia o del Ministerio y rendir ante el
Viceministro o el Consejo de Personal, según la competencia, el informe
correspondiente.
j) Atender todos los aspectos administrativos referentes al
abastecimiento de combustible, lubricantes, uso del dispositivo electrónico
Quiss Pack y uso de las tarjetas de compras de institucionales, definiendo los
montos máximos a comprar por mes y por transacción, cantidad máxima de
transacciones por día y por mes, los días y horas de la semana en que la
tarjeta esté habilitada.
k) Coordinar y
tramitar la prestación de servicios de transporte con las entidades
gubernamentales, en aquellas actividades propias o de interés institucional.
l) Rendir informes trimestrales
ante la Dirección General sobre la tenencia, el uso, el mantenimiento y las
situaciones especiales del vehículo.
m)Gestionar las
órdenes de compra de combustible, para la reparación de vehículos, compra de
repuestos y traslados que requieran los vehículos de la Presidencia o del
Ministerio.
n) Proponer,
coordinar y fiscalizar el préstamo de vehículos institucionales por medio de
Convenios de Cooperación.
o) Velar porque los
vehículos oficiales circulen portando los documentos requeridos, el IVE, las
especificaciones técnicas de los vehículos automotores, a su vez que cumplan
con los requisitos generales, específicos y de seguridad para su circulación,
según su naturaleza constructiva, dispuestos por la Ley de Tránsito y el
reglamento respectivo dictado por el MOPT o el Poder Ejecutivo.
p) Velar porque se
cumpla con el presente Reglamento, y las directrices administrativas que de
allí se emanen, reportando cualquier violación al mismo junto con su
recomendación, al Viceministro de la Presidencia, con copia a la jefatura
superior del infractor.
q) Autorizar en forma
expresa, siempre que existan circunstancias especiales la circulación del
vehículo de uso administrativo, en horas y días diferentes al horario normal de
la institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Procedimientos de control
Artículo 12.-Es responsabilidad del Departamento de
Transportes o Unidades de transportes, el establecimiento de los mecanismos de
control que considere oportunos en el desarrollo de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
13.-El Departamento de Transportes o Unidades de transportes, fiscalizará las
labores de los conductores, instruyéndolos para el cumplimento de sus deberes,
a la vez establecerá registros de firmas de los encargados de autorizar y
solicitar servicios y operaciones relativas al uso, control y mantenimiento de
vehículos.
Ficha articulo
Artículo 14.-El control de uso de vehículos para los
vehículos semidiscresionales y administrativos, se efectuará mediante un
formulario que contenga al menos los siguientes datos:
a)
Número de placa.
b) Nombre
del operador de equipo móvil o conductor.
c)
Unidad a la que se presta el servicio.
d) La
fecha, la hora y el lugar de entrega.
e)
Anotación de desperfectos mecánicos o de carrocería detectados durante el
viaje, tanto a su salida como a su regreso, así como cualquier observación o
detalle que amerite informarlo.
f)
Detalle exacto de su equipamiento, establecido en el artículo 34 de este
reglamento, tanto a su salida como a su regreso.
g)
Firma del conductor.
El formulario se llenará cada vez que haya cambio de
operador de equipo móvil o conductor. Si el vehículo ingresa después de la
jornada ordinaria de la Institución, el operador de equipo móvil o el conductor
junto con el guarda de turno, suscribirá el formulario de control.
Ficha articulo
Artículo 15.-Se debe contar con un expediente en el
que se incluya copia de toda documentación referente al Registro, derechos de
circulación y pólizas de los vehículos institucionales, así como todo lo
relacionado al registro de daños, averías y reparaciones que permita dar a
conocer en todo momento el estado de los mismos, para establecer un programa de
mantenimiento y reparación.
Ficha articulo
Artículo 16.-El Departamento de Transportes o Unidades
de Transportes, levantará un expediente para cada conductor, en el que se
anotarán: el nombre y los apellidos, el número de identificación de la cédula
de identidad y la licencia su clasificación, y la fecha de vencimiento, la
fotocopia de ambas identidades, así mismo se incluirá un legajo dentro de dicho
expediente denominado "sistema de puntos de la licencia del conductor" que
llevará el registro periódico actualizado emitido en forma certificada por el
Consejo Nacional de Seguridad Vial (COSEVI), en donde conste todo lo
relacionado con el Sistema de Puntos, señalado dentro del Capítulo II del
Titulo V de la Ley de Tránsito y cuyo deber de informar le corresponde al
operador de equipo móvil de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX
del presente Reglamento, así como toda la información referente a los
accidentes que tenga con los vehículos de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia.
Ficha articulo
Artículo
17.-El Departamento de Transportes o la Unidad de transportes debe efectuar los
registros de autorizaciones de circulación de vehículos en días y horas no
hábiles y de circulación de vehículos fuera del país, que se extiendan.
Ficha articulo
Artículo
18.-Los controles se establecerán sobre la base de lograr la maximización en
cuanto al uso y cumplimiento de las metas y objetivos, en materia de transporte
y uso de combustible, deberán reflejar fielmente el consumo de combustible,
recorrido de los vehículos y el costo del mantenimiento. A su vez, llevar las
estadísticas que servirán de base en la determinación de los montos a
presupuestar en los diferentes rubros relacionados con los vehículos
automotores.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la prestación y uso de los servicios de transporte
SECCIÓN PRIMERA
De la prestación de servicios
Artículo 19.-Toda Unidad que requiera la prestación de
servicios de transporte para el adecuado desempeño de sus funciones, deberá
plantear la respectiva orden de servicio a la Unidad encargada de Transporte,
justificando claramente las necesidades del servicio. Esta Unidad analizará la
solicitud y procederá a la prestación del servicio de conformidad con las
políticas planteadas sobre el particular, los intereses institucionales y la
disponibilidad de recursos.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Departamento de Transportes o la
Unidad de Transportes determinará, de acuerdo con la solicitud presentada y con
la disponibilidad de recursos, el tipo de vehículo que mejor se adapte a las
condiciones del servicio solicitado. Si en un lapso de treinta minutos no se ha
utilizado el servicio asignado, y no se ha comunicado la prórroga de salida,
podrá disponer del vehículo para cubrir otras necesidades.
Ficha articulo
Artículo 21.-Para efectos de programar y coordinar los
recursos disponibles adecuadamente, la orden de servicio de transportes se
presentará durante los días y horas hábiles con una anticipación de:
1.
Cuatro horas hábiles para servicios cuya duración no sobrepasa un día.
2.
Dieciséis horas hábiles para servicios de giras cuya duración es de dos a
cuatro días y
3.
Veinticuatro horas hábiles para servicios de más de cuatro días.
Los servicios cortos (de no más de tres horas)
imprevistos dentro del área metropolitana y los de carácter de urgencia serán
prestados al momento de su solicitud, siempre y cuando existan recursos
disponibles.
Ficha articulo
Artículo 22.-El uso
del servicio se autorizará estrictamente por el período solicitado, salvo casos
imprevistos o eventuales, sujetos a comprobación, en los que se deberá tramitar
al día hábil siguiente el motivo de la ampliación, con indicación del período
adicional y especificando los motivos por los cuales el vehículo no podrá ser
devuelto en la fecha programada.
Ficha articulo
Artículo 23.-Dependiendo de la naturaleza de la necesidad
planteada, se prestará el servicio bajo una de las siguientes modalidades:
a) Servicio
ocasional: Consiste en poner a disposición de la unidad solicitante un
vehículo y su respectivo operador de equipo móvil, con el propósito de efectuar
un traslado específico.
b) Servicio
temporal: Préstamo que lleva consigo la disponibilidad de un vehículo con
su respectivo operador de equipo móvil, al servicio de la Unidad solicitante,
durante un lapso determinado. Será considerado como servicio temporal aquel que
sobrepase las ocho horas.
c) Servicio
permanente: Se da cuando la actividad de la Unidad justifica la necesidad
de un uso permanente de vehículo y su operador de equipo móvil.
d) Servicio
externo: Si la Institución no cuenta internamente con los medios para
llenar la necesidad de transporte existente, podrá recurrir con la previa
autorización de la Dirección General a la contratación de servicios externos,
cuyas condiciones variarán de acuerdo con los requerimientos de cada servicio.
Ficha articulo
Artículo 24.-Si la necesidad interna es permanente y
si la institución no cuenta con los medios para cubrirla, se podrá recurrir al
préstamo institucional de vehículos, para lo cual se suscribirá el convenio de
cooperación interinstitucional, que regulará las condiciones de uso,
mantenimiento preventivo y correctivo, combustible, seguros y lo necesario para
un buen funcionamiento y custodia del bien.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De la utilización de servicios
Artículo 25.-Todo vehículo de la Presidencia o del
Ministerio deberá ser utilizado por funcionarios autorizados para ello y
exclusivamente en el desempeño de labores propias de estos. Corresponde tanto a
las Unidades que tienen vehículos a su servicio, como al Departamento de
Transportes, velar por el acatamiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 26.-Para lograr el mejor aprovechamiento de
las unidades disponibles, el Departamento de Transportes o Unidad de
transportes, deberá agrupar en un solo viaje varias solicitudes de transporte
que se dirijan hacia un mismo sitio o ruta, dando una adecuada coordinación del
viaje.
Ficha articulo
Artículo 27.-Cualquier alteración de la ruta
programada que se presente en el transcurso de un viaje, será responsabilidad
absoluta del funcionario que utilice el servicio y que cause la misma. El
operador de equipo móvil o el funcionario que utilice el servicio debe informar
al superior inmediato la situación al finalizar la gira.
Ficha articulo
Artículo 28.-Una vez concluidas las labores diarias, o
en días feriados, asuetos o vacaciones oficiales determinadas mediante
directriz del Ministerio de Trabajo, todos los vehículos deberán ser guardados
en el estacionamiento de la Presidencia, con excepción de los de carácter
discrecional o semidiscrecional sí cuenta con la autorización del Jerarca
Institucional. Las llaves de los mismos permanecerán bajo custodia del Jefe de
Transportes, Encargado de Transportes o del Comandante de Guardia.
Previa
autorización del Jefe de Transportes o Unidad de Transportes y cuando el fin de
la gira lo justifique, el vehículo podrá pernotar en un parqueo público o la
casa de habitación del operador de equipo móvil o conductor autorizado. Éste
será responsable de guardarlo con todas las medidas de seguridad necesarias y
deberá pagar cualquier daño que sufra el vehículo, así como responder
administrativamente previa la realización del respectivo procedimiento
ordinario administrativo.
Ficha articulo
Artículo
29.-Los vehículos propiedad de la Presidencia y del Ministerio, tendrán
prioridad de estacionamiento en los parqueos de la institución propios o
arrendados, sobre aquellos vehículos propiedad de sus funcionarios o de los
visitantes.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
De los usuarios de los servicios de transportes
Artículo 30.-Son deberes de los usuarios de los
servicios de transportes que presta la Presidencia y el Ministerio y programas
adscritos:
a)
Conocer y cumplir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
b)
Portar el carné que lo identifica como funcionario de la Presidencia o del
Ministerio, o del Programa adscrito, mientras viaja en vehículos oficiales,
salvo en el caso de particulares autorizados.
c)
Hacer uso de los servicios de transporte que presta la Presidencia y el
Ministerio en situaciones plenamente justificadas y por razón de desempeño de
las labores propias de la Institución, manteniendo durante el desplazamiento el
decoro y respeto que exige la condición de funcionario público.
d)
Solicitar el servicio de transportes en forma escrita y con la debida
antelación, a el Departamento encargado del uso, control y mantenimiento de
vehículos.
e) Sin
excepción hacer uso del cinturón de seguridad durante su transportación.
Ficha articulo
Artículo
31.-Ningún usuario está autorizado para:
a)
Obligar al operador de equipo móvil o conductor a continuar operando el
vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible
desperfecto mecánico, daño a la carrocería, o cuando las condiciones de la
carretera o climáticas no lo permitan.
b)
Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida
en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.
c)
Obligar al operador de equipo móvil o conductor a destinar el vehículo para
asuntos de tipo personal, a la transportación de familiares, ni extender la
utilización de éste cuando se haya concluido la labor diaria en el lugar o
centro de trabajo de la gira o servicio, a menos de que así se haya consignado
en el formulario de Control de Uso de vehículos.
d)
Fumar dentro del vehículo oficial.
e) En
general, ningún usuario tendrá autoridad para obligar a un operador de equipo
móvil o conductor a violar el presente Reglamento o las leyes vigentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la circulación de vehículos de la Presidencia y del
Ministerio
Artículo 32.-Los vehículos de uso institucional podrán
circular sí cumplen con todos los requisitos señalados por las leyes y las
disposiciones institucionales vigentes.
Ficha articulo
Artículo
33.-Son requisitos indispensables de orden administrativo, para que un vehículo
propiedad de la Presidencia o del Ministerio entre en circulación, estar
debidamente rotulado con el nombre de la institución, estar asegurado y
registrado como activo de la administración, portar el IVE como las placas de
la matrícula o permiso temporal extendido por el Registro Publico de la
Propiedad de vehículos, en los lugares que exige la ley de tránsito y contar
con los marchamos requeridos por ley.
Ficha articulo
Artículo 34.-Deberá el vehículo oficial contar con
todas las especificaciones técnicas, los requisitos generales, requisitos
específicos para la circulación, así como los requisitos de seguridad en
carretera necesarios para el cumplimiento de su cometido, señalados por la Ley
de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 35.-La
circulación de vehículos en horas y días no hábiles estará debidamente
supeditada a la realización de labores o funciones impostergables e inherentes
a la Institución.
Cuando se trate de Unidades Administrativas
que presten servicios con un horario especial, la responsabilidad en el
cumplimiento de esta disposición recaerá sobre el director de la Unidad a cuyo
cargo se encuentra el vehículo, quien para ello solicitará por escrito al
Departamento de Transportes o la Unidad de Transportes, la confección del
permiso de circulación fuera de la jornada ordinaria. Este permiso tendrá
validez siempre y cuando la firma del Jefe de Transportes o el Jefe de la
Unidad, esté autorizada para tal efecto ante la Dirección General de Tránsito,
Sección de Control de Vehículos Oficiales.
Ficha articulo
Artículo 36.-El servicio de transporte utilizando vehículos
de la Presidencia y del Ministerio queda restringido al territorio nacional,
salvo cuando exista una situación calificada y se cuente con la autorización de
la Dirección General o Director de Programa y la certificación de salida del
país.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De la adquisición de vehículos para la Institución
Artículo 37.-Los Programas o Direcciones con
presupuestos aprobados internamente para la compra de vehículos deberán enviar
a la Dirección General, la información necesaria para solicitar, cuando así
proceda, la respectiva autorización.
Para
tales efectos la información requerida debe ser conforme a la Ley de
Contratación Administrativa vigente y su reglamento, y a las Directrices que se
emitan en materia de adquisición de vehículos automotores por el ente
competente.
Ficha articulo
Artículo
38.-La determinación para la adquisición de vehículos nuevos se ajustará a las
políticas que dicte el Poder Ejecutivo para la racionalización de los recursos
públicos y minimizar sus gastos operativos.
En
materia de adquisición de vehículos para uso de los jerarcas institucionales,
se debe seguir la política austera, no pudiendo comprar vehículos ni sustituir,
sin que se cumplan los lineamientos gubernamentales, en relación a la
antigüedad del vehículo. Para los vehículos administrativos, se seguirá la misma
política restrictiva, procurando que la adquisición de vehículos sean aptos
para el cumplimiento de las tareas correspondientes, sin incurrir en lujos
innecesarios.
El
Departamento de Transportes o Unidad de Transportes, debe recomendar a la
Dirección General o Director del Programa la venta, remate o canje de unidades
que, por alguna circunstancia, han dejado de ser útiles para la Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del servicio de mantenimiento
Artículo 39.-Será responsabilidad de el Departamento o
Unidad de Transportes, la elaboración y ejecución de los programas de
mantenimiento preventivos y correctivos para todos los vehículos de la
Presidencia, del Ministerio y sus programas adscritos, ya sea que se realicen
en forma interna o externa, para lo cual contará con el personal técnico que
requiera, en la medida de las posibilidades de la Institución. Igualmente será
su responsabilidad velar porque éstos se efectúen con la mayor eficiencia y
eficacia, y de preparar y presentar a la Dirección General los informes que
ésta solicite, todos acorde a la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
40.-Corresponderá a la Dirección General verificar la eficiencia, eficacia y
oportunidad de ejecución de los programas de mantenimiento, así como su
legalidad de acuerdo al artículo anterior y girar las recomendaciones que
considere atinentes a el Departamento o Unidad encargada de Transportes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De los conductores de vehículos de la Presidencia y
del Ministerio: protecciones, deberes y responsabilidades
Artículo 41.-Todos los funcionarios de la Institución
durante el ejercicio de sus labores, están amparados por una Póliza del Seguro
contra Riesgos del Trabajo y las relativas a vehículos según las disposiciones
de la Ley de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo
42.-Son deberes de todo conductor de la Presidencia y del Ministerio, además de
los consignados en el ordenamiento legal vigente:
a)
Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito, sus reglamentos, así como
las disposiciones que establece el presente Reglamento y toda otra que complemente
acertadamente los fines y propósitos de éste.
b)
Someterse a exámenes médicos periódicos a fin de determinar su capacidad física
y mental para conducir vehículos automotores. Cuando medie motivo razonable, se
le podrán establecer pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, al
conductor sospechoso de consumir cualquier tipo de droga con el propósito de
determinar el contenido de estos agentes. El conductor tendrá el derecho de
escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
c)
Portar el tipo de licencia al día, conforme a la Ley de Tránsito y las
disposiciones que se establezcan reglamentariamente. La acumulación total de
puntos que ocasione la pérdida de la licencia, constituirá falta grave, a
efecto de aplicar el Reglamento de Organización y Servicio de la Presidencia y
Ministerio, en caso de reincidencia aplicaría la gestión de despido sin
responsabilidad patronal.
d)
Utilizar las tarjetas de compras institucionales dentro de los parámetros
autorizados y establecidos para cada tarjeta, y presentar la documentación
necesaria para el control de combustible.
e)
Revisar antes de conducir el vehículo que cuente con condiciones adecuadas de
limpieza, frenos, dirección, luces, lubricantes, combustible, presión de llantas
y estado general de los mismos, nivel de agua, así como cerciorarse que cuente
con todos los implementos exigidos en la Ley de Tránsito.
f)
Aplicar mientras conduce, las mejores técnicas y conocimientos para el buen
manejo, evitando daños o el desgaste acelerado de la unidad, cumpliendo las
reglas generales para la conducción de vehículos y uso de las vías públicas.
g)
Conservar mientras conduce, la mayor compostura, responsabilidad y la debida
prudencia, de manera que no ponga en peligro su propia vida, ni la seguridad de
funcionarios o terceros, deberán utilizar y asegurarse de que todos los
ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás
dispositivos conforme a la Ley, y no provocar daños a la unidad que conduce u
otros vehículos o bienes.
h)
Acatar las instrucciones que en carretera les señalen los Inspectores Viales de
la Dirección General de Tránsito y brindarles la información que solicitan.
i)
Velar por que el vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocería
apropiadas y reportar oportunamente a su jefatura inmediata o al Departamento o
Unidad de Transportes, cualquier daño que detecte en el vehículo.
j)
Seguir la ruta previamente establecida entre los puntos de salida y destino de
cada servicio.
k)
Guardar la más estricta discreción de los asuntos oficiales y/o privados que se
discutan en el vehículo oficial.
l)
Aportar a la Asesoría Jurídica de la Presidencia y del Ministerio o del
Programa Adscrito copia de la sentencia en firme que dicten las Autoridades
Judiciales en las sumarias en que figuren como parte, a raíz de un accidente
con el vehículo oficial y en ejercicio de sus funciones.
m)Informar
al Departamento de Transportes o Unidad de Transportes, en los casos en que
haya asignación o acumulación de puntos de su licencia de conducir, en función
de las infracciones cometidas, a efecto de que conste en el expediente el
registro que al efecto lleva el Departamento o Unidad de Transportes.
n)
Pagar el deducible de la póliza del Instituto Nacional de Seguros, multas y
demás costos derivados del percance, de conformidad con los artículos 49, 50 de
este reglamento.
o)
Comunicar a la Jefatura inmediata y al Departamento o Unidad de Transportes
cuando se le haya realizado algún parte de tránsito o parquímetro, así como
pagar en el lapso de cinco días hábiles a partir de estar firme, la multa por
concepto de la infracción y presentar al Departamento o Unidad de Transportes
el comprobante de pago.
p)
Evitar la acumulación de puntos por infracciones cometidas y las consecuencias
del proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango
de vigencia de la licencia.
q)
Revisar cada dos días como mínimo la Dirección Electrónica Vial (DEVA), y
efectuar el debido reporte al funcionario designado del Departamento o Unidad
de Transportes.
r)
Reportar a el Departamento de Transportes o Unidad de Transportes el
incumplimiento de la disposición de no fumado en el vehículo por parte del
usuario.
Ficha articulo
Artículo 43.-Se prohíbe a todo conductor:
a) Trasladar a personas ajenas a la Institución, excepto aquellos casos
que estén debidamente autorizados por el Jefe del Departamento o la Unidad de
Transportes o de la Dirección Administrativa en que se encuentre destacado como
chofer, así como la salvedad que establece el artículo 5 inciso 2) apartado g).
b)
Ceder el vehículo para que lo conduzca el usuario del servicio o terceras
personas, salvo en casos de fuerza mayor.
c)
Conducir en contravención de las normas de carácter general de tránsito.
d)
Utilizar logotipos especiales en los vehículos, distintos de los que por
disposición legal puedan portar.
e)
Efectuar arreglos extrajudiciales en casos de accidentes con vehículos del
Ministerio de la Presidencia y de la Presidencia de la República.
f)
Fumar en el vehículo.
g) Bajo
ninguna circunstancia conducir vehículos de la Presidencia o del Ministerio
bajo los efectos del licor, drogas o sustancias enervantes.
h)
Utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación,
salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o instrumentos
similares.
i)
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que
demanda la debida conducción de vehículos.
Ficha articulo
Artículo 44.-Son obligaciones del operador de equipo
móvil o conductor al utilizar la tarjeta de compras institucionales las
siguientes:
a)
Utilizarla, única y exclusivamente para la adquisición del combustible
necesario para operar los vehículos de la Presidencia y del Ministerio,
conforme a los parámetros previamente designados por los Directores de
Programa, los cuales serán definidos por día, hora y monto máximo de
transacción diaria y mensual.
b)
Responder administrativa, civil y penalmente cuando proceda, por cualquier
intento de fraude o uso anómalo de la misma.
c)
Presentar diariamente una liquidación al Administrador de Tarjeta respectivo,
adjuntando la factura de compra y el voucher.
d)
Velar porque la factura emitida por la estación de servicio no presente
tachaduras, borrones, ni alteraciones y que contenga legiblemente la siguiente
información: fecha, nombre de la Institución, número de placa del vehículo,
cantidad en litros y colones del combustible solicitado, kilometraje en el
momento del abastecimiento y tipo de combustible. Al dorso de cada factura por
compra de combustible se consignará nombre, cédula y firma del conductor.
e)
Contar con la autorización del Departamento o Unidad de Transportes para
gestionar ante las oficinas del Banco de Costa Rica la reposición de la tarjeta
en los casos de deterioro por el uso, desgaste normal o la renovación de la
misma.
f)
Reportar el robo, hurto, pérdida o daño de la tarjeta de compra al Banco de
Costa Rica inmediatamente al conocer del hecho; Asimismo al día hábil siguiente
a el Departamento o Unidad de Transportes por escrito, debiendo adjuntar copia
de la denuncia interpuesta ante la Autoridad Judicial competente, y el número
de reporte efectuado ante el Banco de Costa Rica.
g)
Tramitar ante el Banco de Costa Rica, la reposición de un voucher en los casos
necesarios.
h) No
facilitar a terceras personas, el uso de la tarjeta de compra y la clave de
acceso asignada para la utilización de la misma. Todas aquellas transacciones
realizadas mediante el uso de la tarjeta, se reputarán para todos los efectos,
como efectuadas por el tarjeta habiente.
i)
Previa determinación en un procedimiento ordinario administrativo, reponer el
valor de lo sustraído con la tarjeta electrónica de compras institucionales,
cuando la sustracción le sea imputable por descuido, culpa, dolo o fraude en cualquiera
de sus acepciones o en general por el uso indebido de la misma.
j) No
utilizar la tarjeta de Compras Institucionales en los períodos en los que se
encuentre incapacitado o gozando del periodo de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 45.-Los conductores de vehículos no podrán
hacer intercambio de accesorios entre las unidades, si no cuentan con la
aprobación de el Departamento o Unidad de Transportes.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los conductores no deben estacionar los vehículos en
lugares donde se ponga en peligro la seguridad de los mismos o en locales o
sitios cuya característica comprometa la imagen de la Institución.
Asimismo, el responsable de la unidad deberá
corroborar que en los casos que el vehículo quede aparcado, que tanto él como
sus ocupantes, desalojen los útiles de trabajo y cualquier otro tipo de
artículo susceptible de sustracción.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De los accidentes de tránsito
Artículo 47.-Los conductores que durante la
circulación de los vehículos de la Presidencia y del Ministerio, se vean
involucrados en un accidente o incidente de tránsito, deberán seguir las
siguientes instrucciones:
a)
Llamar y esperar al inspector de tránsito con el fin de que se elabore la
boleta de citación correspondiente.
b)
Llamar y esperar la confección del aviso de accidente del Instituto Nacional de
Seguros, con el objetivo de que se realice la inspección del accidente o
incidente, y coordinar con el Departamento o Unidad de Transportes la
continuación del trámite respectivo.
c)
Permanecer en el lugar del accidente y guardar todas las medidas de seguridad
que sean convenientes, a efectos de mantener intactos todos los elementos
probatorios del caso y la consecución de las pruebas necesarias, para lo cual
podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de aparatos telefónicos,
cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita
fijar la escena del accidente, y aportarlos a la autoridad judicial o
administrativa competente.
d)
Comunicar el accidente o incidente de inmediato al Departamento o Unidad de
Transportes y presentar dentro de los tres días hábiles siguientes al hecho, el
informe escrito, con la documentación pertinente, señalando la causa y daños
ocasionados, en los casos de colisión, aportando de ser posible el número de la
placa del vehículo con el cual colisionó, nombre, número de cédula del otro
conductor, así como los datos de los testigos presenciales si los hubiera. En
caso de que condiciones de salud no permitan la presentación del informe,
deberá justificarlo con la documentación médica, al día hábil siguiente de su
egreso del centro hospitalario o clínica donde haya sido atendido.
e)
Declarar ante las Autoridades Judiciales competentes dentro de los diez días
hábiles siguientes al percance, cumpliendo con el proceso judicial que se siga
al efecto hasta el dictado de la sentencia, y aportar las copias de las piezas
judiciales.
Ficha articulo
Artículo 48.-El Departamento o Unidad de Transportes
analizará todo accidente o incidente de tránsito en que participe un vehículo
de la Presidencia o del Ministerio y rendirá un informe con la recomendación
pertinente al Viceministro administrativo. Dicho informe deberá presentarse
dentro del tercer día hábil siguiente a la declaración del funcionario en sede
judicial, cuando está procede o en su defecto dentro del quinto día hábil
posterior al aviso de accidente o completado el expediente administrativo. Una
vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente. Este
mismo procedimiento será aplicado a los diferentes partes por infracciones a la
Ley de Tránsito, que se levanten en contra de los vehículos o contra los
funcionarios en el ejercicio de su cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De sanciones administrativas y sistema de
Puntos de la Ley de Tránsito
Artículo 49.-El operador de equipo móvil o el conductor
que fuese declarado culpable por los Tribunales de Justicia por un accidente en
que hubiese participado un vehículo oficial, deberá cancelar el monto
correspondiente al deducible de la póliza de seguros del Instituto Nacional de
Seguros, cuando corresponda según el valor de mercado de vehículo, así como las
indemnizaciones que deba hacer la Presidencia y el Ministerio en favor de los
terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al
monto del deducible.
Asimismo, deberá asumir
el pago del parte y multas conexas si los hubiera, y cancelar los timbres que
correspondan. Una vez cancelada dicha infracción se debe remitir al
Departamento de Transportes o Unidad de Transporte el comprobante de pago
respectivo.
El funcionario podrá autorizar a la Presidencia o al
Ministerio para que realicen deducciones correspondientes de su salario, con el
fin de cancelar en un plazo prudencial convenido entre el funcionario y la
Institución, lo establecido en el párrafo primero del presente artículo. En
ningún caso el pago de la obligación patrimonial podrá exceder de un año
calendario.
Ficha articulo
Artículo
50.-Las multas procedentes de violación a la Ley de Tránsito deberán ser
canceladas por el operador de equipo móvil o el conductor, excepto en aquellos
casos en que pueda comprobar que no hubo culpa de su parte.
En este
caso, el funcionario deberá remitir dentro del plazo de dos días hábiles, al
Departamento de Transportes o Unidad de Transportes la copia del recibo
debidamente cancelado.
De no
cumplirse esta disposición la Presidencia o el Ministerio, prevendrá por
escrito el pago de la multa, y de no cancelarse se procederá al pago de la
multa, deduciendo en el mes siguiente del salario del infractor, o al
funcionario a quien está asignado el vehículo y responsable del mismo, el monto
correspondiente junto con los intereses que se deriven de la deuda original al
momento del pago. En caso de que el infractor haya dejado de laborar para la
Institución, se ejercerá la acción de cobro.
Ficha articulo
Artículo 51.-Puntos de la licencia. Todo
funcionario autorizado a conducir vehículos está en la obligación de mantener
como mínimo los puntos asignados a la licencia, necesarios para mantener
vigente la misma.
La
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, la Asesoría Jurídica y el
Departamento o Unidad de Transportes, recomendarán al jerarca respectivo, las
acciones a tomar, en los casos en que algún funcionario autorizado a conducir
vehículos de la Institución, acumule por primera vez, la totalidad de los puntos
de su licencia que lo inhabilite a conducir; esto de acuerdo a la Ley de
Tránsito vigente, condición que afecta el cumplimiento de sus funciones como
funcionario.
La
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos únicamente tramitará
certificaciones para el COSEVI, referidas a la condición de funcionarios que
dependen laboralmente de la conducción de vehículos automotores de la
institución, cuando se encuentre acreditado como conductor profesional y la
plaza del mismo tenga como requisito dicha condición. No se emitirá dicha
certificación cuando se haya aplicado en una o varias veces, lo indicado en el
inciso a) del artículo 136 de la Ley de Tránsito, cuando la acumulación de
puntos sea producto de la aplicación del artículo 143 de la Ley de Tránsito Nº
9078.
Ficha articulo
Artículo
52.-Reacreditación de conductores. En el caso que un funcionario deba realizar
un curso de sensibilización y reeducación vial, realizar un programa de
tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes o un programa para el
control de conductas violentas y tratamiento psicológico, La Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos, la Asesoría Jurídica y el Departamento o
Unidad de Transportes, analizarán en conjunto el caso para efectos de que el
Superior Inmediato conceda permiso de participación en cualquiera de ellos en
jornada laboral.
En los
casos en que un funcionario no haya sido reincidente en la acumulación de
puntos asignados a su licencia y acumule por primera vez los mismos, la Oficina
de Gestión Institucional de Recursos Humanos analizará el caso para recomendar
al Superior si concede permiso en horas laborales para la participación en
trabajo comunitario; esto de cara a reducir el tiempo necesario para la
habilitación de su licencia de conducir.
En
ninguno de los casos en los cuales un funcionario debe realizar los trámites y
procedimientos correspondientes para la habilitación de su licencia por
acumulación de puntos, la Institución asumirá ningún costo o gasto que tenga
que sufragar el funcionario para dicha habilitación de licencia.
Ficha articulo
Artículo 53.-Se considerará falta leve para efectos de la sanción
respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el
presente reglamento: del artículo 42 incisos "e", "j", "k", "q", "r"; del
artículo 43 incisos "a", "d"; del artículo 44 incisos "c", "e", "g". Esto rige,
sin perjuicio de que de manera justificada, se considere que por las
implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una
calificación de gravedad superior.
Ficha articulo
Artículo
54.-Se considerará falta de alguna gravedad para efectos de la sanción
respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el
presente reglamento: del artículo 42 incisos "b", "h", "i", "l", "n", "o"; del
artículo 43 incisos "b", "i"; del artículo 44 incisos "d", "f". Esto rige, sin
perjuicio de que de manera justificada, se considere que por las implicaciones
de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de
gravedad superior.
Ficha articulo
Artículo
55.-Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la
infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente
reglamento: del artículo 42 incisos "a", "c", "d", "f", "g", "m", "p"; del artículo
43 incisos "c", "e", "f", "g", "h"; del artículo 44 incisos "a", "b", "h", "i",
"j". Esto rige, sin perjuicio de que de manera justificada, se considere que
por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una
calificación de gravedad superior.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 56.-Es responsabilidad exclusiva de cada
operador de equipo móvil o conductor y de los funcionarios a quienes se les
asigna la custodia del vehículo oficial, como de los funcionarios de la Presidencia
o del Ministerio como tales, en lo que corresponda a cada uno, el cumplimiento
de lo establecido en el presente Reglamento, de ahí que si acata órdenes que
contravengan dichas disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción
origine.
Ficha articulo
Artículo
57.-Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas
disciplinariamente de acuerdo a la normativa vigente en la Ley de Tránsito y
sus reglamentos, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Presidencia y el Ministerio, Código de Trabajo, Estatuto del Servicio Civil, su
Reglamento y leyes conexas, respetando los principios constitucionales y el
procedimiento fijado en la Ley General de la Administración Pública, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deba asumir el
infractor.
Ficha articulo
Artículo
58.-El operador de equipo móvil o conductor deberá obtener el tipo de licencia
correspondiente, que lo faculte para la conducción de vehículo, exigida por la
Ley de Tránsito. Para cumplir la categoría de conductor profesional, el
funcionario deberá una vez vencido el período de validez de la licencia que
ostenta, así solicitarlo a la entidad correspondiente al renovar la licencia, y
acreditarlo en el expediente personal que al efecto lleva la Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos y la Dirección o Unidad de Transportes.
Ficha articulo
Artículo
59.-Se deroga el Decreto Nº 25790-MP de las quince horas del día veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Artículo
60.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a las nueve horas del
día veintiuno de febrero del dos mil catorce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/01/2021 04:14:49 a.m.
|